Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3969/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1104/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 3969/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100456
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6313
Núm. Roj: STSJ CAT 6313:2025
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000085026224
N.I.G.: 0801945320208007104
Materia: Juegos y espectáculos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Zaira
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a: MARIA DOLORES CODINA FEIXAS
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA, Paula
Procurador/a: Jesús Sanz López, Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a:
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. María Fernanda Navarro Zuloaga
D. José María Gómez Udias
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante doña Zaira, representada por el Procurador de los Tribunales don Jordi Ribas Ferré y, asistida por la Letrada doña Dolors Codina Feixas y, como parte impugnante el Ayuntamiento de Barcelona, representado y asistido por el Letrado Consistorial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso presentado por la representación procesal de Zaira frente a la resolución del Teniente de Alcalde de Barcelona de 27 de julio de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018 por la que se impone una multa coercitiva de 600€ a la vez que reitera la orden de fecha 15/06/2018, a fin de que se proceda a la restitución de la legalidad y con advertencia de la posibilidad de ejecución subsidiaria o la imposición de otras multas coercitivas por importe máximo cada una de ellas de 3.000,00€".
Fundamentos
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso al considerar que existe un incumplimiento de la orden de derribo, por lo que la imposición de la multa coercitiva resulta conforme con lo dispuesto en el art. 225 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo (TRLU), siendo el importe de la multa acorde al incumplimiento de la orden de derribo firme.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. La sentencia número 7855/1998, de la sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre, explica lo siguiente sobre el recurso de apelación:
La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".
5. Es decir, el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite revisar tanto cuestiones fácticas como jurídicas de la resolución recurrida, siempre dentro de los límites y en congruencia con los motivos de impugnación empleados por las partes.
6. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando, en primer lugar, que la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018 es nula de pleno derecho y, confirmada por resolución del teniente de Alcalde de Barcelona de fecha 27 de julio, cuya nulidad también se interesa.
7. Que también se impugna la orden de 15 de junio de 2018, que siguió los trámites del procedimiento ordinario de cuantía indeterminada, expresando el fundamento de derecho 2º del Decreto de 6 de mayo de 2022 del Juzgado número 16, que el objeto del recurso no solo incluye una multa coercitiva, sino también una obligación de hacer.
8. La sentencia apelada desestima el recurso señalando que la resolución del Gerente de Distrito de 29 de octubre de 2015 que ordenaba el derribo de las obras (folios 32 a 35 del EA) devino un acto firme y consentido, extramuros del presente procedimiento y, por tanto, desestima la prescripción de la acción de restauración que en su día dio lugar a la orden de derribo de 29 de octubre de 2015, que confirma la resolución de 28 de diciembre de 2018.
9. Que sentenciado lo anterior, la sentencia refiere que la actuación recurrida es una multa coercitiva por el incumplimiento de dicha orden de derribo y, que no puede pretender la parte recurrente a través de un recurso frente a la imposición de una multa coercitiva por incumplimiento de una orden de derribo firme combatir dicho pronunciamiento.
10. Y, que en el fundamento de derecho 4º de la sentencia se refiere a que existen dudas de hecho y de derecho, por lo que no se impone condena en costas.
11. Que en el recurso contencioso administrativo se planteó que los actos administrativos impugnados, resolución del Gerente de Distrito de 28 de diciembre de 2018, resolución de teniente de Alcalde de 27 de julio de 2020 y, la orden de 15 de junio de 2018, son nulos de pleno derecho por haberse dictado una vez prescrita la acción de restitución, conforme a lo dispuesto en el art. 207 del TR de la Ley de Urbanismo de 2010 y, el art. 268 del Reglamento de la Ley de Uranismo, Decreto 305/2006, al no tener efecto interruptivo de esta acción las resoluciones anteriores (entre ellas, la resolución del Gerente de Distrito de 29 de octubre de 2015 que ordenaba el derribo de las obras).
12. No puede la sentencia evitar conocer esta cuestión, afirmando que la resolución del Gerente de Distrito de 29 de octubre de 2015 que ordenaba el derribo de las obras (folios 32 a 35 del EA) devino en acto firme y consentido.
