Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1314/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1970/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ASUNCION LORANCA RUILOPEZ

Nº de sentencia: 1314/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100165

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1986

Núm. Roj: STSJ CAT 1986:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220002748

N.º Sala TSJ - 1970/2022 - Derechos fundamentales (Art.177) - 183/2022-A

Materia: Derechos Fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000090018322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000090018322

Parte recurrente: ASAMBLEA POR UNA ESCUELA BILINGÜE DE CATALUÑA

Procurador: Jose Luis Aguado Baños

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 1314/2025

Presidente:

Sr.Javier Aguayo Mejía

Magistrados/Magistradas:

Sra. María Luisa Pérez Borrat Sra. María Fernanda Navarro Zuloaga Sra. Asunción Loranca Ruilópez

Sra. Elsa Puig Muñoz Sr. Antón Gato Tellado

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales arriba referenciado interpuesto por ASAMBLEA POR UNA ESCUELA BILINGÜE DE CATALUÑA (AEB), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Aguado Baños, asistido del Letrado don José Luis Ferrer Gallvé, contra la Administración demandada, Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Gerard Blanchar Roca, y con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Loranca Ruilópez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora,debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. La parte actora y demandada despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales, suplicando la actora la anulación de los actos objeto del recurso y la demandada, la inadmisibilidad del recurso o, de forma subsidiaria, su desestimación, y articulando las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que constan en los mismos. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

Por providencia de 29 de octubre de 2022 se planteó a las partes la eventual inadmisibilidad del recurso conforme a lo prevenido en el artículo 69.c) LJCA.

El Ministerio Fiscal presentó escrito evacuando dicho trámite y señalando que a los efectos de conclusiones, reproducía el escrito de contestación a la demanda.

La parte actora formuló conclusiones en fecha 22 de noviembre de 2022.

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre se acordó conceder a la demandada diez días a los mismos efectos.

Por auto de 30 de noviembre de 2022 se declaró el recurso inadmisible por considerar que los documentos impugnados carecían de naturaleza normativa ( artículo 69.c) LJCA) . Formulado recurso de reposición frente al citado auto, fue desestimado por otro de 16 de enero de 2023.

CUARTO.Frente a los citados autos declarando la inadmisibilidad del recurso, la parte actora formuló recurso de casación fundado en infracción de normas de derecho estatal. Dicho recurso se tuvo por preparado por auto de 20 de marzo de 2023, ordenando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo, con remisión de las actuaciones.

QUINTO.Por auto de 21 de febrero de 2024, la Sección de Admisión del Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso.

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta para su tramitación y decisión, concediendo a la recurrente plazo para interponer el recurso.

Formalizada la interposición del recurso de casación, el Ministerio Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Cataluña evacuaron el traslado que les fue conferido .

El recurso de casación fue estimado por sentencia de 7 de noviembre de 2024 que anula los autos de 30 de noviembre de 2022, confirmado por el de 18 de enero de 2023, y declara el recurso admisible, con devolución de las actuaciones a esta Sección para que se pronunciara sobre la cuestión de fondo.

SEXTO.Recibidos los autos, se dictó providencia de 14 de enero de 2025 señalando el 11 de febrero de 2025 para deliberación y fallo.

Por providencia de 7 de febrero de 2025, advertido que la demandada no había formulado conclusiones, se suspendió el señalamiento, y se confirió plazo a los citados efectos.

Presentado escrito de conclusiones en tiempo y forma, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de abril de 2025.

SÉPTIMO.El Magistrado don Antón Gato Tellado votó en Sala y no pudo firmar, por lo que lo hace el Presidente en su lugar, conforme a lo prevenido en el artículo 261 LOPJ.

OCTAVO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

1.1. Se impugna en este proceso especial para la protección de los derechos fundamentales el documento publicado en la web del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña titulado "documents per a l'organització i la gestió dels centres. Projecte educatiu del centre. Curs 2022-2023. 19 de julio de 2022.

Del capítulo sobre el tratamiento y el uso de las lenguas en el sistema educativo se impugnó el apartado 2 sobre el proyecto lingüístico (páginas 50); el punto 2.1 relativo a los usos lingüísticos del centro (págs. 51 y 52); y el punto 3.4.2. sobre la atención lingüística especializada en la primera enseñanza (pág. 60).

Y del capítulo dedicado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo, impugnó el apartado 1, titulado "Introducció" (página 72); y el apartado 3, relativo a las líneas estratégicas (página 74).

1.2. Las partes controvertidas del "Proyecto educativo del centro" son:

-En la página 50,

«Teniendo en cuenta los objetivos prioritarios del sistema educativo, en lo que se refiere a las cuestiones lingüísticas, los centros han de velar para que:

a. El catalán en toda Cataluña, a excepción de Arán, y el occitano (denominado aranés) en Arán, como lenguas propias, sean las lenguas utilizadas normalmente como lenguas vehiculares y de aprendizaje del sistema educativo, y que la lengua de signos catalana sea la lengua de referencia cuando corresponda».

-En las páginas 51 y 52:

«De acuerdo con la legislación educativa, la lengua catalana ha de ser el vehículo de expresión y comunicación normalmente utilizado, tanto en las actividades internas del centro como en las de proyección externa.

La lengua catalana no es únicamente una lengua objeto de aprendizaje. Es la lengua de la institución y, por tanto, la lengua de uso habitual en todos los espacios del centro, en la relación con la comunidad educativa y con todos los estamentos sociales en general.

Así, a partir de lo que establece la normativa lingüística, en el proyecto lingüístico se han de explicitar las actuaciones conducentes a garantizar que:

Se desarrollan en lengua catalana, o en occitano en Arán, y en la lengua de signos catalana, si corresponde, las actividades internas de los centros, tanto orales como escritas (reuniones, actas, informes y comunicaciones); las exposiciones de los profesores, las actividades de aprendizaje y de evaluación; la interacción entre docentes y con los alumnos, y las actividades de formación del profesorado, a excepción de las actividades que tengan como objetivo explícito promover el conocimiento y el uso de otras lenguas".

"se utiliza normalmente la lengua catalana en las actuaciones del centro en que intervengan instituciones y entidades del entorno, con el objetivo de garantizar la continuidad y la coherencia educativa, tanto en lo que se refiere al aprendizaje como al uso, y con la finalidad de contribuir a la cohesión social".

"se traslada a los profesionales encargados de gestionar las actividades no docentes (comedor escolar, actividades extraescolares, etc.)".

"la rotulación de los espacios del centro es en lengua catalana; en occitano, en Arán, y en la lengua de signos catalana si corresponde, que son las lenguas de referencia del sistema educativo. La presencia de otras lenguas en el espacio físico del centro (paredes, rótulos, etc.) se circunscribe a las producciones de los alumnos y de las alumnas"».

-En la página 60:

«Cuando una familia lo solicite, los equipos directivos o los titulares de los centros han de adoptar las medidas organizativas pertinentes para prestar atención individualizada en castellano en la primera enseñanza a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley de Educación , de manera que se haga compatible la pertenencia al grupo clase con la especificidad del aprendizaje de estos alumnos. El director o directora del centro ha de comunicar a los servicios territoriales o, a la ciudad de Barcelona, al Consorcio de Educación las necesidades derivadas de la organización de la atención individualizada en castellano en la primera enseñanza que no puedan ser atendidas con los recursos del centro».

-En la página 72:

«Los factores culturales y cívicos están impulsados por la voluntad de conformar una ciudadanía catalana identificada con una cultura común en la que la lengua catalana se convierta en un factor básico de integración social».

-En la página 74:

«Consolidar el modelo lingüístico del país, potenciando la lengua catalana como vehicular dentro de un proyecto plurilingüe e intercultural».

SEGUNDO.Posición de la parte actora

En síntesis, en la demanda se expresa:

2.1. En fecha 7 de junio de 2022 el Departamento de Educación aprobó los documentos sobre la organización y gestión de los centros y el 1 de julio amplió la resolución y dio publicidad en su web a cincuenta y dos documentos con ese objeto y con las directrices correspondientes. Dichos documentos, que se componen de cuatro secciones, no han sido publicados en ningún diario oficial, figurando en la página web del Departamento.

2.2. Es objeto de impugnación el documento titulado "documents per a l'organització y la gestió dels centres. Projecte educatiu del centre. Curs 2022-2023. 19 de julio de 2022". No consta autor conocido del citado documento, que ha sido asumido por el Departamento de Educación que lo ha difundido en su página web.

2.3. El documento impugnado incluye un capítulo destinado al tratamiento y uso de las lenguas del sistema educativo y a los proyectos lingüísticos y otro destinado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo, estando ambos directamente conectados.

2.4. La versión de 19 de julio de 2022 incorpora la Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, así como el Decreto Ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables en la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.

2.5. Dichos documentos están destinados a regular de forma minuciosa la vida escolar y extraescolar de todos los centros educativos públicos y concertados de Cataluña, afectando al conjunto de la comunidad educativa, tanto docentes como alumnos, y con proyección externa, incluyendo todos aquellos que mantengan contacto con esta comunidad educativa sin pertenecer a la misma. Es decir, afecta a docentes, alumnos, personal administrativo, de apoyo escolar y al entorno.

