Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de noviembre de 2021, en la reclamación económico administrativa número 28-06856-2021-1, en la que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión, presentada el día 11/04/2021, interpuesta contra acto tributario referido a Liquidaciones Actas A02 con n° de referencia A02-73237343 A2885121070000081 y cuantía de 264.301,8 euros, en concepto de Impuestos. Especiales Sobre Determinados Medios de Transporte.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la indebida inadmisión de la solicitud de suspensión en la reclamación económico administrativa. Al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite preliminar. Esta distinción entre inadmisión y desestimación está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre ambas fases, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [ STSS de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012 ; ES:TS:2014:4685 ), FJ 4º; 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550 ), FJ 4º; y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS :2016:695, FJ 3º)]. El TS considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA determina que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza. En definitiva, el artículo 46.4 RRVA debe interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que los criterios que presiden la adopción de la medida de suspensión de los actos impugnados en la vía económico administrativa se encuentran contenidos en los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. En el mismo sentido se manifestaba el antiguo Reglamento de procedimiento económico-administrativo. En la regulación de las suspensiones en vía económico-administrativa, la regla general, tratándose de actos de contenido económico, es la exigencia, como requisito imprescindible para acordar la suspensión, según cabe deducir de lo establecido en el artículo 39.2 a) del Real Decreto citado, de alguna de las garantías establecidas en el artículo 233, apartados 2 y 3 de la Ley general tributaria (Ley 58/2003). Por consiguiente, es preciso que la garantía ofrecida por la parte actora para conseguir la suspensión de la liquidación sea una de las previstas en el mencionado artículo 233.2 de la L.G.T. (que expresamente hace constar que las garantías necesarias para la suspensión automática serán "exclusivamente" las que recoge). Por otro lado, tampoco la recurrente ha aportado en esta instancia jurisdiccional elemento nuevo de prueba alguno, que pudiera servir para fundamentar su pretensión y olvida que, al contrario que en el caso de la suspensión automática, que se produce cuando se realiza el ingreso de la deuda, o su afianzamiento mediante aval, en el caso de ofrecerse una garantía distinta, o de no ofrecerse garantía alguna es necesario acreditar la existencia de las razones que justificarían la imposibilidad de aportar garantía. No puede admitirse la pretensión de la recurrente de que ha existido un error material, puesto que en ningún momento ha acreditado la existencia de tal error. Cita la sentencia de esta Sala 688, de 12 de noviembre de 2020. Que debe concluirse que no se ha justificado, de contrario, que concurran los requisitos para la procedencia de la concesión de la suspensión sin garantía, tal y como se establecen en la Ley y se han recogido por la doctrina de la Sección. Este fue precisamente el sentido de la resolución del Tribunal Regional, ante el hecho de que la recurrente no aportó con la solicitud de suspensión una acreditación adecuada de los perjuicios de difícil o imposible reparación que el mantenimiento de la decisión administrativa pudiere ocasionarle. En tal caso, el artículo 46.4 del Reglamento de revisión en vía administrativa establece que procede la inadmisión de la reclamación cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
CUARTO:En el análisis de la controversia suscitada en este litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, después de transcribir el artículo 46.1 del citado RGRVA, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se argumenta lo siguiente:
"TERCERO. - En primer lugar, el reclamante se limita a afirmar que, en el caso de que no se acceda por este Tribunal Económico-Administrativo a la suspensión solicitada, la deuda objeto de la reclamación incurre en error material o de hecho, pero sin concretar estos aspectos ni aportar prueba alguna de su realidad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para apreciar la existencia de un error aritmético, material o de hecho es preciso que el mismo sea ostensible, manifiesto e indiscutible, es decir, que el error de este tipo se manifiesta por sí solo, sin necesidad de mayores razonamientos ( STS 24-3-77 , 30-5-85 ). Las características que han de concurrir en un error material, aritmético o de hecho son, pues, las siguientes: a) poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas establecidas; b) poder observarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo y c) poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que lo contiene. A "sensu contrario", habrá error de derecho cuando se requiere para su determinación una operación de valoración jurídica y cuando su rectificación suponga una alteración fundamental del acto administrativo.
Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia la concurrencia del error de hecho denunciado, toda vez que, de la descripción del error que se invoca se desprende que podría tratarse, en su caso, de un error de derecho, pero claramente no puede calificarse nunca de un error de hecho. Por esta razón, debe inadmitirse la solicitud de suspensión presentada, sin perjuicio de la resolución que en su día se dicte sobre el fondo del asunto.
CUARTO. - Por otra parte, el reclamante se limita a afirmar que, en el caso de que no se acceda por este TEAR a la suspensión solicitada, la ejecución de la deuda objeto de la reclamación va a suponerle unos perjuicios de difícil o imposible reparación, pero sin concretar dichos perjuicios ni aportar documentación que justifique sus alegaciones. Según establece el apartado 4 del artículo 46 del RGRVA, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación.
Sin embargo, ni siquiera hace alegaciones que manifiesten la concurrencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamenten la suspensión solicitada, a lo que debe equipararse la mera alusión a dichos perjuicios, sin determinarlos ni acompañar pruebas acreditativas, por lo que debe entenderse que dicho defecto es constitutivo de la inadmisión prevista en el citado artículo 46.4.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de suspensión."
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que partir de que la norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que " 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
(...)".
Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39:
"1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
4. Los casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la decisión. ".
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46.4 del indicado Real Decreto establece: "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.".
De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:
1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria.
2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.
3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.
En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las otras garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.
Considerando que la regulación establecida para la reclamación económico administrativa, por un lado, permite una mayor facilidad para acordar la suspensión de forma automática en los supuestos que regula, lo que también determina la exigencia de mayores requisitos en cuanto a los supuestos y garantías para acceder a la suspensión automática.
Debiendo entrar en el presente recurso únicamente en si es conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de suspensión en la resolución recurrida, ya que no puede entrarse a analizar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo cuya ejecución se pretende suspender, por no ser objeto de este recurso.
Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, se debe tener en cuenta la doctrina que de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso nº 496/2017), que declara en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto:
"CUARTO. - La documentación acreditativa de los perjuicios de imposible o difícil reparación y su subsanación
1. Así pues, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.
2. Realizada esta presentación, al órgano llamado a decidir le cabe (i) requerir al peticionario para que subsane en 10 días defectos en la solicitud o en la documentación que adjunta o, (ii) si no considera necesario el trámite de subsanación, resolver la solicitud.
3. En la primera hipótesis, una vez transcurrido el plazo de 10 días, pueden presentarse las siguientes situaciones: (i) que el solicitante no cumplimente el trámite, en cuyo caso procederá el archivo de la petición; (ii) que atienda el requerimiento de subsanación, pero sin subsanar los defectos, situación en la que el desenlace previsto en la norma es la inadmisión de la solicitud; y (iii) que los defectos sean subsanados.
4. En esta última tesitura, la cuestión no difiere de los casos en que no haya sido necesario abrir un trámite de subsanación: procede resolver la solicitud. En este punto, cabe (i) estimarla, ordenando la suspensión con el alcance que sea y, en su caso, con la aplicación parcial de garantías, o (ii) inadmitirla, si de la documentación incorporada no se puede deducir la existencia de perjuicios (de indicios de los perjuicios dice el RRVA) de difícil o imposible reparación (no se prevé la desestimación para esta situación, sino la inadmisión -sobre este particular nos detendremos más adelante).
5. De esta regulación se obtiene que el trámite de subsanación está previsto para reparar defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña, esto es, para remediar taras propias de los soportes que contienen la petición o los elementos de juicio enderezados a acreditar los daños que se alegan y su carácter de irreparables o de difícil reparación. Se trata de hacer frente a las carencias formales propias de tales piezas, que, en lo que a la documentación adjunta se refiere, impiden apreciar su poder de convicción o su capacidad para acreditar la concurrencia de los perjuicios de la expresada índole.
