Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 183/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 46250330052025100313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1719

Núm. Roj: STSJ CV 1719:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 183/2024

S E N T E N C I A nº 105/25

En la Ciudad de Valencia a 18 de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, Dñª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 183/2024, interpuesto por DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE PISCINA MUNICIPAL ENGUERA, contra la sentencia n.º94/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, de fecha28 de marzo, en el procedimiento ordinario 161/2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Enguera, de fecha 10 de febrero 2022, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de Enguera de 10 de febrero de 2022 dictada en expediente NUM002. Interviene como parte apelada el Ayuntamiento de Enguera, representado por la procuradora Dª Paula Andrés Peiró ; siendo ponente la magistrada Doña Mercedes Galotto López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de valencia, en el procedimiento ordinario n.º 161/2022 se dictó sentencia n.º94/2024 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Enguera, de fecha 10 de febrero 2022, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de Enguera de 10 de febrero de 2022 dictada en expediente NUM002.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la UTE PISCINA MUNICIPAL ENGUERA, recurso de apelación que fue admitido a trámite.

De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento formulando escrito de oposición.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de febrero de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º94/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia, de fecha 28 de marzo, en el procedimiento ordinario 161/2022, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de Enguera, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta del Gobierno Local de Enguera de 10 de febrero de 2022 dictada en expediente NUM002 cuyo contenido era el siguiente:

1. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 10 de febrero de 2022 (Expediente NUM000. Ejecución Subsidiaria) :

-Desestimar las alegaciones efectuadas por la UTE Piscina Municipal Enguera en sus escritos de fechas 23 de diciembre de 2021 y 10 enero de 2022 en el trámite de audiencia concedido en el seno del expediente de ejecución subsidiaria incoado mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de diciembre de 2021, con fundamento en los informes técnicos y jurídicos reseñados que se adjuntan al presente acuerdo a los efectos de su motivación.

-Acordar la ejecución subsidiaria de las obras para realizar las reparaciones en las instalaciones de la piscina municipal hasta su completa finalización en los siguientes términos, sin perjuicio de cualquier otra deficiencia que no se hubiera podido detectar y de los vicios ocultos que pudieran surgir teniendo en cuenta las específicas características de este tipo de instalaciones:

Retirada y nueva colocación de la totalidad del liner: 63.542,13 €

Desmontaje y nueva colocación de piezas del sistema depuración encuentro con muros y soleras: 1.130,69 €.

Presupuesto Ejecución Material (PEM): 64.672,82 €

Gastos Generales (13% s/ PEM) 8.407,47 €

Total Otras Partidas: 2.263,53 €

El importe de la ejecución subsidiaria asciende a noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco euros con noventa y un céntimos (95.385,91 €).

-Una vez ejecutadas las obras, la Dirección Facultativa emitirá informe en el que se incluirá el coste definitivo de la obra y se procederá a la liquidación definitiva. Y a la vista de la propuesta formulada por la Dirección Facultativa se procederá, en su caso, a la devolución de la garantía definitiva incautada, o a reclamar la cantidad que exceda de la misma para cubrir los gastos de las obras de reparación.

Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, día 10 de febrero de 2022 ( Expediente NUM001. Ejecuciones de Contratos) :

Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Hernan en nombre y representación de U.T.E. Piscina Municipal Enguera con minuta NUM003 de fecha 10/01/2022, por lo que refiere al expositivo primero por cuanto, el incumplimiento culpable por parte de UTE Piscina Municipal de Enguera declarado en el citado acuerdo de fecha 02/12/2021 (expediente NUM001), al haber incumplido la contratista la obligación de ejecutar durante el período de garantía las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencia detectadas en la piscina municipal, con fundamento en lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores y, en especial, en los siguientes motivos:

Poca credibilidad puede darse a un recurso que parte de la forzada y evidente estrategia de atacar actos firmes y consentidos por el recurrente a través de un argumentario de nulidad de pleno derecho que carece de todo fundamento.

