Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 210/2024 de 08 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100078

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1708

Núm. Roj: STSJ CL 1708:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 78/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 210/2024

Fecha: 08/04/2025

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 34/2023.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 210/2024, interpuesto por D. Jacobo y Dª Carmen, representados por la procuradora Dª Belén Escorial de Frutos y defendidos por el letrado D. José-Ramón Monreal Nieto, contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 34/2023 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo y Dª Carmen contra la desestimación presunta de la solicitud de retirada de nueve contenedores destinados a la recogida de residuos solidos urbanos ubicados en la Calle Máximo González núm. 68 del municipio de Turégano, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Turégano, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia se ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 34/2023 sentencia de fecha 2 de octubre de 2.024, con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 34/2023 interpuesto por la procuradora Sra. Escorial, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, hoy apelante, mediante escrito que ha sido admitido a trámite solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada estimando el recurso contencioso administrativo y declarando:

"1º.- Que se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada, acordando la retroacción del procedimiento al momento anterior a su dictado, viniendo el juzgador de instancia obligado a manifestarse en sentencia sobre la procedencia o no de las tachas alegadas por la parte actora y a la que se opuso la Administración demandada sobre el testigo perito y el perito de la Administración recurrida, tal y como por otro lado el propio Juzgador de instancia había acordado en la parte dispositiva del Auto de 15 de abril de 2024, dejando imprejuzgados el resto de los motivos alegados por esta parte en el presente recurso de apelación.

2º.- Si no se acogiese la anterior petición, acordar que la Administración demandada debe retirar, reubicándolos en otro lugar, los cuatro contenedores de residuos sólidos orgánicos y el contenedor de residuos textiles existentes en la calle Máximo González, núm. 68, de la localidad de Turégano, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

3º.- Con carácter subsidiario a la anterior petición, se acuerde al menos la retirada de la mitad de los contenedores citados.

4º.- Se condene en todo caso en las costas del procedimiento en primera instancia a la Administración demanda".

TERCERO.-De dicho recurso se ha dado traslado a la parte apelada, el Ayuntamiento de Turégano que ha presentado escrito oponiéndose a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada con condena al pago de las costas devengadas en la segunda instancia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2.025, lo que así se efectuó.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de hecho Primero de esta sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo y Dª Carmen contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 11 de agosto de 2.022, de retirada de nueve contenedores destinados a la recogida de residuos sólidos urbanos ubicados en la Calle Máximo González núm. 68 del municipio de Turégano, declarando ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En dicha sentencia y en orden a la desestimación del recurso esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que en el momento de resolver el recurso los contenedores existentes en la calle Máximo Gonzales son 5, cuatro de ellos de residuos orgánicos y un quinto, de residuos textiles y que los otros cuatro contenedores, destinados a plásticos (2), vidrio (1) y papel (1) fueron cambiados de ubicación.

2º).- Dicha sentencia tras recordar el contenido de los arts. 25.2.b) y 26 de la LBRL, tras recordar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala de Valladolid sobre la colocación de contenedores, y tras reseñar lo informado sobre la ubicación de dichos contenedores por el arquitecto Municipal Sr. Gumersindo, también por el arquitecto actual Sr. Jose Carlos, por el Jefe de Infraestructuras de la Diputación Provincial de Segovia y tras recordar la contestación emitida por la empresa Hijos de Plácido Hernández, procede a desestimar el recurso interpuesto con base en el siguiente razonamiento:

"La actuación municipal se ha realizado respetando el principio de igualdad de trato, dado que la ubicación de los contenedores se ha realizado con un estudio de la ubicación de los contenedores teniendo en cuenta, la situación de las calles del municipio, la anchura y pendiente de las mismas, la idoneidad de la colocación de los contenedores en función de la necesidad de los vecinos al que dar servicio. La actuación administrativa se realiza de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, pretendiendo un servicio homogéneo a la totalidad de los vecinos, procurando garantizar la seguridad de los peatones, y la recogida segura de los residuos para el resto de los vehículos que circulen. No existe arbitrariedad alguna en el lugar de ubicación de los contenedores y no puede incardinarse dicha colocación en desviación de poder, dado que la colocación obedece a procurar cumplir la finalidad de recogida de residuos primando el interés público frente a las incomodidades reales de la tenencia de contenedore fundamentalmente de residuos orgánicos. No existe pues arbitrariedad ni desviación de poder, llegando a la conclusión tras el estudio detenido del presente recurso que las alternativas o no son viables, conforme hemos indicado o supondría que las molestias fueran soportadas por otros vecinos, de tal manera que no se estiman los motivos de impugnación formulados".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Dicha parte apelante en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que la sentencia apelada infringe el art. 344 de la LEC en relación con el artículo 376 del mismo texto legal., y ello porque no se ha procedido por el juzgador de instancia a valorar en sentencia el contenido de las tachas presentadas por esta parte frente a los dos peritos de la Administración propuestos por la parte contraria, lo que en todo caso habría comportar la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado de la misma para que el magistrado de instancia valorase expresamente los motivos de tacha alegados por esta parte y los motivos de oposición de la Administración demandada y que la sentencia omite pese así haberlo anunciado en el Auto de 15 abril de 2024, de tal modo que la estimación del presente motivo dejaría imprejuzgados el resto de los motivos alegados por dicha parte, y que se presentan ad cautelam.

2º).- Que es indebida la admisión de la prueba testifical-pericial en la persona del arquitecto municipal ya jubilado y de la pericial del nuevo arquitecto municipal, instadas por la Administración demandada y admitidas por el Juzgado de Instancia, y ello porque contraviene en el primer caso lo dispuesto en los arts. 347 y 348 de la LECiv. en relación con los arts. 335 y ss de dicha ley por cuanto que dicha prueba se refiere a un informe por escrito que ya obra unido al expediente y que por tanto forman parte de la prueba documental, y en el segundo caso el relativo al nuevo arquitecto por cuanto que dicha prueba pecaría de parcialidad dado su dependencia del Ayuntamiento. Que de lo expuesto resulta la nulidad de la prueba practicada.

3º).- Que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba, y ello por lo siguiente:

3.1º).- Porque la retirada de parte de los contenedores no lo fue por decisión del propio Ayuntamiento sino por imposición de la actuación de la Inspección de Trabajo, sin que dicha circunstancia haya sido valorada ni tenida en cuenta por la sentencia apelada.

