Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4078/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 649/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS

Nº de sentencia: 4078/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100743

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10499

Núm. Roj: STSJ CAT 10499:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089064925

N.I.G.: 0801945320238010772

N.º Sala TSJ: RECUR - 649/2025 - Recurso de apelación-F

Materia: Permiso de Residencia(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Geronimo

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Jordi Jara Lorente

Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACIO DE GOVERN DE BARCELONA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 4078/2025

Ilmo-as. Sr-ras.:

Presidenta

Dª. Mª Luisa Pérez Borrat

Magistrados

Dª. Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don. Jose Maria Gómez Udias

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante Don Geronimo, representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Collado Matillas y, asistido por la Letrada Doña Jara Lorente Jordi y, como parte impugnante la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, representada y asistida por la letrada habilitada de la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Barcelona se dictó la sentencia número 301/2024, cuyo fallo dice así:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante primigenia, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que desestimó el recurso presentado por la representación procesal de don Geronimo, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 7 de septiembre de 2023, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2023.

2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar la existencia de una sanción de expulsión impuesta y no cumplida, que conforme a la Disposición Adicional 4ª apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, constituye causa de inadmisión de la solicitud y, no siendo aplicada, no obstante, constituye causa de denegación. Y, por la existencia de informe policial desfavorable del art. 60 letra d), del Reglamento, que alcanza no solo a la existencia de antecedentes policiales, sino a la valoración de la conducta global del recurrente.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 7 de septiembre de 2023, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2023.

Segundo. Sobre el recurso de apelación.

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. La sentencia número 7855/1998, de la sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre, explica lo siguiente sobre el recurso de apelación

"El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

5. Es decir, el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite revisar tanto cuestiones fácticas como jurídicas de la resolución recurrida, siempre dentro de los límites y en congruencia con los motivos de impugnación empleados por las partes.

Tercero. Posición de las partes

6. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que reúne el actor los requisitos que exige la autorización de arraigo familiar.

7. En particular, en el documento 13 que se acompaña al recurso obra que el recurrente no tiene antecedentes penales y, de haberlos, están cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal.

8. La orden de expulsión a la que alude la resolución no se ajusta a derecho ya que venía ligada a resoluciones judiciales que habrían de estar canceladas. De esta forma, no se fundamenta que criterio se sigue para mantener la orden de expulsión.

9. El TJUE dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020 que los antecedentes penales no pueden cancelar un procedimiento de concesión de permiso de residencia de forma automática. Por ello, deben valorarse las circunstancias del caso concreto.

10. Que el recurrente cumplía con todos los requisitos para el otorgamiento del arraigo familiar, especialmente ser pareja de hecho desde hace años.

11. Que el señor Geronimo ya tuvo NIE español, que tiene una oferta de trabajo para empezar a trabajar, que es periodista de profesional, en concreto corresponsal de ATB Bolivia Internacional y, forma parte de Reporteros sin Fronteras y, es una persona conocida por tener una emisora de radio en streaming.

12. Que la orden de expulsión que instaba la Administración era un procedimiento instado por la Comisaría de Elche, derivado de unas diligencias previas que conocieron los Juzgados de Instrucción de Elche y, que en el folio 96 del expediente obra el informe policial de la oficina de extranjería de 25 de julio de 2023, del que resulta una detención el 7 de julio de 2016 por delito de tráfico de drogas.

13. Ahonda el recurrente, que el primer motivo de rechazo de la sentencia fue la existencia formal de antecedentes, cuando el órgano judicial debe analizar si los antecedentes están cancelados o no.

14. Que el segundo motivo, es el informe policial de la oficina de extranjería del que resulta una detención en fecha 7 de julio de 2016, sin referencia a otras causas.

15. Y, el tercer motivo, es el folio 104, la sanción vigente de 9 de noviembre de 2016, pero este motivo debe ser rechazado: (i) la resolución administrativa no alude al folio 104; (ii) la sentencia refiere la sanción vigente que deriva de un asunto en que el recurrente fue absuelto y, que la sanción está prescrita, pues el plazo de prescripción es de 5 años.

16. Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar dictarse otra que falle la concesión del permiso de trabajo y residencia por arraigo familiar, por el período legal que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

17. De contrario, la letrada habilitada la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, valorando que el recurrente no cumple el requisito de haber cumplido una previa obligación de salida del territorio español y, además, cuenta con informe policial desfavorable.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

18. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

19. Cómo puede comprobarse, el precepto 31.3 de la LO 4/2000, citado previamente, se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

20. El art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo familiar: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

21. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

22. La sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000, a los supuestos de arraigo por motivos familiares: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

23. El razonamiento de la sentencia, para alcanzar esta conclusión es el siguiente: "el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento "para autorizar la residencia temporal de un extranjero", y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017: "[...]la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]".

24. Lo anterior, no agota la regulación en la materia, pues además se deben cumplir: (i) los requisitos generales previstos para las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, contemplados en los arts. 62 a 66 del RD 557/2011 y, (ii) los requisitos comunes de las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo de los arts. 123 a 130 del mismo texto legal.

25. En cuanto a los motivos de denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, el art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), lo siguiente: "El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

26. Y, es relevante tener en cuenta, a la vista del planteamiento hecho por las partes, la disposición adicional 4º de la LO 4/2000, letra d), que prevé la inadmisión a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, (...):

d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta ley".

27. Ahora bien, este precepto no agota la regulación en la materia en cuanto a que la existencia de una orden de expulsión comporte necesariamente la inadmisión del procedimiento - o en este asunto, la desestimación -.

28. Por un lado, hay que tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 2008/115 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 - Directiva de retorno -, que en su art. 6.4 dice así: " Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia".

