Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 520/2021 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PILAR RUBIO BERNA
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100200
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:865
Núm. Roj: STSJ MU 865:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas./os. Sras./es.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Don Juan González Rodríguez
Magistrada/o
ha pronunciado
la siguiente
Murcia, a ocho de mayo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo núm. 520/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 36.687,75 euros, sobre contratación administrativa.
VIDAL CARTAGENA S.L,, representada por el Procurador D. José Antonio Gallego Martínez y dirigida por el Letrado D. José Miguel González Moreno.
Consejería de Educación de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Desestimación presunta, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18-03-2021 por VIDAL CARTAGENA S.L, reclamando la indemnización correspondiente al período de suspensión de los contratos de transporte escolar que prestaba en los términos del art. 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17-3-2020, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Que se dicte sentencia por la que
Es Ponente la Magistrada Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de la pretensión ejercitada, alega la actora en su demanda, que por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 10 de septiembre de 2009 se adjudicaron a distintas empresas 422 contratos de transporte escolar para los cursos 2009-10 al 2011-12, entre los que se encontraban los adjudicados a la interesada.
El PCAP establecía como duración del contrato un periodo inicial de 3
años, prorrogable hasta cinco veces por periodos de tres cursos escolares en cada prórroga.
Por Órdenes de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de fecha 22 y de 28 de junio de 2012, se autorizó la prórroga de 366 de estos
contratos para los cursos 2012-13 al 2014-15, y mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 19 de junio de 2015 se autorizó
una nueva prórroga para los tres cursos siguientes, 2015-16 a 2017-18, de 354 rutas de transporte escolar.
Mediante Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes
de fecha 15 de junio de 2018, de las 354 rutas y por distintos motivos se consideró oportuno prorrogar 326 rutas, para los cursos escolares 2018-19 a 2020-21. Esta última prorroga tenía como fecha de vencimiento junio de 2021.
En todas estas Órdenes sucesivas fueron prorrogados los contratos de la actora.
Por Orden de 16 de marzo de 2020 de la Consejería de Educación y Cultura se acordó la suspensión por un plazo de 15 días naturales, con motivo del COVID-19, y por Orden de 6 de julio de 2020 se alzó la suspensión. En dicha Orden, en su dispongo TERCERO, se establecía de manera específica que:
Como complemento a lo anterior, el órgano contratante remitió a todas las empresas prestatarias una notificación por vía electrónica con fecha de 16 de julio de 2020 en la que reiteraba el derecho a indemnización y remitió a las empresas los documentos para poder formalizar, cuantificar y solicitar dichas indemnizaciones.
Añade la recurrente que, teniendo en cuenta las indicaciones de la propia Consejería, procedió a tramitar y solicitar mediante registro electrónico la indemnización en base a los gastos cuantificables, sin que dicha solicitud tuviera respuesta alguna, por lo que entendió que existía una desestimación presunta.
A pesar de no existir resolución expresa, la Consejería de Educación y
Cultura emitió una Orden el día 24 de junio de 2021 por la que de manera unilateral, sin ni siquiera darle audiencia, sin existencia de acto ampliación del contrato, por lo que ya no aplicaba el artículo 34.1 del Real Decreto 8/2020, que había sido hasta ese momento el fundamento jurídico utilizado por la propia Consejería en la Orden del 6 de junio de 2020 para las solicitudes de indemnización, sino, el artículo 34.4.
Expuestos los hechos, alega la actora los siguientes motivos del recurso:
1. Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe.
2. Vulneración por la Administración demandada de sus propios actos.
3. Cumplimiento de los requisitos legales para obtener la indemnización.
4. Aplicación al presente supuesto del artículo 34.1 del Real Decreto Ley
8/2020.
5. Improcedencia de la ampliación del contrato
Respecto de la invocación de los actos propios que hace la demandante, alega la demandada que quien realmente va en contra de sus actos es la demandante que lleva a cabo la ampliación del contrato, (art. 34.4), percibe la cantidad reconocida por la Administración y posteriormente solicita la indemnización al amparo del art. 34.1, resultando incompatibles jurídicamente ambos supuestos. Los actos anteriores, que cita la demandante, no son actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, por lo que no cabe que la demandante acuda a ellos para considerar a la Administración obligada por ellos.
La ampliación del contrato en los términos citados determina la imposibilidad de reconocer la indemnización pretendida, pues de otra manera el contratista se beneficiaría en dos ocasiones de la situación que establece la norma aplicable: la ampliación del contrato de un lado y la indemnización de otro, provocando así un enriquecimiento injusto prohibido por el ordenamiento jurídico. Respecto de la indemnización que se pretende, debe recordarse que en ningún caso ha sido reconocida por la Administración, que no ha dictado un acto administrativo que así la estableciera.
