Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 231/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100226
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:541
Núm. Roj: STSJ CV 541:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.231/2024
En la Ciudad de Valencia a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 231/204, interpuesto por Dña. Laura Lucena Herráez, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª. Valentina, Dª. Eloisa, Dª. Maite, Dª. Estibaliz, D. Luis Andrés, D. Oscar, Dª. Gabriela, D. Epifanio, D. Juan Antonio, D. Roman, D. Leovigildo, Dª. Tamara, D. Fidel, D. Pedro Miguel, D. Jeronimo, D. Arsenio, Dª. Socorro, Dª. Marisol, Dª. Magdalena, Dª. Carlota, D. Adrian, Dª. Sofía, Dª. Montserrat, Dª. Tomasa, D. Alfredo y Dª. Salvadora, contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por la Directora General de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General , por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación Nº NUM001 por un importe de 6.417.614,48 €. Interviene como demandada la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por la Directora General de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General , por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación Nº NUM001 por un importe de 6.417.614,48 € y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito oponiéndose a la calificación como laboral de las relaciones jurídicas de los consultores con EV MMC, planteando la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET. Afirma que la calificación de laboralidad que afecta a 549 consultores intermediación inmobiliaria para E-V en Valencia, se ha realizado a través de un juicio de generalidad siendo pocos los consultores autónomos directamente entrevistados u objeto de un cuestionario telemático por la Inspección actuante. Rechaza que se invoque la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo. A continuación, relaciona lo elementos que denotan la inexistencia de las notas típicas del contrato de trabajo por cuenta ajena.
Solicita se dicte sentencia que anule la resolución recurrida:
- por estar afectadas por una declaración de caducidad toda vez que no ha desarrollado nuevas actuaciones comprobatorias diferentes a las que ya se realizaron y se declararon caducadas en actuaciones anteriores;
- por cuanto que la relación que une a los consultores con la empresa no es de naturaleza laboral así como por los defectos de nulidad y anulabilidad expuestos.
- y ante la ausencia de sanción administrativa derivada del pretendido incorrecto encuadramiento en el régimen de autónomos de la seguridad social no cabe tampoco una liquidación de cuotas con efectos retroactivos se dejen sin efecto los efectos del alta en el régimen general de la seguridad social por cuenta ajena manteniendo los efectos del alta en el RETA.
- Con expresa imposición de costas a la administración demandada
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda rechazando los motivos de impugnación.
Plantea la falta de legitimación activa ad causam de los trabajadores demandantes para impugnar la resolución que eleva a definitivas el acta de liquidación levantada frente a la empresa EV MMC SPAIN S.L.U., pues la liquidación mediante el acta de la ITSS implica una exigencia del ingreso de cuotas a la empresa, que no ha cotizado por los trabajadores en el Régimen General. Considera la administracion que no concurre ningún perjuicio para los trabajadores que se les tiene por protegidos e integrados en el Sistema de la Seguridad Social durante el periodo de liquidación a que se extiende el acta.
Rechaza los defectos procedimentales. Se remite al informe obante en el expediente que refleja las actuaciones nuevas de comprobación realizadas tras la declaracion de caducidad del expediente anterior.
La Inspección considera acreditados los hechos a partir de la información obtenida del análisis de la documentación aportada por la empresa "ENGEL & VÖLKERS", de las declaraciones vertidas por la representante de la empresa, de los cuestionarios cumplimentados por los trabajadores y, de la información suministrada por la base de datos de la TGSS. La declaración de los trabajadores es una prueba más pero no la única.
Destaca como elementos mas importantes la estructura, organigrama y jerarquización empresarial ; Contrato de adhesión; los trabajadores debían aceptar lo que la empresa les ofrece o exige en el contrato tipo que les facilitan, sin capacidad alguna para fijar las condiciones de trabajo; La zona es asignada inicialmente a los consultores por la empresa, no es consensuada .En caso de inexistencia de zona libre, deberán compartir la misma con otros compañeros, y siempre con la autorización previa de la empresa. La empresa puede unilateralmente modificar o cambiar la zona de trabajo en cualquier momento, amparándose en una evaluación del rendimiento. Las comisiones se abonan en la cuantía y en la distribución que considere la empresa. Coordinacion a los consultores por los directores de zona, etc.