No existe expediente de interpretación contractual alguno por lo que no le son de aplicación los preceptos reseñados en el recurso. El expediente tramitado tiene por objeto exigir la reparación de una serie de deficiencias al contratista, simple y llanamente.

Las consideraciones realizadas en torno a los diversos agentes intervinientes y, en especial, a la responsabilidad del ayuntamiento tienen carácter genérico y adolecen de imprecisión. En todo caso, tal como se ha indicado anteriormente, el objeto del recurso de reposición interpuesto tiene que centrarse en el contenido de los actos recurridos, no en aspectos que ya fueron resueltos en su día en virtud del Acuerdo de 02/09/2021, que alcanzó firmeza en su día.

La apreciación de que se está requiriendo a la contratista obras distintas de las contratadas no ajusta a la realidad. La recurrente está introduciendo claramente un elemento de confusión para intenta eludir sus responsabilidades.

La recurrente en su escrito incluye referencia a diversos dictámenes de órganos consultivos y sentencias que no aportan en especial ningún elemento relevante en relación al presente caso, tanto por su carácter genérico como por referirse a supuestos diferentes al que nos ocupa.

-Inadmitir el recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de diciembre de 2021 (expediente número NUM000), por lo que refiere a los expositivos segundo, tercero y cuarto, por ser la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria un acto de trámite no cualificado.

-Desestimar la suspensión del procedimiento solicitada por la UTE de conformidad con lo expuesto en el informe conjunto del Secretario y el TAG de 04/02/2022."

La sentencia desestima el recurso por entender:

- la recurrente no procedió a cumplir en plazo con el requerimiento de subsanación realizado mediante Acuerdo de 2/9/2021, acto firme

-acordada la reparación de daños al amparo del artículo 235.3 del RDLg 3/2011 y no efectuada la misma, su incumplimiento es culpable y procede la ejecución subsidiaria, no estando ante una actuación material o una vía de hecho, sino ante la ejecución de actos firmes y ejecutivos.

- No procede la revisión del citado Acuerdo de 2/9/2021. No concurre vicio de nulidad " por no obrar informe de la Secretaría en su inadmisión, lo que no es cierto, documento cuatro del expediente NUM002".

-el acto de 2/9/2021 que acordó requerir al contratista para la reparación de daños durante el período de garantía, no constituye un supuesto del artículo 211, sino que es un procedimiento especial contemplado en el artículo 235.2 RDLg 3/2011.

"este procedimiento autónomo es independiente, que solamente requiere de audiencia al contratista, que se ha producido, a cumplir con los términos de la garantía en los términos señalados en el artículo 100 b) de la Ley, así como de su correcto cumplimiento, artículo 222. Y la misma, por ello, no constituye una prerrogativa de la Administración, y, por tanto, no precisa de dicho dictamen del Consejo Jurídico Consultivo ".

SE remite al artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, y clausula 2.7.4 PCAP

"(...)no estando realmente ante un supuesto del artículo 211, debería haber rehusado la emisión de informe alguno, como la experiencia profesional en casos similares permite aseverar. Y, segundo, por cuanto, mencionado, incluso en dos ocasiones, también el artículo 235 de la Ley, era dicho precepto el aplicable, debiendo entenderse realizada la mención al artículo 211 a los meros efectos de conceder audiencia al contratista..."

No procede la revisión de oficio del citado acuerdo porque no procede antedicha supuesta quiebra de confianza, o la anulación del procedimiento por irregularidades que hubieran causado indefensión, como causas para su estimación, sino la nulidad total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. "(...la potestad de revisión de oficio es de carácter extraordinario, su ejercicio se limita a supuestos tasados y está sometido a límites legales en el artículo 110 de la Ley 39/2015 , y que declarar un acto nulo de pleno derecho, con sus consecuencias, implica una actuación contraria al principio de intangibilidad de los actos administrativos, de forma que si la infracción de cualquier requisito fuera suficiente para decretar la misma, la regla general dejaría de ser la simple anulabilidad y pasaría a ser la nulidad de pleno derecho, lo que no es la voluntad del legislador, ni la tradición de nuestro derecho administrativo donde, contrariamente a lo que sucede en el derecho privado, la regla general es la anulabilidad y la excepción, la nulidad de pleno derecho (...)"

