Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 361/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1258/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 361/2026

Núm. Cendoj: 08019330052026100064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:823

Núm. Roj: STSJ CAT 823:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0940000085125825

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000085125825

N.I.G.: 0801945320240011683

Recurso de apelación 1258/2025-F

Materia: Permiso de Residencia(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado Parte demandada/Ejecutado: Angelica

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: NÚRIA VICENTE DE DIEGO

Representante Núria Vicente De Diego

SENTENCIA Nº 361/2026

PRESIDENTA:

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS:

Dª Asunción Loranca Ruilopez

D. José María Gómez Udías

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, representada y asistida por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado y, como parte impugnante de la apelación Doña Angelica, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel González González y, asistida por la Letrada doña Núria Vicente de Diego.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Barcelona se dictó la sentencia número 43/2025, cuyo fallo dice así:

"ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Letrado/a don/doña NÚRIA VICENTE DE DIEGO, en nombre y representación de, don/doña Angelica contra la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO de 25/09/2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12/03/2023, en consecuencia, ACUERDO:

1. ANULAR la actuación administrativa impugnada.

2. RECONOCER el derecho de Angelica, a la concesión de la autorización solicitada".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora original, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 43/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 551/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que estimó el recurso presentado por la representación procesal de doña Angelica, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 28 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra la Resolución de 12 de marzo de 2024, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 7 de julio de 2023.

2. En particular, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo al valorar la existencia de un informe policial desfavorable valoró en exclusiva una detención por falsificación de documentos, abriéndose posteriormente las Diligencias Previas número 737/2023, seguidas ante el Juzgado de Badalona, el que el extranjero obra como investigado, sin que exista medida cautelar alguna adoptada respecto del mismo, explicando que no es lo mismo ser investigado que acusado en un procedimiento penal, en tanto que el investigado no implica que necesariamente se vaya a imponer una condena penal al extranjero.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 28 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra la Resolución de 12 de marzo de 2024, que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 7 de julio de 2023.

Segundo. Sobre el recurso de apelación

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:

"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».

6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".

7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.

8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.

Tercero. Posición de las partes

9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, manifestó que lo que se interesa la autorización de residencia por circunstancias personales de arraigo social. Que en vía administrativa fue emitido un informe policial desfavorable que valoró la conducta del interesado de forma adecuada, ya que tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos por los que había sido detenido, que fue delito de falsificación de documentos.

10. Por ello, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la resolución recurrida y, en su lugar, declarar que es conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

11. La dirección letrada de doña Angelica impugnó el recurso de apelación, afirmando que el recurso de apelación versa sobre la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, mientras que lo solicitado fue el arraigo familiar, en tanto que es progenitora de una menor de edad de nacionalidad española.

12. Que es irrazonable presumir que la señora Angelica constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave, que lleva más de 11 años en España, 4 con trabajo estable y tiene a su cargo a una menor de edad. Y, que no se ha celebrado ningún juicio penal.

13. Que la resolución administrativa denegó automáticamente la autorización sin entrar a valorar las circunstancias personales y familiares de la recurrente, por la mera existencia de un antecedente policial.

14. Y, que la decisión de denegar la autorización perjudica de manera directa a la menor, teniéndose que salvaguardar el interés superior del niño.

15. Por todo ello, pidió la desestimación del recurso de apelación y, la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

16. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

17. Cómo puede comprobarse, el precepto 31.3 de la LO 4/2000, citado previamente, se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

18. El art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo familiar: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

19. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

20. La sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000, a los supuestos de arraigo por motivos familiares: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

21. En cuanto a los motivos de denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, el art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), lo siguiente: "El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

22. Para resolver la presente apelación es importante analizar primero la significación que tiene el informe policial desfavorable. Sobre este particular, la sección 5ª de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 1107/2025, de 3 de septiembre, en la que se planteó cómo cuestión de interés casacional: "determinar si la existencia de un informe policial desfavorable, y el eventual inicio de actuaciones penales, resulta suficiente para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, al amparo del artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011, o si es necesario además una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso que permita, además, deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública".

