Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 527/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100079

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:154

Núm. Roj: STSJ CV 154:2026


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 527/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 78/2026

En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 527/2025, interpuesto por Dª MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de TOLDOS SOMBRA, Cooperativa Valenciana, asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SERRANO, contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante desestirnatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM000, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria en las deudas con la Seguridad Social contraídas por la mercantil Toldos Guardamar S.L., así como la resolución de la Administración de Orihuela de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM001, por la que se procedía a cursar alta de oficio en el Régimen General de los trabajadores que se indican en la misma, en el que ha sido parte la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10-2-2026.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM000, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria en las deudas con la Seguridad Social contraídas por la mercantil Toldos Guardamar S.L., así como la resolución de la Administración de Orihuela de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM001, por la que se procedía a cursar alta de oficio en el Régimen General de los trabajadores que se indican en la misma, sobre la base de que el 21-7-2022, se inicia la actuación inspectora, mediante visita al centro de trabajo.

El 26.7.2023 la Subdirección Provincial de la Seguridad Social de Alicante procede a declarar la responsabilidad solidaria de las deudas con la Seguridad Social de la mercantil Toldos Guardamar, S.l. reclamando deudas por importe de 27.354,98 euros, resolución mantenida en alzada.

El 7-8-2023, la Administración de la T.G.S.S. de Orihuela procede a dar de alta de oficio en el régimen general a los trabajadores que cita en la misma, sin anular el alta en el RETA de dichos trabajadores desde la fecha, resolución mantenida en alzada.

Considera la demanda que todo ello vulnera el art. 9 de la CE; 21.2 de la Ley 39/20 15 de 1 de octubre; y el 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 22.9.2020, 12.3.2019 y 18.12.2019.

Se infringe el principio de igualdad ante la Ley ( art. 9.1 CE) , pues un organismo público no puede ignorar y contravenir la Constitución y la legislación básica, es decir, las normas citadas.

Así, la caducidad del art. 21.2 de misma la Ley 39/2015, que establece el plazo de 6 meses y el art. 21.4 de la Ley 23/2015, que establece 9 meses para las actuaciones comprobatorias, han sido vulnerados puesto que la actuación inspectora se inicia el 21-7-2022, la resolución impugnada se notifica a la demandante el 26-7-2023, por lo que habían transcurrido 12 meses y el procedimiento para la derivación de responsabilidad estaba caducado, STS 1193/2020, en recurso 6208/2019, la STS 317/2019, de 12 de marzo, en recurso 676/2018 y STS 1853/2019, de 18 de diciembre, en recurso 4442/2018.

Igualmente se vulnera lo dispuesto en el art. 24 del RDLe 8/2015, de 30 de octubre , TRLGSS, que establece la prescripción a los 4 años de la acción para el pago de las deudas por cuotas de la SS y conceptos de recaudación conjunta y en el mismo sentido el art. 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por lo que habiéndose notificado la derivación de responsabilidad el 26-7-2023, la deuda está prescrita.

Se vulnera también el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio y la Jurisprudencia que lo interpreta, porque sin perjuicio de la presunción de certeza que alcanza tanto a los hechos constatados en las actas de la ITSS como a los informes que emiten, en el presente caso, se trata de meras hipótesis y suposiciones de la inspectora actuante que no ha constatado que el motivo de haber creado la cooperativa de trabajo asociado SUN LIFE, C.V. por los trabajadores despedidos de otras empresas haya sido en fraude de ley y que el único motivo (según indica en su informe sin prueba alguna que lo acredite) fuese beneficiarse de beneficios fiscales, ya que lo único que constata es que el 14.1.2019 se constituye dicha cooperativa por trabajadores despedidos el 14-12-2018 de las empresas TOLDOS GUARDAMAR y GRUPO SALVAT EVOLUTION, S.L. Afirma la inspección que antes del cese efectivo de las mismas, sus administradores y socios han iniciado los trámites de constitución de nuevas sociedades para mantener las instalaciones, pero no dice por qué llega a tal conclusión, ya que el motivo de constituir nuevas cooperativas lo fue por haber recibido advertencias de denuncia ante los tribunales por haber usurpado supuestamente el nombre que, anterioridad ostentaban otras empresas.