SEGUNDO.- Plantea la mercantil los siguientes motivos de impugnación:

i-Incongruencia al no pronunciarse la sentencia sobre:

- el Ayuntamiento de Enguera estableció que el procedimiento se establecía conforme al artículo 211 TRLCSP, ni de la denuncia de quiebra del principio de confianza legítima

-la oposición a la UTE recogida en acta de común acuerdo (reconocimiento de alteración), sobre el acto de septiembre de 2021 y la constatación por el Ayuntamiento

- lo que hizo el Ayuntamiento fue introducir modificaciones (Mejoras) y no reparaciones

ii- Indefension por no practicar determinadas pruebas.

iii- Falta de motivación y razonabilidad de la sentencia

- Vulneración del artículo 211 y 234 TRLCSP, así como el artículo 105 Ley 39/2015 y 3.1.e) de la Ley 40/2015 con quiebra del principio de confianza legitima.

Reitera que no existe pronunciamiento judicial sobre oposición a la UTE recogida en un acta la orden de reparación estaba introduciendo modificaciones al proyecto,y nulidad por omisión procedimental

La administración solicita la confirmación de la sentencia que no incurre en incongruencia omisiva, indicando que la sentencia se pronuncia claramente en sus fundamentos de derecho primero y segundo para rechazar expresamente la aplicación del alegado artículo 211 del TRLCSP, al entender que no estamos ante un supuesto de interpretación del contrato, sino ante un procedimiento especial previsto en el artículo 235.2. Y en el fundamento jurídico segundo se pronuncia expresamente sobre las alegadas supuestas modificaciones y sobre la posición de la UTE

No existe indefension por denegación probatoria. La documental que solicita ya figura en la adición de expediente administrativo, y respecto a la pericial se remite a la resolución judicial de innecesariedad.

No existe vulneración de los preceptos indicados. Reitera que el acuerdo firme de 2/9/2021 acordó la ejecución subsidiaria de las reparaciones por deficiencias de ejecución por un importe de 95.385,91 euros, a salvo de liquidación definitiva, se dictó conforme a lo informado por la dirección facultativa en fecha 22 de julio de 2021 (documento nº 2 del expediente NUM001), del que evidencia que no estamos ante mejoras ni defectos de proyecto, sino de defectos por mala ejecución de la contratista.

SEGUNDO.- La Sala acepta los fundamentos de la sentencia de la instancia en lo que no difiera de la presente .

- En el supuesto que examinamos el contrato de obras de remodelación de la piscina municipal de Enguera para la eficiencia energética y accesibilidad fijaba un plazo de ejecución de las obras de 18 semanas a contar desde el Acta de comprobación de replanteo de las Obras. El plazo de garantía , se establecía en 39 meses

- El 28 de junio de 2018 se suscribió el Acta de Recepción considerando que NO se ajustan a las determinaciones del Proyecto Técnico por detectar desperfectos. Se recibe la obra a reserva de la subsanación de los defectos detectados y se propone la fecha del 27 de julio de 2018 como fecha límite para la reparación , siendo requerido mediante informes de fecha 28/05/2020. .