23. Al hilo de esta cuestión de interés casacional, la sección 5ª de la Sala III, analiza la razón de ser del art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), que es objeto de la presente controversia. A estos efectos, primero cita la jurisprudencia de la sección sintetizada en la sentencia número 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022) y, que explica lo siguiente:

«[E]l art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración». En apoyo de la última de las condiciones que fija esa sentencia debemos tener presente que el propio artículo 69.1.a) permite la denegación del permiso de residencia ante un informe policial desfavorable «De así valorarlo el órgano competente para resolver», por lo que no es admisible emitir mecánicamente una resolución denegatoria ante la mera presencia de un informe de tal sentido desfavorable. La valoración implica una evaluación o estimación del alcance que debe tener un hecho concreto en la decisión que se adopte, por lo que es exigible al órgano que resuelve sobre la autorización un mínimo examen de la relevancia del informe, esto es, de los hechos que recoge y se funda.

Pero no es suficiente con este examen. Lo decisivo para otorgar la autorización es si su concesión puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, y es indudable que para apreciar esta circunstancia no basta con conocer los antecedentes que constan en el informe policial, sino interpretarlos en su contexto y, en particular, considerando las circunstancias personales del interesado".

24. Siguiendo esta argumentación de la sección 5º de la Sala III, lo decisivo es valorar si la concesión de la autorización puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, valorando todas las circunstancias personales del interesado.

25. Los conceptos de orden público y, de seguridad pública han sido definidos por el TJUE. Estas definiciones proceden de la interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, ya que el art. 27 de la Directiva regula las limitaciones al derecho a la residencia, por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública.

26. Así, hacemos cita a la jurisprudencia del TJUE bajo la perspectiva puramente conceptual, de desglose del concepto y, no porque el precepto referido resulte de aplicación.

27. Sobre el orden público y la seguridad interior, la sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2023, asunto C-128/22:

"El concepto de «orden público» requiere, más allá de la perturbación para el orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por otro lado, el concepto de «seguridad interior» se corresponde con el componente interior de la seguridad pública de un Estado miembro y comprende, en particular, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además de la agresión contra los intereses militares o las amenazas directas para la tranquilidad y la seguridad física de la población [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartados 65 y 66 y jurisprudencia citada, y de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartado 42 y jurisprudencia citada]".

28. Esto es, orden público es una perturbación para el orden social y, su existencia precisa de una infracción de la ley que afecta, de manera grave, a un interés de la sociedad.

29. Y, seguridad interior, consiste en poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales.

30. Sobre los antecedentes policiales, además, consideramos relevante el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que no está vigente a fecha del presente asunto, pero ahonda en esta cuestión, derogando el art. 69.1.e) del RD 557/2011 y, contemplando en su art. 79.1 letra e) la siguiente causa de denegación:

«e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial».

31. Nótese que aun no siendo norma aplicable por cuestiones temporales, el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, ya hace referencia a que los antecedentes policiales, por sí mismos, no son motivo suficiente para denegar la autorización, sino que es necesario que la Administración valore si el extranjero representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública, circunstancias que se deben acreditar y, motivar en el informe policial.

32. Esta línea de razonamiento obra en la jurisprudencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en relación con diferentes tipos de autorización. En primer lugar, citaremos la jurisprudencia dictada sobre la autorización de residencia y trabajo. Así, la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1107/2025, en relación con la renovación de la autorización de residencia y trabajo y, alcanza la siguiente conclusión:

"C.-Lo dicho hasta este punto sobre el informe gubernativo del artículo 69.1.e) REX es aplicable con independencia de cuál sea el contenido de ese informe. En particular, es irrelevante a los efectos de la valoración circunstanciada de la conducta del interesado si el informe se limita a reseñar una o varias detenciones o denuncias o el inicio de un proceso penal mediante la incoación de diligencias previas, que es lo que ocurrió en este caso.

Y no es cuestionable que si la valoración es exigible a la Administración, también lo es, y en mayor medida, al Tribunal que conoce del recurso contencioso que pudiera interponerse contra la denegación de la autorización o su renovación. Es algo elemental que la función de valoración que compete al Tribunal no se restringe a los elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, sino a la totalidad de las pruebas que obran en autos.

D.-Así pues, la respuesta a la cuestión cuyo interés percibió la Sala de admisión debe ser: Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público".

33. En consecuencia, la sección 5º de la Sala III en relación con la renovación de la autorización de residencia y trabajo explica que la Administración debe analizar la situación global del interesado, por lo que no procede ningún tipo de automatismo consistente en que si el interesado cuenta con algún antecedente policial necesariamente se debe desestimar la solicitud de autorización pretendida.

