Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 743/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2263/2021 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 743/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100650
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11287
Núm. Roj: STSJ M 11287:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección de apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2263/2021, interpuesto por la Procuradora doña Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de doña Begoña, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Leticia Iglesias Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, por la que se estiman en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha acreditado documentalmente que la vivienda controvertida, constituía su vivienda habitual.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reproducción de los razonamientos de la resolución recurrida.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, por la que se estiman en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición (número de referencia 2019GRC15110139X) interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 887,06 euros.
La
En consecuencia, elimina la deducción por inversión en vivienda habitual.
La
Las alegaciones de la
La
La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del recurrente del ejercicio fiscal 2015, en particular, si el inmueble declarado como vivienda habitual realmente lo era.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RLIRPF).
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, si bien los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, gozan de un régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (añadida por el art. 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que les permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, con sujeción a las exigencias legales previstas en dicha disposición.
La citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
"Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Por lo que ahora nos interesa, con arreglo a lo dispuesto en el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Pues bien, el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a que se refería esa disposición transitoria, preveía una deducción por inversión en vivienda habitual, que permitía a los contribuyentes deducirse parte de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyera la residencia habitual del contribuyente.
El artículo 68.1 de la Ley del IRPF establece, en su apartado tercero, que:
Por su parte, el artículo 54 del Real Decreto 43912007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
Por tanto, la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, por lo que ahora nos interesa.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Siendo la cuestión controvertida la procedencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) . En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pues cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.
Resulta evidente, pues, que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 de la LGT.
Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal aplicable al caso y las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.
El análisis de la documentación obrante en el expediente y en autos, así como de las pruebas testificales practicadas ante la Sala, pone de relieve que ha sido acreditado por la recurrente que la vivienda en relación con cuya adquisición pretende aplicar la deducción controvertida, constituyó durante el ejercicio fiscal controvertido su vivienda habitual, es decir, que constituyó su lugar de residencia efectiva y permanente.
Aunque resulta llamativo que dicha vivienda tuviera un consumo de energía eléctrica anual bajo durante el año 2015, dicha circunstancia ha de ser valorada para ese concreto ejercicio fiscal junto con el resto de elementos de juicio puestos de manifiesto por la parte demandante y acreditados documentalmente, para determinar si, como estima la AEAT, puede afirmarse que la vivienda citada no constituyó su lugar de residencia habitual aquel año.
La parte demandante acredita documentalmente su titularidad de la vivienda, su empadronamiento en la misma, la facturación a su nombre de diversos suministros de agua y consumos, la identificación como su vivienda habitual en diversa documentación -Documento Nacional de Identidad, documento histórico de la Seguridad Social desde 2010 a 2018, varios requerimientos y notificaciones del Juzgados de Alcalá de Henares de 2013 y 2014, denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía de 2013, diligencia de inicio de denuncia de 2017 ante la Guardia Civil de Meco, documento con relación histórica de domicilios de la Dirección General de Tráfico desde 2014 a 2017, notificación de denuncia de tráfico del Área de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, justificantes médicos de atención sanitaria de los años 2014 y 2017 en el Centro de Salud de Meco y en el Hospital Principie de Asturias de Alcalá de Henares, notificación del Consorcio de Compensación de Seguros de noviembre de 2013, Comunicación de la compañía de seguros de los años 2016 y 2017, Comunicaciones bancarias de Bankia y Cetelem, notificaciones de centros de estudios (CEF y EOI), justificantes de gastos varios-.
Destaca el documento suscrito el 12 de marzo de 2019 por el administrador mercantil de SANCHEZ VIDAL ASESORES S.L., que se ocupaba de la administración de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002, en el que certifica que la ahora demandante tenía su vivienda habitual en dicho inmueble, piso DIRECCION003, a donde se le enviaba la documentación y en la que se gestionaron con la misma varios problemas vecinales y se repararon goteras. Añade que la veía salir de la vivienda en las reuniones vecinales y que la vivienda no estuvo deshabitada entre junio de 2011 y diciembre de 2017, periodo en que se ocupó de la administración de la comunidad de propietarios.
Por lo demás, el estilo de vida de la obligada tributaria, quien trabajaba en el Ayuntamiento de Algete por la mañana y estudiaba un Grado de forma presencial en la universidad de Alcalá de Henares, en el turno de tarde, explica la ausencia de su domicilio habitual la práctica totalidad del día, salvo para pernoctar.
La valoración conjunta de estos medios de prueba impide concluir que no se tratara del lugar de residencia efectiva y habitual de la obligada tributaria por el mero hecho de que ciertos consumos de la vivienda fueran bajos, como pretende la Administración demandada, y conducen a estimar que sí lo era durante el ejercicio fiscal objeto de regularización.
Por otro lado, debe señalarse en que, en las sentencias de la Sala de esta misma fecha, relativas a los ejercicios fiscales 2014, 2016 y 2017, se ha considerado que la vivienda controvertida, constituyó durante tales ejercicios fiscales vivienda habitual de la recurrente.
En consecuencia, han resultado acreditadas las circunstancias que justificaban la deducción por inversión en vivienda habitual pretendida por la recurrente, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones recurridas.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2263-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
