Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1314/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1970/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ
Nº de sentencia: 1314/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1986
Núm. Roj: STSJ CAT 1986:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220002748
Materia: Derechos Fundamentales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0940000090018322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000090018322
Parte recurrente: ASAMBLEA POR UNA ESCUELA BILINGÜE DE CATALUÑA
Procurador: Jose Luis Aguado Baños
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Sr.Javier Aguayo Mejía
Sra. María Luisa Pérez Borrat Sra. María Fernanda Navarro Zuloaga Sra. Asunción Loranca Ruilópez
Sra. Elsa Puig Muñoz Sr. Antón Gato Tellado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales arriba referenciado interpuesto por ASAMBLEA POR UNA ESCUELA BILINGÜE DE CATALUÑA (AEB), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Aguado Baños, asistido del Letrado don José Luis Ferrer Gallvé, contra la Administración demandada, Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Gerard Blanchar Roca, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por providencia de 29 de octubre de 2022 se planteó a las partes la eventual inadmisibilidad del recurso conforme a lo prevenido en el artículo 69.c) LJCA.
El Ministerio Fiscal presentó escrito evacuando dicho trámite y señalando que a los efectos de conclusiones, reproducía el escrito de contestación a la demanda.
La parte actora formuló conclusiones en fecha 22 de noviembre de 2022.
Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre se acordó conceder a la demandada diez días a los mismos efectos.
Por auto de 30 de noviembre de 2022 se declaró el recurso inadmisible por considerar que los documentos impugnados carecían de naturaleza normativa ( artículo 69.c) LJCA) . Formulado recurso de reposición frente al citado auto, fue desestimado por otro de 16 de enero de 2023.
Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta para su tramitación y decisión, concediendo a la recurrente plazo para interponer el recurso.
Formalizada la interposición del recurso de casación, el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Cataluña evacuaron el traslado que les fue conferido .
El recurso de casación fue estimado por sentencia de 7 de noviembre de 2024 que anula los autos de 30 de noviembre de 2022, confirmado por el de 18 de enero de 2023, y declara el recurso admisible, con devolución de las actuaciones a esta Sección para que se pronunciara sobre la cuestión de fondo.
Por providencia de 7 de febrero de 2025, advertido que la demandada no había formulado conclusiones, se suspendió el señalamiento, y se confirió plazo a los citados efectos.
Presentado escrito de conclusiones en tiempo y forma, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de abril de 2025.
Fundamentos
1.1. Se impugna en este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales el documento publicado en la web del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña titulado "documents per a l'organització i la gestió dels centres. Projecte educatiu del centre. Curs 2022-2023. 19 de julio de 2022.
Del capítulo sobre el tratamiento y el uso de las lenguas en el sistema educativo se impugnó el apartado 2 sobre el proyecto lingüístico (páginas 50); el punto 2.1 relativo a los usos lingüísticos del centro (págs. 51 y 52); y el punto 3.4.2. sobre la atención lingüística especializada en la primera enseñanza (pág. 60).
Y del capítulo dedicado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo, impugnó el apartado 1, titulado "Introducció" (página 72); y el apartado 3, relativo a las líneas estratégicas (página 74).
1.2. Las partes controvertidas del "Proyecto educativo del centro" son:
-En la página 50,
-En las páginas 51 y 52:
-En la página 60:
-En la página 72:
-En la página 74:
En síntesis, en la demanda se expresa:
2.1. En fecha 7 de junio de 2022 el Departamento de Educación aprobó los documentos sobre la organización y gestión de los centros y el 1 de julio amplió la resolución y dio publicidad en su web a cincuenta y dos documentos con ese objeto y con las directrices correspondientes. Dichos documentos, que se componen de cuatro secciones, no han sido publicados en ningún diario oficial, figurando en la página web del Departamento.
2.2. Es objeto de impugnación el documento titulado "documents per a l'organització y la gestió dels centres. Projecte educatiu del centre. Curs 2022-2023. 19 de julio de 2022". No consta autor conocido del citado documento, que ha sido asumido por el Departamento de Educación que lo ha difundido en su página web.