34. Sino que, se debe analizar si los antecedentes policiales permiten hacer una inferencia sobre si la autorización pretendida comporta un riesgo para el orden público o la seguridad pública del país y, deben ponderarse los antecedentes junto al resto de circunstancias obrantes en el interesado para alcanzar certeza sobre tal cuestión.

35. En segundo lugar, conviene matizar que la misma conclusión alcanza la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo en relación con la autorización de residencia de larga duración. Así, la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1092/2020, de 23 de julio, resolvía la siguiente cuestión de interés casacional:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance y vinculación que la existencia de antecedentes policiales, que no han dado lugar a la incoación de procedimiento penal, tiene en relación con la denegación del estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública".

36. Esta sentencia, ahonda, en relación con la autorización de residencia de larga duración en la necesidad de hacer una valoración global de la situación del extranjero, de manera que la resolución judicial no puede incurrir en automatismos que prescindan de las características concretas del interesado:

"Debe examinarse en cada caso de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, y tales circunstancias no pueden hacerse derivar, como aquí ocurre, de la sola y escueta mención a unos antecedentes policiales de los que se ignora su curso judicial, antecedentes que consisten en la mera mención a la fecha y al delito al que responden, sin que se refleje ninguna circunstancia particular de la que pueda deducirse un comportamiento personal del interesado que pueda suponer una amenaza para el orden o seguridad públicos en los términos expuestos.

La mera referencia a unos antecedentes policiales que consisten sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, de los que se ignora si están caducados o no ni el curso judicial de los mismos, son insuficientes por sí solos para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública. No se sabe cuál fue el concreto comportamiento personal que los motivó; si tales antecedentes, simplemente, caducaron; si dieron o no lugar a que se iniciara algún proceso penal contra el interesado; si el proceso penal que se hubiera iniciado se archivó o prosiguió por apreciarse judicialmente indicios bastantes de la comisión del delito; cuál fue la calificación judicial -y no policial- del delito investigado para apreciar su gravedad, así como la participación en el mismo del interesado; si se adoptó alguna medida cautelar; cuál es la fase en la que ese proceso penal se encuentra, etc.. Con estas lagunas no es posible llegar a una conclusión con un mínimo de rigor y certeza sobre la existencia misma de un comportamiento personal del solicitante que pueda calificarse de peligro o amenaza real, actual y grave para un interés fundamental de la sociedad como exige la norma comunitaria.

Así pues, para poder "tomar en consideración" "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión", como exige el art. 6 de la Directiva 2003/109/CE, con la finalidad de examinar si esta persona constituye, efectivamente, una amenaza real, actual y suficientemente grave contra un interés fundamental de la sociedad no es bastante la sola y escueta referencia a unos antecedentes policiales consistentes en la mera mención del delito sin saber el devenir judicial de los mismos, porque de esta sola mención no es posible racionalmente deducir un comportamiento del solicitante que revista las características descritas.

En una línea similar nos hemos pronunciado ya recientemente en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2020, rec. 871/2019, en la que nos referimos a la incidencia de los antecedentes policiales en la solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, en la que concluimos que "[L]os antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el "orden público" o la "seguridad pública", en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social".

Lo determinante será, pues, también aquí, que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE, extremos que no es posible deducir de la mera mención del delito por parte de las autoridades policiales sin conocerse siquiera su devenir judicial".

37. Y, se resuelve la cuestión de interés casacional de la siguiente forma: "A la vista de los razonamientos precedentes, la respuesta que debemos dar a la cuestión que reviste interés casacional objetivo, en los términos en los que nos fue planteada en el auto de admisión, es que unos antecedentes policiales consistentes en la mera mención del delito, sin saber siquiera el devenir judicial de los mismos, no son suficientes para poder fundamentar un comportamiento personal del solicitante del permiso de residencia de larga duración contrario al orden público o la seguridad pública, en el sentido en el que tales conceptos han sido interpretados por el TJUE".