Respecto al importe solicitado, aporta la parte demandada un informe elaborado por la Consejería de Educación y Cultura.
Como ocurría en aquellos casos y es de sobra conocido por las partes, ante esta Sala se han seguido distintos procedimientos ordinarios en los que se impugnaban resoluciones de la Consejería de Educación y Cultura por las que -ante una petición de indemnización de perjuicios por suspensión de contrato por la pandemia por COVID-19- se acordaba por la Administración una ampliación o prolongación del contrato. En esos procedimientos se dictaron sentencias estimatorias de los recursos, por entender esta Sala y sección que las ampliaciones no procedían.
Concretamente, y en el caso de la recurrente, por Orden de 22 de junio de 2021, de la Consejería de Educación y Cultura de la CARM, se acordó
Esa resolución de ampliación de contrato para la recurrente fue anulada por sentencia firme de esta Sala y Sección.
El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 19, establecía en su artículo 34.1:
En el presente caso consta en el expediente administrativo que por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 16 de marzo de 2020 se acordó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (o artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) así como en los preceptos concordantes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, acordar la suspensión de determinados contratos, entre ellos los contratos de transporte escolar de alumnos escolarizados en centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y actuaciones complementarias.
Por Orden de la misma Consejería de 6 de julio de 2020 se acordó el levantamiento de la suspensión de los contratos, por haber finalizado la situación de excepcionalidad ocasionada por la crisis sanitaria por la epidemia de COVID-19. En la misma Orden se acordaba, en el apartado Segundo:
Como puede verse, en esta resolución, frente a lo alegado en la demanda no se reconoce la indemnización, sino el derecho a obtenerla, como no podía ser de otra manera, teniendo en cuenta que la solicitud es posterior a esta resolución, y además, como cualquier otra indemnización por daños y perjuicios quedará condicionada a la justificación y prueba de su existencia e importe.
Como antes se ha expuesto, la ahora recurrente solicitó ser indemnizada, como consecuencia de la suspensión, en la cantidad de 36.687,75 euros, desglosando dicho importe en 30.767,99 euros en concepto de gastos de personal, 486,72 euros en concepto de mantenimiento de garantías definitivas, 2.661,38 euros en maquinarias, instalaciones y equipos adscritos directamente a la ejecución ordinaria del contrato, y 2.771,66 euros en concepto de gastos de pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato.
Para acreditar estos gastos aportó determinados documentos.
La parte actora formula tacha de este perito. Así, alega en conclusiones que lo hace con fundamento en los artículos 343.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añade que, dicho documento tendría un muy relativo valor probatorio por cuanto quien lo elabora es la propia Administración demandada a través de su Subdirector General (persona dependiente por cuanto su nombramiento es de libre designación, y no como funcionario de carrera).
Señala, además que D. Mauricio tenía un interés directo en la tramitación de la indemnización por cuanto su figura representa a la propia Consejería de Educación. De ahí que fuera él el que tramitara con las empresas las solicitudes de documentación para la tramitación de las indemnizaciones y es él el que informa sobre la conversión de las indemnizaciones en las ampliaciones contractuales que después fueron anuladas por esta Sala
En relación con el perito (también podría considerarse testigo-perito puesto que ha actuado en el expediente), es lo cierto que la causa invocada por el demandante no puede tener acogida ( artículo 343. 3 º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pues la forma de provisión de un puesto de trabajo o de un cargo no es por sí solo indicativo de una falta de imparcialidad o de objetividad para elaborar un informe, ni supone una circunstancia que haga desmerecer en el concepto profesional. Así, como señala la sentencia de la Sala Tercera, Secc. 5ª, núm. 2498/2016, de 22 de noviembre de 2016, Rec. 3780/2015 , en relación con dos testigos-peritos "...la parte tiene a su disposición la técnica de la tacha de los mismos, como medio de poner de relieve su posible parcialidad, siendo el órgano judicial, quién deberá valorar en definitiva su testimonio, en relación con el resto de las pruebas practicadas, cuestión de la que no puede derivarse su inidoneidad para poder intervenir en el proceso, sino que nos traslada al ámbito de la valoración de la prueba y a la mayor o menor credibilidad que pueda otorgarse a su testimonio".
En la sentencia del Alto Tribunal, de 17 de febrero de 2022, lo que se enjuicia es la naturaleza y valor probatorio de los informes de expertos al servicio de la Administración.
En el presente caso, los gastos a reclamar podían hacerse valer por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el informe en cuestión se examinan las cantidades reclamadas, y se indica:
Tratándose de una reclamación indemnizatoria, lo verdaderamente relevante para la prosperabilidad de la misma es que se acredite que el gasto reclamado ha tenido lugar de forma real y efectiva. Teniendo en cuenta siempre que es a la actora a la que corresponde la carga de probar los hechos en los que sustenta su demanda.