3.2º).- Porque en relación con la ubicación del resto de contenedores en la población de Turégano solo hay dos ubicaciones con más de dos contenedores y no superan los tres, y curiosamente en todos los casos se ubican en zonas anexas o a espacios públicos, o alejadas de viviendas e incluso junto a solares, además de estar los contenedores dentro de un perímetro o cerco de obra. Llama la atención, insistimos, que el juzgador no haga mención alguna a esta circunstancia.

3.3º).- Porque como resulta de lo manifestado por el perito D. Jose Carlos si podían colocarse los contenedores junto a la zona ajardinada y junto al parque infantil que hay en la plaza frente a la propiedad de la parte actora.

3.4º).- Que esta parte considera que, pese a lo reseñado en la sentencia apelada, ha dejado acreditado dos hechos fundamentales, uno, que el número de contenedores colocados junto a la propiedad del recurrente, cuatro orgánicos más otro de inorgánicos, es excesiva, y dos, que existen otras alternativas con independencia de que no sean las más idóneas, lo que es determinante para casar el interés público con el menor perjuicio posible al particular contrariamente a lo manifestado por la sentencia de instancia, que dicho sea con el mayor de los respetos, yerra al entender que siendo, a su juicio erróneo para esta parte, la actual ubicación la mejor, nada pueda ya objetar esta parte olvidando la premisa anterior

4º).- Que la sentencia apelada también vulnera la legislación y jurisprudencia aplicables, y ello por lo siguiente:

4.1º).- Porque no es cierta, de conformidad con dicha prueba practicada la igualdad de trato de la que habla el Juzgador de Instancia porque si observamos las fotografías que recogen la ubicación de este tipo de contenedores en otros lugares del municipio, las circunstancias de su situación son totalmente distintas a las de la ubicación que nos ocupa, esto es, o están junto a edificaciones públicas o en aparente desuso o alejadas de las viviendas o incluso junto a lugares sin edificación alguna como así consta en las fotografías incluidas en el informe del perito de la Administración, que se ha elaborado con posterioridad.

4.2º).- Que de conformidad con lo señalado por el Procurador del Común, que considera excesivo un numero de contenedores de residuos orgánicos superior a dos, y teniendo en cuenta que según el informe del técnico municipal es posible también la colocación alternativa en otro lugar muy próximo respetando también el interés público y que no perjudica a otros vecinos ni intereses, en el presente caso se está vulnerado el principio de proporcionalidad por cuanto que con la ubicación pretendida por el Ayuntamiento son los actos los que en exclusiva asumen todas las incomodidades.

4.3º).- Que para el caso de que no se accediese a la retirada total de todos los contenedores, como así considera justificado y fundamentado, al menos habría de considerarse la retirada de parte de los cuatro contenedores de residuos orgánicos que aún permanecen ubicados frente a la fachada de la vivienda de los actores, para evitar junta más de dos, y retirar también el destinado a textil que pertenece a una contrata particular, o en su caso debe considerarse repartirse todos ellos en otras ubicaciones alternativas repartiendo con ello las cargas derivadas de soportar la prestación de un servicio de interés general evitando con ello que toda la carga la sufra un solo particular, en este caso los recurrentes.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Que por el Ayuntamiento de Turégano, en su condición de parte apelada, se opone al recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que no procede la pretensión de nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la tacha formulada, y ello por lo siguiente:

1.1º).- Porque es innecesario un nuevo pronunciamiento en sentencia sobre la tacha cuando ello ha sido resuelto por auto de fecha 15.4.2024.

1.2º).- Porque dicha sentencia resuelve la tacha motivando lo acertado de las conclusiones de los dos técnicos que han comparecido en sede judicial y cuando exterioriza mediante su motivación lo acertado de las conclusiones de los citados técnicos tachados es resolver dando validez a sus razonamientos pese a la sospecha de parcialidad que efectúe el apelante al formular su tacha, de ahí que en relación con dicho extremo la sentencia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 376 y en el art. 344.2, ambos de la LECiv. Y menos aún puede apreciarse dicha infracción tras la motivación contenida en el auto de 15.4.2024.

1.3º).- Porque la parte apelante incurre en pasividad en el ejercicio de sus derechos procesales y ello por falta de preguntas de la parte actora a las mercantiles que recogen residuos pese a la facultad otorgada al respecto en el auto de 7.3.2024 y en el art. 381 de la LEC por encontrarnos ante respuestas escritas a cargo de las personas jurídicas, y también porque la parte actora además de no formular preguntas no ha impugnado mediante los correspondientes recursos las sucesivas resoluciones procesales relativas a la tramitación dada por el Juzgado a quo sobre la práctica de los interrogatorios de las mercantiles admitidos.

2º).- Que es procedente la admisión por el Juzgador "a quo" de los medios de prueba testifical y pericial propuesto por la parte demandada, hoy apelada, verificada por auto de fecha 7.3.2024 y confirmada en reposición por auto de 15.4.2024, por cuanto que dicho testigo perito se trata de quien ha sido arquitecto municipal -D. Gumersindo- del Ayuntamiento obrando sus informes en el expediente, y por cuanto que la prueba pericial lo es del hoy arquitecto municipal D. Jose Carlos- que ha emitido el correspondiente informe pericial que ha sido aportado a los autos, y por cuanto que con dichos medios de prueba se pretende acreditar los puntos de hecho indicados en la contestación de la demanda.

3º).- Que es improcedente que prospere el recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia, y ello porque la valoración y conclusiones a las que ha llegado el Juzgado a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con base en el principio de inmediación de prueba, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba practicada por la propia del Tribunal ad quem, y muchos menos por la que haga la parte interesada apelante.

4º).- Que la sentencia de instancia es correcta al apreciar, con base en una acertada valoración de la prueba practicada, el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la ubicación de los contenedores atendiendo a criterios de racionalidad administrativa, al haberse tenido en cuenta elementos de población, seguridad vial, anchura, pendiente y demás características de las calles y distribución proporcional a la situación geográfica y poblacional, sin que, por tanto, la ubicación de los contenedores se haya efectuado, en modo alguno, de modo arbitraria; y menos aún cuando la citada sentencia ha apreciado que la vivienda del recurrente contaba con un emplazamiento proyectado en una posición diferente dentro del solar pero que, al ejecutar las obras de construcción de la vivienda, en el año 2019 lo cambió, acercándolo a la zona próxima a la ubicación de los contenedores los cuales, en ese momento, ascendían a 9 destinados a la recogida de distintos residuos.

