Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 328/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 110/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100109

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:278

Núm. Roj: STSJ CV 278:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: RAP 328/2025

S E N T E N C I A NÚMERO 110/2026

En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 328/2026, interpuesto por el Letrado D. DOMINGO GALLETERO COMPANY, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia nº 229/2025, de fecha 6 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en el procedimiento abreviado nº117/2025, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de fecha 20 de diciembre de 2024, denegatoria de la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Interviene como parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante (procedimiento abreviado n.º 117/2025) a instancia de D. Pablo Jesús, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de fecha 20 de diciembre de 2024, denegatoria de la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, se dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. DOMINGO GALLETERO COMPANY, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, recurso de Apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a la contraparte.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº 229/2025, de fecha 6 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, en el procedimiento abreviado nº117/2025, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de fecha 20 de diciembre 2024, denegatoria de la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.

I.- Hechos:

El recurrente, ciudadano nacional de Marruecos, solicitó el 2 de mayo de 2024, autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar conforme al artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, fundando su solicitud en la condición de que su madre fue ciudadana española de origen.

Acompaño a su solicitud (entre otros documentos) la tarjeta de identidad de sus abuelos y certificación de nacimiento de su madre.

Fundamento su solicitud en que el territorio de Sidi Ifni, fue parte de la nación española hasta que 1969 España cedió el territorio a Marruecos. Fue administrado como provincia española desde 1958 hasta 1969, periodo durante el cual sus habitantes eran considerados ciudadanos españoles. Alegaba que los nacidos en los territorios españoles en África, (Guinea Ecuatorial, Sidi Ifni y el Sahara Occidental) gozaban de la condición de españoles de origen.

La resolución administrativa desestimó la solicitud fundamentándose en que " según pronunciamiento del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia 207/2020, de 29/05/2020 ( Roj: STS 1240/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1240), cualquiera que sea la opinión que merezca la normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c ) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española".

II.- La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso administrativo remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo 207/2020 de 29 de mayo que reproduce para concluir que "(...). El criterio seguido por la Administración es el mantenido por este órgano jurisdiccional en recursos idénticos al que nos ocupa. España fue potencia colonizadora en el Sahara Occidental pero el Sahara no es España a los efectos de adquisición de la nacionalidad española de origen".

Frente a dicha sentencia se alza la representación del apelante reiterando la argumentación esgrimida en primera instancia alegando la incorrecta valoración de la prueba, la vulneración del principio pro persona y señala que en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha los órganos judiciales son proclives a dictar sentencias estimatorias.

SEGUNDO.- La Sala acepta la argumentación contenida en primera instancia y no accede al reconocimiento de la situación jurídica pretendida por el apelante entendiendo conforme a derecho la decisión denegatoria de la autorización interesada.

Normativa de Aplicación:

El art 124 del RD 557/2011 regula la Autorización de residencia temporal por razones de arraigo en los siguientes términos:

«Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

3. Por arraigo familiar :(...)

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

Dicha circunstancia no concurre en el supuesto examinado. Destacamos la STS (Civil Pleno), de 29-05-2020, nº 207/2020, rec. 3226/2017, que estableció que « En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de "provincialización"- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en elart. 17.1c) CC(LEG 1889, 27) . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española»:

Criterio reiterado en sentencia 445/2020 de 20 de julio (rec 134/2018):

«Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera delTribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999 , 20 de noviembre de 2007 , 16 de diciembre de 2008 , 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010 ), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación.

De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias.

Se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el núm. 2987/1988, de 28 de octubre.

Otra posibilidad sería la obtención de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo 1º del CC »

Nos remitimos a las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores, pudiendo citar [entre otras muchas] TSJ Andalucia (Granada), Sección 1ª, Sentencia 2441/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 1187/2021; TSJ Andalucía (Granada)Sentencia 3533/2024 de 14 Nov. 2024, Rec. 2289/2021, y sección cuarta Sentencia 2232/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 1046/202 ; TSJ Cataluña, Sección 5ª, Sentencia 449/2024 de 14 Feb. 2024, Rec. 1337/2023 ; TSJ Castilla y León (Valladolid),Sección 1ª, Sentencia 557/2022 de 5 May. 2022, Rec. 374/2021 y Sentencia 1332/2021 de 2 Dic. 2021, Rec. 443/2021; TSJ Principado de Asturias,, Sección 1ª, Sentencia 1100/2021 de 22 Nov. 2021, Rec. 235/2021.