En este caso, la Administración estimó que no procedía indemnización de daños y perjuicios en los términos previstos en el artículo 34.1, sino que esa finalidad indemnizatoria se cumplía acordando la ampliación del contrato.
Ello justifica que la Administración no tramitara un expediente de responsabilidad patrimonial como le llama la actora, ni le solicitara subsanación de la documentación aportada, porque descartada la posibilidad de indemnizar y que lo procedente era ampliar el contrato, ningún sentido tenía valorar la documentación que acreditaba los daños y perjuicios ni solicitar subsanación alguna.
Ahora bien, la actora, en su recurso no optó por pedir la nulidad de la resolución y que se retrotrajeran las actuaciones para que se tramitara en forma su solicitud y se pronunciara la administración sobre la cuantía indemnizatoria, sino que decidió plantear el recurso como desestimado por silencio. De forma que, el hecho de que su documentación no fuera valorada en vía administrativa ni requerida la subsanación de la documentación que fuera insuficiente, no altera las normas de distribución de la carga de la prueba, ni permite, como parece pretender la actora, acceder a la cuantía solicitada sin más.
No era la Administración la que tenía que reiniciar un expediente que tramitó y resolvió según su criterio, aunque la resolución final fuera anulada por esta Sala. La que fija el objeto del recurso es la actora, y decidió de forma voluntaria dividir la acción, por un lado, dirigida a impugnar la resolución que acordaba la ampliación del contrato con efectos indemnizatorios, y por otro -el que ahora nos ocupa- en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, dirigida únicamente a la cuantificación de los mismos, en cuanto que el derecho a obtenerlos ya estaba reconocido.
Ya se ha explicado por que la administración no ha valorado en vía administrativa la documental aportada, pero ello además no causa indefensión a la recurrente, que a la vista de la documentación aportada con la contestación a la demanda pudo ampliar los medios de prueba propuestos, y plantear la necesaria para desvirtuar el informe presentado por el Letrado de la Administración.
En lo que se refiere a los gastos de personal, la actora no discute el informe aportado por la Administración en relación a las acompañantes que por ser sus nóminas de los primeros 13 días de marzo no quedarían afectados por la suspensión del contrato.
En cuanto a los conductores se aportaron inicialmente las nóminas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de los siguientes trabajadores:
- Jesús María
- Lázaro
- Eugenio y
- Miguel Ángel.
Frente a lo manifestado en el informe se puede comprobar que la mayoría de ellas si se encuentran suscritas.
Para acreditar el pago de las mismas, que es la razón de ser rechazadas, la actora aporta documentación bancaria que ahora analizaremos. Dicha documentación es perfectamente admisible en cuanto trata de desvirtuar la prueba aportada con la contestación a la demanda.
De la misma, esta Sala considera que ha quedado acreditado el pago de los siguientes salarios:
Sigue sin acreditarse el pago de los Seguros sociales. Si no se acredita el pago de las cotizaciones empresariales no puede pretender imputarlas como indemnización.
Procede, en consecuencia, estimar en parte la reclamación formulada por este concepto, incluyendo en la indemnización el pago de los salarios de los cuatro conductores asignados al servicio, en el periodo de suspensión, sin incluir el coste de seguros sociales.
En cuanto a la garantía no se niega su acreditación, la causa de que se rebaje la cuantía es en la consideración de que la solicitada es la correspondiente a 6 meses, y el tiempo de suspensión del contrato fue menor, por lo que se ha fijado de forma proporcional. Ninguna alegación ni prueba hace la actora para desvirtuar aquella afirmación.
En cuanto a los gastos de alquileres o costes de mantenimiento, la causa de su no aceptación es que los costes aportados no se corresponden con aquellos conceptos.
En cuanto a la maquinaria e instalaciones, según lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, resultan indemnizables
Como vemos, no es la Administración, sino la propia norma la que exige que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines.
El hecho de que la solicitud se aportara en tiempo y forma, como de forma reiterada hemos afirmado, no exime a la actora de la carga de probar la realidad, efectividad y cuantía de los daños que reclama.
Al igual que en los otros supuestos resueltos por esta Sala
Por último, tampoco se han acreditado los gastos de seguro.
En definitiva, procede estimar en parte el recurso, fijando la indemnización en la suma reconocida por la Administración más los gastos de personal en la forma expresada
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Estimar en parte el recurso presentado por VIDAL CARTAGENA S.L,, contra la actuación administrativa referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, declararla contraria a derecho, dejándola sin efecto y declarar el derecho de la parte recurrente a que la administración demandada le indemnice en la cantidad de 243,36 euros, más los salarios efectivamente abonados a los 4 conductores expresados en el periodo de suspensión, sin incluir las cotizaciones; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
