PRIMERO.-El presente Recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, de 18 de abril de 2017, que resuelve no autorizar la disgregación de la colección del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, catalogada por resolución del Consejero de Cultura de 20 de mayo de 1.999 y no autorizar la salida de las instalaciones del Museo de Lleida de los 44 bienes procedentes del Real Monasterio de Sijena que forman parte de la mencionada colección y que constan en anexo a esta resolución.
SEGUNDO.- Antes de entrar en las cuestiones aquí planteadas es preciso resaltar los precedentes de interés. Y así:
Por Real Orden de 28 de marzo de 1923 se declara al Monasterio de Santa María de Sijena Monumento Nacional.
Las piezas objeto de este recurso forman parte del bien de interés cultural denominado Real Monasterio de Santa María de Sijena con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que otorga tal calificación a los ya declarados histórico artísticos de acuerdo con la legislación anterior.
Por resolución de 20 de mayo de 1999 del Conseller de Cultura de la Generalitat se catalogó como colección 1810 piezas de la Diócesis de Lleida, entre las que estaban las relacionadas en el anexo de la resolución impugnada.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca dictada en recurso 160/2012, a 8 de abril de 2015 (SJPII 13/2015 ECLI: ES: JPII: 2015: 13 ), acordó estimar la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Aragón y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena contra la Generalitat de Cataluña, contra las Reverendas Sanjuanistas del Monasterio de Valldoreix, en rebeldía procesal, contra la Orden Sanjuanista del Monasterio de Villanueva de Sijena, en rebeldía procesal, y contra el Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC), procediendo a declarar la nulidad de pleno derecho de las compraventas realizadas por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Cataluña de fecha 1994. Declaro que la propiedad de los bienes de dichos contratos es la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena, reintegrándose de este modo al propietario la posesión material, y, por lo tanto, el traslado de los bienes que constan en el documento número 5, anexo de dicha sentencia, al Monasterio de Sijena, sito en el término municipal de Sijena.
También desestima la demanda interpuesta frente a la Federación de la Orden San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista).
Conviene resaltar que la sentencia recoge como fundamento de la decisión que no se notificaron previamente estas enajenaciones ni a la Administración del Estado ni a la Diputación General de Aragón. Los bienes vendidos, objeto de este proceso, consustanciales al Monasterio de Sijena, partes integrantes del mismo, tienen el carácter de Bienes de Interés Cultural por estar comprendidos dentro de la declaración realizada el año 1923, por lo que dichas enajenaciones adolecen de un vicio de nulidad absoluta o radical, de pleno derecho. Siendo que la destrucción y mutilación de un monumento indivisible con todo su entorno, requería realizar una desafectación expresa de fin público por el Ministerio de Cultura y luego por el Gobierno de Aragón cuando asumió las competencias de cultura.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca 229/2017, de 30 de noviembre, dictada en apelación, rollo 288/2015 .
Y vista en casación en el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en STS 1/2021 ECLI: Es: TS: 2021: 1 a 13 de enero de 2021, de la que destaca la afirmación de que quien fue depositario no puede alegar un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia. Este traslado al Monasterio de Sijena responde tanto a la singular naturaleza jurídica de los Monasterios como persona jurídica y canónica y civil vinculada a un lugar ( artículo 615 Código Canónico ) como al hecho de que quien pide en este caso dicho reintegro posesorio depende de él para ejercitar las facultades públicas vinculadas a las "servidumbres administrativas" que pesan sobre los bienes, que imponen la legislación especial de protección del patrimonio histórico-artístico.
La STS 5563/2015 ECLI: ES: TS: 2015: 5563 de 16 de diciembre de 2015, declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca la competencia para seguir conociendo de la ejecución provisional despachada bajo el número 87/2015 . Previamente, en sus fundamentos, pone de relieve que el conflicto jurisdiccional planteado no es aplicable al caso dado que nos hallamos ante una sentencia civil cuya competencia de ejecución es del órgano civil "sin perjuicio de que, tratándose de Bienes de Interés Cultural, en la ejecución provisional de la sentencia el juzgado tenga que atender a las obligaciones de "singular protección y tutela" que impone el interés público, para evitar daños o deterioro de los mismos".
