Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 716/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 17/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 716/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100670

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4579

Núm. Roj: STSJ CV 4579:2025


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 17/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 716/2025

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 17/2025, interpuesto por la Procuradora Dª MÓNICA HIDALGO CUBERTO, en nombre y representación de D. Serafin, asistido del Letrado D. EFRAIN LATORRE ZAFRA, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 25-2-2022 denegatoria de la concesión de aguas para riego en expediente NUM000, en el que ha sido parte la Administración de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16.12.2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 25-2-2022 denegatoria de la concesión de aguas para riego en expediente NUM000, que constituye una ampliación de una autorización previamente concedida.

Señala la demanda que el padre del demandante ya obtuvo el 18-3-1994 autorización administrativa para la perforación y explotación de un sondeo de aguas subterráneas con destino al riego de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Utiel, conforme al art. 52.2 de la Ley de Aguas entonces vigente y el recurrente solicitó la rehabilitación del expediente NUM003, correspondiente a la dicha autorización y, subsidiariamente, formuló nueva solicitud, partiendo del previo reconocimiento de aquellos derechos.

La CHJ inicia un nuevo expediente solicitando documentación y, aportada, se le notifica "informe-propuesta denegatorio del expediente de concesión de aguas", que se fundamenta (como ya lo hizo previamente el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14-6-2019), en que "las solicitudes sobre la compatibilidad con el vigente Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, remitidas por la Comisaría de Aguas hasta el 5-11-2018, para concesiones de agua para nuevos usos de escasa importancia, de aprovechamientos localizados en la masa de agua subterránea 080.133 Requena-Utiel, en mal estado cuantitativo, con fecha de solicitud posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, con cargo a la citada reserva de 200.000 m³/año, han sido ya informadas favorablemente por esta Oficina de Planificación Hidrológica, quedando agotada dicha reserva."

Por tanto, la solicitud no es compatible con dicho Plan.

Pero no se tiene en cuenta que ese límite cuantitativo se refiere exclusivamente a "nuevas concesiones de agua para nuevos usos", y el recurrente había acreditado, mediante las actas elaboradas por los guardas fluviales en los años 2002 y 2003 que, en aquellas fechas, las aguas alumbradas en la ubicación del pozo autorizado (coordenadas UTM NUM004) regaban no solo la parcela NUM001, sino también las contiguas, de la misma titularidad: parcelas NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.

Por tanto, no se trataba de una nueva concesión ni de un nuevo uso, sino de un aprovechamiento ya existente, amparado por resolución firme de 1994.

No obstante, se deniega la concesión al considerar inviable el reconocimiento del regadío consolidado mediante las actas de 2002 y 2003, porque deberían ser anteriores al 1 de enero de 1997 y se le indica que el padre del recurrente desistió de aquel procedimiento y que, según visita técnica de 15-5-2008, se constató que el aprovechamiento "nunca llegó a realizarse".

Contra todo ello, señala que la Administración no puede sostener -ni en los hechos ni en los fundamentos- una cosa y la contraria al mismo tiempo y, no obstante, reconoce la existencia de una autorización de 18-3-1994 para el riego de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Utiel, por la que se autorizaba un suministro de 1.500 m³/año y, al mismo tiempo, considera que el aprovechamiento nunca llegó a realizarse, según visita de 15-5-2008 y que el interesado desistió del procedimiento.

Lo que ocurre (estima la demanda) es que se trata de dos expedientes distintos. Las actas 2002 y 2003 establecen la ubicación exacta del lugar en el que se realiza la comprobación de medición de consumo de agua, con identificación de parcelas y descripción detallada de los elementos de medición, Modelo DN125, nº serie 142139, siendo suscritas por dos técnicos de la CHJ y el propietario de la parcela y derechos de riego Constantino (posteriormente fallecido); los datos del contador volumétrico de extracción de agua que aparecen en un informe actual del agente Medio Ambiental, de 14-9-2023 coinciden plenamente con los identificados en las actas de 2002 y 2003 anteriormente reseñadas (Modelo DN125, nº serie 142139); Al documento 5.5 del expediente administrativo NUM009, consistente en la información catastral de las diferentes parcelas, a la página 15, se encuentra la relativa a la parcela NUM001 de Polígono NUM002 de Utiel donde se ubica el pozo. Aparecen grafiadas y descritas dos construcciones sobre la parcela, una de ellas de 9m2 que se corresponde con la del pozo -pues este no se encuentra descubierto, reflejando como año de la construcción 1990.