2.6. Aclara que no se discute sobre la proporción en que las distintas lenguas oficiales han de ser utilizadas en el sistema educativo, que los tribunales han considerado una cuestión de legalidad ordinaria, sino sobre la exclusión de una de las dos lenguas oficiales como vehicular, dotando de una preferencia injustificada y absoluta a la otra lengua oficial.

2.7. Sostiene que el derecho a la educación viene integrado por la exigencia constitucional de que las lenguas oficiales sean vehiculares y de aprendizaje y la LOE, al remitirse a las exigencias constitucionales en la articulación de las lenguas oficiales en la educación (Disposición Adicional trigésimo octava), se constituye en reflejo legislativo de la exigencia constitucional.

2.8. Respecto de las partes controvertidas del "Proyecto educativo del centro", dice:

a) En lo que concierne a la página 50, la instrucción excluye al castellano como lengua vehicular en la enseñanza, que es un derecho reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y por esta Sala. Además, la instrucción dota de preferencia de manera injustificada al catalán y al aranés en el Valle de Arán en su condición de lenguas propias en la Comunidad

Autónoma, con infracción del derecho a la igualdad del artículo 14 CE y del derecho a la educación del artículo 27 de la CE, sin que la previsión de la Ley 8/2022, que se refiere al catalán como lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo, implique necesariamente la exclusión del castellano como lengua vehicular. Por lo tanto, la citada Ley no puede dar cobertura adecuada a la instrucción impugnada.

b) En cuanto a las páginas 51 y 52, la actora sostiene que esta instrucciones sufren el mismo vicio que las del apartado anterior en cuanto suponen la exclusión del castellano, por lo que las razones para su impugnación son las ya expresadas. Y señala que se excluye el castellano en todas las actividades que no vayan orientadas explícitamente a promover el aprendizaje de la lengua, en las comunicaciones entre miembros de la comunidad educativa y con aquellas personas que entren en contacto con ella, trasladando estas indicaciones a las personas que se ocupan del comedor escolar o las actividades extraescolares, llegando la exclusión incluso a la presencia física de la lengua castellana en el espacio físico del centro, prohibiéndose que exista cualquier tipo de indicación en castellano. Añade que la exclusión del castellano tiene un claro objetivo político y supone privar a los alumnos de una educación basada en el respeto a los principios democráticos de convivencia, uno de los cuales es el respecto a la igualdad entre las diferentes lenguas oficiales, vulnerándose el artículo 27.1 CE. Y reitera que la Ley 8/2022 o el DL 6/2022 no pueden dar cobertura a lo que recogen las instrucciones ya que la preferencia del catalán no llega hasta el punto de excluir el castellano, sin que tales instrucciones puedan ser entendidas como desarrollo de la ley.

c) En relación a la página 60, aduce que el régimen de acogida supone una clara discriminación ya que parte de una atención individualizada solo para el castellano, lo que es consecuencia de la exclusión del castellano como lengua vehicular. En otro caso, estas medidas deberían establecerse tanto en relación al castellano como al catalán. Añade que la doctrina constitucional ha sostenido que la atención individualizada en una de las lenguas oficiales no es compatible con la exigencia constitucional de utilización conjunta de ambas lenguas vehiculares.

d) En cuanto a las páginas 72 y 74, señala que el objetivo de la educación no tiene que ser el desarrollo de la personalidad del alumno y que la educación no puede servir a ningún proyecto político partidista. Y que pretender que la educación sirva a otros intereses políos es una instrumentalización del sistema educativo y del alumno que ha de ser educado para que desarrolle una personalidad libre y crítica y no para que conforme una ciudadanía catalana identificada con una determinada cultura y solamente con una de las lenguas oficiales en Cataluña.

Se pretende la estimación del recurso, con anulación de los apartados citados.

TERCERO.Posición del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso en atención a que los apartados impugnados son consecuencia de la promulgación del DL 6/2022, de 30 de mayo de 2022, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Cataluña, y de la Ley 8/2022, sobre uso y aprendizaje en la Comunidad Autónoma de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

Sostiene que en dichas normas el castellano pierde su condición de lengua vehicular y de aprendizaje para quedar relegada a un mero uso curricular y educativo a fin de que el alumnado adquiera un dominio oral y escrito de la misma al finalizar la educación obligatoria y que se suscita la cuestión de si el marco normativo autonómico del que el documento impugnado es consecuencia presenta aspectos inconstitucionales en relación con las cuestiones objeto de procedimiento que pudieran derivar en la posible inconstitucionalidad de ambas disposiciones legales, lo que desborda el ámbito del procedimiento contencioso- administrativo.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.Posición de la demandada

4.1. La demandada se opone a la demanda y alega que, según pone de manifiesto el certificado de la jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Educación de fecha 24 de agosto de 2022, los diferentes documentos para la organización y la gestión de los servicios educativos para el curso 2022-2023 fueron aprobados en sucesivas resoluciones atendido que había documentos que todavía estaban en proceso de elaboración. No obstante, a los efectos de cómputo de interposición del presente recurso, los documentos fueron aprobados el 7 de junio de 2022, sin que la resolución de 21 de julio sirva para reabrir el plazo de impugnación en vía judicial. Y, por ello, sostiene que el recurso resulta inadmisible por extemporáneo.

4.2. Además, aduce que el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación activa de la sociedad recurrente que no puede defender a través de este recurso los derechos fundamentales de terceras personas, en concreto, del conjunto de los alumnos del sistema educativo catalán. Añade que la legitimación corresponde a cada ciudadano afectado cuando se trata de derechos individuales o personales, quedando excluidas las personas jurídicas del concepto de ciudadanos utilizado en los artículos 53.2 CE y 114 LJCA.

4.3. Añade que el recurso resulta inadmisible por tratarse de una acto no susceptible de impugnación.

4.4. En cuanto al fondo, aduce que la recurrente parte de una premisa errónea porque ningún apartado del documento impugnado excluye al castellano de las escuelas, sino que se limita a reproducir el nuevo marco legal. La instrucción prevé que los proyectos lingüísticos garanticen el uso del castellano, y a tal efecto, cita los apartados 2, 2.b) y 2.1.

4.5. Los documentos impugnados prevén que los proyectos lingüísticos han de garantizar como resultado que al finalizar la enseñanza obligatoria el alumnado tenga un dominio pleno de las lenguas oficiales catalana y castellana y que en la metodología utilizada para conseguir este resultado se tengan en cuenta los usos de las lenguas tanto de las curriculares como las que no lo son.

4.6. El nuevo marco legal previsto en el DL 6/2022 y la Ley 8/2022, conjuntamente con las previsiones de la Ley 12/2009, de 10 de julio, establece una regulación completa sobre la utilización de las lenguas en la escuela, que en ningún caso se puede calificar de excluyente del castellano, aunque la presencia del mismo no se haga mediante un sistema de porcentajes sino a través de un sistema diferente, un modelo que pretende garantizar la enseñanza y el uso curricular y educativo tanto del catalán como del castellano.

4.7. Se trata de un modelo que pivota en los proyectos lingüísticos de los centros educativos que han de implantar estrategias de inmersión lingüística adaptadas a la realidad sociolingüística de cada uno. Los documentos impugnados son fiel reflejo del marco legal vigente y no vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación y la garantía de recibir enseñanza en castellano no pasa por la imposición de porcentajes lingüísticos al margen de la realidad de cada centro educativo. Y las sentencias que cita la actora que habrían reconocido el derecho de determinadas familias a que sus hijos recibieran un 25% de las clases en lengua castellana son anteriores al nuevo marco legal.

4.8. Respecto de la atención lingüística especializada, el contenido del documento se ajusta plenamente a lo que dispone el artículo 11.4 de la Ley 12/2009, sin que se haya previsto la utilización de este mecanismo que vaya más allá de lo que prevé el citado precepto.

4.9. En cuanto a los apartados 1 y 3 que la recurrente relaciona con una educación al servicio de un proyecto político partidista en contra del principio de neutralidad ideológica, dice que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria y que, en cualquier caso, no se comparte la idea de que garantizar el uso del catalán en la escuela como lengua propia de Cataluña obedezca a ningún ideal partidista teniendo en cuenta el amplio consenso parlamentario de los diferentes partidos en la validación del DL 6/2022 y en la aprobación de la Ley 8/2022.

Solicita que el recurso sea declarado inadmisible o en otro caso, desestimado.

QUINTO.Causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada

La demandada en la contestación a la demanda adujo tres causas de inadmisibilidad del recurso, en concreto, falta de legitimación activa, extemporaneidad del recurso y tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el recurso fue declarado inadmisible por auto de 30 de noviembre de 2022, conforme a lo prevenido en el artículo 69.c) LJCA. Dicho auto fue confirmado en reposición por otro de 16 de enero de 2023.

La actora interpuso recurso de casación, que fue estimado por la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2486/2023, que declaró admisible el recurso, acordando devolver las actuaciones para que esta Sala se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Dado que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la tercera causa de inadmisibilidad, seguidamente se examinarán las dos primeras, que han sido mantenidas por la demandada en su escrito de conclusiones.