Señala que el grupo de empresas implica unidad de caja, confusión patrimonial, funcionamiento unitario de la organización de trabajo y nada se dice en cuanto a lo primero, en cuanto a lo segundo, señala que se ha comprobado, que todas las empresas arriba relacionadas han desarrollado sucesivamente la actividad de fabricación e instalación de toldos bajo el mismo nombre comercial ("TOLDOS GUARDAMAR") mediante la utilización de las mismas marcas y distintivos cuya titularidad corresponde a D. Constantino, pero también lo es que en ningún momento se indica que se haya constatado que el patrimonio de todas las empresas relacionadas sea el mismo. Y en cuanto al tercero, se dice que los trabajadores despedidos de las empresas principales han creado una cooperativa de trabajo asociado, pero no se acredita que NO estén desarrollando su actividad corno socios trabajadores de la misma, ni que ese hecho fuese ficticio.

Se infringe asimismo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, que determina las funciones que tienen los inspectores de trabajo, que no comprenden comprobaciones relativas a las cooperativas de trabajo asociado, relaciones de éstas con sus socios, la elección del sistema de seguridad social por el que optan para cotizar, relación comercial entre empresas,_etc, función que el DLe 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, TR de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, fuera del ámbito de actuación de la ITSS.

Por todo ello solicita la anulación de ambas resoluciones.

La Administración demandada se opone en base a la presunción de certeza de que gozan, no sólo las Actas de la ITSS, sino también los informes que emiten a consecuencia de estas, reproduciendo el de autos.

Sobre la base de lo que el mismo expone e invocando la presunción de certeza de la actuación inspectora, así como la interpretación jurisprudencial ( STS 8-5-2000, entre otras muchas) de los arts. 38 del Decreto 1860/1975 y 52.2 de la Ley 8/1988, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El informe sobre cuya base se lleva a cabo la actuación administrativa impugnada señala que llevada a cabo visita el 8-2-2023 en el centro de trabajo de la sociedad cooperativa Toldos Sombra, nave Industrial identificada con el nombre comercial 'TOLDOS GUARDAMAR", en cuya puerta hay sendas furgonetas con el rotulo 'Grupo Salvat Evolution, los toldos de siempre, Toldos Guardamar".

Se accede al Interior de la nave y se identifica a las siguientes trabajadoras:

1. Dña. Enma, recepcionista, desde octubre de 2022, realizando un horario de 9 a 14 y de 15 a 18 horas de lunes a viernes. Es trabajadora por cuenta propia, y que no se hace cargo del pago de las cuotas el RETA, sin que se le haya informado de que tenga que realizar ninguna aportación a la sociedad cooperativa de la que forma parte, sino que negoció un sueldo fijo mensual con la empresa.

2. Da. Margarita, encargada de la organización de los trabajos y de la selección del personal, señala que antes de trabajar para la cooperativa Toldos Guardamar prestó servicios en otra cooperativa, y hacía unos años para la empresa Toldos Guardamar, SL, que es la marca comercial. Que es socia cooperativista de TOLDOS SOL, COOPERATIVA VALENCIANA, que le con trató Constancio, Constantino y Carlos Francisco y no fue informada de que tuviera que hacer ningún desembolso a la sociedad.

Su alta en el RETA es como cooperativista en la sociedad Sun Life Enterprise, Coop Valenciana, de la que formó parte antes que en la actual.

Tiene un salario mensual de la cooperativa que es la que paga el RETA, no está sujeta a horario y avisa cuando tiene que ausentarse, realizando una media de 4 horas diarias de trabajo efectivo en la fecha en que se realiza la visita, que es temporada baja.

- Que no participa en reuniones de la cooperativa, desconoce los beneficios de la sociedad y sus resultados anuales, no participa en la fijación de precios, que decide Constantino. Sus compañeros de trabajo son Ángel Jesús, que ensambla los toldos y sale a instalarlos junto a Constantino; a Melisa, que vende los toldos junto con Constantino (la cual está en régimen general); a Hernan, instalador oficial que está encuadrado en régimen general y sujeto a un horario fijo; y a Bruno, en administración.

Ella realiza una primera entrevista con las personas que se postulan a un puesto de trabajo y después los candidatos se reúnen con Constantino y Constancio, que deciden la contratación bajo una u otra modalidad.

La facturación la lleva un asesor externo.

El gerente de la empresa es D. Constancio, padre de Constantino, y que TOLDOS SOL es de Constantino, que es el que sale a instalar.

- Que los vehículos estacionados dentro del recinto exterior de la nave, son utilizados indistintamente por los trabajadores de las dos empresas.