6. El trámite de subsanación no tiene, sin embargo, por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación. En la ya citada sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/2009), esta Sala ha afirmado que la ausencia de tales perjuicios o de su acreditación no es «una simple cuestión formal subsanable».
7. Por tanto, podemos concluir que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola.
8. El devenir de los acontecimientos en este caso evidencia la corrección de esta interpretación. La Sala de instancia, en auto de 13 de abril de 2016 (dictado en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo en que fue pronunciada la sentencia impugnada en casación) accedió a suspender los efectos positivos de la resolución del TEAC recurrida porque, habida cuenta de la documentación aportada (que fue la que tuvo a su disposición dicho órgano administrativo), la ejecución podía irrogar a perjuicios de imposible o difícil reparación. Como se ve, no se trataba de una cuestión formal susceptible de subsanación, sino otra de fondo relativa al poder de convicción de los documentos presentados por dicha compañía con su solicitud de suspensión.
QUINTO. - El contenido de la resolución del tribunal económico-administrativo rechazando la solicitud de suspensión
1. Tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) como la RSEH (apartado Cuarto .4.2.4, primer párrafo) determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de "indicios").
2. La primera observación que cabe hacer es que tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir.
Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.
3. Esta distinción está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [ sentencias de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012 ; ES:TS:2014:4685 ), FJ 4º; 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550 ), FJ 4º; y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS :2016:695 , FJ 3º)]. Es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan "indicios" de los perjuicios alegados (expresión que es la utilizada por el RRVA, no por la RSEH). Pero un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:
(i) La operación a desarrollar es la misma en todo caso. La valoración de si la documentación presentada ofrece "indicios" (expresión del RRVA) de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su "existencia" (expresión de la RSEH), o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión.
(ii) Por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución.
4. La diferencia, por lo demás, no es meramente nominalista ("inadmisión" versus "desestimación"), pues la regulación sobre la suspensión en la vía económico-administrativa anuda consecuencias bien distintas a una decisión y otra:
(i) La admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión ( artículo 46.4 RRVA , segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH).
(ii) Por el contrario, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud ( artículo 46.4 RRVA , párrafo tercero, y apartado Cuarto.4.2.5 RSEH, segundo párrafo).
5. Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar.
6. Ante esta situación, a este Tribunal Supremo se le abren dos vías: (i) bien poner en tela de juicio la legalidad de tales previsiones reglamentarias por su oposición al artículo 239.4 LGT , incurriendo en ultra vires, con las consecuencias inherentes a tal constatación; (ii) bien, acudiendo al principio de interpretación conforme y de conservación de los componentes normativos del ordenamiento jurídico, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley.
7. Para rectificar la constatada anomalía, esta Sala considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA y la RESH determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza.
8. En definitiva, el artículo 46.4 RRVA y el apartado Cuarto.4.2.5 RSEH deben interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo.
SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia
1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.
2. En particular, el artículo 46 RRVA , apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:
Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo."
De acuerdo con la doctrina que fija la sentencia transcrita, el interesado debe presentar una solicitud independiente pidiendo la suspensión del acto objeto de una reclamación simultánea o anterior, adjuntando la documentación que acredite que su ejecución puede causarle daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. Además, cuando se aporta documentación en apoyo de tal pretensión, no puede inadmitirse a trámite la solicitud, sino que es necesario pronunciarse sobre el fondo y, en consecuencia, estimar o desestimar la solicitud de suspensión.
Siguiendo la citada doctrina del Tribunal Supremo, el trámite de subsanación no tiene por objeto suplir una falta de actividad probatoria que no se realizó en tiempo oportuno o de suplir por otros los documentos presentados, que no acreditan suficientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución es susceptible de causar al interesado daños de imposible o difícil reparación.
