Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 153/2022 de 11 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100442

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7613

Núm. Roj: STSJ M 7613:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0012261

Procedimiento Ordinario 153/2022

Demandante:ST DUPONT IBERIA, S.A.

PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 488/2025

RECURSO NÚM.: 153/2022

PROCURADOR D. BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 153/2022, interpuesto por la entidad mercantil ST DUPONT IBERIA, S.A., representada por el Procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-03119-2021 y 28-17476-2021, interpuestas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio: 2017, período 01-04-2017 a 31-03-2018, Referencia: 201720033770206N, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de María de Molina, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, Referencia: 2020RSC33770320QG, Clave de liquidación: A2861221500324198, Sanción resultante de 20.930,59 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 10 de junio de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante ST Dupont Iberia, SA, formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-03119-2021 y 28-17476-2021, interpuestas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2017, período 01-04-2017 a 31-03-2018, Referencia: 201720033770206N, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de María de Molina, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, Referencia: 2020RSC33770320QG, Clave de liquidación: A2861221500324198, Sanción resultante de 20.930,59 euros.

La parte recurrente no expone ningún motivo contra la Liquidación Provisional y sobre el Acuerdo sancionador considera que no se encuentra motivado.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO.-No procede hacer ningún pronunciamiento en relación a la Liquidación Provisional en atención a que la sociedad actora no alega ningún motivo de impugnación contra la liquidación del tributo.

Entrando a conocer del Acuerdo sancionador, que, como decimos, es el único acto administrativo discutido por la parte recurrente en la demanda, resulta que, en lo que ahora nos interesa, el Acuerdo sancionador contiene la siguiente motivación:

"ACUERDO

Mediante escrito de fecha 23-02-2021 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves:

Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017.

Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:

De conformidad con el artículo 136 2. B de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General tributaria , en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante el examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

En su declaración de sociedades del ejercicio 2017, B81958258 S.T. DUPONT IBERIA S.A, con NIf.: A28337756 consignó como Importe Neto de la Cifra de Negocios (importe de las ventas y prestación de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa) la cantidad de 1.387.935,38 euros.

Por su parte, la entidad presentó el modelo 390 de declaración anual resumen Iva, en el que consigna como importe neto de cifra de negocios 1.527.472,65 euros.

Por lo tanto se incrementa la base imponible en un total de 139.537,27 euros.

El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria , dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

El contribuyente presenta escrito con RGE 94705628 2020, con fecha 04/12/2020, dando su conformidad a la propuesta de liquidación provisional notificada y no presenta alegaciones, por lo que en aplicación del artículo 96 del R.D.1065/2007, de 7 de julio , se resuelve el procedimiento iniciado por esta Administración mediante liquidación provisional manteniendo los mismos criterios expresados en la propuesta de liquidación provisional.

La infracción se califica como grave por el siguiente motivo:

- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.

Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad ha presentado con fecha 11-03-2021 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Se desestiman las alegaciones presentadas en los términos que se detallan a continuación.

En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:

La entidad S.T. Dupont Iberia SA con NIF A28337756, presenta alegaciones a la propuesta de expediente sancionador en fecha 11 de marzo de 2021.

En síntesis, el contribuyente manifiesta, en primer lugar, que se trata de un mero error de trascripción del que no puede derivarse culpabilidad. Así mismo, señala que la motivación de la sanción impuesta consta de frases genéricas, no individualizadas para la actuación del obligado tributario. Por todo ello, solicita la estimación de las alegaciones.

En relación a las alegaciones presentadas por el contribuyente hay que señalar, en primer lugar, que, el Derecho Administrativo sancionador en materia tributaria, recibe plenamente el principio de inadmisión de la responsabilidad objetiva que afirma nuestra jurisprudencia ( Sentencia de 26/04/1990 del Tribunal Constitucional). De acuerdo con este principio, para poder calificar la conducta del obligado tributario como infracción tributaria, con la consiguiente sanción, se precisa la concurrencia del elemento subjetivo en forma de dolo, culpa o simple negligencia junto a los elementos objetivos de antijuridicidad y de tipicidad.

