Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2173/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 373/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:910
Núm. Roj: STSJ CAT 910:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440077
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N.I.G.: 0801945320258006491
N.º Sala TSJ:RECUR - 2173/2025 - Recurso de apelación
Materia: Altres(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: EMPRESA PUBLICA EMPRESARIAL ADIF
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado Parte demandada/Ejecutado: Ministeri Fiscal
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª Asunción Loranca Ruilopez
D. José María Gómez Udías
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, representada y defendida por el letrado habilitado de la Abogacía del Estado y, como parte impugnante del recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"SE DENIEGA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ENTRADA en la finca 2864101DF3826D0001XB, con el objetivo de desocupar el terreno ilegalmente ocupado, por no haberse preservado las garantías necesarias del procedimiento".
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación es el auto número 256/2025, de 10 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 308/2025, que denegó la autorización judicial de entrada en la finca 2864101DF3826D0001XB, con el objetivo de desocupar el terreno ilegalmente ocupado, por no haberse preservado las garantías necesarias del procedimiento.
2. En particular, el auto denegó la autorización de entrada, por dos motivos: (i) a la vista de que no se practicó notificación alguna del desalojo a las personas que había en el asentamiento, a pesar de que sí existen informes de servicios sociales que permiten identificarlos en su mayoría; (ii) y, que no se justificó por ADIF la necesidad de la entrada y, por ende, la proporcionalidad de la misma, cabiendo otro tipo de actuaciones que afecten en menor medida a los derechos fundamentales de los titulares de la finca.
3. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
4. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
5. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
6. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
7. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
8. El letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó la resolución recurrida, explicando que en fecha 24 de enero de 2025, se dictó por el Director de Patrimonio y Urbanismo de ADIF acuerdo de inicio de procedimiento de recuperación posesoria de los terrenos descritos frente a sus ocupantes desconocidos, publicado mediante anuncio de 6 de marzo en el BOE.
9. Y, no habiéndose formulado alegaciones, en fecha 3 de abril se acordó: "requerir a los ocupantes de la finca de 1.800 m2, bien demanial titularidad de ADIF con localización en el CL Pont del Treball Digne, 22 (Barcelona), situado a la izquierda de la vía, entre los pp.kk 111/656 al 111/745 de la línea de Tarragona a Barcelona y Francia, para que de forma voluntaria cesen en la ocupación ilegal de la misma, en un plazo no superior a ocho días desde la notificación del presente acuerdo, apercibiéndoles de que, caso de no cesar voluntariamente en dicha ocupación, se dictará resolución en la que se disponga su desalojo".
10. Ante el incumplimiento de dicho requerimiento, por anuncio de 5 de mayo de 2025, publicado en el BOE se dictó resolución poniendo fin al procedimiento de recuperación, en cuya virtud se dispuso "el desalojo de los ocupantes de identidad desconocida que, sin título que lo justifique, permanecen de manera ilegal en la parcela terreno de superficie 1.800 m2, con localización en CL Pont del Treball Digne, 22 (Barcelona). El referido desalojo se llevará a cabo por el personal de seguridad de ADIF, solicitando para ello el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, caso de ser necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 56.b) de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 68.3 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, y con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
11. Finalizado el procedimiento, ante la resistencia del desalojo voluntario, conforme a los arts. 1003. De la Ley 39/2015 y, 8.3 de la LJCA se solicitó autorización judicial de entrada para la ejecución forzosa del acto administrativo firme.
12. Y, el auto apelado, desestimó la petición de autorización judicial por dos razones, en primer lugar, porque las notificaciones del procedimiento administrativo no fueron practicadas correctamente, pues no había motivo para sustituir la notificación personal por la publicación en el BOE y, en segundo lugar, porque no se aprecia que la Abogacía del Estado haya justificado la necesidad de entrada en el domicilio para llevar a efecto el acto administrativo, no justificándose otros medios menos gravosos.
13. Que la resolución judicial que conoce de la petición de autorización tiene un límite propio del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y, es que no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo, de forma que la procedencia del desalojo resulta de la firmeza del acto administrativo previo que así lo declare, que no fue recurrida en tiempo y forma y, devino firme y consentida.
