Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 164/2025 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100049
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:872
Núm. Roj: STSJ CL 872:2026
Encabezamiento
PO nº 7/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos
En la ciudad de Burgos, a 09 de marzo de 2026.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 164/2025 interpuesto por el procurador D. Álvaro López- Linares Derqui en nombre y representación de D. Romulo, defendida por el letrado D. J. Ignacio Sanz Emperador contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 subsanado por el auto de 7 de octubre dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos, por el que se declara la falta de jurisdicción para resolver la cuestión planteada, declarando que la competente es la civil.
Ha comparecido como parte apelada la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, representada por el procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el letrado D. Álvaro Conde de Torre.
"PRIMERO.- El artículo 1.1 y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, dispone:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales".
Añade el artículo 3.a) de la LJCA que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
Por su parte, el artículo 5 de la LJCA establece que:
"1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa".
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en el art. 27.1: "Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas. (...)
y en el punto 2. "El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Por su parte, en los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas que han de regir la adjudicación del arrendamiento de una finca rústica municipal, cuyo arrendamiento queda vacante, calificada como bien patrimonial sita en la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba (doc. 14 de la demanda) que forman parte de la resolución recurrida, de fecha 15/11/2024, al ser aprobados en la misma por cuatro temporadas agrícolas: 2024-2028, en la "Cláusula Decimoséptima. Régimen Jurídico del Contrato" expone que "Este contrato tiene carácter privado, su preparación y adjudicación se regirán por lo establecido en este Pliego, y para lo no previsto en él, será de aplicación la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas (..) en cuanto a sus efectos y extinción se regirá por la normativa patrimonial de las Entidades Locales, cuando resulte de aplicación y las Normas de Derecho Privado".
"El Orden jurisdiccional contencioso- administrativo será el competente para el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de este contrato.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato".
SEGUNDO.- En el presente caso se impugna la resolución de fecha 15/11/2024, con la siguiente rúbrica: "propuesta de resolución de arrendamiento de finca y aprobación del expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos calificada como bien patrimonial", en ella se hace alusión en los antecedentes de hecho al expediente de resolución contractual del recurrente y la forma de adjudicar el contrato de arrendamiento por concurso público, realizándose la subasta por el procedimiento de "pujas a la llana". Y se acuerda: aprobar los pliegos citados por cuatro temporadas 2024-28; remitir el anuncio de licitación al BOP de Burgos; e indicar que la subasta tendrá lugar el 20/12/2024.
Mediante anuncio publicado en el BOP de Burgos el 3/12/2024, se deja constancia de la aprobación del pliego aprobado de las cláusulas económico-administrativas de las fincas rústicas y simultáneamente se anuncia la subasta, reflejando que "se aplazará cuando resulte necesario, en el supuesto de formularse reclamaciones contra el pliego de condiciones".
Sostiene el recurrente que, a través de dicha resolución y anuncio en el BOP, se aprueban unos pliegos económico-administrativos que han regir una subasta pública para el arrendamiento de unas fincas rústicas en fecha 20/12/2024, sobre el "lote 1, DIRECCION000 y DIRECCION001" de las cuales, alega el actor, que no dispone la Junta Vecinal, pues solo se ha llevado a cabo expediente de rescisión contractual por la finca DIRECCION001, manteniéndose a la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 17/10/2023 (doc.1 y 2 de la demanda) sobre la otra finca nº DIRECCION000; e insta la nulidad de la citada Resolución impugnada en base a la omisión del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.e ) LPAC) pues no consta procedimiento de rescisión contractual de la finca nº DIRECCION000. La Entidad demandada no detenta materialmente los predios ni ha ejercido acciones para recuperar de oficio la posesión de los bienes de los cuales aprueba los pliegos y prescripciones técnicos. Nulidad porque es un acto de imposible contenido ( art. 47.1.c ) LPAC) al licitar bienes previamente arrendados y porque sigue disfrutando de la posesión de la finca nº DIRECCION000 (ex art. 47.1.a) LPAC en relación con el art. 33.3 CE).
En la contestación a la demanda se expone que se anuló la subasta del 20/12/24 y quedó paralizada la subasta, y por ende, la adjudicación. Se opone alegando que, en el previo expediente de rescisión contractual, quedaban subsumidas ambas fincas, que formaban parte integrante de un mismo Lote 5 en el contrato adjudicado de fecha 17/10/23 y que los incumplimientos del citado contrato se han reflejado en el informe técnico municipal para ambas DIRECCION000 y DIRECCION001. Lo cual se desprende del punto 3 de la Resolución de 15/11/2024. Añade que se ha procedido al abono de la renta o alquiler por importe de 5.050 euros, derivados de la otra parcela pendiente de ingresar, quedando rescindido el contrato.
Examinado el contenido de la demanda y visto que la pretensión de la parte actora es que se anule la Resolución de fecha 15/11/2024, porque en definitiva discute que se causara incumplimiento contractual sobre las fincas DIRECCION001 y DIRECCION000 y con ello rescisión contractual, en aras a sostener la vigencia de su contrato de arrendamiento de fecha 17/10/2023 hasta el 2028, versando el fondo del asunto en verificar si se produjo o no dicho efecto y extinción contractual, al sostener que el arrendamiento de las fincas "no se encuentra vacante" para llevar a cabo la correcta licitación y subasta, debe advertirse que este órgano jurisdiccional es competente para analizar las cuestiones atinentes a la preparación y adjudicación por subasta, pero no para resolver sobre los efectos del incumplimiento contractual, sobre cuyo contexto gira toda la prueba testifical y pericial propuesta y admitida en el momento procesal oportuno.
Por ello, concurriendo una cuestión de fondo que corresponder resolver en el orden jurisdiccional civil, y estando paralizada la subasta de las fincas campaña 2025-2028, que fue anulada de oficio (pág. 80 del EA) y por ende la adjudicación del lote 1 cuestionado ( DIRECCION000 y DIRECCION001), se declara que este Órgano es incompetente para resolver sobre el presente recurso.
