Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3402/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 3236/2022 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
Nº de sentencia: 3402/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100986
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8373
Núm. Roj: STSJ CAT 8373:2024
Encabezamiento
Partes: FINAPARK, S.A. C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A través de los presentes autos FINAPARK, S.A ha impugnado la Resolución adoptada el día 20 de octubre de 2022 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), en el procedimiento acumulado 08-11195-2017 y siguientes.
Se trata de una Resolución en cuyos antecedentes se da cuenta del origen del conflicto; todo ello, en los siguientes términos:
<<<(...) En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el expediente núm. 2014655.08/15 documentos 07964295 y 08839877
Cuantía: 471.451,84 euros (el mayor valor catastral año 2018)
Referencias: 9322830DF2892A0112GZ, 9322830DF2892A0113HX, 9322826DF2892A0138EK, 9322826DF2892A0139RL, 9322827DF2892A0066TA y 9322827DF2892A0067YS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante acuerdos con fecha de 23 de junio y 27 de julio de 2017, dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña en el expediente núm. 2014655.08/15 documentos 07964295 y 08839877, le fueron notificados a la sociedad interesada los valores catastrales, que como consecuencia del procedimiento de valoración colectivo aprobado para el municipio de Barcelona habían sido asignados, para su efectividad en el año 2018, a los inmuebles de ese municipio, con las referencias catastrales: 9322830DF2892A0112GZ, 9322830DF2892A0113HX, 9322826DF2892A0138EK, 9322826DF2892A0139RL, 9322827DF2892A0066TA y 9322827DF2892A0067YS.
SEGUNDO.- Contra dichos acuerdos, habiéndose notificado el documento 07964295 por recibo postal el día 9 de octubre de 2017 y sin que conste la fecha de notificación del documento 08839877, la interesada interpuso mediante escrito presentado en fecha de 9 de noviembre de 2017 la reclamación económicoadministrativa núm. 08/11195/2017.
TERCERO.- Tramitada que fue la reclamación con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/03 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones a la reclamante mediante notificación de fecha 18 de mayo de 2018, en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal, quien presentó un escrito el 4 de junio de 2018 solicitando que se completara el expediente administrativo.
Mediante resolución de 26 de julio de 2018, la Secretaría de este Tribunal denegó la petición de la reclamante y avisó de la reanudación del plazo para la presentación de las alegaciones.
Y oportunamente formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con el citado acuerdo por considerar:
El expediente está incompleto al faltar documentos de la Ponencia de Valores de Barcelona. En la página web del Catastro no están publicados todos los documentos de la Ponencia, se ha omitido el catalogo de edificios y construcciones, el documento de análisis y conclusiones del estudio de mercado y la cartografía.
Las valoraciones impugnadas infringen las normas establecidas por el RD 1020/1993, ya que para valorar el suelo aplican el valor de repercusión sobre la totalidad de la superficie edificada, incluso la construida bajo rasante. El TSJ de Cataluña declaró en su sentencia de 4 de mayo de 2006 (recurso 1126/2003) que el valor del suelo debe calcularse aplicando el valor de repercusión sobre la edificación permitida por el planeamiento con exclusión de la edificación construida bajo rasante. La Ponencia no justifica la aplicación del valor de repercusión sobre la edificación existente, ni adopta ningún coeficiente corrector.
La distribución de los elementos comunes de la construcción no es correcta. A los inmuebles 9322826DF2892A0138EK, 9322826DF2892A0139RL, 9322827DF2892A0066TA, y 9322827DF2892A0067YS se les atribuye la parte proporcional de los elementos comunes con tipología de vivienda, sin distinguir los correspondientes a los aparcamientos. En los inmuebles 9322830DF2892A0112GZ y 9322830DF2892A0113HX ya contienen la superficie de rodadura no debiéndose atribuir la parte de los elementos comunes del aparcamiento.
CUARTO.- Por la Secretaría de este Tribunal fue desglosada la citada reclamación en la número 08/14233/2017 a la 08/14237/2017, en atención a la existencia de seis actos impugnados, si bien su resolución se efectúa de modo acumulado, considerándose la reclamación núm. 08/11195/2017 como principal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y del art. 37 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo.