5º).- Que es idónea las ubicaciones de contenedores en el municipio, y que si ha procedido a reubicar determinados contenedores lo ha sido en el ejercicio de la competencia propia y exclusiva de este ayuntamiento y por su propia voluntad atendiendo a las concretas recomendaciones del Procurador del Común, dadas en su Resolución de 6 de marzo de 2.023, de tal modo que tras ello frente a la vivienda de los actores ha dejado un contenedor de reciclaje textil y cuatro contenedores de residuos solidos urbanos, habiendo reubicado los otros cuatro en la Calle del Pintor Esteban Vicente, a la altura del nº 11 donde se encuentran los garajes y la bascula municipales, y que por ello la situación actual satisface la totalidad de los intereses afectados, generales y particulares, de forma que ya no ocasionan las molestias inicialmente alegadas por los recurrentes.

6º).- Que en contra de las alegaciones vertidas por la parte apelante con base en el informe pericial del Sr. Jose Carlos se evidencia que existen varias ubicaciones de contenedores en el municipio con el mismo número e, incluso, mayor de contendores orgánicos y con más de reciclaje que los aledaños a su vivienda, encontrándonos con contenedores soterrados únicamente en las inmediaciones a la Iglesia románica de Santiago, la cual cuenta con protección urbanística y cultural, incluso, en la C/ Cristo de la Calzada, encontramos 9 contenedores de orgánico y 4 de reciclaje; en la C/ Callejas, 7 de orgánico y 4 de reciclaje; en la misma C/ Máximo González con Plaza San Miguel, 3 de orgánico y 1 de vidrio, etc., encontrándose en proceso de vallado sus ubicaciones, circunstancia esta que ha sido tenida en cuenta por la sentencia apelada para para apreciar racionalidad en la concreta distribución de los contenedores eliminando cualquier atisbo de falta de paridad en su actuación administrativa.

7º).- Que esta parte apelada insiste en la improcedencia de la reubicación de los contenedores en la calzada adyacente al parque infantil por cuanto se trata de una zona de giro y, además, tal y como se desprende, es la zona de juegos infantiles o la zona de giro de vehículos, en detrimento absolutamente de los intereses generales de los que es garante este ayuntamiento; y en este criterio insiste el actual arquitecto municipal D. Jose Carlos y también el anterior arquitecto municipal D. Gumersindo, porque es zona de niños, porque hay parque infantil y porque es zona de giro de vehículos.

8º).- Que la sentencia hace una procedente apreciación del cumplimiento del principio de proporcionalidad con respecto a la igualdad de trato, y ello porque ha tenido en cuenta en su fundamentación un exhaustivo estudio de los elementos urbanísticos, arquitectónicos, de seguridad, de las características de las vías públicas del callejero municipal de Turégano, de eficiencia en la prestación del servicio por los que se tienen establecidas y delimitadas las concretas ubicaciones de los contenedores de recogida de residuos sólidos en el municipio de Turégano, no habiéndose probado en ningún caso por la parte actora hoy apelante que la ubicación impugnada de los contenedores de autos responda a una mera arbitrariedad del Ayuntamiento.

CUARTO.- Sobre la nulidad de la sentencia.

La parte apelante reclama la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones por considerar que infringe el art. 344 en relación con el art. 376, ambos de la LEC en relación con el artículo 376 del mismo texto legal por no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de las tachas alegaciones tanto sobre el testigo perito como el perito de la Administración. A dicha pretensión de nulidad y correlativo motivo de impugnación se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el apartado 1º del F.D. Tercero de esta sentencia que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Dispone el art. 344 de la LECiv. en relación con la "contradicción y valoración de la tacha" lo siguiente:

"1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.

2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros"

Por otro lado, el art. 376 de la LECiv. en relación a la "valoración de las declaraciones de testigos" señala que:

"Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Así, el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 7 de marzo de 2.024 admitió la pericial testifical de D. Gumersindo y la pericial de D. Jose Carlos, propuestos por la Administración demandada, en atención a que el primero ha venido siendo arquitecto asesor del Ayuntamiento de Turégano y que el segundo lo es desde el mes de enero de 2.024. Impugnada mediante recurso de reposición por la actora la admisión de sendos medios de prueba, dicho recurso ha sido desestimado mediante auto de fecha 15 de abril de 2.024, tras considerar que la admisión de sendas pruebas no vulnera los arts. 347 y 348 de la LEciv. por considerar que el testimonio del primero y el informe del segundo no pueden considerarse impertinentes ni inútiles a la vista de los puntos de hechos a probar indicados por la Administración, amén de que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 17.2.2022 dicha sentencia no excluye la posibilidad de que los técnicos de la administración puedan ser citados en calidad de peritos o de testigos-peritos; e insiste en la procedencia de la admisión de sendos medios de prueba señalando lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la admisión del perito Sr. Jose Carlos, la LJCA y la LEC no impide que el autor del informe pericial sea un técnico municipal, de tal manera que no existe causa legal para la inadmisión de dicha prueba pericial, sin que se establezca que la administración deba acudir a un perito ajeno a la administración para que pudiera ser aportado el informe pericial.

El articulo 337 LEC permite el anuncio de aportación de informe pericial, indicando que se va a hacer uso del informe pericial y con la necesidad de que se aporte antes la audiencia previa o del juicio verbal. Esta remisión ha de adaptarse a la LJCA, de tal manera que la remisión del informe pericial debe efectuarse con antelación a la práctica de la prueba, de tal manera que cuando se practique, la parte contraria conozca el contenido del informe y pueda preparar adecuadamente el interrogatorio del perito, tal y como consta aportado en fecha 27.3.2024, de tal manera que la parte actora tiene conocimiento del informe pericial y puede solicitar las aclaraciones a que se refiere el artículo 347 LEC". Y en relación con la tacha de peritos formulada por la parte actora, concluye dicho auto señalando lo siguiente: "Se tiene por formulada tacha de peritos, y se valorará en sentencia, conforme lo previsto en el artículo 344.2 LEC".

Para valorar la pretensión de nulidad formulada por tal motivo y el presente motivo de impugnación es preciso que recordemos lo que al respecto viene interpretando y aplicando la Jurisprudencia del TS, de la que es un ejemplo la STS STS, Sala 3ª, Sec. 2ª nº 197/2017, de fecha 7.2.2017 dictada en el recurso de casación núm. 3700/2015, que señala al respecto lo siguiente:

< art. 88.1.c) de la LJCA, en relación con el 218 de la LEC , ni realmente la sentencia adolece de incongruencia, toda vez que la tacha de peritos puede ser objeto de implícita valoración con ocasión del pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la fijación de los hechos del proceso, sin estar constreñido por el deber de referirse explícitamente a la tacha.