14. Así, abordando el defecto de notificación, el auto no hace un control tasado de la solicitud, sino que cuestiona la práctica de las notificaciones del procedimiento de recuperación posesoria, lo que no forma parte ni de la constatación de la titularidad del domicilio, ni de la apariencia de legalidad, ni de la necesidad y modo en que se debe ejecutar la entrada.
15. Que las notificaciones por medio de la publicación en el BOE tuvieron lugar en el procedimiento administrativo de origen y, que cuestionar su validez, comporta valorar la legalidad del acto administrativo dictado por ADIF.
16. Que, si bien es cierto que en el informe adjunto obra la existencia de 23 personas repartidas en dos parcelas, no hay más datos personales recopilados, más allá de perfiles y edades aproximadas. Por tanto, nos encontramos ante una pluralidad indeterminada de personas, que son desconocidas. Por lo que se cumplió con las exigencias de los arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015.
17. En cuanto a la necesidad de la entrada en domicilio, a la vista de la negativa de los ocupantes a abandonar el domicilio, no hay más alternativa que proceder a la coerción.
18. En cuanto a la ponderación de intereses, el asentamiento ilegal es un problema para el orden público, en tanto que existe riesgo para los bienes y, en la finca se han desarrollado actividades ilegales de forma sistemática, habiéndose producido tres incendios.
19. Por lo anterior, se debe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, en su lugar, concederse la autorización judicial pretendida.
20. De contrario, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación manifestando que la medida podría ser idónea y proporcional si se hubiera respetado el procedimiento y sus consiguientes notificaciones. Que no consta que los recurrentes hayan tenido la posibilidad de desarrollar un desalojo voluntario.
21. El art. 18.2 de la Constitución Española dice así: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
22. El art. 8.6 de la LJCA, prevé la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la entrada en domicilio, cuando sea necesaria para la ejecución de un acto administrativo: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".
23. Para entender adecuadamente este precepto, es relevante partir de la noción de que las Administraciones Públicas están investidas de potestades, que están legalmente previstas para que puedan cumplir las finalidades de interés general que persiguen - art. 103.1 de la Constitución Española -. Estas potestades comportan para la Administración poder para desarrollar una actuación.
24. Dentro de estas potestades, se encuentra la denominada potestad de autotutela la administración, que tiene una doble significación. La autotutela declarativa, que es el poder la Administración para declarar válido una actuación administrativa. Y, la autotutela ejecutiva, que es el poder de llevar a efecto la actuación administrativa a través de sus propios medios.
25. Esta distinción conceptual, tiene reconocimiento expreso en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la autotutela declarativa obra en el art. 39.1 de la Ley 39/2015, descrita de la siguiente forma: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa". Y, la autotutela ejecutiva, en el art. 99 del mismo texto legal, que dice así: "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
26. Así, ahondado en la cuestión, la autotutela declarativa, resulta definida en la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo con número 815/2018, de 21 de mayo, de la siguiente forma: "En virtud de la llamada "autotutela declarativa" [cuya constitucionalidad no se pone en duda ( vid. STC 22/1984 -ES:TC:1984:22, FJ 4º- y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 -casación 8558/1997 ; ES:TS:2002:5713; FJ 4º-)], las administraciones públicas pueden -sin perjuicio del posterior control judicial- crear derechos y definir obligaciones unilateralmente y de forma ejecutoria, esto es, con eficacia inmediata [ vid. artículos 56 y 47.1 LPAC ( al tiempo de los hechos de este litigio aún no se había aprobado la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -BOE de 2 de octubre-)]".
27. Y, la autotutela ejecutiva, se describe en la sentencia de la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 1245/2021, de 19 de octubre: "Es decir, las Administraciones públicas, a diferencia de otros sujetos de derecho, no requiere que el Poder Judicial le habilite para hacer efectivos sus actos cuando los destinatarios no los cumplan voluntariamente, sino que en virtud de esa potestad y en base a una relación de jerarquía, puede directamente ejecutar los actos mediante la adopción de las medidas que fueran necesarias para hacerlos efectivos".
28. Y, un límite al ejercicio de la autotutela ejecutiva como capacidad de la Administración para hacer efectivos sus actos se encuentra en el art. 99 de la Ley 39/2015, es la necesidad de autorización judicial, como ocurre en este caso, en que la Administración pretende ejercitar la medida de compulsión directa sobre las personas - art. 100 letra d) de la Ley 39/2015 -.
