Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 658/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 173/2022 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 658/2025

Núm. Cendoj: 28079330052025100615

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10394

Núm. Roj: STSJ M 10394:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0013832

Procedimiento Ordinario 173/2022

Demandante:D. Leon

PROCURADORA Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 658/2025

RECURSO NÚM.: 173/2022

PROCURADORA Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Daniel Ruiz Ballesteros

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2025.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 173/2022, interpuesto por D. Leon, representado por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Getafe, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2019, Referencia: NUM001, resultando un importe a pagar de 7.652,43 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de septiembre de 2025, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante don Leon formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Getafe, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2019, Referencia: NUM001, resultando un importe a pagar de 7.652,43 euros.

La parte actora alega que realizó facturas rectificativas de las facturas pendientes de pago emitidas a MYD MOLDEO Y DISEÑO, SL, y GEONERGÍAS RENOVABLES, SL, dejando constancia de ello en la contabilidad y en los Libros registros correspondientes. También expone que remitió las facturas a la administración concursal de la entidad concursada MYD MOLDEO Y DISEÑO, SL, aunque el sistema de remisión utilizado no da acuse de recibo, y en cuanto a la remisión a GEONERGÍAS RENOVABLES, SL, carece de medio de prueba que acredite su recepción. En cuanto a los gastos no admitidos por las facturas de teléfono móvil considera que se trata de un gasto imprescindible en el desarrollo de la actividad económica.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.-La Liquidación Provisional objeto de este juicio contencioso-administrativo deriva en parte de la regularización tributaria realizada para los períodos impositivos de 2018. Dicha regularización ha sido confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 07/05/2025, Roj: STSJ M 5894/2025, ECLI:ES:TSJM:2025:5894, Sección: 5, Nº de Recurso: 172/2022, Nº de Resolución: 370/2025, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, de manera que procede partir de lo resuelto en esta sentencia y no admitir en los períodos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a 2019 el arrastre de cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores.

En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y de unidad de doctrina, procede acudir a lo anteriormente resuelto por esta Sala de Justicia y reproducir el contenido de la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 07/05/2025, Roj: STSJ M 5894/2025, ECLI:ES:TSJM:2025:5894, Sección: 5, Nº de Recurso: 172/2022, Nº de Resolución: 370/2025, Ponente doña María Rosario Ornosa Fernández, que expone lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en la reclamación económico administrativa NUM002, interpuesta por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2018, por importe de 17.955,28 euros.

SEGUNDO.- La parte actora señala en la demanda que presentada por la mercantil MYD MOLDEO Y DISEÑO SL concurso de acreedores dentro del plazo previsto en el artículo 80 de la ley del IVA , procedió a realizar y remitir facturas rectificativas correspondientes. En concreto, la sociedad MYD MOLDEO Y DISEÑO SL presentó recurso concurso de acreedores correspondiente al Juzgado de lo Mercantil número tres de Madrid, Concurso 976/2018 , siendo designado administrador concursal D. Everardo quien aceptó el cargo.

Con fecha 25 de octubre de 2018 se le remitieron a la administración concursal y a la empresa MYD MOLDEO Y DISEÑO relación de las facturas y deudas que mantenía la concursada con el actor, tal como acredita con los documentos dos y tres. Dentro del plazo previsto por la Ley del IVA se emitieron las facturas rectificativas correspondientes a las facturas pendientes de pago y se enviaron al administrador concursal, tal como se acredita con el documento número cinco. Y dichos movimientos se llevaron a la contabilidad del actor, como se acredita con el libro del IVA, documento número seis y el libro Mayor, documento número siete, y con el documento número ocho se acredita que la web de la administración concursal había recibido las facturas rectificativas el 10 de diciembre de 2018.

También alega que emitió facturas rectificativas en relación al cese de actividad y desaparición de la entidad GEONERGIAS RENOVABLES SL lo cual reflejó en su contabilidad, según acredita también con los documentos aportados con la demanda.

