Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 813/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 150/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 813/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100792

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16942

Núm. Roj: STSJ AND 16942:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SEDE SEVILLA.

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso de apelación nº 150/2025.

SENTENCIA Nº 813/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Julián Manuel Moreno Retamino.

Doña María Salud Ostos Moreno.

En la Ciudad de Sevilla, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 150/2025 formulado contra la Sentencia núm. 1/2025, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 280/2021. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil Metro de Sevilla Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Pino Tejera Romero y asistida por el Letrado D. José Giménez Cervantes; y como parte apelada la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado D. Alvaro Suan Mejías.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla dictó en el Procedimiento Ordinario 280/2021 Sentencia de fecha 9 de enero de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso administrativo al amparo del apartado d) del art. 69 LJCA. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad mercantil Metro de Sevilla Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición a los mismos, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 280/2021, de fecha 9 de enero de 2025, cuyo fallo acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Metro de Sevilla Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Consejo Rector de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía de 24 de mayo de 2019 en cumplimiento de la Sentencia núm. 86/15 de fecha 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Once de Sevilla, en el Procedimiento Ordinario 371/2011, aprobando la prórroga del contrato de concesión para la construcción y explotación de la Línea 1 Interurbana-Metro de Sevilla (T-MS6100/OEJO-T-MS6100/OGS0) por el tiempo de 25 meses más, con las consecuencias inherentes a la misma. Y de conformidad con ello y concluyendo el contrato de concesión con fecha 25 de junio de 2038, se acuerda la prórroga por 25 meses más, concluyendo el 25 de julio de 2040. Las condiciones inherentes a la presente prórroga son las que actualmente se encuentran vigentes, recogidas en el documento de actualización del modelo económico-financiero aprobado por el Consejo Rector en sesión de 25 de junio de 2009 y notificado al contratista con fecha 17 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el PCAP, PPTP y demás documentos contractuales de obligado cumplimiento.

SEGUNDO.-La parte apelante interesa de la Sala la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia: revoque la sentencia de instancia; admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto; estime el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en el escrito de demanda, de forma que: anula la resolución del Consejo Rector de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía de 28 de mayo de 2019 por la que se acuerda la prórroga por 25 meses más, concluyendo el 25 de julio de 2040, del contrato para la construcción y explotación de la Línea 1 Interurbana Metro de Sevilla; declare que la fecha de expiración del plazo concesional vigente en el momento de la firmeza de la Sentencia de 2015 era el 31 de diciembre de 2040; acuerde que el plazo de prórroga de 25 meses reconocido en la Sentencia de 2015 debe computarse desde el 31 de diciembre de 2040 o, en su caso, desde la fecha de expiración del plazo concesional vigente en el momento en que sea firme al sentencia que se dicte en el presente procedimiento; imponga las costas a la Administración demandada.

La apelante, tras la exposición de los antecedentes fácticos que considera relevantes para la mejor comprensión del litigio, argumenta en relación con la sentencia que apela, muy en síntesis, que el fallo es contrario a Derecho ya que en el procedimiento judicial que concluyó con la sentencia de 2015 sólo se discutió si los retrasos y sobrecostes que motivaron la solicitud de reequilibrio habían sido o no reequilibrados previamente en el Reequilibrio de 2009 y a quién eran imputables esos retrasos, pero no se discutió la cuestión nuclear que aquí se debate: cuál fue el alcance del reequilibrio de 2009 y, en particular, si como consecuencia de este Reequilibrio se extendió la duración del contrato de concesión hasta el 31 de diciembre de 2040. Así, el auto desestimatorio del incidente de ejecución de sentencia, se limitó a pronunciarse sobre las cuestiones que habían sido objeto de discusión en aquel proceso y, muy en particular, sobre el suplico del escrito de demanda, pero no se pronunció sobre si en el Reequilibrio de 2009, se había o no extendido el plazo de vigencia de la concesión. De modo que, una vez acreditado en el presente procedimiento que el reequilibrio de 2009 se extendió el plazo concesional hasta el 31 de diciembre de 2040, la Resolución recurrida debe ser declarada contraria a derecho, pues implica dejar sin efecto tal reequilibrio de 2009, lo que supondría alterar en perjuicio del concesionario el equilibrio económico financiero de la concesión.

