Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 337/2023 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 50297330012026100124
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:559
Núm. Roj: STSJ AR 559:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a 9 de abril de 2026
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 337/2023, promovido contra Orden de 22/06/2023 de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón que resuelve Recurso Potestativo de Reposición presentado contra la Orden de 23/02/2023 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Hermenegildo. Exp. NUM000. siendo en ello partes: como
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 25 de marzo de 2026.
Se solicitaba una indemnización de 249.972,33 euros por la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Royo Villanova, centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud en relación a un posible retraso en el diagnóstico de isquemia arterial aguda, alegando por ello, falta de habilidad y diligencia en el tratamiento médico y pérdida de oportunidad.
En el suplico de la demanda se solicita:
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".
El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
En el informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza se indica que:
Obra informe emitido por doña Carmela (hito nº 21) de fecha de 7 de julio de 2021 que como conclusión final señala que: ".... Consideramos que la asistencia prestada a don Hermenegildo en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza fue correcta y ajustada a la Lex Artis ad hoc".
También en el informe señala que:
V.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
...En el caso que nos ocupa, el paciente presenta una enfermedad arterial periférica con el tabaco como principal factor de riesgo, que se mantiene en el Estadio 1 de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático (no queda descrito en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología, clínica compatible con claudicación intermitente) y que debuta con una isquemia arterial aguda. Recordemos que el Estadio 1 no debe asociarse con el hecho de una evolución benigna de la enfermedad, ya que los pacientes pueden pasar a presentar una isquemia crítica desde un estadio asintomático, como le sucede al reclamante.
Realizando un análisis retrospectivo y conociendo el desenlace final, las 3 visitas que realiza el paciente a Urgencias por dolor en primera articulación metatarsofalángica del pie derecho (20/12/2020, 1/01/2021 y 12/01/2021), eran una primera manifestación de la enfermedad vascular subyacente; pero ante la ausencia de sintomatología de alarma (las "6 Ps") de enfermedad arterial periférica (no refiere en ninguna ocasión clínica compatible con claudicación intermitente) no se pudo prever la evolución final hacia la isquemia crítica.
Y como conclusiones generales señala que:
"Una vez analizada minuciosamente la documentación aportada, podemos emitir las siguientes conclujsiones:
1. Que D. Hermenegildo presenta un síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 seguimiento por Traumatología del Hospital Royo Vilianova y Centro Médico de Especialidades Grande Covián.
2. Que ha recibido varios tratamientos como radiofrecuencia e infiltración de factores de crecimiento sin mejoría.
3. Que en junio de 2020 acude en varias ocasiones a Urgencias del Hospital Royo Viltanova por sintomatología compatible con el síndrome facetarlo por !o que se intensifica acertadamente el tratamiento analgésico domiciliario.
4. Que la primera vez que acude a Urgencias por dolor en e! pie derecho es el 20/12/2020 diagnosticándose razonablemente de metatarsalgia.
5. Que acude urgencias en 3 ocasiones en aproximadamente 3 semanas (20/12/2020, 2/01/2021 y 12/01/2021) por un dolor agudo localizado en la primera articulación metatarsofalángica del pie derecho sin ningún signo de alarma.
6. Que en la visita a Urgencias del 1/01/2021 la valoración del Adjunto de Urgencias debería haber quedado descrita en el informe de alta.
7. Que el 27/01/2021 acude de nuevo a Urgencias por aparición de nueva clínica en las últimas 24 horas: cianosis, parestesias y frialdad del pie derecho, Junto con fííctenas.
8. Que se deriva correctamente al Hospital Miguel Servet para valoración por Cirugía Vascular con sospecha de isquemia arterial aguda.
9. Que tras confirmar el diagnóstico se realiza revascutarización quirúrgica de urgencia por isquemia crítica con evolución favorable
10.Que precisa reintervención posterior con amputación del 1°, 2° y 3° dedo.
11.Que presenta una enfermedad arterial periférica con el tabaco como principal factor de riesgo, que se mantiene en et Estadio 1 de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático.
Consta también en el hito nº 22 informe médico emitido por el Inspector médico de fecha de 26 de agosto de 2021 que señala como conclusiones que:
... 6. La isquemia arterial aguda se define como una disminución rápida o repentina de la perfusión arterial, que generalmente produce síntomas o signos nuevos o que empeoran, y que a menudo amenaza la viabilidad de las extremidades, sobre todo las inferiores. La causa más prevalente es la trombótica, y lo más frecuente es que la trombosis se produzca sobre una arteria enferma, a menudo aterosclerótica (enfermedad arterial periférica o EAP) por estrechamiento progresivo de la arteria o por una hemorragia intraplaca e hipercoagulabilidad local. El principal factor de riesgo de sufrir una enfermedad arterial periférica es el tabaquismo, siendo la tasa de amputaciones y mortalidad mayor en fumadores. El grado de afectación clínica depende de la evolución cronológica (aguda o crónica) y de la localización y extensión en uno o en varios sectores de la arteria afectada. Lo más habitual es que la evolución clínica de estos pacientes sea estable debido al desarrollo de circulación colateral, por lo que solo un pequeño porcentaje de pacientes evolucionan hacia la isquemia crítica. La sintomatología de los pacientes con EAP de las extremidades provocada por arteriopatía crónica se estratifica según la clasificación de Leriche-Fontaine. Esta clasificación agrupa a los pacientes que representan una insuficiencia arterial progresiva, en 4 estadios, y tiene valor pronóstico, por lo que es muy útil para la indicación de tratamiento.
(....)
7.- En el caso que nos ocupa el paciente presenta una enfermedad arterial periférica (EAP) con el tabaco como principal factor de riesgo (en el momento del diagnóstico fumaba 20 cigarrillos al día, superando esa cantidad en años anteriores), que se mantiene en el Esta- dio I de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático, ya que en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología queda descrita una clínica compatible con claudicación intermitente y que además debuta con una isquemia arterial aguda. Estar en este Estadio I no debe asociarse con el hecho de una evolución benigna de la enfermedad, ya que los pacientes pueden pasar a presentar una isquemia crítica desde un estadio asintomático, como le sucede al reclamante. Se podría deducir que las tres visitas que realiza el paciente a Urgencias por dolor en primera articulación metatarsofalángica del pie derecho (20/12/2020, 1/01/2021 y 12/01/2021), eran una primera manifestación de la enfermedad vascular subyacente. Pero no se pudo prever la evolución final hacia la isquemia crítica, ante la ausencia de sintomatología de alarma, como alteración de la sensibilidad o de la movilidad, cambios en la temperatura o alteración de los pulsos periféricos pedios y ausencia de clínica compatible con claudicación intermitente.
