Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 102/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100113

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2403

Núm. Roj: STSJ CL 2403:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00116/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 116/2025

Fecha Sentencia: 09/06/2025

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 102/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente de Benito.

Escrito por: CMC

Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 2 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada Nº09-101-2024-00138-0

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 102/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente de Benito.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 116/2025

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 102/2024,interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000. representada por el procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendida por el letrado Don Fernando Vecino Padral contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 2 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada Nº09-101-2024-00138-0 interpuesto por Don Martin contra la Resolución de 26 de febrero de 2024, por la que se acuerda DECLARAR la responsabilidad solidaria de D. Martin con respecto de la deuda, susceptible de derivación, que la empresa DIRECCION001. tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación de agosto de 2022 a diciembre de 2023 por un importe total de 140.616,77 euros, requeridos mediante 25 reclamaciones de deuda.

Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos nº1 que se inhibió a favor de esta Sala por medio de Auto de 1 de octubre de 2024, habiendo comparecido ante esta Sala por medio de escrito presentado el día 28 de octubre de 2024.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 17 de enero de 2025, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"estimando el recurso contencioso se decrete la nulidad de LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en concreto la derivada de la desestimación del RECURSO DE ALZADA con Nº09-101-2024-00138-0 de fecha 2 de abril de 2024, dejando sin efecto, así como dejando sin efecto el devengo de todas las cuotas generadas por la citada resolución así como los intereses causadas por las mismas con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025 solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso planteado declarando la falta de legitimación activa y declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día cinco de junio de dos mil veinticincopara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso a Doña M.ª Begoña González García, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa impugnada y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 2 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada Nº09-101-2024-00138-0 interpuesto por Don Martin contra la Resolución de 26 de febrero de 2024, por la que se acuerda DECLARAR la responsabilidad solidaria de D. Martin con respecto de la deuda, susceptible de derivación, que la empresa DIRECCION001. tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación de agosto de 2022 a diciembre de 2023 por un importe total de 140.616,77 euros, requeridos mediante 25 reclamaciones de deuda.

Frente a dicha resolución se alza la entidad mercantil recurrente invocando en la demanda como único motivo de impugnación la existencia de litispendencia administrativa y necesidad de archivo del expediente administrativo n° NUM000 hasta la existencia de resolución del procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°2 de Burgos PO 59/24 siendo la demandada la TGSS.

Que, el presente expediente de derivación de responsabilidad solidaria se inicia por la Dirección Provincial debido a una serie de deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa DIRECCION001, de la cual mi persona ostenta la figura de Administrador Único.

Y que el motivo de porque se solicita el archivo del expediente Nº NUM000 es que se está generando una clara litispendencia administrativa, ya que, existe otro proceso pendiente entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y por la misma causa, ya que DIRECCION001, ya está inmersa en un procedimiento contencioso administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Burgos, por los mismos hechos por los que se incoó el expediente que se combate, siendo parte demandada de igual forma la TGSS.

En dicho procedimiento ya se ha deducido la correspondiente demanda, habiendo sido ya contestada por la TGSS.

Por lo que existen motivos más que evidentes que justifican la litispendencia alegada en nuestro escrito rector, al darse cada uno de los requisitos exigidos para alegar la ya explica excepción procesal.

Por lo tanto, se debe proceder al archivo del expediente n° NUM000 hasta mientras tanto los procedimientos seguidos ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo N°2 de Burgos sea resuelto y los mismos adquieran la condición de firmes e irrecurribles y por tanto, deje de existir la excepción procesal alegada por lo que se termina invocando que existe una litispendencia administrativa que obliga a declarar el archivo provisional del expediente administrativo ahora recurrido hasta mientras tanto no se dicte una resolución judicial firme en el procedimiento seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Burgos PO 59/24.

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.

Frente a dichos argumentos se alza la Administración demandada quien invoca, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la empresa DIRECCION001., a tenor del artículo 19 de la LRJCA, ya que conforme la doctrina del Tribunal Supremo, el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa que es la de la titularidad, por parte del legitimado, de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión.