SEXTO.Sobre la alegada falta de legitimación activa

La demandada aduce que la actora carece de legitimación activa para defender a través de un recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales los derechos de terceros personas, como serían los derechos del conjunto de todos los alumnos del sistema educativo catalán, debiendo ser el ciudadano el que a título individual ejerza las acciones oportunos en defensa de sus derechos ( artículos 53.2 CE y 114.1 de LJCA) .

Añade que, en este caso, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados son el derecho a la educación (27 CE) y el de igualdad (14 CE) , que se predican no de la asociación recurrente sino del conjunto de alumnos del sistema educativo catalán. Se trata de derechos personales que puede reclamar cada individuo.

La actora se opone a esta causa de inadmisibilidad alegando que esta cuestión ya ha sido planteada en diversos procedimientos relacionados con el derecho a la educación, reproduciendo extensamente los argumentos contenidos en las sentencias que cita.

Para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada por el Tribunal es preciso que se ostente legitimación procesal, lo que significa que los recurrentes deben encontrase en una determinada relación con el objeto del litigio. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el concepto y las notas definidoras del "título legitimador" han ido evolucionando desde la exigencia de la titularidad de un derecho a la de un interés directo, y desde el interés directo al interés legítimo.

Las SSTC números 60//2001, 203/2002, 10/2003, 73/2004, 73/2006, 226/2006 y 52/2007 insisten en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio, siendo así el interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

El interés legítimo se caracteriza, pues, como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero cierto. Esa relación material se entiende referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real, es decir, no potencial o hipotético.

Conforme al artículo 19.1.b, las entidades mencionadas en él se encuentran legitimadas para impugnar todas las actuaciones administrativas que lesionan los fines que cada una de ellas persigue de acuerdo con la ley que las regula (corporaciones de derecho público y sindicatos) o con los que se hayan atribuido en sus normas estatutarias (asociaciones y grupos de afectados).

Los fines concretos de cada asociación se determinan en sus estatutos, exigiendo la jurisprudencia "la existencia de un vínculo entra la asociación o corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asuman una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad" ( STS 10 de mayo de 2011, Recurso 104/2010).

En el presente caso, la asociación actora tiene, entre otros fines, el de asegurar y garantizar el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza en las lenguas oficiales y, en, al menos, una lengua extranjera y el de los padres y tutores de participar activamente en la escolarización de sus hijos o tutelados. Los documentos impugnados afectan al ámbito de intereses de la actora, cumpliéndose con las exigencias del principio de especialización derivado de la jurisprudencia del TS ( STS 22 de febrero de 2022 Recurso 329/2021).

Por lo tanto, existiendo concordancia entre los fines de la asociación actora, consignados en sus estatutos, y el objeto del presente curso, la consecuencia es que la actora defiende intereses propios y no de terceros, aunque indirectamente la acción ejercitada puede tener carácter colectivo y puede beneficiar a los asociados que, en otro caso, se verían obligados a plantear acciones individuales con el consiguiente coste procesal y sobrecarga jurisdiccional. Siendo así, esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada

SÉPTIMO.Sobre la alegada extemporaneidad del recurso

Se aduce como causa de inadmisibilidad que el recurso resulta extemporáneo ya que los documentos impugnados fueron aprobados por resolución de la secretaria general del Departamento de Educación de 7 de junio de 2022, publicados en la web del mismo.

La actora aduce que tuvo conocimiento de los documentos impugnados a través de la web del Departamento y que el documento tiene fecha de 19 de julio.

La causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada y, a estos efectos, resulta bastante señalar que la fecha que figura en la carátula del documento es el 19 de julio de 2022, que fue difundido por el Departamento de Educación en su página web. Es más, como acertadamente señala la actora en su escrito de conclusiones, el propio documento impugnado hace referencia a la Ley 8/2022, de fecha 9 de junio, que es posterior a la fecha señalada por la demandada como fecha del documento impugnado.

OCTAVO.Sobre pronunciamientos de esta Sala en relación con reclamaciones formuladas por alumnos y alumnas y también por la Administración General del Estado sobre el sistema educativo de Cataluña en su conjunto.

En la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024 se dice que "La razón que nos lleva a estimar el recurso de casación no es otra que la comprobación de que las previsiones de los documentos impugnados por la Asamblea por una Escuela bilingüe de Cataluña avanzan sobre la regulación legal del uso de las lenguas en la enseñanza y, por tanto, apuntan una virtualidad normativa que se impone a un amplio ámbito de sujetos, no limitado a la relación educativa en sentido estricto, sino más extenso".

Los documentos impugnados se refieren a una materia como es la del régimen lingüístico en el sistema educativo catalán no universitario, sobre la que esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con reclamaciones formuladas por alumnos y alumnas y también por la Administración General del Estado sobre el sistema educativo de Cataluña en su conjunto.

En este sentido se puede citar la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de julio de 2023, recurso 1884/2021. Reproducimos textualmente parte de sus razonamientos:

"En la sentencia núm. 5201/2020, de 16 de diciembre , resumimos los parámetros del modelo lingüístico de la enseñanza que en ese momento definían el marco normativo y la jurisprudencia constitucional, en lo siguiente:

"En allò que ací interessa, el marc jurídic en el que s'insereix l'ús vehicular de les llengües a l'ensenyament és el següent:

- L'article 35 de l'Estatut d'Autonomia de Catalunya reconeix el dret dels ciutadans a rebre l'ensenyament en català, que s'ha d'utilitzar normalment com a llengua vehicular i d'aprenentatge. Aquest mateix precepte disposa que els alumnes tenen dret a no ésser separats en centres ni en grups de classe diferents per raó de llur llengua habitual.

- La Llei 12/09, d'educació de Catalunya, reitera l'anterior plantejament però, així mateix, admet la possibilitat d'impartir continguts curriculars o altres activitats educatives en una llengua estrangera. Disposa alhora que l'ús de les llengües vehiculars es concreta en el projecte lingüístic del centre -articles 12.3, 14 i 92-.

-Ja des de la sentència núm. 87/83 el Tribunal Constitucional ha establert que l'existència de diverses llengües oficials imposa un règim de conjunció lingüística en l'ensenyament, el que significa que totes han de tenir un ús vehicular normal en l'ensenyament.

- Aquest règim de conjunció no respon a un dret subjectiu dels alumnes sinó que és conseqüència de la mateixa oficialitat de la llengua. Condició aquesta que, com s'ha dit, imposa necessàriament el seu ús vehicular ( STC 337/94 i 31/10 ).

- En aquest sentit, el Tribunal Constitucional va interpretar l'article 35 l'Estatut d'Autonomia de Catalunya en el sentit que la manca de referència explícita a l'ús vehicular de la llengua castellana no suposava negar el seu ús normal, en els mateixos termes que l'ús normal del català ( STC 31/10 , FJ 24).

-La Llei Orgànica 2/06, d'educació, reflecteix l'anterior doctrina en la seva disposició addicional 38ª. Aquesta disposició aborda el règim lingüístic de l'ensenyament a les Comunitats Autònomes que disposen de dos llengües oficials. Preveu en aquest sentit un primer model que integri l'ús vehicular simultani de les dos llengües oficials, amb la possibilitat d'incloure-hi llengües estrangeres -apartat 4.b/-; o bé un model de dos línies, una en cada llengua oficial, amb la única excepció de l'ensenyament de la llengua oficial que s'ha de fer necessàriament en la pròpia llengua. Un model binari aquest que ja havia estat admès històricament pel Tribunal Constitucional ( STC 137/86 ).

-A Catalunya, l'Estatut d'Autonomia impedeix taxativament la segregació dels alumnes per grups o aules en funció de la llengua, circumstància que imposa el model d'una única línia d'ensenyament bilingüe; això és, un model de conjunció lingüística.

- L'ús vehicular normal de totes dos llengües no ha de ser necessàriament simètric. El pes d'una o altra llengua es pot adaptar a les circumstàncies. En aquest sentit s'ha admès ja d'antuvi un ús superior del català en atenció a la necessitat de normalització d'aquesta llengua ( STC 337/94 , FJ10). Aquesta asimetria ha quedat normativament reflectida a la DA 38, apartat 4.b/ de la Llei orgànica 2/06, d'educació.

- La referència a la immersió lingüística de l'article 15 de la Llei 12/09, d'educació de Catalunya, no ha de ser entesa com un mandat d'ensenyament monolingüe sinó com una eina de normalització lingüística del català; això és, la posició d'aquesta llengua com a centre de gravetat del sistema quan la seva normalització així ho exigeixi, com ha admès el Tribunal Constitucional i la Llei orgànica 2/06 . Això no significa l'exclusió del castellà com a llengua co-vehicular o la seva reducció a una presencia residual.

Val a dir que la Llei 12/09 va ser objecte de recurs d'inconstitucionalitat en allò que es refereix al regim lingüístic de l'ensenyament i, si bé l'article 15 no va ser objecte d'impugnació específica, el Tribunal va admetre la constitucionalitat de dit model en la sentencia nº 51/19 .