Alega que la administración tributaria de Getafe infringe el procedimiento en la garantía del contribuyente y el TEAR, en su resolución, no tiene en cuenta la documentación aportada por el actor.

Insiste en que aportó la documentación justificativa de la remisión de las facturas rectificativas y por ello, las cuotas a compensar de los periodos del ejercicio 2018, reflejadas en el cuarto trimestre de 2018, deben de ser admitidas para compensar en los periodos siguientes del ejercicio 2019.

Por otro lado, indica que el actor está dado de alta en el epígrafe 316.1, Fabricación de herramientas, lo cual desarrolla en las naves industriales de su propiedad situadas en la Decimosexta Avenida, Nave 14 y Nave 16 y en esas naves ha venido desarrollando su actividad.

Mucha parte de su actividad comercial se desarrolla vía Internet y telefonía, ya que se comunica para ello por teléfono con teléfono móvil, de ahí que todos los gastos relativos al teléfono móvil estén afectos a su actividad.

TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que el actor alega haber remitido correctamente las facturas rectificativas a las sociedades concursadas MYD MOLDEO Y DISEÑO SL y GEONERGIAS RENOVABLES SL e indica que lo hizo mediante correo certificado, con acuse de recibo, dentro del plazo.

Se refiere a que el artículo 80.3. LIVA , aunque regula la obligación de remisión no exige la acreditación de la recepción por el destinatario. Sin embargo, no queda acreditado que comunicara por dicho medio al deudor y a la administración concursal, la rectificación efectuada, tal como exige el artículo 24.1 del Real Decreto 1624/1992 .

En la carta que se aporta como documento número cinco, que fue enviada por correos a la administración concursal, no consta justificante de envío y tampoco consta que se enviara a la administración concursal por vía telemática y lo mismo cabe decir de las facturas rectificativas supuestamente enviadas a la empresa GEONERGIAS RENOVABLES SL.

Por otra parte, tampoco es admisible la deducción de los gastos de teléfono móvil, ya que las facturas de telefonía se corresponden con el domicilio particular del interesado y consisten en prestación de servicios de telefonía fija, Internet, televisión y cuatro líneas de móvil, por lo que no se puede concluir que se destinarán en concreto a la actividad económica desarrollada.

Tampoco cabe la deducción proporcional de los gastos de suministros del inmueble, ya que no consta la afectación del mismo en ninguna proporción.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si las facturas rectificativas emitidas por la entidad actora a las entidades deudoras MYD MOLDEO Y DISEÑO SL y GEONERGIAS RENOVABLES SL cumplieron o no los requisitos legales exigibles y en concreto si está justificada su remisión a las citadas entidades o en el caso de MYD MOLDEO Y DISEÑO SL a la administración concursal.

El Acuerdo de liquidación provisional de 8 de octubre de 2020 determina en la siguiente forma los motivos de la regularización efectuada:

"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2018:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.Una vez analizada las alegaciones presentadas y analizada la documentación aportada con fecha 25-05-2020 del ejercicio 2018 (libro de facturas recibidas y copia de las facturas recibidas) aportada en contestación al requerimiento CMP del ejercicio 2019 se minora el iva deducible en el periodo en un total de 136,39 euros (131,14 euros por cuotas soportadas en telefonía del domicilio particular del contribuyente y 5,25 euros por asiento de acreedores varios que no reúne los requisitos legales y formales exigibles).

- El 'Importe a Compensar' es incorrecto. Se modifica el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de períodos anteriores' al haber sido minorado este saldo en propuesta de liquidación provisional correspondiente al período inmediato anterior.

- En lo que se refiere a la posible deducibilidad de las facturas derivadas de suministros contratados en la vivienda el artículo 95 de LIVA declara que cuando un sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad profesional o empresarial las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía salvo que se trate de bienes de inversión (Consulta DGT V0190-16) Sera considerado bien de inversión aquellos cuyo precio de adquisición supere 3.000,05 euros.