En vía administrativa, se resuelve un expediente de derivación de responsabilidad, al administrador Martin, respecto de las deudas de Seguridad Social, contraídas por la mercantil DIRECCION001., a tenor del artículo 367 de la LSC, por no haber convocado la Junta General, para tomar el acuerdo de disolución o solicitud de concurso, cuando conocen o debían conocer, la concurrencia de una causa de disolución, dentro del plazo de 2 meses en armonía con el articulo 364 y 365 del RDL 1/2010 de 2 de julio.

La legitimación durante todo el procedimiento administrativo se ha ostentado por el administrador, Martin, a quien se le dirigen los acuerdos de derivación y demás resoluciones, interponiendo las correspondientes alegaciones y recurso de alzada, siendo desestimado mediante la resolución objeto de este recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil DIRECCION001. que no ostenta legitimación activa.

Por lo que, sería erróneo entender que la empresa titular de la deuda, DIRECCION001, esté legitimada para impugnar, en nombre propio, cualquier acto dictado en relación con el administrador de la misma, como persona física, Martin, pues es este último, exclusivamente, el que por tener un interés legítimo y directo, está legitimado para su impugnación, debiendo proceder a la inadmisión por falta de legitimación activa de la empresa recurrente, tercero que, no es destinatario del acto que se impugna.

Ya que la legitimación de la empresa como deudora frente a la TGSS no abarca la específica legitimación para procurar la nulidad de la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS de Burgos, por la que se declara responsabilidad solidaria al administrador, Martin, respecto de la deuda de la empresa recurrente, DIRECCION001., al carecer de acción para una impugnación que queda fuera del ámbito para el que la legitimación se le reconoce.

En cuanto a la existencia de litis pendencia y necesidad de archivo del expediente por estar pendiente la demanda interpuesta en el PO 59/2024, que debe desestimarse, puesto que ya en el recurso de alzada se intentó la misma pretensión, pero respecto de la demanda presentada en el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Burgos en el PO 63/2023 respecto del acta de liquidación e infracción por el periodo enero de 2023 levantada a la empresa DIRECCION001, que fue desestimada mediante la Resolución objeto de este recurso que obra en los folios 75 a 79 del expediente administrativo, a la que expresamente se remite

En este momento procesal formula la misma alegación, pero respecto de la demanda contenciosa que se ventila en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Burgos, PO 59/2024, sobre un acto de encuadramiento por falta de alta de las trabajadoras que se encontraban en el centro de trabajo cuando acude la ITSS, sin alta previa.

En el PO 63/2023 ya se ha dictado Sentencia que es firme, confirmando la resolución recurrida y acordando inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada presentado por D. Martin, en representación de la empresa DIRECCION001., como resulta del documento n° uno.

La litispendencia es un término jurídico que se aplica para indicar la existencia de una causa pendiente de juicio. Es decir, un proceso legal que continúa abierto a falta de una sentencia definitiva y firme, y por el cual se excluye la posibilidad de plantear otro proceso por el mismo objeto, entre las mismas partes y con causa idéntica.

El archivo provisional solicitado, por primera vez en este recurso, por estar pendiente el PO 59/2024, ha de ser igualmente desestimado, pues para que prospere el archivo provisional o suspensión por litis pendencia deberá existir identidad de partes y de objeto, que no concurre en el supuesto de autos.

En aquel, se discute un acto de encuadramiento de un periodo concreto, 26/01/2023, en la empresa DIRECCION001, mediante Resolución de 3/10/2023 por la que se acuerda reconocer de oficio el alta en el régimen general de la Seguridad Social de las trabajadoras relacionadas en dicha Resolución que acompañamos como documento n° dos. En el presente recurso se trata de una derivación de responsabilidad al administrador de la empresa, Martin correspondiente al periodo de liquidación agosto de 2022 a diciembre de 2023, a tenor del artículo 367 de la LSC cuando la empresa se encuentre incursa en determinadas causas de disolución, y el administrador no proceda a convocar la junta de accionistas dentro del plazo de dos meses siguientes desde que conoció o debió conocer su existencia.