Por el contrario, el acta de 15-5-2008 en la que se indica que el aprovechamiento nunca se llegó a realizar y que se desiste del expediente, no contiene indicación alguna del lugar donde se llevó a cabo la inspección (ni parcela, ni coordenadas, ni ningún otro dato identificativo).

Su padre instó otros expedientes y se ha producido un error entre ellos: el NUM010, es relativo a un aprovechamiento de aguas subterráneas del mismo interesado, pero relativo a otras parcelas ( NUM011, NUM012 y NUM013 del Polígono NUM014), situadas a más de 7 KM de las del expediente NUM003.

Es probable que el error provenga de que el mismo día (15-5-2008) se hace la visita al otro pozo, que regaba las parcelas citadas y al que se le asignó el número de expediente de autos.

Respecto al presunto desistimiento de su padre de la autorización de 1994, señala que no se corresponde a esta figura del art. 94 de la Ley 39/2015, que lo contempla antes de la resolución definitiva de un procedimiento; pero en este caso, ya existía desde 1994 una resolución firme concediendo la autorización, por lo que no cabe la figura del desistimiento respecto a un derecho ya adquirido y así, el art. 53 del TRLA, RDLe 1/2001, de 20 de julio, regula la extinción del derecho de uso privativo de las aguas, estableciendo que: "1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue: a) Por término del plazo de su concesión. b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66. c) Por expropiación forzosa. d) Por renuncia expresa del concesionario. 2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo."

En este caso, ni existió renuncia, ni resolución de extinción.

La resolución de desistimiento no soporta la más leve revisión crítica: está dirigida al fallecido Constantino (circunstancia conocida por la CHJ), no hace referencia alguna a la ubicación espacial del pozo al que se refiere y se hace referencia a la visita de inspección realizada el 15-5-2008 (misma fecha que la otra inspección), en presencia de un trabajador del recurrente (como en la otra inspección) y que se encabeza, indebidamente, con el número de expediente NUM015, tal y como consta al documento 5 del expediente NUM010 obrante en las actuaciones.

También el correo certificado y su acuse de recibo (doc. 5 del expediente NUM015), se índica referencia NUM003 ( NUM016).

El padre del recurrente falleció en 2007, por lo que no pudo desistir en 2008, la finca, con el pozo, eran gananciales y la herencia estaba yacente, situación que concluye con la aceptación de herencia el 18-6-2014 y su posterior adición en la que se termina por adjudicar las fincas que componen la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Utiel en proindiviso a madre e hijo. Por tanto, el desistimiento debió de hacerse, en todo caso, por ambos.

Se trata, por tanto, de un acto nulo de pleno derecho, ( art. 62 de la Ley 30/1992 entonces vigente, actual art. 47 de la Ley 39/2015) por producir indefensión.

Lo que se reclama es el reconocimiento de los derechos contenidos en la resolución de 18-3-1994 que no pueden verse reducidos o extinguidos con la resolución de fecha 25-2-2022, debiendo cuando menos mantenerse en la resolución dictada en este expediente, así, solicitada la ampliación del número de parcelas y un incremento del volumen de caudal para el riego de vid, sobre la base del pozo autorizado en 1994 que se ha venido utilizando, derecho adquirido que no puede modificarse, aunque se deniegue la ampliación pretendida, como señala la STS 540/2012 de 19 de noviembre "la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza".

El respeto a los derechos adquiridos se hace dentro del límite y con "el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material",que ya tuviese consolidado, o como afirmó la STC 227/1988, "congelándolos" en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión".

Invoca el art. 52.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -vigente al tiempo de la autorización de 1994-; el TRLA, RDLe 1/2001, de 20 de julio; el art. 51 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, sobre el principio de conservación de los actos administrativos; el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Júcar.