3. Dña. Mariola, confecciona los toldos y dice que la sociedad le gestionó su encuadramiento como autónoma, haciéndose cargo de su cotización a tal régimen y que no fue informada de que tuviera que hacer ninguna aportación dineraria.

- Que percibe un salario fijo mensual y su horario es de 9 a 13 y de 14 a 18 horas, aunque en temporada baja puede no trabajar todos los días de la semana (cobrando su salario íntegro), pero no es lo habitual.

Señala que, entrevistado el autorizado en red, D. Carlos Francisco, que declara que hacen la contabilidad de la empresa con los datos que ésta les facilita, aludiendo en todo momento, a una única sociedad cooperativa, pero no la facturación. La constitución de la sociedad cooperativa fue debido a un tema fiscal, siendo él el que les informó de las ventajas de constituirla, no participa en las reuniones y la aportación mínima de los socios es de 100 euros, siempre que el capital de la cooperativa esté suscrito en su cuantía íntegra.

Por otra parte, habiendo citado de comparecencia a Toldos Sombra, Cooperativa, requiriendo de documentación, el 8-3-2023 comparece en oficinas de Inspección de Trabajo el autorizado en red, D. Carlos Francisco, que acompaña historial de salud del administrador de la sociedad a fin de justificar su falta de comparecencia.

Declara que es un amante de las cooperativas, por tratarse de una empresa familiar en la que todos son dueños y todos trabajadores, implicándose estos últimos en los resultados que se obtienen por la sociedad y por los beneficios fiscales que comporta.

Por eso se crearon dos cooperativas en las que Constantino y Constancio se situaron a la cabeza de ambas por predisposición y capacidad.

El motivo de la dualidad de empresas, fue debido a la disparidad en el modo de gestionar de ambos socios, decidiendo constituir dos e incorporándose a cada uno los socios más afines.

Preguntado por el funcionamiento único, divaga en sus respuestas.

Tampoco sabe a qué responden las facturas emitidas por Toldos Sol SCoop a Toldos Sombra, SCoop; desconoce las ofertas de empleo publicadas en portales de internet; desconoce las condiciones salariales de los socios y trabajadores, horario, etc., y reconoce que no se ha celebrado ninguna reunión de cooperativistas a fecha de la comparecencia.

Citada igualmente Toldos Sol Coop. Valenciana con requerimiento de documentación, comparece D. Constantino, su administrador, que mantiene que fue socio fundador de otra cooperativa de la que no recuerda el nombre. Que él siempre ha sido comercial, que conduce su propio vehículo, aunque lleva el logo de Toldos Guardamar.

También es instalador, comprando el toldo e instalándolo él directamente. Los trabajadores con los que desarrolla su actividad y se coordina, son Ana María (diseñadora), Victor Manuel (comercial) y Margarita (encargada de la logística).

En cuanto al uso de la marca Toldos Guardamar, dice que se lo ha cedido su padre gratuitamente. La captación de socios la hacen él o Margarita.

En la documentación aportada, únicamente hay facturas expedidas por Toldos Sol a Toldos Sombra por montar y vender y por hacer eventos; desconoce si sociedad de la que es administrador y socio gana o pierde dinero; señala que se reúne con el asesor y éste le indica como fijar los salarios del personal que contratan. contradicción con las declaraciones de aquél.

Mantenida reunión con ambos, por las contradicciones, el autorizado red señala que debe haber facturas posteriores a las aportadas, a pesar de no estar reflejadas en el libro registro de IVA.

Se reconoce que la dirección calle Honda n°214 de La Marina no corresponde al de trabajo de Toldos Sol.

El administrador Constantino declara que cobra su salario por transferencia y que las remesas de pago de salarios al resto de socios las prepara él, que las emite desde una cuenta de Caja Rural al conjunto de trabajadores.

Finalmente, se reconoce por los comparecientes que, a pesar de mediar dos cooperativas con distinta denominación, se estaría ante una sola empresa que funciona bajo la marca "Toldos Guardamar'.

Mediante llamada telefónica se contactó con distintos trabajadores: Dña. Mariola, socia de Toldos Sombra, trabajó hace años en Toldos Guardamar, SL. La llamó Margarita para trabajar y como estaba desempleada, aceptó, le informó del contrato y del salario. Constata la base de datos, figura afiliada a la SS como trabajadora por cuenta ajena de la Cooperativa del 1-4-2022 al 6-5-2022 y de alta en el RETA el 9-5-2022. Manifiesta que Margarita le comentó la posibilidad de ser socia cooperativa, explicándole que trabajaría si mediaba trabajo y sino no, con salario garantizado y que trabaja igual que cuando estaba por cuenta ajena. La cooperativa paga las cuotas de RETA y no ha realizado ninguna aportación, ni participa en reuniones, trabajando en exclusiva para Toldos Sombra.

