Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1324/2021 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4654
Núm. Roj: STSJ M 4654:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1324/2021, interpuesto por DON Avelino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Bartolomé Dobarro, y bajo la dirección del Letrado Don Javier Zafra Anta, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 31 de marzo de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 5.891,76 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Avelino ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 31 de marzo de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 5.891,76 euros.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 31 de marzo de 2021, desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 5.891,76 euros, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El reclamante ha aportado certificado expedido por la entidad SIKA, SAU en el que se pone de manifiesto que la empresa que le empleaba pertenece a un grupo multinacional, y que las funciones desarrolladas durante el ejercicio 2017 consistieron en dar apoyo tecnológico a las empresas locales de las compañías del grupo en los diferentes países, tanto para la introducción de nuevas tecnologías, como para el lanzamiento de nuevos productos en sus mercados locales respectivos, posicionamiento de productos, asistencia técnica a clientes, resolución de reclamaciones, etc; que los servicios prestados a las organizaciones locales de las compañías del grupo se prestaron efectivamente en el extranjero, articulándose mediante desplazamientos internacionales del trabajador a los distintos países donde están ubicadas las empresas locales de las compañías del grupo; que en concreto, durante el ejercicio 2017, los desplazamientos internacionales realizados fueron a Suiza, Francia, Marruecos, Túnez, Nigeria, Senegal, Camerún, Kenia, Tanzania, Mozambique, Sudáfrica y Portugal; que estos servicios prestados a las organizaciones locales mencionadas se realizaron en el marco de una prestación de servicios transnacional, en el seno de un grupo de empresas; y que los importes consignados en la declaración resumen anual modelo 190 del ejercicio 2017, imputables al reclamante, fueron de 47.496,67 euros por retribuciones dinerarias, de 1.378,02 euros por retribuciones en especie, y de 8.410,40 euros por rentas exentas, que incluían todas las percepciones satisfechas, sin aplicar el total de la exención a la cual podría haber tenido derecho en función de la naturaleza de las mismas.
- El trabajador se ha desplazado un total de 161 días a las empresas locales de las compañías del grupo, a Suiza 53 días, a Francia 3 días, a Marruecos 29 días, a Túnez 3 días, a Nigeria 32 días, a Senegal 2 días, a Camerún 4 días, a Kenia 6 días, a Tanzania 6 días, a Mozambique 15 días, a Sudáfrica 5 días y a Portugal 3 días, que suponen un 44,1 % del total de días anuales.
- A efectos de aplicar la exención contemplada en el artículo 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, para acreditar la realización de trabajos en el extranjero, no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente.
- No queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención ya que no se aportado ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre las entidades, facturación por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:
- En el ejercicio en cuestión fue trabajador de la empresa "SIKA S.A", con domicilio en Alcobendas (Madrid), , con la categoría "GP-7", para la realización de funciones R&D Support África, según contrato de trabajo que se adjuntó, y al que corresponden las funciones que se describen en el artículo 22 del Convenio Colectivo de Industria Química.
- La empresa pertenece a un grupo multinacional que mantiene empresas locales en diferentes países, como:
o 1. - Sika Europe Management AG. Tüffenwies 16 · 8048 Zürich · Suiza.
o 2.- SIKA FRANCE S.A.S. ZI de l'Europe - 76220 Gournay-en-Bray . Francia.
o 3.- Sika Maroc Z.I. Ouled Saleh · 20180 Bouskoura-Casablanca · Marruecos.
o 4.- Sika Tunisienne SARL. Zone Industrielle de Ksar Said · 2086 Douar Hicher · Tunez.
o 5.- Sika Manufacturing. Nigeria Limited 10, Western Industrial Avenue, Lagos-Ibadan Expressway Isheri · 23401 Lagos · Nigeria.
o 6.- Sika Sénégal S.U.A.R.L. Route de Sébiponty Bargny - Diamniadio · Senegal.
o 7.- Sika Cameroon SARL Zone Industrielle Magzi · BP 1049 Douala · Camerún.