2.3. El documento impugnado incluye un capítulo destinado al tratamiento y uso de las lenguas del sistema educativo y a los proyectos lingüísticos y otro destinado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo, estando ambos directamente conectados.
2.4. La versión de 19 de julio de 2022 incorpora la Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, así como el Decreto Ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables en la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.
2.5. Dichos documentos están destinados a regular de forma minuciosa la vida escolar y extraescolar de todos los centros educativos públicos y concertados de Cataluña, afectando al conjunto de la comunidad educativa, tanto docentes como alumnos, y con proyección externa, incluyendo todos aquellos que mantengan contacto con esta comunidad educativa sin pertenecer a la misma. Es decir, afecta a docentes, alumnos, personal administrativo, de apoyo escolar y al entorno.
2.6. Aclara que no se discute sobre la proporción en que las distintas lenguas oficiales han de ser utilizadas en el sistema educativo, que los tribunales han considerado una cuestión de legalidad ordinaria, sino sobre la exclusión de una de las dos lenguas oficiales como vehicular, dotando de una preferencia injustificada y absoluta a la otra lengua oficial.
2.7. Sostiene que el derecho a la educación viene integrado por la exigencia constitucional de que las lenguas oficiales sean vehiculares y de aprendizaje y la LOE, al remitirse a las exigencias constitucionales en la articulación de las lenguas oficiales en la educación (Disposición Adicional trigésimo octava), se constituye en reflejo legislativo de la exigencia constitucional.
2.8. Respecto de las partes controvertidas del "Proyecto educativo del centro", dice:
a) En lo que concierne a la página 50, la instrucción excluye al castellano como lengua vehicular en la enseñanza, que es un derecho reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y por esta Sala. Además, la instrucción dota de preferencia de manera injustificada al catalán y al aranés en el Valle de Arán en su condición de lenguas propias en la Comunidad
Autónoma, con infracción del derecho a la igualdad del artículo 14 CE y del derecho a la educación del artículo 27 de la CE, sin que la previsión de la Ley 8/2022, que se refiere al catalán como lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo, implique necesariamente la exclusión del castellano como lengua vehicular. Por lo tanto, la citada Ley no puede dar cobertura adecuada a la instrucción impugnada.
b) En cuanto a las páginas 51 y 52, la actora sostiene que esta instrucciones sufren el mismo vicio que las del apartado anterior en cuanto suponen la exclusión del castellano, por lo que las razones para su impugnación son las ya expresadas. Y señala que se excluye el castellano en todas las actividades que no vayan orientadas explícitamente a promover el aprendizaje de la lengua, en las comunicaciones entre miembros de la comunidad educativa y con aquellas personas que entren en contacto con ella, trasladando estas indicaciones a las personas que se ocupan del comedor escolar o las actividades extraescolares, llegando la exclusión incluso a la presencia física de la lengua castellana en el espacio físico del centro, prohibiéndose que exista cualquier tipo de indicación en castellano. Añade que la exclusión del castellano tiene un claro objetivo político y supone privar a los alumnos de una educación basada en el respeto a los principios democráticos de convivencia, uno de los cuales es el respecto a la igualdad entre las diferentes lenguas oficiales, vulnerándose el artículo 27.1 CE. Y reitera que la Ley 8/2022 o el DL 6/2022 no pueden dar cobertura a lo que recogen las instrucciones ya que la preferencia del catalán no llega hasta el punto de excluir el castellano, sin que tales instrucciones puedan ser entendidas como desarrollo de la ley.
c) En relación a la página 60, aduce que el régimen de acogida supone una clara discriminación ya que parte de una atención individualizada solo para el castellano, lo que es consecuencia de la exclusión del castellano como lengua vehicular. En otro caso, estas medidas deberían establecerse tanto en relación al castellano como al catalán. Añade que la doctrina constitucional ha sostenido que la atención individualizada en una de las lenguas oficiales no es compatible con la exigencia constitucional de utilización conjunta de ambas lenguas vehiculares.
d) En cuanto a las páginas 72 y 74, señala que el objetivo de la educación no tiene que ser el desarrollo de la personalidad del alumno y que la educación no puede servir a ningún proyecto político partidista. Y que pretender que la educación sirva a otros intereses políos es una instrumentalización del sistema educativo y del alumno que ha de ser educado para que desarrolle una personalidad libre y crítica y no para que conforme una ciudadanía catalana identificada con una determinada cultura y solamente con una de las lenguas oficiales en Cataluña.