No concurre la litispendencia ya que en el presente recurso no hay identidad de partes ni de objeto.

Y sobre el fondo del asunto y concurrencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad del administrador, ya que estamos ante un tipo de responsabilidad de carácter objetivo, en el presente expediente el administrador de la empresa, Martin tenía ya conocimiento de la existencia de la deuda reclamada por la Seguridad Social y del estado de insolvencia de la sociedad, al menos desde el 31 de diciembre de 2020, por lo que se daban las circunstancias que obligaban a la adopción por parte del administrador social, del acuerdo de disolución o en su caso, de ampliación del capital en la cuantía necesaria para restablecer el equilibrio patrimonial de la empresa.

El administrador de la sociedad no convocó la Junta General en el plazo de dos meses siguientes por lo que debe responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución a tenor de lo dispuesto en el art. 367.1 de la L.S.C.

Por lo que en este caso, concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad solidaria del administrador, ya que se trata de unas obligaciones sociales surgidas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad, siendo conocedor el administrador cuando se generó la deuda de que existía causa legal de disolución y, sin embargo, no convocó Junta para que adoptase el acuerdo de disolución de la sociedad, ni acudió al Juez para pedir la disolución judicial en caso de no constitución de la Junta o de falta de acuerdo disolutorio, ni solicitó declaración de concurso, sin que sobre esta cuestión se haya realizado ninguna manifestación por la empresa recurrente, lo que parece obvio, ya que estamos ante una derivación a la empresa recurrente, sino al administrador de la misma, respecto de la deuda que ha generado la empresa, lo que reafirma la falta de legitimación activa en el presente procedimiento.

TERCERO.- Sobre la falta de legitimación activa de la entidad recurrente.

Invoca en primer lugar la parte demandada como motivo de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, la mercantil DIRECCION000. para la impugnación de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 2 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada Nº09-101-2024-00138-0 interpuesto por Don Martin contra la Resolución de 26 de febrero de 2024, por la que se acuerda DECLARAR la responsabilidad solidaria de D. Martin con respecto de la deuda, susceptible de derivación, que la empresa DIRECCION001. y es cierto que se trata de la derivación de las deudas con la Seguridad Social de dicha mercantil, pero el acuerdo recurrido consiste en la derivación de la responsabilidad al administrador como persona física, Don Mario, siendo este, además el que interpuso el recurso de alzada, en su propio nombre como resulta del folio cuya desestimación es el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, 71 a 73 del expediente administrativo del acontecimiento Expte NUM001 del expediente digital, mientras que el recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto por la mercantil, como aparece del acontecimiento 1 en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de lo Contencioso y donde consta igualmente el poder otorgado por la Sociedad, por lo que es clara la falta de legitimación de dicha sociedad para la interposición del presente recurso, ya que la legitimación constituye un presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el artículo 19. 1. a) de la Ley de la Jurisdicción que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución:

"se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendía ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 y 73/2006, de 13 de marzo ; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)".

Y como igualmente precisa la sentencia del TS de 28 de enero de 2019, dictada en el recurso 4580/2017, de la que fue Ponente Don Diego Córdoba Castroverde:

"Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010).

Y en el presente caso concurre dicha falta de legitimación activa, dado que el interés en la anulación del acto impugnado corresponde a la persona física declarada responsable y no a la entidad mercantil que por primera vez aparece interponiendo el recurso jurisdiccional, siendo evidente la confusión en que incurre la actora, pues Don Martin es el administrador único de DIRECCION000. pero se trata de personas distintas y con capacidad jurídica y de obrar independiente y quien estaba legitimado a interponer recurso frente al acuerdo de derivación es exclusivamente el sujeto destinatario de dicha derivación, es decir, Don Martin y no la entidad mercantil, pues ningún efecto deriva frente a la misma la derivación de responsabilidad, procediendo por ello la declaración de inadmisibilidad del recurso por dicha falta de legitimación activa de la mercantil recurrente.