- En concreto el art. 64, respecto al libro registro de facturas recibidas, establece que deberá anotarse una a una, las facturas recibidas, o los documentos de aduanas, indicando, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de ser distinta de la anterior, nombre apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria. El art. 97 de la LIVA , configura, como requisito formal de la deducción, la posesión, por parte de los empresarios o profesionales, de los documentos justificativos de su derecho.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2018:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992. Una vez analizada las alegaciones presentadas y analizada la documentación aportada con fecha 25-05-2020 del ejercicio 2018 (libro de facturas recibidas y copia de las facturas recibidas) aportada en contestación al requerimiento CMP del ejercicio 2019 se minora el iva deducible en el periodo en un total de 100,61euros (93,31 euros por cuotas soportadas en telefonía del domicilio particular del contribuyente y 7,30 euros por asiento de acreedores varios que no reúne los requisitos legales y formales exigibles).

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 . Se modifica el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de períodos anteriores' al haber sido minorado este saldo en propuesta de liquidación provisional correspondiente al período inmediato anterior.

- En lo que se refiere a la posible deducibilidad de las facturas derivadas de suministros contratados en la vivienda el artículo 95 de LIVA declara que cuando un sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad profesional o empresarial las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía salvo que se trate de bienes de inversión (Consulta DGT V0190-16) Sera considerado bien de inversión aquellos cuyo precio de adquisición supere 3.000,05 euros.

- En concreto el art. 64, respecto al libro registro de facturas recibidas, establece que deberá anotarse una a una, las facturas recibidas, o los documentos de aduanas, indicando, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de ser distinta de la anterior, nombre apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria. El art. 97 de la LIVA , configura, como requisito formal de la deducción, la posesión, por parte de los empresarios o profesionales, de los documentos justificativos de su derecho.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2018:

- Se rectifica el importe declarado en concepto de modificación de bases y/o cuotas de IVA, como consecuencia de modificaciones que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21 , 80 y 89 de la Ley 37/1992 . Analizadas las alegaciones presentadas no se ha presentado el modelo 952 correspondiente a este trimestre ni se ha justificado la remisión de dichas facturas ni al destinatario ni a la Administración Concursal por lo que no es procedente la modificación de bases reflejada en su autoliquidación.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.Una vez analizada las alegaciones presentadas y analizada la documentación aportada con fecha 25-05-2020 del ejercicio 2018 (libro de facturas recibidas y copia de las facturas recibidas) aportada en contestación al N.I.F: NUM003 Página: 5 Referencia: NUM004 requerimiento CMP del ejercicio 2019 se minora el iva deducible en el periodo en un total de 214,63 euros por cuotas soportadas en telefonía del domicilio particular del contribuyente.

- El 'Importe a Compensar' es incorrecto. Se modifica el importe declarado en concepto de 'cuotas a compensar de períodos anteriores' al haber sido minorado este saldo en propuesta de liquidación provisional correspondiente al período inmediato anterior.

- En lo que se refiere a la posible deducibilidad de las facturas derivadas de suministros contratados en la vivienda el artículo 95 de LIVA declara que cuando un sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad profesional o empresarial las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía salvo que se trate de bienes de inversión (Consulta DGT V0190-16) Sera considerado bien de inversión aquellos cuyo precio de adquisición supere 3.000,05 euros.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2018:

- Se rectifica el importe declarado en concepto de modificación de bases y/o cuotas de IVA, como consecuencia de modificaciones que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21 , 80 y 89 de la Ley 37/1992 . Analizadas las alegaciones presentadas no se ha justificado la remisión de dichas facturas ni al destinatario ni a la Administración Concursal por lo que no es procedente la modificación de bases reflejada en su autoliquidación.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.De sus alegaciones presentadas y una vez analizada la documentación aportada con fecha 25-05-2020 del ejercicio 2018 (libro de facturas recibidas y copia de las facturas recibidas) aportada en contestación al requerimiento CMP del ejercicio 2019 se minora el iva deducible en el periodo en un total de 304,02 euros( 84,72 euros por cuotas soportadas en telefonía del domicilio particular del contribuyente y 219,30 euros por la diferencia entre las cuotas contabilizadas 3.254,44 euros y las cuotas deducidas en sus autoliquidaciones 3.473,74 euros).

