Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2511/2023 de 17 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 534/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100215
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2887
Núm. Roj: STSJ CAT 2887:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000093027223
N.I.G.: 0801933320238002310
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2511/2023 - Procedimiento ordinario - 272/2023
Parte recurrente: AJUNTAMENT LA JONQUERA
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Parte demandada: DEPARTAMENT JUSTICIA DRETS I MEMORIA
Abogado/a de la Generalitat
La Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Sra. María Luisa Pérez Borrat
Sr. José María Gómez Udias Sra. Rocío Colorado Soriano
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por el Ajuntament de la Jonquera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eulàlia Castellanos Llauger, asistido del Letrado don Josep Maria Soler Basco, contra la Administración demandada, el Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022.
2. La parte actora explicó en su escrito de demanda que en fecha 2 de febrero de 2022 se publicó en el DOGC número 8597 la resolución JUS/120/2022, de 23 de enero, por la que se abrió la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a entidades locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y la difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980, para actuaciones desarrolladas en el año 2022.
3. En fecha 2 de marzo de 2022, el Ajuntament de la Jonquera, en base al decreto número 2022DECR000252 solicitó participar en la convocatoria de subvenciones por el ámbito 2, para llevar a término el proyecto "Adequació i senyalització de búnquers de la Jonquera i Agullana. Difusió i posada en valor", junto con la memoria explicativa y el presupuesto del proyecto, con unos gastos de 6.999,25 euros y, solicitando la subvención por la suma de 5.599,40 euros.
4. Por resolución de 8 de septiembre de 2022, de otorgamiento de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales por los proyectos que tienen por objeto recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya, se otorgó entre otras entidades al Ajuntament de la Jonquera una subvención por importe de 5.599,40 euros, para llevar a cabo el proyecto "Adequació i senyalització de búnquers de la Jonquera i Agullana. Difusió i posada en valor".
5. En fecha 16 de marzo de 2023 se notificó al Ajuntament de la Jonquera por parte de la Direcció de Serveis del Departament de Justícia, Drets i Memòria de la Generalitat de Catalunya, la incoación de expediente de revocación total de la subvención otorgada.
6. Se formularon alegaciones en el procedimiento de revocación, conforme obran en los folios 320 a 329 del expediente.
7. Y, en fecha 17 de julio de 2023 se notificó la resolución del Departament que acordó revocar totalmente la subvención otorgada por importe de 5.599,40 euros, por no haber justificado el 70 % del coste de la actividad.
8. En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte actora refiere que la resolución del Departament considera que el concepto "conferencia inaugural" no estaba detallado en el presupuesto inicial, sino que se incluyeron diversos gastos y, que conforme a la base 7 de las bases reguladoras, se debía presentar presupuesto completo y detallado del proyecto, en que figuren todos los gastos (con indicación de si se trata de gastos corrientes o de gastos de capital) y, en caso de que el proyecto para el que se solicita la subvención incluya diferentes actuaciones, el presupuesto debe desglosarse por actuaciones y conceptos de gasto. Y, sin embargo, en el presente asunto, los servicios y suministros correspondientes a los gastos alegados, servicio de cáterin, confección de dos ramos de flores y, el suministro de manteles, fueron prestados por distintas empresas, con objeto social diferente y, es una contratación independiente, por lo que no se pueden considerar incluidos en el concepto "conferencia" y, por tanto, el gasto "conferencia inaugural", tiene una naturaleza distinta a los gastos que constan justificados y, la suma de los conceptos no coinciden con el concepto "conferencia inaugural" del presupuesto inicial.
9. Que se considera que es ambigua la resolución impugnada. Que el concepto "conferencia inaugural" del presupuesto inicial hace referencia al conjunto de actuaciones necesarias para hacer posible la conferencia inaugural. Por lo que se justificaron 1.573,76 euros, en cinco facturas de cinco proveedores diferentes (1.075,95 euros, 43,80 euros, 83,60 euros, 278,30 euros y 423,50 euros).
10. Que el presupuesto inicial tiene un concepto amplio, habida cuenta de la naturaleza de la previsión y, que a la hora de justificar, una vez ejecutadas las acciones, se pueden ofrecer más detalles que hagan variar sensiblemente el importe inicial.
10. En el presente asunto, el improvisto más destacable fue la voluntad de los ponentes de no ser retribuidos económicamente, motivo por el que se ofreció un catering más completo respecto del previsto inicialmente.
11. Que no resulta congruente que se exijan los conceptos desglosados por proveedores en un presupuesto inicial de una convocatoria de subvención. Que no existe un modelo normalizado de solicitud de la subvención que así lo específique. Por ello, se entiende que existe flexibilidad para la entidad solicitante para presentar la memoria y el presupuesto.
12. Que los gastos justificados por el Ajuntament de la Jonquera se corresponde con conceptos que van más allá de la finalidad primera del proyecto y, por ello, no resultan estrictamente necesarios conforme la base 5ª de las bases reguladoras.
13. Que las acciones desarrolladas por el Ajuntament de la Jonquera han ido más allá de celebrar una conferencia inaugural, pues han estado relacionados con el reconocimiento y dignificación de las personas que han hecho posible la Ruta dels Búnquers y, su labor fue desinteresada, así como la sensibilización de otros propietarios. Por lo que han sido necesarios para conseguir el objeto de la subvención.
14. Que en el supuesto en que no fueran, serían susceptibles de subsunción en la base 5.4, conforme se pueden subcontratar actividades que aporten valor añadido al contenido de las actividades.
15. Que resulta improcedente que los gastos provengan de distintos proveedores o de empresas diferentes, siempre que estén vinculadas al objeto de la subvención.
16. Que el nivel de detalle en el presupuesto inicial exigido no está especificado en las bases reguladoras. Y, tampoco está justificada la rigidez de cumplir punto por punto el presupuesto inicial en el momento de la justificación. Que si fuera un motivo de revocación la no coincidencia en el desglose de los proveedores, sería necesario un modelo normalizado de solicitud. En este sentido se citan diversas resoluciones que determinan que no son subvencionables atenciones protocolarias y, gastos de naturaleza similar.
17. Y, que no está valorando que la finalidad de la subvención es cumplir las actividades y los objetivos previstos en la convocatoria.
18. Además, la resolución de revocación total de la subvención es arbitraria, que la base 5 prevé que gastos son subvencionables y que gastos no lo son. Y, la resolución recurrida consideró no subvenciónales el importe de 1.202,45 euros, gastos que forman parte de los conceptos de cáterin y, atenciones protocolarias.
19. Ninguno de estos gastos forma parte del listado de gastos no subvencionables.
20. Que la Generalitat de Catalunya debe respetar los principios de claridad, buena fe y confianza legítima. Y, debe hacer constar la base en la que incardina los conceptos subvencionables.
21. Consecuencia de lo anterior, es que los conceptos subvencionables que pretende excluir la subvención de la Generalitat de Catalunya no están excluidos conforme a las bases.
22. Por lo anterior, se interesa la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada.
23. De contrario, la dirección letrada de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de contestación a la demanda, explicando que por Orden JUST/26/2021, de 10 de febrero se aprobaron las bases para la concesión de la subvención.
24. Que la recurrente concurrió y presentó la documental requerida conforme a la base 7.2 y, aceptó el contenido de las bases, que no fueron recurridas.