- En l'anàlisi dels casos individuals plantejats fins a les hores la jurisprudència d'aquest mateix Tribunal i la del Tribunal Suprem ha establert que, amb independència que el model admeti flexibilitat en funció de les circumstàncies, hi ha un mínim per sota del qual no es pot entendre que l'ús vehicular de la llengua sigui normal dins el sistema. En aquest sentit s'ha fixat un ús vehicular mínim del 25% de les hores lectives. Un percentatge que, a més de l'ensenyament de la pròpia llengua oficial, ha d'incloure íntegrament al menys el d'una altra àrea, matèria o asignatura no lingüística curricular de caràcter troncal o anàleg (STSJC de 29 de maig de 2012, recurs núm. 451/2009 i STS de 24 de setembre de 2013, recurs núm. 3011/2012 ).

- Com s'ha esmentat, la jurisprudència constitucional ha entès que la naturalesa oficial de les dos llengües imposa necessàriament el seu ús vehicular a l'ensenyament, ús en el que no es pot establir la condició d'alguna d'elles com a preferent, independentment de les situacions en les que la necessitat de normalització lingüística o altres circumstàncies imposin un ús mes intensiu d'una o altra llengua.

- Tant l'Estat com la Generalitat de Catalunya són competents per determinar l'ús vehicular de les llengües oficials a l'ensenyament - STC 337/94 i STC 31/10 . Pertoca a la Generalitat concretar el règim final que deriva de la conjunció de totes dos ordenacions. També li pertoca en la seva qualitat d'Administració executiva en la matèria la responsabilitat de controlar l'aplicació del regim lingüístic que en resulti, sense perjudici de la competència de la Alta Inspecció d'Ensenyament d'acord amb allò previst a l'article 149 i ss de la Llei Orgànica 2/06 .

- Alhora, d'acord amb la Llei orgànica 2/06, els centres escolars disposen d'autonomia per determinar el projecte educatiu que té l'objectiu d'adaptar la prestació del servei atenent la diversitat i en funció de les circumstàncies del lloc i les necessitats de l'alumnat, específicament la seva integració -articles 120 i 121-.

En aquest sentit, la Llei 12/09, d'Educació de Catalunya, inclou específicament dins el projecte educatiu de cada centre un projecte lingüístic, que ha de respondre a la realitat sociolingüística de l'entorn -articles 14 i 91-.

En conseqüència, els centres poden incidir també en la determinació final de l'ús vehicular de les llengües, en el marc de la normativa establerta per l'Estat i per la Generalitat.

Éste era el marco jurídico vigente en el momento de emitir la mencionada sentencia; esto es, el modelo de conjunción lingüística en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.

Se constató entonces que, en la práctica, el uso de la lengua castellana era residual en el sistema educativo catalán, de forma que se estimó parcialmente el recurso imponiendo un uso vehicular mínimo de dicha lengua.

Sin embargo, consideramos entonces, y reiteramos ahora, que no corresponde al Tribunal definir de forma precisa el uso de las lenguas en todos sus aspectos y detalles, sino tan sólo delimitar negativamente las situaciones que no resultan jurídicamente admisibles. (...)

La misma sentencia añade que, con posterioridad a la citada, se produjeron diversas modificaciones legislativas, en concreto:

-La promulgación de la Ley Orgánica 3/2000 que modificó la disposición adicional 38ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación , que garantiza el derecho de los alumnos a recibir enseñanzas en castellano, aunque no se incluye la garantía de una proporción determinada.

-La promulgación por la Generalitat de Cataluña del Decreto Ley 6/202 y la Ley 8/2022. En el auto de 28 de julio de 2022, pieza de ejecución de la sentencia núm. 5201/2020 (Recurso núm. 168/2015 ), se analizan las novedades aportadas por las dos normas mencionadas en los siguientes términos:

"Así, en fecha 30 de mayo se dictó el Decreto Ley 6/22, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.

Dicha norma regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza, remitiendo la concreción del mismo a los proyectos lingüísticos aprobados por los centros docentes.

A estos efectos, el Decreto Ley introduce los parámetros que deben seguir tales proyectos lingüísticos. En este sentido reitera la consideración del catalán como lengua propia, lengua normalmente empleada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado; establece como objetivo del sistema el dominio de ambas lenguas por parte de los alumnos al finalizar la enseñanza obligatoria; y también que los proyectos lingüísticos deben tomar en consideración las necesidades educativas y la diversidad cultural y lingüística del alumnado con el objetivo de la normalización lingüística del catalán y el aranés.

Finalmente, el Decreto Ley incluye una referencia expresa a la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y uso de las lenguas.

11.- Posteriormente, en fecha 9 de junio, se promulgó la Ley del Parlament nº 8/22, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

Dicha Ley tiene el objeto de establecer la regulación del uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria de acuerdo con criterios pedagógicos. Reitera que el catalán es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y también la de uso normal en la acogida de los alumnos.

En cuanto al castellano, dispone que dicha lengua se utiliza en los términos que dispongan los proyectos lingüísticos. Añade que el uso curricular y educativo de ambas lenguas oficiales ha de quedar garantizado y tener una presencia adecuada a fin de que, al finalizar la enseñanza obligatoria, el alumnado domine ambas lenguas, tanto oralmente como por escrito.

Finalmente, la Ley se refiere a los objetivos y factores que los proyectos lingüísticos deben considerar; esto es, exclusivamente criterios pedagógicos relacionados con la situación sociolingüística del lugar, el objetivo de normalización lingüística, o la evolución de los alumnos en el aprendizaje de las lenguas".

En dicho Auto nº 421/2022, de 28 de julio, se planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto al Decreto Ley 6/22 y la Ley 8/22, por la interferencia que suponía esta normativa legal en la ejecución de la sentencia dictada en el Recurso número 168/2015 , la cual ha sido admitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional. (...)

NOVENO. Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2023 y 49/2023.

Hemos de señalar que el Tribunal Constitucional en las Sentencias 34/2023 y 49/2023 se ha pronunciado en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en concreto, en el fundamento jurídico 8º de la citada STC 34/2023 dice:

"En lo que a este recurso interesa, la jurisprudencia recaída en procesos constitucionales en los que estaba implicado este artículo 3 puede sintetizarse del siguiente modo:

(i) La oficialidad implica el reconocimiento directamente por la Constitución, sin intermediación de ningún tipo, del "derecho" de los españoles a usar el castellano en toda España y, previo reconocimiento estatutario, la lengua cooficial en la comunidad autónoma respectiva, en ambos casos "con plena validez y efectos jurídicos" ( STC 82/1986, de 26 de junio , FFJJ 3 y 4).

(ii) Cuando de la organización del servicio de educación se trata, ni de este artículo 3, ni del artículo 27, ambos de la Constitución , deriva el derecho a recibir la enseñanza en solo una de las lenguas cooficiales a elección de los interesados, sino que corresponde a "los poderes públicos -el Estado y la comunidad autónoma- [sic] determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una comunidad autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación" ( STC 337/1994, de 23 de diciembre , FJ 9).

iii) La cooficialidad ( art. 3.2 CE ) y "el mandato constitucional implícito a los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña", deducido del preámbulo de la Constitución y de su art. 3.3 , obligan a que las lenguas cooficiales sean "no solo objeto de enseñanza", sino que también "es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares" ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 24).

(iv) No hay obstáculo constitucional a que la lengua autonómica "sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo" siempre que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente" (misma STC 31/2010 , FJ 24), citando la STC 337/1994 , FJ 10) pues "la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" ( SSTC 109/2019, de 1 de octubre, FJ 7 , y 114/2019, de 16 de octubre , FJ 3, ambas sobre las pruebas de evaluación introducidas en la LOE por la LOMCE).

(v) En fin, "[e]s consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, 'el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado'" [ STC 14/2018, de 20 de febrero , FJ 10 a), sobre la disposición adicional trigésima octava de la LOE , redactada por la LOMCE, citando las SSTC 6/1982, FJ 10 ; 337/1994, FJ 10m y 31/2010 , FJ 4].

e) Hemos de reiterar ahora el carácter objetivo y abstracto del recurso de inconstitucionalidad, mediante el cual este tribunal "garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados" ( art. 27.1 LOTC ) de acuerdo con parámetros exclusivamente normativos, es decir, comparando los mandatos contenidos en la Constitución (en este caso, su art. 3 ) y la ley recurrida (en este caso, disposición adicional trigésima octava de la LOE , en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020) y expulsando del ordenamiento aquellos de esta segunda que sean contrarios a los primeros.

Desde esta perspectiva, la disposición adicional trigésima octava de la LOE , en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 arriba transcrita, reconoce en su apartado 1 el "derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios", de modo que no puede considerarse contraria al artículo 3 de la Constitución del que efectivamente deriva este derecho a que el castellano y la lengua cooficial sean ambas lenguas vehiculares, según nuestra jurisprudencia citada más arriba [apartado d) (iii) y (iv) de este mismo fundamento jurídico].". (...)

