Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 731/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2113/2021 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 731/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100724
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11904
Núm. Roj: STSJ M 11904:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2113/2021, interpuesto por la Procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro, contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 interpuestas contra liquidaciones en concepto de IRPF, ejercicios 2014 a 2017.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 22 de septiembre se acuerda el recibimiento del pleito a prueba y se fijó a continuación como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 25 de septiembre de 2025, fecha en que tiene lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 interpuestas contra liquidaciones en concepto de IRPF, ejercicios 2014 a 2017, por importe total de 425.071,81 euros (204.849,34 euros las liquidaciones y 220.222,47 euros las sanciones).
En el acta levantada por el Servicio de Inspección se hacen constar los siguientes datos importantes para la resolución de la controversia:
- La AEAT inició procedimiento de inspección el 22 de enero de 2019 y tuvieron alcance general respecto del recurrente Sr. Pedro y la entidad mercantil Pleosport, S.L.
- Por la Inspección se aprecia la existencia de simulación relativa por considerar que los servicios médicos de fisioterapia, rehabilitación y medicina deportiva, aparentemente prestados por la sociedad Pleosport al Real Madrid Club de Fútbol, fueron en realidad prestados por D. Pedro, con el objeto de lograr una menor tributación por los ingresos obtenidos.
- La sociedad Pleosport fue constituida en 2013, siendo socio y administrador único el recurrente Sr. Pedro. Éste, médico de profesión, venía prestando servicios con anterioridad a través de otras sociedades.
- La sociedad tiene su domicilio social en la misma dirección que la vivienda habitual del socio. Carece de medios personales y materiales para realizar la actividad. Los ingresos declarados por la sociedad en los ejercicios regularizados fueron los siguientes: 267.000 euros en 2014, 240.916,32 en 2015, 300.705,82 euros en 2016 y 612.705,82 euros en 2017. Los ingresos declarados por la persona física en su IRPF procedentes de la sociedad Pleosport fueron de 120.000 euros en 2014, 120.000 euros en 2015, 204.000 euros en 2016 y 390.000 euros en 2017.
- La Inspección imputa la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad al socio, y concluye que no todos los gastos contabilizados por la sociedad están vinculados a la actividad, reconociéndose como gastos deducibles 39.178,38, 7.551,07, 39.078,81 y 53.360,19 euros en cada uno de los ejercicios.
- Respecto de la indemnización por importe de 432.000 euros percibida en el año 2017, no procede aplicar la reducción del art. 32 de la LIRPF. Explica que esta indemnización, a pesar de estar prevista en el momento de la firma del contrato, no se ha generado desde la firma del contrato ni en un periodo superior a dos años, pues el motivo por el que se abona aquella surge
Derivado de lo anterior, es incoado expediente sancionador respecto del socio por la comisión de las correspondientes infracciones en cada uno de los ejercicios comprobados conforme al art. 191 de la LGT, calificando las mismas como muy graves por el empleo de medios fraudulentos.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR con los siguientes argumentos:
- Confirma la conclusión de la Inspección de la existencia de simulación, remitiéndose a los indicios enumerados en el acta de disconformidad y que considera suficientes para acreditar su existencia, valorados en su conjunto.
- No resulta aplicable la reducción del art. 32 de la LIRPF a la indemnización percibida en el año 2017, puesto que deriva de una rescisión contractual y no de una liquidación de ingresos, alegación que no viene acompañada de prueba por parte del contribuyente. puede La regularización no atenta contra la libertad de empresa ni contra la economía de opción.
- En cuanto a la sanción, concurre el elemento subjetivo de la infracción.
En el escrito de demanda se expone que la razón de ser de constituir la sociedad Pleosport fue la de establecer una clínica con las mejores instalaciones y contratando a los mejores profesionales, dado que su único cliente iba a ser el Real Madrid, que exigía una dedicación plena y exclusiva. Los servicios de Pleosport eran de asesoramiento y como enlace entre el club y la entidad Sanitas. Añade que la decisión se justifica por la llamada economía de opción y el principio de libertad de empresa. Descartada, a su juicio, la existencia de simulación, procedería analizar el caso desde la perspectiva de las operaciones vinculadas, concluyendo que las retribuciones percibidas por el socio fueron correctamente valoradas a mercado, como lo demuestra que el porcentaje de los ingresos con respecto al beneficio de la sociedad fue siempre superior al 75%.