8.- Cuando se diagnosticó fue intervenido de urgencia, consiguiendo revascularizar con éxito la arteria femoropoplítea de extremidad inferior drcha, aunque por necrosis hubo que amputar los tres primeros dedos del pie dcho, con evolución favorable
Y como conclusiones señala que:
"1.-Que, tras analizar las actuaciones médicas realizadas en este caso, no se puede demostrar que se haya cometido con este paciente ningún error de diagnóstico en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología, ya que se trataba de una isquemia arterial en Estadio I (asintomático), el paciente no manifestó en ningún momento que presentara clínica compatible con claudicación intermitente, ni se constató sintomatología de alarma que hiciese sospechar patología arterial, pero que, en definitiva debutó como isquemia crítica. Tampoco constan antecedentes familiares de isquemia arterial por parte del padre del paciente, tal como expone en su reclamación.
2.- Que se han puesto los medios terapéuticos y diagnósticos necesarios para su tratamiento.
3.- Que la asistencia médica recibida por el paciente fue en todo momento correcta y con arreglo a la Lex Artis ad hoc.
4,- Que no se puede demostrar que existe relación causal entre los daños y la Administración sanitaria y por tanto no se le puede imputar a la misma dichos daños."
Consta Dictamen del Consejo Consultivo de fecha de 2 de febrero de 2023 que informa favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.
En fecha de 15 junio de 2020 el Sr. Hermenegildo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova por dolor lumbociática. Se pauta medicación analgésica, concretamente fortecortain, naproxeno y omeprazol.
El 23 de junio de 2020 acude de nuevo a Urgencias por persistencia de dolor lumbociático. Se pauta medicación analgésica y se indica que solicita cita para quimionucleosis de manera preferencial-.
En fecha de 19 de noviembre de 2020 acude de nuevo a Urgencias del Hospital Royo Villanueva con dolor de 20 días de evolución en el pie izquierdo sin antecedente traumático. Se solicita analítica y radiografía y se pauta tratamiento antibiótico por celulitis y se recomienda control por su médico de atención primaria.
El 2 de diciembre de 2020 se realizó tratamiento con quimionucleosis de disco por discopatía con lumbociática L5- S1.
Nuevamente en fecha de 20 de diciembre de 2020 el Sr. Hermenegildo acude a Urgencias y refiere dolor de pie derecho de unos 15 días de evolución. Se diagnóstica de metalarsalgia (dolor de los metatarsos) y se pauta analgésica domiciliaria.
El 1 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del Hospital por dolor en articulación metatarso, falángica del primer dedo del pie derecho. Se solicita analítica y radiografía del pie y tórax. Se pauta analgésica y se diagnostica de nuevo una metatarsalgia.
El 7 de enero de 2021 acudió a revisión a la Unidad de Columna del Centro Médico de Especialidades Grande Covián con mejoría clínica tras nucleolisis.
El 12 de enero de 2021 vuelve al Hospital Royo Villanova a Urgencias por persistencia del dolor. Se mantiene el diagnóstico de metatarsalgia.
El 15 de enero de 2021 se solicita consulta telefónica con atención primaria por imposibilidad de deambulación por dolor en el pie derecho por inflamación. Se pauta medicación analgésica.
El 27 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del Hospital con el diagnostico probable de isquemia arterial agua de extremidad inferior derecha y es trasladado al Hospital Universitario Miguel Servet para valoración por cirugía vascular. El reclamante ingresa ese mismo día en hel servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario Miguel Servete procedente de urgencias por cianosis y dolor en pie derecho.
En fecha de 28 de enero de 2021 se realizó intervención quirúrgica consistente en endaterectomia femoral común, trombotectomia de trombo arterial, mas bypass.
En fecha de 8 de febrero de 2021 se realizó amputación del 1º, 2º y3º dedos del pie derecho.
En fecha de 16 de febrero de 2021 fue dado de alta tras evolución favorable con diagnóstico de isquemia arterial aguda trombótica por obstrucción femorropoplitea de etiología ateroesclerética.
Además de lo anterior, es necesario destacar que el recurrente sufrió en el año 1996 un aplastamiento dorsal D8-D9 tras accidente laboral por caída, con episodios de dorsalgia. En resonancia magnética de 2011 consta "aumento de cifosis dorsal con pérdida de altura D8-D9 marcada disminución del espacio intersomático de los mismos".
En fecha de 7 de abril de 2015 sufrió un accidente de tráfico con choque lateral, presentando dolor dorso lumbar. En fecha de 22 de junio de 2015 se realizó RNM de columna lumbar: disco intervertebral L4-L5 con leve expansión sostén central y paramedial bilateral de predominio izquierdo levemente foraminal izquierdo sin compromiso radicular; mínima expansión posterior del disco intervertebral L5-S1, con mínima rotura paramedial derecha del anillo fibroso".
En RMN de mayo de 2018: "discopatía degenerativa a nivel L5-S1 con disminución de altura. Protrusión discal leve L4-L5 sin aparente compromiso radicular. Artrosis facetaria L4-L5. Protrusión discal L5- S1"
El 10 de diciembre de 2018 fue tratado con radiofrecuencia por Síndrome facetario L4-L5 y L5- S1, sin mejoría.
El 26 de junio de 2019, el 11 de octubre de 2019 y el 9 de enero de 2020 fue tratado con infiltración de factores de crecimiento en facetas L5-S1 bilateral, sin mejoría.
En las actuaciones consta informe del Médico Forense don Luis Miguel que informa lo siguiente:
Sostiene que no consta adecuadamente la valoración del medico adjunto en el informe de alta. Además, que no se realizó una ecografía que pudo retrasar el diagnóstico 26 días. La frialdad y palidez del pie eran signos típicos de isquemia critica, y no se actuó en consecuencia.
La existencia de factores de riesgo (tabaquismo intenso) y de una enfermedad arterial periférica asintomática no determina por sí sola la exigibilidad de pruebas invasivas o urgentes en ausencia de signos de alarma, pues la lex artis no impone al facultativo la obligación de alcanzar un diagnóstico de certeza ex ante sobre la base de síntomas inespecíficos, sino de actuar con la diligencia media exigible en el contexto concreto.
