Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 499/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2462/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 499/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100187

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2669

Núm. Roj: STSJ CAT 2669:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085246225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085246225

N.I.G.: 0801945320258000346

Recurso de apelación 2462/2025-F

N.º Sala TSJ:RECUR - 2462/2025 - Recurso de apelación

Materia: Altres(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE BARCELONA, FINCA DIRECCION000 DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Azucena

Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 499/2026

Presidenta:

DªMaría Luisa Pérez Borrat Magistrados:

DªAsunción Loranca Ruilópez

D.José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López y, asistida por la Letrada Consistorial doña Roser Vaqué Pons y, como parte impugnante del recurso de apelación doña Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Ortiz Gragero y, asistida por el Letrado don Juan Luís Costa Zúñiga.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Barcelona se dictó el auto número 209/2025, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: NO HABER LUGAR a la autorización judicial de entrada en domicilio solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Cuarto.Se fijó por providencia la deliberación en fecha 8 de abril de 2026, sin embargo, esta tuvo lugar en fecha 9 de abril de 2026.

Primero. Auto apelado e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación es el auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025, que denegó la autorización judicial para la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000, de titularidad privada, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024, que ordenó el decomiso de los animales que se encuentren en dicho domicilio.

2. En particular, el auto denegó la autorización de entrada, pues la solicitud de entrada en domicilio, tiene lugar en el marco de un procedimiento sancionador iniciado, respecto del que se acuerda el decomiso de "los animales que se hallen en el domicilio", sin identificar los mismos, pudiendo existir en el domicilio nuevos animales que no han provocado la incoación del expediente.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

3. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

4. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

5. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

6. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

7. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

8. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que se presentó solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio para ejecutar forzosamente la resolución que ordenaba el comiso de dos perros y un loro en el domicilio sito en el DIRECCION000 de Barcelona, a la vista del expediente sancionador iniciado por mantener a los animales sin alimentación e hidratación suficientes y equilibradas o en instalaciones inadecuadas, generando grave riesgo para los animales.

9. Que en fecha 9 de julio de 2025, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona dictó auto disponiendo que no se concede la autorización judicial porque no se habían concretado que animales se deben decomisar.

10. La resolución administrativa que se pretende ejecutar es la solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio recaída en el expediente administrativo número NUM000.

11. Que en fecha 1 de noviembre de 2024 entró denuncia por correo electrónico al Ajuntament de Barcelona por el mantenimiento de un perro en estado insalubre desde hace años en el domicilio. Que podían haber otros animales.

12. El día 15 de noviembre de 2024, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona se personaron en el inmueble y dejaron constancia que había dos perros en actitud amigable. Se identifican 2 perros, Rubi, que se ve pesada para las características de su raza y, Morrines, que se ve delgada lo que es compatible con su edad y su raza. Hay también un loro, que tiene una acumulación de estiércol extrema, plumaje sucio e irregular.

13. Que en fecha 27 de noviembre de 2024, la primera Teniente de Alcalde resolvió iniciar un procedimiento sancionador y, en el punto 5º de la resolución obra que se acuerda el comiso de los animales que se encuentran en el DIRECCION000, que pasarán a estar bajo la tutela del Ayuntamiento de Barcelona.

14. En fecha 30 de diciembre de 2024, se dictó decreto por la Alcaldía que solicitó al Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona autorización judicial de entrada en el inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, para ejecutar forzosamente la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024.

15. Y, por auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, se denegó la autorización judicial para la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000, de titularidad privada, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024.

16. Sobre que la medida solicitada es desproporcionada, que no está relacionado con la proporcionalidad la identificación de los animales, que además, están identificados.

17. Sobre el comiso, se fundamenta en el art. 67 de la Ordenanza de Protección, Tenencia y Venta de Animales, que permite decomisar a los animales, cuando haya indicios racionales de infracción del texto refundido de la Ley de Protección de los Animales.

18. Que los animales han sido perfectamente identificados y, que el hecho de no disponer de chip tal como obliga la normativa aplicable es una infracción de la propietaria.

19. Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar, acordarse la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000.

20. De contrario, la dirección letrada de doña Azucena impugnó el recurso de apelación, explicando que la medida interesada por el Ayuntamiento de Barcelona no rebasa el principio de proporcionalidad.

Cuarto. Sobre la entrada en domicilio

21. El art. 18.2 de la Constitución Española dice así: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

22. El art. 8.6 de la LJCA, prevé la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la entrada en domicilio, cuando sea necesaria para la ejecución de un acto administrativo: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

23. Para entender adecuadamente este precepto, es relevante partir de la noción de que las Administraciones Públicas están investidas de potestades, que están legalmente previstas para que puedan cumplir las finalidades de interés general que persiguen - art. 103.1 de la Constitución Española -. Estas potestades comportan para la Administración poder para desarrollar una actuación.

24. Dentro de estas potestades, se encuentra la denominada potestad de autotutela la administración, que tiene una doble significación. La autotutela declarativa, que es el poder la Administración para declarar válido una actuación administrativa. Y, la autotutela ejecutiva, que es el poder de llevar a efecto la actuación administrativa a través de sus propios medios.

25. Esta distinción conceptual, tiene reconocimiento expreso en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la autotutela declarativa obra en el art. 39.1 de la Ley 39/2015, descrita de la siguiente forma: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Y, la autotutela ejecutiva, en el art. 99 del mismo texto legal, que dice así: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

26. Así, ahondado en la cuestión, la autotutela declarativa, resulta definida en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 815/2018, de 21 de mayo, de la siguiente forma: "En virtud de la llamada "autotutela declarativa" [cuya constitucionalidad no se pone en duda ( vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997 ; ES:TS:2002:5713; FJ 4º-)], las administraciones públicas pueden -sin perjuicio del posterior control judicial- crear derechos y definir obligaciones unilateralmente y de forma ejecutoria, esto es, con eficacia inmediata [ vid. artículos 56 y 47.1 LPAC ( al tiempo de los hechos de este litigio aún no se había aprobado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -BOE de 2 de octubre-)]".

27. Y, la autotutela ejecutiva, se describe en la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1245/2021, de 19 de octubre: "Es decir, las Administraciones públicas, a diferencia de otros sujetos de derecho, no requiere que el Poder Judicial le habilite para hacer efectivos sus actos cuando los destinatarios no los cumplan voluntariamente, sino que en virtud de esa potestad y en base a una relación de jerarquía, puede directamente ejecutar los actos mediante la adopción de las medidas que fueran necesarias para hacerlos efectivos".