13. Que de esta forma la sentencia limita el derecho de defensa de la parte actora, pues modifica la cuantía del procedimiento y, elimina del derecho a la interposición del recurso de apelación esta cuestión, cuando el Decreto de 6 de mayo de 2022 señala que es objeto del recurso contencioso administrativo una obligación de hacer, esto es, la obligación de derribo ordenada por el Ayuntamiento de Barcelona.
14. Así, la sentencia se limitó a afirmar que la orden de derribo originaria era una resolución firme y consentida, pero no entra a estudiar la prescripción de la acción.
15. Que, por ello, no entra a estudiar la sentencia la prescripción de la acción de restitución que resulta de los Expedientes NUM000 y, Expediente NUM001 y, por tanto, de la inexistencia de efectos interruptivos de esta acción por parte de las resoluciones anteriores a las ahora impugnadas. Además, la acción de nulidad de pleno derecho no tiene término de prescripción, ni de caducidad.
16. Al hacer esto la sentencia, provoca indefensión, impidiendo el acceso al recurso de apelación.
17. En segundo lugar, refiere el apelante que la sentencia infringe el art. 56.1 de la LJCA, el art. 218 de la LEC y, el art. 24.1 de la Constitución Española, ya que la motivación ofrecida no es suficiente, no ha quedado juzgado los actos administrativos que se impugnaban, la resolución del Gerente del Distrito de 28 de diciembre de 2018, la resolución del Teniente de Alcalde de 27 de julio de 2020 y, la orden de 15 de junio de 2018, que son nulos de pleno derecho por haberse dictado una vez prescrita la acción de restitución, al no producir efectos interruptivos los anteriores actos objetos del presente recurso dictados en los Expedientes NUM000 y NUM001.
18. Que existe, por tanto, una incongruencia omisiva contraria a la tutela judicial efectiva.
18. En tercer lugar, explicó el apelante que se causó incongruencia omisiva de la sentencia dictada en primera instancia, con infracción del art. 33.1 de la LJCA y, del art. 218.1 de la LEC y, 24 de la Constitución Española, reiterando el motivo de recurso anterior.
19. En cuarto lugar, manifestó que la sentencia recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba, pues las obras ejecutadas son anteriores a 3 de septiembre de 2009, constando así inspección de 3 de septiembre de 2009, que ulteriormente reitera la inspección de 4 de abril de 2014.
20. Que se ha producido la prescripción de la acción de restitución, pues las obras estaban ejecutadas cuando tuvo lugar la primera inspección en fecha 3 de septiembre de 2009.
21. Que la resolución de 26 de marzo de 2012 de la alcaldía, dictada en el expediente NUM000 estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Gerente de Distrito de 21 de enero de 2011, notificada en fecha 15 de febrero de 2011 y, declaró nula la resolución de 21 de enero de 2011 por nulidad de pleno derecho, conforme al art. 62.1 letra a), de la Ley 30/1992.
22. Con la resolución anterior, se acordó la retrotracción del expediente al momento de presentación del escrito de 1 de diciembre de 2010.
23. Con ello, ha quedado probado que los dos expedientes administrativos no produjeron el efecto de interrumpir la prescripción.
24. Ha quedado probado que nunca se notificó a la apelante la resolución de 7 de abril de 2014 por parte del responsable de la licencia de obras y vivienda del Distrito, expediente NUM001, que fue objeto de publicación en el BOPB.
25. Que al no constar trámite de audiencia a la señora Zaira, la resolución de 18 de agosto de 2014 que ordena la legalización de las obras ejecutadas o, restaurar la realidad física alterada es nula de pleno derecho, resolución que se publicó en el BOPB en fecha 5 de marzo de 2015.
26. Que constando la anulación de pleno derecho de la resolución del Gerente de Distrito de 21 de enero de 2011 y, reiniciado el procedimiento con el número de expediente NUM001 por resolución de 7 de abril de 2014 y, que la resolución de 18 de agosto de 2014 consta notificada por la publicación en el BOPB de 5 de marzo de 2015, en el momento de esta publicación se había producido la caducidad del expediente de restitución al haber transcurrido el plazo de 6 meses del art. 202 del TR Ley de Uranismo de 2010 y, en consecuencia, la publicación no había interrumpido los términos de la prescripción de la acción de restitución, conforme a lo dispuesto en el art. 95.3 de la Ley 39/2015.
