Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002, por importe total a devolver de 11.057,52 euros (9.582,62 euros de cuota y 1.474,90 euros de intereses de demora).
El TEARM ha desglosado la reclamación interpuesta por la contribuyente en los términos expuestos en su resolución.
La cuantía del pleito fue fijada en 11.057,52 euros mediante decreto de fecha 9 de septiembre de 2022.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 30/04/18, para la comprobación e investigación, entre otros, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) .
De forma paralela se llevaron a cabo actuaciones inspectoras en relación con el IRPF de los mismos ejercicios del socio y administrador único, D. Isidro. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LGT y en el artículo 190.2.d) del RGAT, la liquidación tiene carácter provisional en tanto no adquieran firmeza los actos administrativos correspondientes a dicha regularización tributaria.
SEGUNDO.-La entidad Gestprofit Consultoría y Mediación SL Sociedad Unipersonal (en adelante, GESTPROFIT) se constituye mediante escritura pública de 27 de abril de 2006, fundada por D. Isidro y Dª. Soledad, quienes aportaron el capital social de 3.003 euros a partes iguales.
El 20 de julio de 2011, la Sra. Soledad transmite sus 400 participaciones sociales a D. Isidro, siendo desde entonces socio y administrador único.
La entidad tiene su domicilio social y fiscal en la DIRECCION000, Hoyo de Manzanares, Madrid. El inmueble constituye la residencia habitual del socio y administrador único.
GESTPROFIT figura de alta en el epígrafe del IAE 8.319, Otros Servicios Financieros NCop. Tiene por objeto el asesoramiento, representación y mediación comercial y la promoción, construcción e instalación de plantas de generación o producción de energía renovable. Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades de idéntico o análogo objeto.
En síntesis, la regularización tributaria se basa en la simulación apreciada por la Inspección quien, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la LGT, concluye que los servicios facturados por GESTPROFIT a Operinter Madrid, SA (en adelante, OPERINTER), en ejecución del contrato de 25 de febrero de 2007, son material y realmente prestados por D. Isidro.
Se aprecia una simulación relativa por persona interpuesta, en la que la realidad negocial (servicios realizados por D. Isidro en favor de OPERINTER) queda oculta bajo la apariencia de dos hechos simulados, a saber, uno, la supuesta relación laboral/profesional mantenida entre OPERINTER y D. Isidro y dos, la supuesta prestación de servicios a la entidad OPERINTER por GESTPROFIT.
La regularización de los gastos deducibles no se discute en el escrito de demanda.
Por consiguiente, la regularización tributaria aquí cuestionada consiste en la disminución de la base imponible declarada en el importe de los ingresos contabilizados por las facturas emitidas a OPERINTER por la prestación de servicios, ya que no son ejecutados por la sociedad, sino por su socio y administrador único, por lo que constituyen rendimientos de su trabajo personal.
TERCERO.-La sociedad OPERINTER se dedica al ejercicio de todo tipo de tránsitos, consignaciones, transportes, despachos de aduanas o cualquier otro género de gestión y mandato mercantil relacionado con la venta y transporte de mercancías.
Consta en actuaciones que, el 15 de febrero de 2007, D. Isidro firma un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con OPERINTER en virtud del que percibe 71.754,72 euros anuales en los ejercicios objeto de comprobación (y cantidades similares en los anteriores).
En fecha 25 de febrero de 2007, GESTPROFIT suscribe con OPERINTER un contrato mercantil de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la incorporación y captación de clientes para OPERINTER en el sector del transporte de mercancías a cambio de una comisión que se fijaría en función del volumen de facturación y del beneficio obtenido por la entidad con dichos clientes.
Desde su constitución en el año 2007, el grueso de las ventas declaradas por GESTPROFIT a través del Modelo 347 son operaciones con OPERINTER, de la que GESTPROFIT ostenta el 15% del capital social en los ejercicios objeto de comprobación (y un 14,4% en los años 2010, 2011 y 2012), si bien a partir del año 2009 también aparece una facturación residual a Endesa Energía XXI, SL. Así, le factura 127.641,69 euros y 72.343,48 euros a OPERINTER, respectivamente, en los ejercicios 2013 y 2014, mientras que, en los mismos años, Endesa Energía XXI, SL le abona 18.912,76 euros y 17.798,27 euros.