En el presente caso, el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, presentado el 11 de abril de 2021 y fechado el 10 de abril de 2021 se solicita: "SUPLICO OTROSI AL T.E.A.R.A.: Tenga por hecha la anterior petición de suspensión cautelar de la RESOLUCION de fecha 10.03.2021, de ACUERDO DE LIQUIDACION de la Inspección de Hacienda del Estado, derivada de la propuesta contenida en el Acta de Disconformidad nº A02-73237343, notificada a esta parte el pasado día 11.03.2021, objeto de la presente REA, con dispensa de presentación de garantía, por los motivos aquí expuestos, y ello hasta tanto en cuanto no alcance su resolución firmeza"
En dicho escrito invocaba la Apariencia de buen derecho, que "Dada la cuantía de la liquidación, así como de la sanción que se propone de forma paralela, no es necesario explicar los daños y perjuicios irreparables que se pueden ocasionar al dicente.
El embargo masivo de cuentas corrientes, precinto o depósito de los vehículos, único activo de la sociedad, patrimonio, devoluciones fiscales, etc., a una persona jurídica que se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales y sociales, supone un desprestigio personal y profesional, difícilmente reparable en el tiempo, hasta que finalmente pueda probarse por el dicente, ante todos los estamentos, instituciones, entidades y terceros, a los que la AEAT se haya dirigido, que dicha reclamación carecía de fundamento legal alguno. (TEAC, de 30 10.15)
La aparición del dicente, en los ficheros de morosos o deudores para con la AEAT, que suelen consultar las entidades financieras, con carácter previo al estudio y concesión de cualquier tipo de operación crediticia, supone en la práctica que, durante el trámite de este expediente, si el mismo se ejecuta provisionalmente, el dicente se verá perjudicado e, inhabilitado para cualquier trámite u, operación mercantil.
Por último, la ejecución de la resolución, por su elevado importe, supondrá la obligación legal de declaración de quiebra o liquidación de la empresa, conforme los términos fijados en la legislación vigente, convirtiendo en inútil entonces la propia REA, cuya resolución en caso de ser estimatoria a nuestras pretensiones, o a las d esa AEAT, seria en todo caso inejutable.
Se ha tramitado por esta parte ante dos entidades bancarias, solicitud aval por el importe de la liquidación más el 25% presupuestado para intereses y costas que procederemos a presentar ante este TEAR, una vez seamos requeridos para ello en plazo o termino de subsanación, asi como informe parcial en relación a la situación financiera y efectos perjudícales sobre la mercantil en caso o supuesto de ejecución inminente de la liquidación objeto de litis, por concurrir causa legal de disolución, de la propia sociedad."
Seguidamente, en el mismo escrito manifiesta que "Entiende esta parte que se puede acordar la suspensión cautelar de la ejecución del acto objeto de la presente REA, sin necesidad de aportar garantía alguna, es decir con dispensa de presentación garantía alguna, al acreditarse los daños irreparables que con ello se causarían y la pérdida de eficacia de la resolución que finalmente se obtenga.
A mayor abundamiento, la LGT establece la posibilidad de dispensar la presentación de aval o garantía suficiente, cuando estemos ante supuestos de error material, como es el presente caso.
Basta revisar la resolución para comprobar como la actuaria viene a RECONOCER un error material a la hora de fijar y detallar los vehículos que dan causa a la liquidación, si bien concluye y viene a justificar que dicho error material nada impide a que la liquidación se haya hecho conforme a derecho. Sin embargo, esta parte sigue mantenido y así acreditaremos, que tal y como ya anticipamos en nuestro escrito de alegaciones, dicho ERROR MATERIAL, si tiene consecuencia directa respecto del cálculo de la liquidación propuesta elevada a definitiva mediante la resolución objeto de la presente REA."
En el Recibo de presentación del indicado escrito de interposición de la reclamación económico administrativa presentada el 11 de abril de 2021, se indica como documentos aportados el "DOC 1 ACUERDO DE LIQUIDACION PDF" y el "ANUNCIO TEAR MADRID PDF".
