Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 150/2024 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100217

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4678

Núm. Roj: STSJ CL 4678:2024

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 212/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 150/2024

Fecha: 08/11/2024

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 32/2023

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 150/2024,interpuesto por la mercantil "Huerto del Rey 17 S.L.", representada por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Gallego Cantero, contra la sentencia 124/2024, de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 32/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución 5371/2022 dictada por la Concejala Delegada de Comercio del Ayuntamiento de Burgos de 11 de mayo de 2022 referida a la utilización de vía pública con motivo de la celebración del evento VIII Edición Fiesta de las Flores.

Son parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. Huertas González, y la Asociación de Floristas y Jardineros de Burgos (FLOJABUR), representada por la procuradora doña Belén Juarros González y defendida por el abogado Sr. Alcuaz Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 32/2023 se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva dice:

" SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO CANTERO en nombre y representación de HUERTO DEL REY, 17, S.L.; contra la Resolución de la Resolución 5371/2022 dictada por la Concejala Delegada de Comercio del Ayuntamiento de Burgos de 11 de mayo de 2022 referida a la utilización de vía pública con motivo de la celebración del evento VIII Edición Fiesta de las Flores.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 300 €".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad o disconformidad a derecho de la Sentencia Apelada y revoque la misma estimando las pretensiones de esta parte".

Dado traslado a las partes apeladas, el Excmo. Ayto de Burgos se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, imponiendo las costas.

Igualmente se opuso la Asociación de Floristas y Jardineros de Burgos solicitando se dicte sentencia por la que se "desestime el recurso de apelación formulado de adverso con la lógica imposición en costas tanto por vencimiento objetivo por temeridad".

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Vulneración por la sentencia de la Tutela Judicial Efectiva y del principio "pro actione", en tanto se produce una interpretación excesivamente rigorista de la legitimación de la apelante (vulneración del art 24.1 CE) . Entiende esta parte que, en primer lugar, la juzgadora estima una excepción procesal por lo que su pronunciamiento nunca puede ser desestimatorio, sino de inadmisibilidad. Se trataría de un pronunciamiento erróneo e incongruente. Disponía de autorización para explotar su terraza en el espacio público designado por el Ayuntamiento.

2.- Infracción de la Sentencia de las normas reguladoras de la sentencia por Incongruencia ( art 218 LEC) : Infracción del artículo 218.2 de la LEC, artículo 24.1, 248.3 de la LOPJ, artículo 120.3 de la CE sobre la motivación de las Sentencias: Incongruencia omisiva de la Sentencia por inmotivada, siendo generadora de indefensión ( art 24.2CE).Nulidad.

3.- Vulneración del art 40 y ss LPACAP y de la Jurisprudencia siendo causante de indefensión ( art 24.1CE). Resulta de obligado cumplimiento cuando se vean afectados los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y según mandato imperativo establecido en el art 40.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPACAP) el que por la Administración se les ha de notificar el acto o acuerdo adoptado que pudiera lesionar los mismos. No se trata de debatir si el Ayuntamiento tiene derecho o no lo tiene a obligar a cualquiera de aquellos a los que ha otorgado autorización para el uso del dominio público para instalar su terraza obligándole a proceder a su retirada, sino a situarnos dentro de un Estado de Derecho que obliga al Ayuntamiento de Burgos a cumplir con las normas propias de una "buena administración", la LPACAP, así como resto de principios vinculados con este y respetar los derechos subjetivos de los interesados-afectados por cualquier actuación administrativa.

4.- Vulneración de la jurisprudencia que interpreta la institución del precario siendo ello causante de indefensión ( art 24.1CE): Imposibilidad de considerar como concedidas en precario las autorizaciones para el uso del demanio público en tanto que, por dicho uso, se cobra una tasa al autorizado. Este artículo 10 de la Ordenanza "en el aspecto concreto al que nos referimos" resulta inaplicable por nulo, ya que la institución jurídica del "precario" no se puede aplicar a los casos en que el precarista paga una tasa por el aprovechamiento de demanio publico.