En este sentido, la indicación de un ITB de forma ambulatoria para estudio de arteriopatía crónica se ajusta a las guías clínicas y al estándar asistencial, reservándose la ecografía doppler urgente para cuando existan datos de isquemia aguda, que sólo se manifiestan de forma clara el 27 de enero de 2021, momento en el que se activa la derivación urgente a Cirugía Vascular y se practica revascularización en plazo adecuado.
La ausencia de transcripción íntegra en el informe de alta de la valoración del adjunto de Urgencias se explica por el funcionamiento de la aplicación informática y no ha generado indefensión ni acredita por sí misma una actuación negligente, máxime cuando la información volcada en el PCH avala la normalidad de los pulsos pedios en esa fecha.
En cuanto a la alegada pérdida de oportunidad, dicha doctrina exige acreditar una actuación contraria a la lex artis que haya privado al paciente de una probabilidad seria y real de evitar o aminorar el daño, siendo la indemnización proporcional al grado de pérdida sufrido.
En el presente caso, la Sala no aprecia que el 1 de enero de 2021 existiera un cuadro típico de isquemia aguda cuya detección hubiera obligado a un tratamiento inmediato capaz de impedir con alta probabilidad las posteriores amputaciones, pues la prueba pericial concluye que ese día no concurrían los signos clínicos definitorios de isquemia aguda y que la conducta seguida (diagnóstico de metatarsalgia, analgesia y solicitud de ITB) era acorde con las reglas de la buena práctica.
El hecho de que, retrospectivamente, las consultas por dolor en el pie puedan relacionarse con la enfermedad vascular subyacente no supone, por sí solo, retraso culposo en el diagnóstico, al no haberse evidenciado signos de alarma que hicieran previsible la evolución hacia la isquemia crítica, evolución que la propia literatura médica califica como excepcional en pacientes en estadio I.
En consecuencia, no puede afirmarse que existiera una probabilidad seria y consistente de evitar la amputación de los tres dedos mediante una actuación distinta el 1 de enero de 2021, por lo que tampoco bajo el prisma de la pérdida de oportunidad se reúnen los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Expuesto lo anterior, debe añadirse que es incuestionable la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, derivado de la amputación parcial del pie derecho y de las limitaciones funcionales y personales que ello conlleva. Sin embargo, a la vista de los informes periciales coincidentes y del dictamen del Consejo Consultivo, la Sala concluye que dicho daño obedece a la propia evolución de una arteriopatía periférica aterosclerótica en un paciente fumador, que debuta con un episodio de isquemia arterial aguda correctamente diagnosticado y tratado de urgencia, y no a un funcionamiento anormal del servicio sanitario.
Al no apreciarse infracción de la lex artis ni retraso culposo en el diagnóstico que sea condición necesaria y suficiente del resultado, falta el requisito del nexo causal exigido por la normativa de responsabilidad patrimonial, lo que impide la estimación de la pretensión indemnizatoria.
En definitiva, no concurre responsabilidad patrimonial al no acreditarse infracción de la lex artis ni relación causal, tratándose de una evolución imprevisible de enfermedad vascular periférica en estadio asintomático.
DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Hermenegildo contra la resolución impugnada.
Se imponen las costas limitadas en la cuantía de 1.500 euros.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 25 de marzo de 2026.
Se solicitaba una indemnización de 249.972,33 euros por la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Royo Villanova, centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud en relación a un posible retraso en el diagnóstico de isquemia arterial aguda, alegando por ello, falta de habilidad y diligencia en el tratamiento médico y pérdida de oportunidad.
En el suplico de la demanda se solicita:
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".
El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
En el informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza se indica que:
Obra informe emitido por doña Carmela (hito nº 21) de fecha de 7 de julio de 2021 que como conclusión final señala que: ".... Consideramos que la asistencia prestada a don Hermenegildo en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza fue correcta y ajustada a la Lex Artis ad hoc".
También en el informe señala que:
V.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
...En el caso que nos ocupa, el paciente presenta una enfermedad arterial periférica con el tabaco como principal factor de riesgo, que se mantiene en el Estadio 1 de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático (no queda descrito en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología, clínica compatible con claudicación intermitente) y que debuta con una isquemia arterial aguda. Recordemos que el Estadio 1 no debe asociarse con el hecho de una evolución benigna de la enfermedad, ya que los pacientes pueden pasar a presentar una isquemia crítica desde un estadio asintomático, como le sucede al reclamante.
Realizando un análisis retrospectivo y conociendo el desenlace final, las 3 visitas que realiza el paciente a Urgencias por dolor en primera articulación metatarsofalángica del pie derecho (20/12/2020, 1/01/2021 y 12/01/2021), eran una primera manifestación de la enfermedad vascular subyacente; pero ante la ausencia de sintomatología de alarma (las "6 Ps") de enfermedad arterial periférica (no refiere en ninguna ocasión clínica compatible con claudicación intermitente) no se pudo prever la evolución final hacia la isquemia crítica.
Y como conclusiones generales señala que:
"Una vez analizada minuciosamente la documentación aportada, podemos emitir las siguientes conclujsiones:
1. Que D. Hermenegildo presenta un síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 seguimiento por Traumatología del Hospital Royo Vilianova y Centro Médico de Especialidades Grande Covián.
2. Que ha recibido varios tratamientos como radiofrecuencia e infiltración de factores de crecimiento sin mejoría.
3. Que en junio de 2020 acude en varias ocasiones a Urgencias del Hospital Royo Viltanova por sintomatología compatible con el síndrome facetarlo por !o que se intensifica acertadamente el tratamiento analgésico domiciliario.
4. Que la primera vez que acude a Urgencias por dolor en e! pie derecho es el 20/12/2020 diagnosticándose razonablemente de metatarsalgia.
5. Que acude urgencias en 3 ocasiones en aproximadamente 3 semanas (20/12/2020, 2/01/2021 y 12/01/2021) por un dolor agudo localizado en la primera articulación metatarsofalángica del pie derecho sin ningún signo de alarma.
6. Que en la visita a Urgencias del 1/01/2021 la valoración del Adjunto de Urgencias debería haber quedado descrita en el informe de alta.
7. Que el 27/01/2021 acude de nuevo a Urgencias por aparición de nueva clínica en las últimas 24 horas: cianosis, parestesias y frialdad del pie derecho, Junto con fííctenas.