D. Luis Andrés, socio de Toldos Sombra, diseñador gráfico desde su casa. Su jefe es el Sr. Constancio. Trabaja en exclusiva para Toldos Guardamar. No ha realizado nunca aportación económica ni paga cuotas de RETA, tampoco participa en la gestión de la sociedad, ni en el reparto de beneficios, ni conoce los resultados de la sociedad, ni se le convoca a ninguna reunión.

Previamente a la vista a la empresa, comparece en las oficinas de la Inspección, la ex trabajadora de la empresa Toldos Sombra, Da. Evangelina, que manifiesta que en el verano de 2022, Margarita contactó con ella, le hizo una entrevista y contrató como recepcionista.

Firmó un contrato temporal con horario de 9.00 a 14.00 y de 15.00 a 19.00, de lunes a viernes, con una retribución de 1.000 euros en nómina más otros 200 euros "en negro", en compensación de la hora extra a realizar. - Que su jefe era Constancio. - Que trabajo del 13-7-2023 al 20-7-2023para la empresa en el período de 13/07/2023, que la empresa le solicitó su certificado digital para dar de alta el contrato, pero en realidad la dieron de alta como cooperativista, con las condiciones que quisieron.

Que nunca solicitó su incorporación ni su cese a la Cooperativa, no habiendo consentido nunca su alta en RETA.

Tras ello, constata todas las comprobaciones documentales llevadas a cabo y señala, respecto a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESION EMPRESARIAL, que en aplicación de los arts. 18, 142.1 y 168.2 del RDLe 8/2015, de 30 de octubre, TRLGSS; 33.2 y 34.1 .c) de la misma; 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación del Sistema de Seguridad Socia; 44 del RDLe 2/2015, de 23 de octubre, TRET, es procedente derivar la responsabilidad solidaria por sucesión empresarial de las deudas contraídas por la empresa TOLDOS GUARDAMAR SL a TOLDOS SOMBRA COOPERATIVA VALENCLNA.

Por su parte, la Jurisprudencia, se ha mantenido unánime (así, SSTS de 22/06/83, 26/01/87, 9/07/87, 25/02/88, 19/06/89, 16/01/90, 7/04/92) que el supuesto de hecho contemplado por el artículo 44 ET requiere la concurrencia de dos requisitos:

a. Que haya tracto o transmisión de un titular a otro, por cualquier procedimiento, lo que permite incluir los supuestos en los que la transmisión no es directa entre el primitivo empresario y el sucesor, e incluso aquellos otros en los que se disimula con la finalidad de evitar que operen sus efectos legales, siendo lo realmente decisivo a tales efectos, que haya continuidad en la actividad empresarial, y para ello cobra suma importancia comprobar el objeto de la actividad que desarrollan ambos empresarios, así como las circunstancias del lugar en que lo efectúan, los medios humanos y materiales con que lo hacen y el momento en que cada cual la lleva a cabo.

b. Que el objeto transmitido sea la empresa en su conjunto, alguno de sus centros de trabajo o incluso una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente.

En este caso, se ha constatado que las empresas TOLDOS SOL, COOPERATIVA VALENCIANA y TOLDOS SOMBRA, COOPERATIVA VALENCIANA, han asumido, simultáneamente y sin solución de continuidad, la actividad de confección, fabricación e instalación de lodo tipo de toldos, pérgolas e instalaciones de la protección solar que bajo la marca comercial "TOLDOS GUARDAMAR" habían realizado anteriormente y también sucesivamente las empresas TOLDOS GUARDAMAR, S.l., GRUPO SALVAT EVOLUTION. S.L. AWNINGS ENTERPRISE, COOPERATIVA VALENCIANA y SUN LIFE ENTERPRISE COOPERATIVA VALENCIANA.

Se estima la existencia de sucesión empresarial por las siguientes consideraciones:

PRIMERA. Voluntad continuadora.