Mediante escrito fechado el 14 de septiembre de 2021 manifiesta: "SOLICITO: Tenga por presentado este escrito y los documentos que al mismo se acompañan, lo una a la REA 28-06856-2021-01, y conforme a lo interesado en nuestro escrito de interposición, acuerde la suspensión cautelar de la ejecución de la liquidación tributaria que se deriva del acuerdo objeto de la presente REA, y ello con dispensa de presentación de garantía o aval, por entender que se acredita con la documental aportada, además del supuesto de error aritmético, material o, de hecho, ex art 233.5 LGT , los presupuestos establecidos en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, --denegación de aval por al menos dos entidades--, así como la concurrencia de daño irreparable, ex art 233.4 LGT , al incurrir mi representada en causa de insolvencia, y por ende de disolución ex legue, acreditada con el informe económico o pericial aportado, y ello hasta tanto en cuanto no se alcance resolución definitiva respecto de la presente REA."
En el referido escrito alega, en resumen, que "...la solicitud de apertura de pieza separada de suspensión que se sigue bajo el número 28-06856-2021-01, se motiva y fundamenta en el hecho de entender que concurren en el presente supuesto, causa de "error aritmético, material o de hecho, ex art 233.5 LGT ", lo cual se pone de manifiesto de la propia resolución de la que se trae causa, al poder comprobarse que la liquidación practicada se sustenta o incluye vehículos que no son, ni han sido, propiedad de mi representada, lo cual conllevara sin duda alguna, a la estimación de nuestra REA y por tanto a la nulidad de la liquidación practicada, con retroacción de actuaciones.",que "Solicitado por mi patrocinada, a las entidades financieras con las que habitualmente trabaja, --CAIXABANK SA y BANCO DE SABADELL SA--, el correspondiente aval o fianza de carácter solidario, que incluya el importe del principal reclamado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos fijados por el art 233.1 LGT y que reglamentariamente se han establecido en la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la respuesta obtenida en ambos casos ha sido NEGATIVA.
Adjuntamos como doc. 1 y 2, copia de las referidas comunicaciones recibidas por mi mandante, en las que se DENIEGA la posibilidad de otorgar aval bancario, por el importe antes reseñado, para poder garantizar la suspensión cautelar de la ejecución del acto objeto de la presente REA.
Sin duda el motivo por el que ambas entidades vendrían a denegar el otorgamiento de dicho aval, no es otra que la inseguridad y riesgo que genera para ambas entidades prestar dicho aval a una empresa que se sitúa en causa irreversible de insolvencia, --patrimonio neto negativo--, situación en la que incurriría mi mandante si no se acuerda la suspensión cautelar"y que "A fin de acreditar esta situación de insolvencia que conllevaría daños irreparables para la empresa, toda vez que esta se vería abocada a presentar concurso o disolución de la misma, aportamos como doc. 3, informe pericial justificativo de dicha situación o daño irreversible."
En el Justificante de Registro Electrónico de fecha 20/09/2021, se indican como documentos aportados los siguientes: 1º INFORME PERICIAL para presentar.pdf; 2º certificado Sabadell denegación credito.pdf; 3º Certificado Caixa denegación credito.pdf; 4º APORTANDO JUSTIFICANTES NO AVALES.pdf; 5º ANUNCIO TEAR MADRID (1).pdf; 6º doc 1 ACUERDO DE LIQUIDACION (2).pdf.
Pues bien, de conformidad con la expresada doctrina de la sentencia referida del Tribunal Supremo, lo procedente no es que el TEAR hubiera inadmitido la solicitud, sino que se debía haber pronunciado estimándola o desestimándola, valorando las alegaciones y documentos aportados, ya que en el presente caso el recurrente alegó unos errores aritméticos y perjuicios, y aportó documentos tendentes a justificar tal pretensión, consistentes, en la negativa de entidades bancarias a conceder aval y en un informe pericial, y si el TEAR consideraba que con los documentos aportados no se justificaban los errores y daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, lo procedente hubiera sido desestimar la pretensión de suspensión, pero no la inadmisión.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.