29. Este precepto de la directiva hay que ponerlo en conexión con dos preceptos de la LO 4/2000. En primer lugar, el art. 57.2 que prevé la revocabilidad de la orden de expulsión, de la siguiente forma: "La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente".

30. Y, el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, que prevé expresamente el supuesto en que en un procedimiento de autorización de residencia conste una expulsión no ejecutada, prevé lo siguiente: "Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales".

31. Nótese que el precepto se remite a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales y, entre ellas, cita el art. 68.3 de la LO 4/2000. Este precepto dice así: "Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales".

32. Las autorizaciones por arraigo, se definen en el art. 124 del Real Decreto 557/2011 y, son las relativas al arraigo laboral, social, familiar o para la formación.

33. Por lo que dicho precepto, resulta de aplicación al supuesto de arraigo por razones familiares, objeto del presente procedimiento.

Quinto. Valoración (ii) resolución

34. La parte apelante cuando impugna la resolución recurrida, si bien apunta en varias direcciones, consideramos relevante manifestar que la sentencia refiere que los antecedentes "dada su antigüedad podrían considerarse cancelables a tenor del art. 136 del Código Penal".

35. Por ello, los antecedentes no son valorados como motivo que justifica el fallo de la sentencia.

36. En cualquier caso, referimos sucintamente, que los antecedentes son cancelables - pues es motivo de recurso -, resultando que el antecedente penal más moderno que obra en la causa data del año 2018, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell número 72/2018, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente - art. 384 del Código Penal -, siendo condenado el recurrente a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años, siendo la fecha de notificación de la suspensión la de 21 de febrero de 2018.

37. Conforme al art. 136.2 del Código Penal: "Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión".

38. Este precepto significa, que para que proceda la cancelación del antecedente penal, es necesario que previamente se haya cumplido con la suspensión de la ejecución de la pena, prevista en este caso por el período de 2 años.

39. Al no obrar en la causa que se haya infringido el período de garantía previsto de suspensión de la ejecución de la pena, entendemos que el mismo transcurrió y, se remitió definitivamente la condena. Esto ocurriría en fecha 21 de febrero de 2020.

40. Expuesto lo anterior, el período de cancelación es de 2 años - art. 136.1 del Código Penal -, al ser la pena privativa de libertad no superior a 12 meses.

41. Y, por tanto, el antecedente penal está extinto desde la fecha de 21 de febrero de 2020.

42. Siendo la solicitud del recurrente de fecha 19 de mayo de 2023, habían transcurrido más de 3 años desde que era cancelable el antecedente penal.

43. Los demás antecedentes son más antiguos y, por la pena impuesta han sido cancelables en fechas anteriores a la reseñada. Así, por ejemplo obran dos ejecutorias con penas de multa cumplidas en delitos menos graves cuyo período de cancelación es de 2 años y, datan del 2015, por lo que son antecedentes cancelables.

44. En cuanto al argumento de la causa de inadmisión, amparándose en la disposición adicional 4ª, apartado d) de la LO 4/2000, la misma no resulta de aplicación automática, ya se ha explicado en el fundamento anterior que el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, prevé expresamente el supuesto en que en un procedimiento de autorización de residencia conste una expulsión no ejecutada

autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en el art. 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, si se comprueba que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

45. Ya hemos afirmado, que el art. 68.3 de la LO 4/2000 se refiere a las autorizaciones por arraigo y, dentro de estas, está la relativa al arraigo familiar objeto del presente procedimiento - art. 124 del RD 557/2011 -.

46. La resolución de expulsión es la de 9 de noviembre de 2016 - folios 97 y 98 -. Esta resolución consideró que el recurrente estaba irregularmente en España, careciendo de autorización de residencia, sin solicitar la renovación dentro del plazo legal, por lo que resulta aplicable el art. 53.1 letra a) de la LO 4/2000.

47. Ahora bien, es importante matizar que la parte apelante refiere que la sanción de 9 de noviembre de 2016 deriva de un asunto por el que el recurrente fue absuelto, cuando en puridad, a la vista del expediente la sanción fue por estancia irregular en España, ya que el interesado carecía de autorización de residencia, por no solicitar la renovación dentro del plazo legal.

48. Ello no obsta, para que la resolución administrativa y, la sentencia impugnada, debieron valorar la aplicación del art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, que permite revocar la expulsión, a la vista del análisis de la solicitud sobre la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, aspecto que no hizo la Administración actuante.

49. En último lugar, sobre el argumento relativo al informe policial desfavorable la sección 5ª de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 1107/2025, de 3 de septiembre, en la planteó cómo cuestión de interés casacional: "determinar si la existencia de un informe policial desfavorable, y el eventual inicio de actuaciones penales, resulta suficiente para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, al amparo del artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011, o si es necesario además una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso que permita, además, deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública".

50. Al hilo de esta cuestión de interés casacional, la sección 5ª de la Sala III, analiza la razón de ser del art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), que es objeto de la presente controversia. A estos efectos, primero cita la jurisprudencia de la sección sintetizada en la sentencia número 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022) y, que explica lo siguiente:

«[E]l art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración». En apoyo de la última de las condiciones que fija esa sentencia

debemos tener presente que el propio artículo 69.1.a) permite la denegación del permiso de residencia ante un informe policial desfavorable «De así valorarlo el órgano competente para resolver», por lo que no es admisible emitir mecánicamente una resolución denegatoria ante la mera presencia de un informe de tal sentido desfavorable. La valoración implica una evaluación o estimación del alcance que debe tener un hecho concreto en la decisión que se adopte, por lo que es exigible al órgano que resuelve sobre la autorización un

mínimo examen de la relevancia del informe, esto es, de los hechos que recoge y se funda.