25. A fin de cumplir el requisito de presupuestar el proyecto, el recurrente presentó el presupuesto que obra en el folio 107 del expediente administrativo por 6.999,25 euros.
26. Que del presupuesto de 6.999,25 euros, el recurrente pretende justificar 5.852,12 euros, por lo que no superó la cifra máxima que se había previsto inicialmente y, respetó la base 4.7 de la convocatoria.
27. Ahora bien, entre los gastos que debían constar, algunos no eran subvencionables, por lo que se inició un procedimiento de revocación.
28. Los gastos controvertidos son los siguientes: (i) servicio de catering por 1.075,05 euros; (ii) manteles por valor de 43,80 euros; (iii) y, dos ramos de flores para el acto de inauguración por valor de 83,60 euros.
29. En consecuencia, de los 5.852,12 euros que se pretendían justificar, se deben descontar 1.202,45 euros, por lo que solo se justificó 4.649,67 euros.
30. Y, conforme a la base 4.3 de la convocatoria, el gasto mínimo exigido el gasto mínimo, realizado y justificado, de la actividad objeto de la ayuda exigible para poder considerar cumplidos el objeto y la finalidad de la ayuda es del 60 % del coste de la actividad para los proyectos del ámbito 1, y del 70 % para los proyectos de los ámbitos 2 y 3. El incumplimiento de este gasto mínimo comporta la revocación total de la subvención otorgada.
31. Por tanto, si inicialmente se presupuestó 6.999,25 euros y, finalmente se justificó 4.649,67 euros, hubo una desviación presupuestaria del 33,57 %, por lo que procede la revocación total de la subvención.
32. Que los gastos controvertidos fueron prestados por diversas empresas, con diferente objeto social y, se hizo una contratación y facturación independiente.
33. Que en el presupuesto inicial se consignó la realización de una conferencia y, ulteriormente se pretende que se considere subvencionable un servicio de catering, dos ramos de flores y el suministro de manteles.
34. Que la conferencia inaugural consistía en hacer una ponencia por una persona entendida en la materia, no un acto en que el 90 % del presupuesto sea un catering.
35. Que si las personas intervinientes en el acto no iban a ser retribuidas, no se podía emplear la subvención para reconocerlos, cuando la subvención debe estar destinada, en exclusiva, a la creación y difusión de la Ruta dels Búnquers.
36. Por ello, se produjo una desviación presupuestaria superior al 30 % y, conforme a la base 4.3 procede la revocación total de la subvención.
37. Y, la resolución administrativa, no fue arbitraria, sino los recursos públicos solo pueden utilizados para conseguir el objetivo para el que se prevé la subvención.
38. En último lugar, refiere que las bases de otras subvenciones no pueden servir para hacer un juicio comparativo, en tanto que no provienen de la Dirección General de Memoria Democrática.
39. Por lo anterior, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo.
40. En primer lugar, nos encontramos ante una subvención, cuyo texto normativo fundamental es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
41. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos. Estos conceptos se desarrollan en la sentencia de la sección 4ª del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de fecha 13 de enero de 2003.
42. Así, los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dicen así:
"2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.
3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente".
43. La administración actuante ostenta una potestad discrecional a los efectos de tomar la decisión de que una determinada actividad, por concurrir en ella un interés público será objeto de una subvención. Sin embargo, resuelto este particular y, dictadas las bases de la convocatoria de la subvención, tanto la Administración como los interesados estarán plenamente sujetos a las bases.
44. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".
45. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.
46. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.
47. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:
"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".
48. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.
49. Las bases controvertidas son la Orden JUS/36/2021, de 10 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a entidades locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980, y se deroga la Orden JUS/198/2020, de 29 de octubre (DOGC núm. 8270, de 13.11.2020).
50. El objeto de las bases, obra en la base 1.1:
"El objeto de estas bases es regular la concesión de subvenciones a entidades locales para proyectos de recuperación de la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980.
A efectos de estas bases, se consideran espacios de memoria aquellos bienes adscritos a un municipio o consejo comarcal que configuran el patrimonio memorial de Cataluña y están relacionados con alguno de los ámbitos temáticos de la Red de Espacios de Memoria Democrática de Cataluña (la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, el exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática)".
51. Dentro del ámbito 2, en la base 1.1 se refieren los siguientes proyectos:
"Proyectos para la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática.
Los proyectos deben basarse en la investigación (documental, mediante entrevistas u otros métodos de investigación historiográficos), y deben tener por objeto recuperar la memoria individual o colectiva de hechos relativos a la historia local, y como finalidad última poner en valor y señalizar espacios y lugares públicos relacionados con los hechos descritos.
Se incluyen en este ámbito los proyectos que comprendan alguna de las actuaciones siguientes:
a) Congresos, simposios, jornadas, seminarios y otras actuaciones de formación y difusión de características similares.
b) Proyectos educativos.
c) Exposiciones temporales.
d) Actuaciones culturales y artísticas vinculadas directamente con la dignificación y la puesta en valor de espacios de memoria".
52. En la base 3.2 se dice lo siguiente sobre los proyectos: "Los proyectos para los que se solicita la subvención y la ejecución de los gastos deben llevarse a cabo en los plazos que se establecen en la resolución de convocatoria correspondiente".
53. La base 4.3 es la que habilita a revocar totalmente la subvención, en caso en que en relación con los proyectos de los ámbitos 2 y 3 no se hubiera cumplido el 70 % del gasto para lograr el objeto y finalidad para la que se concedió la subvención. Así, refiere lo siguiente: "El gasto mínimo, realizado y justificado, de la actividad objeto de la ayuda exigible para poder considerar cumplidos el objeto y la finalidad de la ayuda es del 60 % del coste de la actividad para los proyectos del ámbito 1, y del 70 % para los proyectos de los ámbitos 2 y 3. El incumplimiento de este gasto mínimo comporta la revocación total de la subvención otorgada".
54. La base 5 regula los gastos subvencionables y, no subvencionables. El concepto fundamental de gasto subvencionable obra en la base 5.1: "Se considera gasto subvencionable el que de manera inequívoca responda a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulte estrictamente necesario y se efectúe en el plazo de ejecución que establezca la convocatoria correspondiente".
55. En la misma base, dentro del ámbito 2, se dice así: "Con respecto al ámbito 2, son subvencionables los gastos que respondan de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo de ejecución que prevea la convocatoria correspondiente. No son subvencionables los gastos de rotulación".
56. Es importante partir del concepto que la subvención conforme a la base 1.1 se concede para desarrollar un proyecto. Proyecto, que en el presente asunto esta incardinado en el ámbito 2, que obra definido en la misma base 1.1.
57. El proyecto presentado obra en el folio 102 y 103 del expediente, en el que dentro del desglose de gastos que implica el proyecto obra el de conferencia inaugural, por valor de 1.487,60 euros.
58. En particular, en el folio 102, vuelta, sobre el día de la inauguración se refiere lo siguiente: "El dia de la inauguració es contractarà uns músics i ballarins/es, i es llogara un equip de llum i so per dur a terme aquesta actuación sin situ en el búnquer/obsevatori de Can Palau".
59. La subvención fue concedida por valor de 5.599,40 euros y, el proyecto tenía un valor total de 6.999,25 euros - folio 146 vuelta -.
