Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 735/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 3599/2024 de 15 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 735/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:6320
Núm. Roj: STSJ CAT 6320:2026
Encabezamiento
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N.º Sala TSJ:RECUR - 3599/2024 - Recurso de apelación
Materia: Administración local - Ayuntamientos(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: INDUSTRIES SOSTENBLES KARIBOU, S.L.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: MARIA DEL PILAR MENDEZ CAMACHO
Parte demandada/Ejecutado: ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE VALLDOREIX
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. Rocío Colorado Soriano
D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante Industries Sostenibles Karibou S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jordi Fontquerni Bas y, asistida por la Letrada doña MARIA DEL PILAR Camacho Méndez y, como parte apelada la entidad municipal descentralizada de Valldoreix, representada por el Procurador de los Tribunales Guillem Urbea Pich y, asistido por el Letrado don Raimon Riviere Ripoll.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso presentado por representación procesal de la entidad INDUSTRIES SOSTENIBLES KARIBOU SL contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el certificado de compatibilidad urbanística emitido el 4 de octubre de 2021 que determina que no es compatible una actividad de fabricación de artículos de papel y fibra de celulosa en la nave industrial A, localizada en C/ Llobregat, 1 - nave 2 del Polígono Industrial de Can Calopa de Valldoreix, parcela con referencia catastral 7808903DF1970H0001HQ".
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 266/2024, de 16 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 320/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesta por Industries Sostenibles Karibou S.L., contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 5 de octubre de 2021 contra el certificado de compatibilidad urbanística emitido el 4 de octubre de 2021 que determina que no es compatible una actividad de fabricación de artículos de papel y fibra de celulosa en la nave industrial A, localizada en la calle Llobregat 1, nave 1, del Polígono Industrial de Can Calopa de Valldoreix, parcela con referencia catastral 7808903DF1970H0001HQ.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo explicando por un lado, que no concurre causa de inadmisibilidad, pues el informe técnico de 3 de mayo de 2022, no permita conocer al recurrente que su notificación suponía la desestimación del recurso de reposición. Por otro lado, en cuanto al fondo, la denegación no puede ser considerada vulneración de la doctrina de los actos propios, del principio de seguridad ni de confianza legítima, ya que se ajusta a la normativa urbanística; que no se vulnera el art. 17 de la Ley 20/2009, ya que el informe no informó favorablemente sobre la compatibilidad de la actividad; y, la EMD no se basó en cuestiones ajenas al informe técnico.
3. Así, huelga decir que la actividad administrativa impugnada es la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 5 de octubre de 2021 contra el certificado de compatibilidad urbanística emitido el 4 de octubre de 2021 que determina que no es compatible una actividad de fabricación de artículos de papel y fibra de celulosa en la nave industrial A, localizada en la calle Llobregat 1, nave 1, del Polígono Industrial de Can Calopa de Valldoreix, parcela con referencia catastral 7808903DF1970H0001HQ.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicando que la sentencia incurrió en infracción de la tutela judicial efectiva, por no valorar las argumentaciones de la parte actora.
10. Sobre los hechos, considera como incontrovertido que la finca se sitúa en suelo clasificado zona de desarrollo industrial y, son de aplicación las previsiones del art. 311 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano. Por lo que, la actividad de artículos de papel y fibra celulosa es una actividad de categoría 4º y, viable conforme la calificación urbanística de la finca.
11. Que el CCU viene a reflejar que el vial tiene el grado de urbanización suficiente y dispone de los servicios púbicos municipales que requiere la actividad, salvo de la red de telecomunicaciones ya que el polígono no dispone de red de fibra óptica.
12. Que hay un previo certificado de compatibilidad urbanística emitido favorablemente en fecha 5 de febrero de 2001 para la actividad previamente desarrollada en la nave A, consistente en almacén de productos químicos.
13. Por tanto, la actividad de fabricación de artículos de papel y fibra celulosa debe ser admitida en la parcela.
14. Que la sentencia no valora los motivos de impugnación, sino que simplemente afirma que los argumentos de la demanda "no pueden ser acogidos".
15. Que lo anterior, lesiona el art. 24.2 de la CE.
16. Que la sentencia confirma la falta de compatibilidad urbanística acordada por la Administración sobre la base de las conclusiones de los informes de 23 de septiembre de 2021 y, de 3 de mayo de 2022.
17. Que es patente la ausencia de toma en consideración de las argumentaciones de la parte apelante, dando por buenos los argumentos de la Administración demandada sobre la compatibilidad urbanística solicitada.