Pero no es suficiente con este examen. Lo decisivo para otorgar la autorización es si su concesión puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, y es indudable que para apreciar esta circunstancia no basta con conocer los antecedentes que constan en el informe policial, sino interpretarlos en su contexto y, en particular, considerando las circunstancias personales del interesado".

51. Siguiendo esta argumentación de la sección 5º de la Sala III, lo decisivo es valorar si la concesión de la autorización puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, valorando todas las circunstancias personales del interesado.

52. El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que no está vigente a fecha del presente asunto, ahonda en esta cuestión, derogando el art. 69.1.e) del RD 557/2011 y, contemplando en su art. 79.1 letra e), prevé la siguiente causa de denegación:

«e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial».

53. Finalmente, en la sentencia referida de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1107/2025, el alto tribunal alcanza la siguiente conclusión:

"C.-Lo dicho hasta este punto sobre el informe gubernativo del artículo 69.1.e) REX es aplicable con independencia de cuál sea el contenido de ese informe. En particular, es irrelevante a los efectos de la valoración circunstanciada de la conducta del interesado si el informe se limita a reseñar una o varias detenciones o denuncias o el inicio de un proceso penal mediante la incoación de diligencias previas, que es lo que ocurrió en este caso.

Y no es cuestionable que si la valoración es exigible a la Administración, también lo es, y en mayor medida, al Tribunal que conoce del recurso contencioso que pudiera interponerse contra la denegación de la autorización o su renovación. Es algo elemental que la función de valoración que compete al Tribunal no se restringe a los elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, sino a la totalidad de las pruebas que obran en autos.

D.-Así pues, la respuesta a la cuestión cuyo interés percibió la Sala de admisión debe ser: Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público".

54. Trasladando lo anterior al presente procedimiento, obra en el expediente administrativo, obra en el folio 96, que el informe es desfavorable por una detención en fecha 7 de julio de 2016, por la policía nacional, en relación con el delito de tráfico de drogas, sin que obre procedimiento penal alguno sobre este particular.

55. En este sentido, tanto la sentencia impugnada como la resolución administrativa objeto del procedimiento incurren en el automatismo de considerar que el interesado no debe obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar por constar informe policial desfavorable, amparándose en antecedentes policiales que no han desencadenado en ningún procedimiento penal, que no guardan ningún vínculo temporal con la causa, ya que solicitud data del año 2023 y, el antecedente policial es del año 2016.

56. No obstante lo anterior, es relevante que la resolución administrativa no valoró el arraigo familiar que refiere el recurrente y, que la parte apelante interesó en esta instancia no solamente que se revocara la resolución administrativa, sino que también que se reconociera la situación jurídica individual consistente en conceder la autorización interesada - pretensión prevista en el art. 31 de la LJCA -.

57. Por lo que, debemos acordar la retroacción del procedimiento a fin de que se resuelva por la Administración sobre si el recurrente reúne los requisitos que permiten obtener la autorización pretendida, toda vez que las causas que dieron lugar a la denegación no concurren y, que la Administración no se pronunció sobre el resto de requisitos necesarios para obtener la autorización.

58. En virtud de lo anterior, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

Sexto. Costas

59. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

60. Y, en los supuestos de estimación parcial, el art. 139.1 párrafo 2º de la LJCA dice así: "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

61. Al ser una estimación parcial, cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.

62. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Geronimo frente a la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que revocamos parcialmente, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

2º. No procede imposición de costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.Por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Barcelona se dictó la sentencia número 301/2024, cuyo fallo dice así:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo".

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante primigenia, al que se opuso la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

Tercero.Tramitada la apelación por el Juzgado y, recibos los autos, no habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, los autos quedaron conclusos para el dictado de la presente resolución.

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que desestimó el recurso presentado por la representación procesal de don Geronimo, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 7 de septiembre de 2023, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2023.

2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar la existencia de una sanción de expulsión impuesta y no cumplida, que conforme a la Disposición Adicional 4ª apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, constituye causa de inadmisión de la solicitud y, no siendo aplicada, no obstante, constituye causa de denegación. Y, por la existencia de informe policial desfavorable del art. 60 letra d), del Reglamento, que alcanza no solo a la existencia de antecedentes policiales, sino a la valoración de la conducta global del recurrente.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 7 de septiembre de 2023, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2023.

Segundo. Sobre el recurso de apelación.

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. La sentencia número 7855/1998, de la sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre, explica lo siguiente sobre el recurso de apelación

"El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

5. Es decir, el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite revisar tanto cuestiones fácticas como jurídicas de la resolución recurrida, siempre dentro de los límites y en congruencia con los motivos de impugnación empleados por las partes.

Tercero. Posición de las partes

6. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que reúne el actor los requisitos que exige la autorización de arraigo familiar.

7. En particular, en el documento 13 que se acompaña al recurso obra que el recurrente no tiene antecedentes penales y, de haberlos, están cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal.

8. La orden de expulsión a la que alude la resolución no se ajusta a derecho ya que venía ligada a resoluciones judiciales que habrían de estar canceladas. De esta forma, no se fundamenta que criterio se sigue para mantener la orden de expulsión.

9. El TJUE dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020 que los antecedentes penales no pueden cancelar un procedimiento de concesión de permiso de residencia de forma automática. Por ello, deben valorarse las circunstancias del caso concreto.

10. Que el recurrente cumplía con todos los requisitos para el otorgamiento del arraigo familiar, especialmente ser pareja de hecho desde hace años.

11. Que el señor Geronimo ya tuvo NIE español, que tiene una oferta de trabajo para empezar a trabajar, que es periodista de profesional, en concreto corresponsal de ATB Bolivia Internacional y, forma parte de Reporteros sin Fronteras y, es una persona conocida por tener una emisora de radio en streaming.

