Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 153/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 488/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7613
Núm. Roj: STSJ M 7613:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 153/2022
PROCURADOR D. BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ
En la villa de Madrid, a 11 de junio de 2025.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 153/2022, interpuesto por la entidad mercantil ST DUPONT IBERIA, S.A., representada por el Procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-03119-2021 y 28-17476-2021, interpuestas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio: 2017, período 01-04-2017 a 31-03-2018, Referencia: 201720033770206N, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de María de Molina, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, Referencia: 2020RSC33770320QG, Clave de liquidación: A2861221500324198, Sanción resultante de 20.930,59 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.
Fundamentos
La parte recurrente no expone ningún motivo contra la Liquidación Provisional y sobre el Acuerdo sancionador considera que no se encuentra motivado.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
Entrando a conocer del Acuerdo sancionador, que, como decimos, es el único acto administrativo discutido por la parte recurrente en la demanda, resulta que, en lo que ahora nos interesa, el Acuerdo sancionador contiene la siguiente motivación:
Realmente, lo que hace la parte en la demanda es copiar la fundamentación de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18 de febrero de 2016 (Sentencia: 55/2016, Recurso: 173/2015, ROJ: STSJ EXT 134/2016, ECLI:ES:TSJEXT:2016:134) que resuelve un caso concreto, pero, como hemos expuesto en numerosas sentencias de esta Sala de Justicia, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar las decisiones sancionadoras debe ser puesta en relación con cada caso concreto.
La lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18 de febrero de 2016 (Sentencia: 55/2016, Recurso: 173/2015, ROJ: STSJ EXT 134/2016, ECLI:ES:TSJEXT:2016:134) se refiere a un supuesto donde el Acuerdo sancionador no contenía una suficiente referencia a los hechos que son constitutivos de infracción, no realizaba un examen específico del hecho que motivaba la infracción y tampoco existía una valoración detallada de la culpabilidad de la parte demandante. En dicho fundamento de derecho sexto, se recogía que el Acuerdo sancionador valdría para cualquier contribuyente que hubiera declarado incorrectamente una base imponible negativa a compensar en períodos impositivos futuros, con independencia de los datos omitidos, inexactos o incorrectos de su declaración tributaria. A diferencia de ello, el Acuerdo sancionador enjuiciado en este juicio contencioso-administrativo, como hemos visto y veremos a continuación, está ampliamente motivado.
Estos hechos han motivado el reproche sancionador y son recogidos en el Acuerdo sancionador.
La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, la Sala considera que los hechos constatados por la Administración son prueba suficiente para comprobar la realidad de la conducta de la sociedad recurrente que declaró una base imponible negativa a compensar en períodos impositivos futuros que no eran procedentes.
La parte actora alega que se trató de un error, pero no justifica en modo alguno la procedencia de dicho error, pues la Administración comprueba que se había declarado incorrectamente la base imponible negativa. Podemos admitir que existe error cuando el mismo se produce por una confusión en la cantidad indicada o lo declarado tiene cierto apoyo en relación a los datos de los que parte la sociedad contribuyente, pero no cuando, como sucede en este caso, no existe dato o justificación alguna para que la parte declarase una base imponible negativa. La Administración comprobó en la Liquidación Provisional que la entidad recurrente consignó un importe neto de la cifra de negocios (importe de las ventas y prestación de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa) de 1.387.935,38 euros mientras que en el modelo 390 de declaración anual resumen del IVA consigna como importe neto de cifra de negocios 1.527.472,65 euros, por lo que se aumentó la base imponible en un total de 139.537,27 euros.
No se trata de un mero error o de la realización de una interpretación razonable de la norma, sino de la realización de una conducta voluntaria dirigida al incumplimiento de la norma. Es la sociedad demandante la que incumple la norma tributaria y lo hace de forma evidente al declarar cantidades que eran claramente improcedentes; al menos, la sociedad recurrente no ofrece un apoyo o justificación que motive los importes que declaró, sin que los mismos tengan un substrato que haga pensar que pudo tratarse de un error y no de una indicación de una base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros claramente indebida y sin justificación.
Existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El Acuerdo sancionador contiene los elementos determinantes para conocer los hechos que la Administración ha valorado y una referencia a la conducta culpable del obligado tributario, siéndole exigible otra conducta si hubiera actuado de una forma correcta en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna.