Se pretende la estimación del recurso, con anulación de los apartados citados.
El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso en atención a que los apartados impugnados son consecuencia de la promulgación del DL 6/2022, de 30 de mayo de 2022, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Cataluña, y de la Ley 8/2022, sobre uso y aprendizaje en la Comunidad Autónoma de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.
Sostiene que en dichas normas el castellano pierde su condición de lengua vehicular y de aprendizaje para quedar relegada a un mero uso curricular y educativo a fin de que el alumnado adquiera un dominio oral y escrito de la misma al finalizar la educación obligatoria y que se suscita la cuestión de si el marco normativo autonómico del que el documento impugnado es consecuencia presenta aspectos inconstitucionales en relación con las cuestiones objeto de procedimiento que pudieran derivar en la posible inconstitucionalidad de ambas disposiciones legales, lo que desborda el ámbito del procedimiento contencioso- administrativo.
Solicita la desestimación del recurso.
4.1. La demandada se opone a la demanda y alega que, según pone de manifiesto el certificado de la jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Educación de fecha 24 de agosto de 2022, los diferentes documentos para la organización y la gestión de los servicios educativos para el curso 2022-2023 fueron aprobados en sucesivas resoluciones atendido que había documentos que todavía estaban en proceso de elaboración. No obstante, a los efectos de cómputo de interposición del presente recurso, los documentos fueron aprobados el 7 de junio de 2022, sin que la resolución de 21 de julio sirva para reabrir el plazo de impugnación en vía judicial. Y, por ello, sostiene que el recurso resulta inadmisible por extemporáneo.
4.2. Además, aduce que el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación activa de la sociedad recurrente que no puede defender a través de este recurso los derechos fundamentales de terceras personas, en concreto, del conjunto de los alumnos del sistema educativo catalán. Añade que la legitimación corresponde a cada ciudadano afectado cuando se trata de derechos individuales o personales, quedando excluidas las personas jurídicas del concepto de ciudadanos utilizado en los artículos 53.2 CE y 114 LJCA.
4.3. Añade que el recurso resulta inadmisible por tratarse de una acto no susceptible de impugnación.
4.4. En cuanto al fondo, aduce que la recurrente parte de una premisa errónea porque ningún apartado del documento impugnado excluye al castellano de las escuelas, sino que se limita a reproducir el nuevo marco legal. La instrucción prevé que los proyectos lingüísticos garanticen el uso del castellano, y a tal efecto, cita los apartados 2, 2.b) y 2.1.
4.5. Los documentos impugnados prevén que los proyectos lingüísticos han de garantizar como resultado que al finalizar la enseñanza obligatoria el alumnado tenga un dominio pleno de las lenguas oficiales catalana y castellana y que en la metodología utilizada para conseguir este resultado se tengan en cuenta los usos de las lenguas tanto de las curriculares como las que no lo son.
4.6. El nuevo marco legal previsto en el DL 6/2022 y la Ley 8/2022, conjuntamente con las previsiones de la Ley 12/2009, de 10 de julio, establece una regulación completa sobre la utilización de las lenguas en la escuela, que en ningún caso se puede calificar de excluyente del castellano, aunque la presencia del mismo no se haga mediante un sistema de porcentajes sino a través de un sistema diferente, un modelo que pretende garantizar la enseñanza y el uso curricular y educativo tanto del catalán como del castellano.
4.7. Se trata de un modelo que pivota en los proyectos lingüísticos de los centros educativos que han de implantar estrategias de inmersión lingüística adaptadas a la realidad sociolingüística de cada uno. Los documentos impugnados son fiel reflejo del marco legal vigente y no vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación y la garantía de recibir enseñanza en castellano no pasa por la imposición de porcentajes lingüísticos al margen de la realidad de cada centro educativo. Y las sentencias que cita la actora que habrían reconocido el derecho de determinadas familias a que sus hijos recibieran un 25% de las clases en lengua castellana son anteriores al nuevo marco legal.