(...)
QUINTO.- Este Tribunal dictó en fecha 21 de abril de 2022 resolución estimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la resolución de este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2022, en la que se desestimaba la reclamación económicoadministrativa núm. 08/11195/2017 y acumuladas.
Mediante providencia de la Secretaría de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2022, notificada a la interesada el 24/05/2022, se realizó una nueva puesta de manifiesto del expediente electrónico, a fin de que pudiera examinar todos los documentos de la Ponencia de Valores de Barcelona, y presentar un nuevo escrito de alegaciones, y las pruebas que estimase oportunas.
En fecha 22 de junio de 2022 presentó un escrito en el que se reitera con las alegaciones presentadas con anterioridad. (...)>>>
En cualquier caso, nos hallamos frente a una Resolución desestimatoria, por las razones que veremos más adelante, en lo que concierne a las pretensiones que veremos reiteradas en esta sede judicial. Una Resolución que, en su vertiente desestimatoria, la actora pretende ver anulada por esta Sala, con las consecuencias de rigor, y que la ABOGACÍA DEL ESTADO (AE) persigue ver definitivamente confirmada.
Se trata de una controversia hunde sus raíces en una valoración catastral que la actora consideró contraria a derecho por no haberse circunscrito a la edificabilidad prevista por el planeamiento urbanístico, extendiéndose, indebidamente según la recurrente, por mor de la Ponencia de Valores (PV), a lo construido extramuros de la ordenación urbanística vigente y a lo construido bajo rasante.
Nos enfrentamos a una controversia planteada en los mismos términos en el recurso contencioso-administrativo nº 2118/2022 de Sala y nº 1074/2022 de Sección. Recurso, éste, en el que las consideraciones de nuestra Sentencia han sido del siguiente tenor:
<<<(...)
La presente controversia hunde sus raíces en una valoración catastral que la actora consideró contraria a derecho por no haberse circunscrito a la edificabilidad prevista por el planeamiento urbanístico, extendiéndose, indebidamente según la recurrente, por mor de la Ponencia de Valores (PV), a lo construido más allá de los límites de ese planeamiento y a lo construido bajo rasante.
Esos son los términos de la disputa que han llegado hasta esta sede judicial. Disputa que en su estado previo el TEARC resolvió con los razonamientos jurídicos que pasamos a reproducir (las negrillas serán nuestras):
<<<(...) QUINTO.-
Es por ello que la sociedad interesada efectúa una impugnación indirecta de la Ponencia de valores aprobada en 2017 para la revisión catastral del municipio de Barcelona, con ocasión de la notificación individual de los valores catastrales de los inmuebles en el procedimiento de valoración colectiva, sin entenderse por ello reabierto un plazo impugnatorio, ya transcurrido para la interposición de recurso contra esa norma general, puesto que impugna el procedimiento de valoración del suelo por repercusión real previsto en la Ponencia de valores.
(...)
Sentado pues, que los actos impugnados son los valores catastrales, y por el hecho de que el motivo de oposición sea la inadecuación a derecho de la Ponencia de valores, no provocaría, en caso de ser estimada en tal punto la reclamación, la anulación siquiera parcial de la misma, sino tan solo los valores catastrales de dichos inmuebles, a los que por excepción, no resultarían de aplicación los criterios de ponencia en cuanto para los mismos fueren declarados inadecuados a derecho por esa eventual resolución.
Así pues,
En el documento 1, en los criterios valorativos de la Ponencia de valores se afirma:
Y en el apartado 2.2.3.2 se dispone:
Excepciona de esta norma general, indicando que se podrá valorar por unitario los siguientes casos:
En el apartado 6 de la propia Norma se especifica:
Debiéndose entender como las correcciones que en su caso procedan, los posibles coeficientes aplicables al suelo, establecidos en la Norma 10 de este Real Decreto. Dicho criterio es seguido en la resolución del Tribunal Económico administrativo Central de 7202.08 de 21 de julio de 2010.
Además, en el citado apartado 2.2.3.2 de la Ponencia de Valores se justifica la adopción el criterio de la valoración del suelo por repercusión en función de la superficie realmente construida.