28. Y, un límite al ejercicio de la autotutela ejecutiva como capacidad de la Administración para hacer efectivos sus actos se encuentra en el art. 99 de la Ley 39/2015, es la necesidad de autorización judicial, como ocurre en este caso, en que la Administración pretende ejercitar la medida de compulsión directa sobre las personas - art. 100 letra d) de la Ley 39/2015 -.

29. Esta medida de compulsión, se prevé en el art. 104.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución".

30. En cuanto a los parámetros para resolver sobre si la actuación administrativa pretendida es respetuosa con el art. 18.2 de la Constitución Española en tanto que se prevé la inviolabilidad del domicilio, salvo los supuestos de consentimiento del titular o, de flagrante delito, es relevante partir de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional.

31. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre de 2004, recurso de amparo 3371-2001, explica el siguiente cuerpo de jurisprudencia sobre el art. 18.2 de la CE, en relación con el ejercicio de la autotutela ejecutiva que exige llevar a cabo la entrada en un domicilio:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.

Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".

32. De esta forma el Tribunal Constitucional refiere que el procedimiento judicial, que exige expresamente el art. 18.2 de la CE para llevar a cabo la entrada en el domicilio, ante los supuestos de ausencia del consentimiento por parte del titular o, de flagrante delito, es un procedimiento diferente respecto de aquél en el que se dictó la actividad susceptible de ser ejecutada.

33. De forma que no se trata de comprobar la legalidad de la actuación impugnada, sino de verificar que se reúnen los requisitos necesarios para llevar a cabo la entrada en forma compatible con el art. 18.2 de la CE.

34. Para ello, el Tribunal Constitucional, desglosa que se deben valorar los siguientes parámetros: (i) la apariencia de legalidad de la actuación cuya ejecución se pretende, valorando que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla; (ii) la necesidad de la entrada, esto es que la entrada es necesaria para que la actuación administrativa surta efectos, por no existir otras medidas igualmente útiles para este fin; (iii) la proporcionalidad de la actuación administrativa pretendida, de forma que una vez que se considera necesaria la medida, la misma se desarrolle de forma que no se produzcan más limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, a estos efectos se deben valorar factores como el rango horario del que dispone la Administración para desarrollar la entrada que tiene que estar debidamente acotado.

35. Esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se reitera en la sentencia número 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, recurso de amparo 3769-2012. Esta sentencia, lo que hace es ahondar en la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio, como parámetros de control por parte de la autoridad judicial:

"Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente".

36. La Sala III del Tribunal Supremo ha seguido estos razonamientos sobre la ponderación que debe contener la autorización judicial para no comportar vulneración del art. 18.2 de la CE, introduciendo importantes matices en el desarrollo de los casos concretos, especialmente en los supuestos en que existen menores o personas vulnerables.

37. En este sentido, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, resolvió sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a la condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa".

38. En esta sentencia citada, la Sección 3º de la Sala III recopila la jurisprudencia dictada sobre la entrada en domicilio en relación con los procedimientos previstos en el art. 8.6 del a LJCA:

" Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019), 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019), 12 febrero de 2021 (RC 2118/2020), 15 de febrero de 2021 ( 7291/2019), de 22 de febrero de 2021 ( RC 2105/2020), de 24 de octubre de 2022 ( RC 5395/2021), de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021). De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables".

39. La sección 3º del a Sala III del Tribunal Supremo recuerda que la resolución adoptada sobre el desalojo, en el previo procedimiento administrativo, es intangible:

"La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".

40. Sobre las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, explica lo siguiente:

"En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".

41. Como argumento de refuerzo sobre la ponderación anterior y, la obligación para la Administración de adoptar las medidas de protección necesarias para no dejar desamparadas a las personas vulnerables que vayan a ser objeto de un desalojo, la sección 3º de la Sala III, valora lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32/2019.

42. Es importante introducir un matiz y, es que la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, no versa sobre el art. 8.6 de la LJCA, sino que resolvió en recurso de inconstitucionalidad 4703-2018, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas.

43. No obstante, los razonamientos que ofrece sobre este particular el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 32/2019, son los siguientes:

"Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE -doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE-, «el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social» ( STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» ( STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2).

Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. En tal sentido, la legislación controvertida determina que la resolución judicial que en su caso ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieren manifestado su consentimiento, conforme establece el último párrafo del art. 441.1 bisLEC (y con carácter general, para todos los procesos que concluyan con una resolución judicial de lanzamiento de quienes ocupen una vivienda, el art. 150.4 LEC). Corresponde en efecto a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional".

44. A la vista de lo anterior, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, concluyó lo siguiente sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo:

"- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducirla indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable".

45. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada".

46. De esta jurisprudencia es relevante destacar los siguientes extremos, sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de entrada en el domicilio y, los requisitos de las medidas a adoptar por la Administración para evitar los perjuicios a las personas vulnerables:

(i) Sobre el objeto del procedimiento: lo que se ventila en el procedimiento del art. 8.6 de la LJCA no es el desalojo, sino como se ejecuta el desalojo.

(ii) Sobre la ejecución del desalojo: la ejecución del desalojo debe practicarse teniendo en cuenta la situación de las personas que resultan afectadas por el mismo, especialmente en los supuestos en que concurran menores y personas especialmente vulnerables.

(iii) Sobre el contenido de la solicitud de la Administración para ejecutar un desalojo: la Administración debe manifestar cuando interesa la solicitud que medidas adoptará para evitar las desfavorables consecuencias que tiene el desalojo para las personas afectadas, que pueden ser previas al desalojo, simultáneas o, adoptarse inmediatamente después.

(iv) Sobre la necesidad de que las medidas propuestas por la Administración sean efectivas: en cuanto a su contenido deben de estar dotadas de una eficacia material, sin que sea una medida suficiente la mera puesta en conocimiento a los organismos públicos competentes en materia de protección sobre que se interesa la ejecución de un desahucio; y, para adoptar las medidas es importante conocer las circunstancias concretas de las circunstancias de las personas cuyo desalojo se llevará a cabo con la ejecución de la actuación administrativa

(v) Sobre el poder de decisión de la autoridad judicial: la competencia para resolver sobre estas medidas con significación material es de la Administración y, la función de la autoridad judicial es valorar su suficiencia y proporcionalidad.

47. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo se concluyó que en un supuesto de desalojo de un menor, las medidas propuestas para ejecutar la decisión administrativa, consistentes en poner en conocimiento a la Comisión de Tutela del Menor de que se ha producido el desalojo a fin de que adopte, ejecutado ya el desahucio, las medidas de protección necesarias y adecuadas, es insuficiente, ya que estas medidas no aseguran la atención del menor.

Quinto. Valoración

48. El decomiso preventivo obra reconocido en el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, en particular en el art. 45.2 que dice así: "La imposición de la multa puede conllevar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia. La imposición de la multa también conlleva, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha llevado a cabo, los cuales pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, a menos que se trate de artes de caza o captura prohibidas".

49. La Ordenanza citada, reproduce, el precepto anterior.

50. Huelga decir, que en la petición formulada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona se interesa la autorización judicial de manera indiscriminada pues se prevé para la hipótesis en que no haya otra solución y, no se permita el acceso de forma voluntaria.

51. Además, en la resolución de 27 de noviembre de 2024, se ordena el decomiso de los animales que se encuentren en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, poner los animales bajo la tutela del Ayuntamiento de Barcelona.

52. Por tanto, la autorización pretendida, si bien, se ampara en el decomiso voluntario como cuestión de fondo, a los efectos de ejecución de la resolución administrativa adolece de dos defectos que comportan una invasión de la inviabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE.

53. El primer defecto, es que en relación con el requisito de la apariencia de legalidad de la actuación objeto de ejecución, el decomiso como apunta el auto recurrido, no se refiere al decomiso de los 3 animales identificados en el expediente, sino que va más allá y pretende decomisar los animales que se encuentren en el domicilio.

54. Esto es, si se estimara la medida estaríamos habilitando a que la Administración si en el transcurso de la entrada localizara nuevos animales, los mismos, a pesar de no existir expediente sancionador iniciado sobre los mismos, no obstante los decomise preventivamente.

55. Huelga decir, que el decomiso es una consecuencia accesoria de la imposición de una multa, multa que a su vez trae causa de la perpetración de una sanción.

56. Dicho de una forma más sencilla, sin infracción imputada a la interesada no hay decomiso sin acordar y, el auto que se pretende por el Ajuntament de Barcelona potencialmente permitiría una extensión objetiva más allá del expediente sancionador iniciado.

57. Pero, es que en segundo lugar, existe otro defecto en relación con el principio de proporcionalidad que se apunta en el auto, pero no se desarrolla y, es que se pide una entrada indiscriminada, a cualquier hora y, en cualquier contexto, sin aportar datos siquiera de quién es el titular del domicilio y, en qué situación inmobiliaria se encuentra la señora Azucena.

58. Es decir, pretende una invasión en un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18.2 de la CE, la Administración Pública por el mero automatismo de iniciar un expediente sancionador.

59. Es la Administración la que debe identificar si la recurrente se niega o no a entregar los animales voluntariamente a la vista de la iniciación del expediente sancionador y, en caso contrario, de considerarse indispensable la medida de entrada en domicilio se debe plantear la entrada en un horario concreto y correctamente definido.

60. El auto que pretende el Ajuntament de Barcelona permitiría la entrada en domicilio en cualquier contexto, en cualquier hora y lugar.

61. Y no podemos autorizar una entrada que permitiría por ejemplo, hacer una entrada a las 3 de la mañana de manera forzosa, causando perjuicios a la puerta de entrada, cuando, la señora Azucena tal y como obra en el folio 6, permitió a los agentes con TIP NUM001, NUM002 y NUM003 entrar en el domicilio referido y elaborar un reportaje fotográfico.

62. Por tanto, hemos de desestimar el recurso de apelación y, confirmar el auto recurrido, en la medida en que la solicitud no presenta la suficiente apariencia de legalidad, pues habilita a decomisar animales más allá del procedimiento sancionador y, no rebasa el principio de proporcionalidad, por desconocimiento del régimen jurídico de la vivienda en que se pretende la entrada y, a la vista de que la señora Azucena permitió previamente la entrada voluntaria y, la entrada forzosa se pide de manera indiscriminada, en cualquier momento y, con cualquiera duración temporal por parte de la Administración.

Sexto. Costas

63. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

64. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

65. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

65. Y, en el presente asunto, no procede imponer las costas, ya que pese a que confirmamos la resolución recurrida, tenemos en cuenta razonamientos no valorados en primera instancia.

66. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable por mor del art. 139.7 de la LJCA y, la disposición final 1º de la LJCA, así como por el carácter supletorio que tiene a la LEC respecto de los restantes códigos procesales conforme a lo preceptuado en su art. 4.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de Barcelona frente al auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025 y, confirmamos la resolución recurrida.

2º. Sin costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López y, asistida por la Letrada Consistorial doña Roser Vaqué Pons y, como parte impugnante del recurso de apelación doña Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Ortiz Gragero y, asistida por el Letrado don Juan Luís Costa Zúñiga.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Barcelona se dictó el auto número 209/2025, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: NO HABER LUGAR a la autorización judicial de entrada en domicilio solicitada por el Ayuntamiento de Barcelona".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Cuarto.Se fijó por providencia la deliberación en fecha 8 de abril de 2026, sin embargo, esta tuvo lugar en fecha 9 de abril de 2026.

Primero. Auto apelado e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación es el auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025, que denegó la autorización judicial para la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000, de titularidad privada, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024, que ordenó el decomiso de los animales que se encuentren en dicho domicilio.

2. En particular, el auto denegó la autorización de entrada, pues la solicitud de entrada en domicilio, tiene lugar en el marco de un procedimiento sancionador iniciado, respecto del que se acuerda el decomiso de "los animales que se hallen en el domicilio", sin identificar los mismos, pudiendo existir en el domicilio nuevos animales que no han provocado la incoación del expediente.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

3. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

4. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

5. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

6. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

7. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

8. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que se presentó solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio para ejecutar forzosamente la resolución que ordenaba el comiso de dos perros y un loro en el domicilio sito en el DIRECCION000 de Barcelona, a la vista del expediente sancionador iniciado por mantener a los animales sin alimentación e hidratación suficientes y equilibradas o en instalaciones inadecuadas, generando grave riesgo para los animales.

9. Que en fecha 9 de julio de 2025, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona dictó auto disponiendo que no se concede la autorización judicial porque no se habían concretado que animales se deben decomisar.

10. La resolución administrativa que se pretende ejecutar es la solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio recaída en el expediente administrativo número NUM000.