Rechaza la nulidad del acta de liquidación por emitirse liquidación retroactiva de cuotas en Seguridad Social.
TERCERO.- Practicada la prueba documental por reproducida y realizado el tramite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2025 designándose ponente a D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ. No estando conforme con el parecer mayoritario de la sección manifestó su intención de formular voto particular, indicando D. Fernando Nieto Martín intención de formular voto particular en relación con el reconocimiento de la legitimación de los recurrentes, por lo que se designó ponente a la suscribiente, a quien por turno correlativo corresponde.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por la Directora General de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Expediente nº NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General , por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación Nº NUM001 por un importe de 6.417.614,48 €.
En fecha 7 de agosto de 2023, se practicó a la empresa "EV MMC SPAIN SLU", el acta de liquidación número NUM001 por el periodo comprendido entre noviembre de 2018 y mayo de 2023, por un importe total de 6.417.614,48 €.
En fecha 21 de septiembre de 2023 la empresa presento escrito de alegaciones impugnando las actas tanto por defectos formales y de procedimiento por lo que se insta la nulidad de las actas así como de fondo en cuanto a la naturaleza del vínculo que une al colaborador con la empresa.
El 28 de septiembre de 2023 se presentó escrito de alegaciones por parte de los colaboradores impugnando la calificación del vínculo que une a las partes así como errores en la tramitación del procedimiento derivados de la falta de actividad comprobatoria.
Por Resolución de fecha 15 de enero de 2024 se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación modificando el importe de la liquidación a 6.314.579,62 €.
En fecha 22 de febrero 2024 por D. Ricardo Oleart Godia, en nombre y representación de un grupo de colaboradores afectados por el acta de liquidacion se presento recurso de alzada, dictándose Resolución por la Directora General de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 15 de marzo de 2024, desestimatoria del mismo.
Los demandantes impugnan la citada resolución planteando la nulidad por lo siguientes motivos:
(i)- improcedente calificación de la prestación de servicios como trabajo por cuenta ajena. La calificación de laboralidad llevada a cabo por la Administración se ha realizado a través de un juicio de generalidad, sin tener en cuenta las circunstancias particulares presentes en cada caso concreto de prestación de servicios.
La calificación de laboralidad que afecta a 549 consultores intermediación inmobiliaria para E-V en Valencia, se ha realizado a través de un juicio de generalidad siendo pocos los consultores autónomos directamente entrevistados u objeto de un cuestionario telemático por la Inspección actuante.
Considera que existe una aplicación erronea del art 8 ET, precepto que, en contra de lo que entiende la administracion, no establece una presunción a favor del contrato de trabajo. No eximea quien alega en cada caso concreto la existencia de contrato de trabajo de la carga de probar elementos de hecho suficientes que encajen en tales notas definitorias de laboralidad. El art. 8.1 ET no es una presunción sino un recordatorio de los elementos definitorios de la relación laboral. Cita la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de julio de 2022 (Rec. 1181/2022), que declara la relacion mrcantil entre un consultor y E-V, y que resulta coherente con otros pronunciamientos jurisprudenciales dictadas en otros diversos supuestos, tales como que las expresan que la posibilidad de aceptar o rechazar los servicios resulta un claro indicio de la inexistencia de la nota de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo ( SSTS 8-10-1992, RJ 7622 y 23-11-2009, RJ 1163); o que la inexistencia del sometimiento a una jornada y horario regular constituyen vigorosos indicios de autonomía en la prestación de trabajo ( SSTS 13-11-2001, RJ 836; 22-1-2001 y 23- 10- 003, RJ 9075).
(ii).- vulneración de libertades económicas fundamentales. Los recurrentes firmaron y han ejecutado un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil y no laboral y que, sin fundamentación fáctica y jurídica suficiente, la Administración ha recalificado la naturaleza de la relación sobre la base de un juicio de generalidad lo que supone un menoscabo de la libertad a la iniciativa económica reconocida a nivel constitucional ( art. 38 CE) .