Adviértase que no se fundamenta en otros motivos de impugnación más que los derivados de la rescisión contractual de las fincas rústicas (Lote 1, fincas DIRECCION000 y DIRECCION001) que luego pasan a ser objeto de nuevos pliegos de cláusulas económico administrativas (de fecha 3/12/2024) y subasta, cuya licitación está paralización, y anulada de oficio la previa que se realizó el 20/12/2024.
Por lo tanto, dado que la competencia del orden contencioso administrativo solo alcanza a la fase de preparación y adjudicación si se estipula, correspondiendo los efectos y extinción al orden civil, conforme a los previsto en los artículos 1.1, 2. b) y 3. a) LJCA, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se considera competente al orden jurisdiccional civil para conocer del recurso interpuesto, al ser objeto del mismo la controversia entre las partes en relación con la resolución de un contrato privado sobre el arrendamiento de las citadas fincas DIRECCION000 y DIRECCION001.
Por todo lo expuesto, procede declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado en el presente procedimiento, entendiendo que el orden jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el civil.
A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público que puede apreciarse incluso de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictarse sentencia. Por lo que, no se acogen las alegaciones del recurrente sobre extemporaneidad, de acuerdo con el art. 7.2 y 3 LJCA.
TERCERO.- No se dan las circunstancias previstas en el artículo 139 de la L.J.C.A que justifiquen la imposición de costas.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO INADMITIR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la resolución de fecha 15/11/2024 sobre "propuesta de resolución de arrendamiento de finca y aprobación del expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos calificada como bien patrimonial POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, siendo competente para ello la jurisdicción Civil al ser objeto del recurso la controversia entre las partes en relación con la resolución de un contrato privado.
En consecuencia, se deja sin efecto el acto de la vista señalado para el día 9 de octubre de 2025 a las 10 horas y por lo tanto, la práctica de los medios de prueba propuestos, sirviendo la presente de notificación a los efectos oportunos.
No se imponen costas."
Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
En este procedimiento se impugna el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 subsanado por el auto de 7 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos, en el procedimiento ordinario número 7/2025 cuyo contenido ha sido transcrito en el antecedente de hecho primero.
La parte apelante se muestra disconforme con él por considerarlo contrario a derecho y a sus intereses legítimos y, en su escrito de apelación, recuerda que el acto impugnado era el acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba (Burgos), de 15 de noviembre de 2.024 en cuanto contiene una "propuesta de resolución de arrendamiento de finca" que luego no se reproduce en la parte dispositiva del texto, y en cuanto aprueba el expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica, se ajusta a Derecho, tanto material, como formalmente" así como los motivos de impugnación con base en los cuales se pretendía la declaración de nulidad del nuevo expediente de licitación de las fincas y de los pliegos de cláusulas administrativas que habría de regir la subasta. Afirma que el auto ha realizado una lectura parcial de la demanda, omitiendo las partes referidas a los motivos de impugnación de la resolución, más concretamente, las alegaciones referidas a que los pliegos son nulos, alegaciones que se refieren, indiscutiblemente, a la fase de preparación y adjudicación. Añade que en nada afecta a esta cuestión el que se haya paralizado los efectos de la subasta y que tanto el órgano que ha dictado el acto como la cuestión de legalidad es administrativa. Termina realizando consideraciones sobre la posición de la parte contraria.
La apelada, por su parte, solicita la confirmación de la resolución recurrida. Recuerda que el acto impugnado acuerda la resolución del contrato de arrendamiento; añade que, mediante dicha resolución de fecha 14 de marzo de 2025 se dio satisfacción extraprocesal a la pretensión objeto de la litis de la anulación de los pliegos, consustancial a la anulación de la subasta, subsistiendo, por tanto, únicamente, la cuestión relativa a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre de 2023 sobre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001. Afirma que, indirectamente, lo que se pretende con los motivos empleados es anular la resolución del contrato y, por ende, rige la cláusula decimoséptima del pliego Régimen Jurídico del Contrato que establece que: "Este contrato tiene carácter privado, (....) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato".
Con el fin de resolver la cuestión planteada es necesario recoger, siquiera resumidamente, algunos de los antecedentes procesales que son de relevancia a tal fin.
1º.- D. Romulo resultó adjudicatario en subasta pública del arrendamiento de las fincas rústicas DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, formalizando el contrato con fecha 17 de octubre de 2.023.
2º.- El 23 de septiembre de 2024 se fijó subasta para la adjudicación de varias fincas rústicas de la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, entre las cuales se encontraban las DIRECCION000 y DIRECCION001 que el actor tenía arrendadas. El motivo de la inclusión de dichas fincas es que la entidad menor entendía que el anterior contrato había quedado resuelto y, por lo tanto, las fincas, libres de arrendamiento. La demandante niega en todo momento haber conocido esa resolución.
3º.- En su demanda, la parte recurrente, sin recoger un apartado específico donde se determine cual es el acto impugnado, sí afirma en numerosas ocasiones que el es el acuerdo de 15 de noviembre de 2024 que es aquel en el que se recoge la resolución del contrato de arrendamiento. Por ello, en el suplico, se pretende:
"se proceda a declarar nula y sin efecto alguno la resolución administrativa adoptada en la sesión plenaria ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2.024, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiere a tan legítima pretensión, y todo ello por ser de Justicia que pido en Burgos, a trece de enero de dos mil veinticinco"
Asimismo deben tenerse en cuenta las siguientes normas jurídicas. El artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación."
En sentido negativo, el artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. Pues bien, una de las normas especiales que delimitan el ámbito de competencia de esta jurisdicción se encuentra en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que establece en el artículo 27:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b)
y en el punto 2:
a)
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores."