Mediante Auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2016 (ATC 128/2016 ECLI: ES: TC: 2016:128 A) se acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 6/2012, de 18 de enero , promovido por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya. En síntesis, lo que recoge el citado auto es que "la STC 6/2012 resolvió el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en los términos que quedan expuestos: prevalencia de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de protección de patrimonio histórico, para conservar los bienes procedentes del Monasterio de Sijena, por hallarse en el territorio de Cataluña. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se extiende en modo alguno a la determinación de la titularidad de esos bienes, su calificación, la legalidad de las enajenaciones de los mismos y a otras cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran afectarles, que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria ( art. 117.3 CE ); (...)" Y añade que "(...) la controversia trabada ante la jurisdicción civil sobre la naturaleza y calificación de los bienes procedentes del Monasterio de Sijena y la regularidad de la enajenación de los mismos, resulta ser distinta de la entablada en el conflicto competencial promovido en su día por la Generalidad de Cataluña ante este Tribunal con ocasión del ejercicio del derecho de retracto respecto de esos bienes por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, que fue dilucidado por la STC 6/2012 (...)" de tal manera que "(...) la ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sijena dependerá de lo que decida la jurisdicción civil (...)". Concluye por ello que el examen de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huesca de 8 de abril de 2015 no permite apreciar en ella un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de la STC, pues se halla dentro del ejercicio de su potestad jurisdiccional en materia civil.
Aunque no se refiere a la sentencia de 8 de abril de 2015 , es conveniente traer aquí la STS de 23 de septiembre de 2020 ( STS 2990/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2990 ) nº de resolución 3/2020 y nº de recurso 1/2020, que resolvió el Conflicto de Jurisdicción entre Juzgados y Tribunales y la Administración, planteado por la Generalidad de Cataluña frente al Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, en el juicio declarativo ordinario 42/2018, resuelto por sentencia 88/2019, de 10 de diciembre , que afirma que las potestades autonómicas de protección del patrimonio cultural están condicionadas a que la propiedad y la posesión de los bienes sean plenamente legítimas, de tal manera que una vez determinado judicialmente -por el orden civil, competente a estos efectos- a quienes pertenecen y quien debe poseerlos, la gestión protectora de los bienes de interés cultural que se encuentran ilegalmente en determinado territorio autonómico supone una extralimitación de las competencias administrativas.
Tras varios requerimientos derivados de la ejecución provisional de la sentencia civil se dictó el acto aquí impugnado, del Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, que no autoriza la disgregación de la colección del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal, a 18 de abril de 2017, y resuelve no autorizar la salida de las instalaciones del Museo de Lleida de los 44 bienes procedentes del Real Monasterio de Sijena que forman parte de la mencionada colección y que constan en anexo a esta resolución.
Con posterioridad y respondiendo al requerimiento del Juzgado número 1 de Huesca de 15 de noviembre de 2017, tales obras han sido materialmente devueltas.
TERCERO.- De la resolución impugnada cabe destacar que cita como antecedentes:
1. Que el 8 de abril de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Huesca dictó sentencia que declaraba la nulidad, entre otros contratos, de la compraventa hecha por la Generalitat en el año 1983 de 44 bienes procedentes del Monasterio de Santa María de Sijena y ordenaba su traslado al citado Real Monasterio.
2. Que el 24 de mayo de 2016 el citado juzgado acordó requerir a la Generalitat de Catalunya el traslado de los citados 44 bienes a fecha 25 de julio de 2016.
3. El Conseller de Cultura de la Generalitat, a 7 de julio de 2016, comunicó al Juzgado la imposibilidad, por imperativo legal, de ordenar el traslado.
4. El Juzgado nº 1 de Huesca citado ordenó, a 19 de julio de 2016, continuar la ejecución de la sentencia con traslado de los citados bienes.
5. El Conseller de Cultura de la Generalitat, a 19 de julio de 2016, pidió al Director de Archivos, Bibliotecas, Museos y Patrimonio, el inicio del expediente administrativo para trasladar los bienes depositados al Real Monasterio de Sijena.
6. El 26 de julio de 2016 el Govern de la Generalitat de Catalunya acordó no autorizar la entrega hasta que no hayan finalizado los procedimientos requeridos legalmente por la normativa de patrimonio cultural catalán.
