Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3819/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1386/2022 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ANTON GATO TELLADO
Nº de sentencia: 3819/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100695
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9337
Núm. Roj: STSJ CAT 9337:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Antón Gato Tellado.
En Barcelona, a 11 de noviembre de dos mil veinticuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por l'Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Sabadell, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Quintana Rodríguez y asistido por la Abogada Dª. Eulàlia Barros Navinés, contra la Administración demandada, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Antón Gato Tellado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de diciembre de 2021, que acuerda revocar parcialmente, por la suma de 19.324,61 euros, la subvención concedida al Col-legi de l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014 y declara la obligación de dicho Colegio de reintegrar la suma referida incrementada en los intereses de demora correspondientes desde el día del pago del anticipo hasta la fecha de acuerdo de resolución del reintegro.
La parte actora funda su demanda, en síntesis, en los siguientes motivos:
- la nulidad del procedimiento de reintegro por haberse iniciado transcurrido el plazo previsto en el art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de diciembre
- Indebida aplicación del principio de proporcionalidad al cumplimiento de los requisitos formales, quedando acreditadas las facturas rechazadas al ser copias expedidas por la empresa suministradora y pudiendo concretarse el porcentaje del
gasto de los seguros sociales de los trabajadores aplicando a las bases de cotización los tipos de cotización vigentes en el año 2014, regulados en la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero; BOE de 1 de febrero.
-La revisión efectuada es contraria a los límites de las facultades revisoras de la administración previstas en el art.106 de la ley 39/2015, de PAC y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; por haberse iniciado estando próximo el plazo de prescripción.
La parte demandada se opuso a la demanda, en síntesis, alegando que no concurre prescripción ni caducidad y que la parte actora no niega los hechos, limitándose a invocar un exceso de rigorismo en la forma de acreditación. En este sentido, se opone que en materia de subvenciones los requisitos formales son igual de esenciales que las obligaciones de fondo, por lo que debe desestimarse la demanda.
3.1.- El presente proceso tiene por objeto la revocación parcial de la subvención concedida al Col-legi d l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014.
Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes:
La subvención procede del acuerdo de colaboración suscrito el 10/03/2014 por el Departament de Jusiticia y el Consell dels Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya (CICAC), por el que se establece un marco de actuación en materia de asistencia jurídica gratuita, por el que se otorgó al CICAC un importe de 2.201.026,98 euros para hacer frente a los gastos de prestación del servicio jurídica gratuita. El CICAC, como entidad colaboradora, distribuyó la subvención entre los diferentes colegios profesionales.
El 8 de septiembre de 2016 se emite un informe de la Intervención delegada del departament de vicepresidència i d'Economia i hisenda de la Generalitat, en el que se contienen observaciones relativas a la justificación de los gastos por los diferentes colegios de la abogacía subvencionados. Entre las observaciones realizadas a la justificación de gastos del Colegio de Sabadell, se incluye la necesidad de justificar la imputación del 25% de gastos sociales de los trabajadores, debiendo motivar y explicar dicho importe
El 20 de junio de 2017 se requiere al Colegio de Sabadell para que aporte documentación acreditativa de diferentes partidas de los gastos subvencionados, entre las que se encuentran las facturas originales con nº de orden 138 a 149 y la justificación de la imputación al colegio, como empleador, del 25% del gasto correspondiente a la Seguridad Social de los trabajadores, al haberse considerado el gasto de nóminas en bruto.
-El Colegio de Sabadell responde al requerimiento el 21 de julio de 2017, complementándolo el 18/10/2017.
El 3 de agosto de 2018 se emite un informe de la Intervención delegada en el que se propone una revocación parcial de la subvención por importe de 19.324,61 euros.
El 16 de julio de 2021, se dicta resolución por el que se inicia el procedimiento de revocación parcial la subvención referida, por importe de 19.324,61 euros, al no haber justificado la subvención concedida al Col-legi de l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014 y por no aportación de las facturas originales con nª de orden 138 a 149.
El 17 de diciembre de 2021, se acuerda la revocación parcial de la subvención por importe de importe de 19.324,61 euros.
3.2.- La parte actora sostiene la demanda en 3 motivos de impugnación; la nulidad del procedimiento por inicio extemporáneo, la contravención del principio de proporcionalidad en el cumplimiento de los requisitos formales y la contravención de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima por la revisión tardía de la administración, incumpliéndose los límites de las facultades revisoras de la administración previstas en el art.106 de la ley 39/2015, de PAC.
En primer lugar, se opone la nulidad del procedimiento de reintegro por haberse iniciado transcurrido el plazo previsto en el art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de diciembre
El artículo 47.1. e) y f) de la ley 39/2015 establece:
La actora no desarrolla en la demanda las razones por las que concurre la omisión absoluta de procedimiento y la contravención del ordenamiento jurídico, determinando la adquisición indebida de derechos.
Los presupuestos de estas causas de nulidad han sido analizados por la jurisprudencia, destacando, a propósito de su apreciación en el ámbito tributario, aunque con pronunciamientos trasladables al procedimiento administrativo general, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4648/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4648), que establece que:
La parte actora funda los vicios de nulidad alegados en la infracción del art. 100.1.a) del DL 3/2002, que establece:
En el presente caso, el 8 de septiembre de 2016 se emitió un informe de la Intervención delegada y el 20 de junio de 2017 se requirió al Colegio de Sabadell para que aportase documentación acreditativa de diferentes partidas de los gastos subvencionados.
La administración admite la concurrencia de una irregularidad formal en el inicio del expediente de revocación, que tomó como antecedente el requerimiento de aclaraciones y subsanación de junio de 2017, pero alega que se trata de un mero defecto no invalidante, que no causó indefensión al recurrente y no determinó la prescripción ni la caducidad.
