Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 753/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2238/2021 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 753/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100730
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11985
Núm. Roj: STSJ M 11985:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 2238/2021, interpuesto por DOÑA Petra, representada por la Procuradora Doña Beatriz Maestroarena Chaparro y bajo dirección Letrada de Dña. Noelia Ayala Muñoz contra la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 27 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictado por AEAT por el IRPF de 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 15.691,70 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Petra ejercita pretensión declarativa de nulidad de resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de octubre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictado por AEAT por el IRPF de 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 15.691,70 €,y las liquidaciones de las que traiga causa.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de octubre de 2021, desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictado por AEAT por el IRPF de 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 15.691,70 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Según la Consulta de la Dirección General de Tributos V1065-13 la tributación de la transmisión de una farmacia requiere distinguir entre existencias y elementos del inmovilizado. Por lo que respecta a las primeras, supondrá su transmisión la obtención de un rendimiento íntegro de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En cuanto al inmovilizado, de conformidad con el artículo 28.2 de la LIRPF no supondrá un rendimiento de actividad económica, sino una ganancia o pérdida patrimonial.
- La normativa del Impuesto de Sociedades y del IRPF no contienen ningún precepto específico respecto a la variación de existencias ni a los criterios para su valoración, por lo que debe acudirse a la normativa contable. De esta forma, las ventas del ejercicio serán las existencias iniciales más compras menos existencias finales, ya que las existencias finales más las ventas deberá ser igual a las existencias iniciales más las compras.
- En cuanto al cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del resto del inmovilizado, la reclamante no ha justificado que los gastos relativos a la comisión del intermediario en la compra, por importe de 24.100 euros, los derivados del embargo de los créditos de Farmavend que pagó, y los relativos a "efectivo y transferencia" se traten de gastos inherentes a la transmisión de la farmacia.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la recurrente funda su pretensión:
- La Administración admite que el coste de las existencias vendidas fue 65.410,40 € y que su precio de venta fue de 33.351,89 €, pero entiende que su venta ha producido un beneficio.
- Vendidas las existencias por debajo de su coste, sufrió una pérdida de 32.058,51€ (33.351,89 € - 65.410,40 €).
- Discrepa del coste de las existencias establecido en la propuesta de liquidación y no con la fórmula de cálculo utilizada - Rendimiento de existencias = precio de venta de existencias - pues tomó como valor de adquisición el precio de las existencias adquiridas al comprar la farmacia el 13 de julio de 2011, que fue de 5.000 €, y no el contabilizado en el momento inmediatamente anterior a la venta en cuestión.
- En la liquidación se aplicó una fórmula de cálculo distinta - Rendimiento = Existencias iniciales + compras - Existencias finales -, tergiversando el significado de los términos de otra fórmula - Existencias iniciales + compras = Existencias finales + Existencias vendidas -, al sustituir el término existencias vendidas, que es el coste de las existencias, por rendimiento de existencias y el término existencias finales, por precio de venta.
- La fórmula utilizada por la AEAT en la liquidación y confirmada por el TEAR - Existencias iniciales + compras = Existencias finales + existencias vendidas -, no sirve para hallar el rendimiento derivado de la venta de las existencias, porque entre sus términos no figura ni el rendimiento obtenido de las existencias ni el precio de venta de las existencias.
- El término existencias vendidas es el coste de las existencias vendidas, no el rendimiento de existencias ni el precio por el que se venden y el término existencias finales es cero cuando se vende el negocio.
- Discrepa del cálculo de la ganancia patrimonial generada por la venta de la oficina de farmacia, pues la liquidación niega que el gasto consistente en la comisión del intermediario en la compra de la farmacia, FARMAVEND, cuyo objeto era la prestación de servicios de intermediación en la adquisición, promoción y enajenación de oficinas de farmacia, por importe de 24.100 €, esté suficientemente justificado.
- La Administración admitió el gasto en la liquidación de 2014, ejercicio al que originariamente se imputó la ganancia patrimonial, y que había de reducir el importe de la ganancia patrimonial, y tanto fue así que procedió a su embargo para pago de una deuda tributaria de FARMAVEND.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho.
Como no se discute según la Consulta de la Dirección General de Tributos V1065-13 la tributación de la transmisión de una farmacia requiere distinguir entre existencias y elementos del inmovilizado.