7. Con posterioridad, iniciado el expediente, se emitieron diversos informes y alegaciones, en un total de 8, cuyo detalle figura en la resolución a la que nos remitimos.
Como consideraciones jurídicas se expone en la citada resolución:
1. La competencia del Departamento de Cultura para la catalogación y disgregación de colecciones. La colección se halla prevista normativamente y halla su fundamento en que los valores culturales se perderían si se considerara cada uno de los bienes de forma individual.
2. Análisis de los valores culturales de la colección del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal. Destaca el vínculo del Monasterio de Sijena con la Diócesis de Lleida desde la fecha de su construcción hasta finales del siglo XX.
3. Situación del litigio respecto a los 44 bienes. Recuerda parte de los antecedentes ya recogidos, que no es necesario reiterar, y añade que la sentencia judicial aún no es firme y que ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial de Huesca.
4. Valoración de la orden judicial de traslado de los bienes al Real Monasterio de Santa María de Sijena de acuerdo con los informes técnicos emitidos. Destaca que, a raíz de la petición del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, el Departamento de Cultura inició los trámites para disgregar la colección. Hace un resumen de las respuestas de los diferentes entes, y concluye que todos los informes técnicos emitidos se pronuncian en el sentido de no disgregar la colección y por tanto no devolver los bienes al Real Monasterio de Santa María de Sijena.
5. Afirma que la naturaleza jurídica de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán de la que gozan los 44 objetos prevalece sobre el título jurídico de propiedad. Concluye, tras las consideraciones que efectúa sobre las restricciones en interés público que pueden afectar a la disponibilidad o al ejercicio del derecho de propiedad ( art. 545-2.2.d del CCC ), que la titularidad sobre los 44 bienes culturales no es un factor que vincule al Departamento de Cultura a la hora de determinar si corresponde o no disgregar la colección de la que forman parte.
6. Análisis de las alegaciones presentadas por las partes interesadas. Concluye, tras su análisis, que el valor de la colección es absolutamente superior al de la suma de los elementos que la integran, y que los 44 bienes forman un todo con el resto de bienes de la colección, así como la vinculación histórica con Catalunya del Real Monasterio de Sijena, afirmando también que el Departamento de Cultura tiene que velar por el cumplimiento de la normativa del patrimonio cultural, a la que se halla sujeto, motivo por el cual su actuación únicamente debe fundamentarse en dicha norma.
CUARTO.- Analizaremos a continuación las alegaciones de las partes, expuestas sintéticamente, con arreglo a las cuales:
Parte actora: AYUNTAMIENTO DE SIJENA
Argumenta para la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución recurrida:
1. Los antecedentes de hecho que coinciden con los expuestos en el fundamento segundo, no siendo pues necesario reiterar los mismos, que se dan aquí por reproducidos.
2. Señala que se produjo una separación del territorio de las parroquias que estaban situadas en la región autónoma aragonesa del territorio ilerdense conforme ordenaba el Concilio Vaticano II sobre coincidencia de los límites eclesiásticos con los políticos.
3. Hace también referencia al devenir jurídico expuesto en el mismo fundamento segundo, concluyendo que las colecciones se hacen con piezas propias, pero no con las ajenas. Añade que las citadas piezas fueron siempre del patrimonio aragonés, desde que se catalogó como Monumento Nacional el Monasterio en 1.923.
4. Que solo los jueces civiles (en este caso, por tratarse de una cuestión civil de propiedad y posesión, mediante acción reivindicatoria) pueden determinar de quien son los bienes y quien los debe poseer, tal y como ha determinado el TS en STS 3/2020 , dictada en conflicto de jurisdicción entre Juzgados y Tribunales y la Administración. Que ya el ATC 21.6.16 señaló que la ejecución de la sentencia civil 48/2015 no podía corresponder más que a la jurisdicción civil, sin que la Generalitat pudiese oponer sus competencias de patrimonio cultural para hacerla inefectiva.
5. En definitiva, la Generalitat carece de potestad para evitar la ejecución de la sentencia y el retorno de dichos bienes. Refiere la documental aportada en apoyo de esta afirmación.