60. Y, en el folio 265 en la justificación de los gastos ejecutados obra: (i) 1.075,05 euros en concepto de catering; (ii) 43,80 euros en concepto "folding 180 N estovalles" y; (iii) 83,60 euros, por dos ramos de flores. La suma de lo anterior hace un total de 1.202,45 euros.
61. La parte actora trata de incardinar dichos gastos en el concepto "conferencia inaugural".
62. Sin embargo, ni en el proyecto que es objeto de la subvención se describen estos gastos, ni es capaz de incardinar los mismos en la base 5º de la subvención, en tanto que los gastos a que se refiere la subvención son aquellos que respondan de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo de ejecución que prevea la convocatoria correspondiente y, ello no acontece con los gastos anteriormente referenciados.
63. En primer lugar, porque no obran en el proyecto presentado y, por tanto, la propia actora no los identificó como gastos necesarios para el desarrollo del proyecto, ya que en otro caso obrarían en él.
64. En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que se concedió por la subvención la suma de 5.599,40 euros y, de esa cifra, la cantidad concerniente a los gastos en un cáterin, manteles y flores ascienden a 1.202,45 euros. Es decir, es el 21 % de la suma entregada por la Administración. Y, del total del proyecto de 6.999,25 euros, es el 17 %.
65. A nuestro juicio, es relevante que el 17 % del proyecto, no obre en el proyecto, cuando es una operación muy concreta de un día aislado.
66. Además, analizando el gasto en concepto de cáterin, es el más elevado que obra en el folio 265.
67. Dicho en otras palabras, del proyecto no se obtiene ninguna inferencia que la Generalitat concede la subvención que tiene por objeto la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática, para que el mayor gasto sea un cáterin, actividad ajena al objeto de la subvención y, que no obra en el proyecto.
68. Descontada la suma de los gastos del cáterin, las flores y los manteles, la actora no alcanza la suma del 70 % del proyectos del ámbito 2: ya que se justificó la suma de 5.852,12 euros y, descontando los 1.202,45 euros, el dinero que se invirtió en el proyecto de ámbito 2, por importe de 6.999,25 euros fue 4.649,67 euros. Esta última cifra representa el 66,4 % del gasto del total del proyecto de ámbito 2.
69. Por tanto, la consecuencia que prevé la base 4.3, base firme en cuanto que no fue impugnada, es que no alcanzado el 70 % del gasto mínimo exigible por la actora, lo procedente es revocar totalmente la subvención.
70. Por tanto, la actuación impugnada es conforme con la base 4.3 de la subvención, ya que la actora hizo una serie de gastos por valor de 1.202,45 euros que no obran en el proyecto, ni guardan relación con el objetivo perseguido con el proyecto, siendo aspectos ajenos a la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática, que prevé la base 2 y, sin que sea incardinables en ningún punto de la base 5 sobre gastos subvencionables.
71. Añadimos que no es necesario que obre como gasto no subvencionable para que no sea subvencionable y, recordamos que lo que es objeto de la subvención es un proyecto, lo que obra en la base 1.1 y, si el gasto no está en el proyecto no tiene subsunción en la subvención.
72. Es decir, la Generalitat no debe abonar cualquier gasto que la actora vincule al proyecto, sino solo y exclusivamente aquellos que obran en el proyecto para el que se concedió la subvención.
73. Por ello, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la resolución recurrida.
74. En último lugar, añadimos que el argumento del tipo de modelo empleado no tiene cabida, analizando la subvención y la legislación aplicable, el incumplimiento de la norma se produce en el momento en el que el principal gasto que se pretende subvencionar es un cáterin que no obra en ningún sitio del expediente y, ello, no trae causa de que se use un modelo u otro, proviene de hacer un uso indebido de una subvención, razón por la que se revoca.
75. Y, el hecho de que en otras subvenciones se contengan otras estipulaciones sobre los gastos no subvencionables, tampoco es relevante, ya que no son objeto de enjuiciamiento y, lo que estamos analizando no es una impugnación directa o indirecta a las bases, sino si se justificaron gastos subvencionables o no.
76. El art. 139.1 de la LJCA dice así:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
77. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.
78. En el presente asunto, entendemos que procede imponer las costas a la parte actora, si bien valorando la suma objeto de la subvención las limitamos a 500 euros, por todos los conceptos.
79. Son costas las expresamente previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de la Jonquera, contra la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022, por ser conforme a derecho.
2º. Imponemos las costas a Ajuntament de la Jonquera, hasta la cuantía máxima de 500 euros, por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022.
2. La parte actora explicó en su escrito de demanda que en fecha 2 de febrero de 2022 se publicó en el DOGC número 8597 la resolución JUS/120/2022, de 23 de enero, por la que se abrió la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a entidades locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y la difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980, para actuaciones desarrolladas en el año 2022.
3. En fecha 2 de marzo de 2022, el Ajuntament de la Jonquera, en base al decreto número 2022DECR000252 solicitó participar en la convocatoria de subvenciones por el ámbito 2, para llevar a término el proyecto "Adequació i senyalització de búnquers de la Jonquera i Agullana. Difusió i posada en valor", junto con la memoria explicativa y el presupuesto del proyecto, con unos gastos de 6.999,25 euros y, solicitando la subvención por la suma de 5.599,40 euros.
4. Por resolución de 8 de septiembre de 2022, de otorgamiento de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales por los proyectos que tienen por objeto recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya, se otorgó entre otras entidades al Ajuntament de la Jonquera una subvención por importe de 5.599,40 euros, para llevar a cabo el proyecto "Adequació i senyalització de búnquers de la Jonquera i Agullana. Difusió i posada en valor".
5. En fecha 16 de marzo de 2023 se notificó al Ajuntament de la Jonquera por parte de la Direcció de Serveis del Departament de Justícia, Drets i Memòria de la Generalitat de Catalunya, la incoación de expediente de revocación total de la subvención otorgada.
6. Se formularon alegaciones en el procedimiento de revocación, conforme obran en los folios 320 a 329 del expediente.
7. Y, en fecha 17 de julio de 2023 se notificó la resolución del Departament que acordó revocar totalmente la subvención otorgada por importe de 5.599,40 euros, por no haber justificado el 70 % del coste de la actividad.
8. En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte actora refiere que la resolución del Departament considera que el concepto "conferencia inaugural" no estaba detallado en el presupuesto inicial, sino que se incluyeron diversos gastos y, que conforme a la base 7 de las bases reguladoras, se debía presentar presupuesto completo y detallado del proyecto, en que figuren todos los gastos (con indicación de si se trata de gastos corrientes o de gastos de capital) y, en caso de que el proyecto para el que se solicita la subvención incluya diferentes actuaciones, el presupuesto debe desglosarse por actuaciones y conceptos de gasto. Y, sin embargo, en el presente asunto, los servicios y suministros correspondientes a los gastos alegados, servicio de cáterin, confección de dos ramos de flores y, el suministro de manteles, fueron prestados por distintas empresas, con objeto social diferente y, es una contratación independiente, por lo que no se pueden considerar incluidos en el concepto "conferencia" y, por tanto, el gasto "conferencia inaugural", tiene una naturaleza distinta a los gastos que constan justificados y, la suma de los conceptos no coinciden con el concepto "conferencia inaugural" del presupuesto inicial.