Teniendo en cuenta que, según doctrina constitucional ya citada, de los arts. 3 y 27 CE no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua, sino el derecho a que tanto el castellano como las cooficiales sean vehiculares en la enseñanza, la disposición adicional recurrida garantiza el derecho constitucional citado. Expresamente reconoce el "derecho" a recibir enseñanzas "en" castellano y "en" las demás lenguas cooficiales (apartado 1); derecho que como tal la legislación de desarrollo habrá de respetar, el Estado garantizar [ art. 150.1 d) LOE , antes transcrito], y que habilita a sus titulares a reclamar su cumplimiento y reaccionar en caso contrario ( art. 24.1 CE ). Además, la disposición adicional establece que las materias de lengua y literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes, lo que sistemáticamente interpretado significa que no solo esas materias deben impartirse en esas lenguas, pues de lo contrario no tendría sentido el apartado 1. Finalmente, impone a las administraciones y a los centros que apliquen instrumentos de "control, evaluación y mejora [...] de modo que se garantice que todo el alumnado alcance la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y [...] en las lenguas cooficiales, en el grado requerido" y asimismo que "impuls[en] la adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de las lenguas", mandato que reitera el art. 121.2 bis para los centros y el art. 144.1 para el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las comunidades autónomas.

Son mandatos que garantizan el derecho constitucional a que el castellano -que es la concreta lengua a que se refieren los recurrentes- no sea excluido como lengua vehicular y que respetan el "patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" derivado del artículo 3 CE , conforme a las SSTC 109/2019, FJ 7 , y 114/2019 , FJ 3. Una presencia razonable del castellano y de la lengua cooficial como lenguas vehiculares en cualquier circunstancia es imprescindible para que exista ese "equilibrio o igualdad" entre lenguas y para que el "derecho" a su utilización como lenguas vehiculares no se vea reducido a una fórmula vacía, sino que se mantenga como derecho real y efectivo. Pero la omisión de una fórmula legal que solamente se incluyó en la LOE en el año 2013 no puede conducir a una declaración de inconstitucionalidad".

DÉCIMO.Sobre el Decreto-ley 6/2022 y la Ley 8/2022

Hemos de recordar que el modelo de la legislación autonómica no desplaza completamente al castellano desde el momento en que se contempla su uso educativo y curricular y se garantiza su conocimiento a la finalización de la enseñanza obligatoria.

El artículo1 del Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo , por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos dice:

"EsteDecreto Ley tiene por objeto fijar los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos públicos y de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, al efecto de establecer los aspectos relativos a la organización de la enseñanza y el uso de las lenguas oficiales en cada centro".

Y el artículo 2, criterios y objetivos básicos, determina:

"Laorganización de la enseñanza y el uso de las lenguas en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos se fundamenta en los criterios y objetivos básicos siguientes:

a) Las determinaciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, y de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de Educación, así como el resto de disposiciones legales aplicables, en particular en relación con el catalán como lengua propia, lengua normalmente utilizada, lengua vehicular y de aprendizaje y lengua de uso normal en la acogida del alumnado.

b) La garantía de que el alumnado alcance el dominio oral y escrito del catalán y el castellano al final de la enseñanza obligatoria.

c) El necesario análisis del entorno sociolingüístico de los centros, del entorno general y de los objetivos de normalización lingüística para garantizar la eficacia de los proyectos educativos y lingüísticos.

d) La inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas".

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 8/2022, de 9 de junio , sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria expresa:

"Elobjeto de esta ley es la regulación del uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria de acuerdo con criterios pedagógicos".

El artículo 2, uso y aprendizaje de las lenguas oficiales, señala:

"1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, y la de uso normal en la acogida del alumnado recién llegado. El castellano se emplea en los términos que fijen los proyectos lingüísticos de cada centro, de acuerdo con los criterios establecidos por los apartados 2, 3 y 4.

2. La enseñanza y el uso curricular y educativo del catalán y del castellano deben estar garantizados y tener una presencia adecuada en los currículos y en los proyectos educativos a fin de que todo el alumnado alcance el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.

3. La determinación de la presencia de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria debe tener en cuenta la situación sociolingüística general, la de los centros y su entorno, los objetivos de normalización lingüística y la evolución del proceso de aprendizaje lingüístico, oral y escrito, de acuerdo con los instrumentos de control, evaluación y mejora de las competencias lingüísticas. El alcance de esta presencia debe determinarse exclusivamente con criterios pedagógicos y de forma singularizada para cada uno de los centros educativos, y debe realizarse desde un abordaje global, integrador y de transversalidad curricular que incluya todos los espacios educativos y los recursos de aprendizaje, incluidos los de carácter digital.

4. Los proyectos lingüísticos de los centros deben ajustarse a lo dispuesto por la presente ley y a la ordenación curricular de las diferentes etapas educativas, y deben elaborarse de acuerdo con los criterios fijados por el departamento competente en materia de educación, que verifica que se adecuan a la normativa vigente". (la negrita y subrayado son nuestros)

La concepción de la lengua catalana como lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo, que se recoge en el artículo 11.1. de la Ley de Educación de Cataluña de 2009, reproduce el inciso segundo del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía, que fue objeto de interpretación conforme a la Constitución en el FJ 24 de la STC 31/2010, entendiendo que el precepto no era inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

Conviene recordar que la doctrina constitucional expresada en las SSTC 34/2023, de 18 de abril, y 49/2023, de 10 de mayo, afirma que de los artículos 3 y 27 de la Constitución no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua sino el derecho a que las lenguas cooficiales sean vehiculares en la enseñanza.

Por consiguiente: i) la legislación autonómica no desplaza completamente al castellano como lengua vehicular cuando acoge su uso educativo y curricular y se garantiza su conocimiento a la finalización de la enseñanza obligatoria; ii) la organización de la enseñanza y el uso de las lenguas oficiales en cada centro gira en torno a los proyectos lingüísticos que aprueben los centros públicos y privados que se sostienen con fondos públicos; estos proyectos lingüísticos han de elaborarse, aprobarse, validarse y revisarse de acuerdo con los criterios y objetivos básicos comunesdel art. 2 del Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, en relación, como se verá, con otras normas como la Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria y en el caso del aranés, en la Ley 1/2015, de 5 de febrero y la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación y la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística.

No obstante, toda esta normativa ha de ser interpretada y aplicada de conformidad con las normas de superior rango y con la Constitución.

UNDÉCIMO.Apartado 2, página 50.

2. Proyecto lingüístico

«Teniendo en cuenta los objetivos prioritarios del sistema educativo, en lo que se refiere a las cuestiones lingüísticas, los centros han de velar para que:

a. El catalán en toda Cataluña, a excepción de Arán, y el occitano (denominado aranés) en Arán, como lenguas propias, sean las lenguas utilizadas normalmente como lenguas vehiculares y de aprendizaje del sistema educativo, y que la lengua de signos catalana sea la lengua de referencia cuando corresponda».

La actora aduce que esta instrucción excluye al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje, dotando de preferencia al catalán y al aranés en el Valle de Arán y que tal exclusión supone la infracción de los artículos 14 y 27 de la CE, por lo que los apartados citados han de ser declarados nulos de pleno derecho.

Sostiene que la Ley 8/2022 puede ser interpretada de manera constitucionalmente conforme en el sentido de que la previsión que dicha ley incluye sobre el catalán como lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo no implica necesariamente la exclusión del castellano como lengua vehicular y que en la norma reglamentaria ya no cabría realizar esa interpretación conforme, de acuerdo con la STS de 12 de junio de 2012.

En el escrito de conclusiones, la demandada señala que el apartado citado no supone una exclusión del castellano como lengua vehicular y que la expresión relativa al catalán y al aranés como lengua normalmente utilizadas como vehiculares y de aprendizaje aparece en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, en el artículo 21 de la Ley de política lingüística de 1998, en el artículo 11.1 de la Ley de educación de Catalunya de 2009, en el artículo 2.2.a) del Decreto Ley 6/2022, de 30 de mayo y en el artículo 2.1 de la Ley 8/2022, de 9 de junio, y en el caso del aranés, en el artículo 8.1.c) de la Ley 1/2015, de 5 de febrero.

Sostiene que no puede haber una anulación de este apartado 2.a) si no hay una previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de la previsión legal y estatutaria relativa al catalán y aranés como lenguas normalmente utilizadas como vehiculares y de aprendizaje.

Para el análisis de esta cuestión nos parece procedente citar la STC de 51/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados párrafos de la Ley de Educación Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de educación.

El artículo 17 de dicha Ley dice: "1. El occitano, denominado aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y es como tal la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán".

En relación a dicho apartado la STC 51/2019 expresó:

"Así pues, el art. 17 de la Ley 12/2009 se limita en principio a extraer las consecuencias de dichas determinaciones estatutarias por lo que respecta a la educación en el territorio de Arán. En particular, el apartado 1 de este precepto, en su último inciso, cuando se refiere al aranés como lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán, no se refiere a esta lengua como la única a utilizar en la enseñanza en este territorio pues, como dijimos ya en la STC 31/2010 , al enjuiciar los preceptos del Estatuto de Autonomía catalán relativos a la enseñanza del catalán, "no podría hacerlo", ni podría "impedir igual utilización del castellano" (FJ 24). De hecho, en la citada STC 11/2018 declaramos la inconstitucionalidad de las menciones legales que atribuían preferencia al uso del aranés frente a las otras lenguas cooficiales en ese territorio (castellano y catalán), porque a diferencia de la noción de "normalidad" en el uso de una lengua, esa proclamación de preferencia "trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de una Comunidad Autónoma". Y además establecimos una interpretación conforme de un apartado de la Ley del occitano para aclarar que la "declaración de uso normal [de esa lengua] no implica ni exclusión ni preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales en Arán", ni privación de su condición de lenguas de uso normal. En el mismo sentido, procede hacer también aquí una interpretación conforme del precepto cuestionado, para afirmar que el art. 17.1 de la Ley 12/2009 no es inconstitucional, interpretado en el sentido de que con la mención del occitano, denominado aranés en Arán, no se priva al castellano ni al catalán de la condición de lenguas vehiculares y de aprendizaje en la enseñanza; interpretación que también llevamos al fallo".