(iii).- Errores procedimentales:
-- La actuación inspectora deriva de una previa inspección por los mismos hechos que se declaró caducada por la propia Inspección.
El 9 de marzo de 2023 se reabre la actuación inspectora con la Orden de Servicio NUM002 de la ITSS en Valencia motivada por la anterior resolución de caducidad.
-- Prescripción. El acta de liquidación y, con ello, la declaración de laboralidad, se refieren al período comprendido entre el noviembre de 2018 y marzo de 2023. Las actuaciones de comprobación se inician mediante requerimiento de fecha 9 de marzo de 2023 por lo que los efectos no pueden retrotraerse más allá del mes de marzo de 2019.
(iv).- imposibilidad de retrotraer los efectos del alta. Solo procederia una liquidación retroactiva de cuotas si se ha apreciado un evidente incumplimiento del ordenamiento jurídico por parte del administrado susceptible de sanción administrativa, y ante la ausencia de una sanción de administrativa derivada de tales hechos no cabe una liquidación de cuotas con efectos retroactivos.
II. La Tesorería general de la Seguridad Social plantea la falta de legitimación ad causam de los trabajadores demandantes para impugnar la resolución que eleva a definitivas el acta de liquidación levantada frente a la empresa EV MMC SPAIN S.L.U., pues la liquidación mediante el acta de la ITSS implica una exigencia del ingreso de cuotas a la empresa, que no ha cotizado por los trabajadores en el Régimen General. Considera la administracion que no concurre ningún perjuicio para los trabajadores que se les tiene por protegidos e integrados en el Sistema de la Seguridad Social durante el periodo de liquidación a que se extiende el acta.
Rechaza los defectos procedimentales. Se remite al informe obante en el expediente que refleja las actuaciones nuevas de comprobación realizadas tras la declaracion de caducidad del expediente anterior.
La Inspección considera acreditados los hechos a partir de la información obtenida del análisis de la documentación aportada por la empresa "ENGEL & VÖLKERS", de las declaraciones vertidas por la representante de la empresa, de los cuestionarios cumplimentados por los trabajadores y, de la información suministrada por la base de datos de la TGSS. La declaración de los trabajadores es una prueba más pero no la única.
Destaca como elementos mas importantes la estructura, organigrama y jerarquización empresarial; Contrato de adhesión; los trabajadores debían aceptar lo que la empresa les ofrece o exige en el contrato tipo que les facilitan, sin capacidad alguna para fijar las condiciones de trabajo ;La zona es asignada inicialmente a los consultores por la empresa, no es consensuada .En caso de inexistencia de zona libre, deberán compartir la misma con otros compañeros, y siempre con la autorización previa de la empresa .La empresa puede unilateralmente modificar o cambiar la zona de trabajo en cualquier momento, amparándose en una evaluación del rendimiento .Las comisiones se abonan en la cuantía y en la distribución que considere la empresa . Coordinacion a los consultores por los directores de zona, etc.
Rechaza la nulidad del acta de liquidación por emitirse liquidación retroactiva de cuotas en Seguridad Social
SEGUNDO.- Planteados en dichos términos el presente recurso, antes de entrar en el examen de los motivos esgrimidos por la parte actora, procede examinar la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada por considerar que la actora carece de falta de legitimación activa.
Aceptamos la legitimación de los recurrentes (con el voto discrepante del Magistrado que formula voto particular) no pudiendo desconocer una legitimación que ya ha sido en la práctica reconocida en el expediente administrativo.
El objeto del presente recurso es la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Ricardo Oleart Godia, en nombre y representación de un grupo de trabajadores afectados en el procedimiento incoado, contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia, por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación Nº NUM001.
En fecha 07/08/2023, se practicó Acta de Liquidación Nº NUM001, contra el sujeto responsable EV MMC SPAIN, SLU, por la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas trabajadoras recogidas en el acta, entre el periodo del 11/2018 al 05/2023, acta que fue notificada tanto al sujeto responsable como a los sujetos interesados en la misma les fue notificada debidamente el acta incoada.