No cabe olvidar que la sentencia no ha fundado su desestimación del recurso en la prueba de peritos, de suerte que la única referencia de cierta significación es la que se realiza en relación con el propuesto, como testigo-perito, por el demandante, justamente para descartar la seriedad de su informe en atención al método escasamente científico empleado, sin que haya otra mención en la sentencia a los dos peritos afectados por la tacha que la efectuada acerca de doña Martina, Ingeniero de Caminos y Directora General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Santander, cuyo dictamen fue propuesto por tal Corporación, que concluye que "...la cuota a pagar por los abonados, tras la modificación de 2012, se redujo para el 70% de los mismos y que en la anualidad de 2013 se produjo un déficit tarifario del 2,64%...". Tales datos son de puro hecho y no reveladores de opinión científica o técnica de clase alguna, siendo así que no contiene la sentencia mención al segundo de los peritos tachados.

En definitiva, no hay incongruencia omisiva porque la sentencia no ha dejado de tomar en consideración la tacha formulada, sobre la que la ley procesal no exige imperativamente un pronunciamiento formal y autónomo -aunque sea potestativo que lo haga el tribunal, por providencia, en su caso, para declarar su falta de fundamento, conforme al artículo 344.2 de la LEC ->>.

También se refiere a esta controversia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 2498/2016, de 22 de noviembre, dictada en el recurso número 3780/2015, cuando al respecto dispone lo siguiente:

< LJCA se denuncia infracción de los arts. 218 , 219 y 348 LEC al no valorar el tribunal a quo adecuadamente las pruebas por haber obviado la tacha e impugnación de las mismas y haber realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada....

OCTAVO.- En el primer motivo denuncia la parte recurrente que se han violado gravemente sus garantías por la admisión de la prueba de "testigos-peritos" de la parte contraria, que debieron haber sido considerados como parte en el procedimiento, en la medida en que son funcionarios de la referida Administración y han participado activamente en el procedimiento administrativo.

En este punto, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2010, recurso de casación 1419/2006 , en la que se enjuiciaba una tacha de perito por tener interés en el asunto en razón de haber sido Jefe del servicio al que se imputaba un error sanitario: "no cabe pasar por alto que el principal perito de la Administración fue objeto de tacha, por tener interés en el asunto. A la vista de las actuaciones remitidas, esta Sala no alberga ninguna duda de que la tacha estaba más que justificada: quien es Jefe del Servicio donde se ha producido el error al que se atribuye la aparición de una patología crónica, no está en una posición mínimamente distanciada para emitir un parecer técnico sobre si hubo o no relación de causalidad entre esos dos eventos. Ocurre, sin embargo, que nuestra legislación procesal no establece que el conflicto de intereses sea causa inhabilitante para emitir un informe pericial: el art. 343 LEC sólo prevé la recusación de los peritos designados por el órgano judicial; y en cuanto a los peritos de las partes, pueden ser simplemente objeto de tacha, la cual, a tenor del art. 343 LEC , deberá ser tenida en cuenta por el órgano judicial al valorar el material probatorio. El hecho de que el perito de parte tenga interés en el asunto, en otras palabras, es un elemento más que el órgano judicial debe tomar en consideración para formar su convicción sobre los hechos. Pues bien, la sentencia impugnada no ha dejado de tomar en consideración la tacha hecha por la recurrente del principal perito de la Administración; pero cree que, dada su mayor especialización técnica, su informe no queda desacreditado por ser Jefe del Servicio donde se hizo el diagnóstico equivocado y, en todo caso, tiene mayor solidez que el informe del perito de la recurrente, elaborado por un facultativo no especializado en la materia. Este modo de razonar no está exento de crítica, ya que la calificación técnica de una persona no la inmuniza frente a pasiones humanas elementales, como es destacadamente la tendencia a justificar los propios errores. Ahora bien, que el razonamiento de la sentencia impugnada sea criticable no implica que su apreciación de los hechos haya sido irracional o arbitraria";

Trasladando dicha doctrina al presente caso y dado que ambos funcionarios informaron en la condición de testigos peritos, la parte tiene a su disposición la técnica de la tacha de los mismos, como medio de poner de relieve su posible parcialidad, siendo el órgano judicial, quién deberá valorar en definitiva su testimonio, en relación con el resto de las pruebas practicadas, cuestión de la que no puede derivarse su inidoneidad para poder intervenir en el proceso, sino que nos traslada al ámbito de la valoración de la prueba y a la mayor o menor credibilidad que pueda otorgarse a su testimonio>>.

En similares términos se pronuncian la STSJ de Madrid, Sala C-advo. Sec. 1ª numero 72/2017, de 3 de febrero 2017, dictada en el recurso 814/2015, en el que se señala que el conflicto de intereses no es causa inhabilitante para emitir un informe pericial; también se refiere a ello la STSJ de Extremadura Sala C-advo. nº 119/2017, de 22 de junio, dictada en el recurso núm. 109/2017 cuando admite como testigos peritos al arquitecto y director facultativo de la obra; y finalmente también se refiere a esta controversia la sentencia de esta Sala de Burgos, núm. 117, de 2 de junio de 2.017, dictada en el recurso 77/2015.

Aplicando la normativa trascrita y la Jurisprudencia reseñada al caso de autos, considera la Sala que la sentencia apelada no infringe el art. 344 ni el art. 376 de la LECiv. , por cuanto si bien es verdad que la sentencia apelada no se ha pronunciado de modo formal y autónomo sobre la tacha planteada por la actora respecto de mencionado testigo-perito y respecto de mencionado perito, por ser o haber sido ambos arquitectos del Ayuntamiento demandado y tener intervención en el expediente administrativo y en la intervención en relación con la colocación de mencionados contenedores cuya ubicación es objeto de controversia, sin embargo el Juzgador de Instancia desde el momento en que es conocedor porque así lo reseña en la propia sentencia que el perito testigo Sr. Gumersindo era el anterior arquitecto municipal, y que el perito Sr. Jose Carlos es el actual arquitecto municipal, dicha sentencia a la hora de dictarse la misma y de reseñar dicha prueba junto con el resto de pruebas cuyo contenido valora y da credibilidad no ha dejado de tener en cuenta dicha tacha, dando por ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 344.2 de la LEciv.

Por lo expuesto y razonado procede rechazar el presente motivo de impugnación y la pretensión de nulidad de sentencia con base en dicho motivo.