En la STC 109/2019, dictada en el conflicto positivo de competencia en relación con los artículos 4 y 7 del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características de las pruebas de la evaluación final de educación primaria establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en adelante LOE) , se dijo:

"La presente impugnación debe resolverse pues conforme al parámetro general fijado por la doctrina constitucional en materia de cooficialidad lingüística, que "ha sentado el principio de que la regulación de la cooficialidad lingüística no puede imponer la primacía de una de las lenguas oficiales en relación con la otra, ni suponer un menoscabo de alguna de ellas. Por tanto, la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia a una lengua sobre otra" ( STC 11/2018, de 8 de febrero , FJ 4). Esta previsión es trasladable al ámbito educativo, en la medida en que no incida o menoscabe el régimen de conjunción lingüística y, con ello, la competencia de la Generalitat para contemplar el catalán como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo, que tiene como finalidad asegurar la normalización del uso del catalán, régimen que ha sido avalado por la doctrina constitucional (...).

El art. 11 de la Ley 12/2009 define el catalán como lengua vehicular y de aprendizaje, afirmando que "el catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo". Ahora bien, la competencia que ostenta la Generalitat para regular la utilización del catalán como materia curricular y como lengua de comunicación en la enseñanza en los centros públicos o sostenidos con fondos públicos, no puede implicar la exclusión de utilización del castellano, pues, acudiendo de nuevo a nuestra doctrina, "desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" ( STC 31/2010 m FJ 14). En términos similares se pronuncia la reciente STC 51/2019, de 11 de abril , FJ 5), afirmando que la declaración de normalidad en el uso de una lengua, no puede conllevar la primacía sobre otra en el territorio de Cataluña, pues la declaración de uso normal no implica "ni exclusión ni preferencia" sobre las otras lenguas que también son oficiales en el respectivo territorio".

La actora sostiene que, conforme a la doctrina de la STS de 12 de junio de 2012, en la norma reglamentaria no sería posible realizar una interpretación constitucionalmente conforme. Sin embargo, la STS de 17 de febrero de 2022 mantiene un criterio distinto ya que dice:

"Por otro lado, tampoco se puede esgrimir con éxito que al encontrarnos en un escalón normativo inferior, le corresponda a la norma infralegal hacer todo aquello que se echa en falta en la Ley, es decir, lo que no han hecho las normas de superior rango avaladas por el Tribunal Constitucional. Ni tampoco que la interpretación conforme a la Constitución que realiza dicho Tribunal pueda servir para las normas legales pero no para las de inferior rango. Sin abundar en el encaje que tendría también en el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la CE ) la imposición jurisdiccional del contenido de la regulación diferente a la legalmente establecida.

En fin, viene al caso recordar que la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción aplicable al caso, regula la lengua castellana, las lenguas cooficiales y las lenguas que gocen de protección legal. En concreto en la disposición adicional trigésima octava se impone a las Administraciones educativas la obligación de garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable".

Conviene señalar que el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Educación catalana dice: "Los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Arán deben garantizar, asimismo, una presencia adecuada del catalán y que los alumnos adquieran el pleno dominio del catalán y del castellano al finalizar la enseñanza obligatoria".

La ausencia de mención alguna a la lengua castellana en el apartado analizado (a diferencia como hemos visto respecto al aranés) no permite considerar que resulte garantizada la presencia adecuada del castellano ni que existan instrumentos de control y evaluación que hagan posible que todo el alumnado alcance la competencia en comunicación lingüística en lengua castellana. Y tampoco parece que se haya previsto medida alguna para garantizar que los centros educativos hagan lo necesario para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de las lenguas cooficiales.

Hemos de recordar que, como se dice en la STC 51/2019, de 11 de abril, FJ 5, la declaración de normalidad en el uso de una lengua, no puede conllevar la primacía sobre otra en el territorio de Cataluña, pues la declaración de uso normal no implica "ni exclusión ni preferencia" sobre las otras lenguas que también son oficiales en el respectivo territorio.

A la vista de lo expuesto, el apartado analizada ha de considerarse nulo de pleno derecho por contravenir los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.

DUODÉCIMO.Apartado 2.1 del documento. Páginas 51 y 52.

«De acuerdo con la legislación educativa, la lengua catalana ha de ser el vehículo de expresión y comunicación normalmente utilizado, tanto en las actividades internas del centro como en las de proyección externa.

La lengua catalana no es únicamente una lengua objeto de aprendizaje. Es la lengua de la institución y, por tanto, la lengua de uso habitual en todos los espacios del centro, en la relación con la comunidad educativa y con todos los estamentos sociales en general.

Así, a partir de lo que establece la normativa lingüística, en el proyecto lingüístico se han de explicitar las actuaciones conducentes a garantizar que:

Se desarrollan en lengua catalana, o en occitano en Arán, y en la lengua de signos catalana, si corresponde, las actividades internas de los centros, tanto orales como escritas (reuniones, actas, informes y comunicaciones); las exposiciones de los profesores, las actividades de aprendizaje y de evaluación; la interacción entre docentes y con los alumnos, y las actividades de formación del profesorado, a excepción de las actividades que tengan como objetivo explícito promover el conocimiento y el uso de otras lenguas".

"se utiliza normalmente la lengua catalana en las actuaciones del centro en que intervengan instituciones y entidades del entorno, con el objetivo de garantizar la continuidad y la coherencia educativa, tanto en lo que se refiere al aprendizaje como al uso, y con la finalidad de contribuir a la cohesión social".

"se traslada a los profesionales encargados de gestionar las actividades no docentes (comedor escolar, actividades extraescolares, etc.)".

"la rotulación de los espacios del centro es en lengua catalana; en occitano, en Arán, y en la lengua de signos catalana si corresponde, que son las lenguas de referencia del sistema educativo. La presencia de otras lenguas en el espacio físico del centro (paredes, rótulos, etc.) se circunscribe a las producciones de los alumnos y de las alumnas"».

Seguidamente se realizará el análisis conjunto de todos los apartados salvo el último, referente a la rotulación, al que se dedicará el fundamento siguiente.

La actora aduce que estas instrucciones suponen la exclusión del castellano, señalando que la mera preferencia del catalán respecto del castellano, cuando carece de justificación, supone la vulneración de los artículos 14 y 27 CE. Y niega que el Decreto Ley 6/2022 y la Ley 8/2022 den cobertura a los apartados impugnados.

La demandada aduce que la referencia a que la lengua catalana ha de ser el vehículo de expresión y comunicación normalmente utilizado no excluye la lengua castellana y que los artículos 16.2 y 18.1 de la Ley de Educación de Cataluña y los artículos 9.1.y 20.2 de la Ley de Política Lingüística contemplan el uso normal del catalán para la actuaciones internas y externas de la Administración.

El artículo 16.2. de la Ley de Educación de Cataluña dice:

"2. La Administración educativa y los centros deben utilizar normalmente el catalán tanto en las relaciones internas como en las que mantengan entre sí, con las administraciones públicas de Cataluña y del resto del dominio lingüístico catalán y con los entes públicos que dependen de ellas. El catalán debe ser también la lengua de uso normal para la prestación de los servicios contratados por el Departamento".

Y el artículo 18.1 del mismo texto legal dice:

"1. Con la finalidad de hacer presente el carácter vehicular del catalán en las manifestaciones culturales públicas, en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos el catalán ha de ser normalmente el vehículo de expresión en las actividades de proyección externa".

El artículo 9.1 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, expresa:

"1. La Generalidad, las Administraciones locales y las demás Corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas en castellano, si lo solicitan".

Y el artículo 20.2 del mismo texto legal señala:

"2. Los centros de enseñanza de cualquier nivel deben hacer del catalán el vehículo de expresión normal en sus actividades docentes y administrativas, tanto internas como externas".

El artículo 2 de la Ley de Educación Catalana dice:

"b) La garantía de que el alumnado alcance el dominio oral y escrito del catalán y el castellano al final de la enseñanza obligatoria.

c) El necesario análisis del entorno sociolingüístico de los centros, del entorno general y de los objetivos de normalización lingüística para garantizar la eficacia de los proyectos educativos y lingüísticos".

Y el artículo 14, sobre el proyecto lingüístico, dice:

"1. Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos deben elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro.