27. Como consecuencia de lo anterior, la resolución de 18 de agosto de 2014 también es nula por haberse dictado en aplicación del art. 47 letra e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y, dictarse en un expediente ya caducado.
28. Que tampoco han sido notificadas a la señora Zaira, las siguientes resoluciones: (i) resolución de derribo de obras firmada el 11 de noviembre de 2015; (ii) resolución del Gerente de Distrito de 29 de octubre de 2015, ordenando el derribo de las obras efectuadas y, la restitución a su estado anterior; (iii) resolución de 2 de mayo de 2017 que impone una multa coercitiva de 300 euros y, reitera la orden de 29 de octubre de 2015.
29. Al no haber sido notificadas, no han producido ningún efecto en la esfera jurídica de la señora Zaira, ni tampoco ningún efecto interruptivo de la prescripción.
30. En su virtud, está prescrita la acción de restitución de la legalidad urbanística del Ayuntamiento de Barcelona.
31. Que la resolución de 13 de febrero de 2017 es nula de pleno derecho, por aplicación del art. 47 letra e) de la Ley 39/2015, pues la resolución del Gerente de Distrito de 13 de febrero de 2017 que impuso multa coercitiva de 300 euros y, reitera la orden de 2 de mayo de 2017 fue publicada en el BOE el 23 de febrero de 2018 y, siendo la ejecución de las obras anterior a 3 de septiembre de 2009, a la fecha de la publicación anterior, ya habían pasado los 6 años señalados en el art. 207 del TR Ley de Urbanismo de 2010 y, del art. 268 del Reglamento de la Ley de Urbanísmo.
32. Por ello, la resolución de 13 de febrero de 2017 es nula por aplicación del art. 47.e) de la Ley 39/2015.
33. Finalmente, la resolución del Gerente del Distrito de 28 de diciembre de 2018 que impone la multa coercitiva y reitera la orden de 15 de junio de 2018, la resolución del Teniente de Alcalde de 27 de julio de 2020 que confirma la anterior resolución y, la orden de 15 de junio de 2018 también son nulas de pleno derecho, al haberse dictado estando prescrita la acción de restitución de la legalidad urbanística.
34. Por todo lo anterior, interesó la estimación del recurso de apelación y, la estimación del recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución del Gerente de Distrito de Sants-Montjuïc de fecha 28 de diciembre de 2018, por la que se impone multa coercitiva y, se ordena la restitución de la legalidad urbanística, reiterado la orden de 15 de junio de 2018 y, de la resolución dictada en alzada por el Teniente de Alcalde de Barcelona de 27 de julio que confirma la anterior resolución y, la nulidad de pleno derecho la Orden de 15 de junio de 2018.
35. De contrario, la dirección letrada del Ayuntamiento de Barcelona impugnó el recurso de apelación, explicando que siendo la cuantía del procedimiento de 600 euros concurre causa de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, que se debe apreciar de oficio por el Tribunal. Que, conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 letra a) no son susceptibles de apelación aquellos asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros y, siendo que la impugnación se refiere a una multa coercitiva de 600 euros, concurre esta causa de inadmisión.
36. Y, en segundo lugar, se afirma que la parte apelante reitera los argumentos vertidos en primera instancia, sin valorar la sentencia apelada.
37. La sentencia recurrida identifica como actuación recurrida la siguiente: la resolución dictada por el Teniente de Alcalde de Barcelona de 27 de julio de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018 por la que se impone una multa coercitiva de 600€ a la vez que reitera la orden de fecha 15/06/2018, a fin de que se proceda a la restitución de la legalidad y con advertencia de la posibilidad de ejecución subsidiaria o la imposición de otras multas coercitivas por importe máximo cada una de ellas de 3.000,00 euros y, contra la orden de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic.
38. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 45.1 de la LJCA, identifica como actuación recurrida: (i) la resolución dictada por el Teniente de Alcalde de Barcelona de 27 de julio de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018, ya citada; (ii) y, la orden de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic.
39. En el escrito de demanda, la parte actora ejercitó la pretensión anulatoria del art. 31.1 de la LJCA, en relación con las siguientes actuaciones administrativas: (i) la resolución del Teniente de Alcalde de 27 de julio de 2020, notificada en fecha 11 de agosto de 2020, que desestimó el recurso de alzada, ya citado; (ii) la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018, ya citada; (iii) la orden de 15 de junio de 2018.