Por todo ello, solicita se dicte sentencia estimatoria, dejando sin efecto la Resolución impugnada y en su lugar se declare el reconocimiento del derecho individualizado de concesión de aguas subterráneas de escasa importancia para riego localizado mediante captación ubicada en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Utiel, por un volumen de 1.500 m³/año conforme a la autorización de 18 de marzo de 1994, obrante en el expediente NUM003 de la CHJ, más la ampliación a las parcelas las parcelas adyacentes NUM005, NUM007, NUM008, NUM006 del mismo polígono y hasta un volumen total máximo anual de 12.364 m3/año con destino a riego de apoyo de 8,2 ha de vid mediante sistema de riego localizado del expediente NUM009.

Y subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la pretensión anterior, se dicte Sentencia declarando el derecho individualizado y el reconociendo la validez de la concesión de aguas subterráneas de escasa importancia para riego localizado mediante captación ubicada en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Utiel, por un volumen de 1.500 m³/año conforme a la autorización de 18 de marzo de 1994, obrante en el expediente NUM003 de la CHJ.

La Administración demandada se opone señalando que la solicitud se enmarca en la reserva de 2 hm3/año establecido en el artículo 20.C.13 para atender usos de escasa importancia de la masa de Requena-Utiel establecida en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y se encuentra ubicada en la masa de aguas subterránea 080.133 Requena-Utiel, declarada en mal estado cuantitativo en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar del ciclo 2015-2021.

Ya hemos hecho referencia en esta resolución al informe de la Oficina de Planificación Hidrológica del 14-6-2019 que hace incompatible la solicitud del demandante con el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Respecto a la autorización de 1994, hay dos actas levantadas sobre el terreno, de 26-2-2002 y 25-7-2003 que no acreditan riego consolidado, que debería ser anterior al 1-1-1997 y aunque, anteriormente a esa fecha, se había autorizado el riego de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Utiel, en expediente NUM003 conforme autorización de fecha 18-3-1994, de 1.500 m3/año en la parcela donde se ubique el pozo, el aprovechamiento fue denegado, al desistir el entonces titular, padre del recurrente del procedimiento iniciado en el citado expediente, lo que se constata en el acta de la visita de campo realizada por personal técnico del Organismo de cuenca de fecha 15-5-2008, y que dejo constancia que el aprovechamiento nunca llegó a realizarse, por lo que se solicitaba el archivo del procedimiento.

El acta consta en el expediente, y en la misma puede leerse que "se constata lo siguiente: El aprovechamiento nunca llego a realizarse por lo que Serafin desiste telefónicamente de la tramitación del expediente". El mismo está firmado por Ángel Jesús, como familiar del titular. Además, en la memoria para la concesión de aguas de las parcelas, no se identifica un sondeo anterior, que justifique la realidad de un aprovechamiento indicándose que no existen en un radio inferior a 100 m pozos legalizados conocidos.

Señala por último que no puede negarse el desistimiento del entonces titular y en todo caso, constando en las actas de 2002 y 2003 la existencia de un contador volumétrico (aunque no identifica la parcela), esta debe estar limitada a los 1.500 m3/año en la parcela donde se ubique el pozo.

Por todo ello, procede confirmar la denegación del aprovechamiento solicitado, incompatible con el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento de la litis, vemos que el expediente administrativo NUM009 se inicia mediante un parte de inspección del día 23-5-2019 en el que se señala que la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Utiel, existe un sondeo instalado con sistema para el alumbramiento de aguas y que es utilizado para el riego por goteo de viña en emparrado de las parcelas NUM005, NUM007, NUM008 y NUM001, del citado polígono.

Que el aprovechamiento no tiene instalado contador volumétrico para el control de caudales.

Que el titular es Serafin y que manifiesta, telefónicamente, que su padre legalizó el aprovechamiento, sin más referencias.

Consta a continuación la solicitud de 22-7-2019 para riego de 8?2 Ha, 12.364 m3/año. Se aporta escritura de herencia y un acta (prácticamente ilegible) de 15-5-2008.