La parte actora no explicó en que medida el inicio tardío del expediente conlleva la nulidad por ausencia absoluta del procedimiento.
Consta en las actuaciones que el acto de reintegro se produjo previa audiencia al interesado y que, antes de incoar el procedimiento de reintegro, se requirió al recurrente para que subsanase y aclarase los defectos advertidos.
No consta ni se alega omisión de trámite alguno, esencial u ordinario, y no se opone caducidad del procedimiento ni prescripción de la acción administrativa para exigir el reintegro.
En este contexto, resulta que no se prescindió del procedimiento establecido en términos tales que deba reputarse nulo el acto impugnado, sin que su inicio tardío pueda producir el grave defecto de eliminar cualquier valor jurídico al procedimiento de reintegro, como si no hubiese existido procedimiento o se hubiese seguido uno distinto al legalmente previsto, o se hubiese prescindido de algún trámite esencial causante de indefensión.
Respecto a la causa prevista en el art. 47.1.f), la actora no explica, ni aun someramente, de que modo se contravino el ordenamiento jurídico determinando la adquisición indebida de facultades. Del cuerpo de la demanda parece inferirse que el inicio tardío del procedimiento otorgó a la administración una facultad de control indebida y que, por ello, adquirió facultades sin los requisitos esenciales para ello. No obstante, como resulta de la jurisprudencia expuesta, dicha causa de nulidad se refiere a las facultades y derechos de los interesados, no de la administración, quien ejerce sus potestades en virtud de amparo normativo para la consecución de fines públicos, en el presente caso, el control del gasto subvencionado.
Asimismo, la demandante opuso que el inicio tardío del procedimiento, próximo a los plazos de prescripción, vulneró el principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; contraviniendo los límites de la potestad revisora autorizada en el art. 106 de la ley 39/2015.
Dichas alegaciones no pueden prosperar. El principio de confianza legítima tiene como límite la sujeción a la legalidad, por lo que la administración no puede exonerarse de ejecutar sus competencias de control del gasto subvencionado, al tratarse de una exigencia normativa prevista en un procedimiento administrativo especial, en el que el control de la justificación suficiente del gasto opera como una facultad a ejecutar dentro de los periodos no prescritos, sin margen de autonomía o discrecionalidad cuando, como en el presente caso, consten indicios de justificación defectuosa en virtud de un informe de intervención.
A este respecto, la STS de fecha 6 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1317/2017
Esta exigencia normativa de control del gasto subvencionable, dando lugar al procedimiento de reintegro en caso justificación defectuosa del gasto subvencionado, excluye la aplicación del régimen general de revisión de oficio de actos previsto en el art. 106 de la ley 39/2015, al tratarse de un procedimiento especial por razón de la materia, distinto pero conectado con las facultades previas de comprobación que la ley atribuye a la administración para garantizar el control de la subvención concedida. En este sentido, el TS, en su sentencia de fecha 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1944/2023
Finalmente, la demandante opone la aplicación del principio de proporcionalidad en la justificación del gasto, de modo que la aportación de las facturas por servicios de telefonía e internet mediante copia y el cálculo del gasto social de los trabajadores imputable al empleador no pueden excluirse, por razones formales, sin incurrir en un exceso de rigorismo contrario al principio de proporcionalidad.
Respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad como modulador de los requisitos formales en la revocación de una subvención, el TS, en su sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1933/2023
Este contexto, respecto a las facturas con nª de orden 163 y 164, se aportan copias emitidas de los servicios correspondientes a enero, febrero y marzo.
La administración revoca la subvención correspondiente a dicho gasto, al no haberse presentado, después de requerimiento de subsanación, factura original.
Las bases aplicables a la subvención no exigen forma específica para acreditar los gastos mediante factura.
Por su parte, la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su art. 30.3 establece que:
En el presente caso, no se han alegado por la administración las razones por las que las facturas, presentadas mediante copia digital, no reúnen los requisitos necesarios para ser aceptadas en el ámbito tributario, sin que consten, cuales de los requisitos exigidos en el
En consecuencia, no es conforme con el principio de proporcionalidad la no admisión de las facturas con nª de orden 163 y 164 aportadas mediante copia digital en el expediente administrativo.
Respecto a los gastos sociales de los trabajadores imputados al empresario, la parte demandante justificó, inicialmente, el 25% de las bases de cotización por importe total de 82.593,33 euros.
Requerido para motivar la imputación concreta de este gasto, alegó en sede administrativa (folio 388 EA) y en la contestación a la demanda, que dicho procentaje resulta de aplicar al sueldo bruto, acreditado mediante los documentos TC1 y TC2, lo dispuesto en la
No obstante, no sólo no justifica la concreción de dicho porcentaje en cada uno de los trabajadores, refiriendo un coste del 29% aunque reclamando un genérico 25% sin explicar como se alcanzó dicho resultado; sino que, en el cuadro resumen del gasto subvencionado aportado en respuesta a los requerimientos de la administración, refiere, al concretar los gastos de seguridad social de los distintos trabajadores, un gasto total de 126.450 euros (folio 339 EA), mientras que en la justificación inicial de la subvención refiere un gasto total de 123.664,95 euros.
De ello resulta que no explicó adecuadamente el porcentaje de los gastos sociales de los trabajadores que ha sido sido subvencionado. Tal como establece la jurisprudencia expuesta,
No concurre, por tanto, un problema de proporcionalidad, sino de acreditación efectiva del gasto con incumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación como receptor de dinero público.
Por todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso interpuesto.
No procede la condena en costas, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, al amparo del art. 139 de la LJCA.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
