Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 271/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100287

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5125

Núm. Roj: STSJ M 5125:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0029162

Procedimiento Ordinario 271/2022

Demandante:PAITEBAÑEZ SL

PROCURADOR Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 309/2025

RECURSO NÚM.: 271-2022

PROCURADORA DÑA. INÉS TASCÓN HERRERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm.271-2022, interpuesto por la entidad PAITEBAÑEZ, S.L., representado por la Procuradora Dña. INÉS TASCÓN HERRERO, contra la resolución de 24/02/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/22089/2020, interpuesta contra la desestimación de la solicitud de la parte actora sobre devolución de cuotas soportadas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 8 de abril de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Paitebáñez S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 24 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/122089/2020, interpuesta contra resolución que declaró prescritas las cuotas de IVA caducadas no compensadas pendientes del primer trimestre de 2012.

En esta resolución, el órgano revisor, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 99. uno y cinco y 100 de la LIVA, estimo que el plazo para las cuotas del primer trimestre de 2012, el más reciente de los no solicitados, la compensación puede hacerse en los cuatro años siguientes y transcurrido este plazo, ya no es posible como cuotas a compensar de periodos anteriores y por tanto, a partir del primer trimestre de 2016, tiene un plazo de cuatro años para pedir la devolución.

El plazo de prescripción el plazo de prescripción finalizó el 20 de abril de 2020 último día para la presentación en periodo voluntario de la autoliquidación del primer trimestre de 2016, y no el 5 de abril de 2020, como señaló la Agencia Tributaria, a esta fecha hay que añadir 78 días por la incidencia de la pandemia de COVID-19 en el cómputo de los plazos administrativos y por tanto, el plazo de prescripción culminó el 7 de julio de 2020, y como la reclamante solicitó la devolución el día 15 de septiembre de 2020, en esta fecha se había producido la prescripción del derecho a obtener la devolución de las cuotas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012.

SEGUNDO.-La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule la resolución recurrida y el acto del que procede con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis:

Peribañez S.L. consignó en su autoliquidación de IVA del primer trimestre 2012, cuotas a compensar en ejercicios futuros por importe de 179.595,97 €.

Hasta 2020 compensó parcialmente dicha cantidad y en sus autoliquidaciones dejó constancia de las cuotas que quedaban pendientes de compensar.

Se siguió un procedimiento de comprobación limitada por el IVA del cuatro trimestres de 2016 iniciado mediante requerimiento para que acreditase las cuotas a compensar de periodos anteriores por importe de 150.640,39 €, con posterioridad, se notificó propuesta de liquidación provisional y con posterioridad liquidación provisional que confirmó la caducidad del derecho a compensar las cuotas del primer trimestre de 2012 y en relación a la solicitud de devolución que se inicie el correspondiente procedimiento que concluyó para acuerdo que declaró prescrito el derecho obtener la devolución a partir del 5 de abril de 2020 teniendo en cuenta que la solicitud de devolución se presentó el 15 de septiembre de 2020.

Este plazo del 5 de abril de 2020 fue ampliado por el Tear de Madrid hasta el 7 de julio de 2020.

Sin embargo, a su parecer, el procedimiento de comprobación limitada, interrumpió la prescripción y, además, Peribañez mostró en sus declaraciones su voluntad de obtener la devolución.

Es cuestión pacífica que caducado el derecho a compensar las cuotas procedentes del primer trimestre 2012. Nació su derecho a obtener la devolución del exceso y se trata de determinar si el 15 de septiembre de 2020 había prescrito tal derecho.

Según la AEAT, la prescripción se produjo el 5 de abril de 20 y según el Tearm el 7 de julio de 2020.

La normativa sobre plazos durante la pandemia de la COVID-19, supuso la suspensión del plazo de prescripción durante 78 días más ( artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020).

El 20 de junio de 2016, se inició el procedimiento de comprobación limitada del IVA de los cuatro trimestres de 2016, que sirvieron para interrumpir la prescripción conforme al artículo 68.9 de la ley General tributaria de su derecho a pedir la devolución del exceso de cuotas de IVA pendientes de compensar y la declaración de que se encontraban pendientes en sus autoliquidaciones de 2016 también, poniendo de manifiesto su voluntad de obtener la devolución.

La AEAT va contra los principios de buena administración de los artículos tres de la Ley 40/2015 y 34 de la Ley General Tributaria, prohibición del enriquecimiento injusto y la neutralidad del IVA conforme a la jurisprudencia del TJUE y además se debió practicar una regularización completa de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2022.

TERCEROEl Abogado del Estado solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

Alega que siendo pacíficas la caducidad del derecho a solicitar la compensación de las cuotas de IVA y el plazo de prescripción del artículo 66, apartado C de la ley General tributaria desde el día siguiente, a la caducidad del derecho a compensar, se trata de determinar si la prescripción fue un fue interrumpida por el procedimiento de comprobación limitada.