2. El proyecto lingüístico debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro, entre los cuales deben figurar en cualquier caso los siguientes:

a) El tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje.

b) El proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano.

c) Las distintas opciones respecto a las lenguas extranjeras.

d) Los criterios generales para las adecuaciones del proceso de enseñanza de las lenguas, tanto global como individualmente, a la realidad sociolingüística del centro.

e) La continuidad y la coherencia educativas, en cuanto a usos lingüísticos, en los servicios escolares y en las actividades organizadas por las asociaciones de madres y padres de alumnos".

El artículo 3 del Decreto Ley 6/2022, elaboración, aprobación y revisión de los proyectos lingüísticos expresa:

"1. Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos tienen que elaborar un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro, con el contenido previsto legalmente, mediante las estrategias educativas y los recursos didácticos adecuados para alcanzar globalmente las competencias lingüísticas previstas en la normativa aplicable siguiendo los criterios fijados por el departamento competente en materia de educación.

2. La elaboración y aprobación de los proyectos lingüísticos se tiene que adecuar a los criterios y objetivos básicos previstos en el artículo anterior y a las previsiones del proyecto educativo de cada centro.

3. El proyecto lingüístico debe tener en cuenta las necesidades educativas y la diversidad cultural y lingüística del alumnado con el fin de alcanzar los objetivos de normalización lingüística del catalán, y del aranés en Arán, atendiendo a los recursos del centro, incluidos los de carácter digital.

4. El proyecto lingüístico del centro se tiene que revisar y modificar, si corresponde, en función del conocimiento oral y escrito y el uso de las lenguas que en las diferentes etapas educativas acredite el alumnado. Esta revisión se hará mediante pruebas y evaluaciones periódicas, tanto internas como externas, en períodos no superiores a los dos años".

La conexión existente entre lo dispuesto en el presente apartado y en el analizado en el fundamento precedente permite considerar aplicable lo ya dicho. Conviene reiterar, que el sistema de conjunción se construye desde el patrón constitucional de "equilibrio o igualdad entre lenguas", tal como se expresa en la STC 109/2019.

La STC 34/2023 dice: "(iv) No hay obstáculo constitucional a que la lengua autonómica "sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo" siempre que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente" (misma STC 31/2010 , FJ 24, citando la STC 337/1994 , FJ 10)) pues "la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" ( SSTC 109/2019, de 1 de octubre, FJ 7 , y 114/2019, de 16 de octubre , FJ 3, ambas sobre las pruebas de evaluación introducidas en la LOE por la LOMCE)".

Y añade: "Son mandatos que garantizan el derecho constitucional a que el castellano -que es la concreta lengua a que se refieren los recurrentes- no sea excluido como lengua vehicular y que respetan el "patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas" derivado del artículo 3 CE conforme a las SSTC 109/2019, FJ 7 y 114/2019 , FJ 3. Una presencia razonable del castellano y de la lengua cooficial como lenguas vehiculares en cualquier circunstancia es imprescindible para que exista ese "equilibrio o igualdad" entre lenguas y para que el "derecho" a su utilización como lenguas vehiculares no se vea reducido a una fórmula vacía, sino que se mantenga como derecho real y efectivo. Pero la omisión de una fórmula legal que solamente se incluyó en la LOE en el año 2013 no puede conducir a una declaración de inconstitucionalidad".

Los apartados ahora analizados no establecen una presencia razonable del castellano en la enseñanza sino que determinan una situación de desequilibrio a favor de la lengua catalana. A estos efectos, hemos de resaltar que en el apartado analizado se dice que la lengua catalana no es solo una lengua objeto de aprendizaje sino que es la lengua de la institución, que ha de utilizarse en todas las actividades del centro salvo las que tengan como objetivo explícito promover el conocimiento y el uso de otras lenguas y también en las actividades en las que intervienen terceros, con el objetivo de garantizar la continuidad y coherencia educativa tanto por lo que respecta al aprendizaje como al uso y con la finalidad de contribuir a la cohesión social. Nada se dice sobre las garantías del proceso de enseñanza y aprendizaje del castellano.

Las previsiones contenidas en este apartado no permiten considerar que se respete la garantía de una enseñanza equilibrada del castellano de tal forma que el alumnado pueda alcanzar el dominio oral y escrito del catalán y el castellano al final de la enseñanza obligatoria, objetivo perseguido por el artículo 35.2 del Estatuto de Autonomía que recaba la presencia adecuada de ambas lenguas en los planes de estudio en coherencia con el artículo 3 de la Constitución.

Lo expuesto determina que los apartados citados hayan de considerarse nulos de pleno derecho por contravenir los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.

DECIMOTERCERO.Sobre el apartado relativo a la rotulación.

"La rotulación de los espacios del centro es en lengua catalana; en occitano, en Arán, y en la lengua de signos catalana si corresponde, que son las lenguas de referencia del sistema educativo. La presencia de otras lenguas en el espacio físico del centro (paredes, rótulos, etc.) se circunscribe a las producciones de los alumnos y de las alumnas".

Hemos de recordar que en la sentencia de esta misma sala y sección de 25 de noviembre de 2021 se dice:

SÉPTIMO - 1) Se solicita por último en la demanda, que "la rotulación y señalizaciones escritas del centro se deben hacer, al menos, en los dos idiomas oficiales...".

En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 15 de diciembre de 2017, rec. 55/2015 FJ 5º, se puso de manifiesto que:

"Se alega en la demanda... que "la rotulación del centro educativo debe hacerse en las dos lenguas oficiales de Cataluña".

Se razona al respecto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2017, rec. 56/2015 , en relación con el mismo pedimento allí formulado, lo siguiente:

"TERCERO.- La parte actora también solicita que se reconozca que la rotulación de las dependencias del centro educativo debe hacerse en las dos lenguas oficiales de Catalunya.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 88/2017, de 4 de julio , pone de manifiesto que al examinar el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha rechazado que se pueda extender indiscriminadamente al ámbito de las relaciones interprivadas el derecho de opción lingüística que asiste a los ciudadanos frente al poder público y precisa que su extensión al ámbito de las relaciones privadas no puede ser realizada de manera indiscriminada y habrá en cada caso que analizar la concreta normativa para determinar si la misma se encuentra suficientemente justificada.

En el caso de autos es de ver que el Decreto 102/2010, de 3 de agosto, de autonomía de los centros educativos de Catalunya, no recoge previsión alguna al respecto y la parte actora no refiere normativa concreta que obligue a un centro educativo privado concertado a la rotulación de sus dependencias en las dos lenguas oficiales, procediendo por ello rechazar esta pretensión".

Cabe añadir a lo antedicho que, de las normas que analiza la referida STC 88/2017, de 4 de julio , a saber, el art. 128.1 y 2 de la LP 22/2010, de 20 de julio, en relación con el art. 18.3 del R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , no se puede deducir una obligación para el centro privado concertado, como la postulada por la parte actora (no siendo desde luego asimilable la rotulación del centro, al concepto de "indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España", a que se contrae la segunda norma legal referida).

Obligación que tampoco cabe deducir de los arts. 31.1, 32.3 y 33 de la LP 1/98, de 7 de julio".

2) No cabe llegar a una conclusión distinta, cuando como aquí se trata de un centro educativo público, remitiéndose la parte actora a "los principios y fines de la LOE", como fundamento de la solicitud de señalización en los dos idiomas oficiales.

Se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 25 de febrero de 2020, rec. 283/2017 , FJ 3º, que:

"...en cuanto a la pretensión relativa a la rotulación del centro escolar, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 en que no es exigible ni en los centros concertados ni en los centros públicos, no siendo trasladables sin más a este supuesto los criterios que son aplicables al uso de las lenguas vehiculares de la enseñanza...al tratarse la lengua docente de una cuestión distinta que la relativa a la rotulación de los establecimientos públicos".

(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2020, rec. 158/2017 )".

Aplicando la misma doctrina expuesta, procede desestimar la pretensión actora en lo que respecta a este concreto apartado relativo a la rotulación de los centros escolares.

DECIMOCUARTO.Apartado 3.4.2. Sobre la atención lingüística especializada en la primera enseñanza, página 60.

Este apartado dice: «Cuando una familia lo solicite, los equipos directivos o los titulares de los centros han de adoptar las medidas organizativas pertinentes para prestar atención individualizada en castellano en la primera enseñanza a que hace referencia el artículo 11.4 de la Ley de Educación , de manera que se haga compatible la pertenencia al grupo clase con la especificidad del aprendizaje de estos alumnos. El director o directora del centro ha de comunicar a los servicios territoriales o, a la ciudad de Barcelona, al Consorcio de Educación las necesidades derivadas de la organización de la atención individualizada en castellano en la primera enseñanza que no puedan ser atendidas con los recursos del centro».

La actora aduce que este régimen de acogida de los alumnos de nueva incorporación al sistema educativo supone una discriminación ya que se parte de que la atención individualizada es solo para el castellano y que ello es consecuencia de la exclusión del castellano como lengua vehicular. Resalta que la atención individualizada en una de las lenguas oficiales no es compatible con la exigencia constitucional de utilización conjunta de ambas lenguas vehiculares.

La demandada sostiene que este apartado se remite de forma expresa al artículo 11.4 de la Ley de Educación de Cataluña, acotando la utilización a la primera enseñanza, sin extender el uso a otras etapas educativas, por lo que no innova el sistema legal.

