Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 375/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100183

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1581

Núm. Roj: STSJ PV 1581:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000375/2024

SENTENCIA NÚMERO 000206/2025

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS:

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 08 de mayo del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000131/2023 - 0, en el que se impugnaban los siguientes actos:

* Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre, del Diputado General, se aprobaron las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación, entre ellas, siete (7) plazas de Celador/a, seis (6) con perfil lingüístico III con carácter preceptivo y una (1) con perfil lingüístico III no preceptivo.

* Decreto Foral 263/ 2022 de 22 de diciembre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, y bases específicas de celador de obras públicas.

* Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, por el que corrige el anterior en punto al sistema de elección de destinos de la única plaza sin perfil preceptivo, y se reducen a tres de las cinco plazas convocadas en el procedimiento ordinario, el requisito de PL3.

* Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celador/a de obras públicas de la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los Tribunales de los procesos selectivos.

* Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral deAdministración Pública y relaciones institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celadora de obras públicas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, y acordó la composición de los tribunales de selección personas.

* Orden Foral 4798/2023, de 11 de julio, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de 11 de julio de 2023 que desestimó el recurso de alzada formulado contra las puntuaciones de la prueba de conocimiento del euskera, publicadas el 26 de abril de 2023.

Son parte:

- APELANTE:D.ª Joaquina, representada por la procuradora D.ª Marta Arruza Doueil y dirigida por la letrada D.ª María Elia Pérez Hernández.

- APELADAS:

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por la letrada D.ª María Iratxe Aizarna Goicoechea.

D.ª Agueda, que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D.ª Joaquina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte personada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada con fecha 30-07-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5.de Bilbao en el procedimiento ordinario 131/ 2023 que desestimó el recurso interpuesto por Doña Joaquina contra los siguientes actos:

- Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre, del Diputado General, se aprobaron las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación, entre ellas, siete (7) plazas de Celador/a, seis (6) con perfil lingüístico III con carácter preceptivo y una (1) con perfil lingüístico III no preceptivo.

- Decreto Foral 263/ 2022 de 22 de diciembre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, y bases específicas de celador de obras públicas.

- Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, por el que corrige el anterior en punto al sistema de elección de destinos de la única plaza sin perfil preceptivo, y se reducen a tres de las cinco plazas convocadas en el procedimiento ordinario, el requisito de PL3.

- Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celador/a de obras públicas de la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los Tribunales de los procesos selectivos.

- Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral deAdministración Pública y relaciones institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celadora de obras públicas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, y acordó la composición de los tribunales de selección personas.

- Orden Foral 4798/2023, de 11 de julio, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de 11 de julio de 2023 que desestimó el recurso de alzada formulado contra las puntuaciones de la prueba de conocimiento del euskera, publicadas el 26 de abril de 2023.

La sentencia apelada desestimó el recurso por no haber impugnado la recurrente los Planes de normalización del uso del euskera IV, V, y VI y la RPT de la Diputación Foral de Bizkaia.

Reproducimos el fundamento tercero de la sentencia apelada:

"De las particularidades del proceso objeto de impugnación"

Ha de iniciarse el estudio de la litis coincidiendo con las partes demandadas cuando sostienen que los procesos de consolidación convocados al amparo de lo ordenado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tienen por finalidad cubrir de forma definitiva plazas de carácter estructural que durante largos períodos han venido siendo servidas por personal interino; a tal fin, se flexibilizan hasta cierto puntos los requisitos habituales para la provisión de plazas, otorgando una mayor prevalencia a la experiencia a fin de facilitar que los funcionarios interinos puedan acceder a tales puestos como funcionarios de carrera. Pero de ningún modo se puede pretender que tales convocatorias supongan una pasarela para que quienes venían ocupando las plazas de forma interina accedan por ese solo hecho a la plaza de funcionario de carrera, porque ello vulneraría los principios de mérito y capacidad que han de regir cualquier ingreso a la función pública.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, ha de partirse de la base de que las bases de la convocatoria han de adecuarse a los requisitos de las plazas a cubrir según aparecen descritas en la Relación de Puestos de Trabajo, con independencia de que quienes las venían sirviendo cumplieran o no los requisitos en aquel momento. En tal sentido, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco (sección 2ª) de siete de febrero de 2024 ( sentencia 65/2024) ha determinado en relación con las plazas perfiladas en procesos de estabilización como el que es objeto del presente recurso:

La Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que el resto de administraciones a las que resulta de aplicación la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, viene sujeta al mandato del legislador en orden a asegurar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración (art. 5.1.a y 5.3 ). Esta obligación se concreta en la adopción de las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 14.1). Entre otras cosas, determinado las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas (art. 14.2).

Esta determinación se realiza a través de la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, proceso al que está dedicado el Capítulo Segundo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el procesode normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los perfiles se diseñan conforme a los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (art. 7). Y, en lo que ahora importa, se exigen conforme al denominado " índice de obligado cumplimiento", que " es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo" (art. 11.1).

Cuando la demanda alega que el porcentaje de plazas perfiladas que se ofertan en la Orden impugnada excede con mucho el que resultaría del sistema de cálculo aplicable (que es el previsto en el art. 11.2 del Decreto 86/1997 ) incurre en el error de extrapolar el porcentaje de plazas ofertadas en los procesos de consolidación de empleo al porcentaje de trabajadores de " cada Administración" (en este caso, para el conjunto de plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma).

Lo que ahora se enjuicia es una oferta singular de empleo, que se limita a los puestos a consolidar en la Administración General del País Vasco mediante los procesos especiales y excepcionales. Es decir, aquéllos que cumplan los requisitos que establecen el art. 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley 20/2021 autoriza: " un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020."

Conforme a la Ley " el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Púbico Vasco .

Pues bien, en el caso de autos consta que las plazas con el perfil de euskera exigido han sido configuradas como perfiladas de acuerdo con los planes de normalización del uso del euskera, concretamente, las determinaciones de los Planes IV, V y VI, aprobados con anterioridad y que no son objeto de la presente litis.

Por otro lado, tales perfiles han sido incorporados en las sucesivas modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo, y a ellas ha de adecuarse la convocatoria, sin que consten que aquéllas hayan sido impugnadas. Las sucesivas modificaciones de las RPT, en que se prevé el perfil lingüístico 3 para puestos de celador/a de obras públicas han sido aportadas con la contestación a la demanda.

Por lo tanto, las causas de impugnación de que aduce la recurrente se dirigen a combatir, no tanto las bases de la convocatoria sino la determinación de los perfiles lingüísticos fijados por los planes de normalización y la relación de puestos de trabajo, como pone de manifiesto la sentencia citada, lo que ha de conducir a desestimar el recurso contra la resolución del diputado foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª Joaquina contra las calificaciones de euskera en el proceso selectivo de Celador/a de obras públicas"".

SEGUNDO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial.

La apelante invoca la doctrina legal sobre la impugnación de las bases de la convocatoria por infracción del derecho de igualdad en el acceso a la función pública, mediante el recurso procedente contra los actos dictados en su aplicación; aparte de la irrecurribilidad de los Planes de normalización del uso del euskera; en lo que hace al caso, el aprobado para el período 2018-2022 , publicado en el BOB Nº 245, de 21 de diciembre de 2018.

2.- Decreto Foral 168/ 2022: falta de motivación en función del destino geográfico y funciones del puesto, de la convocatoria (concurso) para la provisión de siete plazas de celador de obras públicas ; seis de ellas con PL 3 y fecha de preceptividad vencida.

