Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 183/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 46250330052025100313
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1719
Núm. Roj: STSJ CV 1719:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 183/2024
En la Ciudad de Valencia a 18 de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, Dñª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 183/2024, interpuesto por DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE PISCINA MUNICIPAL ENGUERA, contra la sentencia n.º94/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, de fecha28 de marzo, en el procedimiento ordinario 161/2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Enguera, de fecha 10 de febrero 2022, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de Enguera de 10 de febrero de 2022 dictada en expediente NUM002. Interviene como parte apelada el Ayuntamiento de Enguera, representado por la procuradora Dª Paula Andrés Peiró ; siendo ponente la magistrada Doña Mercedes Galotto López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de valencia, en el procedimiento ordinario n.º 161/2022 se dictó sentencia n.º94/2024 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Enguera, de fecha 10 de febrero 2022, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de Enguera de 10 de febrero de 2022 dictada en expediente NUM002.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la UTE PISCINA MUNICIPAL ENGUERA, recurso de apelación que fue admitido a trámite.
De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento formulando escrito de oposición.
TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de febrero de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º94/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, de fecha 28 de marzo, en el procedimiento ordinario 161/2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Enguera, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de Enguera de 10 de febrero de 2022 dictada en expediente NUM002 cuyo contenido era el siguiente:
La sentencia desestima el recurso por entender:
- la recurrente no procedió a cumplir en plazo con el requerimiento de subsanación realizado mediante Acuerdo de 2/9/2021, acto firme
-acordada la reparación de daños al amparo del artículo 235.3 del RDLg 3/2011 y no efectuada la misma, su incumplimiento es culpable y procede la ejecución subsidiaria, no estando ante una actuación material o una vía de hecho, sino ante la ejecución de actos firmes y ejecutivos.
- No procede la revisión del citado Acuerdo de 2/9/2021. No concurre vicio de nulidad "
SE remite al artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, y clausula 2.7.4 PCAP
No procede la revisión de oficio del citado acuerdo porque no procede antedicha supuesta quiebra de confianza, o la anulación del procedimiento por irregularidades que hubieran causado indefensión, como causas para su estimación, sino la nulidad total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- Plantea la mercantil los siguientes motivos de impugnación:
i-Incongruencia al no pronunciarse la sentencia sobre:
- el Ayuntamiento de Enguera estableció que el procedimiento se establecía conforme al artículo 211 TRLCSP, ni de la denuncia de quiebra del principio de confianza legítima
-la oposición a la UTE recogida en acta de común acuerdo (reconocimiento de alteración), sobre el acto de septiembre de 2021 y la constatación por el Ayuntamiento
- lo que hizo el Ayuntamiento fue introducir modificaciones (Mejoras) y no reparaciones
ii- Indefension por no practicar determinadas pruebas.
iii- Falta de motivación y razonabilidad de la sentencia
- Vulneración del artículo 211 y 234 TRLCSP, así como el artículo 105 Ley 39/2015 y 3.1.e) de la Ley 40/2015 con quiebra del principio de confianza legitima.
Reitera que no existe pronunciamiento judicial sobre oposición a la UTE recogida en un acta la orden de reparación estaba introduciendo modificaciones al proyecto,y nulidad por omisión procedimental
La administración solicita la confirmación de la sentencia que no incurre en incongruencia omisiva, indicando que la sentencia se pronuncia claramente en sus fundamentos de derecho primero y segundo para rechazar expresamente la aplicación del alegado artículo 211 del TRLCSP, al entender que no estamos ante un supuesto de interpretación del contrato, sino ante un procedimiento especial previsto en el artículo 235.2. Y en el fundamento jurídico segundo se pronuncia expresamente sobre las alegadas supuestas modificaciones y sobre la posición de la UTE
No existe indefension por denegación probatoria. La documental que solicita ya figura en la adición de expediente administrativo, y respecto a la pericial se remite a la resolución judicial de innecesariedad.
No existe vulneración de los preceptos indicados. Reitera que el acuerdo firme de 2/9/2021 acordó la ejecución subsidiaria de las reparaciones por deficiencias de ejecución por un importe de 95.385,91 euros, a salvo de liquidación definitiva, se dictó conforme a lo informado por la dirección facultativa en fecha 22 de julio de 2021 (documento nº 2 del expediente NUM001), del que evidencia que no estamos ante mejoras ni defectos de proyecto, sino de defectos por mala ejecución de la contratista.
SEGUNDO.- La Sala acepta los fundamentos de la sentencia de la instancia en lo que no difiera de la presente .
- En el supuesto que examinamos el contrato de obras de remodelación de la piscina municipal de Enguera para la eficiencia energética y accesibilidad fijaba un plazo de ejecución de las obras de 18 semanas a contar desde el Acta de comprobación de replanteo de las Obras. El plazo de garantía , se establecía en 39 meses
- El 28 de junio de 2018 se suscribió el Acta de Recepción considerando que NO se ajustan a las determinaciones del Proyecto Técnico por detectar desperfectos. Se recibe la obra a reserva de la subsanación de los defectos detectados y se propone la fecha del 27 de julio de 2018 como fecha límite para la reparación , siendo requerido mediante informes de fecha 28/05/2020. .