Por lo que respecta a las primeras, supondrá su transmisión la obtención de un rendimiento íntegro de la actividad económica de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto al inmovilizado, de conformidad con el artículo 28.2 de la LIRPF no supondrá un rendimiento de actividad económica, sino una ganancia o pérdida patrimonial.
Sobre los rendimientos de actividades económicas con carácter general, nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, decía así:?
[...]?
A.
?
[...]?
[...]
C.
?
[...]
El acuerdo de liquidación provisional con clave NUM001, dictado por AEAT por el IRPF de 2015, se refiere al cálculo del rendimiento por la trasmisión de las existencias de la farmacia en los siguientes términos:
[...]
[...]
Debe convenirse con la actora en que si el coste de las existencias vendidas era de 65.410,40 € y su precio de venta de 33.351,89 €, magnitudes en las que conviene la Administración, no puede apreciarse la existencia de un beneficio, por más que se quiera retorcer la fórmula de cálculo del rendimiento.
Como la Abogacía del Estado reconoce, la Oficina Gestora empleó la siguiente fórmula para dicha valoración:
Con semejantes premisas, no se puede admitir esta última conclusión.
Afirmado por la Abogacía del Estado, que para la determinación de los ingresos íntegros derivados de la transmisión de las existencias, al no prever nada la normativa del Impuesto de Sociedades ni la del IRPF, deben aplicarse las normas contables, en concreto, la Norma de Registro y Valoración 14 del Plan General de Contabilidad y que según el artículo 28.4 LIRPF, formarán parte de los ingresos íntegros los bienes y servicios destinados al uso particular o privado, cedidos o prestados a terceros de forma gratuita, lo que se conoce como autoconsumo, ha calculado por su parte el rendimiento neto de la actividad de la obligada tributaria en el ejercicio 2015 del siguiente modo:
No se entiende de ello, una vez más, que se insista en la existencia de un beneficio y que la misma Abogacía considere que el informe pericial aportado por la actora para calcular el rendimiento no tiene en cuenta que en el precio acordado en la escritura de venta solo se incluyó la partida de medicamentos y que los productos de parafarmacia fueron objeto de autoconsumo, cuando la realidad es que la mencionada escritura se refería a la venta de las existencias, sin otras matizaciones, cuyo precio como se ha visto no se discute, como tampoco el coste de las mismas.
Debe apreciarse en todo caso una falta de motivación en la liquidación de los razonamientos necesarios que permitan apreciar la existencia de una ganancia por la venta de las existencias, como entiende la Administración, lo que impide confirmar semejante conclusión.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impida impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Procede por tanto la estimación de este motivo.
En materia de ganancias y pérdidas patrimoniales, dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 33.1:
[...]
El artículo 34.1.a) que:
[...]
El artículo 35, relativo a las
[...]
Sobre el cálculo de la ganancia patrimonial por la venta de la farmacia, la Administración, como se ha visto, no ha admitido como gastos los contabilizados como trasferencia, embargo hacienda y efectivo transferencia, por importe de 24.100,00 euros, al no estar convenientemente justificados, además de que, en el caso del embargo, en ningún caso forma parte del valor de adquisición de un bien.
Sobre este punto la actora sostiene que el citado importe corresponde en exclusiva a la comisión del intermediario que intervino en la compra de la farmacia, FARMAVEND, cuyo gasto está suficientemente justificado y que la Administración admitió en la liquidación de 2014, ejercicio al que originariamente se imputó la ganancia patrimonial y que fue anulado por un defecto formal.
Así resulta de la citada liquidación en relación con la adquisición de la farmacia por la actora en 2011, y consta en reconocimiento de deuda a favor de FARMAVEND, de 13 de julio de 2011.
En cuanto a la existencia de un acto propio de la Administración, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2014 (Recurso: 1881/2012) establece:
No puede negarse al presente la existencia de un acto propio de la Administración pues, aunque no sea producto de una actuación de la Inspección tributaria, se trata de un pronunciamiento sobre un mismo gasto y liquidación.
En méritos a lo expuesto, procede acoger asimismo la impugnación de la liquidación en este punto y con ello la estimación total de la demanda.
De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 euros, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos establecidos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2238-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