La antijuridicidad supone un comportamiento contrario a una norma de Derecho imperativo, esto es, una forma de actuar que vulnera o contraviene el tenor de una norma de obligatoria observancia.

En éste sentido, se pone de manifiesto, que S.T. Dupont Iberia SA ha determinado bases imponibles improcedentes por importe de 139.537,27, como consecuencia, de discrepancias entre lo declarado como importe neto de cifra de negocios, en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2017, y lo declarado como ingresos de explotación en el modelo 390 de declaración anual resumen IVA.

En cuanto a la culpa o negligencia, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 10/02/2000, indica, en relación con el contenido del artículo 77.1 de la Ley 230/1963 (actual 183.1 de la LGT ), que la esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, para apreciar la culpa en la conducta del presunto infractor se requiere, a su vez, la presencia de dos elementos:

- Un elemento intelectivo, la capacidad del sujeto para conocer o prever y para evitar el resultado. Así, si el sujeto tenía dicha capacidad y, a pesar de ello, realizó la conducta antijurídica, se podrá apreciar la existencia de culpa en su comportamiento.

Al respecto, indicar que la sociedad S.T. Dupont Iberia SA, dispone de unos medios adecuados y suficientes en España para conocer los criterios legales que rigen la tributación. En concreto, en el ejercicio 2017, la entidad disponía de un activo de 1.101.915,38 euros y tiene un importe neto de la cifra de negocios de 1.527.472,65 euros. En este sentido, la entidad está participada por la entidad ST DUPONT SA, entidad no identificada en España, y, además, cuenta con tres socios administradores personas físicas. Señalar, que la sociedad S.T. Dupont Iberia SA, lleva desde 1985 operando y acumulando, por tanto, experiencia suficiente en cuanto a los criterios y cumplimiento del sistema tributario español.

Todo lo anterior indica que la sociedad, como integrante de un grupo empresarial internacional, dispone de medios humanos y materiales que le dan la posibilidad de conocer y tener acceso a la normativa tributaria y, en función de ello, realizar una correcta liquidación de los tributos, y en concreto, del Impuesto sobre Sociedades. Pese a ello, la entidad realizó una liquidación del impuesto en la que aplicó criterios contrarios a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

- Un segundo elemento normativo, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado. Este elemento permite diferenciar entre la culpa grave y la simple negligencia: si se ha omitido el deber de cuidado más elemental estaremos ante culpa grave; si tan sólo se ha omitido el deber de cuidado que corresponde al comportamiento de una persona cuidadosa o diligente, estaremos ante la simple negligencia.

En este sentido, alega la entidad error humano. La circunstancia de tratarse de un posible error lleva a la tesitura de determinar si nos encontramos ante una actuación diligente que no obstante deriva en un error, o, si bien, se produce el error como consecuencia de una actuación negligente. Al respecto, como ya se ha indicado, la sociedad S.T. Dupont Iberia SA dispone de la capacidad necesaria para conocer y aplicar los criterios de una correcta tributación, sin embargo, no utilizó estos medios para realizar esta tributación adecuada de sus operaciones económicas, de hecho, dicha circunstancia se hubiera evitado con un análisis de la declaración del Impuesto sobre Sociedades confeccionado, realizada por parte de un administrador o trabajador conocedor del estado y de las declaraciones presentadas por la entidad. La naturaleza y descripción del error señalan a una confección del Impuesto sobre Sociedades, precipitada, sin revisión posterior y confeccionada por personal no conocedor del estado contable real de la sociedad S.T. Dupont Iberia SA.

De esta forma, de no haber sido detectada por la Administración ésta anomalía, la sociedad podría haberse beneficiado de la aplicación de las bases imponibles negativas improcedentes, ya que, si la entidad no fue capaz de detectar el error en el ejercicio en que se produjo, tampoco hubiera sido capaz de detectarlo en el ejercicio en el que realizara la incorrecta aplicación de las bases imponibles negativas, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos. De ello se desprende la falta del mínimo cuidado y diligencia exigible, circunstancia que determinó que tuviera que ser la Administración, a través de una liquidación, la que corrigiera la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017.

