Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1520/2021 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100186

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3683

Núm. Roj: STSJ M 3683:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0033492

Procedimiento Ordinario 1520/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 217/2025

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso número 1520/2021 interpuesto por DON Juan Antonio representado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la Letrada Doña María Sonia Arribas Martínez, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de abril de 2021, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, cuantía 6.594,65 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la admitida, las partes formularon conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso se ha fijado en 5.391,93 €.

QUINTO. -Con fecha 6 de marzo de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Juan Antonio ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de abril de 2021, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, cuantía 6.594,65 €.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de abril de 2021, desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, cuantía 6.594,65 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- El reclamante estaba dado de alta en el epígrafe 799 del IAE "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas o de seguros", habiendo consistido su actividad en el asesoramiento laboral, fiscal y contable a clientes de la entidad DIRECCION000. a la que facturó sus ingresos, de la que era administrador y poseía un 30% de su capital social.

- Era asimismo comunero de la entidad DIRECCION001 CB, cuya principal actividad era el mantenimiento del inmueble que gestionaba para su arrendamiento, así como para cederlo a los propietarios y a la sociedad de la que éstos eran administradores y participes, y en que el reclamante tenía su despacho.

- El reclamante no tenia en 2015 una página web, y sí la sociedad a la que prestaba sus servicios, DIRECCION000...

- No se publicitó como autónomo, y sí la sociedad DIRECCION000...

- Los gastos de instalación de un ventanal exterior con desmontaje y retirada del existente, albañilería y pintura, así como acristalamiento con puerta batiente, sustitución de la instalación eléctrica e instalación de falso techo, estaban relacionados con la actividad de la comunidad de bienes.

- La declaración de D. Benigno, como Administrador de DIRECCION001 C.B. no constituye prueba suficiente de que fuese el interesado quien asumiera el gasto, al decir que en el mes de enero de 2015 manifestó su deseo de realizar obras en el despacho que ocupaba en la DIRECCION002 de Madrid y que al no estar dispuesta la Comunidad de Bienes a asumirlo, consintió en que las realizara aquel.

- El gasto en el curso Coaching Ejecutivo de directores tampoco resulta un gasto fiscalmente deducible, pues la actividad del contribuyente era la de asesor fiscal, laboral y contable, sin que haya aportado documentación que justifique la vinculación de tal curso con el desarrollo de su actividad.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

Gastos por servicios informáticos. 1.979 €

- Contemplan el soporte y mantenimiento integral de los sistemas informáticos, suministro de antivirus, renovación de página web y correo electrónico.

- El gasto de mantenimiento y soporte informático era absolutamente necesario y vinculado a la prestación de servicios profesionales de asesoramiento laboral, fiscal y contable a los clientes de DIRECCION000., correduría de seguros, pues la utilización de equipos y programas informáticos constituía su herramienta esencial de trabajo.

- No creó una página web propia, pero sí utilizó el servicio de correo electrónico y alojamiento como medio de comunicación con los clientes vinculado a su actividad profesional.

- El servicio se facturaba mensualmente e incluía como pack indivisible de servicio de hosting que incluía tanto el alojamiento de página web como del servicio de correo electrónico.

Gastos en publicidad. 893,28 €

- Publicitó sus servicios en el Campo de Golf de Novés Toledo con la legítima finalidad de captar clientes para su actividad de correduría de seguros.

- La publicidad fue suya como lo acreditan las facturas y el certificado emitido por la empresa titular del Campo de Golf.

- Contrató la publicidad para captar clientes para la correduría de seguros Globalfinanze Gestión y Correduría de Seguros S.L..

Obras de acondicionamiento y mejora del despacho que utiliza. 15.307,52 €

- Desarrollaba su actividad profesional en un despacho en la DIRECCION002, en que procedió a la instalación de ventanal exterior con desmontaje y retirada del existente, albañilería y pintura, acristalamiento con puerta batiente, sustitución de instalación eléctrica e instalación de falso techo

- La actividad de la comunidad de bienes se circunscribía al mantenimiento general del inmueble, pero no abarcaba el acondicionamiento del espacio que cada profesional ocupaba en el mismo, del que se responsabiliza cada uno en función de sus necesidades, sin que el propietario del inmueble estuviera obligado a acometer tales obras de acondicionamiento, como se desprende del certificado que aporta emitido por el administrador de la comunidad propietaria del inmueble.

Curso coaching ejecutivo de directores 182 €.

- Prestaba servicios de dirección de personal de la sociedad DIRECCION000. y asesoraba a los directores de recursos humanos de las sociedades clientes, por lo que el contenido del curso estaba directamente vinculado con el desarrollo de la actividad.