- El Ayuntamiento de Enguera, encargó una auditoría externa a la "VIELCA ARQUITECTOS, S.A.", que en fecha 14/07/2020 emitió informe del estado de las instalaciones y de las patologías, especificándose las reparaciones necesarias, dandose traslado a la contratista

- En fecha 22 de julio de 2021 se emite informe por la dirección facultativa proponiendo al órgano de contratación que se requiera a la contratista actora la reparación o subsanación de las patologías detectadas, que se concretan en retirada y nueva colocación de la totalidad del "liner" y desmontaje y nueva colocación de piezas del sistema de depuración en encuentro con muros y soleras, con un presupuesto total de 93.122,39 euros (incluido GG, BI e IVA) y plazo para su ejecución de 6 semanas:

"Membrana liner:

En la colocación de la membrana tipo liner se ha detectado ciertas deficiencias de ejecución que constituyen algunos de los factores que han podido llevar a la filtración de agua entre la membrana liner y las paredes o solera de la piscina, y por tanto a la generación de bolsas de agua confinadas en zonas puntuales, aparición de pliegues de la lámina, etc.

No se ha detectado la colocación de geotextil en los muros verticales, como indica la unidad de obra.

No se ha colocado la chapa plástica en el perímetro superior de los muros para el anclaje de la lámina, como indica la unidad de obra.

En algunas zonas se detecta que no existe una correcta soldadura entre las membranas, ya que se encuentran separadas en zonas de solape.

El acabado de la membrana en zona del uñero del aplacado presenta acumulación de agua tras la misma al no estar correctamente sellada generándose potenciales zonas de filtraciones de agua entre el liner y los muros

Antes del llenado de la piscina se aprecia en las paredes de la piscina pliegues de la membrana en algunos paramentos, y por tanto la fijación de ésta no se considera correcta.

Atendiendo a las pruebas realizadas, los vasos de la piscina tienen un resultado No Satisfactorio, por lo que no resultan estancos.

Se considera que esta partida es imputable al contratista. El importe de ejecución material asciende a 63.542,13 € según la valoración que se adjunta en el Anexo nº1.

Accesorios, encuentros y juntas:

Los accesorios colocados en paramentos verticales y horizontales no se encuentran encastrados en el hormigón, lo que ha generado resaltes en la membrana por una incorrecta adherencia. Estos puntos se consideran zonas susceptibles de filtraciones entre la membrana y el hormigón.

No existen juntas hidroexpansivas o cordón hidrófilo como se indica en los detalles constructivos del proyecto, entre las zapatas corridas y los muros ejecutados. Lo que puede ser motivo de humedades detectadas en estas zonas de unión.

La presencia de filtraciones de agua en el forjado justo en las conexiones o puntos de desagüe del canal perimetral, algunas de ellas con pequeño caudal, pueden ser debidas a una mala ejecución en la estanqueidad de los elementos de desagüe situados en el canal, que hace que el agua se filtre entre la lámina y el forjado y de ahí discurre a través de los pasatubos dispuestos durante la ejecución del forjado.

Atendiendo a las pruebas realizadas, los vasos de la piscina tienen un resultado No Satisfactorio, por lo que no resultan estancos (...)".

-En fecha 29 de julio la JGL acordó iniciar expediente para la subsanación de las deficiencias de ejecución señaladas en los informes técnicos, concediendo a la contratista audiencia por plazo de diez día, trámite que fue cumplimentado por la demandante en fecha 10de agosto de 2021,manifestando su disposición a reparar los daños existentes a finales de septiembre.

-En fecha 2 de septiembre la JGL adoptó el acuerdo de desestimar las alegaciones de la demandante y:

"SEGUNDO.- Requerir a la contratista para que en el plazo de CUARENTA Y DOS DÍAS (SEIS SEMANAS) proceda a subsanar las deficiencias detectadas durante el período de garantía de las obras, que han sido descritas y valoradas en el Informe de la Dirección facultativa de fecha 22 de julio de 2021.

"TERCERO. Advertir a la contratista que si transcurrido el plazo no se han ejecutado íntegramente las obras de reparación con sujeción estricta al informe de los servicios técnicos municipales de fecha 22 de julio de 2021, previo informe técnico en el que se constate la falta de cumplimiento o cumplimiento defectuoso, por parte del ayuntamiento se adoptará acuerdo en virtud del se declarará el incumplimiento de la obligación del contratista, procediéndose a la ejecución de las obras necesarias por la administración con cargo a la garantía definitiva,o cumpliendo los avalistas/ aseguradores las obligaciones que legalmente les corresponden. Este nuevo acuerdo se notificará al contratista, así como a sus avalistas/aseguradores."