La normativa tributaria prevé en el artículo 179 LGT que las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso, no se puede deducir la existencia, de un error involuntario insalvable ni de una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción.

Así, a la vista de las circunstancias mencionadas y de los antecedentes y hechos que obran en el expediente, se aprecia una omisión por parte de la sociedad S.T. Dupont Iberia SA de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, lo que determina su responsabilidad sobre los hechos constitutivos de las infracciones tributarias que concurren en el presente caso.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que S.T. DUPONT IBERIA SA con NIF A28337756 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante...

MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES

Como consecuencia de la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de María de Molina relativa al concepto: Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2017, se ha procedido a regularizar la situación tributaria de la sociedad 'S.T. DUPONT IBERIA SA' con NIF: A28337756, ya que, tal y como consta en dicha liquidación, la sociedad ha compensado la cantidad de 139.537,27 euros, puesto que no incluyó en su base imponible el importe de ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa.

- Base imponible declarada: -660.872,31 euros.

- Resultado declaración: 0,00 euros a ingresar.

- Base imponible comprobada: -521.335,04 euros.

- Resultado comprobado: 0,00 euros a ingresar...

La conducta desplegada por 'S.T. DUPONT IBERIA S.A' en la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2017, está tipificada en el art. 195 LGT puesto que mediante su presentación determinó improcedentemente un importe de -139.537,27 euros en concepto de base imponible negativa a compensar en la base de declaraciones futuras propias.

Íntimamente vinculado con la antijuridicidad se encuentra el principio de tipicidad, basado este último en el de seguridad jurídica, que exige que la conducta infractora aparezca reconocida claramente como tal en la legislación vigente en el momento de su comisión.

Según el artículo 195 de la Ley...

Si bien es cierto que de esta conducta no se deriva una menor tributación en el ejercicio regularizado, constituye una infracción del artículo 195 de la LGT 58/2003 y se está incurriendo en un elemento de preparación de una menor tributación en el futuro...

La conducta típica se encamina a la preparación de una elusión posterior que se materializará en una declaración futura. Con el establecimiento de esta infracción se adelanta la sanción de esa elusión posterior al momento en que se realizan los actos preparatorios de la misma. Esta infracción se comete, aunque el perjuicio económico para la Hacienda Pública que de ésta pueda derivarse en el futuro, no llegue efectivamente a realizarse, ya que la norma no condiciona la imposición de la sanción correspondiente, al aprovechamiento efectivo de estas conductas. La norma hace referencia a la infracción por acreditar o determinar. En este caso nos encontramos ante el supuesto de 'Determinar' partidas a compensar en ejercicios futuros. El contribuyente ha falseado los datos de su declaración.

Finalmente, y por lo que respecta a la responsabilidad como otro de los principios de la potestad sancionadora, el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria especifica los supuestos en los que se entenderá que no dan lugar a la misma, sin que ninguno de ellos concurra en el presente caso.

Por tanto, el contribuyente ha incurrido culpablemente en una infracción por determinar improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros, que se considera como grave. La base de la sanción es: 139.537,27 euros".

TERCERO.-La parte demandante discute en este proceso la sanción mediante la alegación de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario.

Realmente, lo que hace la parte en la demanda es copiar la fundamentación de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18 de febrero de 2016 (Sentencia: 55/2016, Recurso: 173/2015, ROJ: STSJ EXT 134/2016, ECLI:ES:TSJEXT:2016:134) que resuelve un caso concreto, pero, como hemos expuesto en numerosas sentencias de esta Sala de Justicia, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar las decisiones sancionadoras debe ser puesta en relación con cada caso concreto.

La lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18 de febrero de 2016 (Sentencia: 55/2016, Recurso: 173/2015, ROJ: STSJ EXT 134/2016, ECLI:ES:TSJEXT:2016:134) se refiere a un supuesto donde el Acuerdo sancionador no contenía una suficiente referencia a los hechos que son constitutivos de infracción, no realizaba un examen específico del hecho que motivaba la infracción y tampoco existía una valoración detallada de la culpabilidad de la parte demandante. En dicho fundamento de derecho sexto, se recogía que el Acuerdo sancionador valdría para cualquier contribuyente que hubiera declarado incorrectamente una base imponible negativa a compensar en períodos impositivos futuros, con independencia de los datos omitidos, inexactos o incorrectos de su declaración tributaria. A diferencia de ello, el Acuerdo sancionador enjuiciado en este juicio contencioso-administrativo, como hemos visto y veremos a continuación, está ampliamente motivado.