De conformidad con todo ello, la primera conclusión que debe extraerse es que la decisión sobre la existencia o no de competencia de la jurisdicción contencioso no depende del tipo de motivos de impugnación que realice la demandante; lo relevante es, desde el punto de vista positivo, que se trate de una "actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo", es decir, se debe tener en cuenta la naturaleza del ente que dicta el acto recurrido (entendido esto en sentido amplio, acto, acto presunto, omisión, vía de hecho, etc.) y que este ente haya actuado sometido al derecho público, normalmente, amparado en sus potestades públicas y, por ello, sometido al derecho administrativo y no como un ente privado.
Desde el punto de vista negativo, existen materias donde, incluso habiéndose dictado por entes públicos y sujetos al derecho administrativo, son excluidas por ley del conocimiento de esta jurisdicción, tal y como afirma el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa transcrito, y una de ellas es la que se establece en la normativa de contratación, como lex especialis, en relación con los efectos y extinción de los contratos privados. En este caso concreto, el de los efectos y extinción de los contratos privados, esta excepción resulta coherente con la misma división en ramas del ordenamiento jurídico porque, en suma, se trata de contratos privados y, más concretamente, de la fase de ejecución y fallecimiento de este, en cuyo ámbito, la administración se comporta como cualquier particular, sometido al contenido del contrato y al derecho privado.
Asentado todo lo anterior, y por mucho que el apelante haya tratado de evitar en todo momento en su recurso la mención de que se está recurriendo el acto por el que se resuelve un contrato, tanto de la lectura de su demanda como del acto en sí mismo se puede comprobar cómo, en suma, la parte apelante pretende que se anule el acuerdo por el que cual se decide la resolución del contrato, ciertamente usando argumentos referidos al procedimiento que llevó a esa decisión y otros, pero en suma, se trata de un procedimiento que versa sobre la resolución de un contrato y, por ende, de un procedimiento sobre la extinción de un contrato.
Resta por analizar sí, además de un procedimiento sobre la extinción de un contrato, nos encontramos ante un contrato privado, dado que ello es también requisito para que la competencia pueda corresponder a la jurisdicción civil. Para resolver esta cuestión debe recordarse que las fincas tienen naturaleza patrimonial; no existe controversia al respecto y el propio actor lo reconoce en su hecho primero. Pues bien, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece:
"Artículo 6.
1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado."
"Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto."
Por su parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 expone:
"Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1.
2.
Y, como bien señala el auto recurrido y la parte apelada, el propio pliego de cláusulas administrativas lo establece de este modo en la cláusula decimoséptima que lleva por título "Régimen Jurídico del Contrato":
Desde el punto de vista de la jurisprudencia cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 3 del 18 de diciembre de 2025, sentencia: 1686/2025, recurso: 7577/2022 que, aunque se refiere al derecho de superficie, realiza consideraciones perfectamente válidas para este supuesto, y que expone lo siguiente:
"SEGUNDO.- Marco jurídico
En este recurso de casación han de tenerse presentes, con referencia a la fecha de celebración del contrato -2011- tres grupos de preceptos: por un lado, (1) los relativos al derecho de superficie; por otro lado, (2) los que delimitan el ámbito de aplicación y las clases de contratos del sector público; y, finalmente, (3) los de carácter estrictamente procesal.
1. El derecho de superficie
El Título V de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dedica el Capítulo III al
2. La
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes reglas:
3. Normas procesales
- La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en los apartados 2, párrafo primero, y 4 de su artículo 9:
- De la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reseñaremos los artículos 2.b), 3.a), 69.a) y 70:
- Por último, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reproduciremos el apartado 3 del artículo 465:
TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: la naturaleza jurídica del contrato de constitución de derecho de superficie
El examen de las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación, en concreto, de las de carácter sustantivo, debemos efectuarlo analizando (1) el derecho de superficie, así como (2) los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público y sus tipos, para determinar (3) la naturaleza jurídica del derecho de superficie, a fin de (4) aplicar todo ello al caso de autos y verificar aquellas infracciones.
1. El derecho de superficie
(...)
3. La naturaleza jurídica del contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración
Conjugando lo que acabamos de exponer en los dos apartados anteriores, entendemos que hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración -cabe recordar que no cabe constituir tal derecho sobre bienes demaniales (así, sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2025, casación 7927/2021)-.
La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial, no actuando como cualquier entidad privada, pues si así lo hace, el negocio tendrá carácter privado.
De este modo, en primer lugar, estarían aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
En segundo lugar, encontraríamos los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
De este modo, solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley de 2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente en él mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento, en los que trasferencia del bien inmueble obedece a otras motivaciones ajenas a las finalidades públicas a las que debe orientarse la actuación de las distintas Administraciones Públicas. Idea ésta que conecta con el ya tradicional criterio mantenido por la Jurisdicción civil consistente en atender a la denominada
Estos mismos argumentos sirven para matizar la prevención contenida en el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2, de 30 de noviembre de 2016, sentencia: 817/2016, Recurso: 85/2016 cuando expone:
"DÉCIMO-CUARTO.- Respecto a la decisión de contenida en el apartado 5º del el Decreto de Alcaldía del el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa nº 161/2014, de 5 de marzo que acuerda la resolución del correspondiente contrato privado de arrendamiento firmado con fecha 3 de abril de 2012, entre este Ayuntamiento (...) y la mercantil (...) con los siguientes efectos: Llevar a cabo el lanzamiento de la mercantil OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ, S.L (...) o de cualquier otra entidad que, por cualquier motivo, se encuentre o pueda acceder a la parcela de naturaleza rústica situada en el DIRECCION002, en el paraje " DIRECCION003", para lo cual podrán adoptarse las siguientes medidas ...El propio contrato indica que (cláusula 6ª) indica que .- Este contrato tiene carácter privado, su preparación y adjudicación se regirá por lo establecido en el mismo y en el Pliego de Condiciones del que trae causa, y para lo no previsto en éstos, será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; los principios extraídos de la legislación contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. En cuanto a sus efectos y extinción se regirá por la normativa patrimonial de las Entidades Locales, cuando resulte de aplicación, y las Normas de Derecho privado. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de este contrato. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato .
El artículo 21 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley."
De conformidad con todo ello, la apelación debe ser desestimada íntegramente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 600 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Romulo contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, subsanado por auto de 7 de octubre de 2025. Respecto de las costas, estese al contenido del fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
Antecedentes
"PRIMERO.- El artículo 1.1 y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, dispone:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales".
Añade el artículo 3.a) de la LJCA que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
Por su parte, el artículo 5 de la LJCA establece que:
"1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa".
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en el art. 27.1: "Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas. (...)
y en el punto 2. "El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Por su parte, en los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas que han de regir la adjudicación del arrendamiento de una finca rústica municipal, cuyo arrendamiento queda vacante, calificada como bien patrimonial sita en la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba (doc. 14 de la demanda) que forman parte de la resolución recurrida, de fecha 15/11/2024, al ser aprobados en la misma por cuatro temporadas agrícolas: 2024-2028, en la "Cláusula Decimoséptima. Régimen Jurídico del Contrato" expone que "Este contrato tiene carácter privado, su preparación y adjudicación se regirán por lo establecido en este Pliego, y para lo no previsto en él, será de aplicación la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas (..) en cuanto a sus efectos y extinción se regirá por la normativa patrimonial de las Entidades Locales, cuando resulte de aplicación y las Normas de Derecho Privado".
"El Orden jurisdiccional contencioso- administrativo será el competente para el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de este contrato.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato".
SEGUNDO.- En el presente caso se impugna la resolución de fecha 15/11/2024, con la siguiente rúbrica: "propuesta de resolución de arrendamiento de finca y aprobación del expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos calificada como bien patrimonial", en ella se hace alusión en los antecedentes de hecho al expediente de resolución contractual del recurrente y la forma de adjudicar el contrato de arrendamiento por concurso público, realizándose la subasta por el procedimiento de "pujas a la llana". Y se acuerda: aprobar los pliegos citados por cuatro temporadas 2024-28; remitir el anuncio de licitación al BOP de Burgos; e indicar que la subasta tendrá lugar el 20/12/2024.
Mediante anuncio publicado en el BOP de Burgos el 3/12/2024, se deja constancia de la aprobación del pliego aprobado de las cláusulas económico-administrativas de las fincas rústicas y simultáneamente se anuncia la subasta, reflejando que "se aplazará cuando resulte necesario, en el supuesto de formularse reclamaciones contra el pliego de condiciones".
Sostiene el recurrente que, a través de dicha resolución y anuncio en el BOP, se aprueban unos pliegos económico-administrativos que han regir una subasta pública para el arrendamiento de unas fincas rústicas en fecha 20/12/2024, sobre el "lote 1, DIRECCION000 y DIRECCION001" de las cuales, alega el actor, que no dispone la Junta Vecinal, pues solo se ha llevado a cabo expediente de rescisión contractual por la finca DIRECCION001, manteniéndose a la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 17/10/2023 (doc.1 y 2 de la demanda) sobre la otra finca nº DIRECCION000; e insta la nulidad de la citada Resolución impugnada en base a la omisión del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.e ) LPAC) pues no consta procedimiento de rescisión contractual de la finca nº DIRECCION000. La Entidad demandada no detenta materialmente los predios ni ha ejercido acciones para recuperar de oficio la posesión de los bienes de los cuales aprueba los pliegos y prescripciones técnicos. Nulidad porque es un acto de imposible contenido ( art. 47.1.c ) LPAC) al licitar bienes previamente arrendados y porque sigue disfrutando de la posesión de la finca nº DIRECCION000 (ex art. 47.1.a) LPAC en relación con el art. 33.3 CE).
En la contestación a la demanda se expone que se anuló la subasta del 20/12/24 y quedó paralizada la subasta, y por ende, la adjudicación. Se opone alegando que, en el previo expediente de rescisión contractual, quedaban subsumidas ambas fincas, que formaban parte integrante de un mismo Lote 5 en el contrato adjudicado de fecha 17/10/23 y que los incumplimientos del citado contrato se han reflejado en el informe técnico municipal para ambas DIRECCION000 y DIRECCION001. Lo cual se desprende del punto 3 de la Resolución de 15/11/2024. Añade que se ha procedido al abono de la renta o alquiler por importe de 5.050 euros, derivados de la otra parcela pendiente de ingresar, quedando rescindido el contrato.
Examinado el contenido de la demanda y visto que la pretensión de la parte actora es que se anule la Resolución de fecha 15/11/2024, porque en definitiva discute que se causara incumplimiento contractual sobre las fincas DIRECCION001 y DIRECCION000 y con ello rescisión contractual, en aras a sostener la vigencia de su contrato de arrendamiento de fecha 17/10/2023 hasta el 2028, versando el fondo del asunto en verificar si se produjo o no dicho efecto y extinción contractual, al sostener que el arrendamiento de las fincas "no se encuentra vacante" para llevar a cabo la correcta licitación y subasta, debe advertirse que este órgano jurisdiccional es competente para analizar las cuestiones atinentes a la preparación y adjudicación por subasta, pero no para resolver sobre los efectos del incumplimiento contractual, sobre cuyo contexto gira toda la prueba testifical y pericial propuesta y admitida en el momento procesal oportuno.
Por ello, concurriendo una cuestión de fondo que corresponder resolver en el orden jurisdiccional civil, y estando paralizada la subasta de las fincas campaña 2025-2028, que fue anulada de oficio (pág. 80 del EA) y por ende la adjudicación del lote 1 cuestionado ( DIRECCION000 y DIRECCION001), se declara que este Órgano es incompetente para resolver sobre el presente recurso.
Adviértase que no se fundamenta en otros motivos de impugnación más que los derivados de la rescisión contractual de las fincas rústicas (Lote 1, fincas DIRECCION000 y DIRECCION001) que luego pasan a ser objeto de nuevos pliegos de cláusulas económico administrativas (de fecha 3/12/2024) y subasta, cuya licitación está paralización, y anulada de oficio la previa que se realizó el 20/12/2024.