La apelante considera , además, desproporcionada la valoración como mérito del conocimiento del euskera en el nivel (3) asignado a las plazas de celador previstas en el D.F. 168/2022 en relación a los otros méritos del baremo, por tratarse de un procedimiento de consolidación y tener todas las plazas convocadas asignadas un PL preceptivo ( base general 4.1.2) y, además, introducir en el punto 5 ( calificación del concurso) una segunda ventaja a favor de unos aspirantes y en perjuicio de otros:

" 1.- La calificación del concurso vendrá determinada por la suma de los puntos atribuidos con arreglo al Baremo de méritos que se incluye como Anexo I. Para superar la primera parte del proceso y acceder al segundo ejercicio consistente en la prueba de euskera habrá que estar a lo dispuesto en la base general sexta.

2.- La segunda parte se calificará de Apto o No Apto para aquellas personas que opten a las plazas que llevan aparejado perfil lingüístico preceptivo. Para el resto de los supuestos se calificará según la siguiente distribución; por acreditación del nivel de:

- Perfil lingüístico I: 5 puntos

- Perfil lingüístico II: 10 puntos.

- Perfil lingüístico III: 15 puntos

La apelante argumenta que un Celador de cualquier Administración Pública sin conocimiento del euskera (PL3) no podrá superar el proceso selectivo ya que su puntuación máxima será de 20 puntos, mientras que el aspirante que acredite dicho nivel no solo podrá acceder a seis de las plazas convocadas sino que, además, podrá obtener 15 puntos en la valoración del mismo conocimiento lingüístico.

En razón a lo cual, la apelante discute la validez de:

- La exigencia de PL3 PRECEPTIVO en 6 de las 7 plazas convocadas, prevista en el Acuerdo de 17 de mayo de 2022 (BOB 95, de 19 de mayo de 2022, y en la Base General 1 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre (Doc. nº 3 de esta demanda) y por ese motivo solicita la declaración de nulidad de esa base y de las bases 4.1.2 y 5.2 del mismo Decreto Foral.

3.- Decreto Foral 263/2022, de 22 de diciembre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, en el proceso especial de estabilización y ordinario. (BOB nº 248 de 30 de diciembre de 2022); que asigna 11 plazas de celador/a de obras públicas, al turno libre, de las cuales 6 corresponden al procedimiento de estabilización previsto en la Ley 20/ 2021.

Según la recurrente no está justificada la distribución de la oferta entre el procedimiento especial de consolidación y el ordinario, atendidas la temporalidad en el empleo y las vacantes; y tampoco sus respectivos PL.

Además, la recurrente contrapone la titulación de Bachiller o Técnico o Formación Profesional requerida a los aspirantes a la plaza de celador con la prueba (2º ejercicio) prevista en el punto 4.1.2 de la precitada convocatoria, con carácter obligatorio y eliminatorio y con el objeto de acreditar el conocimiento del euskera en el nivel III.

Asimismo y respecto a las plazas convocadas en el procedimiento ordinario (5) ; cuatro de ellas con PL preceptivo y la quinta sin ese requisito, la apelante objeta que esa única plaza, aun sin tener asignado un PL preceptivo , la acreditación del PL 3 se valora hasta con 3, 75 puntos (base 5.2, b), mientras que la experiencia del aspirante en puestos de la misma clase en cualquier Administración Pública esta sujeta al máximo de 4,34 puntos (punto 1.a) .

Por esas razones la apelante también pretende que se declare la invalidez del punto 1 ( requisitos lingüísticos) de la base específica de la convocatoria ordinaria de plazas y la base 5.2. b), según la cual: " El segundo ejercicio se calificará de Apto o No Apto para aquellas personas que opten a las plazas que llevan aparejado perfil lingüístico preceptivo. Para el resto de los supuestos se calificará según la siguiente distribución, dependiendo de los niveles acreditados:

- Perfil lingüístico I: 1,25 puntos.

- Perfil lingüístico II: 2, 5 puntos.

- Perfil lingüístico III: 3,75 puntos.

A lo que se añade, que de las 11 plazas convocadas, 10 tienen PL3 preceptivo , lo que representa el 91 % de las plazas, restando una sólo sin perfil, y en esta última, además, se otorgan hasta 3,75 puntos a quien acredite dicho perfil, siendo que según el Anexo III (pág. 307), a la experiencia como celador en cualquier Administración Pública se le otorga un máximo de 5 puntos.

Dicho lo cual, la apelante sostiene que el concurso imposibilita el acceso a cualquier aspirante que haya prestado servicios de celador en cualquier Administración Pública que no acredite el PL de la única plaza que no tiene asignado ese requisito de acceso.

Y es por ese motivo que la apelante también pide que se declare la nulidad del Decreto 263/2022, de 22 de diciembre, del Diputado General que aprobó las mencionadas convocatoria; en concreto, la Base 1 al asignar, así en el procedimiento de estabilización como en ordinario, a 10 de los 11 puestos , el PL 3 , con carácter preceptivo; y las bases 4.1.2 de ambas convocatorias, y la 5.2.b) antes transcripta.

4.- Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, que rectificó en punto a la elección de destinos el Decreto Foral del mismo órgano 263/2022, antes aludido, que había aprobado las bases de las convocatorias de acceso al funcionariado de carrera.

La modificación producida por la disposición que se acaba de citar implica, según la apelante, la unificación de las listas, de suerte que la puntuación determina la elección de destinos y, así, los aspirantes con valoración del PL puedan optar por la única plaza de las 11 convocadas ( 5 en la modalidad ordinaria) a la que no se ha asignado dicho requisito, haciendo enviable la misma opción por parte del aspirante que no lo acredite.

Es por esa razón que la apelante también pretende la declaración de invalidez de los actos que dictados en aplicación de las precitadas bases que conciernen a su situación.

5.- Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, y desistimientos de la convocatoria de <

6.- Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de <

La recurrente , incluida en ambas listas ( procedimientos de estabilización y ordinario) alega que, no obstante su posición en ellas, no ha podido acceder a la única plaza convocada sin PL preceptivo.

Eso aparte, la apelante discute la validez de las calificaciones de conocimiento del euskera publicadas el 26-04-2023 en el procedimiento selectivo para acceso a las plazas de celador porque aun no convocando al examen oral ya que ningún aspirante superó el escrito, se ha reconocido a algunos de ellos el PL. requerido en la convocatoria.

La apelante expone que en el primero de los listados publicados , aparece en el puesto nº 12, con 52,4700 puntos; en el segundo (Libre PL3) no está incluida y en tercero ( Libre PL3 no preceptivo) alcanza la misma posición que en el primero, pero con la circunstancia de sumar a la puntuación de quienes ya habían logrado la máxima ( 100 p.) , y acreditaron el PL 3, la de 15 puntos; incluidos quienes no superaron el ejercicio escrito ; con la consecuencia de favoreces a esos aspirantes en el acceso a las plazas sin asignación de PL lo que comporta la exclusión "de facto" de la apelante y de los otros concursantes en su misma situación.

A lo que se añade, dice la misma parte, el exceso de puntuación respecto a la máxima (100 p) fijada en las bases.

7.- No hay justificación en el expediente sobre la proporcionalidad entre el PL requerido y las plazas convocadas; además de no haberse convocado previamente un concurso con los mismos requisitos lingüísticos

8.- El concurso-oposición también recurrido reproduce los mismos requisitos lingüísticos del concurso ; con lo cual del total de plazas convocadas 11) 10 tienen PL3 preceptivo ( 91% de las convocadas) ; además, la acreditación del mismo PL amerita 3 ,75 puntos ; solo 5 puntos en la valoración de la experiencia de celador en cualquier Administración Pública.

Y no hay informe, opone la apelante, que dé razón del numero de plazas convocadas, vista la previsión de dotaciones, y de su identificación a fin de comprobar el sistema adecuado para su provisión y el requerimiento, en su caso, de un determinado PL. con referencia bien a la RPT bien al Plan de normalización.; ya que ninguno de esos instrumentos se ha incorporado al expediente.