CUARTO.-En cuanto a los hechos, la parte actora presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en la que declaró una base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros por importe de 660.872,31 euros cuando la base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros correcta era de 521.335,04 euros, es decir, se determinó una cuantía incorrecta en un importe de 139.537,27 euros.

Estos hechos han motivado el reproche sancionador y son recogidos en el Acuerdo sancionador.

La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, la Sala considera que los hechos constatados por la Administración son prueba suficiente para comprobar la realidad de la conducta de la sociedad recurrente que declaró una base imponible negativa a compensar en períodos impositivos futuros que no eran procedentes.

La parte actora alega que se trató de un error, pero no justifica en modo alguno la procedencia de dicho error, pues la Administración comprueba que se había declarado incorrectamente la base imponible negativa. Podemos admitir que existe error cuando el mismo se produce por una confusión en la cantidad indicada o lo declarado tiene cierto apoyo en relación a los datos de los que parte la sociedad contribuyente, pero no cuando, como sucede en este caso, no existe dato o justificación alguna para que la parte declarase una base imponible negativa. La Administración comprobó en la Liquidación Provisional que la entidad recurrente consignó un importe neto de la cifra de negocios (importe de las ventas y prestación de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa) de 1.387.935,38 euros mientras que en el modelo 390 de declaración anual resumen del IVA consigna como importe neto de cifra de negocios 1.527.472,65 euros, por lo que se aumentó la base imponible en un total de 139.537,27 euros.

No se trata de un mero error o de la realización de una interpretación razonable de la norma, sino de la realización de una conducta voluntaria dirigida al incumplimiento de la norma. Es la sociedad demandante la que incumple la norma tributaria y lo hace de forma evidente al declarar cantidades que eran claramente improcedentes; al menos, la sociedad recurrente no ofrece un apoyo o justificación que motive los importes que declaró, sin que los mismos tengan un substrato que haga pensar que pudo tratarse de un error y no de una indicación de una base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros claramente indebida y sin justificación.

QUINTO.-El Acuerdo sancionador parte de los hechos acreditados en el procedimiento de gestión tributaria y de la apreciación de una conducta culpable imputable a la parte demandante, existiendo suficientes referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. El Acuerdo no admite que existiese un error por la sociedad contribuyente, no hubo tampoco una interpretación razonable de la norma y valora que existió una omisión de la diligencia exigible al rellenar y presentar la autoliquidación.

Existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El Acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes para conocer los hechos que la Administración ha valorado y una referencia a la conducta culpable del obligado tributario, siéndole exigible otra conducta si hubiera actuado de una forma correcta en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna.

Estamos, por tanto, ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración individual que hace de los hechos, la conducta del sujeto pasivo para imponer la sanción en un supuesto donde la actuación de la parte actora es claramente reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma y la desestimación que se hace en el mismo de las alegaciones de la parte actora.

Por último, reiteramos que la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que, en este supuesto, por las razones expuestas y ante la evidencia de declarar unos importes que no estaban justificados, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante que actuó de manera negligente al rellenar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.

SEXTO.-Los hechos comprobados han dado lugar a la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 195 LGT, que establece lo siguiente:

"1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones".

SÉPTIMO.-En la infracción tipificada en el artículo 195 LGT, la cuota no es el elemento base para determinar la sanción, sino la cantidad indebidamente determinada por el contribuyente. En este caso, en la autoliquidación por el Impuestos sobre Sociedades, el obligado tributario declaró incorrectamente la base imponible negativa pendiente de compensar en períodos futuros por importe total de 139.537,27 euros. Se trata de una cuantía elevada que hace que la sanción resultante que es el 15% de la cantidad indebidamente declarada a compensar en ejercicios futuros no resulte desproporcionada.