4.8. Respecto de la atención lingüística especializada, el contenido del documento se ajusta plenamente a lo que dispone el artículo 11.4 de la Ley 12/2009, sin que se haya previsto la utilización de este mecanismo que vaya más allá de lo que prevé el citado precepto.
4.9. En cuanto a los apartados 1 y 3 que la recurrente relaciona con una educación al servicio de un proyecto político partidista en contra del principio de neutralidad ideológica, dice que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria y que, en cualquier caso, no se comparte la idea de que garantizar el uso del catalán en la escuela como lengua propia de Cataluña obedezca a ningún ideal partidista teniendo en cuenta el amplio consenso parlamentario de los diferentes partidos en la validación del DL 6/2022 y en la aprobación de la Ley 8/2022.
Solicita que el recurso sea declarado inadmisible o en otro caso, desestimado.
La demandada en la contestación a la demanda adujo tres causas de inadmisibilidad del recurso, en concreto, falta de legitimación activa, extemporaneidad del recurso y tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el recurso fue declarado inadmisible por auto de 30 de noviembre de 2022, conforme a lo prevenido en el artículo 69.c) LJCA. Dicho auto fue confirmado en reposición por otro de 16 de enero de 2023.
La actora interpuso recurso de casación, que fue estimado por la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2486/2023, que declaró admisible el recurso, acordando devolver las actuaciones para que esta Sala se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Dado que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la tercera causa de inadmisibilidad, seguidamente se examinarán las dos primeras, que han sido mantenidas por la demandada en su escrito de conclusiones.
La demandada aduce que la actora carece de legitimación activa para defender a través de un recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales los derechos de terceros personas, como serían los derechos del conjunto de todos los alumnos del sistema educativo catalán, debiendo ser el ciudadano el que a título individual ejerza las acciones oportunos en defensa de sus derechos ( artículos 53.2 CE y 114.1 de LJCA) .
Añade que, en este caso, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados son el derecho a la educación (27 CE) y el de igualdad (14 CE) , que se predican no de la asociación recurrente sino del conjunto de alumnos del sistema educativo catalán. Se trata de derechos personales que puede reclamar cada individuo.
La actora se opone a esta causa de inadmisibilidad alegando que esta cuestión ya ha sido planteada en diversos procedimientos relacionados con el derecho a la educación, reproduciendo extensamente los argumentos contenidos en las sentencias que cita.
Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.
Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto. Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.
Conforme al artículo 19.1.b, las entidades mencionadas en él se encuentran legitimadas para impugnar todas las actuaciones administrativas que lesionan los fines que cada una de ellas persigue de acuerdo con la ley que las regula (corporaciones de derecho público y sindicatos) o con los que se hayan atribuido en sus normas estatutarias (asociaciones y grupos de afectados).
Los fines concretos de cada asociación se determinan en sus estatutos, exigiendo la jurisprudencia "la existencia de un vínculo entra la asociación o corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asuman una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad" ( STS 10 de mayo de 2011, Recurso 104/2010).
En el presente caso, la asociación actora tiene, entre otros fines, el de asegurar y garantizar el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en las lenguas oficiales y, en, al menos, una lengua extranjera y el de los padres y tutores de participar activamente en la escolarización de sus hijos o tutelados. Los documentos impugnados afectan al ámbito de intereses de la actora, cumpliéndose con las exigencias del principio de especialización derivado de la jurisprudencia del TS ( STS 22 de febrero de 2022 Recurso 329/2021).
Por lo tanto, existiendo concordancia entre los fines de la asociación actora, consignados en sus estatutos, y el objeto del presente curso, la consecuencia es que la actora defiende intereses propios y no de terceros, aunque indirectamente la acción ejercitada puede tener carácter colectivo y puede beneficiar a los asociados que, en otro caso, se verían obligados a plantear acciones individuales con el consiguiente coste procesal y sobrecarga jurisdiccional. Siendo así, esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada
Se aduce como causa de inadmisibilidad que el recurso resulta extemporáneo ya que los documentos impugnados fueron aprobados por resolución de la secretaria general del Departamento de Educación de 7 de junio de 2022, publicados en la web del mismo.