Se cita la Sentencia 175/2016, de 5 de mayo del TSJ del País Vasco sobre la naturaleza del Plan de normalización del uso del euskera y su reflejo en la RPT.

9.- Las funciones del puesto de celador de obras publicas ( Grupo C) , según el Manual de funciones , aportado con la demanda ( documento 1 - Control; a saber, vigilancia de las carreteras y supervisión de las obras de conservación y de los contratos de la conservación integral, así como de las obras de terceros que en ellas se realicen.

En cuanto a las tareas principales, son las siguientes:

- Supervisar el trabajo de conservación de carreteras realizado por el personal de las empresas adjudicatarias de los contratos de conservación integral, así como la realización de las mediciones correspondientes de estos contratos.

- Controlar la correcta ejecución de las obras de conservación, comprobando el cumplimiento efectivo de las condiciones establecidas en los contratos de obra, así como la realización de las mediciones correspondientes a estos contratos.

- Acudir y adoptar soluciones, cuando la trascendencia del asunto lo permita, a problemas acaecidos de forma imprevista que afecten a la viabilidad: desprendimientos, accidentes, etc.

- Vigilar las carreteras con el fin de velar por el óptimo estado de conservación de la red.

- Realizar la identificación de las solicitudes de demanda en las zonas de protección de las carreteras y efectuar su valoración. Recabar y obtener los datos e informaciones solicitados por sus superiores relativos al estado de conservación de las carreteras, con el fin de informar los diferentes expedientes.

- Supervisar la sostenibilidad de las carreteras, de forma especial: firmes, taludes, canalizaciones y drenajes, tendidos aéreos o subterráneos, señalizaciones, cerramientos y accesos, retejos, tales y acopios, etc.

- Controlar la correcta ejecución de las obras autorizadas a terceros, dejando constancia por escrito del resultado de su gestión.

- Recabar datos y vigilar el uso de las carreteras y sus zonas de protección, con el fin de observar las posibles infracciones cometidas sobre las mismas a tenor de los supuestos tipificados en la normativa vigente, cumplimentando, si fuera preciso, el correspondiente boletín de denuncia, así como, en su caso, la ratificación de las citadas denuncias.

- Realizar el seguimiento de las denuncias, dejando constancia por escrito del resultado de su gestión.

- Recabar datos y cumplimentar los boletines de resarcimiento de daños en las carreteras a causa de la acción o intervención de terceros, según los casos tipificados en la normativa vigente.

- Realizar, asimismo, aquellas tareas encomendadas acordes con la categoría y cualificación del puesto y sin menoscabo de las anteriores.

Y ya con referencia a los méritos de la apelante, se alega la acreditación del PL 1 ; la prestación de servicios para la Diputación Foral desde el 20.06.2018 hasta el 20.06.2022, y con posterioridad, de forma temporal.

En razón a los anteriores hechos y consideraciones, se alegan los siguientes fundamentos jurídicos:

1) infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución: igualdad en el acceso a la función pública.

La apelante argumenta que la asignación de los PL discutidos, a las plazas convocadas conforme a las previsiones del Plan de normalización del uso del euskera y RPT no es obstáculo a la impugnación de las bases de la convocatoria por violación del antedicho derecho fundamental; además de no haberse acreditado tal relación en el expediente o por medio de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda con referencia a los puestos-dotaciones comprendidos en la convocatoria.

Se invoca la STSJ del País Vasco de 13 de septiembre de 2016, sobre la implantación progresiva de los PL, sus efectos en los derechos constitucionales de los aspirantes; la sentencia del mismo Tribunal de 2 -11- 2023, con remisión al Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70, a propósito de la exención de la preceptividad lingüística del art. 52 del Decreto 86/1997 y 97.3 de la Ley de Función Pública Vasca, están exentos; idem, la sentencia también de esta Sala de 24-2-2023, nº 84/2023 ( Rec. 699/2022) .

Con fundamento en el criterio de proporcionalidad expuesto en las precitadas sentencias, la apelante reitera que en el caso de la convocatoria recurrida. ( el 90 % de las convocadas ) requiere el PL3; y el acceso a la única que no tiene asignado ese requisito, la valoración como mérito también discrimina a los castellano-parlantes.

Más reciente, la Sentencia 392/2024, de esta Sala, de fecha 11 de septiembre de 2024; y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de los derechos lingüísticos en el régimen de cooficialidad, con particular referencia a la regulación del uso del euskera en el ámbito de las entidades locales del País Vasco ( del Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi; y STSJPV 435/2023 ).

Asimismo, y respecto a la impugnación de la convocatoria, sin vinculación a la RPT, y su relación con el derecho de igualdad en el acceso al empleo público, se cita la STSJ del País Vasco 152/2021, de 4 de mayo de 2021 ( Recurso de apelación Nº 602/2020).

Más próxima aun, la STSJ del País Vasco Nº 198/2023 .

2.- Infracción de los artículos 9.3 y 24 Constitución, 35 de la Ley 39/ 2015 .

La apelante invoca el derecho a recurrir las bases de la convocatoria aun sin haber recurrido antes el Plan de normalización del uso del euskera y la RPT , conforme al régimen de recursos previstos en la primera; además, de no haberse acreditado la relación entre las previsiones lingüísticas de dichos instrumentos y las funciones de las plazas convocadas.; y el hecho de que esas plazas han estado ocupadas interinamente por quienes no tenían el PL3 requerido en la convocatoria y el carácter ( de estabilización) del procedimiento de selección.

La apelante invoca el art. 23 del Decreto 86/1997, de 15 de abril que dispone que las preceptividades de los puestos se han de fijar previo informe de la Viceconsejería de Política Lingüística que, a su vez, ha de identificar a los titulares y ocupantes de los puestos de trabajo, con reseña de su fecha de nacimiento y de su nivel de conocimiento del euskera.

3.- Infracción de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad ( Disposiciones adicionales sexta y octava) en relación a la Directiva 1999/70 de 28 de Junio de 1999; atendidos los objetivos de ese procedimiento de provisión de puestos y los requisitos de su desempeño temporal por los aspirantes.; en lo que hace al caso, sin requerimiento del PL 3.

Se citan la STSJ del País Vasco de 21 de junio de 2011, nº 549/11, (Rec. 26/10) ; Sentencia de 5 de mayo de 2016, nº 175/2016, de la misma Sala ( Rec. apelación 16/2016).

4.- Infracción de los artículos 3, 4, 23 y 103 de la Constitución; 11 y 14 de la Ley 10/ 1982 de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera: artículos 97.7 y 98.4 de la Ley 6/ 1989 de 6 de julio de la función pública vasca; de los artículos 11, 17 a), 20.a) del Decreto 86/ 1997 del proceso de normalización del uso del euskera

- De esos preceptos, y conforme a la doctrina antes citada, la apelante extrae el principio de proporcionalidad entre los requisitos lingüísticos de provisión de puestos en la Administración Publica y los derechos de la misma índole de los ciudadanos, teniendo en cuenta las características de los puestos convocados; y no discriminación de los aspirantes por razón del conocimiento de la lengua. Y la fijación de PL, con o sin carácter preceptivo atendiendo a los trámites y criterios establecidos en los preceptos de la normativa autonómica que se citan como infringidos.

Se cita , de nuevo, la STSJ del País Vasco nº 389/2016, de 13 de septiembre de 2016 (Recurso de Apelación 946/2015), sobre la implantación progresiva de los PL y su fundamento en informes sobre la procedencia de su asignación en función de los índices de obligado cumplimiento; y la Sentencia del mismo órgano nº 152/2021 de 4 de mayo ( Rec. de , apelación 602/2020)

Por todo lo expuesto, la apelante solicita que se dicte sentencia que:

1º.- Estime el presente recurso contencioso administrativo.