Partimos de la finalidad de la Ley 29/1998 en cuya Exposición de Motivos se indica que lo que se pretende es que nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, pueda verse privado del acceso a la justicia, lo que resulta tributario del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, que impiden interpretaciones excesivamente formalistas que puedan menoscabarlo.
Lo que debe debe apreciarse para determinar si un sujeto está legitimado es la existencia de una relación unívoca entre aquél y el objeto de la pretensión, bien por ser titular de un derecho que resulta afectado -positiva o negativamente por el resultado del proceso, o por serlo de un interés legítimo, entendido como el que se manifiesta en la obtención de una ventaja o beneficio o en la evitación de un perjuicio concreto como resultado de las pretensiones que se quieran hacer vale (- STS de 17 de diciembre de 2020, recurso 662/2019)-, sin más vinculación que la que deriva de una doctrina jurisprudencial consolidada representada (entre otras) en la STS de 17 de diciembre 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4420) según la cual después de haber aceptado la legitimación en en vía administrativa, la Administración no puede poner en tela de juicio el interés legítimo en via jurisdiccional:
En este caso concreto apreciamos que los recurrentes son titulares de intereses legítimos (aunque sean indirectos) al resultar afectados por las consecuencias derivadas del acta de liquidación impugnada y de la actuación de la TGSS resultado del acta de Inspección, de las que derivara su encuadramiento en el régimen general, legitimación que fue reconocida en vía administrativa y, por ello, mantenerse en sede jurisdiccional.
TERCERO.- Respecto al fondo nos remitimos a lo dispuesto en el articulo 16 del real decreto Legislativo 30/2015:"
El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Socia dispone en sus artículos:
Articulo 3.1:
Artículo 26:
Artículo 29:
La administracion actua al amparo de lo dispuesto en los articulo el art. 35.1 2º de dicho Reglamento, que establece:
De la anterior reglamentación se infiere que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social promover el alta y baja de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación, comprobación que puede ser consecuencia, de los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social o de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso, e incluso, determina con que fecha debe tener la declaración de alta.
Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.
El alta se practica conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone:
Por tanto, recibida la propuesta de ITSS, la TGSS no podía actuar sino del modo en que lo hizo.
Nos remitimos a nuestra sentencia 171/2025 de fecha catorce de marzo dictada en los autos POR 130/2024 que resuelve la cuestion ahora planteada en relacion a la misma mercantil que afecta a otros consultores. En ella ya analizabamos las caracteristicas de la relacion que justificaban el alta de los trabajadores en el regimen general:
La conclusión ya expuesta en la sentencia reproducda referida a la misma empresa determina la desestimacion del motivo de impugnación.
III.- Nos remitimos al auto de aclaración.
La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a la falta de comprobación individualizada de cada uno de los consultores externos, así, respecto a la técnica de obtención de datos, la Administración utilizó la técnica del muestreo cuando los que "estima como trabajadores por cuenta ajena" presentan características comunes con meras diferencias de matiz. Se trata de una técnica admitida, como señala la TGSS en la contestación a la demanda, ya que en el orden social la doctrina judicial se ha pronunciado a favor de la misma en casos como el presente y en el seno de los antiguos Procedimientos de Oficio, regulados en el ya derogado art. 148.d) de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones -Servici Jurídic Delegat Provincial en la Tresoreria General de la Seguretat Social a Valencia-, cuyo objeto era la declaración de existencia de relación laboral entre trabajadores y empleador. (A título de ejemplo: Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 61/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 859/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 1435/2023 de 24 Oct. 2023, Rec. 625/2023, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burg os(...)"
CUARTO.- Se rechazan los errores procedimentales invocados.
Nos remitimos a lo prescrito en el art 34 LGSS y art 60.2 RD 84/1996:
Conforme al art 34 LGSS: "1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo.
c) Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren las letras a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actosliquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y el procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente."