8. Que se deriva correctamente al Hospital Miguel Servet para valoración por Cirugía Vascular con sospecha de isquemia arterial aguda.
9. Que tras confirmar el diagnóstico se realiza revascutarización quirúrgica de urgencia por isquemia crítica con evolución favorable
10.Que precisa reintervención posterior con amputación del 1°, 2° y 3° dedo.
11.Que presenta una enfermedad arterial periférica con el tabaco como principal factor de riesgo, que se mantiene en et Estadio 1 de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático.
Consta también en el hito nº 22 informe médico emitido por el Inspector médico de fecha de 26 de agosto de 2021 que señala como conclusiones que:
... 6. La isquemia arterial aguda se define como una disminución rápida o repentina de la perfusión arterial, que generalmente produce síntomas o signos nuevos o que empeoran, y que a menudo amenaza la viabilidad de las extremidades, sobre todo las inferiores. La causa más prevalente es la trombótica, y lo más frecuente es que la trombosis se produzca sobre una arteria enferma, a menudo aterosclerótica (enfermedad arterial periférica o EAP) por estrechamiento progresivo de la arteria o por una hemorragia intraplaca e hipercoagulabilidad local. El principal factor de riesgo de sufrir una enfermedad arterial periférica es el tabaquismo, siendo la tasa de amputaciones y mortalidad mayor en fumadores. El grado de afectación clínica depende de la evolución cronológica (aguda o crónica) y de la localización y extensión en uno o en varios sectores de la arteria afectada. Lo más habitual es que la evolución clínica de estos pacientes sea estable debido al desarrollo de circulación colateral, por lo que solo un pequeño porcentaje de pacientes evolucionan hacia la isquemia crítica. La sintomatología de los pacientes con EAP de las extremidades provocada por arteriopatía crónica se estratifica según la clasificación de Leriche-Fontaine. Esta clasificación agrupa a los pacientes que representan una insuficiencia arterial progresiva, en 4 estadios, y tiene valor pronóstico, por lo que es muy útil para la indicación de tratamiento.
(....)
7.- En el caso que nos ocupa el paciente presenta una enfermedad arterial periférica (EAP) con el tabaco como principal factor de riesgo (en el momento del diagnóstico fumaba 20 cigarrillos al día, superando esa cantidad en años anteriores), que se mantiene en el Esta- dio I de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático, ya que en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología queda descrita una clínica compatible con claudicación intermitente y que además debuta con una isquemia arterial aguda. Estar en este Estadio I no debe asociarse con el hecho de una evolución benigna de la enfermedad, ya que los pacientes pueden pasar a presentar una isquemia crítica desde un estadio asintomático, como le sucede al reclamante. Se podría deducir que las tres visitas que realiza el paciente a Urgencias por dolor en primera articulación metatarsofalángica del pie derecho (20/12/2020, 1/01/2021 y 12/01/2021), eran una primera manifestación de la enfermedad vascular subyacente. Pero no se pudo prever la evolución final hacia la isquemia crítica, ante la ausencia de sintomatología de alarma, como alteración de la sensibilidad o de la movilidad, cambios en la temperatura o alteración de los pulsos periféricos pedios y ausencia de clínica compatible con claudicación intermitente.
8.- Cuando se diagnosticó fue intervenido de urgencia, consiguiendo revascularizar con éxito la arteria femoropoplítea de extremidad inferior drcha, aunque por necrosis hubo que amputar los tres primeros dedos del pie dcho, con evolución favorable
Y como conclusiones señala que:
"1.-Que, tras analizar las actuaciones médicas realizadas en este caso, no se puede demostrar que se haya cometido con este paciente ningún error de diagnóstico en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología, ya que se trataba de una isquemia arterial en Estadio I (asintomático), el paciente no manifestó en ningún momento que presentara clínica compatible con claudicación intermitente, ni se constató sintomatología de alarma que hiciese sospechar patología arterial, pero que, en definitiva debutó como isquemia crítica. Tampoco constan antecedentes familiares de isquemia arterial por parte del padre del paciente, tal como expone en su reclamación.
2.- Que se han puesto los medios terapéuticos y diagnósticos necesarios para su tratamiento.
3.- Que la asistencia médica recibida por el paciente fue en todo momento correcta y con arreglo a la Lex Artis ad hoc.
4,- Que no se puede demostrar que existe relación causal entre los daños y la Administración sanitaria y por tanto no se le puede imputar a la misma dichos daños."
Consta Dictamen del Consejo Consultivo de fecha de 2 de febrero de 2023 que informa favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.
En fecha de 15 junio de 2020 el Sr. Hermenegildo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova por dolor lumbociática. Se pauta medicación analgésica, concretamente fortecortain, naproxeno y omeprazol.
El 23 de junio de 2020 acude de nuevo a Urgencias por persistencia de dolor lumbociático. Se pauta medicación analgésica y se indica que solicita cita para quimionucleosis de manera preferencial-.
En fecha de 19 de noviembre de 2020 acude de nuevo a Urgencias del Hospital Royo Villanueva con dolor de 20 días de evolución en el pie izquierdo sin antecedente traumático. Se solicita analítica y radiografía y se pauta tratamiento antibiótico por celulitis y se recomienda control por su médico de atención primaria.
El 2 de diciembre de 2020 se realizó tratamiento con quimionucleosis de disco por discopatía con lumbociática L5- S1.
Nuevamente en fecha de 20 de diciembre de 2020 el Sr. Hermenegildo acude a Urgencias y refiere dolor de pie derecho de unos 15 días de evolución. Se diagnóstica de metalarsalgia (dolor de los metatarsos) y se pauta analgésica domiciliaria.
El 1 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del Hospital por dolor en articulación metatarso, falángica del primer dedo del pie derecho. Se solicita analítica y radiografía del pie y tórax. Se pauta analgésica y se diagnostica de nuevo una metatarsalgia.
El 7 de enero de 2021 acudió a revisión a la Unidad de Columna del Centro Médico de Especialidades Grande Covián con mejoría clínica tras nucleolisis.
El 12 de enero de 2021 vuelve al Hospital Royo Villanova a Urgencias por persistencia del dolor. Se mantiene el diagnóstico de metatarsalgia.
El 15 de enero de 2021 se solicita consulta telefónica con atención primaria por imposibilidad de deambulación por dolor en el pie derecho por inflamación. Se pauta medicación analgésica.