5.- Cuando se pretendiera "expropiar o "desposeer" al titular de la autorización de una parte de los derechos que obtuvo con el pago de la tasa -como ocurre en el presente caso-, dicha situación debería imperativamente ser notificada al interesado en tiempo y forma a los efectos del derecho de defensa y contradicción ( art 24.2CE), debiendo el Ayuntamiento calcular en la propia notificación, el importe de la tasa abonado que debería devolverse respecto del inicialmente pagado; a los efectos de devolver la cantidad correspondiente a la parte del uso "expropiado".

SEGUNDO.-Alegaciones de las apeladas.

A dicho recurso se opone la apelada, Excmo. Ayuntamiento de Burgos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.-Sobre la falta de legitimación, basta en este sentido la reproducción del fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre para desestimar esta alegación.

2.- Ni en los artículos 84 y 86 de la Ley 33/2003, ni en los artículos 4 y 10 de la Ordenanza se alude a la obligatoriedad del trámite de audiencia a cualesquiera personas que pudieran considerarse afectadas por la autorización referida a la utilización del dominio público; al igual que tampoco se establece este requisito en el otorgamiento de la licencia de utilización de veladores por las empresas de hostelería. Además, como se argumenta por la parte demandada, la actora no obtendría beneficio alguno si procediera la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, en base al petitum de su demanda.

3.- Tampoco acredita, en el escrito de recurso de apelación, su intervención en el procedimiento ni la obligación para el Ayuntamiento de tenerla como parte.

4.- No existe incongruencia ni mucho menos indefensión de la actora en la sentencia que recurre, toda vez que la misma ha decidido todas las cuestiones planteadas en la demanda y recoge la posibilidad de interponer el oportuno recurso de apelación, facultad que está ejerciendo la recurrente, en defensa de sus intereses.

5.- En cuanto a la alegación de inaplicación del precario, la fundamentación jurídica que recoge el escrito de recurso se remite al derecho civil citando jurisprudencia en este ámbito. Sin embargo la situación que afecta a la terraza de la recurrente se enmarca en el derecho administrativo. Tales razones se encuentran en la celebración del evento "fiesta de las flores" autorizado por el Ayuntamiento de Burgos que, al final, es el titular del suelo público sobre el que se asienta la terraza de la actora; cuya concesión se somete a la condición de que la Administración disponga su retirada temporal, como así sucedió, por razones suficientemente justificadas.

A dicho recurso se opone la apelada, Asociación de Floristas y Jardineros de Burgos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- A los efectos de economía procesal hacemos nuestros los argumentos del demandado Ayuntamiento de Burgos, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la mercantil Huerto del Rey 17, S.L..

2.- La demanda interpuesta de adverso no debería haber sido admitida, por la clara falta de legitimación. La solicitud de audiencia previa, es solicitada por la Unión Burgalesa de Hostelería, no por la mercantil ahora demandante Huerto del Rey 17, S.L. quien es la actora en el presente procedimiento.

3.- Para poder desarrollar la actividad solicitada, el Ayuntamiento, ante la petición para la celebración de la VIII Fiesta de las Flores, no debe dar trámite de audiencia como establece el actor en su escrito de demanda, para la celebración de la Fiesta de las Flores.

4.- La retirada de la terraza y ejecución subsidiaria corresponde a otros procedimientos, dentro de la autorización de la instalación de la terraza. La Resolución recurrida se refiere a la autorización concedida por el Ayuntamiento de Burgos para ocupar la vía pública, presentada por la presidenta de la Asociación de Floristas y Jardineros de Burgos.

5.- Se determina el interés público y se exige un plan de Seguridad, plan de seguridad que exige la retirada de elementos que puedan impedir o dar cumplimiento al plan de seguridad y por ende la retirada de la terraza del actor. El acuerdo del jefe de Licencias fue impugnado y resuelto en el PO 28/2022 con sentencia desestimatoria de julio de 2023, sentencia firme; con especial interés el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia. También se impugnó la ejecución forzosa (PO 34/2022) de la retirada de los veladores.