40. Además, en la demanda interesó: (i) que se declare la nulidad - pretensión del art. 31.1 de la LJCA - de los diferentes procedimientos iniciados y resueltos dentro del expediente NUM001 y, en su caso del expediente NUM000; (ii) y, declarar caducada - pretensión del art. 31.1 de la LJCA - la acción de restitución de la legalidad urbanística del Ayuntamiento de Barcelona y, ordenar el archivo definitivo del expediente NUM001.
41. En el procedimiento contencioso administrativo la identificación de la actividad recurrida tiene lugar a través de dos escritos en el procedimiento ordinario. Primero, el escrito de iniciación regulado en el art. 45.1 de la LJCA, que dice así: "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne".
42. Y, el escrito de demanda, en el que obran las pretensiones que se ejercitan, reguladas en los arts. 31 y 32 de la LJCA, en relación con la actuación administrativa identificada. Así, en el art. 56.1 la LJCA, dice así: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
43. La Sala III del Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada, que ejemplificamos en la sentencia de la sección 5º, número 99/2021, ahonda en esta cuestión, denominándose desviación procesal la práctica consistente en interesar pretensiones sobre actuaciones no identificadas en el escrito de interposición. Así, la sentencia explica lo siguiente:
"A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009, según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de < interposición del recurso > y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda
Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que
44. En consecuencia, las actuaciones recurridas por la parte actora son dos. La primera es un acto confirmatorio, la resolución dictada por el Teniente de Alcalde de Barcelona de 27 de julio de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018. El acto dictado por el órgano superior, Teniente de Alcalde, confirma la resolución del órgano inferior, Gerente de Distrito Sants-Montjuic y, por eso se denomina acto confirmatorio.
45. Lo anterior no es baladí, sino que tiene consecuencias técnicas en la LJCA, pues la actuación recurrida a efectos de determinar la competencia de los órganos de lo contencioso administrativo, se entiende que es el dictado por el Gerente de Distrito Sants-Montjuic, conforme a los arts. 8 numeral 3 y, 11 de la LJCA - puede verse el auto de 18 de diciembre de 2007, con número de recurso 747/2007, de la sección 1º de la Sala III del Tribunal Supremo -.
46. Y, en segundo lugar, la resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic. Dicha resolución impuso a la señora Zaira multa coercitiva de 600 euros y, reiteró la orden de 13 de diciembre de 2017 en relación con la restitución de la legalidad urbanística.
47. Ambas resoluciones se identificaron por la parte actora como actuación recurrida y, sobre ambas se interesó la pretensión de declaración de nulidad de la actuación administrativa.
48. Y, la sentencia recurrida, como ahondaremos al hilo del motivo de impugnación relativo a la incongruencia, en puridad resuelve sobre las dos actuaciones administrativas.
49. Sobre la primera actuación identificada, resuelve sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora.
50. Y, sobre la segunda actuación, pese a que en el fallo no lo menciona, sin ningún tipo de duda, refiere la sentencia que la parte actora "no cuestiona en modo alguno la procedencia de la sanción, centrando su alegado en la prescripción de la acción de restauración de la legalidad en su día iniciada" y, concluye lo siguiente sobre lo anterior: "No puede pretender la parte, con ocasión del recurso frente a la imposición de una multa coercitiva por incumplimiento de una orden de derribo firme, combatir dicho pronunciamiento". La prescripción que refiere la parte apelante es en relación con la acción de restauración que dio lugar a la orden de 29 de octubre de 2015, que es un acto firme.
51. En definitiva, lo que está diciendo la sentencia es que concurre una causa de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 68.1 letra a) y, art. 69 letra c) de la LJCA. En particular, este último precepto dice así: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
52. La afirmación anterior contenida en la sentencia es inequívoca sobre este particular y, es que la sentencia pone de manifiesto que la parte actora pretende impugnar una actuación que es firme, a través de los pronunciamientos de carácter ejecutivo que tienen por objeto la ejecución forzosa de un acto administrativo de carácter declarativo que resulta firme.
53. A la vista del expediente administrativo y, de los motivos de impugnación de la parte actora, resuelta conveniente exponer los hitos fundamentales del presente procedimiento.