- En lo que se refiere a la posible deducibilidad de las facturas derivadas de suministros contratados en la vivienda el artículo 95 de LIVA declara que cuando un sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad profesional o empresarial las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía salvo que se trate de bienes de inversión (Consulta DGT V0190-16) Sera considerado bien de inversión aquellos cuyo precio de adquisición supere 3.000,05 euros.

- Se modifica el importe declarado en la casilla "Resultado de la anterior o anteriores declaraciones del mismo concepto, ejercicio y periodo", consignándose en su lugar el importe comprobado por tal concepto.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto."

QUINTO.- Se centra así este recurso en determinar si las facturas rectificativas, emitidas por la entidad actora respecto de las entidades deudoras cumplieron con los requisitos exigibles legal y reglamentariamente, para que se considerase correcta la rectificación y pudiera ser modificada la base imponible de IVA de la entidad actora y en concreto si consta acreditado que fueron realmente remitidas al deudor o a la administración concursal.

Para la resolución de este recurso debemos de partir de que el art. 80 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece lo siguiente, en lo que aquí interesa:

"Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 4 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª anterior para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, los medios a los que se refiere la condición 4.ª anterior se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

... ... ...

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

En este sentido, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 24.1, establece respecto de la modificación de la base imponible lo siguiente:

"Artículo 24. Modificación de la base imponible.

1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión."

Resulta así clara la obligación por parte de la parte actora de la expedición y remisión al destinatario de las operaciones de las facturas o documentos sustitutivos, en las que se rectifique la cuota repercutida de IVA, obligación fundamental, que hace surgir en el destinatario la obligación de proceder a la rectificación de las cuotas en los términos del art 114 de la LIVA .

En el presente caso, la administración deniega la modificación pretendida por la recurrente por considerar que no consta que se hayan remitido a los diferentes deudores o a la administración concursal las facturas rectificativas emitidas por la entidad actora

El TJUE, en Sentencia de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/2013 , ha admitido la posibilidad que los Estados miembros puedan fijar requisitos formales para el ejercicio del derecho a la reducción de la base imponible del IVA soportado, en los términos siguientes:

"36 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de a qué formalidades puede supeditarse el ejercicio de ese derecho a la reducción de la base imponible, debe recordarse que, en virtud del artículo 273 de la Directiva IVA , los Estados miembros podrán establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que, en particular, no se utilice esta facultad para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3 de esta Directiva.

37 Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1 , y 273 de la Directiva IVA , aparte de los límites que fijan, no precisan ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones confieren a éstos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias de dichos Estados a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (véase, en este sentido, la sentencia Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 23).

38 No obstante, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Kraft Foods Polska, EU:C:2012:40 , apartado 28 y Petroma Transports y otros, C-271/12 , EU:C:2013:297 , apartado 28).

39 Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito.

40 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones segunda a cuarta que los sujetos pasivos pueden invocar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro para obtener la reducción de su base imponible del IVA. Si bien los Estados miembros pueden establecer que el ejercicio del derecho a la reducción de tal base imponible quede supeditado a que se cumplan determinadas formalidades que permitan acreditar en particular que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida por el sujeto pasivo y que éste puede beneficiarse de alguna de las situaciones contempladas por el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA , las medidas adoptadas a este respecto no pueden ir más allá de lo exigido por esta justificación, extremo éste cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional nacional ."

Queda así claro que los Estados miembros pueden exigir el cumplimiento de determinados requisitos formales, en casos como este, en los que se rectifican las facturas repercutidas de IVA, máxime cuando el cumplimiento de esos requisitos tiene consecuencias fiscales y contables de importancia y que tal exigencia no es contraria a la neutralidad del IVA, habiendo sido la propia entidad actora la que, con el incumplimiento de sus obligaciones formales, ha provocado la liquidación tributaria controvertida.