Siguiendo dicho criterio la Ponencia de Valores vigente en Barcelona, dispone en su apartado 2.2.3.4 sobre la valoración bajo rasante:
En consecuencia, este Tribunal considera que las determinaciones establecidas en la Ponencia de Barcelona de valorar el suelo por repercusión en función de la superficie realmente construida, y de valorar por repercusión el suelo bajo rasante, son ajustadas a derecho.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.(...)>>>
Ante esta Sala la mercantil actora ha mantenido la misma tesis que había hecho valer ante la Administración catastral y ante el TEARC; y a los efectos de darle mayor solidez a su posición, la ha adornado con un dictamen pericial de arquitecto que, lamentablemente, no podremos tomar en consideración, porque en lo fundamental no deja de ser un informe jurídico, una opinión jurídica podríamos decir, que, como tal, no nos vincula.
En cualquier caso, la actora ha vuelto a insistir y a tales efectos ha formulado una serie de consideraciones añadidas que, en resumidas cuentas, vendrían a señalar lo siguiente:
-La vulneración, por la Ponencia de Valores (PV), del criterio general establecido por la Norma 9 del RD 1020/1993, según el cual -sostiene la actora- la valoración catastral debería fundarse en la edificabilidad prevista por el planeamiento urbanístico; máxime no habiéndose justificado (en la PV) la toma en consideración de edificabilidades distintas.
-El carácter claudicante de lo edificado que excede el planeamiento vigente (léase: "fuera de ordenación" y "volumen disconforme").
-La ilícita doble valoración del suelo edificado bajo rasante, toda vez que la valoración catastral debiera tomar en consideración (solo) la edificabilidad prevista por el planeamiento, para luego verse distribuida entre todas las entidades según coeficientes.
-Trato desigual entre fincas de las mismas características en superficie, al añadirse indebidamente una valoración bajo rasante.
-Incorrecta interpretación, por el TEARC, de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de abril de 2019, así como la del Tribunal Supremo que se cita en la misma.
Se trata, al cabo, de observaciones que tienen, todas ellas, como premisa, el reproche que hemos resumido en el primer párrafo del fundamento jurídico SEGUNDO.
La AE ha secundado la posición mantenida por el TEARC y, además, la ha glosado de forma rigurosa, añadiendo consideraciones tales como las que siguen:
-La PV se atiene a la Norma 9.1 del RD 1020/1993, en la medida en que ésta remire como norma general al valor residual (VR) de la construcción "real"; o "potencial" para el suelo pendiente de edificación o infraedificado.
-En cuanto a los suelos bajo rasante, la PV (apartado 2.2.3.4) se atiene a la Norma 9.7 del RD 1020/1993; no sin olvidar que en la sociedad actual los usos bajo rasante han adquirido un valor económico importante.
-En lo que atañe a las parcelas con edificación superior a la prevista por el planeamiento vigente, la PV (apartados 2.2.3.7 y 2.2.3.3.a) ha calculado un VR según los usos; sin la aplicación de correctores, más allá de los utilizados al haberse empleado el método residual, tal como justifica el estudio de mercado.
En cualquier caso, la valoración de lo sobreedificado se ha fundado en lo estipulado por la Norma 9.6 del RD 1020/1993 (lo edificado por encima del plan vigente, mediante el VR de lo realmente construido; y lo no edificado o infraedificado, partiendo de la edificabilidad contemplada en el planeamiento de aplicación).
-Lo sobreedificado generalmente no se halla en "fuera de ordenación", sino en situación de "volumen disconforme" y, como tal, no solo no es expropiable, sino que puede ser objeto de obras diversas, incluso de rehabilitación.
-La PV prevé que en la valoración de los inmuebles que puedan encontrarse en situación de "fuera de ordenación" (los inmuebles potencialmente expropiables, de cesión obligatoria y gratuita, o pendientes de demolición o de cese de usos por razones urbanísticas) podrán aplicarse coeficientes correctores.
Tenemos la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 216/2016, de 25 de abril de 2019, que trae a colación una interpretación -que compartimos- de la dictada por el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2007. Una interpretación que, como veremos más adelante, impide participar de la exégesis que hace la actora de nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2006.