El 18-12-2019 se le formula requerimiento a fin de que complete la documentación necesaria para lo solicitado, llevándose a cabo, constando, entre otros, la memoria con los detalles de lo solicitado, en la que consta la existencia de un pozo y sus características y ubicación.

El 23-11-2020 se emite informe por el jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, en el que se señala que la solicitud se enmarca dentro de la reserva de 2 hm3/año establecida en el artículo 20.C.13 para atender usos de escasa importancia de la masa de Requena-Utiel en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y que de la memoria se desprende que la captación se encuentra ubicada en la masa de aguas subterránea 080.133 Requena-Utiel.

Que esa masa de aguas subterránea está declarada en mal estado cuantitativo en el Plan Hidrológico del Júcar del ciclo 2015-2021, RD 1/2016, de 8 de enero. Y que el CAPÍTULO VII del Plan de Explotación de la Masa de Agua Subterránea Requena-Utiel, del Organismo de Cuenca de 20-12-2016, se establece que de esa reserva de 2 hm3/año establecida en el art. 20.C.13 citado, para atender nuevos usos de escasa importancia en el sistema Júcar se reservan hasta un máximo de 200.000 m3/año procedentes de la masa de agua subterránea 080.133 Requena-Utiel.

Por ello, con fecha 14-6-2019 la Oficina de Planificación Hidrológica emitió informe señalando que las solicitudes sobre compatibilidad con el vigente Plan Hidrológico del Júcar remitidas por la Comisaria de Aguas hasta el 5-11-2018, para concesiones de agua para nuevos usos de escasa importancia, de aprovechamientos localizados en la masa de agua subterránea 080.133 Requena-Utiel, con fecha de solicitud posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, con cargo a la citada reserva de 200.000 m3/año, esa Oficina de Planificación Hidrológica ya ha emitido los correspondientes informes de compatibilidad, quedando agotada dicha reserva, por lo que se consideran incompatibles con el citado PHJ.

Y el art. 108.4 del RDPH, aprobado por R.D. Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece: "En caso de incompatibilidad, sin que sea posible aplicar el artículo 53.3 de la Ley de Aguas , el Organismo de cuenca resolverá o propondrá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su caso, la denegación de la concesión solicitada".

Por todo ello propone conceder trámite de audiencia al interesado y denegar la solicitud.

El demandante aporta actas levantadas, durante la vida de su padre, en la parcela en cuestión, relativa a la extracción de aguas.

Emitido informe negativo por el Servicio jurídico del Estado, se dicta la resolución denegatoria, contra la que se interpone recurso de reposición, acompañando el demandante sendas actas levantadas en la misma fecha 15-5-2008, la primera de ellas consta en su descripción en el expediente como del Polígono NUM014, parcela NUM012, expediente NUM017 (la que anteriormente hemos señalado como prácticamente ilegible, en este caso con mayor resolución) en la que consta el citado número de expediente, como titular Constantino, respecto a aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado al amparo del art. 54.2 de la ley de Aguas, en el TM de Utiel (Valencia); actuando en nombre de la CHJ Dª Felicisima y en presencia de Ángel Jesús, trabajador del hijo del titular. Y se hace constar como características del aprovechamiento que el caudal máximo instantáneo es de 4 l/seg y la lectura del contador volumétrico señala 50 m3.

Se constatan las coordenadas del aprovechamiento, del polígono NUM014 de la parcela NUM012, TM de Utiel. Que el uso del agua es para riego de vid a goteo en las parcelas NUM011, NUM012, NUM013 y se constata que no existen pozos a menos de 100 mts de este. Que existe un contador instalado, con la lectura ya indicada.

La segunda acta, misma fecha y mismo número de expediente, señala en presencia del citado anteriormente como trabajador del hijo del titular, que el aprovechamiento nunca se llegó a utilizar y que Serafin desiste telefónicamente de la tramitación de este expediente.