29. Esta medida de compulsión, se prevé en el art. 104.1 de la Ley 39/2015, que dice así: "Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en
30. En cuanto a los parámetros para resolver sobre si la actuación administrativa pretendida es respetuosa con el art. 18.2 de la Constitución Española en tanto que se prevé la inviolabilidad del domicilio, salvo los supuestos de consentimiento del titular o, de flagrante delito, es relevante partir de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional.
31. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre de 2004, recurso de amparo 3371-2001, explica el siguiente cuerpo de jurisprudencia sobre el art. 18.2 de la CE, en relación con el ejercicio de la autotutela ejecutiva que exige llevar a cabo la entrada en un domicilio:
"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) , pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde.
Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible".
32. De esta forma el Tribunal Constitucional refiere que el procedimiento judicial, que exige expresamente el art. 18.2 de la CE para llevar a cabo la entrada en el domicilio, ante los supuestos de ausencia del consentimiento por parte del titular o, de flagrante delito, es un procedimiento diferente respecto de aquél en el que se dictó la actividad susceptible de ser ejecutada.
33. De forma que no se trata de comprobar la legalidad de la actuación impugnada, sino de verificar que se reúnen los requisitos necesarios para llevar a cabo la entrada en forma compatible con el art. 18.2 de la CE.
34. Para ello, el Tribunal Constitucional, desglosa que se deben valorar los siguientes parámetros: (i) la apariencia de legalidad de la actuación cuya ejecución se pretende, valorando que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla; (ii) la necesidad de la entrada, esto es que la entrada es necesaria para que la actuación administrativa surta efectos, por no existir otras medidas igualmente útiles para este fin; (iii) la proporcionalidad de la actuación administrativa pretendida, de forma que una vez que se considera necesaria la medida, la misma se desarrolle de forma que no se produzcan más limitaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, a estos efectos se deben valorar factores como el rango horario del que dispone la Administración para desarrollar la entrada que tiene que estar debidamente acotado.
35. Esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se reitera en la sentencia número 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, recurso de amparo 3769-2012. Esta sentencia, lo que hace es ahondar en la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio, como parámetros de control por parte de la autoridad judicial:
"Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente".
36. La Sala III del Tribunal Supremo ha seguido estos razonamientos sobre la ponderación que debe contener la autorización judicial para no comportar vulneración del art. 18.2 de la CE, introduciendo importantes matices en el desarrollo de los casos concretos, especialmente en los supuestos en que existen menores o personas vulnerables.
37. En este sentido, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, resolvió sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a la condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa".
38. En esta sentencia citada, la Sección 3º de la Sala III recopila la jurisprudencia dictada sobre la entrada en domicilio en relación con los procedimientos previstos en el art. 8.6 del a LJCA:
" Esa Sala ha dictado ya numerosas sentencias en la materia, como lo son, entre otras, las de 23 de noviembre de 2017 (RC 270/2016), 23 de noviembre de 2020 (RC 4507/2019), 10 de diciembre de 2020 (RC 7176/2019), 12 febrero de 2021 (RC 2118/2020), 15 de febrero de 2021 ( 7291/2019), de 22 de febrero de 2021 ( RC 2105/2020), de 24 de octubre de 2022 ( RC 5395/2021), de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021) y de 10 de julio de 2023 (RC 2470/2021). De todos los precedentes se puede deducir una jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente deba ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, en especial cuando en ella habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a que la Administración solicitante del desalojo adopta medidas proporcionadas y suficientes para la protección de las personas vulnerables".
39. La sección 3º del a Sala III del Tribunal Supremo recuerda que la resolución adoptada sobre el desalojo, en el previo procedimiento administrativo, es intangible:
"La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".
40. Sobre las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, explica lo siguiente:
"En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020, fundamento de derecho cuarto)".
41. Como argumento de refuerzo sobre la ponderación anterior y, la obligación para la Administración de adoptar las medidas de protección necesarias para no dejar desamparadas a las personas vulnerables que vayan a ser objeto de un desalojo, la sección 3º de la Sala III, valora lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32/2019.
42. Es importante introducir un matiz y, es que la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, no versa sobre el art. 8.6 de la LJCA, sino que resolvió en recurso de inconstitucionalidad 4703-2018, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas.