QUINTO.- Sobre la indebida inadmisión de la prueba testifical-pericial y pericial.

En segundo lugar, denuncia la parte apelante que es indebida la admisión de la prueba testifical-pericial en la persona del arquitecto municipal ya jubilado y de la pericial del nuevo arquitecto municipal, instadas por la Administración demandada y admitidas por el Juzgado de Instancia, y ello porque contraviene en el primer caso lo dispuesto en los arts. 347 y 348 de la LECiv. en relación con los arts. 335 y ss de dicha ley por cuanto que dicha prueba se refiere a un informe por escrito que ya obra unido al expediente y que por tanto forman parte de la prueba documental, y en el segundo caso el relativo al nuevo arquitecto por cuanto que dicha prueba pecaría de parcialidad dado su dependencia del Ayuntamiento. Dicho motivo es rechazado por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el apartado 2º del F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Sobre esta misma controversia ya se pronunció el Juzgado de Instancia por auto de fecha 7 de marzo de 2.024 mediate el cual se admite sendos medios de prueba, siendo ello ratificado mediante auto de fecha 15.4.2024 en el cual se desestima el recurso de reposición formulado por la actora frente a la admisión de sendos medios de prueba. En el anterior F.D. hemos recordado lo razonado al respecto por el Juzgado de Instancia y también hemos recordado el criterio jurisprudencial establecido al respecto sobre la posibilidad legal de poder admitir este tipo de pruebas cuando afecta a testigo-peritos y peritos que son funcionarios y que trabajan o asesoran a la Administración que constituye parte demandada y que han tenido participación en el expediente administrativo o en la controversia objeto del presente procedimiento. Y considera la Sala, a la vista del criterio jurisprudencial reseñado y también a la vista de la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª núm. 202/2022, de fecha 17.2.2022, dictada en el recurso núm. 5631/2019 (cuyo contenido es recordado por el Juzgado de Instancia en el auto de fecha 15.4.2024) que es perfectamente legal y ajustada a derecho la admisión de sendas pruebas por cuanto que, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, no es causa que inhabilita para ser testigo perito o perito el ser técnico de la Administración demandada aunque tenga o pueda tener interés directo en el asunto o aunque concurra conflicto de intereses, ello claro sin perjuicio de que tal situación pueda justificar la formulación de una tacha y de que tal circunstancia deba tenerse en cuenta a la hora de valorar dicha prueba junto con el resto del contenido de los medios de prueba practicados, tal y como se establece en las tres consideraciones adicionales que se fijan en el F.D. Séptimo de dicha STS nº 202/2022 después dejar sentado que:

"Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".

En el presente caso tanto el testigo perito Sr. Gumersindo como el perito Sr. Jose Carlos han comparecido a presencia judicial, lo que ha permitido tanto a la actora como la parte demandada no solo el poder ratificar sus respectivos informes sino también el pedir aclaraciones y explicaciones sobre el contenido de sus respectivos informes, como así se ha puesto en evidencia en dicha comparecencia y con el contenido de la misma. Por lo expuesto, procede rechazar también el presente motivo de impugnación y la nulidad de dicha prueba reclamado por la parte apelante, y ello por considerar que es plenamente conforme a derecho tanto la admisión que de sendas pruebas llevo a cabo el Juzgador de Instancia, como su práctica.

SEXTO.- Sobre el fondo del asunto: sobre error en la valoración de la prueba.

La parte apelante se muestra disconforme con la sentencia apelada, por un lado porque considera que yerra al valorar la prueba, y por otro porque considera que vulnera la legislación y jurisprudencia aplicable. En relación con la prueba discrepa de la valoración que realiza la sentencia apelada por lo siguiente: porque considera que la retirada de parte de los contenedores no lo fue por decisión del propio Ayuntamiento sino por imposición de la actuación de la Inspección, porque solo hay dos ubicaciones con más de dos contenedores y además se ubican en zonas alejadas o dentro de un determinado perímetro, porque además podían colocarse los contenedores junto a la zona ajardinada y junto al parque infantil, porque es excesiva la acumulación de cuatro contenedores orgánicos y uno de materia inorgánica amen de que existen otras alternativas más idóneas que serian más compatibles con el interés publico y con el menor perjuicio posibles a particulares. Dichos motivos son rechazados por la parte apelada tal y como reseña en los correspondientes apartados del F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

La sentencia apelada al valorar la prueba, parte en su sentencia de que los contenedores existentes en ese momento en la calle Máximo González frente al número 68 (núm. 66 según Catastro), frente a la vivienda unifamiliar del actor, no son los 9 contenedores que había en el momento de formular su reclamación en vía administrativa, así el 11 de agosto de 2.022, sino 5, de los cuales cuatro son de residuos orgánicos y uno de residuos textiles, los otros cuatro contenedores destinados a plásticos (2), vidrio (1) y papel (1) fueron cambiados de ubicación y trasladados a una zona de garaje y báscula municipal, donde ya existían dos contenedores de residuos orgánicos y que se encuentran separados de la zona anterior por la carretera de Guijar. La sentencia apelada reseña este cambio de ubicación parcial de dichos contenedores, pero no tiene en cuenta ni valora la causa de tal cambio porque entiende que no es relevante, y que lo relevante es valorar y enjuiciar si la ubicación de los cinco contenedores que permanecen en el lugar es o no conforme a derecho, a la vista de la normativa y jurisprudencia que considera aplicable y a la vista del resultado de la prueba practicada.