11. Que en fecha 1 de noviembre de 2024 entró denuncia por correo electrónico al Ajuntament de Barcelona por el mantenimiento de un perro en estado insalubre desde hace años en el domicilio. Que podían haber otros animales.

12. El día 15 de noviembre de 2024, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona se personaron en el inmueble y dejaron constancia que había dos perros en actitud amigable. Se identifican 2 perros, Rubi, que se ve pesada para las características de su raza y, Morrines, que se ve delgada lo que es compatible con su edad y su raza. Hay también un loro, que tiene una acumulación de estiércol extrema, plumaje sucio e irregular.

13. Que en fecha 27 de noviembre de 2024, la primera Teniente de Alcalde resolvió iniciar un procedimiento sancionador y, en el punto 5º de la resolución obra que se acuerda el comiso de los animales que se encuentran en el DIRECCION000, que pasarán a estar bajo la tutela del Ayuntamiento de Barcelona.

14. En fecha 30 de diciembre de 2024, se dictó decreto por la Alcaldía que solicitó al Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona autorización judicial de entrada en el inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, para ejecutar forzosamente la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024.

15. Y, por auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, se denegó la autorización judicial para la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000, de titularidad privada, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024.

16. Sobre que la medida solicitada es desproporcionada, que no está relacionado con la proporcionalidad la identificación de los animales, que además, están identificados.

17. Sobre el comiso, se fundamenta en el art. 67 de la Ordenanza de Protección, Tenencia y Venta de Animales, que permite decomisar a los animales, cuando haya indicios racionales de infracción del texto refundido de la Ley de Protección de los Animales.

18. Que los animales han sido perfectamente identificados y, que el hecho de no disponer de chip tal como obliga la normativa aplicable es una infracción de la propietaria.

19. Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar, acordarse la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000.

20. De contrario, la dirección letrada de doña Azucena impugnó el recurso de apelación, explicando que la medida interesada por el Ayuntamiento de Barcelona no rebasa el principio de proporcionalidad.

Cuarto. Sobre la entrada en domicilio

21. El art. 18.2 de la Constitución Española dice así: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

22. El art. 8.6 de la LJCA, prevé la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la entrada en domicilio, cuando sea necesaria para la ejecución de un acto administrativo: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

23. Para entender adecuadamente este precepto, es relevante partir de la noción de que las Administraciones Públicas están investidas de potestades, que están legalmente previstas para que puedan cumplir las finalidades de interés general que persiguen - art. 103.1 de la Constitución Española -. Estas potestades comportan para la Administración poder para desarrollar una actuación.

24. Dentro de estas potestades, se encuentra la denominada potestad de autotutela la administración, que tiene una doble significación. La autotutela declarativa, que es el poder la Administración para declarar válido una actuación administrativa. Y, la autotutela ejecutiva, que es el poder de llevar a efecto la actuación administrativa a través de sus propios medios.

25. Esta distinción conceptual, tiene reconocimiento expreso en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la autotutela declarativa obra en el art. 39.1 de la Ley 39/2015, descrita de la siguiente forma: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Y, la autotutela ejecutiva, en el art. 99 del mismo texto legal, que dice así: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

26. Así, ahondado en la cuestión, la autotutela declarativa, resulta definida en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 815/2018, de 21 de mayo, de la siguiente forma: "En virtud de la llamada "autotutela declarativa" [cuya constitucionalidad no se pone en duda ( vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997 ; ES:TS:2002:5713; FJ 4º-)], las administraciones públicas pueden -sin perjuicio del posterior control judicial- crear derechos y definir obligaciones unilateralmente y de forma ejecutoria, esto es, con eficacia inmediata [ vid. artículos 56 y 47.1 LPAC ( al tiempo de los hechos de este litigio aún no se había aprobado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -BOE de 2 de octubre-)]".

27. Y, la autotutela ejecutiva, se describe en la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1245/2021, de 19 de octubre: "Es decir, las Administraciones públicas, a diferencia de otros sujetos de derecho, no requiere que el Poder Judicial le habilite para hacer efectivos sus actos cuando los destinatarios no los cumplan voluntariamente, sino que en virtud de esa potestad y en base a una relación de jerarquía, puede directamente ejecutar los actos mediante la adopción de las medidas que fueran necesarias para hacerlos efectivos".

28. Y, un límite al ejercicio de la autotutela ejecutiva como capacidad de la Administración para hacer efectivos sus actos se encuentra en el art. 99 de la Ley 39/2015, es la necesidad de autorización judicial, como ocurre en este caso, en que la Administración pretende ejercitar la medida de compulsión directa sobre las personas - art. 100 letra d) de la Ley 39/2015 -.

29. Esta medida de compulsión, se prevé en el art. 104.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución".

30. En cuanto a los parámetros para resolver sobre si la actuación administrativa pretendida es respetuosa con el art. 18.2 de la Constitución Española en tanto que se prevé la inviolabilidad del domicilio, salvo los supuestos de consentimiento del titular o, de flagrante delito, es relevante partir de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional.

31. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre de 2004, recurso de amparo 3371-2001, explica el siguiente cuerpo de jurisprudencia sobre el art. 18.2 de la CE, en relación con el ejercicio de la autotutela ejecutiva que exige llevar a cabo la entrada en un domicilio:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.

Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".

32. De esta forma el Tribunal Constitucional refiere que el procedimiento judicial, que exige expresamente el art. 18.2 de la CE para llevar a cabo la entrada en el domicilio, ante los supuestos de ausencia del consentimiento por parte del titular o, de flagrante delito, es un procedimiento diferente respecto de aquél en el que se dictó la actividad susceptible de ser ejecutada.

33. De forma que no se trata de comprobar la legalidad de la actuación impugnada, sino de verificar que se reúnen los requisitos necesarios para llevar a cabo la entrada en forma compatible con el art. 18.2 de la CE.

34. Para ello, el Tribunal Constitucional, desglosa que se deben valorar los siguientes parámetros: (i) la apariencia de legalidad de la actuación cuya ejecución se pretende, valorando que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla; (ii) la necesidad de la entrada, esto es que la entrada es necesaria para que la actuación administrativa surta efectos, por no existir otras medidas igualmente útiles para este fin; (iii) la proporcionalidad de la actuación administrativa pretendida, de forma que una vez que se considera necesaria la medida, la misma se desarrolle de forma que no se produzcan más limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, a estos efectos se deben valorar factores como el rango horario del que dispone la Administración para desarrollar la entrada que tiene que estar debidamente acotado.

35. Esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se reitera en la sentencia número 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, recurso de amparo 3769-2012. Esta sentencia, lo que hace es ahondar en la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio, como parámetros de control por parte de la autoridad judicial:

"Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente".

36. La Sala III del Tribunal Supremo ha seguido estos razonamientos sobre la ponderación que debe contener la autorización judicial para no comportar vulneración del art. 18.2 de la CE, introduciendo importantes matices en el desarrollo de los casos concretos, especialmente en los supuestos en que existen menores o personas vulnerables.

37. En este sentido, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, resolvió sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a la condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa".

38. En esta sentencia citada, la Sección 3º de la Sala III recopila la jurisprudencia dictada sobre la entrada en domicilio en relación con los procedimientos previstos en el art. 8.6 del a LJCA:

" Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019), 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019), 12 febrero de 2021 (RC 2118/2020), 15 de febrero de 2021 ( 7291/2019), de 22 de febrero de 2021 ( RC 2105/2020), de 24 de octubre de 2022 ( RC 5395/2021), de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021). De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables".

39. La sección 3º del a Sala III del Tribunal Supremo recuerda que la resolución adoptada sobre el desalojo, en el previo procedimiento administrativo, es intangible:

"La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".

40. Sobre las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, explica lo siguiente:

"En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".

41. Como argumento de refuerzo sobre la ponderación anterior y, la obligación para la Administración de adoptar las medidas de protección necesarias para no dejar desamparadas a las personas vulnerables que vayan a ser objeto de un desalojo, la sección 3º de la Sala III, valora lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32/2019.

42. Es importante introducir un matiz y, es que la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, no versa sobre el art. 8.6 de la LJCA, sino que resolvió en recurso de inconstitucionalidad 4703-2018, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas.

43. No obstante, los razonamientos que ofrece sobre este particular el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 32/2019, son los siguientes:

"Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE -doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE-, «el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social» ( STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» ( STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2).

Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. En tal sentido, la legislación controvertida determina que la resolución judicial que en su caso ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieren manifestado su consentimiento, conforme establece el último párrafo del art. 441.1 bisLEC (y con carácter general, para todos los procesos que concluyan con una resolución judicial de lanzamiento de quienes ocupen una vivienda, el art. 150.4 LEC). Corresponde en efecto a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional".

44. A la vista de lo anterior, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, concluyó lo siguiente sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo:

"- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducirla indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable".

45. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada".

46. De esta jurisprudencia es relevante destacar los siguientes extremos, sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de entrada en el domicilio y, los requisitos de las medidas a adoptar por la Administración para evitar los perjuicios a las personas vulnerables:

(i) Sobre el objeto del procedimiento: lo que se ventila en el procedimiento del art. 8.6 de la LJCA no es el desalojo, sino como se ejecuta el desalojo.

(ii) Sobre la ejecución del desalojo: la ejecución del desalojo debe practicarse teniendo en cuenta la situación de las personas que resultan afectadas por el mismo, especialmente en los supuestos en que concurran menores y personas especialmente vulnerables.

(iii) Sobre el contenido de la solicitud de la Administración para ejecutar un desalojo: la Administración debe manifestar cuando interesa la solicitud que medidas adoptará para evitar las desfavorables consecuencias que tiene el desalojo para las personas afectadas, que pueden ser previas al desalojo, simultáneas o, adoptarse inmediatamente después.

(iv) Sobre la necesidad de que las medidas propuestas por la Administración sean efectivas: en cuanto a su contenido deben de estar dotadas de una eficacia material, sin que sea una medida suficiente la mera puesta en conocimiento a los organismos públicos competentes en materia de protección sobre que se interesa la ejecución de un desahucio; y, para adoptar las medidas es importante conocer las circunstancias concretas de las circunstancias de las personas cuyo desalojo se llevará a cabo con la ejecución de la actuación administrativa

(v) Sobre el poder de decisión de la autoridad judicial: la competencia para resolver sobre estas medidas con significación material es de la Administración y, la función de la autoridad judicial es valorar su suficiencia y proporcionalidad.

47. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo se concluyó que en un supuesto de desalojo de un menor, las medidas propuestas para ejecutar la decisión administrativa, consistentes en poner en conocimiento a la Comisión de Tutela del Menor de que se ha producido el desalojo a fin de que adopte, ejecutado ya el desahucio, las medidas de protección necesarias y adecuadas, es insuficiente, ya que estas medidas no aseguran la atención del menor.

Quinto. Valoración

48. El decomiso preventivo obra reconocido en el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, en particular en el art. 45.2 que dice así: "La imposición de la multa puede conllevar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia. La imposición de la multa también conlleva, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha llevado a cabo, los cuales pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, a menos que se trate de artes de caza o captura prohibidas".

49. La Ordenanza citada, reproduce, el precepto anterior.

50. Huelga decir, que en la petición formulada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona se interesa la autorización judicial de manera indiscriminada pues se prevé para la hipótesis en que no haya otra solución y, no se permita el acceso de forma voluntaria.

51. Además, en la resolución de 27 de noviembre de 2024, se ordena el decomiso de los animales que se encuentren en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, poner los animales bajo la tutela del Ayuntamiento de Barcelona.

52. Por tanto, la autorización pretendida, si bien, se ampara en el decomiso voluntario como cuestión de fondo, a los efectos de ejecución de la resolución administrativa adolece de dos defectos que comportan una invasión de la inviabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE.

53. El primer defecto, es que en relación con el requisito de la apariencia de legalidad de la actuación objeto de ejecución, el decomiso como apunta el auto recurrido, no se refiere al decomiso de los 3 animales identificados en el expediente, sino que va más allá y pretende decomisar los animales que se encuentren en el domicilio.

54. Esto es, si se estimara la medida estaríamos habilitando a que la Administración si en el transcurso de la entrada localizara nuevos animales, los mismos, a pesar de no existir expediente sancionador iniciado sobre los mismos, no obstante los decomise preventivamente.

55. Huelga decir, que el decomiso es una consecuencia accesoria de la imposición de una multa, multa que a su vez trae causa de la perpetración de una sanción.

56. Dicho de una forma más sencilla, sin infracción imputada a la interesada no hay decomiso sin acordar y, el auto que se pretende por el Ajuntament de Barcelona potencialmente permitiría una extensión objetiva más allá del expediente sancionador iniciado.