Este procedimiento del que resultó una deuda de 13.392,21 €, derivaba de la caducidad del derecho deducir cuotas soportadas en ejercicios anteriores y afectó solo a 2016 sin obligación conexa alguna como requiere el artículo 68.9 de la Ley General Tributaria para su aplicación.

Tampoco se interrumpió por aplicación del artículo 68.3 de la Ley General Tributaria, mediante sus autoliquidaciones de 2016.

En relación al IVA soportado, la ley establece dos mecanismos alternativos: la deducción posterior tras la repercusión y la devolución del saldo favorable y la actora optó por la primera, sin que ningún momento pretendiera el reembolso o la devolución de ese derecho de crédito.

El derecho a la devolución prescribió el 7 de julio de 2020, y la solicitud no la formuló hasta el 15 de septiembre de 2020 y no hay vulneración de ninguno de los principios invocados.

Se trataba de un derecho personalísimo ajeno a la Agencia Tributaria.

CUARTOLa Unidad Regional de Verificación y Control de la delegación especial de Madrid, de AEAT, mediante notificación de resolución con liquidación provisional de 12 de noviembre de 2020, práctico liquidación provisional por IVA en concepto de devolución de cuotas soportadas, sin devolución, alguna por prescripción del derecho a obtener la devolución del IVA caducado.

Esta resolución contiene la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos obrantes en el procedimiento de comprobación limitada correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido, periodo 2ºT, 3ºT y 4ºT ejercicio 2016 y de las manifestaciones efectuadas por el sujeto pasivo en su solicitud de devolución de cuotas caducadas, se practica la presente liquidación provisional en base a las siguientes motivaciones:

El obligado tributario, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2016, periodo 2ºT solicitó, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con las cuotas cuya compensación no se ha admitido al haberse producido la caducidad de las mismas, la devolución de 147.998,13 euros.

Con fecha 29/10/2020, se notificó una propuesta de liquidación mediante la que no se

admitía lo solicitado por el sujeto pasivo en base a la siguiente motivación:

El derecho a compensar las cuotas a compensar de periodos posteriores declaradas en la autoliquidación modelo 303 correspondiente al 1ºT del 2012 (presentada el 05/04/2012), pendientes de compensación en el periodo 2º T del 2016, por importe de 147.998,13 euros, caducó el 05/04/2016, conforme a lo establecido en el art. 99.Cinco, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, a partir de esta fecha se abre un plazo para solicitar la devolución de dicho saldo pendiente dentro del plazo de prescripción para el ejercicio de ese derecho.

Según el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria dicho plazo de prescripción es de cuatro de años. Por tanto, el obligado tributario tenía hasta el 05/04/2020 para solicitar la devolución de las cuotas caducadas.

Al haberse presentado la solicitud de devolución el 15/09/2020, se denegaba la misma.

Con fecha 23/10/2020, el sujeto pasivo muestra su disconformidad con la propuesta de liquidación, en base a las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- El contribuyente alega el artículo 68.9 LGT de las obligaciones tributaria conexas : "la interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del art. 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones conexas del propio obligado tributario cuando en estas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que algunos de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto.

El contribuyente establece que como la comprobación realizada por la Administración afectaba al derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA que no pudieron compensarse, todas las actuaciones seguidas durante dicho procedimiento de comprobación han interrumpido el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso de cuotas de IVA no compensadas.

SEGUNDA.- Que según el artículo 34.1.a) de la LGT el obligado tributario tiene derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 25/10/2001 expone la neutralidad de IVA y establece que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen el principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio del 2020 impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente y establece el deber de cuidado y la debida diligencia para la efectividad de garantías y derechos y evitar situaciones de enriquecimiento injusto prohibidos por el ordenamiento jurídico.

Se procede a analizar las alegaciones del sujeto pasivo:

-Respecto a la manifestación del sujeto pasivo relativa a las obligaciones tributarias conexas, como indica el sujeto pasivo, según el art. 68.9 de la Ley general Tributaria , estas se entienden como aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto.

Esta circunstancia no se da en nuestro caso, ya que los plazos de compensación y posterior solicitud de devolución no han resultado afectados o determinados por el procedimiento de comprobación limitada tramitado por esta oficina, sino que estaban determinados con anterioridad por la legislación y la doctrina del Tribunal Supremo.

En cualquier caso, el requerimiento mediante el que se inició el procedimiento de comprobación limitada correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2 º T, 3ºT y 4º T del ejercicio 2016, se notificó el 20/06/2020, es decir una vez finalizado el plazo para solicitar la devolución, por lo que, en ningún caso, puede haber interrumpido dicho plazo.

- Como se indicó en la propuesta de liquidación, el art. 99.Cinco de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece un plazo de cuatro años para compensar el exceso de deducciones procedentes sobre el importe de las cuotas devengadas en las declaraciones-autoliquidaciones posteriores. Este plazo empieza a contar a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se origina ese exceso.