18. Que los informes carecen de cualquier soporte probatorio sobre cómo la nave A no cumple con los parámetros urbanísticos exigibles y, por ello, resulta contrario al planeamiento urbanístico conforme al art. 108 del TRLU. Y, la sentencia valida una actuación basada en la mera invocación de que se supera la ocupación máxima de la parcela, el coeficiente de edificabilidad, incumplimiento de distancias mínimas a lindes y vial y, superación de altura reguladora máxima.
19. Que se infringe el art. 108 del TRLU pues la situación de disconformidad urbanística no obsta al desarrollo de nuevas actividades conforme al planeamiento vigente. De esta forma, la sentencia valida una actuación urbanística que se opone a la normativa que permite el desarrollo de actividades en edificaciones en disconformidad urbanística.
20. En cuanto a los incumplimientos para declarar la compatibilidad urbanística, la sentencia se remite otra vez al contenido del informe de 3 de mayo de 2022, al margen de hacer valoración alguna.
21. Que la nave industrial se construyó según licencia de obras de fecha 5 de febrero de 2001 y, se otorgó licencia de ocupación en el año 2003. Y, con posterioridad no se ha producido ninguna modificación del planeamiento urbanístico aplicable.
22. Que estos hechos no han sido negados ni controvertidos por la Administración. Que el proyecto de urbanización aprobado por la EMD dibuja la parcela I del polígono, donde se encuentra la nave A, entre la calle Llobregat y una rotonda situada en el lado paralelo a dicha calle y que en la actualidad es una calle sin salida denominada Besos. Que la ejecución de dicho proyecto de urbanización se hizo conforme al proyecto y fue recepcionado en fecha 27 de febrero de 2009. Y, que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de fecha 4 de noviembre de 2014, sobre proyecto de regularización de direcciones del sector Can Calopa, en el que se otorga el número 2 de la calle Besós a la parcela con referencia catastral 7808903DF1970H0001HQ.
23. Por tanto, el proyecto de urbanización del polígono fue aprobado en su momento por la EMD y, dentro del proyecto de urbanización se contempla la parcela y viales adyacentes a la nave A.
24. De manera que más de 20 años después del desarrollo de la actividad en la nave se pretende oponer que la ejecución de la nave y su entorno no se ajusta al proyecto, ocasionando grave vulneración de la confianza legítima generada en el interesado por las actuaciones municipales de autorización de la ejecución del polígono y en contradicción con los actos propios de la entidad local.
25. Que la sentencia no tiene en cuenta que el grado 1 o 2 de la actividad que se pretende desarrollar no debe suponer ningún impedimento al reconocimiento de compatibilidad urbanística de la actividad en esta localización, pues el grado se ha de relacionar con la dimensión de parcela.
26. Por todo ello, la desestimación de la demanda omite valorar argumentos y pruebas que llevan a acreditar la improcedencia e legitimidad de las razones opuestas por la Administración para emitir certificado de compatibilidad urbanística desfavorable de fecha 4 de octubre de 2021.
27. Por ello, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, declarando la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición presentado en fecha 5 de octubre de 2021 contra el certificado de compatibilidad urbanística de fecha 4 de octubre de 2021 por la EMD de Valldoreix, declarando el derecho del recurrente a obtener el certificado de compatibilidad urbanística.
28. De contrario, la dirección letrada de la entidad municipal descentralizada de Valldoreix impugnó el recurso de apelación, explicando que la sentencia valoró de manera extensa y detallada los argumentos del actor.
29. En cuanto a la falta de compatibilidad urbanística acordada por la Administración sobre la base de los informes municipales de 23 de septiembre de 2021 y, de 3 de mayo de 2022 y, que el grado 1 o 2 de la actividad que se pretende desarrollar no debe suponer ningún impedimento al reconocimiento de la compatibilidad urbanística de la actividad en esta localización.
30. Que la sentencia en sus páginas 10 a 12 afirma que la pretensión del actor cumple con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 20/2009. Que los informes técnicos aclaran como la nave A no cumple con los parámetros urbanísticos exigibles. Así en el informe de 3 de mayo de 2022, constata que la edificación no se adecua a las condiciones urbanísticas de aplicación para las actividades de grado 1.