Con fecha 14-9-2023, en el expediente NUM009, solicitado informe sobre si está en uso el aprovechamiento denegado en febrero y marzo de 2022, el Agente Medioambiental informa de que el 5-10-2023, personado en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Utiel, se comprueba que existe un sondeo, con sistema de alumbramiento de sus aguas instalado y con contador volumétrico a la salida, no se puede determinar la marca, el modelo es el DN125, nº de serie 142139 y lectura 107.984 m3, estando el sistema de riego instalado desde ese pozo para el aprovechamiento de riego por goteo de viña en espaldera en las parcelas NUM001, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 del citado polígono, sin que en el momento de la inspección que está terminando la vendimia, se estén regando las parcelas.

En el otro expediente aportado, en el que aparece como número de referencia NUM024, aparece con fecha 4-3-1994 la solicitud de Constantino de autorización para una perforación para la extracción de aguas subterráneas, en la parcela NUM001 del polígono NUM002, partida DIRECCION000, TM de Utiel, para riego de 9.000 cepas de viñedo, estimando como necesario un caudal anual de 1.125 m3.

El 25-3-1994, consta resolución del Comisario de Aguas por la que se toma razón de la comunicación realizada por D. Constantino, en relación con el art. 52.2 de la ley de Aguas, que autoriza, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, la utilización en un predio de las aguas procedentes en manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos; por lo que puede realizar el pozo y ponerlo en explotación teniendo en cuenta que las aguas sólo se podrán utilizar en la finca donde se ubique el pozo, que debe cumplir lo dispuesto en el RD 863/85 de 2 de abril y el 87.2 del RDPH.

Figura, con fecha 18-7-2008, en relación con el expediente NUM017, que comunicado el 18-3-1994 las condiciones a las que debía atenerse al realizar el pozo y ponerlo en explotación, el 15/05/2008 se realiza visita de inspección de aprovechamiento de aguas en presencia del interesado D. Ángel Jesús (trabajador del hijo que firma el acta, constatando que el aprovechamiento nunca se llegó a realizar) y que el Sr. Constantino desiste telefónicamente de la tramitación del expediente.

La manifestación Sr. Constantino supone el abandono del procedimiento o desistimiento previsto en el art. 90. de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, entendiéndose como una declaración de voluntad del interesado, clara y terminante, no se va a continuar con el expediente cuyo objeto era un aprovechamiento que no existe.

Sin embargo, el carácter unilateral del acto de desistimiento no impide que tal acción deba ser aceptada por la Administración mediante resolución expresa en los términos que señalan los artículos 42.1, párrafo segundo, y 91 LRJPAC, en sus números dos y tres. Resolución que, según el precepto citado en primer lugar, "consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables."

La resolución de la CHJ de 13-8-2008 admite el desistimiento del interesado y declara concluso el procedimiento.

A continuación, consta la aportación de la certificación de defunción de d. Constantino el 20-7-2007.

TERCERO.-A la vista de todo ello, la primera conclusión que se obtiene es que, como señala la parte demandante, se ha producido una confusión entre dos expedientes distintos.

En un principio, tenemos el expediente NUM003, que se inicia mediante solicitud-comunicación (marzo de 1994) de Constantino de autorización para una perforación para la extracción de aguas subterráneas, en la parcela NUM001 del polígono NUM002, partida DIRECCION000, TM de Utiel, para riego de 9.000 cepas de viñedo, estimando como necesario un caudal anual de 1.125 m3, en base al art. 52.2 de la LA.

El 25-3-1994 el Comisario de Aguas toma razón de la misma, por lo que, conforme a dicho precepto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, respecto a manantiales que se encuentren dentro del predio y sin superar el volumen total anual de 7.000 metros cúbicos, puede realizar el pozo y ponerlo en explotación teniendo en cuenta que las aguas sólo se podrán utilizar en la finca donde se ubique el pozo y que debe cumplir lo dispuesto en el RD 863/85 de 2 de abril y el 87.2 del RDPH.

Esta autorización/toma de razón de la comunicación lo es en los términos solicitados, es decir, aunque el artículo 52.2 de la Ley de aguas vigente al tiempo de esta establecía que "En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en su predio, aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".

