Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 528/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1159/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 528/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100520

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6429

Núm. Roj: STSJ M 6429:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0042148

Procedimiento Ordinario 1159/2024

Demandante:D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 528/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1159/2024, interpuesto por doña Fermina, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime González García y bajo la dirección de don Mohamed Salem Mohamed Lehbib Sidi Alal, contra la resolución de 30 de mayo 2024 de la Embajada de España en Dhaka que, en reposición, confirma la resolución de fecha 31 de marzo de 2024 denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Fermina se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2024 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida anulando la misma, y acordando la concesión del visado de reagrupación familiar solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 8 de mayo de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Fermina impugna la resolución de 30 de mayo 2024 de la Embajada de España en Dhaka que, en reposición, confirma la resolución de fecha 31 de marzo de 2024 por la que se le denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo, don Jose Antonio.

La citada resolución de fecha 31 de marzo de 2024 denegó el visado señalando lo siguiente:

"He resuelto denegar su solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar código RFK, de 28 de mayo de 2023, NUM000, en aplicación de los artículos 57 punto 3, letra b) y la Disposición Adicional Décima, punto 4 del vigente Reglamento de Extranjería.

En efecto,

La solicitante presentó previamente solicitud de visado por reagrupación familiar el 14/09/2021, el cual le fue denegado tras haber obtenido resultado negativo en las pruebas de ADN realizadas junto al reagrupante y sus supuestos hijos.

En la entrevista mantenida el 15 de febrero de 2024 la solicitante declaró que, dado que su marido vive en España, ambos suelen conversar regularmente a través de la aplicación IMO y WhatsApp y que ambos poseen cuentas de Facebook. Cuando se le solicita si voluntariamente quiere mostrarnos la fecha de inicio de esas conversaciones, se observa que:

· En la aplicación WhatsApp hay una conversación a nombre de " Jose Antonio" y número + NUM001, el que dice ser su marido, que comienza el 28/02/2021, donde apenas hay conversaciones, solo envíos de documentación y traducciones al español.

· En la aplicación IMO hay una conversación a nombre de " Jose Antonio 1" y número + NUM002 (teléfono de Reino Unido), el que dice ser su marido, que comienza el 23/09/2023 y donde no hay conversaciones, tan solo registros de llamadas perdidas.

· Sus perfiles de Facebook no están conectados.

Siguiendo la Recomendación n° 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General de 17 de marzo de 2005 donde se clasificaron los indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o .de un documento presentado. Se observa que los documentos presentados por la solicitante se pueden incluir en dichas clasificaciones, ya que se comprueba que existe un amplio paréntesis temporal en las fechas de registro del certificado de nacimiento de la solicitante ( NUM003/2020) con el hecho causante (nació el NUM004/1987), lo que contradice también a la propia ley bangladesi (The Births and Deaths Registration Act, 2004) que obliga al padre, madre o tutor legal a registrar el nacimiento a los 45 días del hecho causante; además, en Bangladesh el certificado de nacimiento es un documento obligatorio y necesario para poder realizar cualquier gestión ante la Administración como puede ser contraer matrimonio.

Con arreglo a la Resolución del Consejo de la UE de 4 de diciembre de 1997 sobre medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, a saber, el no mantenimiento de una vida en común, el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio o que se incurra en errores sistemáticos sobre datos de carácter personal relacionados con la pareja. A tenor de lo previsto en dicha resolución:

· La solicitante no puede señalar ningún hábito notorio de su marido más allá de que "es amable, le gusta comer tarta y ternera y viajar". La solicitante desconoce o proporciona información contradictoria sobre datos relevantes como dónde ha viajado, nombre, ubicación y horario de la tienda donde trabaja o vacaciones de las que dispone al año.

· La solicitante indica que el reagrupante es primo lejano suyo.

· No se aportan copias de los pasaportes del reagrupante anteriores a 19/11/2020. No se puede comprobar que éste se encontrara en Bangladesh en la fecha del supuesto enlace.

· En el acta de matrimonio entre solicitante y reagrupante no se indica nada en el apartado 21 en referencia a esposa previa y su permiso para el matrimonio, pese a que según sus declaraciones y documentos aportados, en la fecha del supuesto enlace el reagrupante estaba casado con otra mujer Dª. Eloisa.

