Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 725/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1906/2021 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU

Nº de sentencia: 725/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100735

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12109

Núm. Roj: STSJ M 12109:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0046866

Procedimiento Ordinario 1906/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Pedro

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 725/2025

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1906/2021, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Pedro, contra i) la resolución de 4 de agosto de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2013; ii) la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2021, acordándose mediante decreto de 15 de octubre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 23 de marzo de 2022. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 26 de abril en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 28 de abril se fija la cuantía del recurso en indeterminada.

Por auto de 5 de mayo se acordó el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 25 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 4 de agosto de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2013; y contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2014.

La AEAT rechaza la solicitud porque «el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a través de su modelo 190 no constituye realmente un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo único que diferencia a este certificado del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el art. 7.p) de la LIRPF y el art. 6 del Reglamento. En consecuencia, dado que de los certificados emitidos por la empresa no puede entenderse que estas retribuciones cumplan los requisitos para beneficiarse del art. 7.p) de la LIRPF puesto que considera correcta su declaración inicialmente realizada mediante el modelo 190 presentado, en el que las rentas objeto de controversia fueron reflejadas como sujetas y no exentas de tributación, sin que por otro lado haya sido aportada por el interesado documentación suficiente que justifique el cumplimiento del requisito relativo a que los servicios prestados deben redundar en beneficio de una entidad no residente, se considera que el cumplimiento de este requisito no ha quedado debidamente acreditado».

A ello se añade, al resolverse el recurso de reposición, que «consta en el ejercicio cantidades percibidas exentas como dietas de lo que debe considerarse que transcurrido el periodo de 9 meses las mismas dejan de tener la consideración de no sujetas y por lo tanto considerarse excesos según lo dispuesto art 9.A.3.

Debe tenerse en cuenta la incompatibilidad de la aplicación del art 7.p con el régimen de excesos, por lo que no procede efectuar la rectificación solicitada».

Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. Argumenta que el cambio del certificado presentado y las múltiples fechas de entrada y salida de Brasil impide conocer los días de prestación de servicios en Brasil. No queda acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos y si las cantidades declaradas exentas (19.400 euros en 2013) lo son en virtud del art. 9.A.3.b) 4º del RIRPF.

En su escrito de demanda, el demandante refiere que en su autoliquidación inicial consignó los datos resultantes de los certificados de su empleadora, no incluyendo las cantidades abonadas por dietas de manutención, no manifestando ninguna opción.

Argumenta que ha aportado prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar la exención (tarjetas de embarque, sellos de entrada en Brasil, certificados de la empresa explicando el motivo del viaje y los trabajos realizados). No estuvo destinado en el extranjero más de nueve meses. Añade que en ningún momento optó en sus declaraciones por el régimen de deducción de excesos

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR, insistiendo en la falta de prueba de los requisitos exigidos. Señala que no se declararon las dietas como rendimientos, y que su estancia en el extranjero fue superior a nueve meses.

SEGUNDO.- La exención regulada en el art. 7.p) de la LIRPF y su compatibilidad con el régimen de excesos.

A) Normativa aplicable.

El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:

«[Están exentos] los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».

Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:

«1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».

El artículo 9.A.3 del RIRPF dispone:

«Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino».

La letra a) de este apartado concreta qué se entiende por gastos de manutención y estancia, y la letra b) refiere:

«tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento».

Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:

«5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias».

Por último, el art. 119.3 de la LGT dispone:

«Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración».

Por lo tanto, debe diferenciarse según el período de permanencia en el extranjero supere, o no, los nueve meses de duración. En los desplazamientos de menos de nueve meses, las dietas estarán exentas en las cuantías establecidas por la normativa, y se podrá aplicar también la exención por trabajos realizados en el extranjero. En los desplazamientos de más de nueve meses,el contribuyente puede optar por aplicar el régimen de excesos o el art. 7.p).

B) Resolución del caso.