54. Para ello, no obstante y, a los efectos de abordar de manera rigurosa el presente asunto, es relevante matizar algunos conceptos fundamentales. En particular, es relevante partir de la noción de que las Administraciones Públicas están investidas de potestades, que están legalmente previstas para que puedan cumplir las finalidades de interés general que persiguen - art. 103.1 de la Constitución Española -. Estas potestades comportan para la Administración poder para desarrollar una actuación.
55. Dentro de estas potestades, se encuentra la denominada potestad de autotutela la administración, que tiene una doble significación. La autotutela declarativa, que es el poder la Administración para declarar válido una actuación administrativa. Y, la autotutela ejecutiva, que es el poder de llevar a efecto la actuación administrativa a través de sus propios medios.
56. Esta distinción conceptual, tiene reconocimiento expreso en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la autotutela declarativa obra en el art. 39.1 de la Ley 39/2015, descrita de la siguiente forma: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Y, la autotutela ejecutiva, en el art. 99 del mismo texto legal, que dice así: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
57. Así, ahondado en la cuestión, la autotutela declarativa, resulta definida en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 815/2018, de 21 de mayo, de la siguiente forma: "En virtud de la llamada "autotutela declarativa" [cuya constitucionalidad no se pone en duda ( vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997 ; ES:TS:2002:5713; FJ 4º-)], las administraciones públicas pueden -sin perjuicio del posterior control judicial- crear derechos y definir obligaciones unilateralmente y de forma ejecutoria, esto es, con eficacia inmediata [ vid. artículos 56 y 47.1 LPAC (al tiempo de los hechos de este litigio aún no se había aprobado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -BOE de 2 de octubre-)]".
58. Y, la autotutela ejecutiva, se describe en la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1245/2021, de 19 de octubre: "Es decir, las Administraciones públicas, a diferencia de otros sujetos de derecho, no requiere que el Poder Judicial le habilite para hacer efectivos sus actos cuando los destinatarios no los cumplan voluntariamente, sino que en virtud de esa potestad y en base a una relación de jerarquía, puede directamente ejecutar los actos mediante la adopción de las medidas que fueran necesarias para hacerlos efectivos".
59. En el presente asunto, existe una resolución administrativa de 29 de octubre de 2015 del Gerente de Distrito - folios 32 a 35 del expediente Administrativo -, que ordena a la señora Zaira a derribar las obras efectuadas en la dirección DIRECCION000 de Barcelona, para restituir a su estado anterior todos los elementos afectados, advirtiendo de la posibilidad de imposición de multas coercitivas.
60. Intentada la notificación de la anterior resolución sin éxito a la señora Zaira, la resolución administrativa de 29 de octubre de 2015 del Gerente de Distrito fue objeto de publicación en fecha 2 de diciembre de 2016 - folio 39 del expediente administrativo -.
61. Obra en el folio 43 del expediente administrativo, que a la vista de que no se cumplió la resolución administrativa de 29 de octubre de 2015 del Gerente de Distrito, se dictó por el Gerente del Distrito en fecha 2 de mayo de 2017, multa coercitiva a la señora Zaira, por incumplir la resolución la resolución administrativa de 29 de octubre de 2015, de 300 euros y, se reiteró la orden de 29 de octubre de 2015 para que se proceda a realizar la restitución de la realidad urbanística. Dicha resolución no fue correctamente notificada - folio 46 -.
62. Obra en el folio 50 nueva resolución del Gerente de Distrito de fecha 13 de diciembre de 2017, multa coercitiva a la señora Zaira, por incumplir la resolución la resolución administrativa de 29 de octubre de 2015, de 300 euros y, se reiteró la orden de 29 de octubre de 2015 para que se proceda a realizar la restitución de la realidad urbanística. Dicha resolución no fue correctamente notificada - folio 51 -.
63. Obra en el folio 75 la publicación en el BOE, en atención a los arts. 44 y 45 de la Ley 39/2015, de las resoluciones del presente expediente por las que se imponen multas coercitivas, en relación identificando a la señora Zaira por su NIF y, señalando la dirección, que está sita en DIRECCION000 de Barcelona. La fecha de la publicación es de 23 de febrero de 2018.
64. Obra en el folio 80, la resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic. Dicha resolución impuso a la señora Zaira multa coercitiva de 600 euros y, reiteró la orden de 13 de diciembre de 2017 en relación con la restitución de la legalidad urbanística.