38. Y, en tercer lugar, este cuerpo de jurisprudencia se reproduce en relación con la autorización de residencia de ciudadano de la UE, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE. Así, en la sentencia de la sección 5º de la Sala III número 1227/2025, de 2 de octubre, que analizó como cuestión de interés casacional objetivo lo siguiente: "determinar el alcance que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de un procedimiento penal, tiene en relación con la denegación de una autorización de residencia de ciudadano de la Unión Europea, matizando, precisando o reforzando la doctrina existente en relación con la consideración de los antecedentes policiales para justificar la denegación basada en un peligro actual y grave para el orden público y la seguridad pública, a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea".

39. Y, la sección 5º de la Sala III profundiza en la necesidad de que para resolver el asunto se desarrolle una valoración global de las circunstancias del interesado, razonando lo siguiente:

"Asimismo, son muchos sus pronunciamientos de los que se desprende que debe rechazarse cualquier automatismo en la aplicación de estos conceptos, que es necesaria la individualización en cada caso concreto y que ha de atenderse a la conducta personal del interesado, rechazándose las meras razones de prevención general ( SSTJUE de 10 de julio de 2008, C-33/2007, parágrafo 24; 23 de noviembre de 2010, C-145/2009 , parágrafos 48 y ss; 8 de diciembre de 2011, C-371/08, parágrafos 80 y ss; o de 13 de septiembre de 2016, parágrafos 83 a 86).

Por lo tanto, debe examinarse en cada caso, de manera individualizada, si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad".

40. Y, concluye, resolviendo la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:

"En atención a las precedentes consideraciones, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión indicando que la existencia de una detención policial, que ha dado lugar a la incoación de diligencias judiciales, de las que se ignora su posterior devenir, puede ser tenida en cuenta para denegar la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de ésta, a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de junio de 2024 (Asunto C-62/23, Pedro Francisco)".

41. En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, es relevante hacer mención a la sentencia de 13 de junio de 2024, asunto C-62/23, sentencia que resolvía la siguiente cuestión prejudicial:

"1) ¿[Debe] interpretarse el artículo 27 de la Directiva [2004/38] en el sentido [de] que los antecedentes policiales pueden ser la base o el fundamento de la conducta personal del interesado a la hora de valorar si estamos ante una amenaza real cuando la finalidad del juicio penal es probar su realidad?

2) Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, a la luz del artículo 27 [de la] Directiva, [¿]debe interpretarse que la autoridad gubernativa debe hacer una mención expresa y detallada de los hechos que los fundamentan y las diligencias judiciales que se hayan incoado, así como [de] su destino, para corroborar que no nos hallamos ante meras presunciones iniciales?".

42. El razonamiento que desarrolla el TJUE es el siguiente:

"35 En efecto, a falta de condena firme o de diligencias penales, esa detención solo refleja la existencia de sospechas que pesan sobre el interesado, de modo que un examen que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan su situación es todavía más necesario [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartados 54 y 55].

36 Además, solo puede afirmarse que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención.

37 Así pues, en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado, para determinar si dicho comportamiento constituye tal amenaza, procede tomar en consideración los elementos en los que se basa la detención, especialmente la naturaleza y la gravedad de los delitos o actos de los que se acusa a esa persona, el grado de su implicación individual en ellos y la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos delitos o actos y la conducta posterior de esa persona [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2018, K. y H. F. (Derecho de residencia y alegaciones de crímenes de guerra), C-331/16 y C-366/16, EU:C:2018:296, apartado 66]".

43. Y, la interpretación artículo 27, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, que realiza el TJUE es la siguiente: "no se opone a que una autoridad nacional competente tenga en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de esta".

44. Del cuerpo de jurisprudencia anterior, inferimos que no se puede incurrir en el automatismo: existencia de antecedente policial, ergo, denegación de la autorización de residente por razón de arraigo familiar.

45. Sino que es necesario hacer una valoración global de las circunstancias del extranjero, debiéndose valorar de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad.

46. Para llevar a cabo la anterior operación, resulta necesario conocer circunstancias adicionales al hecho de que en un momento concreto se practicó una detención. Esencialmente, son elementos de interés para valorar de manera global la conducta del extranjero: (i) cuál fue el concreto comportamiento personal que motivó los antecedentes policiales; (ii) el devenir posterior de los antecedentes policiales, en especial si se siguió posteriormente un procedimiento judicial; (iii) el estado de dicho procedimiento judicial posterior, en caso en que exista, debiéndose tener en cuenta si se acordó el sobreseimiento, ya libre, ya provisional o, si se procedió al enjuiciamiento penal; (iv) en caso de enjuiciamiento penal, la calificación penal de las acusaciones sobre el delito investigado; (v) en caso de enjuiciamiento penal con sentencia, el contenido de la sentencia y, si la sentencia es definitiva o firme y, el signo, de absolución o condena; (vi) si en el curso del procedimiento se adoptaron medidas cautelares y, que tipo de medidas.

