Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 77/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 717/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4577
Núm. Roj: STSJ CV 4577:2025
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 77/2025
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 77/2025, interpuesto por la Procuradora Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, en nombre y representación de CF MEDIA GLOBAL SERVICES, asistido del Letrado D. ELÍAS FRANCO LINARES, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12-11-2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30-8-2024 sobre alta/baja/variación de oficio de trabajadores, en expediente NUM000, en el que ha sido parte la Administración de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar, concurre falta de competencia de la Administración laboral para declarar la existencia de relación laboral y de cesión ilegal de trabajadores.
En tercer lugar, falta de legitimación activa de la ITT en materia de cesión ilegal, sin un previo procedimiento declarativo para determinar si existe o no la cesión ilegal. Dicha legitimación la ostenta el trabajador (art. 19 LJS), el Sindicato al que el mismo figure afiliado (art. 20 LJS) y demanda de oficio promovida por la autoridad laboral (arts. 148-150 LJS) .
En cuarto lugar, litispendencia y cosa juzgada para la declaración de cesión ilegal de trabajadores; hasta que exista sentencia judicial firme, debe suspenderse el procedimiento sancionador.
Entrando en el fondo del asunto, señala que la Inspección se basa en presumir la existencia de una presunta relación laboral entre las partes que no ha existido y que ha sido negada.
No existe exclusividad, ni permanencia y, tienen libertad de precios.
Los porcentajes que aplica la Inspección son desproporcionados al aplicarse sobre la facturación, cuando debía hacerse sobre la base imponible de los impuestos indirectos.
Señala igualmente que el ordenamiento jurídico español no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, tal y como establece el artículo 42.1 del ET, por lo que es lícita y habida cuenta que los artículos 41 y 43 ET no fijan los límites entre la lícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, ha sido la doctrina jurisprudencial la que ha ido cercenando las conductas abusivas ( STS de 17-12-01, en recurso 244/2001).
Partiendo del art. 43 del ET, la cesión ilegal supone, primero, acuerdo entre dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial, segundo, un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y tercero, un contrato efectivo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato formal.
En este caso no existe simulación, ya que las 3 señoras, ostentan su propia organización, facturación, precios, total independencia y estructura propia, por lo que su relación es mercantil.
En cuanto al alcance de la PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, señala que el FRAUDE DE LEY invocado NO se presume, sino que debe acreditarse y esta prueba corresponde a la Inspección de trabajo, que no la ha llevado a cabo.
El acta de infracción recoge la existencia de un fraude de ley del art. 6.4 del CC y la naturaleza contractual y la interpretación que la Inspección de Trabajo lleva a cabo de la contratación mercantil y los elementos que delimitan nuestro supuesto. En ningún momento han tenido en cuenta elementos tan importantes como: a.- la relación contractual real entre la recurrente y las 3 señoras expuestas en el acta de infracción. b.- Que la realización de servicios de dichas señoras a la recurrente, han sido servicios puntuales, que no ostentan carácter laboral, porque no existe permanencia, ni continuidad, las mismas realizan otros tipos de servicios para terceros clientes, ponen los precios... es decir, notas que no acreditan una relación laboral. c.- Existe una organización exclusiva de cada una de ellas. d.- El hecho que en algún momento hayan prestado sus servicios en calidad de autónomas para la empresa, no significa ni acredita los puntos anteriormente expuestos, dado que las mismas OSTENTAN DIRECCION PREVIA, NO TIENEN NINGUN TIPO DE SUPERVISION POR PARTE DE LA RECURRENTE NI NINGUN TIPO DE SUBORDINACION.
A continuación, analiza las diferencias entre el contrato laboral y el mercantil, que es la relación que unía a las señoras con la empresa, por lo que solicita la anulación de la resolución impugnada.
La Administración demandada se opone señalando que el origen del procedimiento es la actuación inspectora iniciada en la empresa demandante el 18-12-2023, en virtud de la Orden de servicio NUM001, cuyo objeto era comprobar el correcto encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social de las personas que responden, de manera telefónica, las consultas de tarot recibidas por la actora.