65. En el folio 82 obra el primer intento de notificación de la resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic, de fecha 10 de agosto de 2018 a las 16:49 horas y, en el folio 83 el segundo intento de notificación de fecha 13 de agosto de 2018 a las 9:35 horas. Y, en el folio 90 obra la publicación en el BOE de 5 de octubre de 2018 y, en el folio 91 la publicación durante 20 días hábiles en el Ayuntamiento de Barcelona.
66. En el folio 94 obra la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018, que impone a la señora Zaira multa coercitiva de 600 euros y, reitera la orden de 15 de junio de 2018, para que se proceda a restituir la legalidad urbanística.
67. Esta resolución fue notificada a la señora Zaira en fecha 22 de febrero de 2019 - folio 96 -. Contra la misma, se formuló recurso de alzada en fecha 21 de marzo de 2019 - folio 97 -, que resolvió en fecha 27 de julio de 2020 el Teniente de Alcalde, en sentido desestimatorio. En el recurso de alzada, también se interesó la nulidad de la resolución de 15 de junio de 2018.
68. El motivo de la inadmisión del recurso de apelación, según refiere la Administración demandada, es el previsto en el art. 81.1 letra a) de la LJCA, que dice así: Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".
69. Sobre este particular, se recurren dos actuaciones administrativas que imponen una multa coercitiva y, ordenan hacer una demolición, en los términos ya explicados.
70. Sobre el cálculo de la cuantía del procedimiento, cuando se impugnan este tipo de resoluciones, el auto de la sección 1º de la Sala III del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de queja con número 644/2022, explica lo siguiente: "Concretamente, por lo que respecta a la determinación de la cuantía del pleito en casos de imposición de multas coercitivas, señala, entre otros, el auto de esta Sección de 4 de marzo de 2010 (RC 5642/2009) que no cabe entender "que la cuantía del recurso se obtiene de multiplicar el importe mensual de dicha multa coercitiva por el número de meses que la parte no ha cumplido con la obligación principal acordada, pues ello dejaría en manos de la propia parte recurrente, mediante el simple transcurso del tiempo, el poder determinar la cuantía del recurso de casación". Consideraciones, estas, reiteradas en otras resoluciones de similar contenido, y extensibles mutatis mutandis al caso ahora examinado".
71. El razonamiento de la Sala III es el siguiente: si el art. 41.1 de la LJCA determina que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión y, lo que pretende la parte actora es la anulación - art. 31.1 de la LJCA - de una resolución que impone una multa pecuniaria y, una obligación de hacer consistente en una demolición, la valoración económica tendrá que ser necesariamente el sumatorio de las dos.
72. En conclusión, al valor de la multa, debe añadirse el valor de la obra.
73. Si bien, no obra una valoración económica de la restitución de las obras y, puede verse en el folio 32 la resolución de 12 de enero de 2012 que prohíbe los usos de la vivienda y, requiere a la señora Zaira para derribar las obras construidas, no obstante, en el folio 13 obra el informe de fecha 1 de abril de 2014 de la inspección de la finca, resultando que las obras afectan de manera estructural a una vivienda, pues se ha modificado la distribución del piso.
74. Por ello, podemos inferir, que siendo obras de naturaleza estructural las que deben realizarse, con afectación a la distribución de la vivienda y, que las mismas derribarse, podemos hacer la inferencia de que aún sin cuantificar, las mismas en hipótesis rebasan el umbral económico que permite acceder al recurso de apelación.
75. Por lo anterior, procedemos a examinar el recurso de apelación.
76. La congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución y, las pretensiones formuladas por las partes.
77. Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.
78. Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:
"Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".
79. En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión, que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita y, dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.
80. Así, existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión o, cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente.
81. La base de lo anterior, es que el principio iuria novit curia permite al tribunal emplear otros razonamientos jurídicos, dentro de las pretensiones y, los motivos invocados por las partes.
82. Dicha conclusión tiene una expresa consolidación legal. Así, la LJCA en el art. 33.1 dice así: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". El art. 56.1 de la LJCA expresa lo siguiente: "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Y, de manera tajante la LEC en el art. 218.1 párrafo 2º dice así: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
83. En último lugar, añadimos que el vicio de incongruencia puede producirse por tres causas distintas: (i) porque la sentencia omite alguna de las pretensiones o, de los motivos de impugnación; (ii) porque la sentencia se pronuncia sobre alguna pretensión o motivo que no ha sido objeto del procedimiento; (iii) porque contiene cuestiones diferentes a los planteados. Para más detalle sobre estos particulares la sentencia de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 1052/2009, de 24 de enero de 2012.