47. Ponderando lo anterior, el tribunal dispondrá de suficiente información para pronunciarse si el antecedente policial comporta un peligro o amenaza real, actual y grave para la sociedad española, con menoscabo del orden público o la seguridad pública.

Quinto. Valoración (ii) resolución

48. La autorización pretendida por el recurrente es la de residencia inicial por arraigo familiar, siendo la fecha de solicitud 7 de julio de 2023 - folio 3 - y, no la autorización de residencia inicial por arraigo social que identificó la abogacía del estado en su recurso de apelación.

49. En el informe policial obra en exclusiva un antecedente policial, a saber la detención practicada por la policía en fecha 8 de junio de 2023. Tras este dato, obra que el informe policial es desfavorable, sin hacer mención a más circunstancias.

50. En el folio 204, obra certificado de agosto de 2024, de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona, diligencias previas número 737/2023, conforme la señora Angelica figura como interviniente en calidad de investigada, que la causa está en trámite a la espera de práctica de diligencias para la instrucción, sin que se haya adoptado ningún tipo de medida cautelar en el procedimiento penal. En el certificado también obra que se iniciaron las diligencias previas en fecha 29 de junio de 2023 y, en fecha 26 de julio de 2023, se dictó auto de reapertura.

51. Tanto en la resolución inicial de denegación - folio 59 - como en la resolución desestimatoria del recurso de reposición - folio 207 -, se valoró en exclusiva el informe policial desfavorable, sin hacer mención a la valoración global de las circunstancias de la extrajera.

52. Son datos relevantes, el certificado de nacimiento de Araceli, hija de Angelica, el NUM000 de 2017.

53. Y en los folios 42 y 43, obra el DNI de la menor Araceli, hija de Angelica, nacida en Barcelona.

54. Y, en el folio 31, el certificado de convivencia, conforme la señora Angelica reside con la menor y, con Cosme y, Hugo, en la DIRECCION000, DIRECCION001.

55. Conforme al certificado de residencia histórico en DIRECCION001, en el domicilio sito en la DIRECCION000 reside desde la fecha 27 de octubre de 2020. Y, tuvo residencias en DIRECCION001, desde 27 de junio de 2014.

56. Lo anterior, se debe completar con el certificado de residencia histórica de Barcelona, en donde residió desde la fecha de 30 de octubre de 2013.

57. Y, en último lugar, obra el informe de vida laboral conforme figuró inscrito en situación de alta en el sistema de Seguridad Social durante 4 años, 5 meses y 19 días.

58. En consecuencia, la parte apelante no hace siquiera mención a las importantes circunstancias personales, en tanto que nos encontramos con una extranjera que reside en España desde el año 2013 y, que tiene a una menor a su cargo que tiene nacionalidad española, con la que reside en la residencia sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, desde el año 2020.

59. Frente a este fuerte arraigo, el planteamiento que hace la abogacía del Estado se escuda en un antecedente policial por delito de falsedad, sin mayor especificación, que se encuentra en fase de diligencias previas con diligencias pendientes en agosto de 2024, cuando la causa se inició en el 29 de junio de 2023.

60. Es relevante que no obra una mínima descripción de los hechos que motivaron la detención y, el posterior inicio de las diligencias previas, tampoco se conocen las circunstancias por las que obra la apertura de diligencias y, la posterior reapertura.

61. Sobre estos extremos, hemos de valorar que los delitos de falsedades requieren un especial cuidado bajo el punto de vista de la incriminación penal. Así, el art. 390 del Código Penal contempla un delito especial, que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público en relación con los documentos públicos y, a la vista de la vida laboral no concurre esta condición prevista en el art. 24 del Código Penal en la recurrente. El art. 391.1 del Código Penal, prevé la posible comisión del delito por parte de un particular en relación con los documentos públicos, pero de manera limitada en cuanto a la incriminación, en tanto que únicamente son delictivas: "las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390".