6.- Respecto del motivo de recurso de precario, recordar que la Ordenanza municipal que regula la instalación de veladores y suelo público, en su artículo 10.2, establece que las autorizaciones se otorgan salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. El Ayto. de Burgos, es el único titular del suelo sobre el que está colocada la terraza del establecimiento hostelero de la actora.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que con estimación de la demanda y por ello el recurso contencioso-administrativo formulado se declare declararse que la Resolución 5371/2022 dictada por la Concejala Delegada de Comercio del Ayuntamiento de Burgos de 11 de mayo de 2022 es nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable o subsidiariamente disconforme a derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada, con lo demás que en derecho proceda.

Todo ello sobre la base de los siguientes hechos: Con fecha 31 de enero de 2022 se registra en el Ayuntamiento de Burgos escrito presentado por doña Ascension, en calidad de Presidenta de la Asociación de Floristas y Jardineros de Burgos, solicitando autorización para ocupar la vía pública en la Plaza Huerto del Rey, Plaza del Rey San Fernando, Fachada del Ayuntamiento, Plaza Mayor, Arco de Santa María, Escalera de la Catedral, Llana de Afuera e Iglesia del Monasterio de San Juan y su fachada para celebrar el evento de la VIII Edición de la Fiesta de las Flores los días 13,14 y 15 de mayo, realizando el montaje del 10 al 13 de mayo y el desmontaje del 16 al 18 de mayo. Sin haber dado participación ninguna, ni a la actora ni al resto de establecimientos de la Plaza de Huerto del Rey, el 11 de mayo de 2022 se adopta la decisión de autorizar dicho evento. La demandante disponía de autorización para el uso del suelo público en la Plaza de Huerto del Rey mediante la instalación de 24 veladores. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 y 2 CE y al Derecho al procedimiento legalmente establecido con todas las garantías, derecho de defensa, derecho de contradicción, prohibición de la acusación de indefensión; indicando el derecho de audiencia al interesado previsto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre LRJSP, vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima (cambio de ubicación de la Fiesta el año 2023) en relación con el derecho de defensa, el principio de proporcionalidad y el deber de motivación de las resoluciones administrativas.

Por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS se opone al recurso alegando, en primer lugar, inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de legitimación activa, aduciendo que la solicitud de audiencia en el expediente, no fue presentada por la demandante Huerto del Rey 17 S.L. sino por la Unión Burgalesa de Hostelería que no es la demandante en el presente procedimiento.

Añade que del expediente tramitado para dictar la resolución que se recurre se deduce que una vez determinado el interés público de la actividad por la Sección de Comercio, constan providencias dirigidas a las diferentes secciones municipales afectadas por el mismo para que adopten las acciones que proceda, dentro de los procedimientos que corresponden, en orden a garantizar su celebración respetando la seguridad de personas, posible evacuación del lugar y plan de seguridad. Entre tales acciones está la obligación de despejar la zona no pudiendo estar ocupada por la terraza que tiene autorizada la demandante. A partir de este momento es la sección de licencias la que inicia el oportuno expediente en el que se dirige el requerimiento a la interesada -hoy demandante- para la retirada de los elementos que componen la terraza. Es en este último procedimiento donde la demandante tiene la condición de interesada por ser titular de la autorización de terraza y por tanto se le ha dado el oportuno trámite de audiencia. En este sentido impugnó el acuerdo del Jefe de Licencias de 5 de mayo de 2022 por el que se requería a la demandante, interesada y parte en el procedimiento tramitado para la retirada de los elementos que forman la terraza exterior del local, donde pudo aducir las razones que consideró en contra de la medida -la retirada de los veladores y sombrillas dispuestas en la vía pública y con motivo de la celebración de la VIII fiesta de las flores- e incluso promovió su impugnación que fue resuelta en el marco del PO 28/2022 con sentencia desestimatoria de 19 de julio de 2023 que tiene el carácter de firme. Asimismo consta impugnada en el PO 34/2022 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 la Resolución 5135/2022 que acuerda la ejecución forzosa de la retirada de veladores; procedimiento en el que asimismo consta como interesada la demandante.