Alega que no se está instando al Juez a resolver cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia de 2015; se está diciendo al Juez que la Administración demandada, en la Resolución recurrida, no respetó los términos del contrato concesional, en particular con el alcance con el que tal relación preexistía a la Sentencia de 2015 desde el reequlibrio de 2009. La Agencia debía limitarse a contar los 25 meses reconocidos en la Sentencia de 2015 desde la fecha de expiración de la concesión vigente, que era el 31 de diciembre de 2040; no siendo cierto que esta cuestión se planteara en el incidente de ejecución, pues como resulta del auto desestimatorio, lo único que valoró el Juez eran los términos del suplico de la demanda y su conclusión fue que debía la actora sumir las consecuencias del error cometido en el suplico.

Por otra parte, la sentencia impugnada considera que el auto desestimatorio se basó en que el alcance del reequilibrio de 2009 se debatió en la instancia, si bien lo que se debatió fue si los hechos que motivaron la solicitud de reequilibrio que concluyó con la sentencia de 2015 fueron los mismos que justificaron el reequilibrio de 2009, pero no se discutió sobre cuál era la fecha de terminación de la concesión como resultado del reequilibrio de 2009 y ello porque la Agencia reconoció que incluyó la extensión de la concesión durante dos años, esto es, hasta 2040.

Añade que la circunstancia de que un hecho fuera anterior a la demanda es absolutamente irrelevante a los efectos de la cosa juzgada; lo relevante es si esos hechos han sido o no los mismos que han sido controvertidos y valorados en la sentencia, es decir, si esos hechos han sido o no juzgados, y en este caso, la cuestión de cuál era la fecha de expiración de la concesión en el momento de dictarse la sentencia de 2015 no fue un hecho controvertido en la instancia.

Considera que el juzgador de instancia no ha entendido bien la controversia, pues la determinación de la fecha de terminación de la concesión tras el reequilibrio de 2009 era absolutamente irrelevante en el procedimiento que concluye con la sentencia de 2015, y considera que la sentencia de 2015 y la sentencia de este TSJ de 2018 le dieron la razón, y declararon que el reequilibrio de 2009 nada tiene que ver con el reequilibrio judicial de 2015.

La sentencia de 2015 no menciona en ningún lugar que el dies a quo para el cómputo de los 25 meses fuera el 30 de junio de 2038, sino que concede 25 meses más, pero no dice desde cuándo se cuentan; es el auto desestimatorio el que, atendiendo exclusivamente al suplico de la demanda, avala la decisión de la resolución recurrida, que hace un examen del marco contractual vigente y concluye que los 25 meses se cuentan desde el 30 de junio de 2038, extremo en que no es un acto de ejecución de la sentencia y puede ser recurrido autónomamente.

Considera que la Sala debe resolver sobre el fondo del asunto, conforme a los términos que expone en su demanda, a los que se remite.

TERCERO.-El letrado de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía se ha opuesto al recurso de apelación deducido de contrario interesando su desestimación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de costas a la recurrente.

Argumenta, también en síntesis, que no es cierto que el fundamento de la desestimación del incidente de ejecución fuese un mero error aislado en la pretensión del suplico de la demanda del recurso 371/2011, en cuanto al inicio de la prórroga del plazo del contrato de concesión, sino que más bien se evidencia todo un cúmulo de hechos y pretensiones encadenados, persistentes y mantenidos por la actora-apelante en sentido contrario al pretendido desde la vía administrativa previa al recurso 371/2011 del que el presente trae causa. Añade que no es cierto que la actualización del modelo económico-financiero aprobada el 25 de junio de 2009 no hubiera formado parte de los elementos de hecho del objeto y prueba del recurso 371/2011, sino que muy al contrario se constata que estuvo justo en el centro del debate en la medida en que dicha actualización se notifica a la actora-apelante el 17 de julio de 2009, por tanto, en una fecha muy anterior a la presentación el 6 de octubre de 2009 de la reclamación previa, reiterada su presentación el 4 de febrero de 2011, objeto del recurso 371/2011, del que trae causa el presente, cuya interposición se produce el 10 de junio de 2011 y la presentación de la demanda el 17 de septiembre de 2012, en cuyo listado de documentos adjuntos, la hoy actora-apelante aporta como documento nº 4 de la misma dicha actualización del modelo económico-financiero; además, acompañó a su escrito formulando incidente de ejecución varias páginas de dicho documento, además de otros documentos en relación con lo anterior y propone una pericial y testificales en que consideraba que el plazo concesional finaliza el 31 de diciembre de 2040 y no el 25 de junio de 2038. Mantiene que no es cierto que se modificase el contrato de concesión para ampliar su plazo en la actualización del modelo económico-financiero aprobada en junio de 2009, como resulta de la pretensiones de la actora en la vía administrativa previa al recurso 371/2011, sino que por el contrario se evidencia una falta de procedimiento de modificación del plazo del contrato administrativo de concesión previo a la sentencia de 2015 que resuelve aquel recurso.