- Dicho Acuerdo fue notificado electrónicamente ,resultando rechazada la notificación electrónica con fecha 14 de septiembre de 2021, y por correo certificado en fecha 15 de septiembre de 2021 .

- En fecha 15/11/2021 se emite informe por la Dirección Facultativa concluyendo:

"-1) No han existido dificultades de orden técnico que impidieran realizar las reparaciones dentro del plazo fijado por el Ayuntamiento. Y, en todo caso, la contratista no ha aportado en ningún momento documentación justificativa al respecto, tal como se ha indicado anteriormente.

2) Existe una total inactividad por parte de la contratista, sin que ni siquiera haya realizado dentro del plazo indicado trabajos preparatorios o presentado el Programa de Trabajos para su validación por la Dirección Facultativa.

3) La solicitud de aplazamiento de los trabajos, sin aportar documentación acreditativa alguna ni presentar Programa de los Trabajos, carece de cualquier justificación desde un punto de vista técnico.

En conclusión, transcurrido el plazo concedido y concurriendo las circunstancias anteriormente expresadas, la contratista no ha efectuado las reparaciones requeridas por la Dirección Facultativa de las obras, debiendo entenderse a todos los efectos que se ha producido incumplimiento de la obligación que le correspondía en cuanto a la reparación de las deficiencias que afectan a las instalaciones de la piscina municipal y no procediendo, en consecuencia, la devolución del aval prestado en su día".

- la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 2 de diciembre acordó:

"PRIMERO.- Incoar procedimiento de ejecución forzosa a efectos de que se ejecuten las reparaciones necesarias al objeto de subsanar las deficiencias detectadas en la piscina municipal, de conformidad con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 02/09/2021y el Acuerdo que, en su caso, adopte el citado órgano con carácter previo referente a la declaración de incumplimiento culpable por parte de UTE PISCINA MUNICIPAL DE ENGUERA y, entre otras consecuencias jurídicas, la procedencia de incoar procedimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO.- La relación de obras a realizar para efectuar reparaciones en las instalaciones de la piscina municipal hasta su completa finalización será la siguiente :

Retirada y nueva colocación de la totalidad del liner. 63.542,13 €

Desmontaje y nueva colocación de piezas del sistema depuración en encuentro con muros y soleras 1.130,69 €

PEM 64.672,82 € + GG 8.407,47 € + BI 3.880,37 €

PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL (CON IVA) 93.122,38 €

Otras partidas:

-Seguridad y Salud (1,50% s/64.672,82) 970,09 €

-Control de Calidad (1% s/ 64.672,82) 646,72 €

-Gestión de Residuos de Construcción (1% s/ 64.672,82) 646,72 €

TOTAL OTRAS PARTIDAS 2.263,53 €

El importe de la ejecución subsidiaria asciende a noventa y cinco mil trescientos ochenta y cinco euros con noventa y un céntimos(95.385,91 €).

(...)

TERCERO.- Conceder trámite de audiencia a UTE PISCINA MUNICIPAL DE ENGUERA y al avalista/asegurador por plazo de DIEZ DÍAS a los efectos de formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, dando el oportuno traslado a la Dirección Facultativa

CUARTO.- Notificar el presente acuerdo a UTE PISCINA MUNICIPAL DE ENGUERA y al avalista/asegurador"

- La parte cumplimenta el tramite de audiencia solicitando la la rvisión de oficio del acuerdo firme de 2 de septiembre de 2021 .

El Acuerdo firme de fecha 2/9/2021 dispone:

""PRIMERO. Desestimar las alegaciones presentadas por UTE Piscina Municipal de Enguera con fundamento en el informe técnico transcrito que se adjunta al presente.