12. Que la orden de expulsión que instaba la Administración era un procedimiento instado por la Comisaría de Elche, derivado de unas diligencias previas que conocieron los Juzgados de Instrucción de Elche y, que en el folio 96 del expediente obra el informe policial de la oficina de extranjería de 25 de julio de 2023, del que resulta una detención el 7 de julio de 2016 por delito de tráfico de drogas.

13. Ahonda el recurrente, que el primer motivo de rechazo de la sentencia fue la existencia formal de antecedentes, cuando el órgano judicial debe analizar si los antecedentes están cancelados o no.

14. Que el segundo motivo, es el informe policial de la oficina de extranjería del que resulta una detención en fecha 7 de julio de 2016, sin referencia a otras causas.

15. Y, el tercer motivo, es el folio 104, la sanción vigente de 9 de noviembre de 2016, pero este motivo debe ser rechazado: (i) la resolución administrativa no alude al folio 104; (ii) la sentencia refiere la sanción vigente que deriva de un asunto en que el recurrente fue absuelto y, que la sanción está prescrita, pues el plazo de prescripción es de 5 años.

16. Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar dictarse otra que falle la concesión del permiso de trabajo y residencia por arraigo familiar, por el período legal que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

17. De contrario, la letrada habilitada la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, valorando que el recurrente no cumple el requisito de haber cumplido una previa obligación de salida del territorio español y, además, cuenta con informe policial desfavorable.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

18. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

19. Cómo puede comprobarse, el precepto 31.3 de la LO 4/2000, citado previamente, se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

20. El art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo familiar: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

21. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

22. La sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000, a los supuestos de arraigo por motivos familiares: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

23. El razonamiento de la sentencia, para alcanzar esta conclusión es el siguiente: "el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento "para autorizar la residencia temporal de un extranjero", y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017: "[...]la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]".

24. Lo anterior, no agota la regulación en la materia, pues además se deben cumplir: (i) los requisitos generales previstos para las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, contemplados en los arts. 62 a 66 del RD 557/2011 y, (ii) los requisitos comunes de las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo de los arts. 123 a 130 del mismo texto legal.

25. En cuanto a los motivos de denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, el art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), lo siguiente: "El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

26. Y, es relevante tener en cuenta, a la vista del planteamiento hecho por las partes, la disposición adicional 4º de la LO 4/2000, letra d), que prevé la inadmisión a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, (...):

d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta ley".

27. Ahora bien, este precepto no agota la regulación en la materia en cuanto a que la existencia de una orden de expulsión comporte necesariamente la inadmisión del procedimiento - o en este asunto, la desestimación -.

28. Por un lado, hay que tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 2008/115 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 - Directiva de retorno -, que en su art. 6.4 dice así: " Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia".

29. Este precepto de la directiva hay que ponerlo en conexión con dos preceptos de la LO 4/2000. En primer lugar, el art. 57.2 que prevé la revocabilidad de la orden de expulsión, de la siguiente forma: "La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente".

30. Y, el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, que prevé expresamente el supuesto en que en un procedimiento de autorización de residencia conste una expulsión no ejecutada, prevé lo siguiente: "Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales".

31. Nótese que el precepto se remite a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales y, entre ellas, cita el art. 68.3 de la LO 4/2000. Este precepto dice así: "Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales".

32. Las autorizaciones por arraigo, se definen en el art. 124 del Real Decreto 557/2011 y, son las relativas al arraigo laboral, social, familiar o para la formación.

33. Por lo que dicho precepto, resulta de aplicación al supuesto de arraigo por razones familiares, objeto del presente procedimiento.

Quinto. Valoración (ii) resolución

34. La parte apelante cuando impugna la resolución recurrida, si bien apunta en varias direcciones, consideramos relevante manifestar que la sentencia refiere que los antecedentes "dada su antigüedad podrían considerarse cancelables a tenor del art. 136 del Código Penal".

35. Por ello, los antecedentes no son valorados como motivo que justifica el fallo de la sentencia.

36. En cualquier caso, referimos sucintamente, que los antecedentes son cancelables - pues es motivo de recurso -, resultando que el antecedente penal más moderno que obra en la causa data del año 2018, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell número 72/2018, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente - art. 384 del Código Penal -, siendo condenado el recurrente a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años, siendo la fecha de notificación de la suspensión la de 21 de febrero de 2018.

37. Conforme al art. 136.2 del Código Penal: "Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión".

38. Este precepto significa, que para que proceda la cancelación del antecedente penal, es necesario que previamente se haya cumplido con la suspensión de la ejecución de la pena, prevista en este caso por el período de 2 años.

39. Al no obrar en la causa que se haya infringido el período de garantía previsto de suspensión de la ejecución de la pena, entendemos que el mismo transcurrió y, se remitió definitivamente la condena. Esto ocurriría en fecha 21 de febrero de 2020.

40. Expuesto lo anterior, el período de cancelación es de 2 años - art. 136.1 del Código Penal -, al ser la pena privativa de libertad no superior a 12 meses.

41. Y, por tanto, el antecedente penal está extinto desde la fecha de 21 de febrero de 2020.

42. Siendo la solicitud del recurrente de fecha 19 de mayo de 2023, habían transcurrido más de 3 años desde que era cancelable el antecedente penal.

43. Los demás antecedentes son más antiguos y, por la pena impuesta han sido cancelables en fechas anteriores a la reseñada. Así, por ejemplo obran dos ejecutorias con penas de multa cumplidas en delitos menos graves cuyo período de cancelación es de 2 años y, datan del 2015, por lo que son antecedentes cancelables.