En relación a esta infracción del artículo 195 LGT, señalamos que el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias por parte de los obligados tributarios consiste en el pago de la cuota tributaria y también la obligación de presentar declaraciones veraces.

También debemos afirmar que la remisión de la autoliquidación obliga al contribuyente a una comprobación de lo remitido a fin de verificar que los datos declarados son los correctos y no han surgido errores en el traslado de los datos. Los obligados tributarios deben velar por el cumplimiento exacto de sus obligaciones tributarias, lo que también implica la verificación de la remisión veraz y correcta de las declaraciones tributarias desde sus equipos y sistemas.

La declaración errónea de partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras propias constituye un incumplimiento evidente de la declaración veraz de los elementos del tributo y de la norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades y tiene una importancia fundamental en la liquidación del tributo al afectar no sólo al período impositivo en que se comete la infracción sino también a períodos impositivos futuros. Al declarar cantidades negativas que eran incorrectas, no cabe duda que se están introduciendo datos inexactos que pueden tener una importante repercusión no en la liquidación correspondiente al ejercicio comprobado, sino en los sucesivos períodos impositivos.

La infracción tipificada en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria no refleja una conducta de la que se derive un daño actual para la recaudación tributaria, sino que describe actos preparatorios de defraudaciones futuras, los cuales, por disposición legal, son tipificados como infracciones autónomas. Es por ello irrelevante, a los efectos del artículo 195.1 de la Ley General Tributaria, que no haya existido perjuicio económico en el período impositivo en que se presenta la autoliquidación objeto de comprobación, pues la infracción se consuma por la declaración inveraz del dato, sin que tenga que existir un perjuicio económico, siendo, en este caso, la parte recurrente conocedora del dato incorrecto que estaba declarando, no teniendo el suficiente cuidado en el cumplimiento de la autoliquidación y suministrando datos erróneos a la Administración Tributaria.

Todo lo expuesto acredita que a la parte actora le es reprochable la conducta incumplidora de la norma tributaria, pues era fácil de prever y evitar la declaración inexacta que realizó de haber empleado el cuidado debido. Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la conducta objeto de infracción estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción negligente, título de imputación suficiente, equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos o límites de su actuar, convendremos en que un error evitable es aquel que se hubiera evitado mediante un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente. En definitiva, actúa imprudentemente quien infringe el deber de cuidado que le compete personalmente y pudo prever y evitar el resultado dañoso. En el supuesto enjuiciado, la entidad demandante pretende amparar su conducta en la cláusula general de la buena fe o en la existencia de un error. Sin embargo, estimamos que la parte demandante realizó una declaración tributaria que no puede calificarse de veraz al contener datos que son inexactos, pudo perfectamente evitar el error comprobando los datos declarados en la autoliquidación del ejercicio 2017 y la declaración inexacta se refiere a un elemento esencial del tributo que iba a tener trascendencia en los posteriores períodos impositivos, incumpliendo de manera evidente la norma al declarar una cantidad muy superior a la procedente que permitía su compensación o deducción en los períodos impositivos futuros. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos, pero más aún en el caso de tratarse de declaraciones de cantidades negativas a compensar o deducir en los períodos impositivos sucesivos, es decir, sus efectos se prolongan más allá del concreto ejercicio en que se declaran. La conclusión es que la parte recurrente no actúo con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad, pues la declaración presentada no era correcta, no se amparaba en una interpretación razonable de la norma, se ofrecían datos sin suficiente justificación y lo que la parte califica de error constituye una infracción de las normas tributarias de aplicación.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

OCTAVO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Guerra López, en nombre y representación de la entidad mercantil ST Dupont Iberia, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-03119-2021 y 28-17476-2021, interpuestas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio: 2017, período 01-04-2017 a 31-03-2018, Referencia: 201720033770206N, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de María de Molina, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, Referencia: 2020RSC33770320QG, Clave de liquidación: A2861221500324198, Sanción resultante de 20.930,59 euros.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0153-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0153-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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