Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 404/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1050/2024 de 07 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100369
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4187
Núm. Roj: STSJ M 4187:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria impugnada deniega el visado por los siguientes motivos:
No consta resolución expresa denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la originaria.
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de la actuación administrativa recurrida por entender que se ajusta a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, los motivos de denegación son de los previstos en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Destacar que la desestimación por silencio administrativo en este caso de un recurso de reposición contra una resolución denegando un visado es una forma de decisión de la Administración que como ha ocurrido en este caso puede ser atacada en vía judicial por la parte interesada ( artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre).
Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido el que la solicitante cumple con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si la presente actuación debidamente motivada se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez, el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Se ha de recordar que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece:
De la anterior normativa expuesta se concluye que el procedimiento para resolver un visado como el objeto de autos es el expresa y especialmente regulado en la misma, que no exige un previo trámite de prueba o de audiencia del interesado, el cual está obligado a presentar con la solicitud la documentación que estime necesaria en apoyo de su derecho a obtener tal autorización administrativa. Entre esta documentación se encuentra la imprescindible para la admisión a trámite de la solicitud, que en este caso se entendió cumplimentada por cuanto que la administración denegó la pretensión con unos motivos de fondo regulados, como se ha dicho, en la reseñada normativa estatal y europea expuesta. Por lo que no cabía ni el requerimiento del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 ni tampoco sobre el fondo porque la delegación diplomática resolvió con base a la documentación presentada por la interesada y sin que en ningún momento se modificaran los hechos en que inicialmente se basó aquella: visita a un familiar por plazo determinado.
En consecuencia, no se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto en este caso en la tramitación del visado ni por ende se ha vulnerado los principios de buena fe y de confianza legítima invocados por la parte, pudiendo ésta como ha hecho articular en este proceso las alegaciones y medios de prueba que ha creído convenientes en defensa de los derechos de la solicitante.
Los actos impugnados, como ya se adelantó, contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 90 días según la solicitud el mínimo sería de 10.170 euros, y si son 82, según los días de las reservas de los vuelos de ida y vuelta, 9.266 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha Orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Con la solicitud se indica que la solicitante es viuda, ama de casa, no se concretan los días de entrada y salida del territorio Schegen, pero se indica 90 días, siendo que las reservas de vuelos de ida y vuelta Bamako-Casablanca- Madrid son de los días 12 de mayo de 2024 y 4 de agosto de 2024 (82 días)
Consta carta de invitación emitida a nombre de la actora, con DNI español, residente en Recas, Toledo, en calidad de invitante, y la invitada la solicitante en calidad de madre, por plazo de 1 de mayo de 2024 al 7 de julio de 2024 (folio 7).
Se adjunta a la solicitud en relación con dicha solicitante la siguiente documentación que en copia consta en el expediente aparte de la expuesta:
.- Pasaporte (folio 15).
.- Acta de nacimiento (folio 16).
.- Extracto de matrimonio de los cónyuges Don Pedro Enrique y Doña Paloma (folio 17)
.- Extracto bancario de cuenta a su nombre que en fecha 8 de febrero de 2024 tenía un saldo de 329 fca. o 50 centavos en euros (folio 18).
Con la anterior documentación valorada conjuntamente y a tenor de las reglas de la sana crítica ( artículos 317 a 327 de la LEC en tanto aplicación supletoria en esta jurisdicción, según disposición final primera de la LJCA) , en este singular caso ha quedado probado el primer motivo de denegación del visado sin que la parte lo haya podido desvirtuar en esta fase judicial. Efectivamente, datos acreditados debidamente como que la solicitante no posee los medios económicos que a tenor de la Orden de 2007 mencionada se le exige a todo viajero que quiera entrar en España y que además el período de le estancia delimitado en las fechas de los vuelos de ida y vuelta reservados no esté dentro del autorizado en la carta de invitación, determinan de forma rotunda y clara que no es fiable la información presentada para justificar el propósito y condiciones de la visita, causa legal, se reitera, para denegar un visado como el presente. Esta denegación basta para desestimar el recurso sin necesidad de entrar a valorar el segundo motivo de denegación, declarando en consecuencia que los actos impugnados se ajustan plenamente a derecho en los términos debatidos.
En el presente caso, la no resolución expresa por parte de la delegación diplomática del recurso de reposición formulado y la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en la cuestión litigiosa debatida determina la no imposición de costas.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1050-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