La voluntad de constituir la cooperativa AWNINGS ENTERPRISE, COOP.V. para continuar la misma actividad (fabricación e instalación de toldos) que venían realizando las mercantiles TOLDOS GUARDAMAR, S.L. y GRUPO SALVAT EVOLUTION, S.L. se pone de manifiesto en el hecho constatado que sus socios fundadores, D. Constancio y D. Constantino, en el momento de la constitución el día 11-3-2019 desempeñaban, respectivamente, el cargo de administrador único de las sociedades TOLDOS GUARDAMAR. S.L. y GRUPO SALVAT EVOLUTION, S.L., en las que consta como actividad económica (fabricación de toldos) y en situación de alta con trabajadores por cuenta ajena y fijándose el domicilio social y de la actividad de la cooperativa de nueva creación en las instalaciones sitas en calle Isla de Ibiza n° 12 deI Polígono Industrial Los Moras de San Fulgencio ocupadas por aquellas.

El 28-1-2022 los socios fundadores de AWNINGS ENTERPRISE, COOP.V., constituyen la cooperativa de trabajo asociado TOLDOS SOMBRA, COOP.V. con idéntico objeto social y fijan su domicilio social y de la actividad en las mismas instalaciones.

SUN LIFE ENTERPRISE_ COOP.V, se constituye el 14-1-2019 por Dña. Margarita, D. Victor Manuel, D. Ezequias y Dña. Ana María, despedidos el 14-12-2018 de las empresas TOLDOS GUARDAMAR S.L.. los dos primeros, y GRUPO SALVAT EVOLUTION, los dos últimos.

El 2-2-2022, antes del cese de la actividad de la empresa SUN LIFE ENTERPRISE. COOP.V. se constituye la cooperativa de trabajo asociado TOLDOS SOL, COOP.V. incorporándose como socios trabajadores de la nueva cooperativa los mismos que figuraban incorporados en SUN LIFE ENTERI'RISL, COOP.V según el Libro de Socios.

De todo ello concluye que antes del cese efectivo de la actividad de las empresas TOLDOS GUARDAMAR, S.L. GRUPO SALVAT FVOI.UTION. S.L., AWNINGS ENTERPRISE VALENCIANA y SUN LIFE ENTERPRISE. COOPERATIVA VALENCIANA, sus administradores y/o socios han iniciado los trámites de constitución de nuevas sociedades para mantener en las mismas instalaciones la actividad que venían realizando aquellas.

Todo ello se produjo sin interrupción alguna de la actividad bajo la marca comercial Toldos Guardamar, que figura en el local y en los vehículos, tratándose de una sola actividad industrial y comercial.

En cuanto a la transmisión de elementos personales y materiales,señala que los primeros 7 trabajadores de alta en el Régimen General en la empresa AWNINGS ENTERPRISE del 2 al 15 de abril de 20190, habían causado baja los días previos en las empresas TOLDOS GUARDAMAR y GRUPO SALVAT EVOLUTION.

Los primeros 4 trabajadores que causan alta en el Régimen General en la empresa SUN LIFE ENTERPRISE, del 4 al 15 de abril de 2019, habían causado baja los días previos en las empresas TOLDOS GUARDAMAR, SL., y GRUPO SALVAT EVOLUTION, S.L.

Los primeros 2 trabajadores que causan alta en el Régimen General en la empresa TOLDOS SOMBRA, el día 1 de abril de 2022, habían causado baja el día previo en las empresas AWNINGS ENTERPRISE y SUN LIFE ENTERPRISE.

Y durante la visita del 21-7-2022, la diseñadora gráfica Dña Ana María, reconoció prestar servicios en 'TOLDOS GUARDAMAR", sin solución de continuidad, "desde hace unos 5 años" y que los jefes son Constancio y Constantino (administradores únicos de TOLDOS GUARDAMAR SL y GRUPO SALVAT EVOLUTION respectivamente), de la misma forma que se manifestaron Dña. Margarita y Dña Mariola.

También se ha comprobado la continuidad en la prestación de servicios de los socios trabajadoresde las sucesivas cooperativas que han operado bajo la marca comercial "TOLDOS GUARDAMAR":

Además de sus socios fundadores, D. Constancio y D. Constantino, 5 trabajadores de TOLDOS GUARDAMAR y GRUPO SALVAT EVOLUTION, se incorporaron, tras sus bajas en el Régimen General, al RETA como socios trabajadores en la empresa AWNINGS ENTERPRISE.

Los 5 socios de SUN LIFE ENTERPRISE ( Margarita, Ezequias, Ana María, Victor Manuel y Constantino) figuraron anteriormente de alta en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena de TOLDOS GUARDAMAR y GRUPO SALVAT EVOLUTION.