- Se confunde su actividad profesional y la de la entidad a cuyos clientes presta sus servicios profesionales y se olvida que también realizaba colaboraciones con correduría de seguros.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR.

QUINTO. - Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.

Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:

[...]

A) Normas sustantivas generales.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF , el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:

En el método de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

[...]

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) determina que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraŽ las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

B) Sobre los medios de prueba.

En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones" (Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 520/2017 ).

Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT , como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC , lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018 , recurso contencioso-administrativo 865/2018 , y de 24 de mayo de 2017 , recurso contencioso-administrativo 1126/2015 ) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022 , ( rec. 408/2020), de 13-07-2022 , ( rec. 675/2020 ) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020 )].

C) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018 ), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018 ), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021 ) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021 )].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo,de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008 )]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

SEXTO. - Sobre la deducibilidad de los gastos en el caso examinado.

La resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, determinaba:

[...]

En relación con los gastos contabilizados en los números de orden 2, 4, 8, 11, 17, 21, 28, 31, 35 38, 45, y 48 (soporte y mantenimiento integral de los sistemas informáticos, suministro de antivirus, y renovación página web y correo electrónico) y los contabilizados en los números 6, 15, 26, 32, 43 y 51 (servicio de limpieza y mantenimiento) y en los números 39 y 40 (contratación de una valla y una lona publicitarias), vista la documentación aportada no se ha podido constatar que se trate de gastos efectivamente generados y soportados por el contribuyente para el desarrollo de su actividad económica en estimación directa.

Su actividad consistió, ese año, en asesoramiento laboral, fiscal y contable a clientes de la entidad a la que facturó sus ingresos, de la que era administrador y de la que poseía el 30% del capital social, DIRECCION000. El contribuyente no tenía, en 2015, una página web, pero sí la tenía la SL; el contribuyente no se publicitó como autónomo, pero sí lo hizo la SL; y, en cuanto a la limpieza y el mantenimiento de los sistemas informáticos, serán gastos de la CB si se realizan para el total del inmueble (que sería lo normal: no parece lógico contratar un servicio de limpieza, y por ese precio, para sus 20 metros cuadrados, otro para los 12 de DIRECCION000, otro para los 100 de la actividad de estenotipista del otro propietario del inmueble y, otro, para el resto del inmueble, alquilado a otros profesionales).

Teniendo en cuenta estos datos, no queda patentado que tales gastos se hayan realizado por el contribuyente para el ejercicio de su actividad, por lo que es necesario la aportación de documentación adicional que pudiese probar tales extremos (como por ejemplo contratos firmados con las entidades prestatarias de los servicios o certificados emitidos por tales entidades en los que se indique que se facturaba exactamente, que correo y que página web se mantiene, que servicio de limpieza se efectúa, solo sus metros cuadrados arrendados o la totalidad del inmueble, y cuál era la publicidad que se indicaba en la valla publicitaria y en la lona) , es por ello que se pedía más documentación al respecto para justificar la efectiva vinculación de esos gastos a su actividad como trabajador autónomo, pero tal documentación no ha sido aportada ni durante el procedimiento de comprobación ni junto con la interposición del presente recurso de reposición.

[...]

En cuanto a los gastos contabilizados con los números de orden 23, 29, 34 y 49(instalación de un ventanal exterior con desmontaje y retirada del existente, albañilería y pintura, así como acristalamiento con puerta batiente, sustitución de la instalación eléctrica e instalación de falso techo) no se ha aportado documentación suficiente que justifique que dichos gastos debían ser asumidos por el recurrente y no por el propietario del inmueble.

Por otro lado, independientemente de que fuese el contribuyente quien tuviera que asumir el gasto, se trata de gastos relacionados con la actividad de DIRECCION001 CB (mantenimiento del inmueble que gestiona en su integridad para arrendarlo, así como para cederlo a los propietarios y a la sociedad de la que éstos eran administradores y participantes) y no con la del contribuyente como autónomo.

Esos gastos no son necesarios para obtener sus ingresos como asesor fiscal, laboral y contable de clientes de la entidad DIRECCION000, no están vinculados con el desarrollo de su actividad, no se han generado en el seno del ejercicio de su actividad económica. La deducibilidad de los gastos de actividades económicas está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que, aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que, cuando no exista esa vinculación o ésta no se probase suficientemente, no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.