Por su parte el art 60 RD 84/96impone a la Administración que la resolución que declare el alta indebida fije la fecha de la misma y que hasta ese momento causará efectos, criterio que sera el de la constatación real del incorrecto encuadramiento con el límite de plazo de prescripcion de 4 años.
Se rechaza la prescripcion invocada teniendo en cuenta la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020
Conforme la Disposición Adicional Segunda, punto 2º del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo:
II.- Del informe de descargo emitido por la inspeccion se desprende la existencia de nuevas actuaciones practicadas tras declarar la caducidad del primer expediente:
- En fecha 10.03.2023, se remite citación de comparecencia personal y aportación documental en sede inspectora para el día 12.04.2023, siendo recepcionado en fecha 13.03.2023, y en la que expresamente se ponía en conocimiento de la empresa la interrupción de la prescripción de la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social
- El 12 de abril de 2023 comparece la empresa en dependencias provinciales de Inspección, aportando la documentación solicitada.
- En fecha 23 de marzo se solicitó de forma adicional escrito explicativo de los parámetros que se tienen en cuenta respecto al cálculo de las comisiones variables que perciben los Team Leader
- En diligencia de 12 de abril consta
III.- Rechazamos la vulneracion de libertades economicas cuestion resula por la STS -Sala de lo Social-en su Sentencia de 25 de septiembre de 2020:
El recurso debe desestimarse.
QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Habiéndose formulado voto particular no procede verificar condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Laura Lucena Herráez, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª. Valentina, Dª. Eloisa, Dª. Maite, Dª. Estibaliz, D. Luis Andrés, D. Oscar, Dª. Gabriela, D. Epifanio, D. Juan Antonio, D. Roman, D. Leovigildo, Dª. Tamara, D. Fidel, D. Pedro Miguel, D. Jeronimo, D. Arsenio, Dª. Socorro, Dª. Marisol, Dª. Magdalena, Dª. Carlota, D. Adrian, Dª. Sofía, Dª. Montserrat, Dª. Tomasa, D. Alfredo y Dª. Salvadora, contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por la Directora General de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Expediente nº NUM000.
2.- No procede verificar condena en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el magistrado D. Fernando Nieto Martín a la sentencia que el día 11 de junio de 2025 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ha dictado en el procedimiento ordinario 231/2024.
"... resolución (...) por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación (...) por importe de 6.417.614,48 €" (del encabezamiento de la sentencia).
"... acta de liquidación levantada frente a la empresa EV MMC Spain S.L.U." (de su antecedente de hecho segundo).
"... Aceptamos la legitimación de los recurrentes (...) no pudiendo desconocer una legitimación que ya ha sido en la práctica reconocida en el expediente administrativo".
"... En este caso concreto apreciamos que los recurrentes son titulares de intereses legítimos (aunque sean indirectos) al resultar afectados por las consecuencias derivadas del acta de liquidación impugnada y de la actuación de la TGSS resultado del acta de inspección, de las que derivará su encuadramiento en el régimen general, legitimación que fue reconocida en vía administrativa y, por ello, mantenerse en sede jurisdiccional" (fundamento de derecho segundo).
Por cuanto que la actuación administrativa de que se trata va dirigida y tiene efectos, de modo exclusivo, sobre un tercero: la empresa Engel & Volkers Spain S.L.U. Que es la que va a afrontar las consecuencias de una importante, en términos cuantitativos y por los trabajadores afectados, liquidación de cuotas al régimen general de la seguridad social.
El hecho de que las declaraciones vigentes en el acta de liquidación se utilicen, luego, por la TGSS a los efectos del alta de los trabajadores impugnantes (son una pequeña parte del total de los recogidos en el acta de liquidación), no determina, según mi visión del conflicto, la vigencia de una relación suficiente entre ellos y el objeto del POR 231/2024.
Y es que tales trabajadores tienen la
Por lo que respecta a la asunción de la legitimación por la Tesorería General de la Seguridad Social, es un argumento con relieve. Sin embargo, no lo valoro con peso bastante como para excluir la aplicación de la causa de inadmisión del contencioso-administrativo que la defensa en juicio de este ente público formuló en su escrito de contestación a la demanda.