84. En el presente asunto no existe incongruencia en la sentencia recurrida, sino que la sentencia parte de la resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic es firme y, que es aplicativa de la orden de demolición contenida en la resolución administrativa de 29 de octubre de 2015 del Gerente de Distrito - folios 32 a 35 del expediente Administrativo -, que fue objeto de publicación en fecha 2 de diciembre de 2016 - folio 39 del expediente administrativo -.
85. Por ello, existe pronunciamiento en la sentencia que resuelven la cuestión, si bien afirmando que la resolución es firme y, analizando en exclusiva la actuación administrativa que sí fue recurrida dentro del plazo legalmente establecido. En conclusión, la sentencia no incurre en ningún tipo de incongruencia, sin perjuicio de que debió de precisar la inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo.
86. Huelga decir, que a la vista del contenido material de la sentencia, la parte apelante pudo interesar aclaración de la sentencia o, en su caso subsanación y complemento. Sobre este extremo, la LEC resulta de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por mor del art. 4 de la LEC y, se prevé esta posibilidad en los arts. 214 y 215, respectivamente.
87. Iremos por orden cronólogo para hacer referencia a las dos actuaciones recurridas, ya explicadas.
88. La resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic fue objeto de publicación en fecha 2 de diciembre de 2016, tras dos intentos de notificación infructuosos, trascurrido el plazo de 3 días entre una y, otra notificación y, en intervalos horarios distintos.
89. El art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice así: "En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
90. El art. 44 de la Ley 39/2015, al que se remite el precepto anterior dice así:
"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente".
91. En consecuencia, la Administración demandada actuó conforme a la normativa referenciada, procediendo a la publicación de la actuación impugnada en el BOE en fecha 5 de octubre de 2018.
92. La parte apelante, cuando formuló recurso de alzada - folio 97 -, interesó además de la nulidad la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018, la de la resolución de 15 de junio de 2018. El recurso de alzada se formuló en fecha 21 de marzo de 2019.
93. Por lo que siendo la fecha de publicación la de 5 de octubre de 2018 y, siendo la fecha del recurso la de 21 de marzo de 2019, transcurrió el plazo de un mes previsto en el art. 122 de la Ley 39/2015, para formular el recurso de alzada.
94. Recurso de alzada que era procedente porque la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic no agota la vía administrativa - art. 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y, disposición adicional quinta de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona -.
95. Transcurrido el plazo para formular el recurso, la resolución deviene firme y, por tanto, inatacable.
96. En consecuencia, el recurso inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 69 letra c), en relación con la impugnación resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic, que es una resolución firme, que no fue recurrida dentro del plazo legalmente establecido.
97. Sobre la segunda actuación administrativa, la resolución dictada por el Teniente de Alcalde de Barcelona de 27 de julio de 2020 que desestima el recurso de alzada frente a la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018, el recurso de alzada y, ulterior contencioso administrativo se formularon dentro del plazo legalmente establecido.
98. La actuación recurrida, se limita a imponer una multa coercitiva a la señora Zaira, reiterando la orden de 15 de junio de 2018.
99. Ya se ha descrito antes el iter administrativo, la resolución de 29 de octubre de 2015 ordenó la demolición y, advirtió de la posibilidad de imponer multas coercitivas, resolución que fue publicada en fecha de 2 de diciembre de 2016 y, que devino firme, al no ser recurrida dentro del plazo legalmente establecido.
100. En cuanto a la hipotética prescripción que alega la parte apelante, hay que tener en cuenta, que el art. 207.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, dice así: "La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme".
101. En el presente asunto, la vulneración de la legalidad urbanística ha sido constante por la parte actora, por esa razón fueron objeto de publicación en el BOE en fecha 23 de febrero de 2018 multas coercitivas impuestas a la señora Zaira en fechas 2 de mayo de 2017 y, en fecha 13 de diciembre de 2017.
102. Posteriormente, se volvió a publicar en el BOE, en fecha 5 de junio de 2018, la multa coercitiva impuesta en fecha 15 de junio de 2018.