31. Que el informe de 3 de mayo de 2022 acredita mediante exposición de antecedentes, marco legal, proyecto técnico de la solicitud, régimen urbanístico del suelo, que la edificación no se adecua al PGM ni al Plan parcial en la ocupación, la edificabilidad, altura, la separación a vial y otras lindes y el número máximo de establecimientos y así lo recoge la sentencia. Que no es cierto que el informe no se base en soporte probatorio, que así lo acredita el propio informe, en base a los argumentos y remisiones que contiene.
32. Que la sentencia no vulnera el art. 108 del TRLU al acoger los argumentos del informe de 3 de mayo de 2022, sino que explica que la licencia de obras se solicitó en base a los parámetros urbanísticos para las actividades de grado 2 y, no es compatible para una actividad de grado 1. Que el art. 108.4 citado por el actor se refiere a las construcciones que tengan un volumen de edificación disconforme con el nuevo planeamiento, pero en el presente caso, nos encontramos ante una construcción adecuada para otro tipo de actividad, que no se puede desarrollar la actividad solicitada.
33. Que tampoco es cierto que el proyecto contemple la parcela y viales adyacentes a su nave en su configuración actual. Que la sentencia acierta al remitirse al informe de 3 de mayo de 2022.
34. La segunda línea argumental de la alegación segunda recurso de apelación sostiene que el grado 1 o 2 de la actividad se debe relacionar con la dimensión de la parcela que cumple. De forma que el actor, transcribe en su recurso, el argumento de su recurso de reposición. Que el informe de 3 de mayo de 2022, acredita que la parcela no tiene compatibilidad urbanística para autorizar una actividad del grado 1, aunque lo cumpliese en su momento para desarrollar una actividad del grado 2. Que, entre otras razones, por no cumplir los criterios del PGM y de Plan parcial sobre el número máximo de establecimientos de grado 1 y, que son 3 y, ya hay 7.
35. Por todo lo anterior, se debe desestimar el recurso de apelación y, confirmar la sentencia recurrida.
36. La sentencia impugnada es clara en cuanto a los fundamentos de derecho, al distinguir los siguientes motivos de impugnación: (i) que la denegación del certificado de compatibilidad urbanística era contrario a los actos propios e, infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; (ii) sobre la vulneración del art. 17 de la Ley 29/2009, en relación con su el certificado reconoce la compatibilidad urbanística del a actividad solicitada; (iii) y, sobre si la EMD se ha basado en cuestiones ajenas al informe técnico.
37. El recurso de apelación cuestiona en general la valoración de la prueba practicada. En particular se cuestiona: (i) que los informes no aclaran como la nave A no cumple con los parámetros urbanísticos aplicables e, infracción del art. 108 del TRLU; (ii) que la sentencia no tiene en cuenta que el grado 1 o 2 de la actividad no debe suponer ningún impedimento al reconocimiento de la compatibilidad urbanística de la actividad.
38. Para entender adecuadamente el motivo de recurso consideramos relevante tener en cuenta la regulación del Plan General de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en el art. 123:
"1. Se califica de zona de desarrollo industrial el suelo urbanizable programado previsto predominantemente para actividades industriales y de almacenes que, por las características de la actividad o de los materiales o productos que tratan o de los elementos técnicos empleados, no generan situaciones de riesgo para la salubridad o la seguridad y no necesitan medidas correctoras que eliminen todo tipo de peligro para la salud y degradación del medio ambiente.
2. Se fijan los siguientes grados:
Grado 1:
Comprende la industria grande y media, sobre parcela mínima de 2.500m² por establecimiento.
Grado 2:
Comprende la pequeña industria, los talleres artesanales y los depósitos y almacenes, sobre parcela mínima de 800m² por establecimiento".
39. La parte apelante sostiene que nada se dice en los informes sobre que la nave A no cumple con los parámetros urbanísticos aplicables y, que ello, infringe el art. 108 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.
40. En particular, en el informe del Cap de Urbanismo i Mobilidad se identifican en el folio 87 del expediente administrativo 4 parámetros incumplidos y, por ese motivo, se alcanza convicción en el informe sobre que la edificación es contraria al planeamiento urbanístico. En particular, estos 4 parámetros son los siguientes: (i) se supera la ocupación máxima del 50 % de la parcela; (ii) se supera el coeficiente de edificabilidad máxima de 1,1 m2/m2; (iii) no se cumple la distancia mínima de 12 metros al vial y, 5 metros al resto de los linderos; (iv) se supera la altura máxima de 15 metros. Adicionalmente, el acceso a la nave A debe hacerse a través de la calle Llobregat y, dejar libre de servidumbres la finca K calificada de sistema de equipamiento.