Previamente, se habían iniciado actuaciones que concluyeron por caducidad, respecto a la Cooperativa de trabajo asociado VENTA A DOMICILIO DE LEVANTE S COOP y de las pruebas practicadas, entre otras, la entrevista a los 99 socios de la Cooperativa, de los que 9 manifestaron que "el trabajo para el que solicitaron su incorporación a la Cooperativa fue atender las consultas telefónicas de tarot que la empresa CF MEDIA GLOBAL SERVICES SL les remite". Concretamente: Esperanza, Miriam, Inocencia, Custodia, Felisa, Camino, Inmaculada, Almudena, Claudia.
Girada visita de inspección el 21-10-2022, al centro de trabajo de la actora, C/ Juan Sebastián Elcano nº17, de Alfafar, (Valencia), se identificó a los que estaban prestando sus servicios por cuenta de la mercantil y se entrevistó a Dª. Noemi, administradora de la sociedad, a quien se requirió documentación de la empresa, que se aportó por su Letrado el 24-11-2022.
Girada nueva visita el 27-2-2023, se identificó a los que estaban prestando servicios y se entrevistó a Dª Serafina, requiriendo nuevamente documentación que se presenta por el Letrado el 16-3-2023.
Caducado la anterior orden de servicio, se lleva a cabo la nueva y en inspección del local sito en el centro de trabajo de la actora, C/ Juan Sebastián Elcano nº17, bajo, de Alfafar, (Valencia), les atiende Coro que manifestó todos los datos relativos a la actividad, a la función que desempeñan las personas que atienden las llamadas telefónicas, los métodos de pago, la publicidad que se desarrolla, el horario 24 horas, gracias a la colaboración con un gabinete de Colombia, la facturación de los tarotistas, la forma de comprobación del servicio prestado etc...
Requerida la empresa para la aportación de documentación se lleva a cabo, manifestando el Letrado de la misma que
Como consecuencia de todo ello, la Inspección emite su Informe y, constatado que ninguna de las personas tarotistas se encuentran de alta en el Régimen General (sí en el RETA), se propone a la TGSS que se curse el alta de Apolonia, desde 01/11/2019, fecha de efectos de 18/12/2023, a 31/03/2021 - Inmaculada, desde 01/2021, fecha de efectos 18/12/2023, a 31/12/2023 - Zulima, desde16/01/2020, fecha de efectos de 18/12/2023, a 30/01/2020, y - Mónica, desde01/07/2020, fecha de efectos de 18/12/2023, a 15/11/2020.
Partiendo de estos hechos, la Administración señala que el presente procedimiento se limita a la afiliación practicada, por lo que las demás cuestiones de la demanda no corresponden al presente procedimiento.
Destaca que el procedimiento de oficio al que se refiere la demanda desaparece con el RDL 1/2023, de 10 de enero, que modifica los artículos 16, 138 y 139 del RDLe 8/2015, de 30 de octubre, TRLGSS, por lo que no es posible afirmar que la TGSS deba demandar ante la jurisdicción social para revisar de oficio los actos administrativos de anulación o nulidad de altas, bajas, variaciones de datos de trabajadores o inscripción de empresarios y en este mismo sentido que indicamos, se pronuncia el ATS 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Por tanto, actualmente, la TGSS puede revisar de oficio las altas en el Régimen General, sin perjuicio de que sus actos son, por supuesto, revisables ante esta jurisdicción.
Niega los motivos de impugnación de la demanda y en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, se remite al reproducido informe de la Inspección, a la vista del cual, estima que concurren todos los elementos para concluir que se trata de trabajos del art. 1.1 del ET.
Invoca la presunción de certeza del art. 53.2 del RDLe 5/2000, de 4 de agosto , LISOS, y 23 de la ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y señala como indicios de laboralidad:
Por tanto, se dan todas las características de la relación laboral, dependencia y ajenidad. La ajenidad, que supone que los frutos obtenidos por la actividad del trabajador se trasladan directamente a la empresa, que los hace suyos y a cambio paga a aquél una retribución, cualquiera que sea su forma; supone también la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones con el público, fijación de precios o tarifas, carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución, sin riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En cuanto a la dependencia, los tribunales establecen que no se trata de una absoluta subordinación, sino de la inserción en el círculo rector y disciplinario de la empresa y que no implica que se esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fio, ni a exclusividad en su tarea y aunque se trata de dar apariencia de independencia de las personas que responden a las consultas esotéricas al dejarles escoger el horario y duración de su jornada de trabajo, ello no significa que la empresa haya hecho una dejación del control de la actividad desplegada por estas.