CUARTO.- Sobre la inexistencia de litispendencia.

Y si bien lo concluido en el fundamento precedente hace innecesario examinar el único motivo impugnatorio esgrimido en la demanda, también el mismo procede ser desestimado, ya que en modo alguno cabe apreciar la existencia de litispendencia entre los procedimientos invocados, ya que a excepción de las partes, estamos ante resoluciones diferentes ya que en este recurso se trata de la derivación de responsabilidad, mientras que en el recurso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, PO 59/2024, se impugna un acto de encuadramiento por falta de alta de las trabajadoras que se relacionan en la resolución de 3 de octubre de 2023, que ha sido aportada por la Administración demandada, acontecimiento 13.3 del expediente digital, por lo que al exigir la litispendencia, como cosa juzgada en potencia, siendo un medio de evitar, por razones de seguridad jurídica, sentencias contradictorias, siendo aplicable al recurso contencioso administrativo como causa de inadmisibilidad, conforme las sentencias del T.S. de 27 de junio de 1.991, 14 de marzo de 1.995 y 22 de marzo de 1.997, viniendo recogida expresamente actualmente, como tal causa de inadmisibilidad en el art. 69, d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, por lo que es indudable que de apreciarse la concurrencia de la misma, la sentencia, o, en su caso, el Auto, deberá declarar inadmisible el recurso por tal razón, y no proceder a la desestimación del mismo, pero en este caso no concurre dicha litispendencia cuando no existe identidad ni en el objeto, ni en la causa de pedir, ni en la resolución impugnada, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vine exigiendo para que pueda operar la excepción de la litispendencia, los requisitos establecidos para la cosa juzgada; esto es, y recordando lo dispuesto en el art. 1252, para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio es necesario que ante el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, aquí diríamos para que opere la litispendencia es necesario que ante el caso a resolver en otro procedimiento aún pendiente de sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El Tribunal Supremo con relación a la identidad de la cosa y de la causa, para la apreciación de la cosa juzgada, ha declarado que es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron, así en la Sentencia de 13 de abril de 1.992 y con relación a la causa de pedir la Jurisprudencia entiende que la misma viene constituida por el hecho o título jurídico que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una simple modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales. En el mismo orden de cosas procede advertir, con la más moderna doctrina y jurisprudencia, que la cosa juzgada no es aplicable cuando con el transcurso del tiempo se han producido alteraciones significativas, tanto en la realidad fáctica enjuiciada, como en el mismo conjunto normativo.

Pero lo que no se puede es afirmar que no existen los presupuestos para apreciar cosa juzgada como sería este caso dado que se tratarían de resoluciones distintas, por lo que no concurren los requisitos de la triple identidad, no siendo cierto, por tanto, que en este caso exista ni identidad, en cuanto a la postura procesal de las partes litigantes, ni en cuanto a los fundamentos jurídicos, ni a la causa de pedir, ni respecto al objeto del recurso, por lo que se ha de rechazarse dicho motivo impugnatorio.

ÚLTIMO.- Sobre costas procesales.

Habiéndose desestimado el recurso interpuesto y las pretensiones formuladas en la demanda rectora del procedimiento, es por lo que en aplicación del art. 139.1 de la LJCA se acuerda imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente por imperativo legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Se inadmite el recurso contencioso administrativo registrado con el número 102/2024interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000. representada por el procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendida por el letrado Don Fernando Vecino Padral contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Burgos, Unidad de Impugnaciones, de fecha 2 de abril de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada Nº09-101-2024-00138-0 interpuesto por Don Martin contra la Resolución de 26 de febrero de 2024, por la que se acuerda DECLARAR la responsabilidad solidaria de D. Martin con respecto de la deuda, susceptible de derivación, que la empresa DIRECCION001. tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación de agosto de 2022 a diciembre de 2023, por falta de legitimación activa de la entidad mercantil recurrente.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, por imperativo legal.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el LAJ, doy fe.

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