· Se aporta certificado de divorcio entre reagrupante y Dª. Eloisa de 2022, respecto al cual se duda puesto que no hay registro de viaje del reagrupante a Bangladés durante esas fechas.

· Tampoco se demuestra que el reagrupante haya vuelto a Bangladés a visitar a la solicitante desde el supuesto matrimonio.

· Las fotografías aportadas no se consideran prueba de convivencia o vida en común: se aportan muy pocas fotografías y todas ellas pertenecientes a un mismo momento temporal. No se aporta ninguna fotografía o video del supuesto enlace.

A tenor de la documentación presentada y la entrevista practicada, se duda de la validez del matrimonio entre solicitante y reagrupante y de la veracidad de la documentación aportada al no poder comprobarse la validez del vínculo matrimonial.

Téngase en cuenta que, en Bangladesh, el concepto de Registro Público dista mucho del que se conoce en España. Así pues, no existe un registro fehaciente y público mediante el cual se puedan realizar las oportunas inscripciones. La documentación oficial, así como los certificados que se expiden por las autoridades públicas reflejan aquella información que ha sido aportada por la parte solicitante a modo de acta de manifestaciones sin que exista fuente fiel mediante la cual cotejar o comprobar la veracidad de la realidad manifestada. Tampoco existe una normalización de impresos que ayuden a conocer el tipo de éstos por lo que cada Registrador y lugar tienen distintos impresos. La simple aportación de documentos no constituye por sí sola prueba suficiente para acreditar las circunstancias manifestadas en su solicitud de visado, dada la absoluta falta de fiabilidad documental.

Por todo lo anterior, no se acredita indubitadamente la veracidad de la documentación aportada ni la exactitud de sus alegaciones, por lo que no queda demostrado que el suyo no fuera un matrimonio de conveniencia con el fin de obtener, a posteriori, un visado. Todo ello que, en aplicación de los preceptos más arriba mencionados del vigente Reglamento de Extranjería, constituyen motivo de denegación del visado".

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna la citada denegación señalando que la anterior denegación no puede ser tenida en cuenta al referirse a otro expediente distinto. Indica que las conversaciones que no aparecen en el móvil se eliminan cuando cambiamos de móvil e incluso a veces cuando el móvil no funciona correctamente y que no utilizan la mencionada red social, teniendo otras alternativas para comunicarnos como son WhatsApp e IMO a título de ejemplo. Señala que llevan casados 16 años, concretamente desde el 15 de enero de 2008, por lo que no es de aplicación la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil y que es el Consulado quien tiene que probar que los nacimientos producidos antes la promulgación de la The Brithis and Deaths Registration Act, 2004 son afectados por la misma y que el registro de su nacimiento se ha producido de conformidad con la legislación vigente en mi país en la oficina del registrador de nacimiento y muerte nº 04, Kuchai Unión Parishad, en fecha 31 de octubre de 2007, tal y como consta en la propia inscripción de mi nacimiento y no NUM003 de 2020 como se afirma en la resolución. Añade que no se deber considerar la Resolución del Consejo de la UE de 4 de diciembre de 1997, dado que el reagrupante aportó en el expediente administrativo toda la documentación necesaria para que sea concedida su solicitud y se han valorados en el expediente de la reagrupación familiar los documentos que justifican la veracidad del matrimonio y de su legalidad.

Indica que el divorcio se llevó a cabo de conformidad a la legislación vigente en Bangladesh y el consulado legalizó el certificado que lo recoge, por lo tanto, es el consulado español el que tiene la carga de la prueba de demostrar que no se han cumplido los requisitos legales para llevar a cabo el divorcio y en su caso no debió de admitir el certificado aportado, expresando que llevan intentado la reagrupación desde el año 2021 sin que el Consulado haya demostrado en ningún momento en que cosiste la falta de fiabilidad de la documental pues aportó todos los documentos que se le han solicitados debidamente traducidos y han sido legalizados por este consulado por lo que se infringe el art. 57 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa y doctrina que entiende aplicable, indicando que la norma no establece un automatismo entre la presentación de la documentación acreditativa del matrimonio y la concesión del visado solicitado, sino que faculta a los funcionarios españoles en el exterior para valorar la autenticidad de los documentos aportados, teniendo, sin duda en cuenta, su conocimiento de la realidad del país de origen del recurrente, su familiaridad con la legislación aplicable a actos de estado civil, y, su mayor facilidad indagatoria y probatoria frente a la de la Administración radicada en territorio nacional y que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por resultar debidamente justificada la denegación del visado, al existir dudas ciertas sobre la fiabilidad del vínculo que justificaría la reagrupación.