41. Refiere la parte apelante que este informe técnico fue analizado en el escrito de demanda. En el escrito de demanda, se argumentó que la parcela se ajusta al planeamiento y respeta los parámetros urbanísticos, que por ello, la EMD emitió aquellas licencias y CCU en los años 2001 y 2003. Que la ordenación urbanística no experimentó ninguna modificación desde que las licencias fueron otorgadas. Que es un cambio de criterio no motivado por la Administración.
42. Este punto, resulta analizado en la sentencia impugnada, que analiza el contexto en que refiere que la licencia de obras de 5 de febrero de 2001, se otorgaba en relación con actividades de grado 2, de industria pequeña según el POUM, distintas al grado 1, de industria grande y mediana. De esta forma, la solicitud denegada versa sobre una solicitud diferente, con distinto régimen jurídico.
43. Hay que añadir, que la parte recurrente no ha desarrollado una crítica de la sentencia valorando esta cuestión y, desgranado las diferencias del régimen jurídico de la autorización del año 2001 y de la presente.
44. Ciertamente, no encontramos un esfuerzo argumentativo sobre que el proyecto versa sobre una pequeña industria, cuando tiene por objeto la actividad industrial destinada a la fabricación de artículos de papel y de fibra de celulosa.
45. En cuanto a la infracción del art. 108.4 letra b), del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, este precepto dice así:
"Las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se sujetan al siguiente régimen, siempre que no estén situadas en espacios naturales protegidos, en los que no pueden autorizarse estas actuaciones:
b) Deben autorizarse los usos y actividades que sean conformes con el nuevo planeamiento".
46. La Sección 2º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia número 2205/2023, de 13 de junio, explica lo siguiente sobre este precepto:
"Así, el artículo 108.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, permite en este supuesto autorizar únicamente obras de consolidación y rehabilitación y cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo plan. En la resolución administrativa no se determina qué norma del nuevo plan impida una nueva distribución interior del inmueble de tales características".
47. Hay que indicar que el informe es concluyente sobre que la actividad que se proyecta llevar a término en el edificio existente es disconforme con el planeamiento urbanístico. Ya hemos explicado que la solicitud se refiere a una certificación de compatibilidad urbanística de mediana o gran industria con distinta regulación que la prevista para la pequeña industria.
48. En cuanto a las concretas reglas afectadas, en el informe de compatibilidad urbanística del folio 156, obra que conforme a los preceptos 123 a 129 del PGM las actividades de grado 1 tienen ocupación máxima de 50 %, el coeficiente de edificabilidad máximo es de 1,2 m2/m2st, la separación mínima frontal vial es de 12 metros y, de 5 entre los linderos y, la altura máxima es de 15 metros.
49. Por tanto, el informe es claro y concluyente sobre que requisitos concretos se incumplen y, no guarda relación con una certificación diferente para pequeña industria, en tanto que esta tiene otros requisitos que resultan de aplicación. Así, en el folio 156 obra un desglose, uno a uno, de los requisitos que no se cumplen.
50. En esta línea el art. 128 del Plan fija las siguientes diferencias en cuanto a las condiciones de edificación del grado 1 y 2: (i) la altura permitida (m), en grado I 15 y, en grado II 15; (ii) parcela máxima permitida (m2), en grado I, 2.500 y, en grado II, 800; (iii) ocupación máxima de parcela neta (%), en grado I 50, en grado II, 70; (iv) fachada mínima admitida (m), en grado I 36, en grado II 18; (v) profundidad mínima de parcela, en grado I 50 y, en grado II 30; (v) separaciones mínimas de edificación o estructuras de la instalación a los límites de la parcelación o agrupación : a) en el dinet frontal de la vía pública (m) en grado I, 12 y, en grado II, 10; b) en el resto de dinteles (m), en grado I 5 y, en grado II, 3; (vi) edificabilidad neta máxima (m2st/m2s), en grado 1, 1,10 y, en grado II, 1,6.
51. Como regla complementaria, el art. 129.2 del Plan prevé lo siguiente: "La distancia mínima de la edificación o de la estructura de la instalación industrial al límite de la parcela que linda con la vía pública, fijado en 12m (en el grado 1) y en 10m (en el grado 2) podrá reducirse hasta 7m (en el grado 1) y cinco metros (en el grado 2), cuando la parcela limite".