El 27 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del Hospital con el diagnostico probable de isquemia arterial agua de extremidad inferior derecha y es trasladado al Hospital Universitario Miguel Servet para valoración por cirugía vascular. El reclamante ingresa ese mismo día en hel servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario Miguel Servete procedente de urgencias por cianosis y dolor en pie derecho.
En fecha de 28 de enero de 2021 se realizó intervención quirúrgica consistente en endaterectomia femoral común, trombotectomia de trombo arterial, mas bypass.
En fecha de 8 de febrero de 2021 se realizó amputación del 1º, 2º y3º dedos del pie derecho.
En fecha de 16 de febrero de 2021 fue dado de alta tras evolución favorable con diagnóstico de isquemia arterial aguda trombótica por obstrucción femorropoplitea de etiología ateroesclerética.
Además de lo anterior, es necesario destacar que el recurrente sufrió en el año 1996 un aplastamiento dorsal D8-D9 tras accidente laboral por caída, con episodios de dorsalgia. En resonancia magnética de 2011 consta "aumento de cifosis dorsal con pérdida de altura D8-D9 marcada disminución del espacio intersomático de los mismos".
En fecha de 7 de abril de 2015 sufrió un accidente de tráfico con choque lateral, presentando dolor dorso lumbar. En fecha de 22 de junio de 2015 se realizó RNM de columna lumbar: disco intervertebral L4-L5 con leve expansión sostén central y paramedial bilateral de predominio izquierdo levemente foraminal izquierdo sin compromiso radicular; mínima expansión posterior del disco intervertebral L5-S1, con mínima rotura paramedial derecha del anillo fibroso".
En RMN de mayo de 2018: "discopatía degenerativa a nivel L5-S1 con disminución de altura. Protrusión discal leve L4-L5 sin aparente compromiso radicular. Artrosis facetaria L4-L5. Protrusión discal L5- S1"
El 10 de diciembre de 2018 fue tratado con radiofrecuencia por Síndrome facetario L4-L5 y L5- S1, sin mejoría.
El 26 de junio de 2019, el 11 de octubre de 2019 y el 9 de enero de 2020 fue tratado con infiltración de factores de crecimiento en facetas L5-S1 bilateral, sin mejoría.
En las actuaciones consta informe del Médico Forense don Luis Miguel que informa lo siguiente:
Sostiene que no consta adecuadamente la valoración del medico adjunto en el informe de alta. Además, que no se realizó una ecografía que pudo retrasar el diagnóstico 26 días. La frialdad y palidez del pie eran signos típicos de isquemia critica, y no se actuó en consecuencia.
La existencia de factores de riesgo (tabaquismo intenso) y de una enfermedad arterial periférica asintomática no determina por sí sola la exigibilidad de pruebas invasivas o urgentes en ausencia de signos de alarma, pues la lex artis no impone al facultativo la obligación de alcanzar un diagnóstico de certeza ex ante sobre la base de síntomas inespecíficos, sino de actuar con la diligencia media exigible en el contexto concreto.
En este sentido, la indicación de un ITB de forma ambulatoria para estudio de arteriopatía crónica se ajusta a las guías clínicas y al estándar asistencial, reservándose la ecografía doppler urgente para cuando existan datos de isquemia aguda, que sólo se manifiestan de forma clara el 27 de enero de 2021, momento en el que se activa la derivación urgente a Cirugía Vascular y se practica revascularización en plazo adecuado.
La ausencia de transcripción íntegra en el informe de alta de la valoración del adjunto de Urgencias se explica por el funcionamiento de la aplicación informática y no ha generado indefensión ni acredita por sí misma una actuación negligente, máxime cuando la información volcada en el PCH avala la normalidad de los pulsos pedios en esa fecha.
En cuanto a la alegada pérdida de oportunidad, dicha doctrina exige acreditar una actuación contraria a la lex artis que haya privado al paciente de una probabilidad seria y real de evitar o aminorar el daño, siendo la indemnización proporcional al grado de pérdida sufrido.
En el presente caso, la Sala no aprecia que el 1 de enero de 2021 existiera un cuadro típico de isquemia aguda cuya detección hubiera obligado a un tratamiento inmediato capaz de impedir con alta probabilidad las posteriores amputaciones, pues la prueba pericial concluye que ese día no concurrían los signos clínicos definitorios de isquemia aguda y que la conducta seguida (diagnóstico de metatarsalgia, analgesia y solicitud de ITB) era acorde con las reglas de la buena práctica.
El hecho de que, retrospectivamente, las consultas por dolor en el pie puedan relacionarse con la enfermedad vascular subyacente no supone, por sí solo, retraso culposo en el diagnóstico, al no haberse evidenciado signos de alarma que hicieran previsible la evolución hacia la isquemia crítica, evolución que la propia literatura médica califica como excepcional en pacientes en estadio I.
En consecuencia, no puede afirmarse que existiera una probabilidad seria y consistente de evitar la amputación de los tres dedos mediante una actuación distinta el 1 de enero de 2021, por lo que tampoco bajo el prisma de la pérdida de oportunidad se reúnen los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Expuesto lo anterior, debe añadirse que es incuestionable la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, derivado de la amputación parcial del pie derecho y de las limitaciones funcionales y personales que ello conlleva. Sin embargo, a la vista de los informes periciales coincidentes y del dictamen del Consejo Consultivo, la Sala concluye que dicho daño obedece a la propia evolución de una arteriopatía periférica aterosclerótica en un paciente fumador, que debuta con un episodio de isquemia arterial aguda correctamente diagnosticado y tratado de urgencia, y no a un funcionamiento anormal del servicio sanitario.
Al no apreciarse infracción de la lex artis ni retraso culposo en el diagnóstico que sea condición necesaria y suficiente del resultado, falta el requisito del nexo causal exigido por la normativa de responsabilidad patrimonial, lo que impide la estimación de la pretensión indemnizatoria.
En definitiva, no concurre responsabilidad patrimonial al no acreditarse infracción de la lex artis ni relación causal, tratándose de una evolución imprevisible de enfermedad vascular periférica en estadio asintomático.
DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Hermenegildo contra la resolución impugnada.
Se imponen las costas limitadas en la cuantía de 1.500 euros.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se solicitaba una indemnización de 249.972,33 euros por la deficiente atención sanitaria que se le prestó en el Hospital Royo Villanova, centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud en relación a un posible retraso en el diagnóstico de isquemia arterial aguda, alegando por ello, falta de habilidad y diligencia en el tratamiento médico y pérdida de oportunidad.