En todas ellas y amparándose en la sentencia de la Sala Civil del TS , se rechaza la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar ( art 124.3 RD 557/2011 ), y las autorizaciones de residencia de larga ( artículo 148.3.d ), a salvo de haber hecho uso de la facultad prevista en el RD 2258/1976 de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara, que los ciudadanos saharauis nunca tuvieron la nacionalidad española por haber nacido en este territorio durante el tiempo en que estuvo ocupado por España:

«(...)En consecuencia, los nacidos en el Sáhara de padres que no fueran españoles no tendrán la consideración de "españoles de origen", al amparo de lartículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, por lo que su descendencia tampoco podrá considerarse como hijos de extranjeros que hubieran sido españoles y, posteriormente, perdieran dicha nacionalidad, conforme al artículo 124.3.b ) del mismo texto reglamentario, que trata de los supuestos de hecho contemplados en las citadas normas para la obtención de las autorizaciones de residencia de larga duración y de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo, respectivamente. A pesar de que sobre este criterio no se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y que los votos particulares de la sentencia de 20 de mayo de 2020 contienen argumentos para sostener la postura contraria, por razones de seguridad jurídica, se debe aplicar la tesis mayoritaria del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, en definitiva, es la Sala que conoce con carácter general acerca de las cuestiones relativas a la adquisición de la nacionalidad española, a excepción de lo previsto en elartículo 22.5 del Código Civilen relación con la nacionalidad por residencia, y que este Tribunal solo con carácter prejudicial resuelve de forma previa a la decisión sobre la adecuación a derecho o no de la resoluciones denegatorias de las autorizaciones anteriormente reseñadas".

Al respecto, debe subrayarse que las SSTS de la Sala Primera núm. 444/2020, de 20 de julio, y núm. 681/2021, de 7 de octubre, se han pronunciado en el mismo sentido, de manera que de la jurisprudencia civil se concluye que no son nacionales españoles de origen del art. 17.1.c) del CClos nacidos en el Sahara Occidental antes de su descolonización».

La cuestión objeto de debate ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en sentencia 1384/2025 de 30 de octubre ECLI:ES:TS:2025:4737 (ROJ 4737/2025) declarándose mediante auto de admisión que la cuestión planteada que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar la jurisprudencia a fin de: «(...) determinar si los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista actualmente en el artículo 124.3.c) del Reglamento de la Ley de extranjería (anterior apartado b).», e identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación el artículo 124.3.c) -anterior apartado b)- del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puesto en relación con el artículo 17 y 22 del Código Civil .

Afirma el Tribunal Supremo respecto a la cuestión planteada:

"(...)CUARTO.- La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, -en la actualidad, derogado por la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de extranjería- regulaba las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo en su artículo 124. En su número 3, apartado b ) se contemplaba como supuesto de arraigo familiar el que se tratara de «hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles».

A partir de 16 de agosto de 2022 el supuesto se contempló en el apartado c), según redacción dada a dicho artículo por el número once del artículo único del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 557/2011.

En este supuesto se amparaba la solicitud formulada por D. Roman, que fue desestimada por la Administración «al no ser sus ascendientes españoles de origen».

QUINTO.- Doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nacionalidad de quienes nacieron en el Sáhara Occidental durante la etapa en que se hallaba bajo autoridad española. Vinculación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de Pleno n.º 207/2020, de 29 de mayo de 2020 (recurso 3226/2017 ), reiterando el criterio en ella fijado otras posteriores, como la sentencia n.º 444/2020 de 20 de julio (recurso 4321/2017 ) y n.º 681/2021 de 7 de octubre (recurso 479/2020 ).

El supuesto concreto examinado era si la demandante, nacida en el Sáhara Occidental en 1973, tenía o no la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 17.1 c) del Código Civil . Sus padres eran naturales de una localidad saharaui.

La Sala resuelve la cuestión en los siguientes términos:

«SEXTO. - Decisión de la sala: estimación del motivo por no formar parte de España el Sáhara Occidental a los efectos del art. 17.1c ) CC .

Centrada la controversia en casación, según reconocen tanto la demandante y el centro directivo demandado como el Ministerio Fiscal, en si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c ) CC , la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes:

1.ª) Es cierto que algunas consideraciones de la sentencia de esta sala 1026/1998, de 28 de octubre , especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC ), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria.

2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 , aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial».

3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC , como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».

4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.

Mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional».

El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.

5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c ) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio».

Fijado pues, este criterio por la Sala Primera, hemos de plantearnos si resulta vinculante para nuestra Sala Tercera, que es a la que corresponde resolver sobre las autorizaciones de residencia en España, con aplicación de la Ley de Extranjería y su Reglamento.

El artículo 4 LJCA dispone en su apartado 1 que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales».Si bien el apartado 2 limita los efectos de esa decisión al disponer que «no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente».