9. Que se considera que es ambigua la resolución impugnada. Que el concepto "conferencia inaugural" del presupuesto inicial hace referencia al conjunto de actuaciones necesarias para hacer posible la conferencia inaugural. Por lo que se justificaron 1.573,76 euros, en cinco facturas de cinco proveedores diferentes (1.075,95 euros, 43,80 euros, 83,60 euros, 278,30 euros y 423,50 euros).
10. Que el presupuesto inicial tiene un concepto amplio, habida cuenta de la naturaleza de la previsión y, que a la hora de justificar, una vez ejecutadas las acciones, se pueden ofrecer más detalles que hagan variar sensiblemente el importe inicial.
10. En el presente asunto, el improvisto más destacable fue la voluntad de los ponentes de no ser retribuidos económicamente, motivo por el que se ofreció un catering más completo respecto del previsto inicialmente.
11. Que no resulta congruente que se exijan los conceptos desglosados por proveedores en un presupuesto inicial de una convocatoria de subvención. Que no existe un modelo normalizado de solicitud de la subvención que así lo específique. Por ello, se entiende que existe flexibilidad para la entidad solicitante para presentar la memoria y el presupuesto.
12. Que los gastos justificados por el Ajuntament de la Jonquera se corresponde con conceptos que van más allá de la finalidad primera del proyecto y, por ello, no resultan estrictamente necesarios conforme la base 5ª de las bases reguladoras.
13. Que las acciones desarrolladas por el Ajuntament de la Jonquera han ido más allá de celebrar una conferencia inaugural, pues han estado relacionados con el reconocimiento y dignificación de las personas que han hecho posible la Ruta dels Búnquers y, su labor fue desinteresada, así como la sensibilización de otros propietarios. Por lo que han sido necesarios para conseguir el objeto de la subvención.
14. Que en el supuesto en que no fueran, serían susceptibles de subsunción en la base 5.4, conforme se pueden subcontratar actividades que aporten valor añadido al contenido de las actividades.
15. Que resulta improcedente que los gastos provengan de distintos proveedores o de empresas diferentes, siempre que estén vinculadas al objeto de la subvención.
16. Que el nivel de detalle en el presupuesto inicial exigido no está especificado en las bases reguladoras. Y, tampoco está justificada la rigidez de cumplir punto por punto el presupuesto inicial en el momento de la justificación. Que si fuera un motivo de revocación la no coincidencia en el desglose de los proveedores, sería necesario un modelo normalizado de solicitud. En este sentido se citan diversas resoluciones que determinan que no son subvencionables atenciones protocolarias y, gastos de naturaleza similar.
17. Y, que no está valorando que la finalidad de la subvención es cumplir las actividades y los objetivos previstos en la convocatoria.
18. Además, la resolución de revocación total de la subvención es arbitraria, que la base 5 prevé que gastos son subvencionables y que gastos no lo son. Y, la resolución recurrida consideró no subvenciónales el importe de 1.202,45 euros, gastos que forman parte de los conceptos de cáterin y, atenciones protocolarias.
19. Ninguno de estos gastos forma parte del listado de gastos no subvencionables.
20. Que la Generalitat de Catalunya debe respetar los principios de claridad, buena fe y confianza legítima. Y, debe hacer constar la base en la que incardina los conceptos subvencionables.
21. Consecuencia de lo anterior, es que los conceptos subvencionables que pretende excluir la subvención de la Generalitat de Catalunya no están excluidos conforme a las bases.
22. Por lo anterior, se interesa la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada.
23. De contrario, la dirección letrada de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de contestación a la demanda, explicando que por Orden JUST/26/2021, de 10 de febrero se aprobaron las bases para la concesión de la subvención.
24. Que la recurrente concurrió y presentó la documental requerida conforme a la base 7.2 y, aceptó el contenido de las bases, que no fueron recurridas.
25. A fin de cumplir el requisito de presupuestar el proyecto, el recurrente presentó el presupuesto que obra en el folio 107 del expediente administrativo por 6.999,25 euros.
26. Que del presupuesto de 6.999,25 euros, el recurrente pretende justificar 5.852,12 euros, por lo que no superó la cifra máxima que se había previsto inicialmente y, respetó la base 4.7 de la convocatoria.
27. Ahora bien, entre los gastos que debían constar, algunos no eran subvencionables, por lo que se inició un procedimiento de revocación.
28. Los gastos controvertidos son los siguientes: (i) servicio de catering por 1.075,05 euros; (ii) manteles por valor de 43,80 euros; (iii) y, dos ramos de flores para el acto de inauguración por valor de 83,60 euros.
29. En consecuencia, de los 5.852,12 euros que se pretendían justificar, se deben descontar 1.202,45 euros, por lo que solo se justificó 4.649,67 euros.
30. Y, conforme a la base 4.3 de la convocatoria, el gasto mínimo exigido el gasto mínimo, realizado y justificado, de la actividad objeto de la ayuda exigible para poder considerar cumplidos el objeto y la finalidad de la ayuda es del 60 % del coste de la actividad para los proyectos del ámbito 1, y del 70 % para los proyectos de los ámbitos 2 y 3. El incumplimiento de este gasto mínimo comporta la revocación total de la subvención otorgada.
31. Por tanto, si inicialmente se presupuestó 6.999,25 euros y, finalmente se justificó 4.649,67 euros, hubo una desviación presupuestaria del 33,57 %, por lo que procede la revocación total de la subvención.
32. Que los gastos controvertidos fueron prestados por diversas empresas, con diferente objeto social y, se hizo una contratación y facturación independiente.
33. Que en el presupuesto inicial se consignó la realización de una conferencia y, ulteriormente se pretende que se considere subvencionable un servicio de catering, dos ramos de flores y el suministro de manteles.
34. Que la conferencia inaugural consistía en hacer una ponencia por una persona entendida en la materia, no un acto en que el 90 % del presupuesto sea un catering.
35. Que si las personas intervinientes en el acto no iban a ser retribuidas, no se podía emplear la subvención para reconocerlos, cuando la subvención debe estar destinada, en exclusiva, a la creación y difusión de la Ruta dels Búnquers.
36. Por ello, se produjo una desviación presupuestaria superior al 30 % y, conforme a la base 4.3 procede la revocación total de la subvención.
37. Y, la resolución administrativa, no fue arbitraria, sino los recursos públicos solo pueden utilizados para conseguir el objetivo para el que se prevé la subvención.
38. En último lugar, refiere que las bases de otras subvenciones no pueden servir para hacer un juicio comparativo, en tanto que no provienen de la Dirección General de Memoria Democrática.
39. Por lo anterior, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo.
40. En primer lugar, nos encontramos ante una subvención, cuyo texto normativo fundamental es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
41. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos. Estos conceptos se desarrollan en la sentencia de la sección 4ª del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de fecha 13 de enero de 2003.
42. Así, los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dicen así:
"2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.
3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente".
43. La administración actuante ostenta una potestad discrecional a los efectos de tomar la decisión de que una determinada actividad, por concurrir en ella un interés público será objeto de una subvención. Sin embargo, resuelto este particular y, dictadas las bases de la convocatoria de la subvención, tanto la Administración como los interesados estarán plenamente sujetos a las bases.
44. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".
45. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.
46. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.
47. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:
"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".
48. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.