La actora aduce que tuvo conocimiento de los documentos impugnados a través de la web del Departamento y que el documento tiene fecha de 19 de julio.
La causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada y, a estos efectos, resulta bastante señalar que la fecha que figura en la carátula del documento es el 19 de julio de 2022, que fue difundido por el Departamento de Educación en su página web. Es más, como acertadamente señala la actora en su escrito de conclusiones, el propio documento impugnado hace referencia a la Ley 8/2022, de fecha 9 de junio, que es posterior a la fecha señalada por la demandada como fecha del documento impugnado.
En la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024 se dice que
Los documentos impugnados se refieren a una materia como es la del régimen lingüístico en el sistema educativo catalán no universitario, sobre la que esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con reclamaciones formuladas por alumnos y alumnas y también por la Administración General del Estado sobre el sistema educativo de Cataluña en su conjunto.
En este sentido se puede citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de julio de 2023, recurso 1884/2021. Reproducimos textualmente parte de sus razonamientos:
La misma sentencia añade que, con posterioridad a la citada, se produjeron diversas modificaciones legislativas, en concreto:
-La
Hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en las Sentencias 34/2023 y 49/2023 se ha pronunciado en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en concreto, en el fundamento jurídico 8º de la citada STC 34/2023 dice:
Hemos de recordar que el modelo de la legislación autonómica no desplaza completamente al castellano desde el momento en que se contempla su uso educativo y curricular y se garantiza su conocimiento a la finalización de la enseñanza obligatoria.
El artículo1 del Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo
Y el artículo 2,
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 8/2022, de 9 de junio
El artículo 2, uso y aprendizaje de las lenguas oficiales, señala:
La concepción de la lengua catalana como lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, que se recoge en el artículo 11.1. de la Ley de Educación de Cataluña de 2009, reproduce el inciso segundo del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía, que fue objeto de interpretación conforme a la Constitución en el FJ 24 de la STC 31/2010, entendiendo que el precepto no era inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
Conviene recordar que la doctrina constitucional expresada en las SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 49/2023, de 10 de mayo, afirma que de los artículos 3 y 27 de la Constitución no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua sino el derecho a que las lenguas cooficiales sean vehiculares en la enseñanza.
Por consiguiente: i) la legislación autonómica no desplaza completamente al castellano como lengua vehicular cuando acoge su uso educativo y curricular y se garantiza su conocimiento a la finalización de la enseñanza obligatoria; ii) la organización de la enseñanza y el uso de las lenguas oficiales en cada centro gira en torno a los proyectos lingüísticos que aprueben los centros públicos y privados que se sostienen con fondos públicos; estos proyectos lingüísticos han de elaborarse, aprobarse, validarse y revisarse de acuerdo con los
No obstante, toda esta normativa ha de ser interpretada y aplicada de conformidad con las normas de superior rango y con la Constitución.
La actora aduce que esta instrucción excluye al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje, dotando de preferencia al catalán y al aranés en el Valle de Arán y que tal exclusión supone la infracción de los artículos 14 y 27 de la CE, por lo que los apartados citados han de ser declarados nulos de pleno derecho.
Sostiene que la Ley 8/2022 puede ser interpretada de manera constitucionalmente conforme en el sentido de que la previsión que dicha ley incluye sobre el catalán como lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo no implica necesariamente la exclusión del castellano como lengua vehicular y que en la norma reglamentaria ya no cabría realizar esa interpretación conforme, de acuerdo con la STS de 12 de junio de 2012.
En el escrito de conclusiones, la demandada señala que el apartado citado no supone una exclusión del castellano como lengua vehicular y que la expresión relativa al catalán y al aranés como lengua normalmente utilizadas como vehiculares y de aprendizaje aparece en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, en el artículo 21 de la Ley de política lingüística de 1998, en el artículo 11.1 de la Ley de educación de Catalunya de 2009, en el artículo 2.2.a) del Decreto Ley 6/2022, de 30 de mayo y en el artículo 2.1 de la Ley 8/2022, de 9 de junio, y en el caso del aranés, en el artículo 8.1.c) de la Ley 1/2015, de 5 de febrero.