Por la co-demandada ASOCIACIÓN DE FLORISTAS Y JARDINEROS DE BURGOS (FLOJABUR) se opone, asimismo, a la demanda, alegando inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa dado que la solicitud de audiencia previa, es solicitada por la Unión Burgalesa de Hostelería, no por la mercantil ahora demandante Huerto del Rey 17, S.L. Su referencia a lo largo de la demanda, es plural, en el sentido de referir a que los afectados son varios establecimientos hosteleros y no solo la actora. Añade que para poder desarrollar la actividad solicitada por FLOJABUR, el Ayuntamiento ante la petición de ésta, para la celebración de la VIII Fiesta de las Flores, no debe dar trámite de audiencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, procede el análisis de la causa de inadmisibilidad del art. 69 b), alegada por las demandadas.

No se ha acreditado por la actora su intervención, ni la obligación legal de ser tenida por parte, en el procedimiento administrativo, cuya Resolución se recurre.

La Resolución recurrida se refiere a la autorización concedida por el Ayuntamiento de Burgos para ocupar la vía pública, presentada por la Presidenta de la Asociación de Floristas y Jardineros de Burgos.

Así, el Artículo 84 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, indica que:

"1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2.Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 41 de esta ley.

3.Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley".

Y el art. 86.2 de la misma Ley añade que "2. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión".

El art. 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones del dominio público local, señala como sujetos pasivos de la misma, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Por otro lado, el art. 10 párrafo segundo de la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación de veladores y suelo público, establece que "Todas las autorizaciones se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicios a terceros, entendiéndose concedidas en precario, pudiendo el Ayuntamiento por razones justificadas disponer su retirada, temporal o definitiva, sin derecho a indemnización alguna".

Y el art. 77 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales indica que "1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo".

Pues bien, en ninguno de los preceptos transcritos se alude a la obligatoriedad del trámite de audiencia a cualesquiera personas que pudieran considerarse afectadas por la autorización referida a la utilización del dominio público; al igual que tampoco se establece este requisito en el otorgamiento de la licencia de utilización de veladores por las empresas de hostelería. Además, como se argumenta por la parte demandada, la actora no obtendría beneficio alguno si procediera la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, en base al petitum de su demanda.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2011 "la legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA, como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a) del mentado artículo 19.1)"".

CUARTO.-Legitimación

La sentencia, aún cuando en el fallo manifiesta que desestima el recurso interpuesto, realmente, como manifiesta en su Fundamento de Derecho, inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo por falta de legitimación activa.

Es constante la Jurisprudencia que ha interpretado el art. 19.1.a) de la Ley 29/98, bastando traer a esta sentencia la doctrina que se recoge en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por nuestro Tribunal Supremo el recurso ordinario de casación 184/2018, ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde:

"Es sobradamente conocida la jurisprudencia que viene interpretando el art. 19, 1, a) LJCA en el que se reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo». Y aun cuando la respuesta debe ajustarse a las circunstancias concretas de cada caso se viene afirmando, con carácter general, que «la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, sin que sea suficiente un mero interés por la legalidad» ( STS de 16-12-2002 ). Por ello se ha sostenido que debe existir «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto», debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real -no potencial o hipotético- ( STC de 30-10-2000 ).

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Y para tener legitimación no basta un simple interés por la legalidad y por muy amplio que fuera el sentido que quisiera darse al art. 19 de la Ley 29/98 reconociendo que existe interés legítimo y por tanto legitimacióón, sólo se produciría cuando el éxito de la pretensión reporta al que la formula beneficio, utilidad, ganancia o provecho; o dicho, en sentido negativo, le evitaría un perjuicio repercutiendo de manera efectiva en el ámbito de su actividad y en el conjunto de sus atribuciones. ( STS 11/2/03 )".