- El Ayuntamiento de Enguera, encargó una auditoría externa a la "VIELCA ARQUITECTOS, S.A.", que en fecha 14/07/2020 emitió informe del estado de las instalaciones y de las patologías, especificándose las reparaciones necesarias, dandose traslado a la contratista
- En fecha 22 de julio de 2021 se emite informe por la dirección facultativa proponiendo al órgano de contratación que se requiera a la contratista actora la reparación o subsanación de las patologías detectadas, que se concretan en retirada y nueva colocación de la totalidad del "liner" y desmontaje y nueva colocación de piezas del sistema de depuración en encuentro con muros y soleras, con un presupuesto total de 93.122,39 euros (incluido GG, BI e IVA) y plazo para su ejecución de 6 semanas:
-En fecha 29 de julio la JGL acordó iniciar expediente para la subsanación de las deficiencias de ejecución señaladas en los informes técnicos, concediendo a la contratista audiencia por plazo de diez día, trámite que fue cumplimentado por la demandante en fecha 10de agosto de 2021,manifestando su disposición a reparar los daños existentes a finales de septiembre.
-En fecha 2 de septiembre la JGL adoptó el acuerdo de desestimar las alegaciones de la demandante y:
- Dicho Acuerdo fue notificado electrónicamente ,resultando rechazada la notificación electrónica con fecha 14 de septiembre de 2021, y por correo certificado en fecha 15 de septiembre de 2021 .
- En fecha 15/11/2021 se emite informe por la Dirección Facultativa concluyendo:
- la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 2 de diciembre acordó:
- La parte cumplimenta el tramite de audiencia solicitando la la rvisión de oficio del acuerdo firme de 2 de septiembre de 2021 .
El Acuerdo firme de fecha 2/9/2021 dispone:
En primer lugar debe recordarse que el contrato obliga al adjudicatario a ejecutar las obras con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al proyecto que sirve de base. Y ello en concordancia con el art. 238 LCSP cuando viene a disponer, en relación a la ejecución de las obras y responsabilidad del contratista:"
La parte recurrente invoco la nulidad del acuerdo firme de 2/9/2021 alegando la nulidad de pleno derecho por entender que las actuaciones ordenadas pretenden alterar lo proyectado y resulta pertinentela previa tramitación y aprobación técnica y económica de un expediente de modificación de contrato de obra. Entiende que resulta aplicable el art. 211 del TRLCS.
Se rechaza la incongruencia omisiva.La sentencia resuelve expresamente el motivo de impugnación planteado indicando que no estamos ante la aplicación del art 211 TRLCSP
No se trata de una cuestión interpretativa ni modificacion del contrato.
El Acuerdo impugnado en la instancia se dicta en el seno de la ejecución subsidiaria de las obras para realizar las reparaciones en las instalaciones de la piscina municipal hasta su completa finalización en aplicación de lo dispuesto en el art 235 TRLCSP , y en que se concede audiencia al contratista("
Según los Pliegos del contrato, el plazo de garantía quedaba establecido en 39 meses, ( 3 años y 3 meses), a partir del Acta de Recepción, que se firmó el día 28/06/2018. En consecuencia, el plazo de garantía vencía el 28/09/2021.
Los informes técnicos obrantes en el expediente y reproducidos ponen de manifiesto que las reparaciones valoradas por la Administración devenían exigibles al amparo del contrato y sus modificaciones, y que fueron requeridos de subsanación con anterioridad a la finalización de la misma obra ( Informes de fecha 09/01/2018 y 28/05/2020) , siendo el incumplimiento imputable a la inacción de la contratista
En este punto recordamos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de septiembre de 2021, Acuerdo Firme por consentido, ordena
En caso d ei ncumplimiento procede la ejecución subsidiaria de las reparaciones por deficiencias de ejecución por un importe de 95.385,91 euros, a salvo de liquidación definitiva.
Dicho Acuerdo firme tomo como base el Informe de la dirección facultativa de fecha 22 de julio de 2021 (documento nº 2 del expediente NUM001).
No se trata de mejoras ni defectos de proyecto, sino de defectos por mala ejecución de la contratista. Frente a ello, la recurrente ofrece una versión distinta, pero que al carecer de toda cobertura probatoria objetiva, no puede ser tomada en consideración frente a los informes técnicos , no aportándose a este Tribunal elementos de juicio que permitan desvirtuar las razones administrativas . Por otra parte la valoración de las obras a ejecutar se recogen el Acuerdo firme de 2/9/2021.
La misma argumentación resulta aplicable a la incongruencia denunciada en relación con la oposcion del contratista y con la alegación de que las obras a realizar son modificaciones (Mejoras) y no reparaciones. El Acuerdo firme recoge las obras a realizar conforme al informe técnico municipal de fecha 22 de julio de 2021 al que se remite y al informe encargado a Vielca. La ejecución adoptada por el Ayuntamiento fue consentida por la parte recurrente
Por ultimo se rechaza el motivo de indefension por no practicar diligencias probatorias propuestas. La parte solicito la documentación consistente en que por el funcionario que tenga los archivos a su cargo expida copia de los siguientes documentos: contrato, Informes técnicos y jurídicos y notificación al contratista, Propuesta de resolución y notificación al contratista para trámite de audiencia( procedimientos iniciados durante diciembre de 2020 y julio de 2021) ,recursos,Documento técnico que contemple las obras,Presupuesto, planos de las nuevas obras ,Certificaciones de obra Y la ratificación pericial.
Se rechaza el motivo de indefension. La documentación solicitada fue incorporada en la documentación adicional remitida con el expediente administrativo. Otros documentos (certificaciones) resultan innecesarios para la resolución de la cuestión controvertida.
En relación con la declaración pericial la denegación se encuentra razonada en la resolución de 6/3/2023. No existe indefension alguna desde el momento en que la prueba pericial si se admite y valora como documental. Lo
El artículo 348 de la Ley 1/2000,, dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que no significa otra cosa, sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994).Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente con el limite de 1500 euros por todo concepto
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La desestimacion del recurso de apelación interpuesto por por DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE PISCINA MUNICIPAL ENGUERA, contra la sentencia n.º94/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia.
2.- La imposición de las costas procesales a la parte recurrente con el limite de 1500 euros por todo concepto
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