43. No obstante, los razonamientos que ofrece sobre este particular el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 32/2019, son los siguientes:
"Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE -doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE-, «el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social» ( STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» ( STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2).
Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables. En tal sentido, la legislación controvertida determina que la resolución judicial que en su caso ordene el desalojo de los ocupantes ilegales de la vivienda se ha de comunicar por el órgano judicial a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que fueren procedentes, en orden a la situación de vulnerabilidad en que pudieran quedar los afectados por el lanzamiento, siempre que estos hubieren manifestado su consentimiento, conforme establece el último párrafo del art. 441.1 bisLEC (y con carácter general, para todos los procesos que concluyan con una resolución judicial de lanzamiento de quienes ocupen una vivienda, el art. 150.4 LEC). Corresponde en efecto a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia de vivienda y servicios sociales, articular las medidas necesarias para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en los preceptos referidos, a fin de dar respuesta adecuada y lo más pronta posible a los casos de vulnerabilidad que pudieran producirse como consecuencia del desalojo judicial de ocupantes de viviendas, según determina expresamente la propia Ley 5/2018 en su disposición adicional".
44. A la vista de lo anterior, la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2023, recurso 140/2021, concluyó lo siguiente sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo:
"- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.
- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.
- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducirla indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.
- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.
- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.
- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable".
45. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia resuelve así la cuestión de interés casacional objetivo: "De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada".
46. De esta jurisprudencia es relevante destacar los siguientes extremos, sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de entrada en el domicilio y, los requisitos de las medidas a adoptar por la Administración para evitar los perjuicios a las personas vulnerables:
(i) Sobre el objeto del procedimiento: lo que se ventila en el procedimiento del art. 8.6 de la LJCA no es el desalojo, sino como se ejecuta el desalojo.
(ii) Sobre la ejecución del desalojo: la ejecución del desalojo debe practicarse teniendo en cuenta la situación de las personas que resultan afectadas por el mismo, especialmente en los supuestos en que concurran menores y personas especialmente vulnerables.
(iii) Sobre el contenido de la solicitud de la Administración para ejecutar un desalojo: la Administración debe manifestar cuando interesa la solicitud que medidas adoptará para evitar las desfavorables consecuencias que tiene el desalojo para las personas afectadas, que pueden ser previas al desalojo, simultáneas o, adoptarse inmediatamente después.
(iv) Sobre la necesidad de que las medidas propuestas por la Administración sean efectivas: en cuanto a su contenido deben de estar dotadas de una eficacia material, sin que sea una medida suficiente la mera puesta en conocimiento a los organismos públicos competentes en materia de protección sobre que se interesa la ejecución de un desahucio; y, para adoptar las medidas es importante conocer las circunstancias concretas de las circunstancias de las personas cuyo desalojo se llevará a cabo con la ejecución de la actuación administrativa
(v) Sobre el poder de decisión de la autoridad judicial: la competencia para resolver sobre estas medidas con significación material es de la Administración y, la función de la autoridad judicial es valorar su suficiencia y proporcionalidad.
47. Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia de la sección 3º de la Sala III del Tribunal Supremo se concluyó que en un supuesto de desalojo de un menor, las medidas propuestas para ejecutar la decisión administrativa, consistentes en poner en conocimiento a la Comisión de Tutela del Menor de que se ha producido el desalojo a fin de que adopte, ejecutado ya el desahucio, las medidas de protección necesarias y adecuadas, es insuficiente, ya que estas medidas no aseguran la atención del menor.
48. Como ya se identificó en esta resolución son dos los motivos por los que se denegó la entrada. El primero, explica que la Administración debió de notificar el procedimiento administrativo a los afectados, imponiendo un deber a la Administración a indagar quienes son todas las personas que residen en las viviendas cuyo desalojo se pretende.
49. Sobre el deber de notificación personal, huelga decir, que acudir a la notificación edictal es un remedio excepcional y supletorio, en tanto que debilita las posibilidades de acceso al expediente administrativo.
50. Sobre este extremo, la sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, número 123/2022, de 3 de febrero, resolvió la siguiente cuestión de interés casacional:
"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí es válido emplear el sistema de publicación (sustitutivo de la notificación) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015 , en los casos de declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación".