44. En cuanto al argumento de la causa de inadmisión, amparándose en la disposición adicional 4ª, apartado d) de la LO 4/2000, la misma no resulta de aplicación automática, ya se ha explicado en el fundamento anterior que el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, prevé expresamente el supuesto en que en un procedimiento de autorización de residencia conste una expulsión no ejecutada

autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en el art. 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, si se comprueba que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

45. Ya hemos afirmado, que el art. 68.3 de la LO 4/2000 se refiere a las autorizaciones por arraigo y, dentro de estas, está la relativa al arraigo familiar objeto del presente procedimiento - art. 124 del RD 557/2011 -.

46. La resolución de expulsión es la de 9 de noviembre de 2016 - folios 97 y 98 -. Esta resolución consideró que el recurrente estaba irregularmente en España, careciendo de autorización de residencia, sin solicitar la renovación dentro del plazo legal, por lo que resulta aplicable el art. 53.1 letra a) de la LO 4/2000.

47. Ahora bien, es importante matizar que la parte apelante refiere que la sanción de 9 de noviembre de 2016 deriva de un asunto por el que el recurrente fue absuelto, cuando en puridad, a la vista del expediente la sanción fue por estancia irregular en España, ya que el interesado carecía de autorización de residencia, por no solicitar la renovación dentro del plazo legal.

48. Ello no obsta, para que la resolución administrativa y, la sentencia impugnada, debieron valorar la aplicación del art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, que permite revocar la expulsión, a la vista del análisis de la solicitud sobre la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, aspecto que no hizo la Administración actuante.

49. En último lugar, sobre el argumento relativo al informe policial desfavorable la sección 5ª de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 1107/2025, de 3 de septiembre, en la planteó cómo cuestión de interés casacional: "determinar si la existencia de un informe policial desfavorable, y el eventual inicio de actuaciones penales, resulta suficiente para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, al amparo del artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011, o si es necesario además una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso que permita, además, deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública".

50. Al hilo de esta cuestión de interés casacional, la sección 5ª de la Sala III, analiza la razón de ser del art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), que es objeto de la presente controversia. A estos efectos, primero cita la jurisprudencia de la sección sintetizada en la sentencia número 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022) y, que explica lo siguiente:

«[E]l art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración». En apoyo de la última de las condiciones que fija esa sentencia

debemos tener presente que el propio artículo 69.1.a) permite la denegación del permiso de residencia ante un informe policial desfavorable «De así valorarlo el órgano competente para resolver», por lo que no es admisible emitir mecánicamente una resolución denegatoria ante la mera presencia de un informe de tal sentido desfavorable. La valoración implica una evaluación o estimación del alcance que debe tener un hecho concreto en la decisión que se adopte, por lo que es exigible al órgano que resuelve sobre la autorización un

mínimo examen de la relevancia del informe, esto es, de los hechos que recoge y se funda.

Pero no es suficiente con este examen. Lo decisivo para otorgar la autorización es si su concesión puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, y es indudable que para apreciar esta circunstancia no basta con conocer los antecedentes que constan en el informe policial, sino interpretarlos en su contexto y, en particular, considerando las circunstancias personales del interesado".

51. Siguiendo esta argumentación de la sección 5º de la Sala III, lo decisivo es valorar si la concesión de la autorización puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, valorando todas las circunstancias personales del interesado.

52. El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que no está vigente a fecha del presente asunto, ahonda en esta cuestión, derogando el art. 69.1.e) del RD 557/2011 y, contemplando en su art. 79.1 letra e), prevé la siguiente causa de denegación:

«e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial».

53. Finalmente, en la sentencia referida de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1107/2025, el alto tribunal alcanza la siguiente conclusión:

"C.-Lo dicho hasta este punto sobre el informe gubernativo del artículo 69.1.e) REX es aplicable con independencia de cuál sea el contenido de ese informe. En particular, es irrelevante a los efectos de la valoración circunstanciada de la conducta del interesado si el informe se limita a reseñar una o varias detenciones o denuncias o el inicio de un proceso penal mediante la incoación de diligencias previas, que es lo que ocurrió en este caso.

Y no es cuestionable que si la valoración es exigible a la Administración, también lo es, y en mayor medida, al Tribunal que conoce del recurso contencioso que pudiera interponerse contra la denegación de la autorización o su renovación. Es algo elemental que la función de valoración que compete al Tribunal no se restringe a los elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, sino a la totalidad de las pruebas que obran en autos.

D.-Así pues, la respuesta a la cuestión cuyo interés percibió la Sala de admisión debe ser: Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público".

54. Trasladando lo anterior al presente procedimiento, obra en el expediente administrativo, obra en el folio 96, que el informe es desfavorable por una detención en fecha 7 de julio de 2016, por la policía nacional, en relación con el delito de tráfico de drogas, sin que obre procedimiento penal alguno sobre este particular.

55. En este sentido, tanto la sentencia impugnada como la resolución administrativa objeto del procedimiento incurren en el automatismo de considerar que el interesado no debe obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar por constar informe policial desfavorable, amparándose en antecedentes policiales que no han desencadenado en ningún procedimiento penal, que no guardan ningún vínculo temporal con la causa, ya que solicitud data del año 2023 y, el antecedente policial es del año 2016.

56. No obstante lo anterior, es relevante que la resolución administrativa no valoró el arraigo familiar que refiere el recurrente y, que la parte apelante interesó en esta instancia no solamente que se revocara la resolución administrativa, sino que también que se reconociera la situación jurídica individual consistente en conceder la autorización interesada - pretensión prevista en el art. 31 de la LJCA -.

57. Por lo que, debemos acordar la retroacción del procedimiento a fin de que se resuelva por la Administración sobre si el recurrente reúne los requisitos que permiten obtener la autorización pretendida, toda vez que las causas que dieron lugar a la denegación no concurren y, que la Administración no se pronunció sobre el resto de requisitos necesarios para obtener la autorización.