CUARTO.-Examinadas las actuaciones, vistas las argumentaciones ofrecidas por la sentencia apelada para inadmitir el recurso contencioso-administrativo y las alegaciones realizadas por las partes en sus respectivos escrito de apelación y oposición al recurso, concluimos la necesaria desestimación del mismo, confirmando la sentencia de instancia cuyos argumentos y decisión compartimos.

La Resolución impugnada, de 24 de mayo de 2019, se dicta para la debida ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Once de Sevilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 371/2011 que estima en parte el recurso interpuesto por la entidad Metro de Sevilla Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A., anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a que se le abone por parte de la administración demandada la suma de 126.846.435 euros como consecuencia de los sobrecostes que han sido originados por el retraso en la ejecución del contrato imputable a la administración más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta su completo pago y, en segundo lugar, la prórroga del contrato de concesión por el tiempo de 25 meses más, con las consecuencias inherentes a la misma sin hacer expresa imposición de costas.

La resolución recurrida fue la dictada el día 5 de diciembre de 2011 que desestimó la reclamación de la hoy apelante de 4 de febrero de 2011 en que solicitaba se declarara que: a) la causa eficiente o determinante del retraso en la puesta en servicio de la infraestructura ha sido la actuación de la administración; b) el derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión mediante la compensación de la totalidad de los sobrecostes y demás perjuicios derivados del retraso sufrido y estimados en 145.704, 576 euros; y c) que se declare la prórroga del contrato de concesión por el tiempo necesario para compensar a la concesionario por el retraso en la puesta en marcha completa del servicio a la vista de la imputabilidad del retraso a la administración concedente.

La sentencia ahora apelada parte de lo actuado en este recurso contencioso-administrativo previo, reproduciendo las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, de las que destacamos las contenidas en los apartados c) y d), a saber:

c) prorrogar el contrato de concesión por el tiempo equivalente al retraso sufrido en la puesta en marcha completa el servicio, a la vista de la imputabilidad del retraso a la administración concedente, por lo que deberá extenderse el período concesional en 42 meses, que es el retraso incurrido desde la fecha inicialmente prevista para la puesta en marcha del servicio (26 de mayo de 2006) y la fecha en que finalmente se puso en servicio (23 de noviembre de 2009) Esto es, el período concesional deberá extenderse hasta el 24 de diciembre de 2041.

d) ordenar la formalización de la modificación del contrato de concesión de acuerdo con el nuevo plazo contractual mediante la firma de una adenda modificativa al mismo.

Anulada por la sentencia la resolución recurrida y reconocido el derecho de la recurrente a que se le abone por parte de la administración demandada la suma de 126.846.435 euros como consecuencia de los sobrecostes que han sido originados por el retraso en la ejecución del contrato imputable a la administración más los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta su completo pago y, la prórroga del contrato de concesión por el tiempo de 25 meses más, una vez firme -desestimado por esta Sala y Sección el recurso de apelación interpuesto contra la misma-, procedió la Agencia demandada a dictar la Resolución de 24 de mayo de 2019 para la ejecución de la sentencia firme.

Contra esta Resolución de ejecución, la interesada ha accionado en dos vías:

1.- Ha promovido incidente de ejecución en el mismo Juzgado que dictó la sentencia, incidente que fue resuelto por el Auto de 6 de septiembre de 2019. En este incidente solicitó se declarara la invalidez de la Resolución de 24 de mayo de 2019 por la que ha acordado la prórroga del contrato hasta el 25 de julio de 2040 al no ejecutar fielmente lo resuelto; y que se condenara a la Agencia a dictar resolución por la que se ejecute fielmente lo resuelto y, en cuanto a la prórroga se acuerde prórroga de 25 meses desde el 31 de diciembre de 2040 hasta el 31 de enero de 2043.