En la misma dirección que la Audiencia Nacional, preciso será añadir nuestra Sentencia nº 2847, de 24 de julio de 2023, recaída en el recurso nº 3535/2021 de Sala y 1582/2021 de Sección. Sus fundamentos de mayor interés rezan así (en lo sucesivo, las negrillas serán nuestras):
<<<(...) PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución de 14 de octubre de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, sobre
La resolución del TEARC desestima la reclamación sobre la base de la siguiente fundamentación:
1) Impugnación indirecta de la Ponencia de valores en el momento de asignarse individualmente el valor catastral. Se acoge el criterio establecido por el TEAC 14.9.2017, que sigue al TS, para admitir la impugnación indirecta de las ponencias de valores, si bien limitándolo a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.
2) La Ponencia de valores no ha creado conceptos nuevos, sino que únicamente se ha limitado a transcribir el concepto de construcción establecido en el en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), norma aprobada con posterioridad al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y con rango de ley. Además, sigue el criterio establecido en el art. 6.2 del TRLCI.
3) No es posible extrapolar a la ponencia de valores de Barcelona otras clasificaciones que puedan referirse a otros ámbitos territoriales -provincias-. Y menos otorgarle incidencia a la hora de determinar el MBR del municipio.
4) El valor de repercusión de suelo por el que se ha valorado el citado inmueble no supera al valor previsto en el cuadro de la Norma 18 según la redacción efectuada por la Disposición Adicional Primera del RD 464/2007, de 2 de noviembre , puesto que para el uso comercial establece un valor máximo para el MBR1 de hasta el 900% sobre el MBR1.
5) La Norma 9.2 del citado RD 1020/1993 permite determinar el valor de repercusión de suelo por zonas, como se ha realizado en la ponencia de valores de Barcelona.
7) La Ponencia de valores delimita el ámbito de aplicación de los coeficientes reductores del suelo según lo previsto en la norma 14 del RD 1020/1993.
8) La regulación del coeficiente H) de antigüedad contenida en la Ponencia de Valores no contraviene lo dispuesto en la norma 13 del RD 1020/1993, por incorporar unos coeficientes de estado de vida para contemplar los casos de reforma de la construcción.
(...)
TERCERO. - Decisión de la Sala. (I). Sobre la impugnación indirecta de las Ponencias de valores: extensión y alcance.
(...)
III. Sobre la valoración de edificios en régimen de propiedad horizontal y su uso principal residencial sin perjuicio de que puedan convivir con otros usos.
Reprocha la actora al TEARC que niegue que la Ponencia de Valores crea " conceptos nuevos de edificios y bienes inmuebles ". Y es que el hecho de que la actora haya alegado ante el TEARC que la Ponencia no sigue las definiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de julio y su reforma por Ley 5/2015, no convierte esa consideración en verdad absoluta y cierta. Ha de demostrarlo y no lo consigue.
Da la sensación que pretende llevar a la confusión en cuanto al concepto de "bienes inmuebles" contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004,5 de marzo TRLCI) por el uso del vocablo "edificio", pero nada se ha separado del art. 6.2 TRLCI ni del art. 5 del RD 1020/1993 .
El apartado 2.2.4.1 de la Ponencia define "construcciones" que sigue al art. 7.4 del TRLCI que previamente lo ha hecho a efectos catastrales, como se recoge en el fundamento cuarto de la resolución del TEARC.
Estamos ante un edificio en régimen de propiedad horizontal con lo que existen diferentes entidades independientes, que constituyen bienes inmuebles a valorar de forma autónoma y particularizada. Recordemos que, aunque no lo diga en la demanda, el local de la actora se dedica a joyería y dispone el titular de tres espacios separados (almacén, comercio...) con superficies distintas y por tanto, con usos diferentes.
Por tanto, al tener una división horizontal el edificio, y tener varios usos, son entidades independientes y se ha de valorar atendiendo a cada uno de ellos, por lo que se ha de aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL 2/2004, 5 de marzo), que dispone (la negrita es nuestra):
De esta forma la actora tiene tres bienes inmuebles independientes y son valorados atendiendo a su uso específico (sótano, almacén, comercio...).
