Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3819/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1386/2022 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ANTON GATO TELLADO

Nº de sentencia: 3819/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100695

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9337

Núm. Roj: STSJ CAT 9337:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso contencioso-administrativo nº de Sala 1386 /22

Recurso Ordinario de la Sección Quinta núm. 142 /22-ED

S E N T E N C I A Nº 3819/2024

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Dª. María Luisa Pérez Borrat

Magistrados

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Antón Gato Tellado.

En Barcelona, a 11 de noviembre de dos mil veinticuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por l'Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Sabadell, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Carmen Quintana Rodríguez y asistido por la Abogada Dª. Eulàlia Barros Navinés, contra la Administración demandada, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Antón Gato Tellado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de la Secretaria General del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de diciembre de 2021, que acuerda revocar parcialmente, por la suma de 19.324,61 euros, la subvención concedida al Col-legi de l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014 y declara la obligación de dicho Colegio de reintegrar la suma referida incrementada en los intereses de demora correspondientes desde el día del pago del anticipo hasta la fecha de acuerdo de resolución del reintegro.

La parte actora funda su demanda, en síntesis, en los siguientes motivos:

- la nulidad del procedimiento de reintegro por haberse iniciado transcurrido el plazo previsto en el art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña,en virtud de las causas previstas en las letras e y f del art. 47.1 de la ley 39/2015; esto es, por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido y por haberse adquirido derechos mediante un acto contrario al ordenamiento jurídico sin los requisitos esenciales para su adquisición.

- Indebida aplicación del principio de proporcionalidad al cumplimiento de los requisitos formales, quedando acreditadas las facturas rechazadas al ser copias expedidas por la empresa suministradora y pudiendo concretarse el porcentaje del

gasto de los seguros sociales de los trabajadores aplicando a las bases de cotización los tipos de cotización vigentes en el año 2014, regulados en la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero; BOE de 1 de febrero.

-La revisión efectuada es contraria a los límites de las facultades revisoras de la administración previstas en el art.106 de la ley 39/2015, de PAC y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; por haberse iniciado estando próximo el plazo de prescripción.

SEGUNDO: Posición de la parte demandada

La parte demandada se opuso a la demanda, en síntesis, alegando que no concurre prescripción ni caducidad y que la parte actora no niega los hechos, limitándose a invocar un exceso de rigorismo en la forma de acreditación. En este sentido, se opone que en materia de subvenciones los requisitos formales son igual de esenciales que las obligaciones de fondo, por lo que debe desestimarse la demanda.

TERCERO: Resolución de la controversia

3.1.- El presente proceso tiene por objeto la revocación parcial de la subvención concedida al Col-legi d l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014.

Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes:

La subvención procede del acuerdo de colaboración suscrito el 10/03/2014 por el Departament de Jusiticia y el Consell dels Il-lustres Col-legis d'Advocats de Catalunya (CICAC), por el que se establece un marco de actuación en materia de asistencia jurídica gratuita, por el que se otorgó al CICAC un importe de 2.201.026,98 euros para hacer frente a los gastos de prestación del servicio jurídica gratuita. El CICAC, como entidad colaboradora, distribuyó la subvención entre los diferentes colegios profesionales.

El 8 de septiembre de 2016 se emite un informe de la Intervención delegada del departament de vicepresidència i d'Economia i hisenda de la Generalitat, en el que se contienen observaciones relativas a la justificación de los gastos por los diferentes colegios de la abogacía subvencionados. Entre las observaciones realizadas a la justificación de gastos del Colegio de Sabadell, se incluye la necesidad de justificar la imputación del 25% de gastos sociales de los trabajadores, debiendo motivar y explicar dicho importe

El 20 de junio de 2017 se requiere al Colegio de Sabadell para que aporte documentación acreditativa de diferentes partidas de los gastos subvencionados, entre las que se encuentran las facturas originales con nº de orden 138 a 149 y la justificación de la imputación al colegio, como empleador, del 25% del gasto correspondiente a la Seguridad Social de los trabajadores, al haberse considerado el gasto de nóminas en bruto.

-El Colegio de Sabadell responde al requerimiento el 21 de julio de 2017, complementándolo el 18/10/2017.

El 3 de agosto de 2018 se emite un informe de la Intervención delegada en el que se propone una revocación parcial de la subvención por importe de 19.324,61 euros.

El 16 de julio de 2021, se dicta resolución por el que se inicia el procedimiento de revocación parcial la subvención referida, por importe de 19.324,61 euros, al no haber justificado la subvención concedida al Col-legi de l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014 y por no aportación de las facturas originales con nª de orden 138 a 149.