Por lo tanto, dado que la competencia del orden contencioso administrativo solo alcanza a la fase de preparación y adjudicación si se estipula, correspondiendo los efectos y extinción al orden civil, conforme a los previsto en los artículos 1.1, 2. b) y 3. a) LJCA, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se considera competente al orden jurisdiccional civil para conocer del recurso interpuesto, al ser objeto del mismo la controversia entre las partes en relación con la resolución de un contrato privado sobre el arrendamiento de las citadas fincas DIRECCION000 y DIRECCION001.
Por todo lo expuesto, procede declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado en el presente procedimiento, entendiendo que el orden jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el civil.
A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público que puede apreciarse incluso de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictarse sentencia. Por lo que, no se acogen las alegaciones del recurrente sobre extemporaneidad, de acuerdo con el art. 7.2 y 3 LJCA.
TERCERO.- No se dan las circunstancias previstas en el artículo 139 de la L.J.C.A que justifiquen la imposición de costas.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO INADMITIR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Romulo contra la resolución de fecha 15/11/2024 sobre "propuesta de resolución de arrendamiento de finca y aprobación del expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos calificada como bien patrimonial POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, siendo competente para ello la jurisdicción Civil al ser objeto del recurso la controversia entre las partes en relación con la resolución de un contrato privado.
En consecuencia, se deja sin efecto el acto de la vista señalado para el día 9 de octubre de 2025 a las 10 horas y por lo tanto, la práctica de los medios de prueba propuestos, sirviendo la presente de notificación a los efectos oportunos.
No se imponen costas."
Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
En este procedimiento se impugna el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 subsanado por el auto de 7 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos, en el procedimiento ordinario número 7/2025 cuyo contenido ha sido transcrito en el antecedente de hecho primero.
La parte apelante se muestra disconforme con él por considerarlo contrario a derecho y a sus intereses legítimos y, en su escrito de apelación, recuerda que el acto impugnado era el acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba (Burgos), de 15 de noviembre de 2.024 en cuanto contiene una "propuesta de resolución de arrendamiento de finca" que luego no se reproduce en la parte dispositiva del texto, y en cuanto aprueba el expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica, se ajusta a Derecho, tanto material, como formalmente" así como los motivos de impugnación con base en los cuales se pretendía la declaración de nulidad del nuevo expediente de licitación de las fincas y de los pliegos de cláusulas administrativas que habría de regir la subasta. Afirma que el auto ha realizado una lectura parcial de la demanda, omitiendo las partes referidas a los motivos de impugnación de la resolución, más concretamente, las alegaciones referidas a que los pliegos son nulos, alegaciones que se refieren, indiscutiblemente, a la fase de preparación y adjudicación. Añade que en nada afecta a esta cuestión el que se haya paralizado los efectos de la subasta y que tanto el órgano que ha dictado el acto como la cuestión de legalidad es administrativa. Termina realizando consideraciones sobre la posición de la parte contraria.
La apelada, por su parte, solicita la confirmación de la resolución recurrida. Recuerda que el acto impugnado acuerda la resolución del contrato de arrendamiento; añade que, mediante dicha resolución de fecha 14 de marzo de 2025 se dio satisfacción extraprocesal a la pretensión objeto de la litis de la anulación de los pliegos, consustancial a la anulación de la subasta, subsistiendo, por tanto, únicamente, la cuestión relativa a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre de 2023 sobre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001. Afirma que, indirectamente, lo que se pretende con los motivos empleados es anular la resolución del contrato y, por ende, rige la cláusula decimoséptima del pliego Régimen Jurídico del Contrato que establece que: "Este contrato tiene carácter privado, (....) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato".
Con el fin de resolver la cuestión planteada es necesario recoger, siquiera resumidamente, algunos de los antecedentes procesales que son de relevancia a tal fin.
1º.- D. Romulo resultó adjudicatario en subasta pública del arrendamiento de las fincas rústicas DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, formalizando el contrato con fecha 17 de octubre de 2.023.
2º.- El 23 de septiembre de 2024 se fijó subasta para la adjudicación de varias fincas rústicas de la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, entre las cuales se encontraban las DIRECCION000 y DIRECCION001 que el actor tenía arrendadas. El motivo de la inclusión de dichas fincas es que la entidad menor entendía que el anterior contrato había quedado resuelto y, por lo tanto, las fincas, libres de arrendamiento. La demandante niega en todo momento haber conocido esa resolución.
3º.- En su demanda, la parte recurrente, sin recoger un apartado específico donde se determine cual es el acto impugnado, sí afirma en numerosas ocasiones que el es el acuerdo de 15 de noviembre de 2024 que es aquel en el que se recoge la resolución del contrato de arrendamiento. Por ello, en el suplico, se pretende:
"se proceda a declarar nula y sin efecto alguno la resolución administrativa adoptada en la sesión plenaria ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2.024, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiere a tan legítima pretensión, y todo ello por ser de Justicia que pido en Burgos, a trece de enero de dos mil veinticinco"
Asimismo deben tenerse en cuenta las siguientes normas jurídicas. El artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación."
En sentido negativo, el artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. Pues bien, una de las normas especiales que delimitan el ámbito de competencia de esta jurisdicción se encuentra en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que establece en el artículo 27:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b)
y en el punto 2:
a)
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores."
De conformidad con todo ello, la primera conclusión que debe extraerse es que la decisión sobre la existencia o no de competencia de la jurisdicción contencioso no depende del tipo de motivos de impugnación que realice la demandante; lo relevante es, desde el punto de vista positivo, que se trate de una "actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo", es decir, se debe tener en cuenta la naturaleza del ente que dicta el acto recurrido (entendido esto en sentido amplio, acto, acto presunto, omisión, vía de hecho, etc.) y que este ente haya actuado sometido al derecho público, normalmente, amparado en sus potestades públicas y, por ello, sometido al derecho administrativo y no como un ente privado.