Por tanto, al no precisar la causa del cambio de ubicación de parte de dichos contenedores, dicha sentencia no ha podido errar en este extremo al valorar la prueba. En todo caso, la Sala, tras examinar toda la prueba practicada y tras oír lo manifestado al respecto en su comparecencia tanto por el testigo-perito Sr. Gumersindo que declara que se cambiaron parte de dichos contenedores por las recomendaciones efectuadas al respecto por el Procurador del Común ya que refiere que no sabía nada de que la Inspección de Trabajo hubiera dicho algo al respecto, como por el perito Sr. Jose Carlos que declara que se retiraron parte de los contenedores por motivos de seguridad por cuanto que para retirar o vaciar los contenedores de plástico, vidrio y papel (que fueron los cambiados de ubicación) se utilizaba un camión con "grúa autocargante" y en dicha labor podría tocarse los cables del tendido eléctrico de media o baja tensión que, aunque protegidos por encontrarse "encamisados y con protección de contactos" como precisa el arquitecto municipal Sr. Gumersindo en su informe de 26.1.2023 (doc. 14 del expediente) discurrían por encima en línea recta de dichos contenedores, manifestación que guarda relación con el contenido de la denuncia formulada en relación con dicha cuestión por la IPTSS en fecha 30.3.2023 dirigida al Consorcio Provincial de Medio Ambiente y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Segovia, la Sala viene a concluir que ese cambio de parte de los contenedores se produce por esa doble razón, para dar cumplimiento a la recomendación del Procurador del Común de 6 de marzo de 2.023, obrante al doc. 49 del expediente, y también por motivos de seguridad, y ello es así porque los retirados del lugar son los que se encontraban justo debajo de esos cables que pudieran verse tocados o afectados con dicha pluma al retirarse mencionados contenedores, y porque además la retirada de parte de los mismos coincide en el tiempo con las recomendaciones del Procurador del Común y con la respuesta de 5 de junio de 2.023, obrante al doc. 51 del expediente, por parte del Ayuntamiento de Turégano, en el que se participa al Procurador del Común ese cambio de ubicación parcial de contenedores, y permite al Procurador del Común cerrar el expediente incoado al respecto.

Por otro lado, en relación con la ubicación del resto de contenedores en la población de Turégano no es cierto, como afirma la apelante, que solo haya dos ubicaciones con más de dos contenedores y no superan los tres, porque mientras del informe emitido por el arquitecto municipal D. Jose Carlos de fecha 13 de marzo de 2.024, en concreto del plano incorporado al mismo definido como "Diagrama de Voronoi o polígono de Thiessen" se comprueba que los contenedores se encuentran ubicados en 30 puntos de la localidad de Turégano, sin embargo del listado de contenedores y de su ubicación certificado el día 8 de abril de 2.024 por la Secretaría del Ayuntamiento como prueba documental, resultan que hay 8 contenedores en la Plaza Santiago, 13 en la C/ Cristo de la Calzada (frente a la clínica dental), 11 en la calle Callejas, 4 en calle Máximo González c/V Plaza San Miguel, 5 en C/ Máximo González c/v Cristo de la Calzada, 6 en C/ Ferial (junto a la báscula), 6 en Calle Adelantado de Segovia (bloque viviendas), 4 en Crta Sauquillo (final de travesía), 5 en Calle Caleras, 7 en Crta Torreigleisas, 4 en Barrio del os Remedios (entrada) y 5 en bloque de la Mocha. Dicha prueba documental no desvirtuada por la parte actora desvirtúa la presente queja formulada por la parte apelante.

Por otro lado, tampoco se ha probado por la parte actora, hoy apelante, que en todos los demás casos los contenedores se ubiquen en zonas anexas o en espacios públicos o alejadas de viviendas o incluso junto a solares, como tampoco se ha probado que dichos contenedores en todos esos casos estén dentro de un perímetro o cerco de obra. Es cierto que tanto el testigo-perito como el perito han manifestado que es voluntad del Ayuntamiento proteger todos los contenedores de ese modo y que también se encuentra previsto hacerlo respeto de los contenedores que se ubican frente al núm. 68 de la Calle Máximo González, y que están esperando a lo que resulte del presente pleito para no hacer obras que luego tuvieran que ser retiradas o demolidas de ordenarse en la presente sentencia el cambio de ubicación de mencionados contenedores.

Así mismo, tampoco es cierto que el perito D. Jose Carlos haya manifestado que los contenedores ubicados frente a la casa del actor puedan colocarse junto a la zona ajardinada y junto al parque infantil que hay en la zona en la confluencia de la Calle Máximo González y Calle San Juan, toda vez que dicho perito en su comparecencia y en respuesta a las preguntas de la parte apelante declara que no es conveniente y adecuado desde el punto urbanístico la ubicación de los contenedores en dicho punto que constituye el vértice de la confluencia de ambas calles porque existe un parque infantil en referido lugar y por los problemas que ocasionaria en dicho lugar el giro y movimiento de los camiones a la hora de recoger tales residuos. Y en este mismo argumento insiste el testigo perito Sr. Gumersindo, cuando a preguntas de la parte apelante declara que no es una buena solución colocar en esa plaza junto al parque y vértice que une sendas calles mencionados contenedores porque hay una zona de juegos de niños, hay un parque infantil, es una zona de giro y por ello la colocación en ese lugar de los contenedores ocasionaría problemas, dificultades y obstáculos para verificar tales labores de giro entre ambas calles.

También se queja la parte apelante de que es excesiva la acumulación de cuatro contenedores orgánicos y uno de materia inorgánica en referido lugar y de que existen otras alternativas más idóneas que serían más compatibles con el interés público y con el menor perjuicio posibles a particulares.

Es un hecho evidente que en dicho lugar hay ubicados cinco contenedores, de ellos cuatro se corresponden con materia orgánica y uno con materia inorgánica -textil-; pero también lo es y así se ha probado: que esa acumulación incluso superior hasta 9 ya existía en dicho lugar desde al menos el año 2009, y que desde el mes de junio de 2.023 por el Ayuntamiento se ha decidido dejar únicamente esos cinco contenedores por lo anteriormente razonado; que también en otros 6 puntos, de la localidad de Turégano se supera esa acumulación de contenedores, y que en otros 4 puntos también convergen cinco contenedores como en el caso de autos lo que evidencia que el caso enjuiciado no es un supuesto aislado ni tampoco reciente.

Por otro lado, insiste la apelante que existen otras ubicaciones más idóneas para la ubicación de esos cinco contenedores, pero a la vista del expediente administrativo remitido, a la vista de los informes incorporados a los autos e incluso de las manifestaciones prestadas tras sendos interrogatorios a la Mercantil "Residuos Urbanos LUCY, S.L", encargada de la recogida de residuos orgánicos y vidrio en el municipio de Turégano, y a la mercantil "Hijos de Plácido Hernández S.L.", encargada de la recogida de papel y cartón, en ningún momento se ha acreditado que existan otras alternativas más idóneas para la ubicación de esos cinco contenedores ahora ubicados frente al núm. 68 de la Calle Máximo González, habiéndose probado más bien con dichos medios de prueba que la actual ubicación en ese punto es la más adecuada e idónea, si se intenta maximizar el número de vecinos a los que se pretende dar servicio, si se pretende ubicar y concentrar los contenedores en vías publicas cuya anchura permita el transito de personas por las aceras, no molestar el tráfico de vehículos y que permita el acceso del camión de la basura y sus maniobras con ocasión de dichas labores.