En el caso que nos ocupa, no consta que las facturas rectificativas, relativas a los deudores MYD MOLDEO Y DISEÑO SL y GEOENERGIAS RENOVABLES SL, que, según la actora, fueron emitidas en el 4T de 2018, cumpliesen el requisito formal necesario de su remisión a los citados deudores tal como se determina en el artículo 80 LIVA en relación con el artículo 24 RIVA.

No es suficiente con la remisión que dice la actora que se realizó por correo ordinario, sin justificar el envío de las facturas por correo certificado o acuse de recibo. No es ya que no se acredite la recepción de las facturas es que ni tan siquiera se justifica su remisión y a estos efectos no se puede admitir como prueba una supuesta carta remitida por el actor al administrador concursal.

Tampoco es prueba suficiente de la citada remisión el que en el documento ocho aportado con la demanda figure una reproducción de la web del administrador concursal de MYD MODELO Y DISEÑO, " DIRECCION000", con un apunte en el que, dentro del listado de "Otros documentos", aparezca con fecha 10/12/2018 como "Acreedor factura" Arsenio, ya que no es suficiente para poder justificar la recepción o envío de las facturas rectificativas ya que ni tan siquiera se hace referencia al número de las mismas o a su importe.

Y el hecho de que el actor incluyese en su contabilidad las facturas rectificativas en relación a las dos entidades deudoras tampoco puede ser prueba suficiente de su remisión.

Ello implica que no se han cumplido las previsiones legales de la carga de la prueba del art. 105 LGT en relación a la carga de la prueba, ya que los medios de prueba aportados no son prueba suficiente de la remisión de las facturas rectificativas.

La STJUE (Sala Décima) de 9-9-2021, Asunto C-294/20 , al tratar las modalidades de devolución del IVA, se refiere con claridad a esta cuestión en su epígrafe 53:

"53 Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado o la devolución del IVA abonado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Cabe, sin embargo, otra conclusión en caso de que el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , apartados 80 y 81 y jurisprudencia citada]".

Por otra parte, el propio artículo 24 RIVA exige la remisión de las facturas rectificativas tanto a los deudores concursales como a la administración concursal con lo que no es suficiente con la remisión de las mismas a la administración concursal, como parece pretender la parte actora.

En todo caso, resulta clarificadora la STS de 9 de junio de 2022 que determina lo siguiente respecto a los requerimientos de pago al deudor previos a la reducción de la base imponible del sujeto pasivo:

"la STJUE, de 6 de diciembre de 2018, Asunto n.º C- 672/17, asunto Tratave : "(...) 34. Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limite a aquellas formalidades que permitan acreditar que, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito ( sentencias de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13 , EU:C:2014:328 , apartado 39, y de 12 de octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing, C-404/16 , EU:C:2017:759 , apartado 44).

35. En el presente asunto, resultan aplicables tanto el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA como el artículo 273 de la misma a un requisito -como el controvertido en el litigio principal- que supedita la correspondiente reducción de la base imponible de un sujeto pasivo, en caso de impago, a la comunicación que este debe realizar previamente a su deudor, siempre que este último esté sujeto al impuesto, de su intención de anular una parte o la totalidad del IVA (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10 , EU:C:2012:40 , apartados 24 y 25).

36. Por lo que se refiere al respeto de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, debe señalarse que el citado requisito, que permite informar al deudor del hecho de que debe regularizar el importe del IVA soportado que ha podido deducir, puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10 , EU:C:2012:40 , apartados 32 y 33).

37. A este respecto, la obligación del deudor insolvente de identificar sus deudas impagadas y a sus acreedores a la cual se refiere Tratave para alegar la falta de utilidad de la exigencia controvertida en el litigio principal y, por consiguiente, la vulneración del principio de neutralidad- no puede ser considerada como una formalidad que permita garantizar de forma suficiente el respeto de estos objetivos, aunque solo sea porque esta obligación de identificación se basa únicamente en la iniciativa del deudor.