Valencia, a diecisiete de junio de 2025.
Fdo. D. Fernando Nieto Martín, magistrado.
(...)
En nuestro caso, se ha levantado el acta a la comparecencia de la empresa y trabajador ante la ITSS -que no consta en las actuaciones- donde pregunta directamente y recopila información con la documentación aportada. Con los datos obtenidos, contrasta las declaraciones con la documentación obrante en la propia administración y levanta el acta. En este concreto supuesto, la ITSS no levanta acta solo con base en lo visto y oído cuando realiza visitas a las empresas, se trata de valoraciones de la propia Inspección que parcialmente recoge la resolución administrativa recurrida, a tener en cuenta por su gran experiencia, pero que no gozan de presunción de veracidad.
(...)
El criterio es reiterado por el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia. El art. 2 de esta Ley excluye expresamente a las personas unidas al empresario por una relación laboral, común o especial, presume según el art. 2.2 que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos,
1) Ante la cuestión
Un buen número de demandantes -al menos 20- afirma que ha
obtenido o podría obtener un cambio de zona a solicitud suya (así: Guillerma, Soledad, Adela, Epifanio; Amelia, Ofelia, Rafaela, Natalia; Violeta, Elsa, Leovigildo, Aurelio, Carmela, Carla, Alejandra, Rosalia, Ángel Daniel, Marta, Elvira, Gumersindo). Además, para otro tipo de operaciones, como aportar potenciales arrendatarios y compradores, los demandantes -según manifiestan- no están sujetos a ninguna limitación geográfica.
2) Frente a la cuestión "el farming (simulador) es obligatorio y la empresa exige que se realice de forma recurrente, niega esta cuestión el 93,94 % frente a un 6,06 % que la confirma.
3) Todos los consultores tienen un tutor o mentor cuando empiezan a prestar servicios. Niega esta cuestión el 75 % frente a un 25 % que la confirma.
4) A la cuestión "se realizan guardias por los consultores" niega esta cuestión el 88,33 % frente a un 16,67 % que la confirma.
5) Existencia de control y poder disciplinario de E&V, No fueron preguntados el 86,11 %, niega esta cuestión el 13,89 % frente a un 0,0 % que la confirma.
En definitiva, analizando las deferentes respuestas de los encuestados no se obtiene como conclusión ninguna de las notas que suponga la existencia de una relación que desemboque en el "alta en el régimen general de seguridad social" como trabajadores por cuenta ajena, al menos con carácter general, sin perjuicio de que en algún caso concreto se pudiera llegar a esa conclusión.
Por ejemplo, del grupo de demandantes en este proceso en total 49, sólo tres rellenaron el cuestionario y sus respuestas no coinciden con las conclusiones de la Administración.
Finalmente, con carácter global y referida a la empresa objeto de este debate, la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de julio de 2022 núm. 3973/2022 de 5 de julio de 2022 (recurso de suplicación 1181/2022- ECLI:ES:TSJCAT:2022:6715), desestima la demanda de un agente comercial que reclamaba la laboralidad de su relación, concluyendo que no se habían acreditado los elementos necesarios para poder concluir que nos hallamos ante una relación laboral por cuenta ajena.
a) Organización y estructura de la empresa.
La empresa mantiene externalizado el servicio de comerciales/captadores, pese a regularse esta figura en el convenio colectivo aplicable a la empresa (Convenio Colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria) y comprobarse que los trabajadores/as realizan las mismas funciones que se establecen en el mismo. Ya hemos analizado esta situación que reitera en su contestación la legal representación de la Administración; es decir, comienza el análisis -como hemos señalado- afirmando que deberían estar sometidos al Convenio Colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, pero no se hace un análisis de las concretar razones para tener que estar en ese convenio colectivo en lugar de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
b) Se trata de un contrato de adhesión.