2º.- Declare la nulidad o anulabilidad de las siguientes resoluciones:

- 1.- Las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación, entre ellas, siete (7) plazas de Celador/a, seis (6) con perfil lingüístico III con carácter preceptivo y una (1) con perfillingüístico III no preceptivo.

- 2.- Las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2, b) de las convocatorias de estabilización y ordinaria del Decreto 263/2022, de 22 de diciembre, del Diputado General, por el que se aprueban las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, bases específicas de celador de obras públicas.

- 3.- Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, por el que se corrige el Decreto del Diputado General 263/2022, de 22 de diciembre, por el que se aprueban las convocatorias de acceso a las escalas de Administración General y Especial, proceso especial de estabilización y ordinario en lo relativo al sistema de elección de destinos de la única plaza sin perfil preceptivo ( dos en virtud del mismo Decreto)

- 4.- Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, por la que se aprueban las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celador/a de obras públicas de la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los Tribunales de los procesos selectivos.

- 5.- Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y relaciones institucionales, por la que se aprueban las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celadora de obras públicas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los tribunales de los procesos selectivos.

- 6.- Orden Foral 4798/2023, de 11 de julio, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de 11 de julio de 2023que desestimó el recurso de alzada formulado contra las puntuaciones de euskera, publicadas el 26 de abril de 2023.

3º.- Se condene a Diputación Foral de Bizkaia a reconocer a la recurrente su derecho a concurrir a todas las plazas convocadas, realizando una nueva valoración de los méritos, excluyendo las bases anuladas, y si como consecuencia de la nueva valoración alcanzara la puntuación suficiente para superar el proceso el proceso selectivo, su nombramiento produzca efectos desde el mismo momento en que los produjeron los de quienes fueron nombrados en su día.

4º.- Que todo lo anterior se produzca sin anular el nombramiento de ninguno de los aspirantes beneficiados por la convocatoria y que hubieran obtenido plaza.

TERCERO.- MOTIVOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

1. La adecuación de las bases de la convocatoria a los requisitos de las plazas a cubrirestablecidos en la RPT ( STSJ del País Vasco (sección 2ª) de siete de febrero de 2024 ( sentencia 65/2024 ) ha determinado en relación con las plazas perfiladas en procesos de estabilización como el que es objeto del presente recurso: (...).Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueba por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Público Vasco ."

En lo que hace al caso, dice la apelada, la convocatoria exige el PL ( el 3) previsto para las plazas convocadas ( de celador de obras pública) en los Planes IV, V y VI, aprobados con anterioridad y que no son objeto del proceso.; los mismos PL fijados en las sucesivas modificaciones de lade la RPT.

La misma parte alega respecto a la convocatoria de plazas por el sistema de consolidación previsto por la Ley 20/ 2021 que no corresponde a los posibles beneficiarios de ese proceso la regulación de las condiciones, características, procedimiento, técnicas y el momento de efectividad de las políticas de consolidación que puede llevar a cabo una determinada Administración ( STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso, de 25 de mayo de 2016, recurso 179/2014).; sino que su naturaleza especifica limita la convocatoria a las plazas de necesaria provisión por razones de servicio , aunque no estuvieran incluidas previamente en la RPT y plantilla presupuestaria; en lo que hace al caso, según el artículo 3 del Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2022 que aprobó la oferta de empleo público de la Diputación Foral de Bizkaia para el año 2022 correspondiente al proceso de estabilización de la ley 20/2021 (folios 33-59 del expediente administrativo) " ; en cuyos Anexo 2 y 3 figuran, respectivamente, las seis plazas de celador con PL 3, y provisión en concurso-oposición; y las siete de la misma categoría con el mismo PL ( preceptivo, salvo una) para su provisión en concurso.

En el Anexo 2 figuraban las plazas cuyo sistema de acceso era el concurso-oposición ( artículo 2 de la Ley 20/21), entre ellas, las seis (6) plazas de Celador/a con perfil lingüístico III preceptivo.

La apelada se remite al Informe económico que obra a los folios 7-32 del expediente y que expone la relación entre las plazas aprobadas en la oferta de empleo público de estabilización (artículo 2: 6 plazas y Disposición Adicional 6/ Disposición Adicional 8: 7 plazas) y los puestos de Celador/a (folios 29-31); y respecto a las cinco plazas de la convocatoria ordinaria, su inclusión en las OPE de 2019 y 2021; excluidas las comprendidas en las convocatorias realizadas al amparo de la Ley 20/ 2021 ( informes económico de las mencionadas OPE , adjuntos al escrito de contestación a la demanda; documentos 4-6) .

Asimismo, y respecto al PL, la apelada refiere que el mismo Acuerdo (art. 6) previó expresamente:

"1. Para cumplimiento de lo dispuesto en el Título V de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca y lo previsto en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del Euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, poniendo en relación los artículos 97.5 de la citada Ley 6/1989, con el 27 del Decreto indicado , y aun considerando que la oferta de empleo se dirige a la convocatoria de plazas y no directamente de los puestos de trabajo, así como que en la actualidad constan los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo en las relaciones de puestos de trabajo de conformidad con los informes correspondientes emitidos por los órganos competentes del Gobierno Vasco a los de este período ya aprobados, los perfiles lingüísticos de las plazas contempladas en la oferta de empleo público serán los que se establecen en el anexo.

2. En las plazas que lleva aparejado perfil preceptivo, el cumplimiento del mismo será exigencia obligatoria para el acceso, y en su acreditación se llevarán con efecto en la forma que se determinen en las Bases de la Convocatoria.

3. En las restantes plazas, el conocimiento del euskera será considerado como mérito y representará un porcentaje que no podrá ser inferior en ningún caso al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo, con arreglo a la siguiente escala:

- Perfil 1: del 5% al 10 %

- Perfil 2: del 5% al 10 %

- Perfil 3: del 11% al 20 % 7

- Perfil 4: del 11% al 20 %".

La demandada añade que es evidente que todos los puestos a los que estaban adscriptas las plazas convocadas figuraban en la RPT. Y que, de los artículos 15 y 97 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca resulta que:

1) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico y su fecha de preceptividad.

2) El perfil lingüístico como la fecha de preceptividad deben constar entre las especificaciones que, con carácter preceptivo, deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo.

3) A partir de la fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

4) En tanto el perfil lingüístico no sea preceptivo, el conocimiento del euskera se valorará como mérito.

La misma parte refiere, a continuación, los sucesivos Planes de normalización del uso del euskera aprobados por el Consejo de Gobierno de la Diputación, desde el Acuerdo de esta Administración de 14-07-1992; con amparo el 2 y siguientes de dichos Planes en el Decreto en el Decreto 86/1997, al amparo del cual la Diputación Foral de Bizkaia ha aprobado los correspondientes planes de normalización del uso del euskera; y en aras de la progresiva implantación del euskera.

Así, prosigue, a las siete (7) plazas de consolidación y a las seis (6) plazas de estabilización se les asignó el perfil lingüístico III preceptivo o no preceptivo dentro del IV y V periodo de planificación y a las cinco (5) plazas ordinarias dentro del VI período de planificación; y fue en los Planes IV, V y VI en los que consta la motivación del PL lingüístico y fechas de preceptividad discutidos; con las consiguientes modificaciones de las RPT .

La apelada reitera la falta de impugnación tanto de los Planes como de las RPT a los que se acaba de aludir, de suerte que las plazas convocadas en los procedimientos de estabilización y ordinario cumplen los requisitos previstos en aquellos instrumentos de ordenación. (documentos 7-9 del escrito de contestación a la demanda) .