SEGUNDO.- Requerir a la contratista para que en el plazo de CUARENTA Y DOS DÍAS (SEIS SEMANAS) proceda a subsanar las deficiencias detectadas durante el período de garantía de las obras, que han sido descritas y valorad as en el Informe de la Dirección facultativa de fecha 22 de julio de 2021, en síntesis, en los siguientes términos:

"El contratista debe reparar o subsanar las patologías detectadas y descritas en el apartado "5º- DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA" del informe de la dirección facultativa de fecha 22/07/2021. Todo ello independientemente de aquellas otras deficiencias que puedan surgir durante el período de garantía y no se hubiesen detectado y de los vicios ocultos que se detecten tras finalizar el período de garantía, teniendo en cuenta las específicas características de este tipo de instalaciones.

- Estas reparaciones o subsanaciones se concretan en las siguientes actuaciones y su presupuesto de ejecución material (PEM):

- Retirada y nueva colocación de la totalidad del liner: 63.542,13 €

- Desmontaje y nueva colocación de piezas del sistema de depuración en encuentro con muros y soleras: 1.130,69 €

El presupuesto estimado total de las citadas actuaciones se detalla en el apartado "6º.- VALORACIÓN ESTIMADA DE LAS ACTUACIONES A REALIZAR para la reparación y adecuación de la piscina municipal de Enguera" " del informe de la dirección facultativa de fecha 22/07/2021, ascendiendo a la cantidad total imputable al CONTRATISTA de 93.122,39 € (incluido GG, BI e IVA). El plazo para la ejecución de las actuaciones mencionadas es de 6 (SEIS) SEMANAS.

Al presupuesto estimado total de las citadas actuaciones se incluirán en él las partidas correspondientes a Seguridad y Salud, Control de Calidad y Gestión de Residuos, cuyos importes se han considerado unos porcentajes aproximados, sobre el PEM, de valor 1'50% para Seguridad y Salud, 1'00% para el Control de Calidad y 1'00% de para Gestión de Residuos"

En primer lugar debe recordarse que el contrato obliga al adjudicatario a ejecutar las obras con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al proyecto que sirve de base. Y ello en concordancia con el art. 238 LCSP cuando viene a disponer, en relación a la ejecución de las obras y responsabilidad del contratista:" 1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este diere al contratista la Dirección facultativa de las obras.

2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.

3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de todos los defectos que en la construcción puedan advertirse"

La parte recurrente invoco la nulidad del acuerdo firme de 2/9/2021 alegando la nulidad de pleno derecho por entender que las actuaciones ordenadas pretenden alterar lo proyectado y resulta pertinentela previa tramitación y aprobación técnica y económica de un expediente de modificación de contrato de obra. Entiende que resulta aplicable el art. 211 del TRLCS.

Se rechaza la incongruencia omisiva.La sentencia resuelve expresamente el motivo de impugnación planteado indicando que no estamos ante la aplicación del art 211 TRLCSP ( En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista).

No se trata de una cuestión interpretativa ni modificacion del contrato.

El Acuerdo impugnado en la instancia se dicta en el seno de la ejecución subsidiaria de las obras para realizar las reparaciones en las instalaciones de la piscina municipal hasta su completa finalización en aplicación de lo dispuesto en el art 235 TRLCSP , y en que se concede audiencia al contratista(" 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato (...)

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía")

Según los Pliegos del contrato, el plazo de garantía quedaba establecido en 39 meses, ( 3 años y 3 meses), a partir del Acta de Recepción, que se firmó el día 28/06/2018. En consecuencia, el plazo de garantía vencía el 28/09/2021.

Resultaacreditado que constatados defectos de ejecución de la obra, fue requerida la subsanación de los mismos dentro del periodo de garantía sin que la empresa concluyera su reparación, resultando conforme a los preceptos citados la actuación de la administración dirigida a proceder a la ejecución subsidiaria realizándose la valoración de los defectos pendientes de reparar que, conforme a ley se detraen de la garantía depositada en el contrato y pendiente de devolución.