En este mismo criterio se pronuncia el perito Sr. Jose Carlos en su informe de fecha 13.3.2024, y lo ratifica en su comparecencia judicial a preguntas de los letrados de ambas partes, señalando lo siguiente:

"La villa de Turégano se encuentra en la confluencia de los arroyos Mulas y Valseco y se extiende por sus vegas desde el altozano en el que se levanta el castillo, lo que junto a su origen medieval configura una trama urbana en la que la mayoría de las calles son estrechas y tortuosas, con giros bruscos. Los barrios cercanos al castillo tienen, además, que salvar fuertes desniveles del terreno, como indican sus propios nombres: "Laderas", "Casas del Ferial" o "Altozano", siendo este último el barrio donde se sitúa el nº 66 de la C/Máximo González...

Debido a estas características, la ubicación de servicios urbanos de gran tamaño, como los contenedores de basura, limita considerablemente las opciones del consistorio. En calles con anchura inferior a 6 metros, tenga o no acera, no es viable situar un contenedor de más de 1m de ancho.

Además, hay que tener en cuenta el tamaño y radio de giro de los vehículos encargados del servicio de recogida....

Como se puede observar en este diagrama de Voronoi o polígono de Thiessen, los contenedores se han ubicado de forma que se intenta maximizar el número de vecinos a los que dan servicio, concentrándose en las vías cuya anchura permite no molestar al tráfico de vehículos y son accesibles por el camión de la basura.

La flecha roja marca los contenedores objeto de este informe. Se aprecia que el número de viviendas a las que da servicio es muy numeroso, más que los marcados con flechas amarillas. Ese punto es el

único viable para dar servicio al barrio Casa del Ferial. También cabe destacar que sólo hay un punto en todo el barrio del Altozano, situado en C/Salida a Muñoveros, ya que debido a las fuertes pendientes de esa zona no hay otras ubicaciones disponibles.

Como último punto respecto al servicio público de estos contenedores, el ayuntamiento pidió opinión a los vecinos de la zona sobre la conveniencia o no de reubicar los contenedores, siendo mayoritaria la opinión negativa....

Solución propuesta:

Se comparte la conclusión emitida por el Jefe de Infraestructuras y Obras de Diputación conforme a la cual la actual colocación de los cubos en la calle Máximo González resulta idónea por su seguridad para el tráfico, gran anchura del vial para las necesarias maniobras de los camiones que vayan a retirar el contenido de los cubos, así como la acera que permite separar los mismos de la propiedad privada más próxima la anchura de la misma (2,50 metros), anchura superior a la media de las existentes en el municipio.

No existen alternativas viables de colocación de contenedores para dar servicio a los vecinos del barrio de Casa del Ferial, dado que no hay calles tan anchas para las necesarias maniobras de los camiones, con aceras anchas, tan céntricas en el ámbito vecinal al que da servicio ni más seguras para los peatones y los vehículos que la actual ubicación de los contenedores en la calle Máximo González".

En esta conclusión insiste también el testigo-perito Sr. Gumersindo, arquitecto, asesor municipal cuando en su informe de fecha 26.1.2023 (que ratifica en su informe de 2.3.2023), remitido al Procurador del Común manifiesta lo siguiente:

"La ubicación de los contenedores es buena, puesto que no se adosan a ningún edificio ni valla, está en un lugar epicentro de una zona con viviendas y en calle anchas. No es el único lugar posible de colocación de contenedores, pero en cualquier otro habría los mismos problemas de molestias al vecino más próximo, con la salvedad que aquí es posible juntar varios contenedores de varios tipos, de forma tal que cualquier residuo que se lleve tenga lugar en el contenedor correspondiente"

A esta controversia se refiere también el Jefe de Infraestructuras y Obras de la Diputación Provincial de Segovia en su informe e27.3.2024 cuando al respecto señala lo siguiente a modo de conclusiones:

"1º.- Resulta inviable la colocación de los cubos de recogida de residuos urbanos en el dominio público de la calle del Pintor Esteban Vicente al ser éste una travesía, en concreto, la carretera provincial SG-V-2361 -Turégano a El Guijar por los motivos incluidos en el presente informe.

2º.- La actual colocación de los cubos en la calle Máximo González resulta idónea por su seguridad para el tráfico, gran anchura del vial para las necesarias maniobras de los camiones que vayan a retirar el contenido de los cubos, así como la acera que permite separar los mismos de la propiedad privada más próxima la anchura de la misma (2,35 metros), anchura superior a la media de las existentes en el municipio.

3º.- En cualquier caso, si resulta necesario la colocación de los citados contenedores en otra ubicación tendrá que ser en vía pública de ese Ayuntamiento (no en la carretera provincial SG-V-2361, ni en propiedad privada salvo que se cuente con autorización para ello".

Dicho resultado probatorio no resulta desvirtuado por el contenido de otros medios de prueba propuestos y practicados en autos y menos aún por prueba propuesta por la actora, quien por ejemplo no ha propuesto prueba pericial ni ninguno otro informe que acreditara que eran viables otras alternativas más idóneas a la defendida en los medios de prueba descritos. Ni siquiera se ha propuesto prueba por la actora que acredite no es idónea la ubicación actual de esos cinco contenedores.

No desconoce la Sala que parte de esa prueba en la que se apoya el Ayuntamiento demandado y la sentencia apelada se base en el informe del perito testigo, antiguo arquitecto, asesor municipal del Ayuntamiento y en el informe del perito, nuevo arquitecto municipal, ambos con relación de dependencia con el Ayuntamiento y también con relación con la controversia de autos en su condición de asesores del citado Ayuntamiento, pero ello no es causa suficiente para no otorgar valor probatorio a sus informes y manifestaciones, primero porque han depuesto sobre unos hechos que conocen perfectamente y han explicado su criterio, su tesis y sus argumentos y las circunstancias en virtud de la cuales formulan tales conclusiones, siendo además sus criterios corroborados por el informe el técnico de la Diputación Provincial de Soria que no tiene relación directa de dependencia con el Ayuntamiento de Turégano, y también corroborados por las manifestaciones prestadas por sendas empresas encargadas recoger mencionados residuos en las que no se aprecia que tengan interés en que los contenedores estén ubicados en un determinado lugar. Y si a ello añadimos que la parte actora no ha propuesto prueba que desvirtúe el criterio de dichos técnicos es por lo que debemos concluir que la sentencia apelda no yerra al valorar como lo hace en la sentencia apelada el contenido de dicho material probatorio.