El 17 de diciembre de 2021, se acuerda la revocación parcial de la subvención por importe de importe de 19.324,61 euros.

3.2.- La parte actora sostiene la demanda en 3 motivos de impugnación; la nulidad del procedimiento por inicio extemporáneo, la contravención del principio de proporcionalidad en el cumplimiento de los requisitos formales y la contravención de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima por la revisión tardía de la administración, incumpliéndose los límites de las facultades revisoras de la administración previstas en el art.106 de la ley 39/2015, de PAC.

En primer lugar, se opone la nulidad del procedimiento de reintegro por haberse iniciado transcurrido el plazo previsto en el art. 100 del Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña(en adelante, DL 3/2002), en virtud de las causas previstas en las letras e y f del art. 47.1 de la ley 39/2015.

El artículo 47.1. e) y f) de la ley 39/2015 establece:

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(...)

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición(...)

La actora no desarrolla en la demanda las razones por las que concurre la omisión absoluta de procedimiento y la contravención del ordenamiento jurídico, determinando la adquisición indebida de derechos.

Los presupuestos de estas causas de nulidad han sido analizados por la jurisprudencia, destacando, a propósito de su apreciación en el ámbito tributario, aunque con pronunciamientos trasladables al procedimiento administrativo general, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4648/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4648), que establece que:

10.En relación con dicha cuestión, resulta forzoso recordar aquí la consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y alcance de ese motivo de nulidad, según el cual son nulos los actos tributarios

"Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidopara ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Así, nuestra jurisprudencia ha distinguido distintos supuestos en relación con este motivo, que pueden sintetizarse así:

10.1.La expresión "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello" debe reservarse a supuestos en los que se aprecien vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico, debiendo ser la omisión clara, manifiesta y ostensible, sin que baste el desconocimiento de un mero trámite que no pueda (ni deba) reputarse esencial.

10.2.La utilización de un procedimiento distinto del establecido expresamente en la Ley puede asimilarse a la ausencia absoluta de procedimiento; pero puede también no integrar el supuesto de nulidad cuando en el seno de ese procedimiento diferente se hayan seguido los trámites esenciales previstos en el regulado ad hoc, lo que excluiría, además, toda forma de indefensión.

10.3.Prescindir de un trámite esencial del procedimiento constituye, de suyo, una infracción que acarrea la nulidad radical, especialmente si ese trámite es el de audiencia, que es capital, fundamental para que el acto no produzca indefensión al interesado y éste pueda atacarlo desde el inicio mismo del procedimiento (...)

(...) 2.Tampoco concurre en el caso, claramente, el supuesto previsto en la letra f) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria ,a cuyo tenor son nulos de pleno derecho los actos dictados en materia tributaria cuando se trate de actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico:

"Por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

Para fundamentar la concurrencia en el caso de este motivo de nulidad, señalaba en su demanda BANKIA, SA, lacónicamente, lo siguiente:

"El TC ha declarados nulos de pleno derecho los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 LHL, declaración de nulidad que conlleva que haya un acto administrativo expreso (la liquidación) contrario al ordenamiento jurídico (como declara el TC) que permite adquirir un derecho (cobrar o exigir el importe de la liquidación) al ayuntamiento careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición (carencia de cobertura legal para la liquidación con la nulidad de los artículos citados), por lo que también estaríamos en el supuesto contemplado en la letra f) del artículo 217.1 LGT ,procediendo por tanto la revisión planteada".

Es evidente que el precepto en estudio sanciona con nulidad radical los actos declarativos de derechos "dictados por la Administración" (expresa o presuntamente) que, sin embargo y al no tener los requisitos fundamentales requeridos por el ordenamiento, no permiten incorporar al patrimonio del particular (no de la Administración autora del acto) un derecho o una facultad que, en puridad, nunca ostentó.

La doctrina científica y la jurisprudencia han puesto especial énfasis, cuando han analizado el artículo que nos ocupa, en delimitar cuáles son, en cada caso, los "requisitos esenciales" (cuya ausencia determinará la nulidad) para adquirir la facultad o el derecho, existiendo cierto acuerdo en afirmar que éstos son aquéllos que constituyan los presupuestos de la estructura definitoria del acto, o sean absolutamente determinantes para la configuración del derecho adquirido o la finalidad que se pretende alcanzar.