Nos parece oportuno recordar que el artículo 10.2 de la Ley de Educación de Cataluña dice:

"Los alumnos que se incorporen al sistema educativo sin conocer una de las dos lenguas oficiales tienen derecho a recibir un apoyo lingüístico específico. Los centros deben proporcionar a los alumnos recién llegados una acogida personalizada y, en particular, una atención lingüística que les permita iniciar el aprendizaje en catalán. Asimismo, los centros deben programar las actividades necesarias para garantizar que todos los alumnos mejoren progresivamente el conocimiento de las dos lenguas oficiales y que exista concordancia entre las acciones académicas de apoyo lingüístico y las prácticas lingüísticas del profesorado y demás personal del centro".

La STC 51/2019, en relación a este precepto, expresó:

"Si bien, como recordamos en la STC 14/2018 , FJ 10, "[e]s consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, 'el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado' ( SSTC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10 ; 337/1994, FJ 10 , y 31/2010 , FJ 24)", al resolver la impugnación del art. 10.2 de la Ley 12/2009 , primero, debemos constatar que este no regula la lengua de la educación como parecen considerar los diputados recurrentes, sino una cuestión distinta, como es el derecho a un apoyo lingüístico específico de quienes se incorporan al ámbito escolar catalán sin conocer una de las dos lenguas oficiales.Así, se establece que los alumnos recién llegados tienen derecho a una acogida personalizada y, en particular, a una atención lingüística específica que les permita iniciar el aprendizaje del catalán. Sin embargo, ello no puede implicar que se desatienda su derecho a aprender también el castellano,lengua que, evidentemente, los alumnos inmigrantes pueden también desconocer. En este sentido es de destacar que el propio precepto obliga explícitamente a los centros a programar "las actividades necesarias para garantizar que todos los alumnos mejoren progresivamente el conocimiento de las dos lenguas oficiales",y que el apartado 1 de este mismo art. 10 regula en general el derecho y deber de conocer las lenguas oficiales, pues dispone que "[l]os currículos deben garantizar el pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y castellana al finalizar la enseñanza obligatoria,de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas". De manera que, cuando el art. 10.2 de la Ley 12/2009 afirma que los alumnos que se incorporen al sistema educativo sin conocer el catalán recibirán una atención lingüística que les permita iniciar el aprendizaje de esa lengua oficial, debe entenderse que ello no excluye, pues no podría hacerlo sin incurrir en inconstitucionalidad, que los que no conozcan el castellano reciban también una atención lingüística personalizada de carácter similar.En el contexto del precepto examinado, que asegura el pleno dominio del castellano al final de la enseñanza obligatoria y la obligación de los centros de mejorar su aprendizaje progresivo, las medidas de apoyo personalizado al conocimiento del catalán a los alumnos que lo necesiten no pueden suponer una negación de medidas semejantes respecto de la lengua oficial del Estado ( art. 3.1. CE ). Por lo que entendemos que el art. 10.2 de la ley controvertida no es inconstitucional"(la negrita es nuestra).

El artículo 11.4 de la Ley de Educación Catalana determina:

"4. En el curso escolar en el que los alumnos inicien la primera enseñanza, las madres, los padres o los tutores de los alumnos cuya lengua habitual sea el castellano pueden instar, en el momento de la matrícula, y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento, que sus hijos reciban en aquélla atención lingüística individualizada en esa lengua".

Como se dice en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de noviembre de 2021, la expresión "En el curso escolar", se limita a uno y no a más de uno y en este caso, la mención expresa al apartado, determina que solo pueda ser en un curso".

Y añade: 2) Por si cupiera duda al respecto sobre la voluntad del legislador de la LEC, el examen de los antecedentes legislativos como criterio de interpretación también contemplado en el art. 3 C. Civil , resulta esclarecedor.

En el "Projecte de Llei d'Educació", aprobado por el Govern de la Generalitat en sesión de 29 de julio de 2008 y remitido al Parlament (Butlleti Oficial del Parlament de Catalunya, núm. 317, de 8 de septiembre de 2008), la redacción en lo que se refiere a la "Atenció lingüística individualitzada" era la siguiente:

Art. 12.2. "Els pares, les mares o els tutors dels infants podran sol·licitar que els seus fills i filles rebin el primer curs d'escolarització bàsica o del segon cicle d'educació infantil en castellà, quan aquesta sigui la seva llengua habitual, durant el curs escolar en el que s'incorporin als esmentats ensenyaments".

Y examinado igualmente el iter parlamentario de la LEC, se comprueba que, cuando el precepto fue objeto de debate (finalmente, se trató del art. 11.4), no se puso en duda que la previsión se refería a un solo curso escolar (Diari de Sessions del Parlament, de fechas 3 de febrero de 2009, nº C-481, 7 de mayo de 2009, nº C -561 y 1 de julio de 2009, nº P-81).

Que este y no otro es el alcance de la previsión legislativa relativa a la atención individualizada en castellano, ex art. 11.4 LEC , lo corrobora el Dictamen 202/13 de la Comissió Jurídica Assessora de la Administración demandada, obrante en los autos del recurso 300/2009, de los que también conoce esta Sala y Sección, en su FJ VI:

"La Llei d'educació reconeix a mares, pares i tutors de l'alumnat, la llengua dels quals sigui el castellà, un dret dŽopció llingüística respecte del curs inicial del primer ensenyament, perqué llurs fills rebin atenció llingüística individualizada en aquesta llengua".

3) Como quiera que, en este caso, el hijo del actor, cuando este último formuló la solicitud que está en el origen del proceso (19 de julio de 2012), acababa de cursar P-3 en el centro educativo concernido, al tiempo de acordar la Administración demandada en el sentido de la antedicha resolución de 7 de junio de 2013, el alumno concluía P-4 y el siguiente P-5 no constituía por ende su primer curso escolar, sino como mínimo el tercero, de forma que, al pretender, más allá de la estricta previsión temporal de la LEC, se vulneró dicha Ley".

A la vista de la doctrina expuesta, no se aprecia que el apartado analizado no sea conforme a derecho ya que permite ser interpretado de forma que se respeten los derechos alegados como infringidos. Se desestima, por lo tanto, la pretensión actora en relación con este concreto apartado.

DECIMOQUINTO.Sobre el capítulo dedicado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo, apartado 1, titulado "Introducció" (página 72) y apartado 3, relativo a las líneas estratégicas (página 74).

En la página 72 se dice: «Los factores culturales y cívicos están impulsados por la voluntad de conformar una ciudadanía catalana identificada con una cultura común en la que la lengua catalana se convierta en un factor básico de integración social».

Y en la página 74: «Consolidar el modelo lingüístico del país, potenciando la lengua catalana como vehicular dentro de un proyecto plurilingüe e intercultural».

Lo expresado en estos apartados no permite considerar acreditado que se garantice ni respete una presencia adecuada de ambas lenguas en los planes de estudio pues la referencia a la lengua catalana no es inclusiva respecto al castellano y refiere una integración social en la que la lengua catalana sería "el factor básico" que conformaría una ciudadanía catalana identificada con una cultura común y en la que no se advierte impulso alguno para garantizar la presencia de la lengua castellana.

Estos apartados tampoco aseguran en modo alguno que el alumnado tenga pleno dominio del castellano al final de la enseñanza obligatoria ni que los centros deban establecer medidas para posibilitar su aprendizaje progresivo. La consolidación a la que hacen referencia es el modelo lingüístico del país en el que solo se va a potenciar la lengua catalana "como vehicular dentro de un proyecto plurilingüe e intercultural", excluyéndose el castellano por omisión.

En consecuencia, estos apartados tampoco se ajustan a los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución.

DECIMOSEXTO.Conclusión de la Sala

Por lo expuesto, los documentos impugnados se consideran nulos de pleno derecho por ser contrarios a los arts. 3, 14 y 27 de la CE, conforme a los razonamientos que hemos expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, a excepción del apartado 2.1. relativo a la rotulación de los espacios de los centros educativos (página 51) y al apartado 3.4.2, sobre la atención lingüística especializada en la primera enseñanza (página 60).

Ello determina la estimación parcial del recurso en los términos que se dirá en el fallo.

DECIMOSÉPTIMO.Costas

Estimado parcialmente el recurso, no se hace especial imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

PRIMERO.Estimar en parte el recurso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales formulado por la asociación Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Aguado Baños, contra los apartados del documento publicado en la web del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, titulado "documents per a l'organització i la gestió dels centres. Projecte educatiu del centre. Curs 2022-2023. 19/07/2022, a los que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, declarando nulos de pleno derecho:

-El apartado 2.a) del capítulo sobre el tratamiento y el uso de las lenguas en el sistema educativo, (página 50).

-Los puntos impugnados del apartado 2.1, relativo a los usos lingüísticos del centro (páginas. 51 y 52), salvo el punto relativo a rotulación.

-El apartado 1, titulado ""Introducció" (página 72) y el apartado 3, relativo a las líneas estratégicas (página 74), del capítulo dedicado a los objetivos prioritarios y líneas estratégicas del sistema educativo.

SEGUNDO.Desestimar el recurso contencioso-administrativo en relación con el resto de los puntos impugnados.

TERCERO.No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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