En el suplico de la demanda se solicita:
Con amparo en el art. 106.2 CE, la responsabilidad patrimonial se regula actualmente en el art. 32 de la ley 40/2015, cuyos dos primeros apartados dicen.
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.(...)".
El art. 34, por su lado, establece "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
En cuanto a la doctrina jurisprudencial.
1) No es necesario reiterar aquí por acumulación la constante jurisprudencia que establece los perfiles generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclame por razón de la prestación sanitaria del sistema público de salud con amparo en los arts. 106 CE y 32 L 40/2015 ss, que se recogen es SSTS tales como la de 14 de noviembre de 2011, rec: 4766/2009; del 09 de octubre de 2012 rec: 1895/2011; 04 de junio de 2013, rec: 2187/2010, y de la que es uno de sus último exponentes la de 4 de febrero de 2021, rec: 3935/2019.
En todas ellas se precisa que, además de que concurran los presupuestos de toda responsabilidad patrimonial, a saber: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria; c) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel; y, d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño, para que pueda ser declarada la responsabilidad de que se trata es precisa la concurrencia de otro elemento más que deriva de la consideración de que la prestación sanitaria debida es medios, que comprende el empleo de todos los que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, y no de resultado, por lo que para que surja la responsabilidad patrimonial en el referido ámbito es preciso que el reclamante acredite que ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la atención dada, pues en otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración.
Y por otra parte, lo que resulta un principio esencial en este tipo de responsabilidad es que no se puede, a partir de un resultado conocido, inducir la existencia del error, falta, deficiencia o impericia, buscando explicación a un efecto negativo, y presumiendo de él el nexo causal, es la prohibición de lo que se conoce como "acción de regreso". Así lo establece la sentencia citada en la demanda, del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 , que afirma: "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".En el mismo sentido, STS4-2-2005, 15-2-2006, 7-5-2007, 19-10-2007, 29-1-2010, 3-3-2010, 10-12-2010, 20-5-2011, 1-6-2011.
Por otro lado, la indemnización que de ello resulta no viene determinada por el resultado lesivo concreto, pues la persona reclamante ya tenía determinado problema de salud y no se puede saber cómo habría quedado al final su estado de salud si se hubiesen aplicado adecuadamente los medios diagnósticos y las técnicas curativas existentes.
Porque esa es la cuestión, para que haya una responsabilidad debe haber habido alguno o todos de los siguientes incumplimientos: un defecto en el diagnóstico, bien por error, bien por tardanza, bien por no haberse aplicado una prueba o medio que hubiese permitido un diagnóstico adecuado; una técnica inadecuada o mal realizada, o aplicada tardíamente, aunque haya sido adecuada y correctamente aplicada.
Aparte de ello, puede haber un incumplimiento autónomo, el del deber de informar de posibilidades diagnósticas o de posibles riesgos o contraindicaciones, lo que, con independencia del resultado, ha privado al paciente de su libertad de elección.
Todas las anteriores consideraciones son relevantes a la hora de fijar posibles indemnizaciones, que no van a depender del resultado lesivo final, que en parte podría ya haber venido determinado por la enfermedad que presentaba, sino de la cuantificación del coste de la pérdida de la oportunidad curativa que tuvo lugar por el error en el diagnóstico, la tardanza en el mismo o en la aplicación de las técnicas curativas o por las técnicas curativas inadecuadas o mal aplicadas.
En el informe del Coordinador del Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza se indica que:
Obra informe emitido por doña Carmela (hito nº 21) de fecha de 7 de julio de 2021 que como conclusión final señala que: ".... Consideramos que la asistencia prestada a don Hermenegildo en el Hospital Royo Villanova de Zaragoza fue correcta y ajustada a la Lex Artis ad hoc".
También en el informe señala que:
V.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
...En el caso que nos ocupa, el paciente presenta una enfermedad arterial periférica con el tabaco como principal factor de riesgo, que se mantiene en el Estadio 1 de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático (no queda descrito en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología, clínica compatible con claudicación intermitente) y que debuta con una isquemia arterial aguda. Recordemos que el Estadio 1 no debe asociarse con el hecho de una evolución benigna de la enfermedad, ya que los pacientes pueden pasar a presentar una isquemia crítica desde un estadio asintomático, como le sucede al reclamante.
Realizando un análisis retrospectivo y conociendo el desenlace final, las 3 visitas que realiza el paciente a Urgencias por dolor en primera articulación metatarsofalángica del pie derecho (20/12/2020, 1/01/2021 y 12/01/2021), eran una primera manifestación de la enfermedad vascular subyacente; pero ante la ausencia de sintomatología de alarma (las "6 Ps") de enfermedad arterial periférica (no refiere en ninguna ocasión clínica compatible con claudicación intermitente) no se pudo prever la evolución final hacia la isquemia crítica.
Y como conclusiones generales señala que:
"Una vez analizada minuciosamente la documentación aportada, podemos emitir las siguientes conclujsiones:
1. Que D. Hermenegildo presenta un síndrome facetario L4-L5 y L5-S1 seguimiento por Traumatología del Hospital Royo Vilianova y Centro Médico de Especialidades Grande Covián.
2. Que ha recibido varios tratamientos como radiofrecuencia e infiltración de factores de crecimiento sin mejoría.
3. Que en junio de 2020 acude en varias ocasiones a Urgencias del Hospital Royo Viltanova por sintomatología compatible con el síndrome facetarlo por !o que se intensifica acertadamente el tratamiento analgésico domiciliario.
4. Que la primera vez que acude a Urgencias por dolor en e! pie derecho es el 20/12/2020 diagnosticándose razonablemente de metatarsalgia.
5. Que acude urgencias en 3 ocasiones en aproximadamente 3 semanas (20/12/2020, 2/01/2021 y 12/01/2021) por un dolor agudo localizado en la primera articulación metatarsofalángica del pie derecho sin ningún signo de alarma.
6. Que en la visita a Urgencias del 1/01/2021 la valoración del Adjunto de Urgencias debería haber quedado descrita en el informe de alta.
7. Que el 27/01/2021 acude de nuevo a Urgencias por aparición de nueva clínica en las últimas 24 horas: cianosis, parestesias y frialdad del pie derecho, Junto con fííctenas.