57. Pero, es que en segundo lugar, existe otro defecto en relación con el principio de proporcionalidad que se apunta en el auto, pero no se desarrolla y, es que se pide una entrada indiscriminada, a cualquier hora y, en cualquier contexto, sin aportar datos siquiera de quién es el titular del domicilio y, en qué situación inmobiliaria se encuentra la señora Azucena.

58. Es decir, pretende una invasión en un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18.2 de la CE, la Administración Pública por el mero automatismo de iniciar un expediente sancionador.

59. Es la Administración la que debe identificar si la recurrente se niega o no a entregar los animales voluntariamente a la vista de la iniciación del expediente sancionador y, en caso contrario, de considerarse indispensable la medida de entrada en domicilio se debe plantear la entrada en un horario concreto y correctamente definido.

60. El auto que pretende el Ajuntament de Barcelona permitiría la entrada en domicilio en cualquier contexto, en cualquier hora y lugar.

61. Y no podemos autorizar una entrada que permitiría por ejemplo, hacer una entrada a las 3 de la mañana de manera forzosa, causando perjuicios a la puerta de entrada, cuando, la señora Azucena tal y como obra en el folio 6, permitió a los agentes con TIP NUM001, NUM002 y NUM003 entrar en el domicilio referido y elaborar un reportaje fotográfico.

62. Por tanto, hemos de desestimar el recurso de apelación y, confirmar el auto recurrido, en la medida en que la solicitud no presenta la suficiente apariencia de legalidad, pues habilita a decomisar animales más allá del procedimiento sancionador y, no rebasa el principio de proporcionalidad, por desconocimiento del régimen jurídico de la vivienda en que se pretende la entrada y, a la vista de que la señora Azucena permitió previamente la entrada voluntaria y, la entrada forzosa se pide de manera indiscriminada, en cualquier momento y, con cualquiera duración temporal por parte de la Administración.

Sexto. Costas

63. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

64. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

65. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

65. Y, en el presente asunto, no procede imponer las costas, ya que pese a que confirmamos la resolución recurrida, tenemos en cuenta razonamientos no valorados en primera instancia.

66. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable por mor del art. 139.7 de la LJCA y, la disposición final 1º de la LJCA, así como por el carácter supletorio que tiene a la LEC respecto de los restantes códigos procesales conforme a lo preceptuado en su art. 4.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de Barcelona frente al auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025 y, confirmamos la resolución recurrida.

2º. Sin costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

Primero. Auto apelado e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación es el auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025, que denegó la autorización judicial para la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000, de titularidad privada, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024, que ordenó el decomiso de los animales que se encuentren en dicho domicilio.

2. En particular, el auto denegó la autorización de entrada, pues la solicitud de entrada en domicilio, tiene lugar en el marco de un procedimiento sancionador iniciado, respecto del que se acuerda el decomiso de "los animales que se hallen en el domicilio", sin identificar los mismos, pudiendo existir en el domicilio nuevos animales que no han provocado la incoación del expediente.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

3. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

4. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

5. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

6. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

7. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

8. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que se presentó solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio para ejecutar forzosamente la resolución que ordenaba el comiso de dos perros y un loro en el domicilio sito en el DIRECCION000 de Barcelona, a la vista del expediente sancionador iniciado por mantener a los animales sin alimentación e hidratación suficientes y equilibradas o en instalaciones inadecuadas, generando grave riesgo para los animales.

9. Que en fecha 9 de julio de 2025, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona dictó auto disponiendo que no se concede la autorización judicial porque no se habían concretado que animales se deben decomisar.

10. La resolución administrativa que se pretende ejecutar es la solicitud de autorización judicial de entrada en domicilio recaída en el expediente administrativo número NUM000.

11. Que en fecha 1 de noviembre de 2024 entró denuncia por correo electrónico al Ajuntament de Barcelona por el mantenimiento de un perro en estado insalubre desde hace años en el domicilio. Que podían haber otros animales.

12. El día 15 de noviembre de 2024, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona se personaron en el inmueble y dejaron constancia que había dos perros en actitud amigable. Se identifican 2 perros, Rubi, que se ve pesada para las características de su raza y, Morrines, que se ve delgada lo que es compatible con su edad y su raza. Hay también un loro, que tiene una acumulación de estiércol extrema, plumaje sucio e irregular.

13. Que en fecha 27 de noviembre de 2024, la primera Teniente de Alcalde resolvió iniciar un procedimiento sancionador y, en el punto 5º de la resolución obra que se acuerda el comiso de los animales que se encuentran en el DIRECCION000, que pasarán a estar bajo la tutela del Ayuntamiento de Barcelona.

14. En fecha 30 de diciembre de 2024, se dictó decreto por la Alcaldía que solicitó al Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona autorización judicial de entrada en el inmueble sito en DIRECCION000 de Barcelona, para ejecutar forzosamente la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024.

15. Y, por auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona, se denegó la autorización judicial para la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000, de titularidad privada, para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de la primera Teniente de Alcalde de 27 de noviembre de 2024.

16. Sobre que la medida solicitada es desproporcionada, que no está relacionado con la proporcionalidad la identificación de los animales, que además, están identificados.

17. Sobre el comiso, se fundamenta en el art. 67 de la Ordenanza de Protección, Tenencia y Venta de Animales, que permite decomisar a los animales, cuando haya indicios racionales de infracción del texto refundido de la Ley de Protección de los Animales.

18. Que los animales han sido perfectamente identificados y, que el hecho de no disponer de chip tal como obliga la normativa aplicable es una infracción de la propietaria.

19. Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar, acordarse la entrada en el domicilio sito en el DIRECCION000.

20. De contrario, la dirección letrada de doña Azucena impugnó el recurso de apelación, explicando que la medida interesada por el Ayuntamiento de Barcelona no rebasa el principio de proporcionalidad.

Cuarto. Sobre la entrada en domicilio

21. El art. 18.2 de la Constitución Española dice así: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

22. El art. 8.6 de la LJCA, prevé la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la entrada en domicilio, cuando sea necesaria para la ejecución de un acto administrativo: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

23. Para entender adecuadamente este precepto, es relevante partir de la noción de que las Administraciones Públicas están investidas de potestades, que están legalmente previstas para que puedan cumplir las finalidades de interés general que persiguen - art. 103.1 de la Constitución Española -. Estas potestades comportan para la Administración poder para desarrollar una actuación.

24. Dentro de estas potestades, se encuentra la denominada potestad de autotutela la administración, que tiene una doble significación. La autotutela declarativa, que es el poder la Administración para declarar válido una actuación administrativa. Y, la autotutela ejecutiva, que es el poder de llevar a efecto la actuación administrativa a través de sus propios medios.