La primera y fundamental cuestión a debate en el presente caso gira en torno al alcance de la opción por el régimen de excesos que la AEAT considera que tuvo lugar por parte del obligado tributario al presentar su autoliquidación. Por el contrario, el recurrente considera que el artículo 119.3 LGT no es aplicable a su caso porque en ningún momento optó por dicho régimen, limitándose a presentar su declaración de acuerdo con lo que le comunicó su empleadora, y no puede verse vinculado por el modelo 190 presentado por la empresa, de carácter informativo. Es decir, no habiendo ejercitado la opción dentro del plazo reglamentario, el ejercicio de la opción en un momento posterior no supone rectificación alguna.

El recurrente permaneció en el extranjero un tiempo superior a nueve meses en cada uno de los años revisados: 286 días en 2013 y 317 en 2014, tal y como él mismo reconoce. En sus autoliquidaciones procedió a no declarar determinados importes, y ello sólo pudo obedecer a su consideración como dietas, de modo que debe entenderse que optó por el régimen de excesos.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta polémica en sentido contrario a la tesis del recurrente.

Para ello, conviene referirse en primer lugar a la doctrina del Tribunal Supremo y, en concreto, a la STS de 18 de mayo de 2020, recurso 5692/2017:

«En el caso que nos ocupa, como se ha dicho y resulta sin duda del iter normativo, correctamente delimitado en la sentencia de instancia, la opción que se le ofrecía al contribuyente era el régimen general o el especial, para optar por el régimen especial debía realizar al efecto una declaración en un plazo determinado, siendo la alternativa, de no hacer la declaración o no hacerla en plazo, optar por el régimen general. Por tanto, cuando presentó extemporáneamente la declaración optando por el régimen especial, modelo 149, su opción por el régimen general ya se había hecho efectiva con el mero transcurso del plazo, por lo que no resultaba correcta declarar, modelo 150, ya por el régimen especial como hizo al mismo tiempo que presentaba el modelo 149, pues pasado el plazo cabe identificar una clara manifestación tácita de voluntad en el ejercicio de la opción a favor del régimen general.

El art. 119.3 de la LGT viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes.

Lo que cabe preguntarse es si esta regla tiene excepciones, a pesar de los términos que contempla el propio art. 119.3 de la LGT . Ciertamente la correcta viabilidad de este instituto y su principal consecuencia de la irrevocabilidad, pasa necesariamente por que la opción y las alternativas ideadas legalmente respondan a una delimitación precisa y cierta sobre el ámbito de su aplicación y los efectos derivados. Debe convenirse, también, que amparadas las opciones que ofrece el legislador en el principio de justicia tributaria y la concreción de la efectividad del principio de capacidad económica, podría verse afectada la irrevocabilidad como regla general cuando una modificación de las circunstancias sustanciales determinantes en el ejercicio de la opción afecte a los citados principios.

Sin embargo, no concurre en este caso alguno de los supuestos posibles que pudiera hacer cuestionar la regla general contenida en el art. 119.3 de la LGT sobre la irrevocabilidad de la opción. Ya hemos visto, y en dichos términos se pronuncia la sentencia de instancia, que normativamente quedó perfectamente delimitada la opción que el legislador ofrece, y que consideramos correcta y suficiente para evitar incertidumbres o dudas. Sin que se cuestione que las circunstancias sustanciales han permanecido las mismas».

En la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2019, recurso 678/2018, se analiza la misma pretensión que aquí se plantea, es decir, determinar si el recurrente puede aplicar en sus autoliquidaciones de IRPF la exención del artículo 7.p) LGT vía rectificación de sus autoliquidaciones fuera del plazo reglamentario de declaración. Dice lo siguiente:

«Esta Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 (ponente Sra. de la Peña), dictada en el recurso número 940/2008 , de manera que los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica conducen a reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que en el sexto fundamento jurídico dice lo siguiente:

