Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 530/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1083/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100523
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6435
Núm. Roj: STSJ M 6435:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1083/2024, interpuesto por don Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Pérez-Andujar y bajo la dirección Letrada de don Ricardo Recio Abad, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por el Consulado General de España en Argel denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1. Estimar íntegramente el presente recurso.
2. Declarar la nulidad de la resolución recurrida y su consiguiente revocación, y al estimar el presente recurso, la declare no conforme a derecho.
3. Ordenar al Consulado General de España en Argel, por ser conforme a derecho y adecuada la petición a la normativa en vigor, la concesión del visado solicitado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
4. Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por el resto de declaraciones.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
La citada resolución denegó el visado señalando "al no cumplir con el requisito de acreditar la procedencia del dinero depositado en su cuenta, así como no demostrar sus ingresos en Argelia para atender sus gastos de manutención y estancia sin finalidad laboral, estipulado en el artículo 46 d), del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000". Dicha resolución reconoce, en sus hechos, lo siguiente:
"Tercero: el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento durante el periodo de residencia en España, un certificado de la entidad Credit Populaire d'Algerie, donde se indica que el/la interesado/a es titular de una cuenta bancaria que, a fecha de 24/03/2024, cuenta un saldo equivalente a 30.010 euros, sin histórico de movimientos, solamente certificación de saldo.
Cuarto: Actualmente es Agente Aduanero, dice delegar sus actividades laborales a su madre, aparte de esto no acredita ingresos ni rentas algunas en Argelia de las que poder vivir en España sin ejercer actividad laboral alguna".
Indica que su madre es abogada de profesión, que lleva colaborando con su marido, que también es Agente de Aduanas, desde el inicio de dicha actividad al igual que puede hacerlo con su hijo, en sus periodos de estancia y que también que todos, comparten el mismo despacho profesional, siendo lo que la legislación española exige, no es que el solicitante no realice trabajo alguno, sino que no lo realice en España. Expresa que cumplía con todas las exigencias y requisitos establecidos en la legislación en vigor y en concreto con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 del Reglamento de desarrollo de la L.0. 4/2.000.
La Administración se opuso al recurso, tras referir la normativa de aplicación, alegando que se ajusta a Derecho la resolución recurrida denegatoria del visado solicitado al no apreciarse razones suficientes que puedan justificar la necesidad de concesión del mismo, por lo que no procede sino confirmarla en todos sus extremos.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.
En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".
Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.
El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular; b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español; b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español; c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido; d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.; e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España; f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen; g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005; y, h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Por otro lado, la concesión de la autorización previa solo lo es a los efectos del artículo 48.4 del citado Reglamento consistente en la valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, no encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España, por lo que dicha autorización no examina los requisitos a los que hemos hecho mención más arriba, siendo solo vinculante en cuanto a dichos condicionantes previos.
Respecto a los medios económicos exigidos por la normativa expuesta, teniendo en cuenta que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que, de conformidad con el artículo 49 de esa norma, la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013) y que el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2024, en la fecha de la solicitud, en España era de las siguientes cuantías en vigor: IPREM diario: 20 euros por día; IPREM mensual: 600 euros por mes; IPREM anual: 7.200 euros por año. Siendo él solo quien conformaría dicha unidad, el monto total a acreditar habrá de ser de 28.800 € al computarse el IPREM sin la prorrata de pagas extras tal y como ha determinado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022).
El origen de esos medios económicos no es por sí mismo causa legal para denegar el presente visado en que sólo se discute tal requisito, más además cuando no existe entrevista ni otros medios de prueba de los que se pudiera deducir su no legalidad cuando la realidad de los mismos se acredita con certificado bancario de entidad legalmente autorizada en Argelia.
A tales efectos la propia resolución reconoce que el recurrente es titular de dos cuentas bancarias en la entidad "Crédit Populaire de Algérie en Constantine", obrante a los folios 122 y 123 del expediente, en la que consta un saldo de 30.010,63 euros y 5.010.000 dinares (33.472,00 € al cambio) a 18/03/2024, más la titularidad de una tarjeta Visa con u límite máximo de 550 €/día por lo que el mismo resulta suficiente para acreditar su capacidad económica en los términos fijados en la norma citada.
En cuanto a la segunda de las condiciones que ha de concurrir, expresa la resolución que el recurrente es agente de aduanas, A tales efectos consta en las actuaciones un extracto del Registro mercantil con fecha de matriculación de 25 de febrero de 2024 como sociedad de responsabilidad limitada con actividad de agente aduanero y en la que el recurrente aparece como socio cogerente y como gerente doña Coral.
Al respecto, indica el recurrente que su madre es Abogada de profesión y que lleva colaborando con su marido, que es su padre y también Agente de Aduanas, desde el inicio de dicha actividad, al igual que puede hacerlo con su hijo, en sus periodos de estancia en nuestro País y que todos comparten el mismo despacho profesional.
Al folio 89 del expediente consta un poder especial otorgado por el recurrente en favor de doña Coral para actuar en su nombre y representación en aquella sociedad mercantil, dedicada a la actividad de agente aduanero, en su ausencia y para la administración y gestión de la sociedad por lo que no podemos establecer que, en este caso, su condición de agente aduanero suponga que vaya a ejercer dicha profesión durante su estancia en España dado que la misma se ejerce a través de una mercantil y a la persona en la que ha delegado es la gerente de dicha sociedad por lo que sus funciones son ejercidas por persona capacitada.
En suma, cuenta con capacidad económica suficiente para la estancia en nuestro país durante un año y, en definitiva, partiendo de lo expuesto, del alcance de la denegación y del resto de la documentación presentada, se concluye que el interesado cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso, y por ello se ha de estimar el recurso presentado y anular la resolución recurrida por no ser conforme a derecho. Ello con la consecuencia, dado que se trata de solicitud denegada, de reconocerle su derecho a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Miguel, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por el Consulado General de España en Argel denegatoria de visados de residencia temporal no lucrativa que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1083-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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