La cuestión es que GESTPROFIT no dispone de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los servicios facturados que, además, se realizan en la sede de OPERINTER. Es la única conclusión lógica que se alcanza analizando los indicios constatados por la Inspección.
OPERINTER está participada por las siguientes entidades: Operinter Holding, SL (ostenta el 50,10% del capital social), Leisez, SLU (tiene el 23,45%), GESTPROFIT (detenta el 14,40 %) y Witejaq, SL (posee el 9,05%). Su administrador único es D. Constancio quien, a su vez, es socio y administrador único de Leisez, SLU.
Las regularizaciones tributarias practicadas por la Inspección, en términos análogos a los del presente pleito, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, de las sociedades Witejaq, SL y Leisez, SLU, han sido confirmadas por esta Sala y Sección mediante nuestras Sentencias número 607/2024, de 29 de julio, y número 412/2025, de 21 de mayo, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos números 1920/2021 y 2314/2021.
Los medios materiales con los que cuenta GESTPROFIT se reducen, básicamente, a paneles solares. Desde su constitución no declaró en el Modelo 190, "Retenciones e Ingresos a Cuenta", ninguna retribución de empleados por cuenta ajena. En esta situación, la Inspección requirió al obligado tributario (diligencia número 2 de 19/07/2018) la aportación de la documentación que acreditara los medios utilizados para la realización de los servicios facturados a OPERINTER, Su representante manifestó lo siguiente:
"Dª Soledad realiza el trabajo administrativo de la sociedad desde el domicilio de la misma en Hoyo de Manzanares. Es un campo que conoce porque trabajó durante su vida laboral en Telefónica.
Don Isidro tiene experiencia en el tránsito portuario, traslado de mercancías, y compra de productos de toda índole en Asia e Indonesia durante más de 40 años. Esa experiencia le motivó a crear la sociedad de GESTPROFIT y a iniciar relación profesional con OPERINTER a partir de 2006. No tiene una cualificación profesional especial. A partir de 2006 abre otro campo en su actividad que es la explotación de paneles solares operando íntegramente en la zona de Andalucía.
Manifiesta que va a aportar la documentación del Registro Mercantil para verificar los cargos que tiene Dª Soledad"
No se aportó documentación alguna sobre los medios empleados para la facturación a OPERINTER, indicando que el Sr. Isidro tenía habilitada una oficina en su domicilio desde donde llevaba el control de los clientes, mientras que el servicio de tránsito se realizaba a través de OPERINTER.
Así las cosas, GESTPROFIT carece de medios materiales para la prestación de servicios; su domicilio social se ubica en el domicilio personal del socio y administrador único y el activo material está relacionada con otra actividad (paneles solares).
Tampoco dispone de trabajadores cualificados para la prestación de los servicios controvertidos. Aunque en el escrito de demanda se insiste en la cualificación profesional de D.ª Soledad, nada consta al respecto y según las propias manifestaciones del representante, únicamente desempeñaba funciones administrativas desde el domicilio social (asimismo coincidente con su domicilio fiscal en las autoliquidaciones del IRPF).
D. Isidro, socio único y administrador de GESTPROFIT, no percibe ninguna retribución de la sociedad desde su constitución, ni en concepto de rendimientos del trabajo ni de actividades profesionales. Esto no obstante, es el único capacitado para la prestación de los servicios facturados a OPERINTER, pues tiene experiencia en el tránsito portuario, traslado de mercancías y compra de productos de toda índole en Asia e Indonesia durante más de 40 años.
Además, era empleado de OPERINTER en virtud del reseñado contrato e incluso intervino en representación de dicha mercantil, como Director Comercial, en el contrato suscrito con Zander Advanced, SLU, en fecha 19/08/2011, que era similar al de autos con una retribución menor.
CUARTO.-En lo que hace a la normativa aplicable, ha de traerse a colación el artículo 16 de la LGT, según el cual:
"1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente."
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la simulación en el ámbito tributario, siendo exponente de su doctrina la Sentencia de 29 de junio de 2011 (recurso de casación 4499/2007), que en su Sexto Fundamento Jurídico afirma:
"La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.
Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados»
Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .
La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.
En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas."
Por otra parte, la Sentencia del mismo Alto Tribunal, de 6 de octubre de 2010, enlaza en el Fundamento Quinto la simulación con la prueba de las presunciones y señala lo siguiente:
"En el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados". Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad."