Por último, respecto al gasto contabilizado en el número de orden 46, Curso Coaching Ejecutivo de Directores,visto de que trata el curso, que la actividad del contribuyente es la de asesor fiscal, laboral y contable, y, teniendo en cuenta que el contribuyente no ha aportado documentación que justifique la vinculación de tal curso con el desarrollo de su actividad, que tal curso le sirva para el desempeño de su actividad, no ha sido posible determinar el derecho a su deducción. No se ha podido establecer ni se ha probado por parte del contribuyente la correlación existente entre dicho gasto y la obtención de los ingresos, por ello, no se trata de un gasto fiscalmente deducible.

Gastos por servicios informáticos, por importe de 1.979 €

Contemplan el soporte y mantenimiento integral de los sistemas informáticos, el suministro de antivirus, el plan de hosting web - página web - y el correo electrónico.

No cabe cuestionar que el actor para su trabajo precisara de soporte informático y su mantenimiento, pero se observa que los servicios facturados iban más allá de ello pues contemplaban la existencia de una página web y el actor no disponía de la misma y sí la sociedad a la que prestaba sus servicios, DIRECCION000.

Reconoce que no creó una página web propia, pero que utilizó el servicio de correo electrónico y alojamiento como medio de comunicación con los clientes vinculado a su actividad profesional, añadiendo que el servicio incluía como pack indivisible todos los servicios indicados.

A lo sumo puede convenirse en que compartía el servicio con su cliente, sin que pueda determinarse la proporción que correspondía a cada uno, con lo que en definitiva no puede admitirse el gasto deducido.

Gastos en publicidad - vallas - en el Campo de Golf de Novés Toledo, por importe de 893,28 €

El actor pudo satisfacer las facturas por el servicio prestado, pero no consta que publicitara sus servicios como persona física, por lo que existe una falta de correlación con la obtención de sus ingresos, sin que se desprenda lo contrario del certificado emitido por la empresa titular del Campo de Golf, que al referirse a "su publicidad" no contemplaba la personal del actor, por lo que se confirma la exclusión del gasto.

El mismo afirma en su demanda que contrató la publicidad para captar clientes para la correduría de seguros Globalfinanze Gestión y Correduría de Seguros S.L...

Obras de acondicionamiento y mejora del despacho que utiliza. 15.307,52 €

Admitido que el actor desarrollara su actividad profesional en la DIRECCION002, ello no quiere decir que el gasto por las obras realizadas en el despacho que ocupara, de una superficie aproximada de 20 metros, por un importe tan significativo, resulte deducible por el mismo, teniendo en cuenta que el inmueble pertenecía a la comunidad de bienes DIRECCION001 CB, de la que era comunero, cuya principal actividad era su mantenimiento para destinarlo a su arrendamiento, así como a la cesión a sus miembros y a la sociedad de la que éstos eran administradores y participes, y de la que el actor era titular de un 30 % del capital de la sociedad.

La afirmación del actor de que la actividad de la comunidad de bienes se circunscribía al mantenimiento general del inmueble, sin abarcar el acondicionamiento del concreto espacio que cada profesional ocupaba en el mismo, del que se responsabiliza cada uno en función de sus necesidades, sin que el propietario del inmueble estuviera obligado a acometer las obras que realizaren, en apoyo de lo cual aporta certificado del administrador de la Comunidad propietaria del inmueble, no pasa de ser una mera afirmación que no aclara el título en virtud del cual ocupaba el espacio físico reformado ni justifica que tuviera que hacerse cargo del pago de las obras.

No consta por otra parte que el despacho en que se realizaron las obras fuera precisamente el que ocupaba el actor ni el acuerdo de la comunidad de bienes en virtud del cual lo ocupaba.

La titularidad dominical del inmueble por parte de la comunidad de bienes lleva a considerar que las obras realizadas eran de mantenimiento para su explotación.

Procede por tanto confirmar asimismo el rechazo del gasto.

Curso coaching ejecutivo de directores por importe 182 €.

Afirma el actor que prestaba servicios de dirección de personal de la sociedad DIRECCION000 S.L. y asesoraba a los directores de recursos humanos de las sociedades clientes, por lo que el contenido del curso estaba vinculado con el desarrollo de la actividad, que comprendía además las colaboraciones con correduría de seguros.

La actividad del actor era la de asesor fiscal, laboral y contable, sin que el mismo haya acreditado la vinculación de tal curso con el desarrollo de su actividad.

En las facturas emitidas por el actor a su cliente consignaba como concepto la prestación de servicios de Asesor Fiscal, laboral y contable, además de la prestación de servicios relacionados con los clientes de la sociedad, nada que permita concebir el servicio en concreto relacionado con el curso realizado.

En méritos de lo expuesto, procede la completa desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2000 €, más el IVA que corresponda, de acuerdo con su número cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan Antonio, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de abril de 2021, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1520-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1520-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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