Sostiene que no puede haber una anulación de este apartado 2.a) si no hay una previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de la previsión legal y estatutaria relativa al catalán y aranés como lenguas normalmente utilizadas como vehiculares y de aprendizaje.
Para el análisis de esta cuestión nos parece procedente citar la STC de 51/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados párrafos de la Ley de Educación Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación.
El artículo 17 de dicha Ley dice:
En relación a dicho apartado la STC 51/2019 expresó:
En la STC 109/2019, dictada en el conflicto positivo de competencia en relación con los artículos 4 y 7 del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características de las pruebas de la evaluación final de educación primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante LOE) , se dijo:
La actora sostiene que, conforme a la doctrina de la STS de 12 de junio de 2012, en la norma reglamentaria no sería posible realizar una interpretación constitucionalmente conforme. Sin embargo, la STS de 17 de febrero de 2022 mantiene un criterio distinto ya que dice:
Conviene señalar que el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Educación catalana dice:
La ausencia de mención alguna a la lengua castellana en el apartado analizado (a diferencia como hemos visto respecto al aranés) no permite considerar que resulte garantizada la presencia adecuada del castellano ni que existan instrumentos de control y evaluación que hagan posible que todo el alumnado alcance la competencia en comunicación lingüística en lengua castellana. Y tampoco parece que se haya previsto medida alguna para garantizar que los centros educativos hagan lo necesario para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de las lenguas cooficiales.
Hemos de recordar que, como se dice en la STC 51/2019, de 11 de abril, FJ 5, la declaración de normalidad en el uso de una lengua, no puede conllevar la primacía sobre otra en el territorio de Cataluña, pues la declaración de uso normal no implica "ni exclusión ni preferencia" sobre las otras lenguas que también son oficiales en el respectivo territorio.
A la vista de lo expuesto, el apartado analizada ha de considerarse nulo de pleno derecho por contravenir los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.
Seguidamente se realizará el análisis conjunto de todos los apartados salvo el último, referente a la rotulación, al que se dedicará el fundamento siguiente.
La actora aduce que estas instrucciones suponen la exclusión del castellano, señalando que la mera preferencia del catalán respecto del castellano, cuando carece de justificación, supone la vulneración de los artículos 14 y 27 CE. Y niega que el Decreto Ley 6/2022 y la Ley 8/2022 den cobertura a los apartados impugnados.
La demandada aduce que la referencia a que la lengua catalana ha de ser el vehículo de expresión y comunicación normalmente utilizado no excluye la lengua castellana y que los artículos 16.2 y 18.1 de la Ley de Educación de Cataluña y los artículos 9.1.y 20.2 de la Ley de Política Lingüística contemplan el uso normal del catalán para la actuaciones internas y externas de la Administración.
El artículo 16.2. de la Ley de Educación de Cataluña dice:
Y el artículo 18.1 del mismo texto legal dice:
El artículo 9.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, expresa:
Y el artículo 20.2 del mismo texto legal señala:
El artículo 2 de la Ley de Educación Catalana dice:
Y el artículo 14, sobre el proyecto lingüístico, dice:
El artículo 3 del Decreto Ley 6/2022, elaboración, aprobación y revisión de los proyectos lingüísticos expresa:
La conexión existente entre lo dispuesto en el presente apartado y en el analizado en el fundamento precedente permite considerar aplicable lo ya dicho. Conviene reiterar, que el sistema de conjunción se construye desde el patrón constitucional de "equilibrio o igualdad entre lenguas", tal como se expresa en la STC 109/2019.
La STC 34/2023 dice:
Y añade:
Los apartados ahora analizados no establecen una presencia razonable del castellano en la enseñanza sino que determinan una situación de desequilibrio a favor de la lengua catalana. A estos efectos, hemos de resaltar que en el apartado analizado se dice que la lengua catalana no es solo una lengua objeto de aprendizaje sino que es la lengua de la institución, que ha de utilizarse en todas las actividades del centro salvo las que tengan como objetivo explícito promover el conocimiento y el uso de otras lenguas y también en las actividades en las que intervienen terceros, con el objetivo de garantizar la continuidad y coherencia educativa tanto por lo que respecta al aprendizaje como al uso y con la finalidad de contribuir a la cohesión social. Nada se dice sobre las garantías del proceso de enseñanza y aprendizaje del castellano.