El 26-2-2002 se levanta acta de inspección en la que se comprueba que las aguas alumbradas NO se utilizan solo en la parcela en que se encuentra el pozo (sino también en las parcelas NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del mismo polígono); que el volumen máximo anual es inferior al permitido; que la distancia al pozo más próximo es superior a 100 mts y que la distancia al cauce más próxima, también los supera, siendo el uso de las aguas el riego de viña por goteo de 7 Ha.

El 25-7-2003 se practica nueva inspección con idéntico resultado.

En ambas inspecciones se constatan los datos del contador volumétrico.

El titular, don Constantino fallece el 20-7-2007.

En mayo de 2008 se realiza inspección (no se constatan datos del lugar, más allá de la referencia "en el lugar de ubicación del aprovechamiento que se indica") del aprovechamiento de aguas en presencia de un trabajador del hijo del propietario fallecido y se constata que el aprovechamiento nunca se llegó a utilizar y se añade que el Sr. Constantino hijo desiste telefónicamente del expediente, por lo que la CHJ, en virtud de resolución de agosto de 2008, admite el desistimiento y declara concluso el procedimiento.

Es evidente, hasta este momento, que estas últimas actuaciones no pueden corresponder al mismo lugar, pese a que se indique que es el mismo expediente, porque es imposible que se afirme, en la misma parcela, la realidad del aprovechamiento (con datos volumétricos de su utilización) y su inexistencia, cuestión a parte de un desistimiento que, como señala también el demandante, no puede producirse tras la existencia de una resolución, como en el presente caso ocurre ( arts. 90 y 91 de la Ley 30/1992 y art. 94 de la Ley 39/2015) porque ya estaríamos ante la renuncia, en su caso, del derecho obtenido con la resolución, cuestión de fondo y no de procedimiento, que es el ámbito propio del desistimiento.

Por tanto, debemos partir de la realidad y efectividad del aprovechamiento en los términos autorizados en su día: sólo para la parcela NUM001.

Aparece a continuación en el tiempo (expediente NUM009) la inspección de mayo de 2019 en la que se afirma la existencia de un sondeo en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Utiel, con sistema para el alumbramiento de aguas y que se utiliza para el riego por goteo de viña en emparrado de las parcelas NUM005, NUM007, NUM008 y NUM001, del citado polígono, careciendo de contador volumétrico para el control de caudales (que sí existía previamente, como hemos señalado).

El titular, hoy recurrente, solicita en julio del mismo año la autorización para el riego de 8?2 Ha, un total 12.364 m3/año.

En noviembre de 2020 se informa negativamente la petición por el jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico por las razones que ya hemos reproducido anteriormente, en relación además con el informe, también negativo, de 2019 de la Oficina de Planificación Hidrológica y se propone conceder audiencia al recurrente, que aporta las pruebas de que dispone y se dicta la resolución denegatoria y en trámite de recurso de reposición, el recurrente aporta sendas actas del mismo día (15-5-2008):

1) En expediente NUM017, relativa al Polígono NUM014, parcela NUM012, del TM de Utiel (Valencia); se hace constar que el caudal máximo instantáneo es de 4 l/seg y la lectura del contador volumétrico señala 50 m3. El uso del agua es para riego de vid a goteo en las parcelas NUM011, NUM012, NUM013 y se constata que no existen pozos a menos de 100 mts de este. Que existe un contador instalado, con la lectura ya indicada.

2) En el mismo expediente, se señala en presencia del trabajador del hijo del titular, que el aprovechamiento nunca se llegó a utilizar y que Serafin desiste telefónicamente de su tramitación.

Todo ello motiva que, con fecha 14-9-2023, en el expediente NUM009, se solicite informe sobre si está en uso el aprovechamiento denegado en febrero y marzo de 2022 y el Agente Medioambiental informa de que el 5-10-2023, personado en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Utiel, se comprueba que existe un sondeo, con sistema de alumbramiento de sus aguas instalado y con contador volumétrico a la salida, no se puede determinar la marca, el modelo es el DN125, nº de serie 142139 (que coincide con el identificado en las actas de 2002 y 2003) y lectura 107.984 m3, estando el sistema de riego instalado desde ese pozo para el aprovechamiento de riego por goteo de viña en espaldera en las parcelas NUM001, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 del citado polígono, sin que en el momento de la inspección que está terminando la vendimia, se estén regando las parcelas.