Desde el punto de vista negativo, existen materias donde, incluso habiéndose dictado por entes públicos y sujetos al derecho administrativo, son excluidas por ley del conocimiento de esta jurisdicción, tal y como afirma el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa transcrito, y una de ellas es la que se establece en la normativa de contratación, como lex especialis, en relación con los efectos y extinción de los contratos privados. En este caso concreto, el de los efectos y extinción de los contratos privados, esta excepción resulta coherente con la misma división en ramas del ordenamiento jurídico porque, en suma, se trata de contratos privados y, más concretamente, de la fase de ejecución y fallecimiento de este, en cuyo ámbito, la administración se comporta como cualquier particular, sometido al contenido del contrato y al derecho privado.
Asentado todo lo anterior, y por mucho que el apelante haya tratado de evitar en todo momento en su recurso la mención de que se está recurriendo el acto por el que se resuelve un contrato, tanto de la lectura de su demanda como del acto en sí mismo se puede comprobar cómo, en suma, la parte apelante pretende que se anule el acuerdo por el que cual se decide la resolución del contrato, ciertamente usando argumentos referidos al procedimiento que llevó a esa decisión y otros, pero en suma, se trata de un procedimiento que versa sobre la resolución de un contrato y, por ende, de un procedimiento sobre la extinción de un contrato.
Resta por analizar sí, además de un procedimiento sobre la extinción de un contrato, nos encontramos ante un contrato privado, dado que ello es también requisito para que la competencia pueda corresponder a la jurisdicción civil. Para resolver esta cuestión debe recordarse que las fincas tienen naturaleza patrimonial; no existe controversia al respecto y el propio actor lo reconoce en su hecho primero. Pues bien, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece:
"Artículo 6.
1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado."
"Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto."
Por su parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 expone:
"Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1.
2.
Y, como bien señala el auto recurrido y la parte apelada, el propio pliego de cláusulas administrativas lo establece de este modo en la cláusula decimoséptima que lleva por título "Régimen Jurídico del Contrato":
Desde el punto de vista de la jurisprudencia cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 3 del 18 de diciembre de 2025, sentencia: 1686/2025, recurso: 7577/2022 que, aunque se refiere al derecho de superficie, realiza consideraciones perfectamente válidas para este supuesto, y que expone lo siguiente:
"SEGUNDO.- Marco jurídico
En este recurso de casación han de tenerse presentes, con referencia a la fecha de celebración del contrato -2011- tres grupos de preceptos: por un lado, (1) los relativos al derecho de superficie; por otro lado, (2) los que delimitan el ámbito de aplicación y las clases de contratos del sector público; y, finalmente, (3) los de carácter estrictamente procesal.
1. El derecho de superficie
El Título V de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dedica el Capítulo III al
2. La
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes reglas:
3. Normas procesales
- La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en los apartados 2, párrafo primero, y 4 de su artículo 9:
- De la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reseñaremos los artículos 2.b), 3.a), 69.a) y 70:
- Por último, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reproduciremos el apartado 3 del artículo 465:
TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: la naturaleza jurídica del contrato de constitución de derecho de superficie
El examen de las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación, en concreto, de las de carácter sustantivo, debemos efectuarlo analizando (1) el derecho de superficie, así como (2) los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público y sus tipos, para determinar (3) la naturaleza jurídica del derecho de superficie, a fin de (4) aplicar todo ello al caso de autos y verificar aquellas infracciones.
1. El derecho de superficie
(...)
3. La naturaleza jurídica del contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración
Conjugando lo que acabamos de exponer en los dos apartados anteriores, entendemos que hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración -cabe recordar que no cabe constituir tal derecho sobre bienes demaniales (así, sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2025, casación 7927/2021)-.
La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial, no actuando como cualquier entidad privada, pues si así lo hace, el negocio tendrá carácter privado.
De este modo, en primer lugar, estarían aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
En segundo lugar, encontraríamos los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
De este modo, solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley de 2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente en él mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento, en los que trasferencia del bien inmueble obedece a otras motivaciones ajenas a las finalidades públicas a las que debe orientarse la actuación de las distintas Administraciones Públicas. Idea ésta que conecta con el ya tradicional criterio mantenido por la Jurisdicción civil consistente en atender a la denominada
Estos mismos argumentos sirven para matizar la prevención contenida en el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2, de 30 de noviembre de 2016, sentencia: 817/2016, Recurso: 85/2016 cuando expone:
"DÉCIMO-CUARTO.- Respecto a la decisión de contenida en el apartado 5º del el Decreto de Alcaldía del el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa nº 161/2014, de 5 de marzo que acuerda la resolución del correspondiente contrato privado de arrendamiento firmado con fecha 3 de abril de 2012, entre este Ayuntamiento (...) y la mercantil (...) con los siguientes efectos: Llevar a cabo el lanzamiento de la mercantil OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ, S.L (...) o de cualquier otra entidad que, por cualquier motivo, se encuentre o pueda acceder a la parcela de naturaleza rústica situada en el DIRECCION002, en el paraje " DIRECCION003", para lo cual podrán adoptarse las siguientes medidas ...El propio contrato indica que (cláusula 6ª) indica que .- Este contrato tiene carácter privado, su preparación y adjudicación se regirá por lo establecido en el mismo y en el Pliego de Condiciones del que trae causa, y para lo no previsto en éstos, será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; los principios extraídos de la legislación contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. En cuanto a sus efectos y extinción se regirá por la normativa patrimonial de las Entidades Locales, cuando resulte de aplicación, y las Normas de Derecho privado. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de este contrato. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato .
El artículo 21 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley."
De conformidad con todo ello, la apelación debe ser desestimada íntegramente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 600 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Romulo contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, subsanado por auto de 7 de octubre de 2025. Respecto de las costas, estese al contenido del fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
Fundamentos
En este procedimiento se impugna el auto de fecha 30 de septiembre de 2025 subsanado por el auto de 7 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos, en el procedimiento ordinario número 7/2025 cuyo contenido ha sido transcrito en el antecedente de hecho primero.