49. Las bases controvertidas son la Orden JUS/36/2021, de 10 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a entidades locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980, y se deroga la Orden JUS/198/2020, de 29 de octubre (DOGC núm. 8270, de 13.11.2020).
50. El objeto de las bases, obra en la base 1.1:
"El objeto de estas bases es regular la concesión de subvenciones a entidades locales para proyectos de recuperación de la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980.
A efectos de estas bases, se consideran espacios de memoria aquellos bienes adscritos a un municipio o consejo comarcal que configuran el patrimonio memorial de Cataluña y están relacionados con alguno de los ámbitos temáticos de la Red de Espacios de Memoria Democrática de Cataluña (la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, el exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática)".
51. Dentro del ámbito 2, en la base 1.1 se refieren los siguientes proyectos:
"Proyectos para la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática.
Los proyectos deben basarse en la investigación (documental, mediante entrevistas u otros métodos de investigación historiográficos), y deben tener por objeto recuperar la memoria individual o colectiva de hechos relativos a la historia local, y como finalidad última poner en valor y señalizar espacios y lugares públicos relacionados con los hechos descritos.
Se incluyen en este ámbito los proyectos que comprendan alguna de las actuaciones siguientes:
a) Congresos, simposios, jornadas, seminarios y otras actuaciones de formación y difusión de características similares.
b) Proyectos educativos.
c) Exposiciones temporales.
d) Actuaciones culturales y artísticas vinculadas directamente con la dignificación y la puesta en valor de espacios de memoria".
52. En la base 3.2 se dice lo siguiente sobre los proyectos: "Los proyectos para los que se solicita la subvención y la ejecución de los gastos deben llevarse a cabo en los plazos que se establecen en la resolución de convocatoria correspondiente".
53. La base 4.3 es la que habilita a revocar totalmente la subvención, en caso en que en relación con los proyectos de los ámbitos 2 y 3 no se hubiera cumplido el 70 % del gasto para lograr el objeto y finalidad para la que se concedió la subvención. Así, refiere lo siguiente: "El gasto mínimo, realizado y justificado, de la actividad objeto de la ayuda exigible para poder considerar cumplidos el objeto y la finalidad de la ayuda es del 60 % del coste de la actividad para los proyectos del ámbito 1, y del 70 % para los proyectos de los ámbitos 2 y 3. El incumplimiento de este gasto mínimo comporta la revocación total de la subvención otorgada".
54. La base 5 regula los gastos subvencionables y, no subvencionables. El concepto fundamental de gasto subvencionable obra en la base 5.1: "Se considera gasto subvencionable el que de manera inequívoca responda a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulte estrictamente necesario y se efectúe en el plazo de ejecución que establezca la convocatoria correspondiente".
55. En la misma base, dentro del ámbito 2, se dice así: "Con respecto al ámbito 2, son subvencionables los gastos que respondan de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo de ejecución que prevea la convocatoria correspondiente. No son subvencionables los gastos de rotulación".
56. Es importante partir del concepto que la subvención conforme a la base 1.1 se concede para desarrollar un proyecto. Proyecto, que en el presente asunto esta incardinado en el ámbito 2, que obra definido en la misma base 1.1.
57. El proyecto presentado obra en el folio 102 y 103 del expediente, en el que dentro del desglose de gastos que implica el proyecto obra el de conferencia inaugural, por valor de 1.487,60 euros.
58. En particular, en el folio 102, vuelta, sobre el día de la inauguración se refiere lo siguiente: "El dia de la inauguració es contractarà uns músics i ballarins/es, i es llogara un equip de llum i so per dur a terme aquesta actuación sin situ en el búnquer/obsevatori de Can Palau".
59. La subvención fue concedida por valor de 5.599,40 euros y, el proyecto tenía un valor total de 6.999,25 euros - folio 146 vuelta -.
60. Y, en el folio 265 en la justificación de los gastos ejecutados obra: (i) 1.075,05 euros en concepto de catering; (ii) 43,80 euros en concepto "folding 180 N estovalles" y; (iii) 83,60 euros, por dos ramos de flores. La suma de lo anterior hace un total de 1.202,45 euros.
61. La parte actora trata de incardinar dichos gastos en el concepto "conferencia inaugural".
62. Sin embargo, ni en el proyecto que es objeto de la subvención se describen estos gastos, ni es capaz de incardinar los mismos en la base 5º de la subvención, en tanto que los gastos a que se refiere la subvención son aquellos que respondan de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo de ejecución que prevea la convocatoria correspondiente y, ello no acontece con los gastos anteriormente referenciados.
63. En primer lugar, porque no obran en el proyecto presentado y, por tanto, la propia actora no los identificó como gastos necesarios para el desarrollo del proyecto, ya que en otro caso obrarían en él.
64. En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que se concedió por la subvención la suma de 5.599,40 euros y, de esa cifra, la cantidad concerniente a los gastos en un cáterin, manteles y flores ascienden a 1.202,45 euros. Es decir, es el 21 % de la suma entregada por la Administración. Y, del total del proyecto de 6.999,25 euros, es el 17 %.
65. A nuestro juicio, es relevante que el 17 % del proyecto, no obre en el proyecto, cuando es una operación muy concreta de un día aislado.
66. Además, analizando el gasto en concepto de cáterin, es el más elevado que obra en el folio 265.
67. Dicho en otras palabras, del proyecto no se obtiene ninguna inferencia que la Generalitat concede la subvención que tiene por objeto la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática, para que el mayor gasto sea un cáterin, actividad ajena al objeto de la subvención y, que no obra en el proyecto.
68. Descontada la suma de los gastos del cáterin, las flores y los manteles, la actora no alcanza la suma del 70 % del proyectos del ámbito 2: ya que se justificó la suma de 5.852,12 euros y, descontando los 1.202,45 euros, el dinero que se invirtió en el proyecto de ámbito 2, por importe de 6.999,25 euros fue 4.649,67 euros. Esta última cifra representa el 66,4 % del gasto del total del proyecto de ámbito 2.
69. Por tanto, la consecuencia que prevé la base 4.3, base firme en cuanto que no fue impugnada, es que no alcanzado el 70 % del gasto mínimo exigible por la actora, lo procedente es revocar totalmente la subvención.
70. Por tanto, la actuación impugnada es conforme con la base 4.3 de la subvención, ya que la actora hizo una serie de gastos por valor de 1.202,45 euros que no obran en el proyecto, ni guardan relación con el objetivo perseguido con el proyecto, siendo aspectos ajenos a la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática, que prevé la base 2 y, sin que sea incardinables en ningún punto de la base 5 sobre gastos subvencionables.
71. Añadimos que no es necesario que obre como gasto no subvencionable para que no sea subvencionable y, recordamos que lo que es objeto de la subvención es un proyecto, lo que obra en la base 1.1 y, si el gasto no está en el proyecto no tiene subsunción en la subvención.
72. Es decir, la Generalitat no debe abonar cualquier gasto que la actora vincule al proyecto, sino solo y exclusivamente aquellos que obran en el proyecto para el que se concedió la subvención.