La apelada destaca el carácter social de los servicios del Departamento de Obras Públicas al que están adscriptos los puestos de celador y, por lo tanto el carácter de unidades bilingües de esos puestos, de conformidad con el apartado 3.1 del V Plan de normalización y el art. 17 del Decreto 86/1997; asimismo en el apartado 4.1 del mismo Plan se da razón de la modificación del PL del puesto NUM000 Celador/a de obras públicas : "El puesto de "Celador/a de obras públicas" tiene determinadas entre otras las siguientes funciones: "trato con el/la administrado/a en las actuaciones que tengan que ver con la autorización de obras en la zona de protección de las carreteras, identificación de solicitudes de demanda de las zonas de protección, recabar datos e informaciones, observar las posibles infracciones y advertir a los/las infractores/as de las posibles sanciones a imponer, realizar el seguimiento de las denuncias, etc,. El PL 2 no proporciona los recursos lingüísticos suficientes para llevar a cabo esta tarea."

La apelada se remite al Informe adjunto a la contestación ( docum. 10) a fin de explicar la correlación de plazas/puestos, asignación de perfil, fecha de preceptividad, se adjuntó como documento 10 un informe del servicio de Organización en la contestación.

Dicho lo cual, la apelada abunda en la vinculación entre las RPT, OPE y las convocatorias de plaza, que la valoración de necesidades y medios se plasma en las RTP y en la OPE se determina cuántos y qué puestos vacantes o de nueva creación se van a proveer en los procedimientos selectivos ( art. 70 TRLEBEP).

Se cita la STS 270/2022, de 3 de marzo de 2022 (Recurso Casación 7731/2019) sobre el carácter de la OPE y de la RPT y su efecto condicionante de las plantillas presupuestarias ; y las sentencias 28/2024, de 19 de enero (Recurso 21/2023), 30/2024, de 19 de enero (Recurso 919/2022), 31/2024, de 19 de enero (Recurso 922/2022), 64/2024, de 7 de febrero (Recurso 20/2023), 65/2024, de 7 de febrero (Recurso 22/2023). sobre la vinculación de las convocatorias a tales instrumentos.

"Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d) de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Público Vasco ."

Así, la apelada argumenta que la asignación del perfil lingüístico le corresponde a un instrumento de ordenación como es la relación de puestos de trabajo ( artículo 15.1 d y 97.6 LFPV y artículo 46.1 g LEPV y a la hora de fijar el perfil lingüístico y su fecha de preceptividad en la relación de puestos de trabajo, desde luego, la Administración necesariamente debe observar su propio instrumento de planificación de lingüística, siendo ello así en orden a cumplir la normativa, al respecto:

"La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos de trabajo existentes en las Administraciones Públicas vascas, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad con los criterios que al efecto se hubieran determinado por el Gobierno Vasco, previo informe de la Secretaría General de Política Lingüística."( artículo 97.5 LFPV).

"La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, así como la de su fecha de preceptividad, se efectuarán por sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad con los criterios a los que se refiere este artículo, previo informe preceptivo del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de política lingüística.

En todo caso, para determinar los puestos de trabajo a los que corresponda señalar fecha de preceptividad, se tendrán en cuenta, necesariamente, los objetivos fijados por cada administración pública, institución y organismo en sus correspondientes instrumentos de planificación lingüística."(artículo 187.8 LEPV) .

A las citas anteriores se añade la sentencia número 440/2024, de 9 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) dictada en el Recurso de Apelación número 297/2024 en recurso interpuesto contra las bases de un procedimiento de estabilización del empleo público; y que la misma parte resume en que las " Las plazas que deben convocarse son las que resultan de la Ley 20/2021 y los requisitos de acceso serán los que legal y administrativamente tenga cada una de ellas en el momento de las convocatorias".

La apelada reitera el cumplimiento del art. 11 del Decreto 86/1997, esto es, la fijación de perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad del puesto NUM000 Celador/a en tres sucesivos planes de normalización lingüística, esto es, en el IV, V y VI.

La apelada trae también a colación de la sentencia 30/2024, de 19 de enero, ( fundamento 6º) a propósito de la exclusión del conocimiento del euskera por razón de edad prevista en el art. 42 del Decreto 86/1997 y su carácter de requisito de desempeño y no de acceso; sic, la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala número 440/2024, de 9 de octubre (Recurso de Apelación número 297/2024) .

Por otra parte, la apelada considera en discrepancia con el criterio expuesto en la sentencia de 24 de febrero de 2023 de esta misma Sección, considera que el cálculo del porcentaje de plazas con PL preceptivo de atender a los puestos incluidos en la RPT, y no exclusivamente a las plazas convocadas.

2.- No se han vulnerado los artículos 14 y 23 de la Constitución .

Se cita la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos de acceso en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad al empleo público ( STC 193/1987, de 9 de diciembre; 206/1988, de 7 de noviembre; 67/1989, de 18 de abril; 27/1991, de 14 de febrero y 215/1991, de 14 de febrero).

La apelada argumenta que el artículo 23. 2 de la CE no ampara el derecho al desempeño de funciones específicas y tampoco el derecho de todo ciudadano a participar en los procedimientos de selección del personal de las Administraciones Públicas, sino en las condiciones establecidas en cada convocatoria, en concordancia con las características de las plazas de cuya provisión se trate ; y desde esa perspectiva la acreditación del PL no es ajena a los mencionados principios constitucionales ( artículos 54 y 56 ).

3.- No se han producido las otras infracciones legales alegadas por la apelante.

La apelada reitera los argumentos de oposición al recurso de oposición , antes expuestos, además de defender la congruencia de la sentencia apelada con las pretensiones de la recurrente y sus fundamentos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto de los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales

4.- La adecuación de la convocatoria a los requisitos establecidos por la Ley 21/ 2020 para el acceso al empleo público mediante los procedimientos de estabilización ( concurso-oposición) y consolidación ( oposición) previstos en esa norma .

Así, dice la apelada, en las bases específicas del procedimiento de consolidación, se valora como mérito la experiencia hasta un máximo de 60 puntos y la formación y superación de pruebas en procedimientos de acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo y pertenencia a las bolsas de trabajo hasta un máximo de 40 puntos; porcentajes coincidentes con los recogidos en las Orientaciones de la Secretaría de Función Pública de 1 de abril de 2022 -

Y respecto a la la acreditación de perfil lingüístico, vuelve a reiterar la misma defensa , que las bases de la convocatoria siguen rigurosamente las prescripciones establecidas en la normativa de Función Pública, esto es, lo señalado en los artículos 97 y 98 de la LFPV; vigente en el momento de aprobación de la convocatoria; tanto respecto al carácter preceptivo de dicho requisito como a su valoración como mérito en caso contrario; además de permitirse su acreditación en el mismo procedimiento selectivo , y de exclusión de la recurrente no inicialmente sino a resultas de la prueba de conocimiento del euskera; y la valoración de ese conocimiento como mérito respecto al acceso a la plaza sin tal preceptividad.

Por otra parte, la apelada discute que el hecho de que los aspirantes que han acreditado perfil lingüístico III hayan sumado 15 puntos más a los obtenidos en la fase de concurso, las prescripciones de la Ley 20/21 respecto al sistema selectivo de concurso para las plazas de consolidación, en la medida que la valoración preponderante de la fase de experiencia respecto a otros méritos se ajusta a los porcentajes establecidos por dicha norma; idem, las bases específicas de las plazas de estabilización, en las que se ha respetado lo dispuesto por la Ley 20/21, al establecer que el concurso supondrá un cuarenta por ciento de la puntuación total y en ese cuarenta por ciento "se tendrá"obligatoriamente "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".

De hecho, sigue diciendo la misma parte " únicamente se valora como mérito la experiencia como Celador/a de obras públicas, bien en cualquier Administración Pública bien en la Diputación Foral de Bizkaia, valorándose el doble los servicios prestados en la propia institución. Previsión ésta que resulta conforme a las prescripciones de la Ley 20/21, lo cual lejos de perjudicar a la Sra. Joaquina (recuérdese que ha sido funcionaria interina y que lo es en la actualidad en una plaza vinculada a un puesto sin perfil lingüístico preceptivo), la beneficia respecto a cualesquiera otros aspirantes que no han podido contraer este mérito en la Diputación Foral de Bizkaia".