En cuanto a la reducción del art. 32 de la LIRPF, insiste en que la cantidad percibida lo fue en concepto de saldo y finiquito de la relación contractual y no como indemnización, por lo que se habrían obtenido en un periodo de tiempo superior a dos años, tal y como exige el precepto.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Reitera los argumentos de la Inspección en cuanto a la existencia de indicios suficientes de simulación, negando que se trate de un supuesto de operaciones simuladas dada la relación directa del recurrente con el club como que pueda tener amparo en la economía de opción.
Con respecto a la reducción del art. 32, mantiene la imposibilidad de aplicarse por tratarse de una indemnización por resolución del contrato, no por cese de actividad.
El artículo 13 de la LGT determina que
La simulación en el ámbito tributario se examina por el Tribunal Supremo en varias sentencias, contraponiéndola a la denominada economía de opción. Así, la STS 29 de junio de 2011, recurso 4499/2007, que dice:
En la STS de 24 de febrero de 2016, recurso 349/2014, se resume la doctrina jurisprudencial sobre la simulación en el ámbito tributario, destacándose las siguientes pautas:
1- La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando
2- Para determinar cuál es la convención realmente celebrada por las partes, deberá analizarse cada caso concreto, atendiendo a las reglas de interpretación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
3- En el ámbito fiscal, las operaciones han de tratarse contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido. Lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito.
4- Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación: i) declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria (...); y iii) prueba suficiente, subrayando que la
5- La simulación tiene un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales. En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a las llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones).
6- En la simulación relativa, se trata de determinar cuál es la causa real del negocio, pues si ésta no coincide con la del negocio realizado, debe considerarse al mismo aparente o simulado y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven del negocio real o disimulado. En definitiva, debe atenderse a la
En la STS de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/2005, el Tribunal Supremo enlaza la simulación con la prueba de las presunciones, señalando que
En cuanto a la normativa aplicable, es preciso referirse a los siguientes artículos:
- El artículo 105.1 de la LGT:
- El artículo 106.1 LGT:
- El artículo 108.2 LGT:
Con relación a la admisión del medio de prueba por presunciones, el artículo 386 de la LEC dispone que
Por lo tanto, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que
En el mismo sentido, para el ámbito tributario, la STS de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013.
Los indicios en los que se basa la Inspección son, como antes se expuso, los siguientes: ausencia de medios personales y materiales propios de la sociedad Pleosport, constitución de la sociedad justo al tiempo de iniciarse la relación profesional con el Real Madrid, con una sociedad distinta a las que empleaba el Sr. Pedro para el ejercicio de su profesión, prestación de los servicios por el Dr. Pedro directamente, la sociedad se limita a emitir y cobrar facturas y gestionar pagos por los servicios prestados por el socio, con una única finalidad de conseguir un evidente ahorro fiscal al tributar a través de la sociedad, sosteniendo la existencia de un ánimo de defraudar a la Hacienda Pública.
La Sala no puede sino confirmar la conclusión alcanzada por la AEAT y considerar que los indicios expuestos están debidamente probados y son suficientes para calificar la operación como de simulación relativa. Al margen de lo dicho, el propio recurrente viene a avalar esta tesis en su escrito de demanda. En ella, explica que el inicio de su relación profesional con un club de la entidad del Real Madrid exigía una logística distinta a la que disponía, dado que un cliente como aquel traía consigo una dedicación exclusiva y, en palabras del recurrente,
En definitiva, la sociedad no sólo no aportaba ningún valor añadido al servicio contratado, como lo demuestra el hecho de que no disponía de ningún tipo de medios personales y materiales específicos para prestar el servicio, sino que su constitución fue claramente artificiosa, no pudiéndose encontrar para ello otra razón de ser que el ahorro fiscal. La razón de ser de la sociedad no fue otra que servir como un instrumento de realizar pagos y percibir ingresos ocultando al verdadero prestador de los servicios y diluyendo las operaciones comerciales realizadas, con ánimo de engañar a la Hacienda Pública para conseguir una menor tributación que la que procedía. Existe, por lo expuesto, una simulación relativa: ocultar el negocio real -la prestación de servicios por parte del Sr. Pedro- bajo la apariencia de los negocios simulados -los realizados por una sociedad que carece de medios personales y materiales, y que es usada como pantalla para disimular el trabajo realizado por el socio-.