6. En conclusiones, y a la vista de los escritos de contestación formulados por las partes demandada y codemandadas, señala la plena legitimidad del Ayuntamiento y su interés en la declaración de nulidad del acto que pretendía eludir el cumplimiento de la sentencia civil dictada. Añade que, con posterioridad, se ha dictado una sentencia a fecha 10.12.19 (ROJ: SJPII 130/19) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbastro, frente a la cual, y decretada ejecución provisional de la sentencia, la Generalitat ha permitido la devolución de otras piezas que estaban en la misma colección diocesana del Museo de Lleida sin oponer una resolución obstaculizadora similar a la aquí recurrida.
PARTE DEMANDADA: GENERALITAT DE CATALUNYA
1. Que la resolución que constituye el objeto del presente proceso es la dictada a fecha 18 de abril de 2017. Que no forma parte de este recurso las cuestiones civiles sobre la propiedad, sino solo el examen de la regularidad del acto administrativo dictado, sin perjuicio de los efectos de la prejudicialidad civil.
2. El traslado de las piezas se produjo finalmente a finales de 2017.
3. Ausencia de legitimación para impugnar la citada resolución por parte del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena. Hace referencia a los artículos 25.2.a LBRL , 6.2 , 25 , y 33 y siguientes de la Ley del Patrimonio Cultural Aragonés , y articulo 19 de la LJCA de los que concluye que el Ayuntamiento ostenta competencias sobre los bienes que no tienen la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo que en relación a estos últimos la competencia está atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, como lo es el Monasterio de Sijena. El Ayuntamiento solo dispone de competencias sobre los bienes declarados monumentos de interés local o bien tiene un deber de conservación, como cualquier persona, por lo que carece de legitimación como demandante en este proceso.
4. Además, añade que, dado que los bienes han sido restituidos, tampoco tiene legitimación en la estimación del recurso, pues su eventual estimación no supondría repercusión alguna en la esfera jurídica de quien acude al proceso. De tal forma que, si lo que pretende, es la protección de la actividad jurisdiccional debe acudir al proceso penal abierto.
5. La disgregación de las piezas requiere autorización ( arts. 16 y 45.1 de ley 9/93 ) previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. Por ello, el Govern de la Generalitat resolvió a 20 de julio de 2016 no autorizar el traslado hasta que no hubieran finalizado los procedimientos requeridos por la normativa de patrimonio cultural.
6. Hace referencia a la motivación de la resolución impugnada. Añade que el citado Monasterio de Sijena formó parte desde la fecha de su construcción hasta finales del siglo XX a la Diócesis de Lleida, pasando a depender de la Diócesis de Barbastro-Monzón con posterioridad. Refiere el contenido de la resolución, que damos por reproducida.
7. Finalmente, que la Administración demandada se halla obligada a cumplir la normativa sectorial sobre protección del patrimonio cultural, y en este caso de la colección como unidad, siendo que la resolución responde y ha sido adoptada en base a esta normativa sectorial, con independencia de que el requerimiento de traslado se haya ejecutado por otros canales.
CODEMANDADAS: DIPUTACIÓN DE LLEIDA y CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA, DIOCESÀ I COMARCAL
Se expresa la oposición de ambas en términos muy parecidos a los anteriormente expuestos, que se dan por reproducidos.
QUINTO.- Expuesto lo anterior procede entrar en primer lugar en la la cuestión relativa a la legitimación, constituyendo la legitimación la expresión de la especial conexión que une a la parte con el recurso, de forma que lo decidido en él afecte a la esfera personal o patrimonial de la parte recurrente.
Habiendo destacado el Tribunal Supremo su carácter casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, sino que debe indagarse en cada caso el concreto interés legítimo que sirve de soporte a la legitimación ( STS de 16 de marzo de 2016 , RJ 2016, 1910), y que a tenor del artículo 19 a) de la LJ se condiciona a la titularidad de un derecho o a la concurrencia de un interés legítimo.
Siendo la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE al hablar de este derecho a la tutela judicial "en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
Por su parte, la LBRL aprobada por Ley 7/1985, de 2 de abril, en su artículo 25 , establece que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo (nº 1), añadiendo en su número 2 letra a) que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias "a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Protección y gestión de la vivienda pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación" (la negrita es nuestra).