52. En definitiva, entendemos que la parte recurrente no aportó informaciones probatorias que desvirtúen lo valorado por la sentencia dictada en primera instancia y, que la comparación que hizo con una certificación diferente era sesgada, en tanto que son de aplicación otros requisitos al grado II que los que fueron objeto de análisis en relación con el grado I, este punto, además, se desarrolla en el apartado 5b del informe que obra en el folio 155.
53. Ya hemos citado el art. 123 del Plan que distingue entre grupo 1 y 2.
54. Sobre este extremo, el informe de 3 de mayo de 2022 - folio 154 -, analiza los requisitos de la actividad proyectada: (i) 50 trabajadores; (ii) potencia de 1200 kW en alta tensión; (iii) consumo de 7.500 MWh/any; (iv) clasificación de la Ley 20/2009 como Anexo II, apartado 9.2, Anexo II, apartado 9.4 y, anexo III, apartado 9.5. Que con esas características la actividad se clasifica como industria mediana.
55. La parcela tiene una superficie de 9.840 metros cuadrados como resultado del proyecto de compensación.
56. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace el cuadro comparativo conforme las características que obran en el proyecto no se corresponden con los límites que se específica de la normativa del PGM y el plan parcial.
57. Sobre este extremo, puede verse el proyecto aportado por la parte apelante, conforme la superficie útil total construida es de 5.196,90 metros cuadrados - folio 65 -. Y, la propia parte apelante, afirma que conforme al art. 123 del PGM el grado 1, comprende industria sobre parcela mínima de 2.500 metros y, el grado 2, sobre parcela mínima de 800 metros.
58. Añadimos que adicionalmente, la parte apelante insiste en que la dimensión de la parcela cumple con el certificado de 5 de febrero de 2001, pero que dicho certificado no versaba sobre una actividad de grado 1, sino de grado 2 y, como hemos explicado tiene requisitos diferentes.
59. Sobre este punto, además, hay un dato de relevancia que analiza la sentencia recurrida y, es que la licencia de obras de 5 de febrero de 2021 - folio 156 -, contenía un proyecto de construcción de 7 naves distintas en una parcela única de 9.840 metros cuadrados, en base a parámetros para actividad de grado 2.
60. Insistimos, es la parte apelante la que pretende declarar que la actividad impugnada es contraria a derecho y, dicha actividad analiza datos que son aportados por la propia parte recurrente en el proyecto que fue presentado, en tanto que la actuación impugnada hace un cuadro comparativo de lo aportado por la recurrente y, los requisitos que prevé el Plan para obtener la certificación pretendida.
61. Con ello afirmamos, que la carga de prueba de justificar que la valoración fáctica y jurídica que hizo la Administración es contraria a derecho y, en el presente recurso, al igual que en procedimiento ventilado en primera instancia, se hacen comparativa de distintos tipos de certificación de compatibilidad urbanística y, en cualquier caso, no se ha practicado prueba conforme se evidencie que la Administración incurrió en algún tipo de error fáctico o jurídico.
62. De esta forma, la parte apelante pudo practicar prueba sobre 4 parámetros que hemos expresado que obran en la causa, la ocupación máxima, el coeficiente de edificabilidad máxima, la distancia mínima al vial y, al resto de los linderos, la altura máxima y, el acceso a la nave y, más allá de discrepar en base, fundamentalmente, a un argumento comparativo contra certificación anterior, no justifica el juicio errado por parte de la Administración.
63. Y, el hecho de que exista una licencia de obras de 5 de febrero de 2001, sobre actividades de grado 2, no genera ni un acto propio para la Administración, ya que se resolvió sobre una autorización diferente a la discutida en el presente asunto, ni afectación al principio de confianza legítima, en tanto que, autorizar una actividad de grado 2, no genera expectativa alguna sobre otro tipo de autorización.
64. En virtud de lo anterior, desestimamos el recurso de apelación y, confirmamos la sentencia recurrida.
65. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
66. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
67. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
68. Y, en el presente asunto, a la vista de que estamos ante un asunto urbanístico, en el que se ofreció completa respuesta a todas las cuestiones planteadas en primera instancia que se deben imponer las costas a la parte apelante, por todos los conceptos, hasta el límite máximo de 2.000 euros.
69. Este límite máximo se impone a la vista de que el debate técnico ha consistido más bien en reiterar los argumentos contenidos en la demanda que ya fueron resueltos por la sentencia y, en la complejidad técnica de la materia urbanística.
70. Matizamos que son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable al procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, del art. 4 de la propia LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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