Según la STS en Unificación de Doctrina 44/2018, de 24 de enero, "la existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones, practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza", situación ésta que no concurre en el caso que nos ocupa como hemos visto, por lo que es correcta la actuación de la Administración.
Por último, en cuanto a la posibilidad de que se trate de trabajadoras TRADES, la Jurisprudencia ( STS 4-2-20 RCUD 3008/17) ha señalado, como diferencia con la relación laboral del art. 1.1 del ET, que sigue tratándose de un trabajo autónomo, es decir, el realizado por
Por todo ello, considera que debe desestimarse la demanda.
A este respecto, debemos señalar que ya en nuestra sentencia 161/2025, de doce de marzo, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 214/2024, ante esta misma cuestión, señalamos que:
Por estas mismas razones, debemos rechazar la alegación, las actas levantadas en su día tienen sus propios cauces de impugnación que en nada obstan a las que asisten a la actuación administrativa que ha dado lugar al presente procedimiento.
En segundo lugar, plantea la falta de competencia de la TGSS para la actuación llevada a cabo en el expediente, que requiere una demanda ante la Jurisdicción social, cuestión respecto a la que hemos de señalar, como lo hace la Administración, que esta situación que invoca se modifica en virtud del RDL 1/2023, de 10 de enero, que modifica los artículos 16, 138 y 139 del RDLe 8/2015, de 30 de octubre, TRLGSS.
El actual art. 16 establece que:
El art. 139 del mismo texto legal, establece que:
Y en este mismo sentido se pronuncia el ATS 7/2023, de 25 de abril, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia y lo venimos declarando reiteradamente.
Por tanto, procede también desestimar este motivo de impugnación.
Señala el mismo que la demandante tiene como actividad declarada la del 9609 correspondiente a "otros servicios personales". Se constituyó el 24-9-2014, por los socios D. Secundino y Dª Noemi (administradora única).
La actividad que constituye su objeto social es muy variada, si bien, consta como primera actividad en su objeto social la de asesoramiento y consultoría en los sectores de comunicación, medios audiovisuales, informática, electrónica de consumo y entretenimiento.
En la primera visita de inspección, 21-10-2022 Dª. Noemi manifestó que los trabajadores por cuenta ajena se dedicaban a transmitir llamadas relacionadas con el tarot, mientras que el resto del personal contratado a través de la mercantil BEE CALLING S.L., se dedicaba a transmitir todo tipo de llamadas. Las personas trabajadoras identificadas confirman las declaraciones previamente realizadas. En los contratos de colaboración mercantil celebrados entre la empresa y las profesionales tarotistas, consta como objeto, la realización por parte del prestador, las siguientes actividades:
-Recepción y atención de las comunicaciones remitidas por el CLIENTE
-Lectura del Tarot
-Servicios profesionales.
Por tanto, constata que la actividad principal de la empresa consiste en la prestación de servicios de ocio para adultos o, entretenimiento, entre lo que se encuentra la lectura del tarot.
En cuanto a los medios necesarios para realizar esta actividad son las distintas páginas web, la plataforma, programa o centralita de recepción de llamadas y por los modos de cobro de las consultas, toda propiedad o en posesión de la mercantil.
También resulta imprescindible contar con personas que respondan a las consultas formuladas por los clientes/llamantes, contando para ello con una única empleada dada de alta por cuenta ajena siendo Dª. Salvadora, que permanece de baja en la empresa desde el 8-1-2024, por despido objetivo.
La tarotista Dª Piedad permaneció de alta en el RGSS por cuenta de la demandante entre el 8 de enero y el 15 de octubre de 2020, habiendo sido profesional tarotista autónoma al menos hasta el 31-12-2019.