8. Que se deriva correctamente al Hospital Miguel Servet para valoración por Cirugía Vascular con sospecha de isquemia arterial aguda.
9. Que tras confirmar el diagnóstico se realiza revascutarización quirúrgica de urgencia por isquemia crítica con evolución favorable
10.Que precisa reintervención posterior con amputación del 1°, 2° y 3° dedo.
11.Que presenta una enfermedad arterial periférica con el tabaco como principal factor de riesgo, que se mantiene en et Estadio 1 de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático.
Consta también en el hito nº 22 informe médico emitido por el Inspector médico de fecha de 26 de agosto de 2021 que señala como conclusiones que:
... 6. La isquemia arterial aguda se define como una disminución rápida o repentina de la perfusión arterial, que generalmente produce síntomas o signos nuevos o que empeoran, y que a menudo amenaza la viabilidad de las extremidades, sobre todo las inferiores. La causa más prevalente es la trombótica, y lo más frecuente es que la trombosis se produzca sobre una arteria enferma, a menudo aterosclerótica (enfermedad arterial periférica o EAP) por estrechamiento progresivo de la arteria o por una hemorragia intraplaca e hipercoagulabilidad local. El principal factor de riesgo de sufrir una enfermedad arterial periférica es el tabaquismo, siendo la tasa de amputaciones y mortalidad mayor en fumadores. El grado de afectación clínica depende de la evolución cronológica (aguda o crónica) y de la localización y extensión en uno o en varios sectores de la arteria afectada. Lo más habitual es que la evolución clínica de estos pacientes sea estable debido al desarrollo de circulación colateral, por lo que solo un pequeño porcentaje de pacientes evolucionan hacia la isquemia crítica. La sintomatología de los pacientes con EAP de las extremidades provocada por arteriopatía crónica se estratifica según la clasificación de Leriche-Fontaine. Esta clasificación agrupa a los pacientes que representan una insuficiencia arterial progresiva, en 4 estadios, y tiene valor pronóstico, por lo que es muy útil para la indicación de tratamiento.
(....)
7.- En el caso que nos ocupa el paciente presenta una enfermedad arterial periférica (EAP) con el tabaco como principal factor de riesgo (en el momento del diagnóstico fumaba 20 cigarrillos al día, superando esa cantidad en años anteriores), que se mantiene en el Esta- dio I de la clasificación clínica de Fontaine, es decir asintomático, ya que en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología queda descrita una clínica compatible con claudicación intermitente y que además debuta con una isquemia arterial aguda. Estar en este Estadio I no debe asociarse con el hecho de una evolución benigna de la enfermedad, ya que los pacientes pueden pasar a presentar una isquemia crítica desde un estadio asintomático, como le sucede al reclamante. Se podría deducir que las tres visitas que realiza el paciente a Urgencias por dolor en primera articulación metatarsofalángica del pie derecho (20/12/2020, 1/01/2021 y 12/01/2021), eran una primera manifestación de la enfermedad vascular subyacente. Pero no se pudo prever la evolución final hacia la isquemia crítica, ante la ausencia de sintomatología de alarma, como alteración de la sensibilidad o de la movilidad, cambios en la temperatura o alteración de los pulsos periféricos pedios y ausencia de clínica compatible con claudicación intermitente.
8.- Cuando se diagnosticó fue intervenido de urgencia, consiguiendo revascularizar con éxito la arteria femoropoplítea de extremidad inferior drcha, aunque por necrosis hubo que amputar los tres primeros dedos del pie dcho, con evolución favorable
Y como conclusiones señala que:
"1.-Que, tras analizar las actuaciones médicas realizadas en este caso, no se puede demostrar que se haya cometido con este paciente ningún error de diagnóstico en ninguna de las visitas a Urgencias o revisiones en Traumatología, ya que se trataba de una isquemia arterial en Estadio I (asintomático), el paciente no manifestó en ningún momento que presentara clínica compatible con claudicación intermitente, ni se constató sintomatología de alarma que hiciese sospechar patología arterial, pero que, en definitiva debutó como isquemia crítica. Tampoco constan antecedentes familiares de isquemia arterial por parte del padre del paciente, tal como expone en su reclamación.
2.- Que se han puesto los medios terapéuticos y diagnósticos necesarios para su tratamiento.
3.- Que la asistencia médica recibida por el paciente fue en todo momento correcta y con arreglo a la Lex Artis ad hoc.
4,- Que no se puede demostrar que existe relación causal entre los daños y la Administración sanitaria y por tanto no se le puede imputar a la misma dichos daños."
Consta Dictamen del Consejo Consultivo de fecha de 2 de febrero de 2023 que informa favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente.
En fecha de 15 junio de 2020 el Sr. Hermenegildo acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova por dolor lumbociática. Se pauta medicación analgésica, concretamente fortecortain, naproxeno y omeprazol.
El 23 de junio de 2020 acude de nuevo a Urgencias por persistencia de dolor lumbociático. Se pauta medicación analgésica y se indica que solicita cita para quimionucleosis de manera preferencial-.
En fecha de 19 de noviembre de 2020 acude de nuevo a Urgencias del Hospital Royo Villanueva con dolor de 20 días de evolución en el pie izquierdo sin antecedente traumático. Se solicita analítica y radiografía y se pauta tratamiento antibiótico por celulitis y se recomienda control por su médico de atención primaria.
El 2 de diciembre de 2020 se realizó tratamiento con quimionucleosis de disco por discopatía con lumbociática L5- S1.
Nuevamente en fecha de 20 de diciembre de 2020 el Sr. Hermenegildo acude a Urgencias y refiere dolor de pie derecho de unos 15 días de evolución. Se diagnóstica de metalarsalgia (dolor de los metatarsos) y se pauta analgésica domiciliaria.
El 1 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del Hospital por dolor en articulación metatarso, falángica del primer dedo del pie derecho. Se solicita analítica y radiografía del pie y tórax. Se pauta analgésica y se diagnostica de nuevo una metatarsalgia.
El 7 de enero de 2021 acudió a revisión a la Unidad de Columna del Centro Médico de Especialidades Grande Covián con mejoría clínica tras nucleolisis.
El 12 de enero de 2021 vuelve al Hospital Royo Villanova a Urgencias por persistencia del dolor. Se mantiene el diagnóstico de metatarsalgia.
El 15 de enero de 2021 se solicita consulta telefónica con atención primaria por imposibilidad de deambulación por dolor en el pie derecho por inflamación. Se pauta medicación analgésica.