Los socios de TOLDOS SOMBRA, ( Constancio, Loreto, Luis Andrés y Leoncio), figuran de alta en el RETA como socios de trabajo de cooperativas de trabajo asociado sin haber comunicado la correspondiente baja y alta a la TGSS.

Los 5 socios de TOLDOS SOL, que lo eran de SUN LIFE ENTERPRISE, figuran de alta en RETA como socios do trabajo de cooperativas de trabajo asociado con las fechas de incorporación a las ernpresas SUN LIFE ENTERPRISE y AWNINGS ENTERPRISE, sin que hayan comunicado tampoco las bajas/altas a la TGSS.

En cuanto a la transmisión de elementos materialesse ha comprobado que todas las empresas citadas, han desarrollado sucesivamente la actividad de fabricación e instalación de toldos bajo el mismo nombre comercial (TOLDOS GUARDAMAR), misma marca y distintivo, propiedad de Constantino, sin que se hayan aportado, a pesar de estar requerida, documentación acreditativa de su uso y transmisión.

También que TOLDOS SOL y TOLDOS SOMBRA, utilizan vehículos identificados con dicha marca comercial que, según la DGT, pertenecen a AWNINGS ENTERPRISE por compra a la sociedad TOLDOS GUARDAMAR. sin que se hayan aportado, a pesar de estar requerida, documentación acreditativa de la transmisión.

Consta en el expediente factura de compraventa de maquinaria, emitida por la sociedad TOLDOS GUARDAMAR, el 15-6-2019, posterior al cese de su actividad, en mayo, a AWNINGS ENTERPRISE, que había iniciado su actividad en abril de 2019, habiendo manifestado la trabajadora Mariola, durante la visita a TOLDOS SOL y TOLDOS SOMBRA, que siempre ha utilizado la misma maquinaria en su puesto de costurera.

Por último, entre las líneas telefónicas cedidas el 11-7-2022 por AWINGS ENTERPRISE a TOLDOS SOMBRA figuran las utilizadas como datos de contacto por Constancio, Constantino, Leoncio y Victor Manuel.

De todo ello concluye que la actividad ha sido desarrollada por trabajadores que han causado sucesivas bajas y altas en las diferentes empresas y que han prestado sus servicios en las mismas instalaciones utilizando los mismos equipos y herramientas, por lo que a la vista del art. 44 del RDLe Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , TRLET, se estima la existencia de sucesión empresarial entre las empresas TOLDOS GUARDAMAR S.L.; GRUPO SALVAT EVOLUTION. S.L.; AWNINGS ENTERPRISE, COOP.V.; SUN LIFE ENTERPRISE. COOP.V.; TOLDOS SOL, COOP.V. y TOLDOS SOMBRA. COOP.V., al haber asumido las dos últimas, la actividad de fabricación e instalación de las anteriores y, con dicha sucesión, la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas TOLDOS SOL y TOLDOS SOMBRA, en las deudas contraídas con la Segundad Social por la sociedad TOLDOS GUARDAMAR SL, (26.719,94 €), responsabilidad solidaria confirmada por Sentencia 358/24 del 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Alicante en el recurso 600/2023.

TERCERO.-A la vista de este planteamiento de la litis y en relación con las dos primeras cuestiones que se nos plantean, caducidad y prescripción, debemos señalar que la STS 1214/2025, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:408, estableció lo siguiente:

"La cuestión de interés casacional precisada en el auto de 2 de octubre de 2023 viene a referirse, en lo sustancial, al momento en el que tiene lugar el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad por deudas para con la Seguridad Social, a los efectos de determinar el plazo máximo para dictar y notificar la resolución administrativa correspondiente, y la incidencia que, en dicho plazo, tiene un informe emitido por la Inspección, por si el mismo puede considerarse bien como integrante de las actuaciones del procedimiento, bien como actuación previa no interruptiva del plazo.

En estos términos planteada la cuestión, ha sido analizada y resuelta por esta Sala en sentencias anteriores, como en las de 27 de septiembre de 2022 ( casación número 2375/2021), de 5 de octubre de 2023 ( casación número 5074/2021 ), 24 de enero ( casación número 6069/2021 ),23 de mayo -2- ( casaciones números 5027/2021 y 5072/2021 )y 13 de junio ( casación número 5077/2021) de 2024 que, con cita de otras anteriores, exponen un criterio reiterado al respecto.