58. En virtud de lo anterior, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

Sexto. Costas

59. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

60. Y, en los supuestos de estimación parcial, el art. 139.1 párrafo 2º de la LJCA dice así: "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

61. Al ser una estimación parcial, cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.

62. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Geronimo frente a la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que revocamos parcialmente, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

2º. No procede imposición de costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

Primero. Sentencia apelada e identificación de la actuación administrativa

1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que desestimó el recurso presentado por la representación procesal de don Geronimo, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 7 de septiembre de 2023, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2023.

2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar la existencia de una sanción de expulsión impuesta y no cumplida, que conforme a la Disposición Adicional 4ª apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, constituye causa de inadmisión de la solicitud y, no siendo aplicada, no obstante, constituye causa de denegación. Y, por la existencia de informe policial desfavorable del art. 60 letra d), del Reglamento, que alcanza no solo a la existencia de antecedentes policiales, sino a la valoración de la conducta global del recurrente.

3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Barcelona, de 7 de septiembre de 2023, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por el recurrente el 19 de mayo de 2023.

Segundo. Sobre el recurso de apelación.

4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. La sentencia número 7855/1998, de la sección 5º, de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre, explica lo siguiente sobre el recurso de apelación

"El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem", la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo".

5. Es decir, el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite revisar tanto cuestiones fácticas como jurídicas de la resolución recurrida, siempre dentro de los límites y en congruencia con los motivos de impugnación empleados por las partes.

Tercero. Posición de las partes

6. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, afirmando que reúne el actor los requisitos que exige la autorización de arraigo familiar.

7. En particular, en el documento 13 que se acompaña al recurso obra que el recurrente no tiene antecedentes penales y, de haberlos, están cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal.

8. La orden de expulsión a la que alude la resolución no se ajusta a derecho ya que venía ligada a resoluciones judiciales que habrían de estar canceladas. De esta forma, no se fundamenta que criterio se sigue para mantener la orden de expulsión.

9. El TJUE dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2020 que los antecedentes penales no pueden cancelar un procedimiento de concesión de permiso de residencia de forma automática. Por ello, deben valorarse las circunstancias del caso concreto.

10. Que el recurrente cumplía con todos los requisitos para el otorgamiento del arraigo familiar, especialmente ser pareja de hecho desde hace años.

11. Que el señor Geronimo ya tuvo NIE español, que tiene una oferta de trabajo para empezar a trabajar, que es periodista de profesional, en concreto corresponsal de ATB Bolivia Internacional y, forma parte de Reporteros sin Fronteras y, es una persona conocida por tener una emisora de radio en streaming.

12. Que la orden de expulsión que instaba la Administración era un procedimiento instado por la Comisaría de Elche, derivado de unas diligencias previas que conocieron los Juzgados de Instrucción de Elche y, que en el folio 96 del expediente obra el informe policial de la oficina de extranjería de 25 de julio de 2023, del que resulta una detención el 7 de julio de 2016 por delito de tráfico de drogas.

13. Ahonda el recurrente, que el primer motivo de rechazo de la sentencia fue la existencia formal de antecedentes, cuando el órgano judicial debe analizar si los antecedentes están cancelados o no.

14. Que el segundo motivo, es el informe policial de la oficina de extranjería del que resulta una detención en fecha 7 de julio de 2016, sin referencia a otras causas.

15. Y, el tercer motivo, es el folio 104, la sanción vigente de 9 de noviembre de 2016, pero este motivo debe ser rechazado: (i) la resolución administrativa no alude al folio 104; (ii) la sentencia refiere la sanción vigente que deriva de un asunto en que el recurrente fue absuelto y, que la sanción está prescrita, pues el plazo de prescripción es de 5 años.

16. Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso de apelación, revocarse la sentencia recurrida y, en su lugar dictarse otra que falle la concesión del permiso de trabajo y residencia por arraigo familiar, por el período legal que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

17. De contrario, la letrada habilitada la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, valorando que el recurrente no cumple el requisito de haber cumplido una previa obligación de salida del territorio español y, además, cuenta con informe policial desfavorable.

Cuarto. Valoración (i) marco normativo y jurisprudencial

18. La autorización de residencia temporal por situación de arraigo, se regula en el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que dice así: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente".

19. Cómo puede comprobarse, el precepto 31.3 de la LO 4/2000, citado previamente, se remite a la regulación reglamentaria. Dicho texto normativo es el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - que estaba vigente a fecha de los hechos, pues ha sido ulteriormente derogado con efectos de 20 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre -.

20. El art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, dice así en cuanto a los requisitos para obtener la autorización de residencia temporal por situación de arraigo familiar: "Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

21. A su vez, es relevante el art. 31.5 de la LO 4/2000, que dice así sobre los requisitos para obtener la residencia temporal de un extranjero: "Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido".

22. La sentencia número 1737/2019, de la sección 5º, de la Sala III, de fecha 13 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente en relación con la aplicación del art. 31.5 de la LO 4/2000, a los supuestos de arraigo por motivos familiares: (i) fijó como cuestión de interés casacional "Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de antecedentes penales determina sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar o si, por el contrario, procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en especial las previstas en el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, a la luz de la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016, Asunto C-165/2014" y, (ii) resolvió lo siguiente: "procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

23. El razonamiento de la sentencia, para alcanzar esta conclusión es el siguiente: "el antes transcrito art. 31.5 de la Ley de extranjería, FD Séptimo, dicha exigencia es de preciso cumplimiento "para autorizar la residencia temporal de un extranjero", y por tanto es necesaria la carencia de antecedentes penales para obtener una autorización de residencia temporal. Y así se afirma en nuestra sentencia de 5 de julio de 2018, rec. 3700/2017: "[...]la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal el art. 31.5 de la LO 4/2000 [...]".