Por último y respecto a las bases específicas del proceso ordinario, la apelada aduce que la acreditación del perfil lingüístico cumple lo dispuesto los artículos 97 y 98 de la LFPV., habida cuenta del carácter preceptivo de dicho requisitos.

5.- La aplicación del índice de preceptividad lingüística.

Según la apelada el cálculo de ese índice debe hacerse "sobre las 10 plazas con perfil lingüístico preceptivo sobre las once (11) plazas convocadas (en todo caso, su cálculo debería ser 9 sobre 11, suponiendo que haya sumado las plazas de estabilización y las plazas ordinarias, dado que obvia que entre las ordinarias hay dos plazas sin perfil preceptivo), sino que el cálculo del índice de preceptividad, debe hacerse en todos y cada uno de los períodos de planificación".

Más aun; según la misma parte el calculo del mencionado incide debe atender " al período de planificación concreto y a la totalidad de los puestos existentes en la Relación de Puestos de Trabajo vigente en dicho período, sin circunscribirse exclusivamente a la categoría, objeto de la convocatoria, sino a la totalidad de puestos de la Diputación Foral de Bizkaia" ; en lo que hace al caso " del análisis de los IV, V y VI períodos de planificación y las Relaciones de Puestos de Trabajo vigentes durante dichos períodos de planificación, se ha calculado el índice de preceptividad correspondiente a cada período de planificación. Y de ahí que cada período de planificación tenga su propio índice de preceptividad".

CUARTO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO NORMATIVO.

El debate en esta instancia se ha planteado en términos que exceden de la cuestión resuelta por la sentencia apelada, aun sin tachar a esta de incongruente ( a salvo. la alegación de la apelante de falta de pronunciamiento sobre determinados motivos , más bien argumentos, de su defensa) y, por ende, se ha extendido en citas legales y doctrinales que también sobrepasan el ámbito estrictamente jurídico del litigio, bien por no concernir sino de forma periférica a los fundamentos del pronunciamiento recurrido bien por desviación del objeto del proceso delimitado principalmente por las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y las correlativas de la convocatoria de provisión de plazas en los procedimientos de estabilización y ordinario, aprobado por Decreto 263/2022, de 22 de diciembre, del Diputado General, que establecen los requisitos de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, y bases específicas de celador de obras públicas; y derivativamente por los actos recurridos .

No puede aceptarse, así, el planteamiento de causa general o suma de causas que suscitan las alegaciones de apelante y apelada , y sus multiples citas legales y doctrinales sobre todo lo que de lejos o de cerca, con o sin influencia en la resolución de la apelación, cuando no por exceso, reiteración o mayor abundamiento, concierne al uso y conocimiento de las dos lenguas oficiales en las Administraciones Públicas del País Vasco.

Es tal, según decimos, la sobreabundancia de cuestiones planeadas en el recurso de apelación y en su impugnación y, consiguientemente, el riesgo de dispersión , si no de colapso o disolución de la contienda judicial, que hay que delimitar el alcance de dicho recurso, sin más concesiones a los derechos de defensa y contradicción que los que consienta le regla "tantum apelatum quantum resolutum" ( Art 456.1 LEC) .

Pues bien, fundada la sentencia apelada en la vinculación entre los Planes de normalización del uso del euskera, la RPT y las bases de la convocatoria hay que dilucidar:

1.- Si los instrumentos de programación o previsión de necesidades y dotaciones de puestos son actos recurribles separadamente de la convocatoria, so pena de la vinculación de los aspirantes a las bases de ese acto ; o lo que es lo mismo, la irrecurribilidad de esas bases, no obstante la reproducción en ellas de requisitos de acceso o de valoración de méritos establecidos antes en los Planes de normalización y RPT; en lo que hace al caso, la asignación del PL3, con carácter preceptivo, a algunas de las plazas convocadas en los procedimientos de estabilización y consolidación ( Ley 21/2020) y ordinario.

2.- Los efectos de la vinculación de las bases de la convocatoria a los Planes de normalización del uso del euskera y RPT o de esas bases, descartada tal vinculación, en el derecho de los aspirantes ( aquí la apelante) a acceder al empleo público en condiciones de igualdad , sin discriminación por razón de lengua, y conforme a los principios de mérito y capacidad.

Ambas cuestiones conciernen a derechos fundamentales; la primera, al derecho a la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución Española); la segunda a los principios del mismo rango que se acaban de mencionar ( artículos 23.1 y 103.3 de la misma Norma) .

Y su respectivo análisis, necesariamente interrelacionado, no puede estar reñido con la exhaustividad, claridad, precisión y congruencia; en una palabra, con la síntesis, que requiere la satisfacción del derecho de las partes a un pronunciamiento que cumpla esos requisitos ( artículo 24.1 de la C.E. en relación a los artículos 248 LOPJ y 218.1 LEC) .

QUINTO.- CARÁCTER Y EFECTOS DE LOS PLANES DE NORMALIZACIÓN DEL USO DEL EUSKERA Y DE LA RPT.

Son actos de ejercicio de potestades de auto-organización sin ninguna trascendencia "per se" en la situación jurídica de los aspirantes o participes en el procedimiento selectivo; aparte de su condición de funcionarios de carrera o interinos.

Como no son recurribles otros instrumentos de la misma naturaleza; por ejemplo, los Planes de inspección de la Administración tributaria; sin perjuicio de la necesaria constancia en el expediente de la inclusión, en su caso, del recurrente.

En el caso de la RPT, descartada su impugnabilidad indirecta por no tener ya la consideración de disposición general, y no afectar ciertamente a la situación del concursante u opositor sino en la medida del reflejo de los requisitos de provisión de los puestos en las bases de la convocatoria de acceso a las correspondientes plazas.

De no entenderse, así, la naturaleza y virtualidad jurídicas de planes, programas o instrumentos, en general, de autoorganización administrativa; distinguidos sus efectos "ad intra" de los efectos "ad extra"; o lo que es lo mismo, la vinculación "positiva" de la Administración a dichos instrumentos y no, indefectible o irremediablemente ya no solo de sus empleados, sino de los aspirantes a esa condición, no obstante, la afectación plural, actual e individualizada a la situación jurídica de los segundos por virtud de la convocatoria de provisión de plazas, estaría mas que servida la vulneración de los derechos fundamentales, antes mencionados; empezando por el derecho a la tutela judicial efectiva.

A no ser que se pretenda la impugnación "a prevención" (del nonnato o ya nacido a la relación de servicios con la Administración Pública) de planes y RPT; como si de disposiciones generales se tratase; en ese caso, directamente en la vía jurisdiccional. Y sin importar, a los efectos, que su forma de publicación no garantice la información del "eventual" y muy precavido ( si no adivino) interesado; o en su caso, no menos precavidos progenitores , padres o tutores, sobre el régimen de recurso o recursos procedentes ( v.g. Art. 40.1 LPAC) .

La consecuencia "procesal" de la doctrinal legal actual sobre el carácter de las RPT no puede ser su impugnación directa so pena de tener por consentido y firme ese acto; con olvido, en ese caso, de la doctrina legal (sic) sobre lo que constituye requisito de tal efecto preclusivo, esto es, la debida notificación al interesado.

Obviamente, las RPT no se notifican a eventuales desconocidos interesados porque la Administración Pública por muy previsora y precavida que sea, o bien asistida por la I.A u otros medios, malamente puede cumplir respecto a dichos sujetos las obligaciones de notificación o publicación en forma de sus actos ( Artículo 40 y siguientes de la LPAC) .