En el incidente promovido mantenía que el sentido del fallo y del conjunto de la sentencia es claro e indubitado: el contrato debe prorrogarse 25 meses más, esto es, adicionales al plazo que estuviera en vigor en dicho momento. Y dice: "Cuando el fallo dice 25 meses MAS, es evidente con el razonamiento expuesto, que lo es sobre el plazo que resulta de la actualización de 2009 (31 de diciembre de 2040), que no compensó ninguno de los desequilibrios reclamados".

El incidente es resuelto por el Auto citado de 6 de septiembre de 2019, desestimándolo, y razona:

"(...) Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que la parte actora solicitaba que la prórroga del contrato se extendiera en 42 meses, computando el final del mismo, tras dicha prórroga hasta el 24 de diciembre de 2041. Ello quiere decir que la recurrente tomaba como fecha de conclusión del contrato de concesión el 25 de junio de 2038; ya que, 42 meses más, supone que el período concesional debería extenderse hasta el 24 de diciembre de 2041.

Esta juzgadora tomó, en el dictado de la sentencia, como no podría ser de otra manera, como base para la prórroga de los 25 meses, lo solicitado por la recurrente. Esto es, que conforme a los términos planteados en el recurso contencioso administrativo, el contrato de concesión finalizaba el 25 de junio de 2038, sin que quepa ahora, en ejecución de sentencia, modificar los términos en los que quedó planteado el debate en dicho recurso por la propia parte recurrente. Además, la recurrente, en ningún momento solicitó aclaración, corrección o modificación de lo establecido en dicha sentencia.

Ello supone que debe declararse correcta la resolución dictada por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía de 20 de mayo de 2019, desestimando el incidente de ejecución planteado por la recurrente respecto a dicha prórroga del contrato":

El auto dictado en ejecución quedó firme y consentido.

2.-Por otra parte, ha promovido contra la misma resolución dictada en ejecución de sentencia, recurso contencioso-administrativo, que es el que ha sido resuelto en la Sentencia que ahora es objeto de apelación.

En el suplico de la demanda interesa: la anulación de la resolución referenciada, la declaración de que la fecha de expiración del plazo concesional vigente en el momento de la firmeza de la sentencia de 2015 era el 31 de diciembre de 2040; que el plazo de prórroga de 25 meses reconocido en la sentencia de 2015 debe computarse desde el 31 de diciembre de 2040 o, en su caso, desde la fecha de expiración del plazo concesional vigente en el momento en que sea firme la sentencia que se dicte en este procedimiento.

La razón de impugnación radica en que no se ha tomado en consideración que, conforme al documento de actualización del modelo económico-financiero de 2009, el contrato concesional se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2040.

Pues bien, la sentencia entiende que concurre cosa juzgada, lo que le lleva a declarar inadmisible el recurso. Y argumenta: "(...) El Consejo Rector de la Administración aprueba el 25-06-2009 el documento de actualización del modelo económico financiero del contrato litigioso y lo notifica al al concesionario el 17-07-2009 (FOLIOS 775 Y 776), por lo que necesariamente formó parte de los términos del debate procesal referido a la fijación del plazo concesional, los cuales, como certeramente sienta el auto dictado en ejecución d sentencia, fueron planteados por la propia actora. Ello supone, por una parte, que si entendía de alguna manera que a la fecha de fijación del objeto procesal, actos o hechos anteriores relativos a las modificaciones con aumento de obra en fase de construcción podían fundar una pretensión relacionada con la modificación contractual por ampliación del plazo concesional, así debió haecrlo valer, sin que, como hemos visto y declara el juzgador en el citado auto, lo incluyera en su pretensión. Por otra parte, que en consecuencia, tal cuestión no puede plantearse con posterioridad a la sentencia que pone fin al debate procesal, quedando sujeta a la cosa juzgada material del auto en que en ejecución resolvió específicamente sobre la misma.

La resolución impugnada en el presente recurso no tiene carácter innovador alguno, limitándose a la ejecución de una sentencia firme, por lo que no puede ser recurrida autónomamente. Concurre, de este modo, la casa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) LJCA . Y ello sin perjuicio de señalar, en función de lo razonado, que también se aprecia la existencia de cosa juzgada material (efecto negativo), debiendo aplicarse la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 d) de la LJCA , toda vez que se comprueba la identidad partes, objeto y circunstancias entre ambos el presente recurso ( art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el que fue resuelto por auto dictado en el incidente de ejecución que dimana del procedimiento ordinario 371/11 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Sevilla ".