Según la Administración, la empresa dispone de diversos modelos de contrato de consultoría o de arrendamiento de servicios inmobiliarios en función de la actividad o área en la que se desempeñe la actividad: área de compraventa de viviendas, área de arrendamiento o alquileres, área de locales comerciales y área de obra nueva o promoción inmobiliaria. Todos ellos comparten el mismo clausulado, a excepción de la primera estipulación relativa a "presentación de clientes" y "área de actividad" y la relativa a las comisiones y/o honorarios.
Esta afirmación sería válida y asumible si esos contratos supusiesen -como requiere el art. 2.2 de la Ley 12/1992- que el agente
Según ponen de relieve y no existe contradicción, tienen -según contrato- la posibilidad de compaginar su prestación de servicios para E-V con otras actividades profesionales y lucrativas (incluso de intermediación inmobiliaria, previa comunicación a E-V). De hecho, al menos 14 de ellos afirman que efectivamente han compaginado su actividad para E-V con otras actividades profesionales por cuenta ajena o por cuenta propia (así: Pura, Florencia, Valeriano, Rafaela, Magdalena, Elsa, Carla, Alejandra, Herminia, Amanda, Ángel Daniel, Marta).
Es más, en algún caso ( Clara), con anterioridad a concertar la relación mercantil con E-V, ya venía desarrollando tareas relacionadas con la intermediación inmobiliaria relativa a E-V, pues venía colaborando con el negocio familiar de su padre ( Valeriano) también consultor autónomo de E-V. Esta colaboración entre ambos denota, asimismo, elementos de autonomía en la prestación de servicios concertada con E-V.
Asimismo, los consultores pueden subcontratar actividades de las que realizan en la prestación de servicios para E-V o ponerse de acuerdo con algún otro consultor de E-V para la sustitución y/o colaboración en alguna gestión.
c) La zona es asignada inicialmente a los consultores por la empresa, no es consensuada, puesto que cuando inician la actividad solo pueden optar (y con autorización previa) por aquellas zonas que están libres, si es que las hay. En caso de inexistencia de zona libre, deberán compartir la misma con otros compañeros, y siempre con la autorización previa de la empresa.
La empresa niega esta posibilidad -tal como resulta del muestreo de la Administración-; no obstante, el art. 12.2 de la Ley 12/1992 claramente admite la asignación de zonas:
(...)
Criterio que asumen las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita la propia parte demandante: sentencia de la Sala Social del TSJ Canarias (Gran Canaria)núm. 54/2023 de 13 de enero de 2023 (rec. 1691/2022- ECLI:ES:TSJICAN:2023:62) o Galicia núm. 1906/2022 de 22 de abril de 2022 (rec. 606/2022- ECLI:ES:TSJGAL:2022:3082).
d) En cuanto a asistencia a los consultores y Asignación de Team Leader y reporte de la actividad.
La legal representación del la TGSS nos dice que los directores de zona (al servicio de EV MMC SPAIN SLU) reconocen ante la ITSS que coordinan y asisten a los consultores, y les resuelven dudas técnicas y jurídicas que tengan.
El art. 9.2.c) de la Ley 12/1992 establece que el agente debe desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia. Se corresponde con la obligación fijada en el art. 10.2.b) de la misma Ley de "procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia". Por tanto, a falta de mayor desarrollo de la Administración de estas instrucciones o que afecten a su independencia no podemos admitir que sea un criterio para declarar que existe relación laboral.
e) Uso de los servicios de ENGEL & VÖLKERS.
La contestación a la demanda nos dice al respecto que se pone a disposición del consultor la plataforma técnica de Engel & Völkers GO3, dado que la consignación de datos en dicha plataforma tiene carácter obligatorio, su uso se facilita de forma gratuita para el consultor. La posibilidad de utilizar la plataforma técnica G03 podrá ser revocada unilateralmente por Engel & Völkers en cualquier momento por incumplimiento contractual o mal uso por parte del consultor y siempre en el momento de la terminación del contrato.
Los consultores/as deben hacer uso del CRM y demás plataformas técnicas de gestión que pone a su disposición la empresa, debiendo consignarse en las mismas toda la información que se les solicita y así, para tener derecho al cobro de las facturas, el consultor debe haber intervenido en la operación, prestando los servicios que se le han encomendado con carácter general.