24. Lo anterior, no agota la regulación en la materia, pues además se deben cumplir: (i) los requisitos generales previstos para las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, contemplados en los arts. 62 a 66 del RD 557/2011 y, (ii) los requisitos comunes de las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo de los arts. 123 a 130 del mismo texto legal.

25. En cuanto a los motivos de denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, el art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), lo siguiente: "El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

e) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable".

26. Y, es relevante tener en cuenta, a la vista del planteamiento hecho por las partes, la disposición adicional 4º de la LO 4/2000, letra d), que prevé la inadmisión a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, (...):

d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta ley".

27. Ahora bien, este precepto no agota la regulación en la materia en cuanto a que la existencia de una orden de expulsión comporte necesariamente la inadmisión del procedimiento - o en este asunto, la desestimación -.

28. Por un lado, hay que tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 2008/115 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 - Directiva de retorno -, que en su art. 6.4 dice así: " Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia".

29. Este precepto de la directiva hay que ponerlo en conexión con dos preceptos de la LO 4/2000. En primer lugar, el art. 57.2 que prevé la revocabilidad de la orden de expulsión, de la siguiente forma: "La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente".

30. Y, el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, que prevé expresamente el supuesto en que en un procedimiento de autorización de residencia conste una expulsión no ejecutada, prevé lo siguiente: "Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales".

31. Nótese que el precepto se remite a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales y, entre ellas, cita el art. 68.3 de la LO 4/2000. Este precepto dice así: "Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales".

32. Las autorizaciones por arraigo, se definen en el art. 124 del Real Decreto 557/2011 y, son las relativas al arraigo laboral, social, familiar o para la formación.

33. Por lo que dicho precepto, resulta de aplicación al supuesto de arraigo por razones familiares, objeto del presente procedimiento.

Quinto. Valoración (ii) resolución

34. La parte apelante cuando impugna la resolución recurrida, si bien apunta en varias direcciones, consideramos relevante manifestar que la sentencia refiere que los antecedentes "dada su antigüedad podrían considerarse cancelables a tenor del art. 136 del Código Penal".

35. Por ello, los antecedentes no son valorados como motivo que justifica el fallo de la sentencia.

36. En cualquier caso, referimos sucintamente, que los antecedentes son cancelables - pues es motivo de recurso -, resultando que el antecedente penal más moderno que obra en la causa data del año 2018, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell número 72/2018, por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente - art. 384 del Código Penal -, siendo condenado el recurrente a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años, siendo la fecha de notificación de la suspensión la de 21 de febrero de 2018.

37. Conforme al art. 136.2 del Código Penal: "Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión".

38. Este precepto significa, que para que proceda la cancelación del antecedente penal, es necesario que previamente se haya cumplido con la suspensión de la ejecución de la pena, prevista en este caso por el período de 2 años.

39. Al no obrar en la causa que se haya infringido el período de garantía previsto de suspensión de la ejecución de la pena, entendemos que el mismo transcurrió y, se remitió definitivamente la condena. Esto ocurriría en fecha 21 de febrero de 2020.

40. Expuesto lo anterior, el período de cancelación es de 2 años - art. 136.1 del Código Penal -, al ser la pena privativa de libertad no superior a 12 meses.

41. Y, por tanto, el antecedente penal está extinto desde la fecha de 21 de febrero de 2020.

42. Siendo la solicitud del recurrente de fecha 19 de mayo de 2023, habían transcurrido más de 3 años desde que era cancelable el antecedente penal.

43. Los demás antecedentes son más antiguos y, por la pena impuesta han sido cancelables en fechas anteriores a la reseñada. Así, por ejemplo obran dos ejecutorias con penas de multa cumplidas en delitos menos graves cuyo período de cancelación es de 2 años y, datan del 2015, por lo que son antecedentes cancelables.

44. En cuanto al argumento de la causa de inadmisión, amparándose en la disposición adicional 4ª, apartado d) de la LO 4/2000, la misma no resulta de aplicación automática, ya se ha explicado en el fundamento anterior que el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, prevé expresamente el supuesto en que en un procedimiento de autorización de residencia conste una expulsión no ejecutada

autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en el art. 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, si se comprueba que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

45. Ya hemos afirmado, que el art. 68.3 de la LO 4/2000 se refiere a las autorizaciones por arraigo y, dentro de estas, está la relativa al arraigo familiar objeto del presente procedimiento - art. 124 del RD 557/2011 -.

46. La resolución de expulsión es la de 9 de noviembre de 2016 - folios 97 y 98 -. Esta resolución consideró que el recurrente estaba irregularmente en España, careciendo de autorización de residencia, sin solicitar la renovación dentro del plazo legal, por lo que resulta aplicable el art. 53.1 letra a) de la LO 4/2000.

47. Ahora bien, es importante matizar que la parte apelante refiere que la sanción de 9 de noviembre de 2016 deriva de un asunto por el que el recurrente fue absuelto, cuando en puridad, a la vista del expediente la sanción fue por estancia irregular en España, ya que el interesado carecía de autorización de residencia, por no solicitar la renovación dentro del plazo legal.

48. Ello no obsta, para que la resolución administrativa y, la sentencia impugnada, debieron valorar la aplicación del art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, que permite revocar la expulsión, a la vista del análisis de la solicitud sobre la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, aspecto que no hizo la Administración actuante.