La parte apelante se muestra disconforme con él por considerarlo contrario a derecho y a sus intereses legítimos y, en su escrito de apelación, recuerda que el acto impugnado era el acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba (Burgos), de 15 de noviembre de 2.024 en cuanto contiene una "propuesta de resolución de arrendamiento de finca" que luego no se reproduce en la parte dispositiva del texto, y en cuanto aprueba el expediente de contratación y los pliegos que han de regir la adjudicación del arrendamiento de dicha finca rústica, se ajusta a Derecho, tanto material, como formalmente" así como los motivos de impugnación con base en los cuales se pretendía la declaración de nulidad del nuevo expediente de licitación de las fincas y de los pliegos de cláusulas administrativas que habría de regir la subasta. Afirma que el auto ha realizado una lectura parcial de la demanda, omitiendo las partes referidas a los motivos de impugnación de la resolución, más concretamente, las alegaciones referidas a que los pliegos son nulos, alegaciones que se refieren, indiscutiblemente, a la fase de preparación y adjudicación. Añade que en nada afecta a esta cuestión el que se haya paralizado los efectos de la subasta y que tanto el órgano que ha dictado el acto como la cuestión de legalidad es administrativa. Termina realizando consideraciones sobre la posición de la parte contraria.
La apelada, por su parte, solicita la confirmación de la resolución recurrida. Recuerda que el acto impugnado acuerda la resolución del contrato de arrendamiento; añade que, mediante dicha resolución de fecha 14 de marzo de 2025 se dio satisfacción extraprocesal a la pretensión objeto de la litis de la anulación de los pliegos, consustancial a la anulación de la subasta, subsistiendo, por tanto, únicamente, la cuestión relativa a la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de octubre de 2023 sobre las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001. Afirma que, indirectamente, lo que se pretende con los motivos empleados es anular la resolución del contrato y, por ende, rige la cláusula decimoséptima del pliego Régimen Jurídico del Contrato que establece que: "Este contrato tiene carácter privado, (....) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato".
Con el fin de resolver la cuestión planteada es necesario recoger, siquiera resumidamente, algunos de los antecedentes procesales que son de relevancia a tal fin.
1º.- D. Romulo resultó adjudicatario en subasta pública del arrendamiento de las fincas rústicas DIRECCION000 y DIRECCION001 propiedad de la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, formalizando el contrato con fecha 17 de octubre de 2.023.
2º.- El 23 de septiembre de 2024 se fijó subasta para la adjudicación de varias fincas rústicas de la Junta Vecinal de Terrazos de Bureba, entre las cuales se encontraban las DIRECCION000 y DIRECCION001 que el actor tenía arrendadas. El motivo de la inclusión de dichas fincas es que la entidad menor entendía que el anterior contrato había quedado resuelto y, por lo tanto, las fincas, libres de arrendamiento. La demandante niega en todo momento haber conocido esa resolución.
3º.- En su demanda, la parte recurrente, sin recoger un apartado específico donde se determine cual es el acto impugnado, sí afirma en numerosas ocasiones que el es el acuerdo de 15 de noviembre de 2024 que es aquel en el que se recoge la resolución del contrato de arrendamiento. Por ello, en el suplico, se pretende:
"se proceda a declarar nula y sin efecto alguno la resolución administrativa adoptada en la sesión plenaria ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2.024, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiere a tan legítima pretensión, y todo ello por ser de Justicia que pido en Burgos, a trece de enero de dos mil veinticinco"
Asimismo deben tenerse en cuenta las siguientes normas jurídicas. El artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
"1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación."
En sentido negativo, el artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública. Pues bien, una de las normas especiales que delimitan el ámbito de competencia de esta jurisdicción se encuentra en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que establece en el artículo 27:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b)
y en el punto 2:
a)
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores."
De conformidad con todo ello, la primera conclusión que debe extraerse es que la decisión sobre la existencia o no de competencia de la jurisdicción contencioso no depende del tipo de motivos de impugnación que realice la demandante; lo relevante es, desde el punto de vista positivo, que se trate de una "actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo", es decir, se debe tener en cuenta la naturaleza del ente que dicta el acto recurrido (entendido esto en sentido amplio, acto, acto presunto, omisión, vía de hecho, etc.) y que este ente haya actuado sometido al derecho público, normalmente, amparado en sus potestades públicas y, por ello, sometido al derecho administrativo y no como un ente privado.
Desde el punto de vista negativo, existen materias donde, incluso habiéndose dictado por entes públicos y sujetos al derecho administrativo, son excluidas por ley del conocimiento de esta jurisdicción, tal y como afirma el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa transcrito, y una de ellas es la que se establece en la normativa de contratación, como lex especialis, en relación con los efectos y extinción de los contratos privados. En este caso concreto, el de los efectos y extinción de los contratos privados, esta excepción resulta coherente con la misma división en ramas del ordenamiento jurídico porque, en suma, se trata de contratos privados y, más concretamente, de la fase de ejecución y fallecimiento de este, en cuyo ámbito, la administración se comporta como cualquier particular, sometido al contenido del contrato y al derecho privado.
Asentado todo lo anterior, y por mucho que el apelante haya tratado de evitar en todo momento en su recurso la mención de que se está recurriendo el acto por el que se resuelve un contrato, tanto de la lectura de su demanda como del acto en sí mismo se puede comprobar cómo, en suma, la parte apelante pretende que se anule el acuerdo por el que cual se decide la resolución del contrato, ciertamente usando argumentos referidos al procedimiento que llevó a esa decisión y otros, pero en suma, se trata de un procedimiento que versa sobre la resolución de un contrato y, por ende, de un procedimiento sobre la extinción de un contrato.
Resta por analizar sí, además de un procedimiento sobre la extinción de un contrato, nos encontramos ante un contrato privado, dado que ello es también requisito para que la competencia pueda corresponder a la jurisdicción civil. Para resolver esta cuestión debe recordarse que las fincas tienen naturaleza patrimonial; no existe controversia al respecto y el propio actor lo reconoce en su hecho primero. Pues bien, el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales establece:
"Artículo 6.