Las previsiones contenidas en este apartado no permiten considerar que se respete la garantía de una enseñanza equilibrada del castellano de tal forma que el alumnado pueda alcanzar el dominio oral y escrito del catalán y el castellano al final de la enseñanza obligatoria, objetivo perseguido por el artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía que recaba la presencia adecuada de ambas lenguas en los planes de estudio en coherencia con el artículo 3 de la Constitución.
Lo expuesto determina que los apartados citados hayan de considerarse nulos de pleno derecho por contravenir los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.
Hemos de recordar que en la sentencia de esta misma sala y sección de 25 de noviembre de 2021 se dice:
Aplicando la misma doctrina expuesta, procede desestimar la pretensión actora en lo que respecta a este concreto apartado relativo a la rotulación de los centros escolares.
Este apartado dice:
La actora aduce que este régimen de acogida de los alumnos de nueva incorporación al sistema educativo supone una discriminación ya que se parte de que la atención individualizada es solo para el castellano y que ello es consecuencia de la exclusión del castellano como lengua vehicular. Resalta que la atención individualizada en una de las lenguas oficiales no es compatible con la exigencia constitucional de utilización conjunta de ambas lenguas vehiculares.
La demandada sostiene que este apartado se remite de forma expresa al artículo 11.4 de la Ley de Educación de Cataluña, acotando la utilización a la primera enseñanza, sin extender el uso a otras etapas educativas, por lo que no innova el sistema legal.
Nos parece oportuno recordar que el artículo 10.2 de la Ley de Educación de Cataluña dice:
La STC 51/2019, en relación a este precepto, expresó:
El artículo 11.4 de la Ley de Educación Catalana determina:
Como se dice en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de noviembre de 2021, la expresión
Y añade:
A la vista de la doctrina expuesta, no se aprecia que el apartado analizado no sea conforme a derecho ya que permite ser interpretado de forma que se respeten los derechos alegados como infringidos. Se desestima, por lo tanto, la pretensión actora en relación con este concreto apartado.
En la página 72 se dice:
Y en la página 74:
Lo expresado en estos apartados no permite considerar acreditado que se garantice ni respete una presencia adecuada de ambas lenguas en los planes de estudio pues la referencia a la lengua catalana no es inclusiva respecto al castellano y refiere una integración social en la que la lengua catalana sería "el factor básico" que conformaría una ciudadanía catalana identificada con una cultura común y en la que no se advierte impulso alguno para garantizar la presencia de la lengua castellana.
Estos apartados tampoco aseguran en modo alguno que el alumnado tenga pleno dominio del castellano al final de la enseñanza obligatoria ni que los centros deban establecer medidas para posibilitar su aprendizaje progresivo. La consolidación a la que hacen referencia es el modelo lingüístico del país en el que solo se va a potenciar la lengua catalana "como vehicular dentro de un proyecto plurilingüe e intercultural", excluyéndose el castellano por omisión.
En consecuencia, estos apartados tampoco se ajustan a los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.
Por lo expuesto, los documentos impugnados se consideran nulos de pleno derecho por ser contrarios a los arts. 3, 14 y 27 de la CE, conforme a los razonamientos que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, a excepción del apartado 2.1. relativo a la rotulación de los espacios de los centros educativos (página 51) y al apartado 3.4.2, sobre la atención lingüística especializada en la primera enseñanza (página 60).
Ello determina la estimación parcial del recurso en los términos que se dirá en el fallo.
Estimado parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
-El apartado 2.a) del capítulo sobre el tratamiento y el uso de las lenguas en el sistema educativo, (página 50).
-Los puntos impugnados del apartado 2.1, relativo a los usos lingüísticos del centro (páginas. 51 y 52), salvo el punto relativo a rotulación.
-El apartado 1, titulado ""Introducció" (página 72) y el apartado 3, relativo a las líneas estratégicas (página 74), del capítulo dedicado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