38. Por otra parte, tal como resulta de la resolución de remisión, el carácter previo respecto de la regularización de la base imponible del IVA por el sujeto pasivo, proveedor de bienes o de servicios de la comunicación al deudor insolvente que le incumbe hacer debe permitir al Estado miembro actuar dentro de los plazos establecidos, en el marco del procedimiento de insolvencia, para recuperar el IVA soportado que ese mismo deudor haya podido deducir.

39. Asimismo, dado que el respeto del requisito controvertido en el litigio principal permite al sujeto pasivo, proveedor de bienes o de servicios recuperar íntegramente el IVA abonado en exceso a la administración tributaria en relación con créditos impagados, este requisito no compromete, en principio, la neutralidad del IVA (véase, por analogía, la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10 , EU:C:2012:40 , apartado 37) (...).

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El principio de neutralidad y los artículos 90 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que el sujeto pasivo solo puede reducir la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en caso de impago cuando previamente haya comunicado al adquirente del bien o del servicio, siempre que este esté sujeto al impuesto, su intención de anular una parte o la totalidad del IVA, a efectos de la rectificación de la deducción del importe del IVA que este último haya podido practicar (...)".

De tal sentencia debe destacarse -así lo indica el escrito de oposición, acertadamente- que la comunicación previa al deudor a la que se refiere la Jurisprudencia comunitaria como requisito formal aceptado para modificar la base imponible si así lo establece la legislación de un estado miembro de la UE -es preciso reparar que el TJUE no utiliza el término requerir sino comunicar-, se puede efectuar a través de requerimiento judicial, acta de remisión de documentos y acta de requerimiento notarial, medios todos ellos plenamente válidos de comunicación al deudor, pero en ningún caso avala el TJUE la exigencia formal adicional que requiere el Estado para combatir la sentencia, consistente en que, además, el medio formal de comunicación de la deuda deba contener el derecho a contestar por parte del deudor.

Tal exigencia no deriva de la doctrina del TJUE y además, no impide que el deudor, una vez recibida la comunicación fehaciente, sea mediante acta de requerimiento, de reclamación judicial o bien de acta de remisión de documentos, pueda igualmente dar respuesta a cualquiera de tales comunicaciones por el medio que considere oportuno. La interpretación de máxima restricción que se impetra por la Administración del Estado según la cual, sin respuesta del deudor no puede acreditarse la realidad del impago, comportaría dejar en manos de éste y de su voluntad sobre si va a responder o no, el derecho a reducir la base imponible reconocido en el artículo 80.Cuatro LIVA , así como la imposibilidad de que el IVA impagado, pero ingresado, pueda ser recuperado ante la Hacienda española, paralizándose la cadena de recaudación del IVA, que quedaría así a expensas de conocer la respuesta del deudor, lo que comportaría, como ya hemos señalado, una vulneración del principio de neutralidad del IVA.

En definitiva, resulta necesario afirmar que la doctrina emanada del TJUE no respalda la exégesis postulada en el recurso acerca de la exigencia formal de respuesta del deudor a la comunicación fehaciente previamente a él dirigida por el acreedor, poniendo en su conocimiento que se va a modificar la base imponible -como requisito previo a reducir la base imponible, atemperándolo al precio efectivamente satisfecho en caso de créditos devenidos incobrables-.

Carece por completo, en suma, de sentido lógico, discutir si el acta de remisión de documentos es o no un medio adecuado de comunicación al deudor, de instancia de pago a éste, porque nadie pone en duda que cumple con la función de garantizar que se va a notificar a su destinatario, de la misma forma que por medio del acta de requerimiento notarial o la reclamación judicial, sin que sea en modo alguno relevante si dicho medio de comunicación contiene en sí mismo un cauce formal de respuesta del deudor o no lo contiene. En cualquier caso, dada la preeminencia del principio de neutralidad -esto es, la garantía de que el sujeto pasivo va a quedar indemne de la carga fiscal del IVA, bien por la vía de la deducción, bien por la de la repercusión, sin comprometer su patrimonio-, al menos debería corresponder a la Administración la carga de acreditar suficientemente la naturaleza no incobrable del crédito de que se trata, lo que habría exigido un mínimo esfuerzo probatorio que, en este caso, brilla por su ausencia, tanto en la vía administrativa -también su fase revisora- para alcanzar la conclusión de que la falta de requerimiento en la forma apetecida por la Administración -cuya única finalidad, no legítima, es negar a ultranza el derecho al reembolso en caso de impago de la operación sometida a gravamen- guarda relación necesaria de causalidad con la inexistencia de un crédito incobrable. Finalmente, resulta impecable el razonamiento de la Sala de instancia contenido en los siguientes párrafos, recapitulatorios, en la sentencia impugnada, de los argumentos ampliamente expuestos en ella:

"[...] La Sala comparte plenamente el criterio expuesto en dicha Sentencia. Las exigencias del principio de neutralidad del IVA nos llevan a no mantener una interpretación de la norma fiscal en el sentido jurídico estricto propio de la normativa notarial, cuando las actas notariales de envío por correo certificado con aviso de servicio de un escrito del acreedor reclamación de pago hacen igualmente prueba de la reclamación y de su conocimiento por el deudor que un acta notarial de requerimiento de pago, sin que la interpretación restrictiva de la norma fiscal tenga justificación en la evitación del fraude o la elusión fiscal.

Téngase en cuenta además que el mismo artículo 80 LIVA prevé la posibilidad que cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente".

Por su parte, en el fundamento juicio quinto, en el que se contiene la jurisprudencia que establecemos, afirmamos que la consecuencia necesaria de lo argumentado es:

1) El artículo 80. Cuatro, regla 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.

2) No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.

3) La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.

4) Aun cuando, a efectos dialécticos, aceptáramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contraría una imaginaria obligación tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Directiva a que da desarrollo y aplicación interna-, debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objeto de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables.

Declaramos en dicha sentencia y ahora reiteramos en ésta, dada la identidad sustancial de los recursos, que la consecuencia ineludible de todo cuanto se ha dicho es que el presente recurso de casación promovido por la Administración del Estado debe ser desestimado, "dado que la sentencia de instancia ha acertado plenamente en el sentido y finalidad del precepto de la Ley del IVA relativo a la modificación de la base imponible del impuesto, por el carácter incobrable de los créditos que dieron lugar en su día a un ingreso fiscal sobrevenidamente indebido"."

Resulta así claro que si bien existe una flexibilidad en cuanto a la forma en la que se puede comunicar al deudor, en este caso relativo al requerimiento de pago al deudor, en aras de defender la neutralidad del IVA, y sin que deban exigirse requisitos que no están previstos legalmente, lo cierto es que todos los medios de comunicación al deudor que se admiten y enumeran por el Tribunal Supremo suponen una constancia de la remisión, en este caso, del requerimiento de pago de las facturas.

De ahí que, aplicando esa doctrina al supuesto que nos ocupa, no puede ser admisible la mera remisión por correo ordinario de las facturas rectificativas, tal como pretende el actor, ya que con ello no se acredita la recepción por los deudores de las facturas y en realidad, ni tan siquiera se acredita su remisión, con lo que no se cumplen los requisitos legales exigibles para que se entienda correcta la rectificación de facturas pretendida y la modificación de la base imponible del IVA que llevaría aparejada.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo y a la confirmación de la Resolución del TEAR.

SEXTO.- El actor también pretende la deducción de las cuotas de IVA soportadas respecto de gastos de telefonía sin que sea suficiente alegar que el uso de un teléfono móvil era necesario para su trabajo, ya que no consta la afectación de un teléfono móvil de forma exclusiva a su actividad de fabricación de herramientas, teniendo en cuenta que las facturas de telefonía se correspondían con el domicilio particular del actor y consistían en la prestación de servicios de telefonía fija, internet, televisión y cuatro líneas de móvil, sin que exista constancia de cuál de esas líneas podía ser utilizada por el actor de forma exclusiva para su trabajo, por lo que no se puede concluir que se destinarán en concreto a la actividad económica desarrollada.