El precepto en cuestión, sin embargo, no se refiere -ni puede referirse- a actos de gravamen o a actos -como los tributarios que ahora nos conciernen- en los que la Administración impone al particular una obligación de dar a tenor de la legislación aplicable, pues el supuesto de nulidad solo está pensado para revocar actos en los que el particular interesado -no la Administración- se ha hecho con facultades, o ha adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto.

Resulta, en definitiva, extravagante la alegación de este supuesto de nulidad en relación con un acto administrativo de naturaleza tributaria en el que la Administración competente lo único que ha hecho es exigir un impuesto por entender que concurría el hecho imponible definido en la ley.

La parte actora funda los vicios de nulidad alegados en la infracción del art. 100.1.a) del DL 3/2002, que establece:

1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.

En el presente caso, el 8 de septiembre de 2016 se emitió un informe de la Intervención delegada y el 20 de junio de 2017 se requirió al Colegio de Sabadell para que aportase documentación acreditativa de diferentes partidas de los gastos subvencionados.

La administración admite la concurrencia de una irregularidad formal en el inicio del expediente de revocación, que tomó como antecedente el requerimiento de aclaraciones y subsanación de junio de 2017, pero alega que se trata de un mero defecto no invalidante, que no causó indefensión al recurrente y no determinó la prescripción ni la caducidad.

La parte actora no explicó en que medida el inicio tardío del expediente conlleva la nulidad por ausencia absoluta del procedimiento.

Consta en las actuaciones que el acto de reintegro se produjo previa audiencia al interesado y que, antes de incoar el procedimiento de reintegro, se requirió al recurrente para que subsanase y aclarase los defectos advertidos.

No consta ni se alega omisión de trámite alguno, esencial u ordinario, y no se opone caducidad del procedimiento ni prescripción de la acción administrativa para exigir el reintegro.

En este contexto, resulta que no se prescindió del procedimiento establecido en términos tales que deba reputarse nulo el acto impugnado, sin que su inicio tardío pueda producir el grave defecto de eliminar cualquier valor jurídico al procedimiento de reintegro, como si no hubiese existido procedimiento o se hubiese seguido uno distinto al legalmente previsto, o se hubiese prescindido de algún trámite esencial causante de indefensión.

Respecto a la causa prevista en el art. 47.1.f), la actora no explica, ni aun someramente, de que modo se contravino el ordenamiento jurídico determinando la adquisición indebida de facultades. Del cuerpo de la demanda parece inferirse que el inicio tardío del procedimiento otorgó a la administración una facultad de control indebida y que, por ello, adquirió facultades sin los requisitos esenciales para ello. No obstante, como resulta de la jurisprudencia expuesta, dicha causa de nulidad se refiere a las facultades y derechos de los interesados, no de la administración, quien ejerce sus potestades en virtud de amparo normativo para la consecución de fines públicos, en el presente caso, el control del gasto subvencionado.

Asimismo, la demandante opuso que el inicio tardío del procedimiento, próximo a los plazos de prescripción, vulneró el principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; contraviniendo los límites de la potestad revisora autorizada en el art. 106 de la ley 39/2015.

Dichas alegaciones no pueden prosperar. El principio de confianza legítima tiene como límite la sujeción a la legalidad, por lo que la administración no puede exonerarse de ejecutar sus competencias de control del gasto subvencionado, al tratarse de una exigencia normativa prevista en un procedimiento administrativo especial, en el que el control de la justificación suficiente del gasto opera como una facultad a ejecutar dentro de los periodos no prescritos, sin margen de autonomía o discrecionalidad cuando, como en el presente caso, consten indicios de justificación defectuosa en virtud de un informe de intervención.

A este respecto, la STS de fecha 6 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1317/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1317), establece, respecto al principio de confianza legítima, que:

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. »

Esta exigencia normativa de control del gasto subvencionable, dando lugar al procedimiento de reintegro en caso justificación defectuosa del gasto subvencionado, excluye la aplicación del régimen general de revisión de oficio de actos previsto en el art. 106 de la ley 39/2015, al tratarse de un procedimiento especial por razón de la materia, distinto pero conectado con las facultades previas de comprobación que la ley atribuye a la administración para garantizar el control de la subvención concedida. En este sentido, el TS, en su sentencia de fecha 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1944/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1944 )

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020 , F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020 ) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019 )-:

" (...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley".

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones ).

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

Finalmente, la demandante opone la aplicación del principio de proporcionalidad en la justificación del gasto, de modo que la aportación de las facturas por servicios de telefonía e internet mediante copia y el cálculo del gasto social de los trabajadores imputable al empleador no pueden excluirse, por razones formales, sin incurrir en un exceso de rigorismo contrario al principio de proporcionalidad.

Respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad como modulador de los requisitos formales en la revocación de una subvención, el TS, en su sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1933/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1933), fija la siguiente doctrina:

CUARTO. Este Tribunal ha afirmado que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener la ayuda pueden determinar la perdida de la misma o la obligación de reintegro. Así, en la STS de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010 ), que "[...] quien pretende obtener en

su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones [...]" (...)

(...) QUINTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Se solicita de este tribunal que aclare si el principio de proporcionalidad resulta también de aplicación a aquellos casos referidos al incumplimiento a obligaciones formales establecidas al inicio del procedimiento de concesión que impiden su concesión y si la aplicación del principio de proporcionalidad puede hacerse depender del mayor o menor periodo temporal de la superación del plazo legal establecido.

En respuesta a esta cuestión se afirma que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener una ayuda puede determinar la perdida de esta o la obligación de reintegro.

El principio de proporcionalidad puede modular el incumplimiento de requisitos formales dependiendo de la naturaleza de estos y de las circunstancias concurrentes. Pero el plazo temporal para la inscripción en el Registro mercantil de la concesión de la subvención, previsto en el art. 29 del Reglamento de los Incentivos Regionales del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, no es graduable ni su incumplimiento puede modular la concesión parcial de la subvención. Lo relevante no es si ha excedido mucho o poco del plazo legal sino si la obligación impuesta era de difícil cumplimiento en el plazo marcado o si no se cumplió el plazo por causas ajenas a la voluntad del beneficiario e imputables a la Administración.

Este contexto, respecto a las facturas con nª de orden 163 y 164, se aportan copias emitidas de los servicios correspondientes a enero, febrero y marzo.

La administración revoca la subvención correspondiente a dicho gasto, al no haberse presentado, después de requerimiento de subsanación, factura original.

Las bases aplicables a la subvención no exigen forma específica para acreditar los gastos mediante factura.

Por su parte, la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su art. 30.3 establece que:

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

En el presente caso, no se han alegado por la administración las razones por las que las facturas, presentadas mediante copia digital, no reúnen los requisitos necesarios para ser aceptadas en el ámbito tributario, sin que consten, cuales de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,impiden la aceptación de dichos documentos como justificativos del gasto subvencionado.

En consecuencia, no es conforme con el principio de proporcionalidad la no admisión de las facturas con nª de orden 163 y 164 aportadas mediante copia digital en el expediente administrativo.

Respecto a los gastos sociales de los trabajadores imputados al empresario, la parte demandante justificó, inicialmente, el 25% de las bases de cotización por importe total de 82.593,33 euros.

Requerido para motivar la imputación concreta de este gasto, alegó en sede administrativa (folio 388 EA) y en la contestación a la demanda, que dicho procentaje resulta de aplicar al sueldo bruto, acreditado mediante los documentos TC1 y TC2, lo dispuesto en la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

No obstante, no sólo no justifica la concreción de dicho porcentaje en cada uno de los trabajadores, refiriendo un coste del 29% aunque reclamando un genérico 25% sin explicar como se alcanzó dicho resultado; sino que, en el cuadro resumen del gasto subvencionado aportado en respuesta a los requerimientos de la administración, refiere, al concretar los gastos de seguridad social de los distintos trabajadores, un gasto total de 126.450 euros (folio 339 EA), mientras que en la justificación inicial de la subvención refiere un gasto total de 123.664,95 euros.

De ello resulta que no explicó adecuadamente el porcentaje de los gastos sociales de los trabajadores que ha sido sido subvencionado. Tal como establece la jurisprudencia expuesta, quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

No concurre, por tanto, un problema de proporcionalidad, sino de acreditación efectiva del gasto con incumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación como receptor de dinero público.

Por todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso interpuesto.

CUARTO: Costas

No procede la condena en costas, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, al amparo del art. 139 de la LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Col-legi de l'Advocacia de Sabadell contra la Resolución la Secretaria General del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 17 de diciembre de 2021, que acuerda revocar parcialmente, por la suma de 19.324,61 euros, la subvención concedida al Col-legi d l'Advocacia de Sabadell, por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita del año 2014, resolución que anulamos parcialmente por no ser conforme a Derecho en el sentido de excluir de la revocación parcial de la subvención recibida el importe correspondiente a las facturas con nª de orden 163 y 164 consideradas en la resolución impugnada.

2.-No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros)en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN:Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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