51. En particular, se desarrolla en la sentencia la siguiente jurisprudencia sobre el deber de notificación individual:
"En relación con la notificación edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario, por lo que para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación, correspondiendo la diligencia mínima exigible a la administración antes de acudir a la vía edictal ( SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2; 59/2014, de 5 de mayo, FJ 4, y 93/2018, de 17 de septiembre, FFJJ 3 y 4).
El art. 58 obliga a la notificación individual a los mismos no sólo de las "resoluciones" (la declaración de innecesariedad de reparcelación en nuestro caso) sino en general de los "actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses", como sin duda es el acuerdo de oír a la persona a la que se va a privar forzosamente de sus bienes como se ha hecho con el Sr. Juan Ramón .
Ciertamente el Tribunal Constitucional analiza la cuestión cuando está en juego el acceso a la jurisdicción (en otro caso normalmente no habría razón para que el dicho tribunal interviniera), pero la doctrina es relevante para juzgar acerca de cuál sea la forma correcta para comunicarse con los interesados cuando sus derechos e intereses personales se encuentran en juego ( sentencias 306/2006 , 40/2005 , 293/2005 , 245/2006 , 19/2004 , 126/2006). Y así, también el Tribunal Supremo, ya a nivel de legalidad ordinaria, ha puesto de manifiesto, en asuntos que ni siquiera poseen carácter sancionador, y en relación también con las notificaciones intermedias del procedimiento administrativo, la necesidad de realizar una notificación individual y sólo en su defecto pasar a la edictal (por ejemplo, 10 de noviembre de 2011, casación 6212/2010)".
52. Por tanto, la Administración está obligada a intentar la notificación personal y, solo en caso de ser esta imposible debe acudir a la notificación edictal.
53. Huelga decir, que el art. 45.1 letra a), de la Ley 39/2015, prevé la posibilidad de publicación cuando el acto tenga por destinatarios a "una pluralidad indeterminada de personas".
54. Sin embargo, esta hipótesis no es compatible con la documental que obra en la causa, en tanto que la Administración es capaz de definir el número de personas que reside en las viviendas y sus características.
55. Además, afirmado, sin ambages, que las personas a las que pretende desahuciar residen en el inmueble cuya entrada se pretende, difícilmente se puede concluir que es imposible conocer quien reside allí, cuando la Administración conoce los datos referentes al domicilio de las personas y, por tanto, tiene la capacidad de proceder a la notificación personal en aquél lugar.
56. En este sentido, en el informe de intervención social del asentamiento, elaborado por el Servei d?Atenció Social al Sensellarisme a l?Espai Público (SASSEP), se identifican dos núcleos de población, uno de 3 ocupantes, 2 hombres y 1 mujer de Europa del este y, otro de 20 ocupantes, todo hombres, de unos 20-30 años.
57. Por lo que ningún impedimento existe a intentar la notificación personal de estas personas en su domicilio habitual.
58. Lo anterior no es baladí, el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es aplicable al procedimiento administrativo, en relación con el defecto de notificación que impide a una persona tener conocimiento de un procedimiento administrativo que se dirige contra ella y, del que no puede defenderse.
59. Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia número 147/2022, de 29 de enero, explica lo siguiente, sobre la aplicación del art. 24.1 de la CE a los procedimientos administrativos, de naturaleza no sancionadora:
"Aun cuando la doctrina transcrita guarda relación con la proyección del mencionado art. 24 CE en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, de suerte que, en principio, su traslación no estaría indicada para otros procedimientos administrativos de índole distinta, se advierte que este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentido afirmativo, sobre la extensión a procedimientos administrativos no sancionadores de las garantías de emplazamiento en los procesos judiciales; más concretamente, en supuestos de notificaciones efectuadas a personas distintas del interesado. En la STC 113/2006,de 5 de abril , FJ 6, se afirma que:
"[E]ste Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 22/1987,de 20 de febrero, FJ 2 ; 195/1990,de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993,de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993,de 8 de noviembre, FJ 5 ; 39/1996,de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001,de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002,de 28 de octubre, FJ 2 ; y 21/2006,de 30 de enero , FJ 3).
Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado ( STC 275/1993,de 20 de septiembre , FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el traslado de la notificación al interesado ( STC 39/1996,de 11 de marzo , FJ 3), al vecino de un domicilio que se duda fuese del interesado ( STC 19/2004,de 23 de febrero , FJ 4), al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación ( STC 21/2006,de 30 de enero ), e incluso al procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que debía trasladar ( STC 59/1998,de 16 de marzo , FJ 3).
Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por 'el incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia' ( STC 82/2000,de 27 de marzo , FJ 6).
La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000,de 30 noviembre , es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que 'son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988,de 24 de octubre , FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983,de 13 de abril , FJ 1; y AATC 263/1984,de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984,de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990,de 9 de marzo , FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales' ( STC 197/1988,de 24 de octubre , FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia' ( SSTC 90/1985,de 22 de julio, FJ 4 ; y 123/1987,de 1 de julio , FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000,de 30 de noviembre , FJ 4)".
60. En el mismo sentido se expresa el Tribunal Supremo, en particular, la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo número 448/2021, de 25 de marzo, explica lo siguiente:
"Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve quecexisten determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril, FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio - y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]".
61. En consecuencia, para que se afecte al art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con la generación de indefensión en el seno del procedimiento administrativo como consecuencia de la notificación es necesario que se cause indefensión en sentido material.
62. Esta indefensión material se produce cuando no se notificó correctamente y, el interesado no pudo conocer el procedimiento, produciendo posteriormente efectos desfavorables para la esfera de sus intereses.
63. Por tanto, no tiene razón la parte apelante cuando afirma que no debemos examinar el motivo referente a la supuesta falta de notificación, ya que se está afectando con la práctica desarrollada por la Administración una infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con el art. 40 y 42.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.
64. Y, en segundo lugar, ligado a lo anterior, al no practicar la notificación de forma correcta, la Administración desconoce con exactitud las circunstancias personales de los afectados por la medida que interesa. Y, no obra en la petición formulada por la parte actora ningún tipo medida a adoptar por la Administración para evitar las perjudiciales consecuencias que tiene el desahucio para los afectados.
65. Huelga decir que, si quiera en el recurso de apelación obra una valoración de las circunstancias de los interesados en el procedimiento, haciendo un planteamiento fundamentado en exclusiva bajo la óptica del interés de la Administración de recuperar el bien.
66. En el referido informe del SASSEP se constata que las personas afectadas ocupan los dos núcleos poblaciones en los que se ubica el bien a recuperar se encuentran en el umbral de la pobreza y, sin embargo, no se aporta por la Administración la adopción de medidas concretas que tengan por objeto evitar los perjudiciales efectos que tendría para ellos verse desapoderados de su residencia.
67. Por tanto, la Administración incumple el deber de manifestar que medidas adoptará para evitar las desfavorables consecuencias que tiene el desalojo para las personas afectadas, que se encuentran en el umbral de la pobreza y, que pueden ser previas al desalojo, simultáneas o, adoptarse inmediatamente después, con un contenido material y, no meramente formal de dar mero traslado o puesta en conocimiento a otras Administraciones con competencia en servicios sociales.
68. Lo anterior significa que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para superar el juicio de necesidad de la medida, por falta de notificación ni, de proporcionalidad por falta de identificación de las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos para personas que están en el umbral de la pobreza que tiene para ellos el desahucio interesado.
69. Por ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el auto impugnado.
70. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
71. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
72. Ahora bien, tal y cómo dispone el art. 139.4 de la LJCA: "En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
73. Y, en el presente asunto, imponemos las costas a la Administración, si bien limitadas a la suma de 500 euros, que incluirán todos los conceptos.
74. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, precepto aplicable por mor del art. 139.7 de la LJCA y, la disposición final 1º de la LJCA, así como por el carácter supletorio que tiene a la LEC respecto de los restantes códigos procesales conforme a lo preceptuado en su art. 4.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
1º. Desestimar el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte impugnante la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF frente al auto número 256/2025, de 10 de julio de 2025, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 308/2025, que denegó la autorización judicial de entrada en la finca 2864101DF3826D0001XB, con el objetivo de desocupar el terreno ilegalmente ocupado, por no haberse preservado las garantías necesarias del procedimiento y, confirmamos la resolución recurrida.
2º. Imponemos las costas a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, hasta el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4275