En las sentencias citadas se razona lo siguiente:

"[,,,] con anterioridad a la apertura del expediente de derivación de responsabilidad se llevó a cabo una dilatada labor de investigación encaminada a determinar si determinadas empresas constituían «grupo empresarial» a efectos laborales y de seguridad social. Dichas actuaciones culminaron con la resolución de [...] de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social declarando la responsabilidad solidaria de las mercantiles integrantes del grupo empresarial. En el marco de dichas actuaciones de investigación y al amparo del citado artículo 82 de la Ley 30/1992 se solicitó a la Inspección de Trabajo el informe al que se refiere la recurrente, que la parte demandada señala que efectivamente fue determinante para alcanzar las conclusiones sobre la existencia de grupo empresarial de las empresas investigadas y la consecuente responsabilidad solidaria frente a la Seguridad Social.

En contra de lo que sostiene la parte recurrente, los expedientes de derivación de responsabilidad que se dirigieron contra las empresas integrantes del grupo empresarial una vez que la Tesorería de la Seguridad Social tuvo claros los hechos merced a las actuaciones previas, son procedimientos distintos a tales actuaciones previas. Tales expedientes se inician con sus respectivos acuerdos de incoación [...]. Es por completo infundado pretender llevar la fecha de inicio del procedimiento a una fecha anterior indeterminada, por el hecho de que en el curso del procedimiento anterior de actuaciones informativas previas se hubiera pedido un informe invocando el artículo 82 de la Ley 30/1992 . No obsta a lo anterior la argumentación sostenida por la parte de que dado que los informes solicitados al amparo del referido artículo 82 de la Ley 30/1992 están contemplados como actuaciones en el marco de un expediente ya iniciado cuando se solicitó tal informe ya estaba en curso el procedimiento de derivación de responsabilidad. Antes al contrario, dicho informe se solicitó, tal como se ha indicado, en el marco de las actuaciones indagatorias previas que culminaron en la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas investidas. Y como consecuencia de dichas actuaciones se incoaron mediante sus respectivos acuerdos, los correspondientes procedimientos de derivación de responsabilidad sin que el inicio de estos deba retrotraerse a fecha anterior a la solicitud del referido informe.

De esta forma, ambos procedimientos, las actuaciones previas de información y el de derivación de responsabilidad, aunque estrechamente relacionados, son procedimientos distintos, iniciándose el segundo con su acuerdo expreso de incoación" (tercer fundamento de Derecho de la sentencia de 13 de junio de 2024 , citada).

Declarándose que:

"Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( Ley 39/2015, de 1 de octubre ), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre). Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación" (cuarto fundamento de derecho de la sentencia de 13 de junio de 2024 , citada).

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto de autos, pues ninguna duda hay de que la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas se efectuó en un expediente con sustantividad propia con un específico acto iniciador, aunque tuviera como presupuesto el informe de la Inspección apreciando la sucesión empresarial respecto de la deudora originaria, sin que dicho informe se inserte dentro de aquel procedimiento, al constituir una actuación previa, que no incide en el cómputo del plazo máximo para dictar y notificar la resolución relativa a tal declaración de responsabilidad.

Hay que tener en cuenta que el informe de la Inspección que da lugar al inicio del expediente en el que se declaró la responsabilidad solidaria se enmarcó en la realización de "actuaciones para tratar de determinar la existencia de una sucesión y un grupo de empresas y, en consecuencia, la posible derivación de responsabilidad de las deudas de Seguridad Social", por lo que su resultado podría dar lugar a la incoación del procedimiento, como así sucedió, o no, revelando de este modo el carácter de actuación previa del informe a los efectos que nos interesan.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias precedentes, con las precisiones derivadas de los concretos términos fijados por dicho auto de admisión:

Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ni que la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad sea consecuencia de un informe de la Inspección, que constituye una actuación previa de las previstas en el artículo 55 de la misma Ley 39/2015. Es el acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad el determinante para el inicio del cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación a ese procedimiento."

Debemos, por tanto, desestimar estos motivos de impugnación en la medida en que la demanda se basa para su alegación en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, que como señala la STS reproducida, pudieron concluir sin ningún tipo de pronunciamiento contra la demandante, no habiendo transcurrido los plazos que invoca desde que el procedimiento se dirige ya por derivación de responsabilidad, por lo que procede desestimar ambos motivos.

CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea, debemos señalar, inicialmente, que el artículo 168.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que:

"En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión..."

Por su parte, el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ( RDLe 2/2015) considera que existe sucesión empresarial "cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Para determinar la existencia de la misma, debemos señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 15-7-2013, Sala Cuarta, Sección Primera, entre otras) que mantiene que no basta con que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación".