Es cierto, y también lo tiene en cuenta la Sala y lo valora, que el Procurador del Común en su informe de 6 de marzo de 2.023 señalaba que la ubicación de una batería de contenedores en un numero de nueve en un ubicación muy cercana a la fachada y ventanas de la vivienda unifamiliar del actor "debe considerarse como inapropiado y, por ello, debemos instar a la entidad local a realizar los esfuerzos necesarios para trasladar todos o parte de los dispositivos a una ubicación alternativa, con objeto de minimizar el impacto y los posibles riesgos para la salubridad por la situación actual de los mismos"por la suciedad, olores y ruidos que con casi toda seguridad pudiera generar la ubicación de tal numero de contenedores en mencionado lugar. Trasladada dicha recomendación al Ayuntamiento de Turégano y dando cumplimiento a la misma procedió dicha Corporación a retirar de esta primera ubicación cuatro de los citados nueve contenedores, quedando en dicho lugar 5, de ellos cuatro de materia orgánica y uno de materia inorgánica (textil).

De este ultimo dato resulta que el Ayuntamiento asume al menos en parte el criterio y la recomendación realizada por el Procurador del Común, sin embargo queda pendiente de enjuiciar en el presente caso, tras ese traslado de parte de los contenedores a ese lugar , la permanencia de cinco contenedores frente a la casa del actor se considera o no apropiada, si es proporcionada y racional la decisión de mantener esos cinco contenedores, y en definitiva si el criterio de discrecionalidad del que hace uso el Ayuntamiento en relación con esos cinco contenedores respeta la normativa aplicable y los criterios que la Jurisprudencia tiene en cuenta en esta materia en relación con la distribución y ubicación de contenedores, y todo ello con la finalidad de garantizar, como nos recuerda en su informe el Procurador del Común, los principios de proporcionalidad y equidad a la hora de repartir las obligaciones y cargas que exigen la satisfacción del interés publico general, y todo ello con la finalidad también de evitar que de una manera desproporcionada se hagan recaer exclusivamente en los residentes de un inmueble las molestias por constituir un agravio en relación con el resto de vecinos.

Por lo razonado y expuesto se concluye rechazando la denuncia formulada por la parte apelante relativa al error en la valoración del a prueba por parte de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Sobre el fondo del asunto: sobre la vulneración de la legislación y jurisprudencia aplicables.

Finalmente se denuncia por la parte apelante que se vulnera dicha legislación y jurisprudencia aplicables, porque es diferente el trato dado al actor, porque se considera excesivo el número de contenedores de residuos orgánicos ubicados frente a la casa del actor según el informe del Procurador del Común, porque existen otras ubicaciones alternativas más idóneas que no perjudica a otros vecinos, porque se vulnera el principio de proporcionalidad, y porque en definitiva al menos debía considerarse la retirada de parte de los cuatros contenedores de residuos orgánicos ara evitar juntar más de dos, debiendo retirar también el contenedor de textil, para evitar que el actor sufra como particular dicha carga en mayor proporción. A dichos argumentos se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

La sentencia apelada, tal y como hemos recordado en el F.D. Primero, viene a rechazar la presente queja formulada por la parte actora hoy apelante al concluir con base en la normativa y jurisprudencia que considera aplicable y con base en el resultado probatorio arrojado por los informes antes referidos y por la testifical practicada, que la actuación municipal ha respetado el principio de igualdad de trato, los principios de necesidad y de proporcionalidad, que no existe arbitrariedad ni desviación procesal en el proceder del Ayuntamiento apelado cuando decide mantener en ese lugar los cinco referidos contenedores, por entender además que no son más idóneas ni más viables otras alternativas para la ubicación de esos cinco contenedores insinuadas o pretendidas por la parte actora tanto en su demanda como en su recurso de apelación

Damos por reproducida, para evitar reiteraciones innecesarias, la normativa y jurisprudencia que reseña como aplicable la sentencia apelada, y con base en dicha normativa y mencionado criterio jurisprudencial, esta Sala considera, al igual que lo hace el Juzgador de Instancia, que el Ayuntamiento de Turégano, tras cambiar de ubicación cuatro de los 9 contenedores iniciales que existían frente al núm. 68 de la Calle Máximo González, y mantener en referido lugar cinco contenedores, de ellos 4 de materia orgánica y otro de materia textil, no vulnera los principios de igualdad de trato, tampoco los principios de proporcionalidad ni de necesidad ni tampoco incurre en arbitrariedad ni en desviación de poder al mantener en ese lugar esos cinco contenedores y cuando lo hace con base en los criterios que hemo venido reseñando en los anteriores fundamentos de derecho y sobre todo cuando tampoco se ha probado que existan otras alternativas más idóneas y adecuadas que la citada.

Y la Sala insiste en que no se infringe tales principios porque de todo lo actuado y del resultado del conjunto de las pruebas practicadas se ha comprobado los siguientes extremos: que existen contenedores para recogida de residuos hasta en 30 puntos en localidad de Turégano, que existen otros seis puntos de dicha localidad en los que existen mayor concentración de contenedores que en el caso de autos, que en otros cuatro existe el mismo número de contenedores, que además no se ha acreditado que exista otra alternativa más adecuada en las proximidades de la zona en la que se ubican los cinco contenedores en discusión para poder desplazar a dicho punto esos cinco contenedores que puedan servir al mismo vecindario y que incluso el punto donde se ubican en la actualidad se considera por los que técnicos que han informado y por los testigos que han despuesto como muy idónea y adecuada si se tiene en cuenta la distribución de la ubicación de contenedores en dicha localidad y sobre todo si se tiene en cuenta la zona de influencia y de población a la que pretende dar servicio tales contenedores.

Por todo lo expuesto, considera la Sala que no resultan desvirtuados los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que la Sala acepta y hace suyos dándolos por reproducidos, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación interpuesto, se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada y se desestima la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Sobre costas.

Al haberse desestimado el presente recurso de apelación procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 de la LJCA, al importe por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.000,00 €, y ello en atención a la naturaleza, entidad y complejidad de las controversias jurídicas planteadas y examinadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. núm. 210/2024, interpuesto por D. Jacobo y Dª Carmen, representados por la procuradora Dª Belén Escorial de Frutos y defendidos por el letrado D. José-Ramón Monreal Nieto, contra la sentencia de 2 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 34/2023, reseñada en el encabezamiento y en el Hecho Primero de esta sentencia.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.000,00 €.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.