25. Esta distinción conceptual, tiene reconocimiento expreso en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la autotutela declarativa obra en el art. 39.1 de la Ley 39/2015, descrita de la siguiente forma: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Y, la autotutela ejecutiva, en el art. 99 del mismo texto legal, que dice así: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".

26. Así, ahondado en la cuestión, la autotutela declarativa, resulta definida en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 815/2018, de 21 de mayo, de la siguiente forma: "En virtud de la llamada "autotutela declarativa" [cuya constitucionalidad no se pone en duda ( vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997 ; ES:TS:2002:5713; FJ 4º-)], las administraciones públicas pueden -sin perjuicio del posterior control judicial- crear derechos y definir obligaciones unilateralmente y de forma ejecutoria, esto es, con eficacia inmediata [ vid. artículos 56 y 47.1 LPAC ( al tiempo de los hechos de este litigio aún no se había aprobado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -BOE de 2 de octubre-)]".

27. Y, la autotutela ejecutiva, se describe en la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1245/2021, de 19 de octubre: "Es decir, las Administraciones públicas, a diferencia de otros sujetos de derecho, no requiere que el Poder Judicial le habilite para hacer efectivos sus actos cuando los destinatarios no los cumplan voluntariamente, sino que en virtud de esa potestad y en base a una relación de jerarquía, puede directamente ejecutar los actos mediante la adopción de las medidas que fueran necesarias para hacerlos efectivos".

28. Y, un límite al ejercicio de la autotutela ejecutiva como capacidad de la Administración para hacer efectivos sus actos se encuentra en el art. 99 de la Ley 39/2015, es la necesidad de autorización judicial, como ocurre en este caso, en que la Administración pretende ejercitar la medida de compulsión directa sobre las personas - art. 100 letra d) de la Ley 39/2015 -.

29. Esta medida de compulsión, se prevé en el art. 104.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución".

30. En cuanto a los parámetros para resolver sobre si la actuación administrativa pretendida es respetuosa con el art. 18.2 de la Constitución Española en tanto que se prevé la inviolabilidad del domicilio, salvo los supuestos de consentimiento del titular o, de flagrante delito, es relevante partir de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional.

31. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre de 2004, recurso de amparo 3371-2001, explica el siguiente cuerpo de jurisprudencia sobre el art. 18.2 de la CE, en relación con el ejercicio de la autotutela ejecutiva que exige llevar a cabo la entrada en un domicilio:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.

Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".

32. De esta forma el Tribunal Constitucional refiere que el procedimiento judicial, que exige expresamente el art. 18.2 de la CE para llevar a cabo la entrada en el domicilio, ante los supuestos de ausencia del consentimiento por parte del titular o, de flagrante delito, es un procedimiento diferente respecto de aquél en el que se dictó la actividad susceptible de ser ejecutada.

33. De forma que no se trata de comprobar la legalidad de la actuación impugnada, sino de verificar que se reúnen los requisitos necesarios para llevar a cabo la entrada en forma compatible con el art. 18.2 de la CE.

34. Para ello, el Tribunal Constitucional, desglosa que se deben valorar los siguientes parámetros: (i) la apariencia de legalidad de la actuación cuya ejecución se pretende, valorando que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla; (ii) la necesidad de la entrada, esto es que la entrada es necesaria para que la actuación administrativa surta efectos, por no existir otras medidas igualmente útiles para este fin; (iii) la proporcionalidad de la actuación administrativa pretendida, de forma que una vez que se considera necesaria la medida, la misma se desarrolle de forma que no se produzcan más limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, a estos efectos se deben valorar factores como el rango horario del que dispone la Administración para desarrollar la entrada que tiene que estar debidamente acotado.

35. Esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se reitera en la sentencia número 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, recurso de amparo 3769-2012. Esta sentencia, lo que hace es ahondar en la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio, como parámetros de control por parte de la autoridad judicial:

"Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente".

36. La Sala III del Tribunal Supremo ha seguido estos razonamientos sobre la ponderación que debe contener la autorización judicial para no comportar vulneración del art. 18.2 de la CE, introduciendo importantes matices en el desarrollo de los casos concretos, especialmente en los supuestos en que existen menores o personas vulnerables.

37. En este sentido, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, resolvió sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a la condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa".

38. En esta sentencia citada, la Sección 3º de la Sala III recopila la jurisprudencia dictada sobre la entrada en domicilio en relación con los procedimientos previstos en el art. 8.6 del a LJCA:

" Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019), 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019), 12 febrero de 2021 (RC 2118/2020), 15 de febrero de 2021 ( 7291/2019), de 22 de febrero de 2021 ( RC 2105/2020), de 24 de octubre de 2022 ( RC 5395/2021), de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021). De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables".

39. La sección 3º del a Sala III del Tribunal Supremo recuerda que la resolución adoptada sobre el desalojo, en el previo procedimiento administrativo, es intangible:

"La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".

40. Sobre las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, explica lo siguiente:

"En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".

41. Como argumento de refuerzo sobre la ponderación anterior y, la obligación para la Administración de adoptar las medidas de protección necesarias para no dejar desamparadas a las personas vulnerables que vayan a ser objeto de un desalojo, la sección 3º de la Sala III, valora lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32/2019.

42. Es importante introducir un matiz y, es que la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, no versa sobre el art. 8.6 de la LJCA, sino que resolvió en recurso de inconstitucionalidad 4703-2018, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas.

43. No obstante, los razonamientos que ofrece sobre este particular el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 32/2019, son los siguientes:

"Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE -doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE-, «el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social» ( STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» ( STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2).

Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. En tal sentido, la legislación controvertida determina que la resolución judicial que en su caso ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieren manifestado su consentimiento, conforme establece el último párrafo del art. 441.1 bisLEC (y con carácter general, para todos los procesos que concluyan con una resolución judicial de lanzamiento de quienes ocupen una vivienda, el art. 150.4 LEC). Corresponde en efecto a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional".

44. A la vista de lo anterior, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, concluyó lo siguiente sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo:

"- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducirla indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable".

45. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada".

46. De esta jurisprudencia es relevante destacar los siguientes extremos, sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de entrada en el domicilio y, los requisitos de las medidas a adoptar por la Administración para evitar los perjuicios a las personas vulnerables:

(i) Sobre el objeto del procedimiento: lo que se ventila en el procedimiento del art. 8.6 de la LJCA no es el desalojo, sino como se ejecuta el desalojo.