Ninguna vulneración de la atribuida a la Ponencia se observa respecto de TRLHL ni de la NTV 1020/1993. Así se recoge en el apartado 2.2.4.1 de la Ponencia:
El apartado 2.2.4.2 de la Ponencia determina cómo han de valorarse esas construcciones, que en lo que aquí interesa por el tipo de uso, se recoge:
La Ponencia no desvincula cada bien inmueble del edificio, sino que si el edificio está en régimen de propiedad horizontal, la norma (DT 15 TRLHL) determina que la dependencia principal habrá de tener un uso residencial, sin perjuicio de que los restantes elementos privativos del edificio pueda tener otro uso distinto. No se atisba a entender dónde se encuentra el "fraude de ley" que atribuye la actora a la Ponencia.
IV. Sobre la infundada alegación de fijación de un MBR fuera del estudio de mercado existente que fundamenta la Ponencia.
A continuación, la actora considera que debe aplicarse a Barcelona el "ranking de precio de vente establecido para las 52 provincias de España, sin considerar que la Ponencia de Valores se circunscribe a Barcelona. Y, en base a ese ranking de precios, los valores de repercusión debieran corresponderse al MBR1 (de 1200 e/m2) y no al MBR2 (1700 e/m2).
En primer lugar, procede remarcar que la resolución impugnada del TEARC en ningún momento habla de "estudios de detalle" como da por sentado la actora y sí de la pretendida suficiencia de estudio de mercado. Por ello, en modo alguno está utilizando este instrumento urbanístico para realizar valoraciones catastrales sino el estudio de mercado.
Por lo demás este motivo se tilda como absolutamente incomprensible en sí mismo al quedarse en meras manifestaciones genéricas y sin cuerpo alguno, para mantener que no está de acuerdo con el MBR para el suelo en Barcelona de 1700 m2, destacando que no puede aplicarse a las zonas del Municipio (Sarrià, Les Corts, Eixample, Ciutat Vella...), los rankings del mercado inmobiliario por provincias en España. Luego, groseramente, la actora a modo de un cálculo totalmente subjetivo que no tiene apoyatura alguna prorratea las 7 áreas geográficas homogéneas del municipio de Barcelona para aplicarles una media de valores de 930 e m2 (se supone porque no se sabe, que será el que lo tenga más bajo) al más alto, 2976e m2, que es el que corresponde a Guipúzcoa. Evidentemente no tiene soporte alguno esta operación que no puede dar dato alguno que justifique lo que pretende la actora para el MBR1 a 1200 e m2.
Ninguna causa de nulidad puede atribuirse a la Ponencia de Valores sobre la base de unas operaciones carentes de sostén alguno en la norma. El ranking del mercado inmobiliario de las 52 provincias españolas no puede considerarse estudio de mercado inmobiliario pues esa no es su finalidad.
En cuanto a la consideración de la recurrente respecto a que el "estudio de mercado" que basa la Ponencia, es un documento poco menos que "inservible" para la justificación de los criterios contenidos en la Ponencia, se queda en eso, una consideración parcial y subjetiva que no se basa en prueba alguna que sustente sus descalificaciones. Así recordemos la Norma 23 RD 1020/1993, que dice:
Dice la STS de 1.2.2005, rec 7661/2000 , respecto al objetivo del estudio de mercado:
Se desestima este argumento referido al estudio de mercado inmobiliario por tendencioso y arbitrario.
V. Sobre la crítica de la fijación de los polígonos de valoración homogéneos en el municipio de Barcelona y la subdivisión poligonal de "zonas de valor" .
Dice el apartado 2.2.1 de la Ponencia:
Estos apartados de la Ponencia se muestran acordes al contenido de la Norma 7 del RD 1020/1193 y en nada se oponen a la aplicación de los valores de la Norma 16, y es que la aplicación de tales valores puede suponer una valoración distinta para dos edificios colindantes. Los diferentes bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal deberán ser objeto de valoración conforme al marco legal que resulte aplicable sin que se observe que la Ponencia se haya separado de la configuración de las definiciones de "construcciones" ni de "bienes inmuebles".
(...)
La Norma 9 de la NTV RD 1020/1993 establece (...):
De esta forma, según la actora, al no existir los criterios a los que llama la Norma 9.2 para utilizar edificabilidades distintas, no pueden considerarse para fijar el VRB del suelo la edificabilidad materializada contra planeamiento.