A partir de la caducidad del plazo establecido en el art. 99.Cinco de la Ley del IVA , la doctrina del Tribunal Supremo ha reconocido un derecho a solicitar la devolución de las cuotas cuya compensación no se haya podido practicar, dentro del plazo de prescripción para el ejercicio de ese derecho, que es de cuatro años como establece el art. 66 de la Ley General Tributaria .

Es decir, el plazo para solicitar la devolución comenzó, en nuestro caso, a partir del 05/04/2016, fecha en la que finalizó el plazo para compensar las cuotas.

La solicitud de devolución se produjo el 15/09/2020, es decir habiendo prescrito el derecho a su solicitud, por lo que se desestiman las alegaciones presentadas confirmándose la propuesta de liquidación previa al presente acuerdo."

QUINTO.-En consideración a las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente y la regularización practicada por la AEAT, se trata de determinar si la mercantil recurrente tenía derecho a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas caducadas y no compensadas originadas en el 1T de 2012 y si por el contrario cuando solicitó la correspondiente devolución el día 15/09/2020 ya había prescrito ese derecho.

Es pacifico para ambas partes que el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a solicitar la devolución de las cuotas de IVA no compensadas caducadas durante el plazo de 4 años que coincide con el plazo de prescripción en las sentencias de 4/07/2007, casación 96/2022, de 24/11/2010, casación 546/2006 y de 23/12/2010 casación 82/2007.

Y también que en este caso en relación a las cuotas pendientes del 1T de 2012 este derecho prescribió el 7/07/2020, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo voluntario para compensar las cuotas pendientes venció el día 20/04/2016, al que hay que añadir 78 días de suspensión del plazo por la incidencia de la pandemia Covid19 sobre los plazos procedimentales conforme al artículo 33 de Real Decreto Ley 8/2020.

Partiendo de ambos hechos, lo que se discute es si quedó válidamente interrumpido el plazo de prescripción por el procedimiento de comprobación limitada seguido en relación al IVA de los cuatro trimestres de 2016 y por las autoliquidaciones del contribuyente de esos mismos periodos impositivos en los que se recogían como pendientes de compensación las cuotas del 1T de 2012.

El procedimiento de comprobación limitada de referencia se inició mediante requerimiento de para que se justificase el saldo declarado a compensar de ejercicios anteriores y concluyó por acuerdo de liquidación que no admitió la compensación por importe de 13.342,21 euros.

Las citadas sentencias del Tribunal Supremo reconocieron el derecho a obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas pendientes de compensación caducadas por el transcurso del plazo legal durante un plazo de cuatro años coincidente con el de la prescripción supeditado a la solicitud del sujeto pasivo.

El artículo 68 de la LGT sobre interrupción de los plazos de prescripción, establece:

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto".

En este caso y pese a lo sostenido por la recurrente, no sirvió para interrumpir la prescripción ya producida del derecho a obtener la devolución de las cuotas pendientes de compensación caducadas correspondientes al primere trimestre de 2012, la liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada de los periodos impositivos de 2016, pese a que en ella se denegara la compensación de cuotas caducadas de periodos anteriores, porque el citado derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia, para evitar la vulneración del principio de neutralidad, de manera totalmente independiente del derecho a la compensación de cuotas soportadas no caducadas del artículo 99 de la Ley 37/1992, aunque la imposibilidad de ejercer este derecho sea el que permite el ejercicio del derecho a obtener su devolución por lo que no existe la necesaria conexión que requiere el artículo 68.9 de la LGT mediante la presencia elementos comunes entre las obligaciones tributarias o que una se determinase en función de los elementos de otra obligación o periodo.

Tampoco sirvieron para interrumpir la prescripción las autoliquidaciones del sujeto pasivo, en las que siguió consignando como cuotas a compensar las que ya habían caducado, pues el Tribunal Supremo exige para poder ejercitar este derecho una solicitud expresa presentada ante la Administración Tributaria y en este sentido en las dos últimas sentencias citadas se afirma que:

"Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio «coste-beneficio» pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte."

En este caso la solicitud de devolución no se presentó ante la AEAT hasta el 15/09/2020 cuando ya había prescrito el mencionado derecho por el transcurso de más de cuatro años desde que pudo solicitarse y ejercitarse el mismo y no puede tener acogida la pretensión de la parte recurrente.

SEXTOPor todo lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2000 euros, mas IVA en caso de devengo de este impuesto de conformidad con el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Paitebañez SL contra la resolución de 24/02/2022, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/22089/2020, interpuesta contra la desestimación de la solicitud de la parte actora sobre devolución de cuotas soportadas caducadas pendientes de compensación originadas en el primer trimestre de 2012, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0271-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0271-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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