73. Por ello, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la resolución recurrida.
74. En último lugar, añadimos que el argumento del tipo de modelo empleado no tiene cabida, analizando la subvención y la legislación aplicable, el incumplimiento de la norma se produce en el momento en el que el principal gasto que se pretende subvencionar es un cáterin que no obra en ningún sitio del expediente y, ello, no trae causa de que se use un modelo u otro, proviene de hacer un uso indebido de una subvención, razón por la que se revoca.
75. Y, el hecho de que en otras subvenciones se contengan otras estipulaciones sobre los gastos no subvencionables, tampoco es relevante, ya que no son objeto de enjuiciamiento y, lo que estamos analizando no es una impugnación directa o indirecta a las bases, sino si se justificaron gastos subvencionables o no.
76. El art. 139.1 de la LJCA dice así:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
77. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.
78. En el presente asunto, entendemos que procede imponer las costas a la parte actora, si bien valorando la suma objeto de la subvención las limitamos a 500 euros, por todos los conceptos.
79. Son costas las expresamente previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de la Jonquera, contra la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022, por ser conforme a derecho.
2º. Imponemos las costas a Ajuntament de la Jonquera, hasta la cuantía máxima de 500 euros, por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022.
2. La parte actora explicó en su escrito de demanda que en fecha 2 de febrero de 2022 se publicó en el DOGC número 8597 la resolución JUS/120/2022, de 23 de enero, por la que se abrió la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a entidades locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y la difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980, para actuaciones desarrolladas en el año 2022.
3. En fecha 2 de marzo de 2022, el Ajuntament de la Jonquera, en base al decreto número 2022DECR000252 solicitó participar en la convocatoria de subvenciones por el ámbito 2, para llevar a término el proyecto "Adequació i senyalització de búnquers de la Jonquera i Agullana. Difusió i posada en valor", junto con la memoria explicativa y el presupuesto del proyecto, con unos gastos de 6.999,25 euros y, solicitando la subvención por la suma de 5.599,40 euros.
4. Por resolución de 8 de septiembre de 2022, de otorgamiento de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales por los proyectos que tienen por objeto recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya, se otorgó entre otras entidades al Ajuntament de la Jonquera una subvención por importe de 5.599,40 euros, para llevar a cabo el proyecto "Adequació i senyalització de búnquers de la Jonquera i Agullana. Difusió i posada en valor".
5. En fecha 16 de marzo de 2023 se notificó al Ajuntament de la Jonquera por parte de la Direcció de Serveis del Departament de Justícia, Drets i Memòria de la Generalitat de Catalunya, la incoación de expediente de revocación total de la subvención otorgada.
6. Se formularon alegaciones en el procedimiento de revocación, conforme obran en los folios 320 a 329 del expediente.
7. Y, en fecha 17 de julio de 2023 se notificó la resolución del Departament que acordó revocar totalmente la subvención otorgada por importe de 5.599,40 euros, por no haber justificado el 70 % del coste de la actividad.
8. En cuanto a los fundamentos de derecho, la parte actora refiere que la resolución del Departament considera que el concepto "conferencia inaugural" no estaba detallado en el presupuesto inicial, sino que se incluyeron diversos gastos y, que conforme a la base 7 de las bases reguladoras, se debía presentar presupuesto completo y detallado del proyecto, en que figuren todos los gastos (con indicación de si se trata de gastos corrientes o de gastos de capital) y, en caso de que el proyecto para el que se solicita la subvención incluya diferentes actuaciones, el presupuesto debe desglosarse por actuaciones y conceptos de gasto. Y, sin embargo, en el presente asunto, los servicios y suministros correspondientes a los gastos alegados, servicio de cáterin, confección de dos ramos de flores y, el suministro de manteles, fueron prestados por distintas empresas, con objeto social diferente y, es una contratación independiente, por lo que no se pueden considerar incluidos en el concepto "conferencia" y, por tanto, el gasto "conferencia inaugural", tiene una naturaleza distinta a los gastos que constan justificados y, la suma de los conceptos no coinciden con el concepto "conferencia inaugural" del presupuesto inicial.
9. Que se considera que es ambigua la resolución impugnada. Que el concepto "conferencia inaugural" del presupuesto inicial hace referencia al conjunto de actuaciones necesarias para hacer posible la conferencia inaugural. Por lo que se justificaron 1.573,76 euros, en cinco facturas de cinco proveedores diferentes (1.075,95 euros, 43,80 euros, 83,60 euros, 278,30 euros y 423,50 euros).
10. Que el presupuesto inicial tiene un concepto amplio, habida cuenta de la naturaleza de la previsión y, que a la hora de justificar, una vez ejecutadas las acciones, se pueden ofrecer más detalles que hagan variar sensiblemente el importe inicial.
10. En el presente asunto, el improvisto más destacable fue la voluntad de los ponentes de no ser retribuidos económicamente, motivo por el que se ofreció un catering más completo respecto del previsto inicialmente.
11. Que no resulta congruente que se exijan los conceptos desglosados por proveedores en un presupuesto inicial de una convocatoria de subvención. Que no existe un modelo normalizado de solicitud de la subvención que así lo específique. Por ello, se entiende que existe flexibilidad para la entidad solicitante para presentar la memoria y el presupuesto.
12. Que los gastos justificados por el Ajuntament de la Jonquera se corresponde con conceptos que van más allá de la finalidad primera del proyecto y, por ello, no resultan estrictamente necesarios conforme la base 5ª de las bases reguladoras.
13. Que las acciones desarrolladas por el Ajuntament de la Jonquera han ido más allá de celebrar una conferencia inaugural, pues han estado relacionados con el reconocimiento y dignificación de las personas que han hecho posible la Ruta dels Búnquers y, su labor fue desinteresada, así como la sensibilización de otros propietarios. Por lo que han sido necesarios para conseguir el objeto de la subvención.
14. Que en el supuesto en que no fueran, serían susceptibles de subsunción en la base 5.4, conforme se pueden subcontratar actividades que aporten valor añadido al contenido de las actividades.
15. Que resulta improcedente que los gastos provengan de distintos proveedores o de empresas diferentes, siempre que estén vinculadas al objeto de la subvención.
16. Que el nivel de detalle en el presupuesto inicial exigido no está especificado en las bases reguladoras. Y, tampoco está justificada la rigidez de cumplir punto por punto el presupuesto inicial en el momento de la justificación. Que si fuera un motivo de revocación la no coincidencia en el desglose de los proveedores, sería necesario un modelo normalizado de solicitud. En este sentido se citan diversas resoluciones que determinan que no son subvencionables atenciones protocolarias y, gastos de naturaleza similar.
17. Y, que no está valorando que la finalidad de la subvención es cumplir las actividades y los objetivos previstos en la convocatoria.
18. Además, la resolución de revocación total de la subvención es arbitraria, que la base 5 prevé que gastos son subvencionables y que gastos no lo son. Y, la resolución recurrida consideró no subvenciónales el importe de 1.202,45 euros, gastos que forman parte de los conceptos de cáterin y, atenciones protocolarias.
19. Ninguno de estos gastos forma parte del listado de gastos no subvencionables.
20. Que la Generalitat de Catalunya debe respetar los principios de claridad, buena fe y confianza legítima. Y, debe hacer constar la base en la que incardina los conceptos subvencionables.
21. Consecuencia de lo anterior, es que los conceptos subvencionables que pretende excluir la subvención de la Generalitat de Catalunya no están excluidos conforme a las bases.