La STS de 26 de septiembre de 2012, recurso de casación 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos:
"«la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC) . En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995(aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el artículo 16 de la LGT de 2003 , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).
La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la "causa de la simulación" debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 )."
Por último, la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, 1628/2019, de 25 de noviembre de 2019, determina los requisitos que han de reunir las presunciones a la hora de tener por acreditada la simulación:
"SEXTO.- Así las cosas, a juicio de la Sala, de los hechos acreditados se deduce sin dificultad que, en efecto, concurren en el caso examinado los requisitos de la prueba de presunciones antes expresados para tener por acreditada la simulación negada por la parte recurrente, a saber: 1;°) Seriedad, existiendo auténtico nexo o relación entre los numerosos hechos conocidos y la consecuencia extraída, que permita, considerar ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.°) Precisión, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que se pretende demostrar; y 3.°) Concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos, los cuales conducen todos ellos a la misma conclusión, esto es, la existencia de una simulación subjetiva de actividad económica en realidad inexistente de la Sra. Adela, con meros fines defraudatorios a la Hacienda Pública, tal como se explica detalladamente en los fundamentos de los acuerdos de liquidación tributaria recurridos que la Sala comparte en lo esencial.
De tal manera que, ciertamente, aunque formalmente la persona física cumplía los requisitos relativos a la realización de la actividad económica declarada por la misma y por la que ésta facturó, lo cierto es que Ia parte recurrente, al entender del Tribunal, ni en sede administrativa o económico administrativa, primero, ni tampoco en esta sede jurisdiccional, después, ha conseguido desvirtuar eficazmente la presunción acreditada por la inspección actuante mediante un conjunto de indicios que, aunque individualmente considerados podrían no ser concluyentes, analizados en su conjunto nos indican, consistentemente, que la actividad económica declarada por la persona física sólo integraba una mera formalidad simulada por motivos meramente fiscales, a efectos de obtener las indicadas ventajas fiscales de la tributación por el régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y por el régimen simplificado en el IVA, pues dicha persona física lograba disminuir así la progresividad del IRPF al declarar tan solo parte de los rendimientos obtenidos y, por otra parte, la sociedad se deducía como gastos en IS y cómo cuotas, en IVA soportado cantidades que, en realidad, no eran sino rentas del trabajo."
También el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributario en la Sentencia 120/2005, de 10 de mayo, según la cual "la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. Por lo demás la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes ( arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la Ley 25/1995 ; arts. 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria ) y al reservar la posibilidad de imposición de sanciones exclusivamente para los casos de simulación."
Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006, asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:
"74...en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.
75 Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.
76 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véase la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03 , Rec. p. I-0000, apartado 40)."
El mismo TJUE señala en la sentencia de 21 de febrero de 2008:
"58 Para apreciar si tales operaciones pueden considerarse constitutivas de una práctica abusiva, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, primero, si el resultado que se persigue es una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a uno o varios objetivos de la Sexta Directiva y, seguidamente, si constituyó la finalidad esencial de la solución contractual adoptada."
QUINTO.-De cuanto antecede se colige sin dificultad que la simulación debe suponer un ahorro fiscal, tanto para el socio y administrador, como para las entidades que intervienen en la operación y, además, no ha de concurrir una causa legal para el entramado societario, siendo carga de la Administración la prueba de tales extremos a través de los medios pertinentes, entre los que revisten gran importancia las presunciones, dadas las características de este tipo de operativas.
Llegados a este punto es obligado tener en cuenta que la existencia de simulación ha sido ya confirmada por esta Sala y Sección en nuestra Sentencia 475/2025, de 9 de junio, dictada por esta misma ponente en el recurso contencioso-administrativo número 2353/2021 tramitado a propósito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2013 y 2014, de D. Isidro, socio y administrador único de la entidad aquí recurrente.
Por tanto, razones de coherencia, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica nos obligan a resolver los pleitos en análogo sentido, por lo que reproducimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de dicha Sentencia 475/2025, de 9 de junio, en la que hemos dicho lo siguiente:
"SEXTO.-(..)
La parte actora postula la validez jurídica del negocio cuestionado por la Inspección que, se dice, tampoco ha presentado elementos de prueba suficientes para acreditar la simulación, cuya existencia se niega por la actora.