En el presente caso, a la vista del exhaustivo informe de la Inspección de Trabajo, no cabe llegar a otra conclusión: misma actividad, mismos órganos directivos, mismo local, mismos vehículos, misma organización y mismos trabajadores que, convertidos en cooperativistas, reconocen que ni han realizado aportación económica alguna, ni participan en las decisiones de las cooperativas, ni se ha modificado su trabajo, su salario o su organización.

De todo ello no cabe sino concluir la correcta derivación de responsabilidad.

La segunda cuestión abordada ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta misma Sala y Sección y así, en la sentencia 179/2025, de 25 de marzo, recaída en recurso contencioso-administrativo 170/2024, con estas mismas partes, vinimos a señalar:

"TERCERO.-Vamos a comenzar por el punto e) por supuesta infracción del art. 12.1 de la Ley 23/2015 , estima que no están comprendidas dentro de los cometidos de la inspección de trabajo, las actuaciones y comprobaciones relativas a las cooperativas de trabajo asociado, las relaciones entre éstas y sus socios, la elección del sistema de seguridad social por el que optan para cotizar, relación comercial entre empresas, etc., analizado el precepto resulta que están comprendidas entre sus cometidos:

a) Sistema de relaciones laborales.

b) Prevención de riesgos laborales.

c) Sistema de la Seguridad Social.

d) Empleo.

f) Migraciones

g) Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

No vemos que exista exclusión de las cooperativas, ni directa ni indirecta. Continúa afirmando que ratifica su perspectiva el Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. y, por tanto, fuera del ámbito de actuación y control de la inspección de trabajo y seguridad social. Hemos analizado este decreto legislativo y no vemos ninguna exclusión, mucho menos en materia laboral y seguridad social.

Finalmente, hemos analizado la sentencia que cita, en esa fecha referida a la seguridad social solo puede ser la sentencia núm. 250/2019 de 26 de febrero de 2019 (rec. 873/2016 - ECLI:ES:TS:2019:625), no atisbamos a ver la forma, modo y medida en que se ha infringido la doctrina de esta sentencia, la parte actora simplemente la cita y no ha sido capaz de señalar la doctrina infringida. Desestimamos el motivo.

...

QUINTO.-Infracción artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 28.10.1997 , 13.12.2016 y 15.12.2016 . Las actas de la inspección se basan en meras presunciones y conjeturas.

La disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al igual que el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , se establece la presunción de veracidad de las actas de liquidación:

(...) Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. (...).

En nuestro caso, se ha levantado el acta en base a hechos constatados por la Inspección actuante en las visitad giradas a la empresa donde pregunta directamente a la titular de la empresa y algunas personas que estaban ligadas a la empresa por contrato laboral; con los datos obtenidos, contrasta las declaraciones con la documentación obrante en la propia administración y levanta el acta. La demanda no niega que la Inspección se personase en la empresa, ni que formulara preguntas a su titular, ni las declaraciones de los trabajadores. Con esta base, la Sala debe tenerlos por ciertos, ni siguiera han sido negados por la demandante en su escrito, ni señala que puntos en concreto se basan en meras conjeturas, ni ha propuesto prueba en contrario. Baste la lectura de los antecedentes de hecho de esta sentencia para darnos cuenta del trabajo desplegado por la ITSS. Evidentemente, ese trabajo le lleva a unas conclusiones con las que termina el acta, pero tienen soporte fáctico en el trabajo de campo y cotejo con la propia documentación y declaraciones de la parte."

Por otra parte, debemos señalar que los párrafos 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establecen que "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. 5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias. Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos".

Por su parte, el RD 84/1996, de 26 de enero, establece en su art. 29, como señala la Administración, que "1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento...3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento."

Debemos, por tanto, desestimar la demanda.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede pues la imposición a la parte actora hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, Procuradora de losTribunales en nombre y representación de TOLDOS SOMBRA, Cooperativa Valenciana, asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SERRANO, contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante desestirnatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM000, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria en las deudas con la Seguridad Social contraídas por la mercantil Toldos Guardamar S.L., así como la resolución de la Administración de Orihuela de la Tesorería General de la Seguridad Social, expediente NUM001, por la que se procedía a cursar alta de oficio en el Régimen General de los trabajadores que se indican en la misma, por ser conforme a derecho.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante, hasta un máximo, por todo concepto, de 1.200€.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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