Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1598/2021 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100185
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3682
Núm. Roj: STSJ M 3682:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1598/2021, interpuesto por DON Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don FELIPE DE IRACHETA MARTIN, y bajo la dirección del Letrado Don Javier Zafra Anta, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de abril de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la liquidación con referencia NUM001 practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 12.458,20 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Juan Carlos ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 28 de abril de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la liquidación con referencia NUM001 practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 12.458,20 euros, condenando a la Administración a la devolución de la mencionada cantidad, con más los intereses legales correspondientes.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de abril de 2021, desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la liquidación con referencia NUM001 practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 12.458,20 euro, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Para acreditar la realización de trabajos en el extranjero, a efectos de aplicar la exención contemplada en el artículo 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente.
- El reclamante no ha aportado documentación que avale lo manifestado en el certificado, como contrato de prestación de servicios entre las entidades o facturación entre ellas.
- De los cuadrantes de vuelo aportados solo se deduce que la base del reclamante se encontraba en Zaragoza (ZAZ), que la entidad española tenía su base de operaciones en el aeropuerto de Milán-Malpensa (MXP) y que el reclamante realizaba vuelos al extranjero, pero no que la prestación del servicio se llevara a cabo para una entidad no residente, como se manifiesta en el certificado aportado.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:
- En su condición de piloto comercial, comandante de vuelo, prestó servicios durante el ejercicio 2017 para la CORPORACIÓN ARAGONESA AERONÁUTICA, S.A, si bien la misma no realizaba ninguna actividad aérea, dado que no era operador aéreo, habiendo sido realizados todos los vuelos para la entidad de nacionalidad maltesa, y no residente en España, "AIR HORIZONT LIMITED".
- CORPORACIÓN ARAGONESA AERONÁUTICA, S.A., prestaba soporte operativo a AIR HORIZONT LTD, desplazando a sus trabajadores al extranjero al servicio de esta.
- Fruto de esa colaboración entre empresas, y prestación de servicios por su parte, permaneció fuera de España durante el año 2017 un total de 176 días.
- Ha aportado cuadrante de todo el año de trabajo, relación de los vuelos llevados a cabo, los billetes de avión y justificante de las estancias en hoteles, con lo que acredita que los servicios fueron prestados a una entidad no residente, avalándolo el certificado emitido por CORPORACIÓN ARAGONESA AERONÁUTICA, S.A., que prestaba soporte operativo a AIR HORIZONT LTD, desplazando al extranjero los trabajadores al servicio de la misma.
- La falta de consignación en el ejercicio 2017 de cantidad alguna en el modelo 190, Clave L, subclave 15, correspondientes a cantidades abonadas y exentas de tributación, no perjudica al trabajador.
- Se dan los requisitos del art 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y del art. 6.1. 1º Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con las sentencias que cita del Tribunal Supremo.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, por los propios fundamentos de esta, añadiendo las siguientes consideraciones:
- No se discute el hecho del desplazamiento en sí, para lo que se aporta documentación diversa, ni el número de días, pero sí que dichos desplazamientos se hayan realizado con el fin de prestar servicios a empresas del grupo residentes en el extranjero, considerando por el contrario que responden al ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaba el actor para su empresa española, CORPORACIÓN ARAGONESA AERONAÚTICA, que es la que le retribuye, sin que conste tampoco los concretos servicios prestados en cada desplazamiento ni en qué medida tienen como destinatario final y benefician a otra empresa que no sea su empleadora.
- La empleadora consignó todas las retribuciones percibidas por el actor como sujetas al presentar el modelo 190 del ejercicio controvertido, sin que del mismo se infiera que se consideraron en parte como exentas.
Ceñida la pretensión del actor a la apreciación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge el mismo entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
[...]
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, expresa lo siguiente:
[...]
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable
[...]
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención,
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la Jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado
Desde luego, el artículo 7 p) LIRPF
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
La Sala ha resuelto idénticas pretensiones del actor referidas a los ejercicios 2015 y 2016 - POs 98 y 100/2023 -, habiéndolas estimado al apreciar que cumplían las exigencias de la normativa aplicable y Jurisprudencia que lo interpreta. Decíamos:
[...]
En el periodo 2017 se ha acreditado asimismo la realidad de los desplazamientos realizados a través del cuadrante de vuelos de todo el año, en el que se constata que el trabajador permaneció fuera de España durante 176 días, y del certificado de la empresa.
Se trata el presente de un supuesto diferente al considerado en sentencias de 10 de febrero de 2020 ( recurso: 1486/2018), de 19 de febrero de 2019 ( recurso 713/2017), y de 24 de julio de 2019 ( recurso. 866/2018), y 13 de julio de 2023 ( recurso 1009/2020), respecto de la exención de que se trata, en las que la Sección se ha pronunciado sobre la problemática de los trabajadores de compañías aéreas españolas desplazados al extranjero, en las que, aun entendiendo que no existía vinculación entre la entidad no residente y la entidad empleadora que arrendaba los aviones, se rechazaba la exención del art. 7 p) LIRPF por considerar que era la entidad empleadora residente en España quien operaba los vuelos con sus propios empleados, "[d]e modo que los servicios de la recurrente se deben entender prestados a favor de su empleadora y no de [la empresa no residente], que no obtiene beneficio alguno por estos servicios".
En cuanto al hecho de que la empresa empleadora haya practicado o no retenciones sobre los rendimientos abonados al actor no determina que se deba aplicar o no la exención, pues solo cabe reconocer el derecho a la exención fiscal si se acredita el cumplimiento de todos los requisitos a los que la norma supedita su aplicación, con independencia de lo que considerase la empresa al abonar sus rendimientos al trabajador - Sentencias de la Sección 5ª de 10 de febrero de 2021, Rec. 1048/2019, fundamento séptimo, y de 15 de abril de 2024, recurso 556/2021, fundamento sexto -.
Todo ello nos lleva a la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, como autoriza su cardinal cuatro, más el IVA correspondiente.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1598-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