TERCERO.-Conviene precisar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

CUARTO.-Según consta en las actuaciones don Jose Antonio, nacido el NUM005 de 1986, natural de Bangladesh y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, contrajo matrimonio por poderes, en fecha 15 de enero de 2008 con doña Fermina, nacida el NUM004 de 1987, de igual nacionalidad, quien presentó el 6 de enero de 2023 solicitud de visado de reagrupación con su esposa que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada a la solicitante que determinaron que la Embajada entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.

QUINTO.-Para el correcto análisis del alcance de dicha doctrina en relación con el fondo de la cuestión suscitada en demanda conviene acudir a la resolución y el contenido del expediente pues, como es sabido, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.

Una lectura detallada de la resolución impugnada nos lleva a considerar que, por un lado, se niega validez al certificado de nacimiento y, por otro lado, se considera que el matrimonio es de conveniencia.

Respecto de la primera, la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento; y, b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala:

.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere

.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;

.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente

.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;

.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original

Entre los segundos:

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

Se debe tener en cuenta que la propia Recomendación nº 9 priva de efectos al documento fraudulento, no ocurriendo necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo (por ejemplo, cita, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto, no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios.

La resolución impugnada realiza una motivada consideración en relación con la escasa fiabilidad de los Registros civiles de Bangladesh que la Sala no pone en duda dado la proximidad de la legación diplomática y su estrecho conocimiento con la realidad del país pero dichas consideraciones deben vincularse fácticamente con el documento aportado y expedido por dichos Registros y en el supuesto de autos los datos concretos a los que se aluden es a que "existe un amplio paréntesis temporal en las fechas de registro del certificado de nacimiento de la solicitante ( NUM003/2020) con el hecho causante (nació el NUM004/1987), lo que contradice también a la propia ley bangladesi (The Births and Deaths Registration Act, 2004) que obliga al padre, madre o tutor legal a registrar el nacimiento a los 45 días del hecho causante; además, en Bangladesh el certificado de nacimiento es un documento obligatorio y necesario para poder realizar cualquier gestión ante la Administración como puede ser contraer matrimonio".

La solicitante aportó con su solicitud, aparece en el expediente con la numeración p-19, un certificado de nacimiento en el que consta que nació el NUM004 de 1987 y que su nacimiento se inscribió el 31 de octubre de 2007. Al folio p-51 aparece un segundo certificado en el que aparece como fecha del registro del nacimiento el NUM003 de 2020. Incluso el Registro y el número de registro difiere pues en el primero el Registro es el 5 y el número el NUM006 y en el segundo el Registro es el 18 y consta un número BR que nada tiene que ver con el anterior.

Por lo tanto, nos encontramos con dos documentos públicos contradictorios que hacen dudar de la fecha real de inscripción del nacimiento de la solicitante y, con ello, de su identidad lo que resulta esencial para poder verificar que la persona que aparece en el certificado de matrimonio, contraído el 15 de enero de 2008 y registrado en la misma fecha, es realmente la solicitante por lo que sí existen datos fehacientes que avalan la falta de fiabilidad de los Registros del país y que constituye causa de denegación del visado ya que la solicitante deberá subsanar previamente dicha contradicción a fin de poder verificar que realmente es ella quien contrajo matrimonio con el reagrupante y que es su cónyuge.

En suma, sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de cuestiones expresadas en la resolución impugnada, procederá la desestimación del recurso.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Fermina contra la resolución de 30 de mayo 2024 de la Embajada de España en Dhaka que, en reposición, confirma la resolución de fecha 31 de marzo de 2024.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1159-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1159-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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