"SEXTO En este recurso se discute exclusivamente si el recurrente ejercitó la opción por el denominado régimen de excesos reglamentariamente regulado que en todo caso es incompatible con la exención que pretende se aplique sobre las retribuciones percibidas y debe entenderse que así lo hizo, ya que los certificados del organismo público pagador son coincidentes con las declaraciones del sujeto pasivo que consignó la diferencia entre las retribuciones íntegras percibidas y el importe excluido de tributación en el citado régimen de excesos y aunque en los otros certificados se afirme que no consta ejercicio de opción, no es obstáculo a la correcta interpretación que hace la Administración estimando que el actor optó por el régimen de excesos, pues no existe procedimiento que regule la opción ni se requiere formalidad alguna sino simplemente presentar las declaraciones por este régimen y aunque en efecto la aplicación de la exención resulta más beneficiosa para las rentas de trabajo inferiores a 60.100 euros anuales no puede aplicarse al recurrente que optó por otro régimen de tributación incompatible que sustituye a la exención y en consecuencia no procede la rectificación de sus autoliquidaciones."

Además de estos argumentos, en respuesta a las alegaciones del recurrente hay que señalar que la opción por el régimen de excesos excluidos de tributación no fue ejercida por la empresa en el modelo 190, sino por el propio contribuyente en su autoliquidación del ejercicio 2012 del IRPF.

Es cierto que el art. 7.p) de la Ley del IRPF y las normas reglamentarias de desarrollo no expresan de manera explícita el modo en que el obligado tributario debe realizar la opción, pero es incuestionable que la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF o la del régimen de excesos (incompatibles entre sí) tiene que llevarse a cabo necesariamente en la autoliquidación del IRPF, que es la declaración en la que el interesado realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con lo establecido en el art. 120.1 de la Ley General Tributaria .

Y esto implica que resulta de aplicación el art. 119.3 de esa misma Ley, que sólo permite rectificar la opción ejercitada dentro del periodo reglamentario de declaración, que para el ejercicio 2012 del IRPF finalizó el día 1 de julio de 2013, de modo que es extemporánea la modificación de la opción pretendida por el recurrente el día 24 de marzo de 2014 al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación del aludido ejercicio fiscal.

Aduce también el recurrente que en el ejercicio 2013 adquirió la condición de "no residente", pero esa circunstancia carece de relevancia a los efectos que aquí nos ocupan, ya que este recurso se refiere al ejercicio 2012 del IRPF, cuyo devengo, conforme al art. 12.2 de la Ley 35/2006 , se produjo el día 31 de diciembre de 2012, es decir, antes de iniciarse el año 2013, siendo evidente, por otro lado, que en el ejercicio 2012 el actor era residente fiscal en España y por eso estaba obligado a tributar por el IRPF, lo que no se discute.

Alega igualmente el actor que, aunque en su solicitud de rectificación manifestó que la empresa había aplicado el régimen de excesos, ello no significa que esa aplicación haya sido efectiva. Sin embargo, este argumento tampoco puede ser acogido por cuanto el obligado tributario aplicó el régimen de excesos en su autoliquidación al no incluir en la base imponible del impuesto el importe de las dietas, lo que implica, como ya se ha dicho, el ejercicio efectivo de la opción prevista en el ordenamiento jurídico.

Considera asimismo el demandante que no era posible aplicar el régimen de excesos porque al presentar la empresa en enero de 2013 el modelo 190 aún no había transcurrido el plazo de nueve meses. Ante esto, de nuevo hay que decir que la opción se ejercitó con la presentación de la autoliquidación del IRPF el 27 de junio de 2013, sin perjuicio de lo cual es necesario destacar que es el propio recurrente quien en su solicitud de rectificación de autoliquidación expresó que "con fecha 1 de Octubre de 2012, fui asignado por mi Compañía durante un periodo de tiempo previsto de dos años...", lo que concuerda con el certificado expedido en fecha 17 de junio de 2013 por la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Es más, el Sr. Feliciano presentó en la Agencia Tributaria el modelo 247 en fecha 4 de enero de 2013 -cuando sólo habían transcurrido tres meses desde su desplazamiento a Arabia Saudí-, declaración con la que ponía de manifiesto "un desplazamiento prolongado al extranjero que comportará el cambio de status a no residente" (v. página tres de la demanda) con el fin de que la empresa practicase las retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Por tanto, es evidente que el trabajador tenía pleno conocimiento de la duración de su traslado al extranjero desde que se produjo el desplazamiento».