103. Y, en último lugar, obra la resolución del Gerente de Distrito Sants-Montjuic de 28 de diciembre de 2018, que también impone una multa coerctivia.
104. En definitiva, existe una voluntad contumaz por la parte actora de no atender a las multas coercitivas impuestas por parte de la Administración demandada, perpetrando la situación de ilegalidad urbanística.
105. No habiendo cesado en dicha situación de ilegalidad, al continuarse en la misma, no ha comenzado el plazo de prescripción de 6 años previsto en el art. 207.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
106. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en supuestos similares, así la sentencia de la sección 2º, con número 1020/2023, de 21 de marzo:
"En el presente caso, estamos ante un uso continuado de la parcela objeto del presente procedimiento, en la que se lleva a cabo un uso no permitido por el planeamiento del municipio, y por lo tanto tratándose de un uso continuado, el plazo de prescripción debería contarse, como ha señalado reiteradamente esta Sala, desde el día siguiente al del efectivo cese de la actividad o uso, el cual aún hoy no se ha producido, por la que la pretendida prescripción es inexistente".
107. En definitiva, existiendo una infracción continuada de la legalidad urbanística, no ha comenzado el dies a quo del plazo de prescripción.
108. En cuanto a la procedencia de la resolución, cómo fue explicado, existe un pronunciamiento administrativo, investido de la autotutela declarativa, ordenando la reposición de la realidad urbanística afectada a su estado original. Tras, esta declaración la Administración Pública utiliza la autotutela ejecutiva para dar cumplimiento a lo anterior, habiendo dictado una serie de actos de naturaleza ejecutiva firmes en el presente procedimiento, que trata de cuestionar la parte actora sobre la base de formular un recurso contra uno de ellos.
109. Estas medidas de autotutela ejecutiva, se amparan en el art. 225.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Dicho precepto permite "Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros".
110. Nótese que se trata de una medida de ejecución forzosa, la opción por las multas coercitivas, expresamente prevista en el art. 100 letra c), de la Ley 39/2015.
111. Por tanto, la Administración utilizó correctamente la potestad de la autotutela ejecutiva y, el plazo de prescripción no comenzó a computarse a la vista de la infracción continuada de la legislación urbanística cometida por la parte actora.
112. En último lugar, matizamos dos conceptos a la vista del recurso de apelación. En primer lugar, que cuando existe una actuación administrativa firme la vía correcta de recurso es el recurso extraordinario de revisión sobre la base de los supuestos tasados en el art. 125.1 de la Ley 39/2015, sin que pueda la parte apelante plantear cuestiones sobre actos firmes y, consentidos, en actos posteriores.
113. Y, en segundo lugar, que la parte apelante refiere una serie de nulidades en el curso del procedimiento, en aplicación del art. 47.1 letra e) de la Ley 39/2015. Para estimar dicha causa de nulidad es precisa, como refiere la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1492/2022, de 15 de noviembre: "una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación. La ausencia total de procedimiento debe ser entendida en el sentido de que no existan los engarces formales necesarios en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el acto administrativo final".
114. Por tanto, a la vista del expediente administrativo, nos parece evidente que no se puede afirmar la nulidad anteriormente vertida, pues obran los intentos por parte de la Administración de dar cumplimiento a la reposición de la legalidad urbanística afectada, pese a la voluntad recalcitrante de la parte actora de no dar cumplimiento a la misma.
115. En virtud de lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución recurrida.
116. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
117. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
118. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
119. Y, en el presente asunto, consideramos que no procede imponer las costas a la parte actora, ya que la sentencia recurrida, pese a la inferencia que puede hacerse sobre la inadmisibilidad del recurso en sus fundamentos de derecho sobre la impugnación de la resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic, ha sido necesario ofrecer una explicación precisa a la parte apelante para que hubiera duda sobre este particular en vía de recurso de apelación, por lo que entendemos que el recurso fue de necesaria imposición para esclarecer dudas en el procedimiento.
Fallo
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante doña Zaira frente a la sentencia número 27/2024, de 29 de enero de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 319/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona
2º. Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 15 de junio de 2018 del Gerente de Distrito Sants-Montjuic, por haberse formulado el recurso fuera del plazo legalmente establecido.
Notificar la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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