Estamos, por tanto, ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración individual que hace de los hechos, la conducta del sujeto pasivo para imponer la sanción en un supuesto donde la actuación de la parte actora es claramente reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma y la desestimación que se hace en el mismo de las alegaciones de la parte actora.
Por último, reiteramos que la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que, en este supuesto, por las razones expuestas y ante la evidencia de declarar unos importes que no estaban justificados, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante que actuó de manera negligente al rellenar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
En relación a esta infracción del artículo 195 LGT, señalamos que el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias por parte de los obligados tributarios consiste en el pago de la cuota tributaria y también la obligación de presentar declaraciones veraces.
También debemos afirmar que la remisión de la autoliquidación obliga al contribuyente a una comprobación de lo remitido a fin de verificar que los datos declarados son los correctos y no han surgido errores en el traslado de los datos. Los obligados tributarios deben velar por el cumplimiento exacto de sus obligaciones tributarias, lo que también implica la verificación de la remisión veraz y correcta de las declaraciones tributarias desde sus equipos y sistemas.
La declaración errónea de partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras propias constituye un incumplimiento evidente de la declaración veraz de los elementos del tributo y de la norma reguladora del Impuesto sobre Sociedades y tiene una importancia fundamental en la liquidación del tributo al afectar no sólo al período impositivo en que se comete la infracción sino también a períodos impositivos futuros. Al declarar cantidades negativas que eran incorrectas, no cabe duda que se están introduciendo datos inexactos que pueden tener una importante repercusión no en la liquidación correspondiente al ejercicio comprobado, sino en los sucesivos períodos impositivos.
La infracción tipificada en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria no refleja una conducta de la que se derive un daño actual para la recaudación tributaria, sino que describe actos preparatorios de defraudaciones futuras, los cuales, por disposición legal, son tipificados como infracciones autónomas. Es por ello irrelevante, a los efectos del artículo 195.1 de la Ley General Tributaria, que no haya existido perjuicio económico en el período impositivo en que se presenta la autoliquidación objeto de comprobación, pues la infracción se consuma por la declaración inveraz del dato, sin que tenga que existir un perjuicio económico, siendo, en este caso, la parte recurrente conocedora del dato incorrecto que estaba declarando, no teniendo el suficiente cuidado en el cumplimiento de la autoliquidación y suministrando datos erróneos a la Administración Tributaria.
Todo lo expuesto acredita que a la parte actora le es reprochable la conducta incumplidora de la norma tributaria, pues era fácil de prever y evitar la declaración inexacta que realizó de haber empleado el cuidado debido. Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la conducta objeto de infracción estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción negligente, título de imputación suficiente, equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos o límites de su actuar, convendremos en que un error evitable es aquel que se hubiera evitado mediante un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente. En definitiva, actúa imprudentemente quien infringe el deber de cuidado que le compete personalmente y pudo prever y evitar el resultado dañoso. En el supuesto enjuiciado, la entidad demandante pretende amparar su conducta en la cláusula general de la buena fe o en la existencia de un error. Sin embargo, estimamos que la parte demandante realizó una declaración tributaria que no puede calificarse de veraz al contener datos que son inexactos, pudo perfectamente evitar el error comprobando los datos declarados en la autoliquidación del ejercicio 2017 y la declaración inexacta se refiere a un elemento esencial del tributo que iba a tener trascendencia en los posteriores períodos impositivos, incumpliendo de manera evidente la norma al declarar una cantidad muy superior a la procedente que permitía su compensación o deducción en los períodos impositivos futuros. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos, pero más aún en el caso de tratarse de declaraciones de cantidades negativas a compensar o deducir en los períodos impositivos sucesivos, es decir, sus efectos se prolongan más allá del concreto ejercicio en que se declaran. La conclusión es que la parte recurrente no actúo con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad, pues la declaración presentada no era correcta, no se amparaba en una interpretación razonable de la norma, se ofrecían datos sin suficiente justificación y lo que la parte califica de error constituye una infracción de las normas tributarias de aplicación.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra en el verdadero problema a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Guerra López, en nombre y representación de la entidad mercantil ST Dupont Iberia, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 28-03119-2021 y 28-17476-2021, interpuestas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio: 2017, período 01-04-2017 a 31-03-2018, Referencia: 201720033770206N, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de María de Molina, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, Referencia: 2020RSC33770320QG, Clave de liquidación: A2861221500324198, Sanción resultante de 20.930,59 euros.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0153-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