Por tanto, trayendo esta doctrina al caso presente, debemos distinguir si está legitimada la parte actora para interponer el recurso de si tiene derecho a que se le reconozca lo solicitado en su demanda. Es indudable que se encuentra legitimada para actuar en el procedimiento judicial, interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo, pues la estimación de lo pretendido en el suplico de su demanda es indudable que le ocasionaría unos beneficios en cuanto que implicaría que no tendría que retirar la terraza cuya concesión de instalación tiene concedida por el Ayuntamiento y, por contra, la retirada de la terraza le ocasionaría unos daños. Es indudable que por la resolución impugnada no se acuerda que se retire o no la terraza, pero el hecho de que se haya concedido autorización para la celebración del evento VIII Edición Fiesta de las Flores y cuyo evento se realiza dentro de la Plaza Huerto del Rey, que es donde tiene instalada la terraza la aquí apelante, lleva como consecuencia ineludible la exigencia de retirar la terraza, como se acordó en otra resolución por el Ayuntamiento. Si se anulase la resolución aquí recurrida no habría lugar a retirar la terraza, por lo que es indudable que tiene una legitimación activa para interponer el presente recurso contra la resolución recurrida.

Es indudable que no se vulnera la tutela judicial efectiva y el principio "pro actione"por la sentencia al inadmitir el recurso, sino que lo que se vulnera es la legislación ordinaria y en concreto el art. 19.1 de la Ley 29/98, atendiendo a la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Supremo. No obstante, es preciso indicar la estimación del Recurso de Apelación en este apartado y entender que existe legitimación activa por parte de la apelante

QUINTO.-Incongruencia

Alega la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el art. 218.2 de la Ley 1/2000, que dispone que "las Sentencias se motivan expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho". Añadiendo este artículo que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Igualmente, manifiesta que se vulneran los arts. 24.1 ("En el orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes") y 248.3 ("Las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los Fundamentos de Derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten") de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120.3 ("las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública") de la Constitución, todo ello en relación con la motivación de la sentencia, considerando la incongruencia omisiva por inmotivada.

Sin embargo, en la sentencia que se apela no se aprecia que se vulneren ninguno de estos preceptos, puesto que motiva de forma razonada (sin perjuicio de que no sea una motivación acertada como hemos visto en el Fundamento de Derecho anterior) la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y, una vez razonada la falta de legitimación activa por parte de la actora, no debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto, otorgando la tutela judicial efectiva con esta motivación de la sentencia.

Así la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 del Tribunal Supremo, dictada en recurso 11.228/2004, ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, precisa:

"TERCERO.- Planteados los tres motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia, importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ".

Igualmente la sentencia del mismo Tribunal Supremo, de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada en Recurso de Casación 3.199/2013, razona:

"La inadmisión del recurso, en este caso por razón de la cuantía, no afecta a la tutela judicial efectiva pues, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, tal derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación previsto legalmente. Según el Tribunal constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si ésta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan)".

Por lo dicho, en ningún caso se puede considerar que se infrinjan los artículos alegados por la parte apelada, sin que exista incongruencia omisiva por cuanto que no tiene que entrar sobre el fondo de las cuestiones planteadas al admitir y estimar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, y por tanto tampoco cabe decir que la sentencia no se encuentre motivada.

SEXTO.-Notificación

Se alega, como tercer motivo de apelación, la vulneración de los arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015 y de la jurisprudencia que los interpreta.

El escrito de interposición del Recurso de Apelación considera que se debió notificar la resolución administrativa que aquí se recurre, y de forma imprecisa y escueta manifiesta que se le debió dar trámite de audiencia y alegaciones en el momento oportuno del expediente y con carácter previo a la decisión que se impugna.

Sin embargo, la notificación se debe dar a los interesados cuyos derechos e intereses directos sean afectados por aquellos y a aquellos que se han personado en el expediente y su personación se ha admitido, lo cual no ocurre en la presente, por cuanto que, sin perjuicio de que tenga o pueda tener interés en que se anule o se declare la nulidad de la resolución impugnada, en principio la resolución no le afecta directamente en cuanto que conforme a la concesión administrativa de la terraza, conforme al art. 10 de la Ordenanza, el Ayuntamiento, por razones justificadas, puede disponer la retirada de la concesión de la terraza, bien temporal o bien definitivamente. Por tanto, en ningún caso el Ayuntamiento tiene obligación alguna de notificar la resolución por la que se le concede el uso público de la vía a otro particular para actuaciones concretas, ni tampoco darle trámite de alegaciones y/o audiencia en el expediente llevado a cabo para esta concesión del uso público en virtud de una solicitud de uso formulada por un tercero. No se establece ninguna obligación al Ayuntamiento, y solo está obligado a justificar las razones por las que acuerda disponer la retirada temporal o definitiva de la terraza, pero no a dar audiencia a la titular de la concesión administrativa del uso de la vía pública para instalar una terraza, por cuanto que no es quien ha instado el procedimiento en el que se solicita la audiencia y se solicita se dé trámite para alegaciones, y no se ha presentado o personado en el mismo si considerase que tiene un interés en este específico y concreto procedimiento, expediente administrativo. No se trata de una persona que tenga un interés o derecho legítimo y directo, pues ya está previsto en la propia concesión administrativa, en la Ordenanza que la regula, que el Ayuntamiento puede retirar la concesión administrativa del uso de la vía pública para terraza; por lo que no se vulnera el art. 8 de la Ley 39/2015.

