Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1830/2021 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3684
Núm. Roj: STSJ M 3684:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1830/2021 interpuesto por DON Juan Pedro, representado por la Procuradora Doña María Asunción Sánchez González, y bajo la dirección letrada de Don Joaquín Antonio de Eugenio Fernández, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, que desestimó la reclamación n.º NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con n.º ref. NUM001 respecto del IRPF 2016, por importe de 31.630,25 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Juan Pedro ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, que desestimó la reclamación n.º NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con n.º ref. NUM001 respecto del IRPF 2016, por importe de 31.630,25 €,
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de noviembre de 2020, desestimó la reclamación n.º NUM000 de DON Juan Pedro frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional con n.º ref. NUM001 respecto del IRPF 2016, por importe de 31.630,25 €, en atención a que la interesada no presentó los Libros Registro de Ingresos, de Gastos y de Bienes de Inversión obligatorios para quienes determinan el rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, ni los documentos justificativos de los gastos, por lo que no se puede verificar ni la cuantía ni la realidad de la deducibilidad de gastos pretendidos.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a las actuaciones impugnadas, que sintetizamos de la siguiente manera:
- La declaración conjunta presentada por los cónyuges expresaba los datos de la actividad económica desarrollada por su esposa Doña Antonia (casillas 90 a 123), propietaria de una Oficina de Farmacia junto con el local comercial donde se ubica, en la calle Linneo número 15 de Madrid, adquirida el día 16-02-2007, por la que satisfizo un total de 2.180.500,00 €, correspondiendo al fondo de comercio de la Oficina de Farmacia la cantidad de 1.797.500 euros.
- La actividad económica desarrollada generó unos ingresos de 612.783,94 euros y unos gastos de 701.670,69 euros, por lo que se generó un rendimiento negativo de 88.866,75 euros, que derivó en gran medida de la deducibilidad de las amortizaciones del ejercicio por 135.358,31 euros.
- El fondo de comercio, no se amortizó siquiera al tipo máximo permitido del 7,5%, vigente en 2016, sino al 6,98 %.
- Desconoce los gastos que la Administración consideró fiscalmente no deducibles ni el motivo, al limitarse a señalar que el rendimiento neto no podía ser negativo, pues el importe máximo de gastos deducibles debía ser igual a los ingresos, al no estar correlacionado el exceso con la obtención de los ingresos de la actividad, planteamiento que carece de respaldo normativo - RTEAR de Cataluña números
- NUM002 y NUM003 acumuladas -.
- No corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulte de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Administración la que pruebe que los gastos son ajenos a la actividad.
- No le fue solicitada durante el procedimiento de comprobación información adicional ni la aportación de los libros contables.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada y la liquidación practicada, a lo que añade:
- La aportación extemporánea de medios de prueba no debiera admitirse, puesto que le deja en la más absoluta indefensión, desde el momento en que en esta sede no se dispone de los medios personales y materiales para llevar a cabo la comprobación de la prueba aportada, tanto en cuanto a la forma (su autenticidad) como en cuanto al fondo (realidad de los soportes contables).
- No cabe invocar el principio de confianza legítima cuando de la aplicación estricta de la legalidad se trata, teniendo en cuenta que no se llegó a comprobar en su momento el montante del Fondo de Comercio de la Farmacia, que se fija en la cantidad de 1.797.500 euros en la escritura de compra, cuyas cuantiosas amortizaciones contribuyen poderosamente a los rendimientos negativos de la actividad en sucesivos ejercicios, sin que se haya llegado a acreditar en ningún momento su existencia real y su valoración, inexplicable creemos en un negocio que solamente genera pérdidas, reiteradas y cuantiosas, en los siete ejercicios considerados.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, expuso que:
[...]
Por lo tanto, no cabe la deducción de la totalidad de gastos demandados, al no estar correlacionados con la obtención de los ingresos de la actividad, manteniendo el contenido de la propuesta de referencia.
Sobre la amortización de los bienes inmuebles
Dispone el artículo 3.2 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades:
[...]
[...]
En cuanto a la motivación de la liquidación practicada, como apreciábamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 672/2020, el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.2.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 2452/2013. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que «la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias» y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: «Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses, o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley.»
No puede entenderse que la liquidación en cuestión al presente no motive la falta de deducción de todos los gastos comprendidos en la autoliquidación de la actora, cuando afirma que mantener un rendimiento de la actividad económica desarrollada negativo, durante tantos ejercicios, no puede generar la mencionada vinculación entre ingresos y gastos, que se podrán deducir como máximo gastos por el importe de los ingresos declarados para dicha actividad y que, por tanto, no cabe la deducción de la totalidad de gastos demandados, al no estar correlacionados con la obtención de los ingresos de la actividad.
Cuestión distinta es que resulte correcta la citada motivación, en lo que debemos convenir con el actor, pues la Administración debió señalar los gastos que consideraba no deducibles y la razón de ello, sin que justifique su limitación la sola circunstancia de que mantener un rendimiento negativo de la actividad económica desarrollada, durante tantos ejercicios, no puede generar la mencionada vinculación entre ingresos y gastos.
Una actividad económica, como la de farmacia desarrollada por la esposa del actor, que generó en el ejercicio comprobado unos ingresos por encima de los 600.000 €, es una actividad real, pudiendo la titular deducirse todos los gastos necesarios para llevarla a cabo.
Debiendo tenerse en cuenta que en el procedimiento de comprobación limitada la Administración debe actuar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la LGT, que dispone:
[...]
Resulta que el rendimiento de la misma desde el 2010 y en los años sucesivos fue negativo, habiendo sido objeto de inspección la declaración de ese año, que concluyó con la firma de actas en conformidad en el sentido de que, declarada una pérdida de 64.233,97 €, se consideraron correlacionados con la generación de ingresos los gastos declarados de 777.188,97 €, incluida la partida de "Amortizaciones fiscalmente deducibles", salvo la cantidad de 1.612,19 € correspondientes a facturas del teléfono móvil.
No habiendo señalado la Administración los gastos que consideraba no deducibles de la declaración por la actividad de la esposa del actor, a cuyo fin pudo requerirle como es habitual en este tipo de comprobaciones la presentación de su contabilidad y libros, procede su confirmación, lo que aboca a la declaración de nulidad de la liquidación practicada, tal como se hizo en el recurso 509/2021, seguido a instancia de la propia esposa del actor, titular del negocio de farmacia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1830-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