Igualmente, la sentencia de esta Sala y Sección 5ª de 16 de febrero de 2022, recurso 171/2020 (citada también en la sentencia de la Sección 4ª de 1 de julio de 2024, recurso 525/2022), que razona:

Dice la sentencia lo siguiente:

«Tanto la AEAT como el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido estiman que en principio por las circunstancias laborales del recurrente, que fue desplazado de manera permanente para prestar sus servicios a la filial de Francia de su empleadora Assystem France sita en Toulouse por un periodo superior a nueve meses desde 17/10/2011 hasta el 31/12/2014, resultaban aplicables tanto el régimen de excesos del artículo 9.A.4 del Real Decreto 439/2007 como la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , pero una vez que optó en sus autoliquidaciones del IRPF de 2011 a 2014 por el régimen de excesos y una vez transcurrido el plazo reglamentario de declaración, ya no era posible acoger su pretensión de aplicar la exención del artículo 7.p) de la Ley 36/2006 .

Según el recurrente no ejercitó opción alguna porque la empleadora se equivocó y que en todo caso podía aplicar la exención sin que resultara aplicable el artículo 119.3 de la Ley 58/2003 .

Del expediente administrativo aportado se desprende que el recurrente fue desplazado por su empleadora a la filial francesa de la misma para el desempeño de sus funciones laborales desde 17/10/2011 hasta 31/12/2014 y que a mayores de los conceptos salariales percibió cantidades en concepto de dietas, alojamiento y viajes exoneradas de gravamen durante un plazo superior a nueve meses.

Pues bien, con independencia de que la empleadora del recurrente se hubiera podido equivocar en la calificación inicial de los rendimientos por él percibidos en los ejercicios discutidos, lo cierto es que en las certificaciones de rendimientos y retenciones de los mencionados ejercicios de 2011 a 2014 figuran cantidades en concepto de dietas exoneradas de gravamen que el recurrente no declaró en sus autoliquidaciones de IRPF de esos mismos ejercicios y como la duración en su percibo superó los nueve meses y estaban por ello sujetas a gravamen, hay que entender que optó por el régimen de excesos y siendo así y una vez transcurrido el periodo reglamentario de declaración, no se podían rectificar sus autoliquidaciones y aplicar la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 por impedirlo el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria transcrito más arriba.

El artículo 7.p de la Ley 35/2006 establece en su último párrafo que esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención" y según el número 3 del artículo 6 del Real Decreto 439/2007 , "3. Esta exención (se refiere a la del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 ) será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

De manera que se establece la incompatibilidad entre el régimen de excesos excluidos de tributación del artículo 9.A.3.b) del Real Decreto 439/2007 y la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 y se configura una opción legal que permite a los contribuyentes elegir uno u otro en sus autoliquidaciones o por vía rectificación de las mismas, pero siempre dentro del plazo reglamentario de declaración y transcurrido este último la opción ejercitada es irrevocable por aplicación del artículo 119.3 de la Ley 58/2003 ».

El recurso de casación presentado por el interesado contra esta sentencia fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2023, recurso 3215/2022, argumentando para ello:

«(como la) propia recurrente reconoce existe jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 119 de la LGT , si bien referida a otros tributos, y no se aprecia la necesidad de un nuevo pronunciamiento. Además, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 18 de mayo de 2020 (RCA/5692/2017 ;ECLI.ES.TS:2020:1102) ha vuelto a reiterar que el artículo 119.3 LGT viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes. Si la jurisprudencia está formada y consolidada sólo la necesidad -debidamente demostrada- de matizarla, precisarla, concretarla o incluso de corregirla justificaría la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo; no es el caso [vid. auto de a 6 de junio de junio de 2018 (RCA 2037/2018; ES:TS:2 018:6289]».

Las circunstancias del caso de autos son idénticas a las analizadas en los recursos citados, y la argumentación empleada por el recurrente es sustancialmente la misma, debidamente contestada en las sentencias transcritas, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Pedro, contra la resolución de 4 de agosto de 2021 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2013, y contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2014, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS los acuerdos impugnados.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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