El hecho de que la aquí apelante considerase en su demanda que la actividad que se autorizó podía desarrollarse de otra manera menos lesiva de los intereses de la aquí apelante, no implica que la elección de los espacios sea arbitraria y se rija por parámetros desconocidos, pues se llevó a cabo un expediente administrativo en el que se justificaba la actividad solicitada, sin perjuicio de que ello pudiera dar lugar a que la Administración, para que se pudiese llevar aquella actividad a cabo, ejerciese las facultades que le reconocía el art. 10 de la Ordenanza. Por otra parte, el interés público viene determinado por lo recogido en la propia Ordenanza, como norma de carácter general, que establece la posibilidad de que el Ayuntamiento pueda en cualquier momento solicitar razonadamente la retirada de la terraza, y ello por cuanto que encuentra en la vía pública, es de dominio público y que, por tanto, queda sujeta a las necesidades de interés general del Ayuntamiento; interés público que se superpone sobre el interés particular de que se continúe con el ejercicio del uso que permite la concesión administrativa de terraza.

SÉPTIMO.-Institución del precario. Impugnación indirecta

Se viene a alegar también la inaplicación al presente supuesto de la institución jurídica del "precario", por cuanto que se paga una tasa por el aprovechamiento del demanio público, indicando que el art. 10 de la Ordenanza debe ser considerado nulo. Sin embargo, cabe poner de manifiesto que en la demanda no se alegó la nulidad de disposición alguna de la ordenanza y, por otra parte, en ningún caso estamos recurriendo aquí la concesión administrativa de uso de taraza de que goza la parte apelante, sino que lo que se esta recurriendo es una resolución por la que se autoriza a la celebración de un evento floral que conlleva la ocupación de vías públicas, entre otras la Plaza Huerto del Rey, sin que para resolver esta cuestión sea preciso entrar a determinar si procede declarar nulo el concepto de "precario" que recoge esta Ordenanza. Lo único que recoge la ordenanza, que puede afectar indirectamente a lo aquí debatido, es que el Ayuntamiento puede retirar temporal o definitivamente la concesión administrativa, pero ello es independiente de si el hecho de satisfacer una tasa excluye la posibilidad de considerar la institución de "precario". Por otra parte, ya la sentencia de 19 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 28/2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, resolvió sobre lo ajustado a derecho de la resolución de fecha 5 de abril de 2022, del Jefe de Servicio de Licencias, en que se requería a la actora que procediera a la retirada de veladores y sombrillas en la vía pública y ello con motivo de la celebración de un acontecimiento, como era la VIII Edición de la Fiesta de las Flores, por lo que allí ya se discutió la aplicación de este art. 10 de la Ordenanza, siendo esta sentencia firme y debiéndonos remitir a la misma respecto del razonamiento en la misma contenido.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 150/2024,interpuesto por la mercantil "Huerto del Rey 17, S.L.", representada por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Gallego Cantero, contra la sentencia 124/2024, de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 32/2023, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución 5371/2022 dictada por la Concejala Delegada de Comercio del Ayuntamiento de Burgos de 11 de mayo de 2022 referida a la utilización de vía pública con motivo de la celebración del evento VIII Edición Fiesta de las Flores.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la causa de inadmisibilidad planteada y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestima la demanda interpuesta.

No ha lugar a imponer las costas, ni en primera, ni en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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