Pues bien, si acudimos a la Ponencia de Valores de autos se dispone en el apartado de "valoración del suelo" , 2.2.3:
(...)
Debemos, por tanto, desestimar este motivo sin que haya un cambio de criterio sino una nueva Ponencia de Valores que ha de aplicarse en el bien de autos para su valoración catastral. (...)>>>
Como es de ver, la Sentencia que acabamos de transcribir se refiere a la PV de 2017, de la ciudad de Barcelona, vigente desde el año siguiente. Dicho de otro modo: se trata de la PV que ahora nos ocupa.
Y en la misma línea -y a propósito de la misma PV- tenemos nuestra Sentencia nº 3083, de 27 de septiembre de 2023, recaída en el recurso nº 3493/2021 de Sala y 1553/2021 de Sección. También la nº 812, de 12 de marzo de 2024, recaída en el recurso nº 923/2022 de (esta) Sala y 491/2022 de (esta) Sección. (...)>>>
En su reclamación previa, la actora expuso lo que sigue:
<<<(...) En lo que se refiere a las fincas de Comte d'Urgell 154-I (9322830DF2892A0112GZ y 9322830DF2892A0113HX), en dicho edificio, tal como se observa en la documentación del expediente ("documentación electrónica adicional_3") los sótanos inferiores están divididos en entidades con distintos propietarios (propiedad horizontal), que no son propiedad de FINAPARK. Esto significa que los locales de FINPARK ya contienen en su superficie las de rodadura. Por tanto, la superficie de elementos comunes de dichos aparcamientos deberá atribuirse sólo a los cargos de los sótanos inferiores que son los que tienen división por plazas. (...)>>>
En respuesta a ese reproche, el TEARC resolvió lo siguiente:
<<<(...) SÉPTIMO.- Alega la reclamante que en la superficie construida catastral de los inmuebles 9322830DF2892A0112GZ y 9322830DF2892A0113HX, se incluye la superficie de rodadura por lo que no se debe atribuir la parte de los elementos comunes del aparcamiento.
En la hoja de valoración catastral se aprecia que los citados inmuebles se han valorado con una superficie construida de 935 m2 y 920 m2 respectivamente, y se les ha imputado la parte correspondiente de los elementos comunes del edificio (3.050 m2), con la tipología 0.1.1.3., en función de su coeficiente de propiedad.
El art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, establece la presunción de certeza de los datos catastrales, al afirmar:
Por tanto, los actos catastrales se presumen ciertos salvo prueba en contrario, y en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en su art. 105 se establece en cuanto a la carga de la prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos, que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Este Tribunal considera que al no probar la interesada los hechos constitutivos del derecho que invoca, es decir, que dentro de la superficie construida de los inmuebles se encuentra ya atribuida la parte proporcional de los elementos comunes del edificio, al objeto de destruir la presunción de legalidad de los actos administrativos catastrales, procede rechazar la presente alegación. (...)>>>
Nos enfrentamos a una alegación que la actora ha reproducido en los antecedentes de hecho del escrito de demanda, sin que la misma se haya visto acompañada de una prueba que lo acredite y que avale la aproximación efectuada por la actora a los datos que obran en el expediente catastral.
En cuanto a la primera controversia, el pronunciamiento de esta Sala que hemos traído a colación -así como los que se citan en el mismo- no hace sino confirmar el acierto de la Resolución del TEARC impugnada en estos autos: lo edificado bajo rasante computa; y también debe hacerlo lo construido que sobrepase la edificabilidad prevista en el planeamiento vigente en el momento de la valoración catastral, así como la parte de esa edificabilidad que no se haya visto agotada.
Y en cuanto a la segunda controversia, también será preciso corroborar lo resuelto por el TEARC, habida cuenta de la ausencia de pruebas susceptibles de desvirtuar las actuaciones catastrales impugnadas.
Hechas las precisiones anteriores, no estará de más añadir,
De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA, la íntegra desestimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la parte actora; hasta un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Con la imposición de las costas del proceso a la parte actora, en los términos del fundamento jurídico QUINTO.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