(ii) Sobre la ejecución del desalojo: la ejecución del desalojo debe practicarse teniendo en cuenta la situación de las personas que resultan afectadas por el mismo, especialmente en los supuestos en que concurran menores y personas especialmente vulnerables.

(iii) Sobre el contenido de la solicitud de la Administración para ejecutar un desalojo: la Administración debe manifestar cuando interesa la solicitud que medidas adoptará para evitar las desfavorables consecuencias que tiene el desalojo para las personas afectadas, que pueden ser previas al desalojo, simultáneas o, adoptarse inmediatamente después.

(iv) Sobre la necesidad de que las medidas propuestas por la Administración sean efectivas: en cuanto a su contenido deben de estar dotadas de una eficacia material, sin que sea una medida suficiente la mera puesta en conocimiento a los organismos públicos competentes en materia de protección sobre que se interesa la ejecución de un desahucio; y, para adoptar las medidas es importante conocer las circunstancias concretas de las circunstancias de las personas cuyo desalojo se llevará a cabo con la ejecución de la actuación administrativa

(v) Sobre el poder de decisión de la autoridad judicial: la competencia para resolver sobre estas medidas con significación material es de la Administración y, la función de la autoridad judicial es valorar su suficiencia y proporcionalidad.

47. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo se concluyó que en un supuesto de desalojo de un menor, las medidas propuestas para ejecutar la decisión administrativa, consistentes en poner en conocimiento a la Comisión de Tutela del Menor de que se ha producido el desalojo a fin de que adopte, ejecutado ya el desahucio, las medidas de protección necesarias y adecuadas, es insuficiente, ya que estas medidas no aseguran la atención del menor.

Quinto. Valoración

48. El decomiso preventivo obra reconocido en el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, en particular en el art. 45.2 que dice así: "La imposición de la multa puede conllevar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia. La imposición de la multa también conlleva, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha llevado a cabo, los cuales pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, a menos que se trate de artes de caza o captura prohibidas".

49. La Ordenanza citada, reproduce, el precepto anterior.

50. Huelga decir, que en la petición formulada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona se interesa la autorización judicial de manera indiscriminada pues se prevé para la hipótesis en que no haya otra solución y, no se permita el acceso de forma voluntaria.

51. Además, en la resolución de 27 de noviembre de 2024, se ordena el decomiso de los animales que se encuentren en el domicilio sito en la DIRECCION000 y, poner los animales bajo la tutela del Ayuntamiento de Barcelona.

52. Por tanto, la autorización pretendida, si bien, se ampara en el decomiso voluntario como cuestión de fondo, a los efectos de ejecución de la resolución administrativa adolece de dos defectos que comportan una invasión de la inviabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE.

53. El primer defecto, es que en relación con el requisito de la apariencia de legalidad de la actuación objeto de ejecución, el decomiso como apunta el auto recurrido, no se refiere al decomiso de los 3 animales identificados en el expediente, sino que va más allá y pretende decomisar los animales que se encuentren en el domicilio.

54. Esto es, si se estimara la medida estaríamos habilitando a que la Administración si en el transcurso de la entrada localizara nuevos animales, los mismos, a pesar de no existir expediente sancionador iniciado sobre los mismos, no obstante los decomise preventivamente.

55. Huelga decir, que el decomiso es una consecuencia accesoria de la imposición de una multa, multa que a su vez trae causa de la perpetración de una sanción.

56. Dicho de una forma más sencilla, sin infracción imputada a la interesada no hay decomiso sin acordar y, el auto que se pretende por el Ajuntament de Barcelona potencialmente permitiría una extensión objetiva más allá del expediente sancionador iniciado.

57. Pero, es que en segundo lugar, existe otro defecto en relación con el principio de proporcionalidad que se apunta en el auto, pero no se desarrolla y, es que se pide una entrada indiscriminada, a cualquier hora y, en cualquier contexto, sin aportar datos siquiera de quién es el titular del domicilio y, en qué situación inmobiliaria se encuentra la señora Azucena.

58. Es decir, pretende una invasión en un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18.2 de la CE, la Administración Pública por el mero automatismo de iniciar un expediente sancionador.

59. Es la Administración la que debe identificar si la recurrente se niega o no a entregar los animales voluntariamente a la vista de la iniciación del expediente sancionador y, en caso contrario, de considerarse indispensable la medida de entrada en domicilio se debe plantear la entrada en un horario concreto y correctamente definido.

60. El auto que pretende el Ajuntament de Barcelona permitiría la entrada en domicilio en cualquier contexto, en cualquier hora y lugar.

61. Y no podemos autorizar una entrada que permitiría por ejemplo, hacer una entrada a las 3 de la mañana de manera forzosa, causando perjuicios a la puerta de entrada, cuando, la señora Azucena tal y como obra en el folio 6, permitió a los agentes con TIP NUM001, NUM002 y NUM003 entrar en el domicilio referido y elaborar un reportaje fotográfico.

62. Por tanto, hemos de desestimar el recurso de apelación y, confirmar el auto recurrido, en la medida en que la solicitud no presenta la suficiente apariencia de legalidad, pues habilita a decomisar animales más allá del procedimiento sancionador y, no rebasa el principio de proporcionalidad, por desconocimiento del régimen jurídico de la vivienda en que se pretende la entrada y, a la vista de que la señora Azucena permitió previamente la entrada voluntaria y, la entrada forzosa se pide de manera indiscriminada, en cualquier momento y, con cualquiera duración temporal por parte de la Administración.

Sexto. Costas

63. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

64. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

65. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

65. Y, en el presente asunto, no procede imponer las costas, ya que pese a que confirmamos la resolución recurrida, tenemos en cuenta razonamientos no valorados en primera instancia.

66. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable por mor del art. 139.7 de la LJCA y, la disposición final 1º de la LJCA, así como por el carácter supletorio que tiene a la LEC respecto de los restantes códigos procesales conforme a lo preceptuado en su art. 4.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de Barcelona frente al auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025 y, confirmamos la resolución recurrida.

2º. Sin costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229%22%20%5Ct%20%22_blank%22%20%5Co%20%22Abre%20nueva%20ventana

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de Barcelona frente al auto número 209/2025, de 9 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 198/2025 y, confirmamos la resolución recurrida.

2º. Sin costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229%22%20%5Ct%20%22_blank%22%20%5Co%20%22Abre%20nueva%20ventana

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