En cuanto a los medios materiales que necesitan las personas que responden a las consultas de tarot se limita a disponer de un teléfono fijo y su correspondiente línea telefónica.
La publicidad y promoción de la actividad de consultas esotéricas por teléfono la realiza CF MEDIA GLOBAL S.L., a través de las distintas páginas web.
La actora ha abonado a GOOGLE ADWORDS 323.394,24 € en 2019, 331.624,63 € en 2020, 357.063,74 € en 2021, 381.683,25 € en 2022 y 602.086,22 en 2023.
Los clientes a los que responden las personas prestadoras del servicio de consultas de tarot por teléfono son siempre clientes de CF MEDIA GLOBAL SERVICE SL., a la que abonan el servicio, bien mediante el servicio de tarificación adicional bien mediante tarjeta de crédito.
La retribución que perciben las tarotistas se determina en función de los minutos hablados y aunque la empresa dice que el precio es determinado por la profesional tarotista, se constata que la práctica totalidad de las tarotistas perciben 0,12 € el minuto, sin perjuicio de que como ocurre con los trabajadores por cuenta ajena, éstos pueden tener derecho a una promoción económica en función del trabajo realizado, como consta en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.
El resultado económico del negocio repercute directamente en la actora, que es quien experimenta los beneficios o pérdidas del mismo, sin que los tarotistas asuman el riesgo y ventura de su trabajo.
En cuanto al alquiler de la línea, que la empresa afirma que abonan las tarotistas, solo se ha reflejado en las facturas recientes (diciembre de 2022 y 2023) pero, al tiempo, se le abona más cantidad por los minutos invertidos en la llamada, por lo que el resultado final es el mismo.
La empresa dispone de un programa que registra el tiempo que cada tarotista está hablando y si se halla disponible para atender una consulta, siendo irrelevante el horario que escojan, al contar con un amplio número de estas, se asegura poder atender siempre las llamadas entrantes de sus clientes.
La actora es quien fija la tarifa a cobrar a los clientes, siendo las empleadas de oficina de aquélla las que informan de las tarifas a cobrar a los usuarios-clientes, caso de cobrar por VISA, y si los servicios son a través de la línea 806, es una locución automática.
Por su trabajo de atención telefónica a las consultas de tarot y esotéricas las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios con CF MEDIA GLOBAL SERVICES SL no se encuentran de alta en la Seguridad Social por cuenta de esta empresa.
La empresa es la que determina los llamados códigos de comportamiento, que se asumen por contrato, sin que el tarotista pueda comprobar los datos que identifiquen al usuario, ni tampoco realizar ningún tipo de transacción o aceptar compensación económica con el usuario, sino a través de la empresa. Tampoco puede entablar contacto físico con el usuario, ni facilitarle número de teléfono y direcciones particulares, o los propios. El incumplimiento de todo ello se considera competencia desleal.
La reputación por el servicio que prestan corresponde a la empresa, quien corresponde asimismo el poder disciplinario, a tenor de las cláusulas séptima y novena del contrato.
En la sentencia que señalábamos anteriormente, 161/2025 de 12 de marzo, veníamos a establecer en un caso prácticamente idéntico que no cabe duda de que
Y llegaba a tal conclusión partiendo de los siguientes datos: La empresa
Aplicando estos mismos criterios -que evidentemente mantenemos- al presente caso, que como hemos visto, es idéntico al supuesto de hecho de la sentencia parcialmente reproducida, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y mantener en su integridad la actuación administrativa recurrida, sin que debamos entrar en el resto de las cuestiones que se plantean en la demanda en la medida en que son ajenas a lo que constituye el expediente administrativo y las resoluciones que constituyen su objeto.
Procede pues la imposición a la parte actora hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, en nombre y representación de CF MEDIA GLOBAL SERVICES, asistido del Letrado D. ELÍAS FRANCO LINARES, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12-11-2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30-8-2024 sobre alta/baja/variación de oficio de trabajadores, en expediente NUM000, por ser conforme a derecho.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte actora, hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