De todo ello podemos concluir que el demandante, como sucesor a título de herencia de su padre y causante, es titular de la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Utiel, en la que existe, desde 1994 un pozo para la extracción de aguas subterráneas con la limitación volumétrica de 7.000 m3/año y la limitación superficial del riego exclusivo de la citada parcela, conforme al art. 52.2 de la Ley de Aguas vigente al tiempo de la autorización.

Que dicha extracción se llevó a cabo y comenzó a utilizarse, aunque no puede determinarse, exactamente, cuándo.

Que, prácticamente desde su inicio, al menos desde que hay constancia, los titulares del aprovechamiento no se han limitado al riego de la citada parcela, sino que riegan varias parcelas más, identificadas en el expediente, como ya consta en la presente resolución.

Que el aprovechamiento está dotado de contador volumétrico.

Que, en mayo de 2019, se constata que en la parcela NUM001 hay un sondeo, con sistema para el alumbramiento de aguas y que se utiliza para el riego por goteo de las parcelas NUM005, NUM007, NUM008 y NUM001, del citado polígono.

Que, solicitada el 22-7-2019 la ampliación de la autorización para riego de 8?2 Ha, 12.364 m3/año, la misma es denegada.

Que, ante el cúmulo de contradicciones, imprecisiones y confusiones, se solicita la inspección, ya reseñada de octubre de 2023, con el resultado conocido.

Sobre esta base, debemos analizar la pretensión de la parte demandante, si bien, en primer lugar, hay que determinar que los derechos concedidos en 1.994, lo eran en virtud de lo dispuesto en el art. 52.2 de la entonces vigente Ley de aguas (art. 54.2 de la actual), de forma que la ampliación que se solicita, en la medida en que no respeta la imposición de que el aprovechamiento se lleve a cabo en el mismo predio donde son alumbradas, ni tampoco el volumen de 7.000m3/año, ya no puede ser una autorización del supuesto del art. 54.2 de la LA, sino una concesión del 59.1 "Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa",por tanto, no podemos hablar en ningún caso de ampliación, sino del otorgamiento de una nueva concesión administrativa para el uso privativo de las aguas subterráneas de la finca del demandante.

Y la denegación responde a unos argumentos legales que concurren en el momento de la petición y que ni siquiera han sido combatidos por el demandante, que se limita a la reclamación de sus antiguos derechos, que en ningún caso le han sido negados por una resolución administrativa cuya parte dispositiva se limita a señalar que:

"DENEGAR la concesión de aguas subterráneas de escasa importancia solicitada por Serafin de un aprovechamiento de aguas subterráneas mediante una captación ubicada en la parcela NUM001 del polígono NUM002 en el término municipal de Utiel (Valencia), por un volumen máximo anual de 12.364 m3/año con destino a riego de apoyo de 8,2 ha de vid mediante sistema de riego localizado, tramitándose en el expediente NUM009."

Y esta resolución es conforme a derecho, porque la solicitud es posterior al RD 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y no se ajusta a sus previsiones, puesto que se trata de un aprovechamiento localizado en la masa de agua subterránea 080.133 Requena-Utiel, en mal estado cuantitativo, que ya se encuentra agotada en cuanto a la reserva de 200.000 m³/año.

Por tanto, la solicitud no es compatible con dicho Plan y la resolución administrativa debe ser confirmada, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede pues la imposición a la parte actora hasta un máximo de 2.500€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MÓNICA HIDALGO CUBERTO, en nombre y representación de D. Serafin, asistido del Letrado D. EFRAIN LATORRE ZAFRA, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 25-2-2022 denegatoria de la concesión de aguas para riego en expediente NUM000, por ser conforme a derecho.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte demandante, hasta un máximo de 2.500€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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