Sus pretensiones no pueden tener acogida, sin que tengan relevancia los supuestos que se traen a colación en los que se cuestiona la existencia de simulación desde el punto de vista penal, en el que se exigen otros requisitos.
Como hemos dicho en otras ocasiones, no es que sea ilícito acudir al mecanismo societario para no confundir los patrimonios personales y sociales o que no puedan prestarse servicios a través de una sociedad. La cuestión es que no es conforme a derecho la mera interposición de una persona jurídica con el objetivo de disimular la realidad negocial, ello con una finalidad evidentemente defraudatoria, porque una cosa es que se busque una economía de opción, lo cual es lógico y perfectamente lícito, y otra que se utilice una sociedad con la única finalidad de eludir la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Mediante dicha interposición, la sociedad se configura como el instrumento necesario para evitar que el rendimiento obtenido por su administrador y socio único tributase en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Recordemos que el hecho imponible gravado debe ser el efectivamente realizado, y los servicios se prestaron por el socio persona física, por lo que los rendimientos obtenidos están sometidos al IRPF y no al Impuesto sobre Sociedades.
En el escrito de demanda se insiste en que GESTPROFIT dispone de medios suficientes para prestar los servicios que factura a OPERINTER, pero los datos objetivos - ya expuestos y analizados - son muy claros al respecto y realmente no se ha presentado documentación alguna que acredite lo que no pasan de ser simples afirmaciones carentes así de sustrato fáctico. La sociedad carece absolutamente de medios personales pues, según se ha indicado, no declaraba ninguna retención por retribuciones a empleados por cuenta ajena y la cofundadora, D.ª Soledad, sólo realizaba funciones administrativas insuficientes para ejecutar los servicios facturados.
Por el contrario, el cofundador Sr. Isidro, después socio y administrador único, ostenta una experiencia profesional óptima para llevar a cabo los servicios que GESTPROFIT factura a OPERINTER que, recordemos, es el mayor cliente (participado, además) que tiene desde su constitución. A su vez, D. Isidro está vinculado con la propia OPERINTER en virtud de contrato laboral desempeñando funciones de dirección.
El hecho de que la Inspección aluda a la existencia de un esquema que se repite en otras entidades también accionistas de OPERINTER, tales como WITEJAQ, SL y LEISEZ, SLU, ya reseñadas, no desvirtúa los indicios constatados a propósito del aquí recurrente, que son los que realmente constituyen el soporte fáctico que permite fundamentar la existencia de la simulación.
No puede admitirse la interposición de una sociedad que no aporta ningún valor al negocio jurídico aquí cuestionado, sino que sirve como pantalla para encubrir la realidad de la transacción. La ventaja fiscal es evidente y es correcta la imputación de los ingresos a quien realmente los obtuvo por los servicios que fueron prestados exclusivamente por él, sin que podamos entrar aquí a analizar cuestiones propias de la regularización del IRPF del socio ni del IVA de la parte actora, que no son objeto del presente pleito.
Así las cosas, es evidente que la economía de opción no ampara la realización de un negocio jurídico simulado cuya única finalidad es reducir la carga tributaria en el IRPF en los términos ya expuestos.
No se ha acreditado que los servicios que factura la sociedad GESTPROFIT a OPERINTER han sido prestados por persona distinta del socio. De hecho, no se ha justificado cómo pueden ser facturados por GESTPROFIT cuando carece de medios materiales y personales para ello y no consta que los trabajos fueran subcontratados con terceros, por lo que necesariamente han sido ejecutados por el socio único, que no ha percibido ninguna retribución al respecto.
En suma, la Sala considera correcta la declaración de simulación ante la discrepancia constatada entre la realidad negocial y la que refleja el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre GESTPROFIT y OPERINTER, pues ninguna otra conclusión razonable cabe inferir de la valoración conjunta de los hechos concurrentes, por lo que el acuerdo de liquidación ha de ser confirmado."
Así las cosas, debemos confirmar aquí la regularización tributaria en el sentido de apreciar asimismo la simulación en los términos ya expuestos, desestimando todas las alegaciones de la parte actora relativas a esta cuestión, que no aportan ningún elemento de prueba ni argumento distinto a los ya analizados en la precitada Sentencia 475/2025, de 9 de junio.
En definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción vigente ratione temporis,dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 3.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,