Expuesto lo anterior, no cabe duda del interés de la parte actora, que fue parte en el proceso civil y en consecuencia se halla interesada en la ejecución de la citada sentencia civil. Ello sin olvidar que el Monasterio se halla precisamente en su término municipal. A ello debe añadirse que el examen de la normativa general expuesta en la LBRL, en relación con la Ley Aragonesa citada por la Administración demandada, constituida por la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, no permite excluir el interés en la protección y conservación del bien de interés cultural porque en ningún momento se excluye a la Administración municipal como interesada.
La Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, recoge en su artículo 6 el deber de todas las personas de conservar el patrimonio cultural aragonés. Por su parte, el artículo 8 establece que será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico para la defensa del patrimonio cultural aragonés.
Regula en su artículo 25 los Monumentos de Interés Local. Y en su artículo 33 y siguientes el régimen de los bienes de interés cultural.
Pero el examen de la legitimación no termina aquí, dado que la Administración demandada opone un doble frente, el primero ya estudiado, y el relativo a que, en la actualidad, los bienes ya están devueltos y, desde esta óptica, entiende que la anulación de la resolución impugnada ya no puede ofrecer ningún interés actual a la parte actora.
Pero tampoco este motivo puede prosperar, pues la resolución mantiene su vigencia. Tan es así que la propia Administración reconoce que los bienes han sido devueltos por motivos distintos a la decisión que es objeto de examen en este proceso. Y tampoco se ha producido el allanamiento de la Administración, como hace notar la parte actora y resulta de las actuaciones.
SEXTO.- Procede pues entrar en la cuestión de fondo que es el análisis de la resolución aquí recurrida. Y ello exige poner de relieve:
A. En primer lugar, la existencia de una decisión judicial civil (confirmada como hemos visto) cuyo cumplimiento es obligado y cuyo contenido ha sido expuesto en el fundamento segundo, al que nos remitimos. También, que los tres conflictos de jurisdicción y competencia planteados, mencionados en el fundamento segundo al que nos remitimos, fueron resueltos y desestimados en los años 2015, 2016 y 2020 ante el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, respectivamente.
B. Aunque la sentencia dictada a fecha 8 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca no era firme, al momento de ser dictada la resolución objeto de este recurso de 18 de abril de 2017, se acordó por el órgano judicial con competencia para ello la ejecución provisional de la sentencia, decisión de ejecución provisional que resulta ejecutiva, con arreglo a los artículos 524 y siguientes de la LEC 1/2000 , de 7 de enero.
C. Situados en estos términos no resulta válido iniciar y seguir un procedimiento de autorización para analizar la disgregación con base a la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, cuya decisión técnica y discrecional puede, de conformidad al artículo 45 del citado cuerpo legal, por su propia naturaleza, resultar divergente con aquella devolución ordenada por el Juzgado Civil competente.
D. El argumento de la protección de los bienes no puede dar sustento a una decisión con eficacia dispositiva sobre unos bienes cuya titularidad ha sido cuestionada en los Tribunales, con el resultado de estimación del recurso, por lo que dicha protección ha de deferirse con su entrega a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la que le corresponde velar por el cumplimiento de los límites ordinarios del derecho de propiedad, y de las restricciones establecidas por la legislación de protección del patrimonio cultural. En este sentido, la STS de 23 de septiembre de 2020 ( STS 2990/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2990) a la que nos hemos referido en el fundamento segundo.
Solo así se respetaría el derecho a la ejecución de una resolución jurisdiccional cuyo cumplimiento es ineludible (que ahora ya es firme en sede jurisdiccional civil), al amparo de los artículos 117 y 118 de la CE , 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y 524 y s.s. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que se frustraría si se mantuviera la validez de la resolución administrativa aquí impugnada.
Todo ello nos lleva a la estimación del presente recurso contencioso administrativo, declarando nula la resolución impugnada.
SEPTIMO. -De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer expresa condena en costas pues ha sido necesario su examen a los efectos de clarificar la cuestión controvertida.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.- Estimarel recurso.
SEGUNDO.- Declarar nulala resolución dictada por el Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya de 18 de abril de 2017.
TERCERO.-Sin costas.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
El/Las Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.