22. Por lo anterior, se interesa la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada.
23. De contrario, la dirección letrada de la Generalitat de Catalunya presentó escrito de contestación a la demanda, explicando que por Orden JUST/26/2021, de 10 de febrero se aprobaron las bases para la concesión de la subvención.
24. Que la recurrente concurrió y presentó la documental requerida conforme a la base 7.2 y, aceptó el contenido de las bases, que no fueron recurridas.
25. A fin de cumplir el requisito de presupuestar el proyecto, el recurrente presentó el presupuesto que obra en el folio 107 del expediente administrativo por 6.999,25 euros.
26. Que del presupuesto de 6.999,25 euros, el recurrente pretende justificar 5.852,12 euros, por lo que no superó la cifra máxima que se había previsto inicialmente y, respetó la base 4.7 de la convocatoria.
27. Ahora bien, entre los gastos que debían constar, algunos no eran subvencionables, por lo que se inició un procedimiento de revocación.
28. Los gastos controvertidos son los siguientes: (i) servicio de catering por 1.075,05 euros; (ii) manteles por valor de 43,80 euros; (iii) y, dos ramos de flores para el acto de inauguración por valor de 83,60 euros.
29. En consecuencia, de los 5.852,12 euros que se pretendían justificar, se deben descontar 1.202,45 euros, por lo que solo se justificó 4.649,67 euros.
30. Y, conforme a la base 4.3 de la convocatoria, el gasto mínimo exigido el gasto mínimo, realizado y justificado, de la actividad objeto de la ayuda exigible para poder considerar cumplidos el objeto y la finalidad de la ayuda es del 60 % del coste de la actividad para los proyectos del ámbito 1, y del 70 % para los proyectos de los ámbitos 2 y 3. El incumplimiento de este gasto mínimo comporta la revocación total de la subvención otorgada.
31. Por tanto, si inicialmente se presupuestó 6.999,25 euros y, finalmente se justificó 4.649,67 euros, hubo una desviación presupuestaria del 33,57 %, por lo que procede la revocación total de la subvención.
32. Que los gastos controvertidos fueron prestados por diversas empresas, con diferente objeto social y, se hizo una contratación y facturación independiente.
33. Que en el presupuesto inicial se consignó la realización de una conferencia y, ulteriormente se pretende que se considere subvencionable un servicio de catering, dos ramos de flores y el suministro de manteles.
34. Que la conferencia inaugural consistía en hacer una ponencia por una persona entendida en la materia, no un acto en que el 90 % del presupuesto sea un catering.
35. Que si las personas intervinientes en el acto no iban a ser retribuidas, no se podía emplear la subvención para reconocerlos, cuando la subvención debe estar destinada, en exclusiva, a la creación y difusión de la Ruta dels Búnquers.
36. Por ello, se produjo una desviación presupuestaria superior al 30 % y, conforme a la base 4.3 procede la revocación total de la subvención.
37. Y, la resolución administrativa, no fue arbitraria, sino los recursos públicos solo pueden utilizados para conseguir el objetivo para el que se prevé la subvención.
38. En último lugar, refiere que las bases de otras subvenciones no pueden servir para hacer un juicio comparativo, en tanto que no provienen de la Dirección General de Memoria Democrática.
39. Por lo anterior, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo.
40. En primer lugar, nos encontramos ante una subvención, cuyo texto normativo fundamental es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
41. La actividad subvencional, es discrecional, en tanto la decisión por parte de las Administraciones Públicas que un ramo de la actividad administrativa sea objeto de subvención, pero reglada en cuanto a que una vez aprobadas las bases reguladoras de la subvención las mismas deben ser cumplidas en sus términos. Estos conceptos se desarrollan en la sentencia de la sección 4ª del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de fecha 13 de enero de 2003.
42. Así, los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dicen así:
"2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.
3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial correspondiente".
43. La administración actuante ostenta una potestad discrecional a los efectos de tomar la decisión de que una determinada actividad, por concurrir en ella un interés público será objeto de una subvención. Sin embargo, resuelto este particular y, dictadas las bases de la convocatoria de la subvención, tanto la Administración como los interesados estarán plenamente sujetos a las bases.
44. Sobre este concepto, es relevante la sentencia de la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 6885/1998, de 13 de enero de 2003 - ya citada anteriormente -, que explica lo siguiente:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, en el presente caso del Ente local, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)".
45. En definitiva, el hecho de que los interesados deban cumplir los requisitos expresamente previstos en las bases, responde al principio de seguridad jurídica, de manera que todos los interesados en una subvención deben justificar los mismos requisitos para su obtención.
46. La subvención, en definitiva, no responde a una causa donandi, sino que tiene carácter modal y condicional, se trata de obtener fondos públicos por parte de los interesados que justifiquen determinadas condiciones previamente reguladas y, que se destinen los fondos a las finalidades expresamente previstas.
47. Ahondado, en la cuestión, existe una reiterada jurisprudencia de la Sala III sobre este particular, así la sentencia de la sección 3ª, con número de resolución 989/2018, de 12 de junio, explica lo siguiente - cita a otras sentencias de la Sala -:
"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones".
48. Es decir, es la parte actora quién tiene que ser respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para obtener la subvención.
49. Las bases controvertidas son la Orden JUS/36/2021, de 10 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a entidades locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980, y se deroga la Orden JUS/198/2020, de 29 de octubre (DOGC núm. 8270, de 13.11.2020).
50. El objeto de las bases, obra en la base 1.1:
"El objeto de estas bases es regular la concesión de subvenciones a entidades locales para proyectos de recuperación de la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Cataluña del periodo 1931-1980.
A efectos de estas bases, se consideran espacios de memoria aquellos bienes adscritos a un municipio o consejo comarcal que configuran el patrimonio memorial de Cataluña y están relacionados con alguno de los ámbitos temáticos de la Red de Espacios de Memoria Democrática de Cataluña (la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, el exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática)".
51. Dentro del ámbito 2, en la base 1.1 se refieren los siguientes proyectos:
"Proyectos para la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática.
Los proyectos deben basarse en la investigación (documental, mediante entrevistas u otros métodos de investigación historiográficos), y deben tener por objeto recuperar la memoria individual o colectiva de hechos relativos a la historia local, y como finalidad última poner en valor y señalizar espacios y lugares públicos relacionados con los hechos descritos.
Se incluyen en este ámbito los proyectos que comprendan alguna de las actuaciones siguientes:
a) Congresos, simposios, jornadas, seminarios y otras actuaciones de formación y difusión de características similares.
b) Proyectos educativos.
c) Exposiciones temporales.
d) Actuaciones culturales y artísticas vinculadas directamente con la dignificación y la puesta en valor de espacios de memoria".
52. En la base 3.2 se dice lo siguiente sobre los proyectos: "Los proyectos para los que se solicita la subvención y la ejecución de los gastos deben llevarse a cabo en los plazos que se establecen en la resolución de convocatoria correspondiente".
53. La base 4.3 es la que habilita a revocar totalmente la subvención, en caso en que en relación con los proyectos de los ámbitos 2 y 3 no se hubiera cumplido el 70 % del gasto para lograr el objeto y finalidad para la que se concedió la subvención. Así, refiere lo siguiente: "El gasto mínimo, realizado y justificado, de la actividad objeto de la ayuda exigible para poder considerar cumplidos el objeto y la finalidad de la ayuda es del 60 % del coste de la actividad para los proyectos del ámbito 1, y del 70 % para los proyectos de los ámbitos 2 y 3. El incumplimiento de este gasto mínimo comporta la revocación total de la subvención otorgada".