En respuesta a esa cuestión esta plataforma tiene funcionalidades distintas según el profesional que la utilice, explicando que el personal laboral tiene acceso a un tipo de contenido mientras los consultores tienen un acceso limitado a la herramienta, todo ello en el contexto de las obligaciones de información derivadas del artículo 9 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia.
No existe obligación de acudir en ningún momento físicamente a los locales de E-V y sin sujeción a un horario o jornada alguna, ni registro alguno del tiempo de trabajo y sin sujeción a ningún régimen de permisos o vacaciones.
Los demandantes ponen de relieve que aunque E-V pone a disposición de los consultores algunos medios y servicios para desarrollar la prestación de servicios (aplicaciones informáticas, tarjetas y formularios de visita, publicidad, etc.), ellos aportan para la ejecución de los servicios medios fundamentales tales como son el vehículo y gastos inherentes, teléfono móvil y gastos también inherentes, medios informáticos, conexiones consumo eléctricos y de internet.
Todo ello corre a su cargo sin compensación alguna por parte de E-V-. Es más, en algún caso ( Valeriano), ha venido utilizando para el desarrollo de su actividad para E-V unos locales de uso profesional propio en los que realiza, además, de forma principal otras actividades por cuenta propia, ejerciendo como asesor financiero y tributario.
La propia sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de julio de 2022 en la que se concluye respecto a la Plataforma GO3 que
f) Retribución.
Según el acta de liquidación y la contestación de la Administración admite que los agentes cobran comisiones por su intervención que les abona la empresa por su intermediación. Además, se recoge en el informe CELIN, que la empresa solicita todos los meses a los consultores el certificado de estar al corriente con la Seguridad Social y Hacienda, y si no, no les paga.
Como pone de relieve la empresa en la demanda, las comisiones las abona la empresa (no se abona cantidad fija) y el hecho de solicitar certificado de estar al corriente de la Seguridad Social y Hacienda es para verificar que se cumple con la legalidad y evitar responsabilidades de EV MMC SPAIN SLU. En definitiva, se cumplen los parámetros del art. 11.1 de la Ley 12/1992. No hay una asunción por parte de los agentes del riesgo y ventura de las operaciones que realicen en caso de que el encargo finalmente no llegue a buen fin.
Según manifiestan, E-V no garantiza una retribución periódica, de modo que las retribuciones percibidas han ido fluctuando en función de las operaciones realizadas y de acuerdo con las comisiones fijadas en el contrato, existiendo incluso periodos más o menos prolongados en que no han percibido retribución alguna.
El fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia mayoritaria, como estimó que no puede probar -con los elementos que ofrece la Administración- que exista "ajenidad y dependencia", lo que hace es invertir la carga de la prueba y concluye que la empresa no ha probado los elementos del contrato de agencia:
(...)
Sin tomamos la resolución administrativa recurrida y la asumimos en su integridad, no acredita la dependencia -ni siquiera la menciona- y que los agentes estén en el ámbito de organización y dirección de la empresa más allá de lo previsto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
Se debería haber estimado el recurso
ESTIMAR el recurso planteado por Dª. Valentina, Dª. Eloisa, Dª. Maite, Dª. Estibaliz, D. Luis Andrés, D. Oscar, Dª. Gabriela, D. Epifanio, D. Juan Antonio, D. Roman, D. Leovigildo, Dª. Tamara, D. Fidel, D. Pedro Miguel, D. Jeronimo, D. Arsenio, Dª. Socorro, Dª. Marisol, Dª. Magdalena, Dª. Carlota, D. Adrian, Dª. Sofía, Dª. Montserrat, Dª. Tomasa, D. Alfredo y Dª. Salvadora frente a Resolución de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por la Directora General de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el Expediente nº NUM000, por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada formulado por un grupo de trabajadores afectados en el procedimiento incoado, contra la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia, por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación Nº NUM001 por un importe de 6.417.614,48 €. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS.
Valencia, a diecisiete de junio de 2025.
Fdo. D. Edilberto Narbón Lainez, magistrado.