El 27 de enero de 2021 acude de nuevo a Urgencias del Hospital con el diagnostico probable de isquemia arterial agua de extremidad inferior derecha y es trasladado al Hospital Universitario Miguel Servet para valoración por cirugía vascular. El reclamante ingresa ese mismo día en hel servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario Miguel Servete procedente de urgencias por cianosis y dolor en pie derecho.
En fecha de 28 de enero de 2021 se realizó intervención quirúrgica consistente en endaterectomia femoral común, trombotectomia de trombo arterial, mas bypass.
En fecha de 8 de febrero de 2021 se realizó amputación del 1º, 2º y3º dedos del pie derecho.
En fecha de 16 de febrero de 2021 fue dado de alta tras evolución favorable con diagnóstico de isquemia arterial aguda trombótica por obstrucción femorropoplitea de etiología ateroesclerética.
Además de lo anterior, es necesario destacar que el recurrente sufrió en el año 1996 un aplastamiento dorsal D8-D9 tras accidente laboral por caída, con episodios de dorsalgia. En resonancia magnética de 2011 consta "aumento de cifosis dorsal con pérdida de altura D8-D9 marcada disminución del espacio intersomático de los mismos".
En fecha de 7 de abril de 2015 sufrió un accidente de tráfico con choque lateral, presentando dolor dorso lumbar. En fecha de 22 de junio de 2015 se realizó RNM de columna lumbar: disco intervertebral L4-L5 con leve expansión sostén central y paramedial bilateral de predominio izquierdo levemente foraminal izquierdo sin compromiso radicular; mínima expansión posterior del disco intervertebral L5-S1, con mínima rotura paramedial derecha del anillo fibroso".
En RMN de mayo de 2018: "discopatía degenerativa a nivel L5-S1 con disminución de altura. Protrusión discal leve L4-L5 sin aparente compromiso radicular. Artrosis facetaria L4-L5. Protrusión discal L5- S1"
El 10 de diciembre de 2018 fue tratado con radiofrecuencia por Síndrome facetario L4-L5 y L5- S1, sin mejoría.
El 26 de junio de 2019, el 11 de octubre de 2019 y el 9 de enero de 2020 fue tratado con infiltración de factores de crecimiento en facetas L5-S1 bilateral, sin mejoría.
En las actuaciones consta informe del Médico Forense don Luis Miguel que informa lo siguiente:
Sostiene que no consta adecuadamente la valoración del medico adjunto en el informe de alta. Además, que no se realizó una ecografía que pudo retrasar el diagnóstico 26 días. La frialdad y palidez del pie eran signos típicos de isquemia critica, y no se actuó en consecuencia.
La existencia de factores de riesgo (tabaquismo intenso) y de una enfermedad arterial periférica asintomática no determina por sí sola la exigibilidad de pruebas invasivas o urgentes en ausencia de signos de alarma, pues la lex artis no impone al facultativo la obligación de alcanzar un diagnóstico de certeza ex ante sobre la base de síntomas inespecíficos, sino de actuar con la diligencia media exigible en el contexto concreto.
En este sentido, la indicación de un ITB de forma ambulatoria para estudio de arteriopatía crónica se ajusta a las guías clínicas y al estándar asistencial, reservándose la ecografía doppler urgente para cuando existan datos de isquemia aguda, que sólo se manifiestan de forma clara el 27 de enero de 2021, momento en el que se activa la derivación urgente a Cirugía Vascular y se practica revascularización en plazo adecuado.
La ausencia de transcripción íntegra en el informe de alta de la valoración del adjunto de Urgencias se explica por el funcionamiento de la aplicación informática y no ha generado indefensión ni acredita por sí misma una actuación negligente, máxime cuando la información volcada en el PCH avala la normalidad de los pulsos pedios en esa fecha.
En cuanto a la alegada pérdida de oportunidad, dicha doctrina exige acreditar una actuación contraria a la lex artis que haya privado al paciente de una probabilidad seria y real de evitar o aminorar el daño, siendo la indemnización proporcional al grado de pérdida sufrido.
En el presente caso, la Sala no aprecia que el 1 de enero de 2021 existiera un cuadro típico de isquemia aguda cuya detección hubiera obligado a un tratamiento inmediato capaz de impedir con alta probabilidad las posteriores amputaciones, pues la prueba pericial concluye que ese día no concurrían los signos clínicos definitorios de isquemia aguda y que la conducta seguida (diagnóstico de metatarsalgia, analgesia y solicitud de ITB) era acorde con las reglas de la buena práctica.
El hecho de que, retrospectivamente, las consultas por dolor en el pie puedan relacionarse con la enfermedad vascular subyacente no supone, por sí solo, retraso culposo en el diagnóstico, al no haberse evidenciado signos de alarma que hicieran previsible la evolución hacia la isquemia crítica, evolución que la propia literatura médica califica como excepcional en pacientes en estadio I.
En consecuencia, no puede afirmarse que existiera una probabilidad seria y consistente de evitar la amputación de los tres dedos mediante una actuación distinta el 1 de enero de 2021, por lo que tampoco bajo el prisma de la pérdida de oportunidad se reúnen los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Expuesto lo anterior, debe añadirse que es incuestionable la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, derivado de la amputación parcial del pie derecho y de las limitaciones funcionales y personales que ello conlleva. Sin embargo, a la vista de los informes periciales coincidentes y del dictamen del Consejo Consultivo, la Sala concluye que dicho daño obedece a la propia evolución de una arteriopatía periférica aterosclerótica en un paciente fumador, que debuta con un episodio de isquemia arterial aguda correctamente diagnosticado y tratado de urgencia, y no a un funcionamiento anormal del servicio sanitario.
Al no apreciarse infracción de la lex artis ni retraso culposo en el diagnóstico que sea condición necesaria y suficiente del resultado, falta el requisito del nexo causal exigido por la normativa de responsabilidad patrimonial, lo que impide la estimación de la pretensión indemnizatoria.
En definitiva, no concurre responsabilidad patrimonial al no acreditarse infracción de la lex artis ni relación causal, tratándose de una evolución imprevisible de enfermedad vascular periférica en estadio asintomático.
DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Hermenegildo contra la resolución impugnada.
Se imponen las costas limitadas en la cuantía de 1.500 euros.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Hermenegildo contra la resolución impugnada.
Se imponen las costas limitadas en la cuantía de 1.500 euros.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