54. La base 5 regula los gastos subvencionables y, no subvencionables. El concepto fundamental de gasto subvencionable obra en la base 5.1: "Se considera gasto subvencionable el que de manera inequívoca responda a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulte estrictamente necesario y se efectúe en el plazo de ejecución que establezca la convocatoria correspondiente".
55. En la misma base, dentro del ámbito 2, se dice así: "Con respecto al ámbito 2, son subvencionables los gastos que respondan de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo de ejecución que prevea la convocatoria correspondiente. No son subvencionables los gastos de rotulación".
56. Es importante partir del concepto que la subvención conforme a la base 1.1 se concede para desarrollar un proyecto. Proyecto, que en el presente asunto esta incardinado en el ámbito 2, que obra definido en la misma base 1.1.
57. El proyecto presentado obra en el folio 102 y 103 del expediente, en el que dentro del desglose de gastos que implica el proyecto obra el de conferencia inaugural, por valor de 1.487,60 euros.
58. En particular, en el folio 102, vuelta, sobre el día de la inauguración se refiere lo siguiente: "El dia de la inauguració es contractarà uns músics i ballarins/es, i es llogara un equip de llum i so per dur a terme aquesta actuación sin situ en el búnquer/obsevatori de Can Palau".
59. La subvención fue concedida por valor de 5.599,40 euros y, el proyecto tenía un valor total de 6.999,25 euros - folio 146 vuelta -.
60. Y, en el folio 265 en la justificación de los gastos ejecutados obra: (i) 1.075,05 euros en concepto de catering; (ii) 43,80 euros en concepto "folding 180 N estovalles" y; (iii) 83,60 euros, por dos ramos de flores. La suma de lo anterior hace un total de 1.202,45 euros.
61. La parte actora trata de incardinar dichos gastos en el concepto "conferencia inaugural".
62. Sin embargo, ni en el proyecto que es objeto de la subvención se describen estos gastos, ni es capaz de incardinar los mismos en la base 5º de la subvención, en tanto que los gastos a que se refiere la subvención son aquellos que respondan de manera inequívoca a la naturaleza de la actividad objeto de la subvención, resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo de ejecución que prevea la convocatoria correspondiente y, ello no acontece con los gastos anteriormente referenciados.
63. En primer lugar, porque no obran en el proyecto presentado y, por tanto, la propia actora no los identificó como gastos necesarios para el desarrollo del proyecto, ya que en otro caso obrarían en él.
64. En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que se concedió por la subvención la suma de 5.599,40 euros y, de esa cifra, la cantidad concerniente a los gastos en un cáterin, manteles y flores ascienden a 1.202,45 euros. Es decir, es el 21 % de la suma entregada por la Administración. Y, del total del proyecto de 6.999,25 euros, es el 17 %.
65. A nuestro juicio, es relevante que el 17 % del proyecto, no obre en el proyecto, cuando es una operación muy concreta de un día aislado.
66. Además, analizando el gasto en concepto de cáterin, es el más elevado que obra en el folio 265.
67. Dicho en otras palabras, del proyecto no se obtiene ninguna inferencia que la Generalitat concede la subvención que tiene por objeto la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática, para que el mayor gasto sea un cáterin, actividad ajena al objeto de la subvención y, que no obra en el proyecto.
68. Descontada la suma de los gastos del cáterin, las flores y los manteles, la actora no alcanza la suma del 70 % del proyectos del ámbito 2: ya que se justificó la suma de 5.852,12 euros y, descontando los 1.202,45 euros, el dinero que se invirtió en el proyecto de ámbito 2, por importe de 6.999,25 euros fue 4.649,67 euros. Esta última cifra representa el 66,4 % del gasto del total del proyecto de ámbito 2.
69. Por tanto, la consecuencia que prevé la base 4.3, base firme en cuanto que no fue impugnada, es que no alcanzado el 70 % del gasto mínimo exigible por la actora, lo procedente es revocar totalmente la subvención.
70. Por tanto, la actuación impugnada es conforme con la base 4.3 de la subvención, ya que la actora hizo una serie de gastos por valor de 1.202,45 euros que no obran en el proyecto, ni guardan relación con el objetivo perseguido con el proyecto, siendo aspectos ajenos a la recuperación, dignificación y difusión de espacios de memoria relacionados con acontecimientos desarrollados durante la Segunda República, la Guerra Civil, la dictadura, la Transición, o relativos al exilio, la deportación, la represión franquista, la resistencia democrática y la construcción de la sociedad democrática, que prevé la base 2 y, sin que sea incardinables en ningún punto de la base 5 sobre gastos subvencionables.
71. Añadimos que no es necesario que obre como gasto no subvencionable para que no sea subvencionable y, recordamos que lo que es objeto de la subvención es un proyecto, lo que obra en la base 1.1 y, si el gasto no está en el proyecto no tiene subsunción en la subvención.
72. Es decir, la Generalitat no debe abonar cualquier gasto que la actora vincule al proyecto, sino solo y exclusivamente aquellos que obran en el proyecto para el que se concedió la subvención.
73. Por ello, desestimamos el recurso contencioso administrativo y, confirmamos la resolución recurrida.
74. En último lugar, añadimos que el argumento del tipo de modelo empleado no tiene cabida, analizando la subvención y la legislación aplicable, el incumplimiento de la norma se produce en el momento en el que el principal gasto que se pretende subvencionar es un cáterin que no obra en ningún sitio del expediente y, ello, no trae causa de que se use un modelo u otro, proviene de hacer un uso indebido de una subvención, razón por la que se revoca.
75. Y, el hecho de que en otras subvenciones se contengan otras estipulaciones sobre los gastos no subvencionables, tampoco es relevante, ya que no son objeto de enjuiciamiento y, lo que estamos analizando no es una impugnación directa o indirecta a las bases, sino si se justificaron gastos subvencionables o no.
76. El art. 139.1 de la LJCA dice así:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
77. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas a la parte actora.
78. En el presente asunto, entendemos que procede imponer las costas a la parte actora, si bien valorando la suma objeto de la subvención las limitamos a 500 euros, por todos los conceptos.
79. Son costas las expresamente previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo por mor del art. 139.7 de la LJCA y del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de la Jonquera, contra la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022, por ser conforme a derecho.
2º. Imponemos las costas a Ajuntament de la Jonquera, hasta la cuantía máxima de 500 euros, por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo arriba referenciado, resultando parte impugnante el Ajuntament de la Jonquera, contra la resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección de Servicios del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria de la Generalitat de Catalunya, por la que se revoca la subvención otorgada en el marco de la convocatoria para la concesión de las subvenciones de los ámbitos 1, 2 y 3 a los entes locales para proyectos dirigidos a recuperar la memoria democrática a través de la puesta en valor y difusión del patrimonio memorial de Catalunya período 1931-1980, por actuaciones desarrolladas en el año 2022, por ser conforme a derecho.
2º. Imponemos las costas a Ajuntament de la Jonquera, hasta la cuantía máxima de 500 euros, por todos los conceptos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