Empero, la sentencia apelada apuesta por una solución que, sin discutir su coherencia interna (esto es, puertas adentro de la Diputación Foral) deja al pairo al aspirante al acceso a las plazas convocadas; y, consiguientemente, sin amparo su derecho a impugnar la convocatoria, conocidas las plazas convocadas , condiciones de acceso, otros requisitos y sistemas de provisión, una vez publicado ese acto ; sn i estar a "a verlas venir" en búsquedas con el mejor navegador disponible.

El Derecho "orgánico" Administrativo explica los sistemas y engranajes de organización y funcionamiento de la Administración Pública, lo que no puede confundirse con el Derecho Administrativo en general, o particularmente con en el régimen y efectos de los actos de esa naturaleza y de sus recursos; y menos con el Derecho Constitucional; o sea, la Constitución como conjunto de normas y principios vinculantes para todos los poderes públicos; aquí, los que conciernen al acceso a la función pública , plasmados en el TRLBEP ( artículos 55.1, 61 y concordantes) .

Reiteramos, en consecuencia, los fundamentos expuestos sobre la misma cuestión, entre otras, en las sentencias dictadas en los Recursos de apelación 160, 602/2024 y 699/2022; más recientemente en la Apelación 13/ 2025.

Y que la parte apelada no desvirtúa, por cuanto discrepa del criterio expuesto en las que se acaban de citar reproduciendo la argumentación contestada en esas sentencias; la misma defendida en este procedimiento; esto es, reiterar en la replica el mismo argumento replicado.

Además de que el objeto de este Recurso de apelación no son las sentencias dictadas por la Sala, antes ciadas, favorables o no a la posición de la Administración Foral demandada; y tampoco el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha fundado el fallo en dichas sentencias o apartado deliberada y motivadamente de ellas.

Dicho lo cual, no hay que examinar la conformidad de las asignaciones del PL 3, preceptivo, a las plazas incluidas en las convocatorias a que se extiende el recurso contencioso, con los artículos 97.7 y 98.4 de la Ley 6/ 1989 de 6 de julio de la función pública vasca y con los artículos 11, 17 a), 20.a) del Decreto 86/ 1997 del proceso de normalización del uso del euskera, que la apelante considera infringidos, o previamente, la justificación de dichas asignaciones en el expediente y documentos presentados con el escrito de contestación a la demanda .

No es la validez de los Planes de normalización, IV y siguientes, y de la RPT o la aplicación de cuál de ellos en orden al cálculo del llamado índice de preceptividad o de obligación cumplimiento, conforme a las disposiciones citadas en párrafo anterior, lo que debe discutirse en este procedimiento, en congruencia con su objeto, sino la proyección de tales previsiones en las bases de la convocatoria recurrida y consiguientemente, su relevancia constitucional en el status jurídico de la aspirante ( recurrente).

Por lo que respecta, asimismo, a la OPE (segunda del ejercicio presupuestario 2022) aprobada por Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2022, en la que se incluían seis (6) plazas de Celador/a con perfil lingüístico ( artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de temporalidad en el empleo público) y siete (7) plazas con perfil lingüístico ( Disposición Adicional 6/ Disposición Adicional 8 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público); publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia número 95, de 19 de mayo de 2022 , el recurso no se plantea contra ese acto sino respecto a la aplicación de las previsiones que se acaban de reseñar en las convocatorias recurridas; además, el pronunciamiento de instancia no se ha fundado en la vinculación a esa OPE sino a los Planes de normalización y RPT.

SEXTO.- PORCENTAJE DE PLAZAS CONVOCADAS CON PL3 Y VALORACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL EUSKERA , SEGÚN LAS BASES DE LAS CONVOCATORIAS RECURRIDAS. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23.1 Y 103.3 DE LA CONSTITUCIÓN.

La implantación progresiva del conocimiento del euskera en los puestos o unidades de la Diputación Foral de Bizkaia, o en cualquier otra Administración Pública de la CAPV no casa con el automatismo que comportaría la aplicación de los índices de precetividad previstos en los Planes de normalización del uso de ese idioma en las convocatorias para la provisión de las plazas vacantes o de nueva creación ; y menos con su aplicación indiferenciada en las correspondientes convocatorias , o sea, sin atender a las funciones de los puestos asociados a las plazas convocadas, en porcentajes que, ajustándose o no a tales índices, no cohonesten con el derecho de igualdad en el acceso al empleo público, al punto de subordinar su ejercicio a las potestades discrecionales de auto-organización .

Más aun, el respeto al aludido derecho fundamental y, por añadidura, a los principios de mérito y capacidad, constituye un limite al ejercicio de dicha potestad que no puede obviarse en el control judicial de su ejercicio reflejado en las bases de la convocatoria, ya que no mediante la impugnación directa ( o indirecta) de los mencionados Planes y RPT.

No es cuestión de acomodar los requisitos de la convocatoria a las expectativas, capacidades o méritos de los aspirantes o de establecer condiciones favorables "ad personam" o por referencia a determinadas situaciones, sino de no establecer condiciones que restrinjan o perjudiquen el derecho de acceso en condiciones de igualdad, y de ponderación adecuada, proporcional, de los méritos de los candidatos; "in bonus" de unos aspirantes y "in peius" de otros.

Hete ahí, la inexcusable vinculación negativa de la Administración Publica a previsiones que contradigan el régimen de los derechos fundamentales antes citadas.

Desde luego, la aplicación automática de los índices de preceptividad previstos en el Plan de normalización de cuya aplicación se trate en relación, además, con el número total de puestos de la Administración y no con las plazas convocadas o el Grupo o Escala de pertenencia, menoscaba el derecho de acceso de los aspirantes a esas plazas; que no debe confundirse con el derecho de acceso "in genere" al empleo público o reducirse al derecho de simple participación en los procedimientos selectivos ; y no solo o señaladamente en el procedimiento de estabilización previsto por la Ley 21/ 2020 , sino en cualquier procedimiento de selección del persoal de las Administracione Públicas.

Y abunda en tal automatismo el que los parámetros aplicados en los Planes de normalización; especialmente, el índice de preceptividad que por referirse a puestos , no distingue entre grupos o categorías, se extrapolen a la convocatoria, abstracción de los estándares de proporcionalidad o adecuación consustanciales al régimen constitucional de derechos o principios comprometidos directamente por ese acto.

Es indudable, igualmente, que si para alcanzar los índices de preceptividad marcados por el Plan de normalización del uso del euskera (en relación, volvemos a decir, con la plantilla presupuestaria o relación de puestos de la Administración Pública) hay que asignar un PL preceptivo a todas o casi todas las plazas convocadas , aparte la adecuación de tal requisito a las funciones propias de los correspondientes puestos, dotaciones o unidades, los derechos y principios fundamentales en cuestión resultarían gravemente menoscabados.

La defensa de la apelada en ese punto conduce al extremo de justificar, en aras del cumplimiento del Plan de normalización y, en su caso, de la RPT, la asignación de un PL ( aquí el 3) a todas las plazas convocadas; lo que , además, de la confusión de las plazas con sus correspondientes puestos o dotaciones ( RPT) , prescinde del juicio de proporcionalidad entre tales medidas , sus finalidades y efectos en los derechos constitucionales de los ciudadanos y aspirantes al empleo público que requiere el canon de constitucionalidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de veinticinco de abril; Rec. 1.135/1995) .

Derecho de acceso al empleo público, no solo a participar en los procedimientos que se convoquen con tal objeto; y, por lo tanto, con independencia de que la exclusión del candidato se produzca inicialmente o post examen de acreditación del conocimiento idiomático requeridos por las bases.

Por supuesto, que es la Administración Pública, y no los aspirantes a la función o empleo público, la que tiene la facultad de establecer los requisitos de acceso a sus puestos de trabajo para la debida atención de las necesidades generales, pero no se trata de discutir dicha titularidad sino del control de sus límites; como de cualquier otra potestad discrecionalidad en la medida de su repercusión individual o plural en derechos constitucionales.