Dispone el artículo 222 de la LEC, de aplicación supletoria,

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]".

Por su parte, el artículo 400 del mismo Texto Legal, dispone:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en la sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara:

"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007). [...].

La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). [...].

Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".

Como se dice en la STS, Contencioso sección 2 del 27 de abril de 2006 "El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley. (...)".

En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 20 de marzo de 2012, recuerda que "la concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad en la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.

Estas circunstancias de absoluta identidad de cosas, causas, personas de litigantes y calidad en que lo son, se dan manifiestamente en el caso actual, como resulta de la comparativa de ambos procedimientos, como hemos expuesto más arriba. El derecho a la prórroga del plazo está fijado y el inicio del plazo también, por resoluciones judiciales firmes.

Insistimos en que, conforme a los preceptos transcritos, la cosa juzgada no solo alcanza a los hechos, las pretensiones, alegaciones y fundamentos jurídicos que efectivamente fueron objeto de un anterior procedimiento judicial, sino que igualmente se extiende a los hechos, fundamentos y títulos jurídicos que pudieron ya invocarse en ese primer procedimiento, por más que las partes no los hubieren hecho valer. Hasta el punto de que precluye la posibilidad de plantear en ulterior procedimiento judicial todas aquellas cuestiones de hecho y de derecho que resultaren conocidas y pudieren invocarse al tiempo de interponer la primera demanda, a salvo de que pudieren tratarse de alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia posteriores a esa fecha.

Lo que no ocurre, de forma evidente, en el supuesto de autos, en que no estamos ante hechos nuevos o de nueva noticia, sino ante los mismos hechos aducidos en el primer proceso, en que la actualización del modelo económico financiero de la concesión de 2009 estuvo claramente en el debate procesal, incorporándose plenamente al mismo, como documento aportado por la propia demandante. La fijación del día desde el que se había de contar el inicio de la prórroga acordada en la sentencia -25 meses- fue determinada por la propia recurrente, descartándose cualquier error que ni fue invocado ni rectificado, y acogido definitivamente en el auto dictado en ejecución de sentencia. Cuestión pues, fijada definitivamente, que no puede pretenderse modificar a posteriori recurriendo la misma resolución ya analizada, que fija el día de inicio, ha sido confirmada en ejecución de sentencia, y pretendiendo que existe un dato no tratado en los autos anteriores, referido a esa actualización del modelo económico-financiero, lo que a todas luces, no fue así, y resulta del examen de lo actuado en la vía administrativa previa y en los recursos judiciales seguidos.

En este sentido, podemos traer a colación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 marzo 2004, dictada en el recurso de casación núm. 5324/1999, que argumenta:

"Queda así acreditado que, con independencia del requisito formal a la sazón vigente de la previa notificación administrativa de la no ejecución, terminación o desaparición de la obra o la existencia de parcelas sobrantes, como elemento condicionante de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión, en todo caso el mismo no hubiera sido viable en los términos planteados por los causahabientes de quienes han acudido a este nuevo proceso, porque aquéllos no habían identificado con suficiencia probatoria las fincas sobre las que litigaban, en el sentido de hacer determinable si formaban o no parte del sobrante de la expropiación, lo cual no quiere decir que haya variado el objeto material sobre el que se litiga, sino que, simplemente, ahora se ha intentado una nueva prueba sobre su identidad que no había logrado los que litigaron entonces, queriendo así subsanar por vía de un nuevo proceso la insuficiencia probatoria del anterior, lo cual no afecta a la correcta calificación hecha en la sentencia de instancia, en el sentido de que en ambos litigios se ejercitó la misma pretensión y que, por eso, consumado el primero por la sentencia del año 1962, su fallo produce efecto de cosa juzgada en el que ahora enjuiciamos"

Las consideraciones expuestas nos conducen a la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.1 LJCA, imponemos las costas procesales a la parte apelante, si bien hacemos uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y fijamos un límite máximo de 800 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Metro de Sevilla Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla en los autos de Procedimiento Ordinario 280/2021, que confirmamos.

2. Imponemos las costas a la parte demandante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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