Tampoco cabe la deducción proporcional de los gastos de suministros de la vivienda que constituía el domicilio del actor, ya que no consta la afectación del mismo a su actividad económica en ninguna proporción.

Debe así de ser desestimado íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución del TEAR impugnada por ser conforme a derecho".

TERCERO.-La anterior fundamentación es igualmente aplicable al presente supuesto de hecho. A pesar de lo expuesto por la parte recurrente en la demanda, el documento número 1 de la demanda recoge unas claves de acceso para acceder a la información del concurso de la entidad MYD MOLDEO Y DISEÑO, SL, y el documento número 3 es una carta al administrador concursal, pero ninguno de los dos documentos acreditan en modo alguno una remisión de las facturas rectificativas a la administración concursal. No se está pidiendo a la parte que demuestre la recepción de las facturas, sino que prueba la remisión por un medio que así lo acredite, sin que los documentos presentados lo demuestren.

Lo mismo cabe decir sobre las facturas rectificativas de GEONERGÍAS RENOVABLES, SL, donde tampoco se presenta prueba que acredite la remisión a la sociedad mencionada. Nuevamente, señalamos que no se está exigiendo en este caso que se pruebe la recepción de las facturas, sino que se demuestre, al menos, la remisión de las mismas, sin que la parte haya presentado documento que acredite dicha remisión.

Por ello, no se cumplen con los requisitos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 24.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que exigen que el sujeto pasivo expida y remita al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida.

No se trata de un rigor o exceso formalista, sino del cumplimiento de requisitos formales básicos, y que no son difíciles de cumplir, que son los que hacen posible el ejercicio del derecho a modificar las facturas en relación con los destinatarios de las operaciones.

CUARTO.-Respecto de las facturas de telefonía no admitidas por la Administración, al tratarse de motivos de impugnación que versan sobre deducción de gastos, la carga de la prueba corresponde a la parte actora y no a la Agencia Tributaria. Se trata de la alegación y acreditación de hechos constitutivos del derecho en el que la parte recurrente basa su pretensión anulatoria sobre la existencia de gastos deducibles, de modo que tanto en vía administrativa como dentro del presente juicio contencioso-administrativo a ella le corresponde acreditar sin género de dudas que los gastos que pretende deducirse lo son por la actividad profesional que desarrolla y conforme a la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Asimismo, dentro de un proceso judicial a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

El obligado tributario alega que utiliza el teléfono móvil para el desarrollo de la actividad de fabricación de herramientas a fin de contactar con los clientes. Sin embargo, no desvirtúa el motivo por el que la Administración y el TEAR de Madrid no admiten la deducción de cuotas soportadas y es que las facturas corresponden al domicilio particular del obligado tributario e incluyen prestación de servicios de telefonía fija, internet, televisión y cuatro líneas de móvil, sin que la parte haya acreditado que las facturas que pretende deducirse corresponden exclusivamente al desarrollo de la actividad económica y que no se utilicen en otro tipo de necesidades, pues en principio son gastos vinculados a las necesidades privadas o personales del obligado tributario.

El artículo 95 apartados Uno y Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

Así, lo establece con claridad el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dispone lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad".

La parte demandante, como decimos, se limita a decir que el teléfono corresponde a la actividad profesional, pero nada acredita sobre la afectación directa y exclusiva y no compartida con otra actividad que no sea la profesional.

Asimismo, la documentación relativa al IRPF que presenta no permite conocer el desglose detallado de los gastos que fueron incluidos por el contribuyente en la autoliquidación y los aspectos que fueron comprobados por la Administración, siendo obligación de la parte la carga de ofrecer al Tribunal un examen detallado y que permitiese una comparación efectiva de uno y otro tributo.

Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Madrid.

QUINTO.-En aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No se aprecia que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, la evidente improcedencia de la pretensión de la parte actora en relación con la fundamentación fáctica y jurídica expuesta en las decisiones administrativas, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la trascendencia económica del proceso, la contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Leon, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Administración de Getafe, Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2019, Referencia: NUM001, resultando un importe a pagar de 7.652,43 euros.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0173-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0173-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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