1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado."
"Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales. Será necesaria la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a cinco años o el precio estipulado exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto."
Por su parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 expone:
"Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1.
2.
Y, como bien señala el auto recurrido y la parte apelada, el propio pliego de cláusulas administrativas lo establece de este modo en la cláusula decimoséptima que lleva por título "Régimen Jurídico del Contrato":
Desde el punto de vista de la jurisprudencia cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, sección 3 del 18 de diciembre de 2025, sentencia: 1686/2025, recurso: 7577/2022 que, aunque se refiere al derecho de superficie, realiza consideraciones perfectamente válidas para este supuesto, y que expone lo siguiente:
"SEGUNDO.- Marco jurídico
En este recurso de casación han de tenerse presentes, con referencia a la fecha de celebración del contrato -2011- tres grupos de preceptos: por un lado, (1) los relativos al derecho de superficie; por otro lado, (2) los que delimitan el ámbito de aplicación y las clases de contratos del sector público; y, finalmente, (3) los de carácter estrictamente procesal.
1. El derecho de superficie
El Título V de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dedica el Capítulo III al
2. La
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes reglas:
3. Normas procesales
- La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en los apartados 2, párrafo primero, y 4 de su artículo 9:
- De la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reseñaremos los artículos 2.b), 3.a), 69.a) y 70:
- Por último, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reproduciremos el apartado 3 del artículo 465:
TERCERO.- Las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación: la naturaleza jurídica del contrato de constitución de derecho de superficie
El examen de las infracciones del ordenamiento jurídico en las que se fundamenta el recurso de casación, en concreto, de las de carácter sustantivo, debemos efectuarlo analizando (1) el derecho de superficie, así como (2) los contratos sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público y sus tipos, para determinar (3) la naturaleza jurídica del derecho de superficie, a fin de (4) aplicar todo ello al caso de autos y verificar aquellas infracciones.
1. El derecho de superficie
(...)
3. La naturaleza jurídica del contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración
Conjugando lo que acabamos de exponer en los dos apartados anteriores, entendemos que hay que diferenciar dos modalidades en el contrato de constitución del derecho de superficie sobre bienes patrimoniales de la Administración -cabe recordar que no cabe constituir tal derecho sobre bienes demaniales (así, sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2025, casación 7927/2021)-.
La diferencia entre una y otra modalidad estriba en la finalidad perseguida por la Administración al celebrar el contrato, de suerte que una relación jurídica concreta ofrece naturaleza administrativa cuando en su causa se advierte la presencia de un fin público como elemento esencial, no actuando como cualquier entidad privada, pues si así lo hace, el negocio tendrá carácter privado.
De este modo, en primer lugar, estarían aquellos derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales en los que el propósito de la Administración contratante es puramente privado, como sucede con todos aquellos en los que el interés público se sustituye por un mero interés económico o mercantil ajeno al desenvolvimiento regular de un servicio público o a la satisfacción de una necesidad pública de su competencia.
En segundo lugar, encontraríamos los derechos de superficie constituidos sobre bienes patrimoniales para conseguir alguno o algunos de los fines en los que tiene una competencia específica la Administración contratante, de tal modo que el interés público concurrente no justifica que la Administración se despoje de sus prerrogativas ni que se prescinda de las garantías del procedimiento administrativo, lo que ocurre con aquellos contratos destinados a edificar viviendas de protección oficial.
De este modo, solo los primeros contratos constitutivos de derechos de superficie entrarían en la exclusión prevista en el artículo 4.1.p) de la Ley de 2007, no así los segundos, que no serían contratos patrimoniales en los términos previstos en dicho precepto, ya que, dada su finalidad, no pueden reputarse negocios jurídicos análogos a los expresamente en él mencionados: compraventa, donación, permuta y arrendamiento, en los que trasferencia del bien inmueble obedece a otras motivaciones ajenas a las finalidades públicas a las que debe orientarse la actuación de las distintas Administraciones Públicas. Idea ésta que conecta con el ya tradicional criterio mantenido por la Jurisdicción civil consistente en atender a la denominada
Estos mismos argumentos sirven para matizar la prevención contenida en el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2, de 30 de noviembre de 2016, sentencia: 817/2016, Recurso: 85/2016 cuando expone:
"DÉCIMO-CUARTO.- Respecto a la decisión de contenida en el apartado 5º del el Decreto de Alcaldía del el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa nº 161/2014, de 5 de marzo que acuerda la resolución del correspondiente contrato privado de arrendamiento firmado con fecha 3 de abril de 2012, entre este Ayuntamiento (...) y la mercantil (...) con los siguientes efectos: Llevar a cabo el lanzamiento de la mercantil OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ, S.L (...) o de cualquier otra entidad que, por cualquier motivo, se encuentre o pueda acceder a la parcela de naturaleza rústica situada en el DIRECCION002, en el paraje " DIRECCION003", para lo cual podrán adoptarse las siguientes medidas ...El propio contrato indica que (cláusula 6ª) indica que .- Este contrato tiene carácter privado, su preparación y adjudicación se regirá por lo establecido en el mismo y en el Pliego de Condiciones del que trae causa, y para lo no previsto en éstos, será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; los principios extraídos de la legislación contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. En cuanto a sus efectos y extinción se regirá por la normativa patrimonial de las Entidades Locales, cuando resulte de aplicación, y las Normas de Derecho privado. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de este contrato. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción del contrato .
El artículo 21 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley."
De conformidad con todo ello, la apelación debe ser desestimada íntegramente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 600 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Romulo contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, subsanado por auto de 7 de octubre de 2025. Respecto de las costas, estese al contenido del fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Romulo contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, subsanado por auto de 7 de octubre de 2025. Respecto de las costas, estese al contenido del fundamento de derecho último.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