Los informes técnicos obrantes en el expediente y reproducidos ponen de manifiesto que las reparaciones valoradas por la Administración devenían exigibles al amparo del contrato y sus modificaciones, y que fueron requeridos de subsanación con anterioridad a la finalización de la misma obra ( Informes de fecha 09/01/2018 y 28/05/2020) , siendo el incumplimiento imputable a la inacción de la contratista

En este punto recordamos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2 de septiembre de 2021, Acuerdo Firme por consentido, ordena requerira la contratista para que en el plazo de 6 semanas proceda a subsanar las deficiencias detectadas durante el período de garantía de las obras, que han sido descritas y valoradas en el Informe de la Dirección facultativa de fecha 22 de julio de 2021.

En caso d ei ncumplimiento procede la ejecución subsidiaria de las reparaciones por deficiencias de ejecución por un importe de 95.385,91 euros, a salvo de liquidación definitiva.

Dicho Acuerdo firme tomo como base el Informe de la dirección facultativa de fecha 22 de julio de 2021 (documento nº 2 del expediente NUM001).

No se trata de mejoras ni defectos de proyecto, sino de defectos por mala ejecución de la contratista. Frente a ello, la recurrente ofrece una versión distinta, pero que al carecer de toda cobertura probatoria objetiva, no puede ser tomada en consideración frente a los informes técnicos , no aportándose a este Tribunal elementos de juicio que permitan desvirtuar las razones administrativas . Por otra parte la valoración de las obras a ejecutar se recogen el Acuerdo firme de 2/9/2021.

La misma argumentación resulta aplicable a la incongruencia denunciada en relación con la oposcion del contratista y con la alegación de que las obras a realizar son modificaciones (Mejoras) y no reparaciones. El Acuerdo firme recoge las obras a realizar conforme al informe técnico municipal de fecha 22 de julio de 2021 al que se remite y al informe encargado a Vielca. La ejecución adoptada por el Ayuntamiento fue consentida por la parte recurrente

Por ultimo se rechaza el motivo de indefension por no practicar diligencias probatorias propuestas. La parte solicito la documentación consistente en que por el funcionario que tenga los archivos a su cargo expida copia de los siguientes documentos: contrato, Informes técnicos y jurídicos y notificación al contratista, Propuesta de resolución y notificación al contratista para trámite de audiencia( procedimientos iniciados durante diciembre de 2020 y julio de 2021) ,recursos,Documento técnico que contemple las obras,Presupuesto, planos de las nuevas obras ,Certificaciones de obra Y la ratificación pericial.

Se rechaza el motivo de indefension. La documentación solicitada fue incorporada en la documentación adicional remitida con el expediente administrativo. Otros documentos (certificaciones) resultan innecesarios para la resolución de la cuestión controvertida.

En relación con la declaración pericial la denegación se encuentra razonada en la resolución de 6/3/2023. No existe indefension alguna desde el momento en que la prueba pericial si se admite y valora como documental. Lo que se denegó fue la ratificación pericial del informe del perito de parte,pero se admitió la prueba pericialdado que en la sentencia valora el informe junto con el resto de documentos aportados con la misma. El juzgador tiene libre discreción para acordar la presencia del perito, pudiendo denegar las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, acorde al artículo 347 LEC, sin perjuicio de la valoración de los dictámenes y resto de pruebas que efectúen ls partes en el trámite de conclusiones y la valoración de la prueba pericial por el juzgador de instancia se realizó en sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) .

El artículo 348 de la Ley 1/2000,, dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que no significa otra cosa, sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994).Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente con el limite de 1500 euros por todo concepto

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimacion del recurso de apelación interpuesto por por DON JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, Procurador de los Tribunales, en nombre de UTE PISCINA MUNICIPAL ENGUERA, contra la sentencia n.º94/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia.

2.- La imposición de las costas procesales a la parte recurrente con el limite de 1500 euros por todo concepto

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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