Al tratarse de un caso de simulación, no existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Como señala el Tribunal Supremo, no es posible aceptar una interpretación expansiva del art. 13 LGT a cualesquiera casos, que vaciaría de contenido los otros dos supuestos. El uso de cada una de las figuras no es discrecional sino reglado, en atención a las circunstancias de cada caso concreto y su correcta incardinación en alguna de las citadas figuras. En la STS de 2 de julio de 2020, recurso 1429/2018, explica el modo en que se ha de proceder:
Tampoco puede ampararse tal forma de proceder en el ámbito de la economía de opción, supuesto que queda reservado a aquellos casos en los que existen varias alternativas lícitas de realizar un acto o negocio jurídico, permitiendo al contribuyente elegir la opción que fiscalmente le resulte más ventajosa, pues se concluye que los servicios son prestados por el socio y no por la sociedad, que nada aporta a ello y que no es más que un instrumento artificioso para lograr la ventaja fiscal obtenida. Por lo tanto, procede calificar la operación realizada de acuerdo con su verdadera naturaleza, y exigir la tributación que por ello resulte procedente.
Pretende el recurrente aplicar la reducción del art. 32 de la LIRPF a la cantidad de 432.000 euros percibida del Real Madrid al finalizar el contrato firmado en su día, considerando que debe calificarse como liquidación, saldo y finiquito y no, como hace la Inspección, como una indemnización por rescisión del contrato.
El art. 32 de la LIRPF dispone, en su apartado 1:
Y el art. 25 del RIRPF refiere:
La indemnización no se ha generado a lo largo del tiempo durante el cual se ha mantenido la relación comercial, sino que nace
Como bien dice el TEAR y el Abogado del Estado, falta una mínima prueba por parte del contribuyente que acredite que la cantidad percibida no obedecía a la rescisión del contrato sino al cese de su actividad o a cualquier otro supuesto del art. 25; pero la documentación obrante en el expediente certifica precisamente lo contrario: en la factura de 3 de julio de 2017 se observa que el concepto es el de «rescisión unilateral por parte del club», constando una declaración del propio recurrente en la que declara extinguida su relación laboral y se compromete a no presentar reclamación de ningún tipo. Se especifica que se percibe la cantidad de 360.000 euros por «Indemnización por Resolución de Contrato s/ cláusula tercera contrato». El recurrente no cesó en su actividad, sino que deja de tener relación comercial con el Real Madrid Club de Fútbol a raíz de la rescisión del contrato, por lo que no puede entenderse que a la cantidad percibida le pueda ser aplicada la reducción reclamada pues, siendo notoriamente irregular en el tiempo, su razón de ser es distinta a los supuestos enumerados en el art. 25 del RIRPF (en el mismo sentido, STSJ de Madrid, Sección 5ª, de 17 de junio de 2019, recurso 442/2018, de la que se hacen eco otras posteriores como la del TSJ de Andalucía-Granada de 8 de abril de 2025, recurso 533/2021).
Con respecto a las sanciones, no se plantean argumentos específicos de impugnación más allá de la inexistencia de simulación, por lo que procede confirmar los acuerdos sancionadores.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro, contra la resolución de 28 de septiembre de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 interpuestas contra liquidaciones en concepto de IRPF, ejercicios 2014 a 2017 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y las liquidaciones y sanciones objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