49. En último lugar, sobre el argumento relativo al informe policial desfavorable la sección 5ª de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 1107/2025, de 3 de septiembre, en la planteó cómo cuestión de interés casacional: "determinar si la existencia de un informe policial desfavorable, y el eventual inicio de actuaciones penales, resulta suficiente para denegar la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, al amparo del artículo 69.1.e) en relación con el 71.8 del RD 557/2011, o si es necesario además una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso que permita, además, deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública".

50. Al hilo de esta cuestión de interés casacional, la sección 5ª de la Sala III, analiza la razón de ser del art. 69.1 del RD 557/2011, prevé en su letra e), que es objeto de la presente controversia. A estos efectos, primero cita la jurisprudencia de la sección sintetizada en la sentencia número 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022) y, que explica lo siguiente:

«[E]l art. 69.1.e) REX resulta de aplicación a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en el art. 126.2 del referido reglamento, teniendo por finalidad el informe policial previsto en aquel precepto proporcionar elementos de juicio para valorar la incidencia de la decisión en la seguridad y orden públicos, y en cuya ponderación deberá tenerse en cuenta: (i) la delimitación de estos conceptos en la jurisprudencia del TJUE, (ii) la doctrina de esta Sala sobre los antecedentes policiales, (iii) los derechos fundamentales concernidos por esta autorización, así como la doctrina que en relación con los mismos deriva de la jurisprudencia interna y europea, (iv) descartando cualquier automatismo en su valoración». En apoyo de la última de las condiciones que fija esa sentencia

debemos tener presente que el propio artículo 69.1.a) permite la denegación del permiso de residencia ante un informe policial desfavorable «De así valorarlo el órgano competente para resolver», por lo que no es admisible emitir mecánicamente una resolución denegatoria ante la mera presencia de un informe de tal sentido desfavorable. La valoración implica una evaluación o estimación del alcance que debe tener un hecho concreto en la decisión que se adopte, por lo que es exigible al órgano que resuelve sobre la autorización un

mínimo examen de la relevancia del informe, esto es, de los hechos que recoge y se funda.

Pero no es suficiente con este examen. Lo decisivo para otorgar la autorización es si su concesión puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, y es indudable que para apreciar esta circunstancia no basta con conocer los antecedentes que constan en el informe policial, sino interpretarlos en su contexto y, en particular, considerando las circunstancias personales del interesado".

51. Siguiendo esta argumentación de la sección 5º de la Sala III, lo decisivo es valorar si la concesión de la autorización puede suponer un riesgo para la seguridad ciudadana y el orden público, valorando todas las circunstancias personales del interesado.

52. El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que no está vigente a fecha del presente asunto, ahonda en esta cuestión, derogando el art. 69.1.e) del RD 557/2011 y, contemplando en su art. 79.1 letra e), prevé la siguiente causa de denegación:

«e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial».

53. Finalmente, en la sentencia referida de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1107/2025, el alto tribunal alcanza la siguiente conclusión:

"C.-Lo dicho hasta este punto sobre el informe gubernativo del artículo 69.1.e) REX es aplicable con independencia de cuál sea el contenido de ese informe. En particular, es irrelevante a los efectos de la valoración circunstanciada de la conducta del interesado si el informe se limita a reseñar una o varias detenciones o denuncias o el inicio de un proceso penal mediante la incoación de diligencias previas, que es lo que ocurrió en este caso.

Y no es cuestionable que si la valoración es exigible a la Administración, también lo es, y en mayor medida, al Tribunal que conoce del recurso contencioso que pudiera interponerse contra la denegación de la autorización o su renovación. Es algo elemental que la función de valoración que compete al Tribunal no se restringe a los elementos que tuvo en cuenta el órgano administrativo, sino a la totalidad de las pruebas que obran en autos.

D.-Así pues, la respuesta a la cuestión cuyo interés percibió la Sala de admisión debe ser: Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público".

54. Trasladando lo anterior al presente procedimiento, obra en el expediente administrativo, obra en el folio 96, que el informe es desfavorable por una detención en fecha 7 de julio de 2016, por la policía nacional, en relación con el delito de tráfico de drogas, sin que obre procedimiento penal alguno sobre este particular.

55. En este sentido, tanto la sentencia impugnada como la resolución administrativa objeto del procedimiento incurren en el automatismo de considerar que el interesado no debe obtener la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar por constar informe policial desfavorable, amparándose en antecedentes policiales que no han desencadenado en ningún procedimiento penal, que no guardan ningún vínculo temporal con la causa, ya que solicitud data del año 2023 y, el antecedente policial es del año 2016.

56. No obstante lo anterior, es relevante que la resolución administrativa no valoró el arraigo familiar que refiere el recurrente y, que la parte apelante interesó en esta instancia no solamente que se revocara la resolución administrativa, sino que también que se reconociera la situación jurídica individual consistente en conceder la autorización interesada - pretensión prevista en el art. 31 de la LJCA -.

57. Por lo que, debemos acordar la retroacción del procedimiento a fin de que se resuelva por la Administración sobre si el recurrente reúne los requisitos que permiten obtener la autorización pretendida, toda vez que las causas que dieron lugar a la denegación no concurren y, que la Administración no se pronunció sobre el resto de requisitos necesarios para obtener la autorización.

58. En virtud de lo anterior, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

Sexto. Costas

59. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

60. Y, en los supuestos de estimación parcial, el art. 139.1 párrafo 2º de la LJCA dice así: "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

61. Al ser una estimación parcial, cada parte pagará sus costas y, las comunes se abonarán por mitad.

62. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Geronimo frente a la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que revocamos parcialmente, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

2º. No procede imposición de costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante don Geronimo frente a la sentencia número 301/2024, de 28 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado nº 490/2023, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, que revocamos parcialmente, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la denegación para que continúe por sus trámites a fin de resolver sobre la solicitud formulada.

2º. No procede imposición de costas.

La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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