Es por esa razón que no puede aceptarse la invocación de tales potestades administrativas sin, a la vez, sostener la inmunidad a dicho control de las bases de la convocatoria so pretexto de no haber sido recurridos actos, por otra parte, no recurribles o que no pueden tenerse por recurribles y, a la vez, consentidos por quien, con o sin la información debida de los recursos procedentes mediante su publicación, no estaría legitimado para impugnarlos por su sola expectativa de participación en próximas convocatorias; a saber cuándo, con qué plazas y en qué condiciones.

Además, en lo que atañe al caso y, según veremos, es manifiesta la desproporcionalidad no solo "en la convocatoria" ( de la 11 plazas de celador de obras publicas incluidas en las modalidades de estabilización y ordinaria,9 requieren el PL3) sino también entre ese porcentaje del casi el 90 % y los índice de preceptividad previstos en los sucesivos Planes de normalización ; del 80 % en el VI de esos Planes ( 2018-2022) aprobado por Acuerdo de de 18 de diciembre de 2018 de la Diputación Foral vizcaína.

SÉPTIMO.- EL EXAMEN DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA RECURRIDA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL SEÑALADA EN LOS FUNDAMENTOS ANTERIORES.

La convocatoria aprobada por Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia sacó a provisión 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización ( Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dps de la segunda modalidad; además de la valoración ( baremo de méritos del conocimiento del euskera) en los términos que veremos.

La relación ( 9/11) de las plazas con PL, preceptivo y las plazas sin ese requisito representa el porcentaje ( 90 %) que ha de tomarse como índice de relevancia constitucional; según el trípode modulador expuesto en el fundamento anterior (medios de normalización del uso del euskera en la Diputación Foral/ fines y efectos de esa acción administrativa) y, consiguiente, desplazamiento del índice de preceptividad fijado en los sucesivos Planes de normalización con arreglo al artículo 11 del Decreto 86/ 1997.

La misma desproporcionalidad se acentúa en las bases, también recurridas, que conciernen al baremo de méritos de ambas convocatorias por cuanto, aun no excediendo las puntuaciones asignadas al conocimiento del euskera en sus distintos niveles o perfiles ( de hasta 15 y 3,75 puntos, respectivamente, en las modalidades de estabilización y ordinaria) del máximo ( 20 ) previsto en los Planes de normalización IV, V y VI y normativa sobre la normalización del uso de esa lengua ; relacionadas con la ponderación de otros méritos, concretamente, de la experiencia en puestos de la misma categoría en cualquier Administración Pública ( 20 y 5 puntos, también respectivamente) deben considerarse mal ponderadas en consideración a los principios de mérito y capacidad por una razón, principalmente: la convocatoria de solos dos plazas sin PL preceptivo constiutye una valla, impedimento, prácticamente insalvable de acceso de los aspirantes castellano-hablantes ; obstáculo añadido al insalvable de acceso a los otras plazas convocadas.; tal como ha evidenciado la lista de admitidos.

Podemos hablar, así, del efecto "embudo": condiciones de acceso tan favorables para los euskaldunes como desfavorables para los castellano-parlantes; lo que no obsta, evidentemente, al reconocimiento del merito que supone el conocimiento del euskera sino a su ponderación respecto a los otros méritos del mismo baremo; en particular, el de experiencia en puestos de funciones iguales o similares a las propias de las plazas convocadas

Es ese juicio comparativo y no las predeterminaciones autoorganizativas opuestas por la demandada el que marca, en su caso, el ajuste de las bases discutidas a los mandatos constitucionales de aplicación en los procedimientos de acceso al empleo público.

No solo es una cuestión de jerarquía normativa, sino de la distinta virtualidad de los instrumentos de ordenación (planes de normalización y RPT) ; y de las bases de la convocatoria ; internos los primeros y externos las últimas. Por lo tanto, la coherencia interna de planes, RPT, OPE, plantilla presupuestaria y bases de la convocatoria no puede eludir sus efectos en la situación de los aspirantes al acceso al empleo público, amparada por los artículos 23.1 y 103.3 de la Constitución; como consecuencia insolasyable (?) de la vinculación automática de las bases a los precitados instrumentos: más allá de su carácter definido por la legislación de la función pública ( art. 70 LEBEP ) ; implantación progresiva en el caso de los planes; auto-ordenación de las RPT y publicidad de las OPE.

La misma apelada reconoce la distinta función de los distintos actos administrativos en sus alegaciones sobre la recurribilidad de planes y RPT : por esa misma razón, no pueden desconocerse los distintos efectos jurídicos de cada uno de ellos y el alcance de su control judicial por la vía del recurso contencioso.

Por otra parte, la consideración de servicio social de los prestados en el ámbito del Departamento Foral al que está adscripto el puesto de celador de obras públicas, no puede desconocer que las funciones principales de este, según el Jesús María traído a las actuaciones, no comporta servicios de atención, asistencia o información "personales" a los ciudadanos como por ejemplo los de asistencia y bienestar sociales y otros propiamente de esa clase.

Y tampoco puede confundirse la organización de tales servicios u otros en "unidades bilingües" con la misma condición de sus servidores públicos.

No es, pues , la edad de la recurrente u otros circunstancias personales de exoneración, en su caso, del conocimiento del euskera en el puesto ( artículo 47 del Decreto Foral 86/ 1997) las que configuran el juicio de desproporcionalidad que acabamos de exponer; sin distinción entre el procedimiento de estabilización de la Ley 20/2021 y el provisión ordinaria de plazas en la Administración Pública; ya que ninguno de esos procedimientos puede comportar la derogación "singular" del régimen estatutario básico del empleo público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/ 2015 de 30 de octubre ; ni a favor de unos concursantes ni en perjuicio de otros.

OCTAVO.- EFECTOS DE LA NULIDAD DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA EN LOS OTROS ACTOS RECURRIDOS.

La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia, 263/2022 de 22 de diciembre comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas ; aun sea tan solo por ese vicio "matriz" , derivado , y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC)

Por la misma razón. es de todo punto incongruente con la pretensión de anulación de las precitadas bases y sus fundamento, la pretensión de la misma parte (recurrente) de restablecimiento de su situación jurídica; ya no la anterior a la publicación de la convocatoria y de sus bases, sino la de concurrir a la provisión de todas las plazas convocadas y a una nueva valoración de sus méritos; lo que comportaría no solo la eliminación de las bases recurridas sino también su sustitución por otras; facultad que malamente pude dejarse al arbitrio de la parte cuando ni tan siquiera puede ser ejercida "discrecionalmente" por el Tribunal en lugar de su titular, la Administración demandada ( art. 70.2 LJCA) .

No menos inadmisible es la pretensión de la apelante de que se mantenga la lista de aprobados con derecho a plaza; ya que, además de que la resolución de adjudicación de plazas no es objeto de este procedimiento, sin perjuicio del efecto derivado, "en cascada", antes señalado, de la declaración de nulidad de sus bases, y también del recurso procedente de los interesados contra cualquier resolución que se dictase en ejecución de esta sentencia o a resultas de la misma con efecto directo en su situación jurídica; la tal pretensión comporta una auto- reconvención de la recurrente tan incongruente con su posición en el procedimiento y sus otros pedimentos, como inviable en el procedimiento contencioso-administrativo.

NOVENO.- COSTAS.

No hay que hacer que hacer pronunciamiento de condena en ninguna de las instancias ( Art. 139. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional) .

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación presentado por D.ª Joaquina, contra la sentencia dictada con fecha 30-07-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Bilbao en el procedimiento ordinario 131/ 2023; y con revocación de dicha sentencia y estimación, parcial, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada, declaramos la nulidad de los actos recurridos , a la vez, que desestimamos las otras pretensiones de la recurrente; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085037524, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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