62. Lo anterior, por ejemplo, tiene la significación que faltar a la verdad en la narración de un hecho, por parte de un particular, no es susceptible de subsunción penal en la conducta del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.4º del Código Penal.

63. La misma previsión penal establecida para los documentos públicos, se contempla en el art. 395 del Código Penal para los documentos privados, de forma que faltar a la verdad en la narración de un hecho, por un particular, en un documento privado, no es susceptible de tipificación penal.

64. Con ello, afirmamos, a título ejemplificativo, que es necesario tener conocimiento de los hechos para poder ponderar adecuadamente la afectación para el orden público o la seguridad interior, ante un antecedente policial relativo a un delito de falsificación documental.

65. Además, es relevante que prácticamente transcurrió el plazo de investigación previsto en el art. 324.1 de la LECrim y, aún faltaban diligencias por practicar, lo que demuestra que la causa se encuentra en fase de investigación, sin que si quiera se haya adoptado la decisión por parte del órgano judicial investigador prevista en el art. 779.1 de la LECrim.

66. Hemos de matizar que la distinción conceptual que hace la sentencia impugnada, sobre la condición de acusado y de investigado no la compartimos, en tanto que se emplea la coletilla de que "aparecer como investigado no implica que vaya a haber necesariamente una condena penal", esta conclusión, hemos de afirmar que es igualmente trasladable a la figura del acusado.

67. La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica modificó la LECrim, en relación con el empleo de los términos "investigado" y, "encausado" - o procesado, pudiéndose emplear los conceptos "encausado" o "procesado" indistintamente -. Así, se explica en el Preámbulo de la Ley lo siguiente:

"Entre sus conclusiones se encuentra la necesidad de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal. La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. Sin perjuicio de que a lo largo de esta ley se ha procedido ya de acuerdo con semejante ajuste conceptual y terminológico, en el apartado veinte se efectúa la oportuna sustitución de los términos mencionados respecto del resto del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra. Así, se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas".

68. Por tanto, investigado es la condición procesal que tiene aquella persona sobre la que se desarrolla una investigación, sin existir aún una imputación formal, sino meramente una hipótesis probable de comisión de un delito.

69. Y, encausado o procesado es la condición procesal que tiene aquella persona sobre la que se ha desarrollado la investigación y, se ha concluido que existen indicios que justifican la hipótesis de probable comisión de un delito, a través de una resolución de imputación formal - cuya denominación y régimen jurídico dependerá de si nos encontramos ante las Diligencias Previas o el Sumario o, en su caso el procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado -.

70. Por tanto, la distinción conceptual está vinculada a la cristalización progresiva del procedimiento penal y, no al hecho de que se pueda o no dictar una sentencia condenatoria, en tanto, que: (i) un investigado, puede devenir en procesado y, no obstante el procedimiento penal se puede terminar con el dictado de una sentencia condenatoria firme; (ii) y, un procesado, tras la celebración del plenario puede no obstante ser absuelto por sentencia firme que culmina con el procedimiento penal.

71. Esclarecido lo anterior, lo que obra en el informe policial y, en la resolución administrativa es una posición parcial, que solo se refiere a una detención policial a la recurrente, sin tener en cuenta la valoración global del hecho, concurriendo circunstancias importantes no valoradas, como que tiene a una menor española a su cargo, que reside en España desde el año 2013 y, que ha trabajado en España durante algo más de 4 años.

72. Y, a su vez, el antecedente policial y, lo que se conoce de la ulterior investigación penal es una información más bien nominal, mínima, que impide que se pueda hacer una inferencia sobre la afectación al orden público o a la seguridad interior que produce la extranjera en España.

72. Yuxtaponiendo lo anterior, concluimos que la sentencia dictada en primera instancia valoró correctamente la prueba practicada y, que la extranjera no constituye ninguna amenaza real, actual y grave, para la seguridad y para el orden público.

73. Por tanto, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la sentencia recurrida.

Sexto. Costas

74. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

75. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.

76. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

77. Y, en el presente asunto, consideramos que a la vista que se trata de un recurso de apelación ventilado en materia de extranjería y, en el que se valoró correctamente la prueba en la sentencia explicando las razones por las que se dictó la resolución recurrida, se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos.

78. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante, la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, frente a la sentencia número 43/2025, de 12 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 551/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que confirmamos.

2º. Se imponen las costas a la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, hasta el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

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