o 8.- Sika Kenya Limited SEMCO. Industrial Park · 00623 Nairobi · Kenia.
o 9.- Sika Tanzania Construction Chemicals Limited. Mbezi Industrial Area, Plot No. 135 · P.O Box 7079 Dar es Salaam · Tanzania.
o 10.- Sika Moçambique Limitada Boane - Matola Rio -Parcela No. 3441 Maputo Province · Mozambique.
o 11.- Sika South Africa (Pty) Ltd 9 Hocking Place · 3608 Pinetown · Sudáfrica.
o 12.- Sika Portugal - Produtos Construção e Indústria SA Rua João Oliveira Ramos · 3880-009 Ovar · Portugal.
- Según el certificado emitido por "SIKA, S.A", en fecha 19 de noviembre de 2018, se desplazó durante el ejercicio 2017 un total de 161 días a las referidas empresas locales extranjeras, realizando
- Las funciones realizadas en el extranjero no eran las propias de su puesto de trabajo, pues estaban orientadas a los diferentes mercados locales, destinadas a la introducción de nuevas tecnologías, lanzamiento de nuevos productos en los mercados locales y posicionamiento de productos, resultando beneficiarias de dichos trabajos las correspondientes entidades residentes en el extranjero.
- La empleadora informó erróneamente el modelo 190 en el ejercicio 2017, como así expresamente se reconoce en el certificado emitido, indicándose que
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, por los propios fundamentos de esta, añadiendo las siguientes consideraciones:
- Resulta imprescindible que el trabajo desempeñado por el interesado se realice para y en beneficio (aunque no exclusivo) de la entidad extranjera, lo cual excluye los trabajos que el trabajador por cuenta ajena realiza para y por la entidad española, esto es, quedan excluidos los trabajos que el trabajador realice para su propia entidad o empresa, aunque se presten en el extranjero.
-
- El actor no demuestra que se trate de servicios que hubieran sido contratados por una entidad no residente independiente, sino que, al contrario, ponen de relieve que se trata de tareas propias del trabajador por razón de su cargo, como lo demuestra la lectura de su propio contrato de trabajo y del convenio colectivo.
Ceñida la pretensión del actor a la apreciación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge el mismo entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
[...]
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, expresa lo siguiente:
[...]
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable
[...]
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención,
Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la Jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado
Desde luego, el artículo 7 p) LIRPF
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
La cuestión al presente queda ceñida a la acreditación de los trabajos realizados por el actor en el extranjero que redunden en beneficio de una entidad residente fuera y, a juicio de la Sala, del examen de la documentación aportada, resulta acreditado el cumplimiento de tan fundamental requisito necesario para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
Se dispone de los siguientes documentos relacionados:
* Justificantes de desplazamientos
* Contrato de trabajo
* Certificado emitido por su empleadora que describe las funciones realizadas por el actor en el extranjero
El actor se ha referido a los servicios prestados a las filiales, que gozan de la suficiente concreción y que permiten apreciar por sus características que hayan redundado en beneficio de las mismas, tratándose de servicios que hubieran podido contratarse a un tercero, sin que sea un obstáculo que los mismos puedan beneficiar también a su empleadora y que resulten conformes con las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo suscrito con la misma.
Debe recordarse que según el apartado 5 del artículo 18 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Por último, el hecho de que la empresa no haya practicado retenciones sobre los rendimientos abonados al actor teniendo en consideración los trabajos exentos en su justa medida, no determina que no se deba aplicar la exención, pues para reconocer el derecho a la exención fiscal basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos a los que la norma supedita su aplicación, con independencia de lo que considerase la empresa al abonar sus rendimientos al trabajador - Sentencia de la Sección 5ª 68/2021, de 10 de febrero de 2021, Rec. 1048/2019, fundamento séptimo - .
En méritos a lo expuesto procede la estimación de la demanda lo que aboca a la anulación de la liquidación en el punto debatido.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, como autoriza su cardinal cuatro, más el IVA correspondiente.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1324-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