El Abogado del Estado invoca la STC 182/1994, de 20 de junio de 1994 (recurso 545/1992 ), referida a las cuestiones prejudiciales y a la cosa juzgada, que en su fundamento jurídico 3 declara:

«(...) Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ya ha tenido ocasión de sostener la legitimidad constitucional del conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, y de afirmar, en consecuencia, que ni el art. 14 ni el 24.1 C.E . imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el legislador, articulando los cauces procesales adecuados. Todo ello porque la función jurisdiccional se circunscribe a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, sometido el órgano judicial únicamente al imperio de la Ley. En el cumplimiento de su función, pues, el resultado de la heterogeneidad interpretativa en las Sentencias puede ser legítimo constitucionalmente siempre que dicha interpretación no pueda tacharse de arbitraria, lo que solo sucedería --desde la perspectiva del art. 24.1 C.E . si la resolución judicial que de ella resultara no pudiera «considerarse expresión del ejercicio de la Justicia, sino simple apariencia de la misma» ( STC 148/1994 , fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, la posibilidad de conocimiento incidental sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden jurisdiccional al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez, la jurisdicción contencioso-administrativa. La posibilidad implica que no exista un previo pronunciamiento de dicha jurisdicción contencioso-administrativa, pues en tal caso no es cuestionable esa validez y por ello el Juez laboral estará vinculado al pronunciamiento que el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa haya realizado con plenitud de efectos dentro de su propia competencia material. La cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso» por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, «los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 C .E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad» si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 , entre otras).

Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1.252 C.C .). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C . ( SSTC 171/1991 , 58/1988 ó 207/1989 ). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 C.E ., de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos).

En efecto, en los demás procesos, las Sentencias que, conociendo del fondo del asunto, les pusieron término, fueron dictadas con posterioridad a la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con posterioridad --también-- al momento en que dicha resolución fue incorporada a los autos, no pudiendo razonablemente considerarse que el órgano del orden jurisdiccional social desconociese el pronunciamiento del Contencioso-Administrativo, y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que tan profundamente condicionaban lo que procediera en relación con las reclamaciones de los trabajadores que constituían el objeto del proceso. Afirmada de esta manera la existencia de la resolución judicial firme y el conocimiento de la misma por el órgano sentenciador, la conclusión no puede ser otra que estimar que, efectivamente, las resoluciones de los Tribunales laborales que desconocieron lo ya resuelto en el orden contencioso han vulnerado el art. 24.1 C.E . por las razones antes expuestas».

Y en sentencia 190/1999, de 25 de octubre de 1999 (recurso 3526/1995 ), se trascribe en parte la anterior, y, previamente, se razona en los siguientes términos:

«CUARTO: La contradicción entre sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución.

En general, nuestra jurisprudencia adopta una actitud crítica a la hora de aceptar la relevancia constitucional de la contradicción. Tan solo la reconoce cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales ( art. 117.1 y 3 CE ) en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas. Pero nuestras sentencias se cuidan de analizar si realmente se dan los elementos precisos para situar en un plano de igualdad los fallos de los varios órdenes jurisdiccionales, o si existen elementos de la ordenación legal del ejercicio de la jurisdicción, en función de los cuales deba atribuirse prevalencia a un orden respecto al otro, de modo que lo resuelto en la sentencia del primero de aquéllos deba ser vinculante para la del segundo. La relevancia de este dato se resalta especialmente en la TC S 158/1985, FJ 3.º in fine.

Por otra parte, al examinar si el orden jurisdiccional de que se trate se ha atenido a los límites de sus atribuciones según la LOPJ, se ha aceptado la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad ( TC SS 24/1984 , 62/1984 , 171/1994 , entre otras). Mas para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la sentencia dictada en sede genuina.

(...)»

El artículo 17.1 del Código Civil establece quienes son españoles de origen. El conocimiento de la materia relativa a la nacionalidad corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , con la excepción prevista en su artículo 87.2.

Como hemos expuesto, dicha jurisdicción ya se ha pronunciado sobre el tema que aquí estamos examinando, en concreto la Sala Primera de este Tribunal Supremo, declarando que «... el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c ) CC . En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española».

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora examinado y razonado, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en la reciente STS n.º 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (RC 5331/2024 ), podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

«Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.»."

Aplicamos la anterior sentencia al presente supuesto. Los ciudadanos de dichos territorios africanos (Sahara, Ifni, Guinea) nunca obtuvieron la nacionalidad española por el hecho de haber nacido en dicho territorio durante el periodo que duró la ocupación de España. La única excepción vendría integrada por aquellos supuestos en que hubieran hecho uso de la opción de la nacionalidad española que no fue el caso.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación no existiendo vulneración del art 10.2 y 14 CE sino aplicación de legalidad ordinaria

TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede imponer las costas al apelante con el límite de 800 euros

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. DOMINGO GALLETERO COMPANY, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia nº 229/2025, de fecha 6 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, en el procedimiento abreviado nº117/2025.

2.- Procede imponer las costas al apelante con el límite de 800 euros.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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