Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de agosto de 2021, en la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa número 28-11933-2021, interpuesta contra acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, de los periodos de los ejercicios 2016 y 2017, por cuantía de 28.162,72 €.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare que la reclamación económico administrativa presentada por TELECOMUNICACIONES COEO SL contra acuerdo de liquidación derivada de acta en disconformidad con número de referencia A02-73280445, por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de los ejercicios 2.016 y 2.017, fue presentada en tiempo y forma debidos, y por tanto se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la declaración de inadmisibilidad, acordando la tramitación de la reclamación presentada.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 14 de mayo de 2.021 y dictada por el Departamento Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Tributaria, fue puesto a disposición del sujeto pasivo Telecomunicaciones COEO SL, Acuerdo de liquidación derivada de Acta en disconformidad con número de referencia A02-73280445, por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de los ejercicios 2.016 y 2.017 girando una deuda tributaria de 28.162,72 euros. Al contenido de dicha Acta se accedió por autorizado del sujeto pasivo en fecha 14 de mayo de 2.021. Frente a dicha Acta de liquidación, por Telecomunicaciones Coeo SL, en fecha 15 de junio de 2.021 y mediante registro electrónico de la Agencia Tributaria se presentó anuncio de reclamación económico administrativa ante el tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Dicho anuncio de recurso económico administrativo fue registrado con el número de entrada RGE985036182021.
Entiende que dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no es ajustada a derecho, y ello sobre la base del propio acto recurrido, esto es el Acta de liquidación, que, en su propio contenido, concretamente en la página 57, y bajo el ordinal Quinto "Ingreso e impugnación" establece literalmente: "2. Contra el presente acto administrativo de liquidación tributaria, el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la Dependencia Regional de Inspección de MADRID o bien reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de MADRID en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que la liquidación se entienda notificada (Capítulos III y IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Títulos III y IV del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo)." Estando así a lo establecido en el propio acuerdo de liquidación, el plazo de 1 mes para interponer recurso económico administrativo ante el tribunal Económico Administrativo, empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se entienda notificado.
En el caso que nos ocupa y siendo notificado el acto en fecha 14 de mayo de 2.021, el plazo para la interposición del recurso económico administrativo debe computarse como fecha de inicio del plazo la del día 15 de mayo, finalizando el computo de dicho mes en fecha 15 de junio de 2.021 (computado día a día).
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única cuestión aquí debatida se centra en determinar si la reclamación económico administrativa se interpuso, o no, de forma extemporánea. El artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "La reclamación económico administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado". Al tratarse de un plazo fijado por meses, el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, lo que determina que el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, debiéndose así presentarse el escrito de interposición del recurso, como máximo, el mismo día de la notificación, pero un mes después, siendo éste extemporáneo cuando se presenta al día siguiente. Cita la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8777), 15 de junio de 2004 ( RJ 2004, 3610), 22 de febrero de 2006 (RJ 2006, 902) y 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 6618). La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 (RJ 2008, 50332) , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación. Cita la sentencia de 7 de noviembre de 2014, de esta Sala del TSJ de Madrid, Procedimiento Ordinario 530/2013. En sentencia de 25 de abril de 2017, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia núm. 709/2017, corrobora la postura aquí mantenida.
Manifiesta que la inadmisibilidad de un recurso, -aplicable igualmente a las reclamaciones económico administrativas- por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106, 1. En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 (RTC 1992, 64) precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término. En el sentido aquí expuesto ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, en supuestos como el presente, así en su sentencia de 3 de mayo de 2017, Procedimiento Ordinario 1050/2015, o de la Sección Novena de 12 de abril de 2018, Procedimiento Ordinario 136/2016, entre otras muchas. Y esta Sala del TSJ de Madrid, Sección Quinta, en su sentencia de 10 de diciembre de 2019, Procedimiento Ordinario 1346/201.
Alega que, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente administrativo, y es admitido por la parte demandante, la notificación del acto contra el que se interpone la reclamación económico administrativa se produjo el día 14 de mayo de 2021. Por tanto, el cómputo de fecha a fecha, significa que el último día para interponer la reclamación sería el correlativo al mes siguiente, esto es el 14 de junio de 2021. Dado que la reclamación se interpuso el día 15 de junio de 2021, se hizo, por un solo día fuera del plazo de un mes, y, por lo tanto, la resolución de inadmisión se ajusta plenamente a la legalidad. No obstante, en el supuesto de que la Sala estime que no procedía la inadmisión de tal reclamación económico administrativa, lo único procedente sería retrotraer las actuaciones, para que el TEAR de Madrid admita la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora y resuelva la misma en el sentido que estime procedente.
CUARTO:En el recurso 1766/2021, ha recaído ya Sentencia el pasado 19 de junio de 2024, ponente Sr. Gallego Laguna, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 de la entidad actora, en el que también se planteaba la inadmisión de la reclamación económico administrativa por el TEAR en idénticas circunstancias a las expresadas más arriba, por lo que, por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debemos de reproducir lo expresado en dicha Sentencia:
"En el análisis de la controversia suscitada en este recurso se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes, se expresa:
"PRIMERO. - El día 16/06/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en 15/06/2021 contra Notificación de Acuerdo de Liquidación, dictada por AEAT ORT Madrid, Referencia: A02-73280436, Concepto tributario: Impuesto sobre Sociedades, Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva; cuantía de la reclamación 32.706,2 euros.
SEGUNDO. - Consta en el expediente administrativo Certificado de Notificación (n° 2159764505415) del citado acto reclamado en Dirección Electrónica Habilitada, en el que se expresa lo siguiente:
"El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de TELECOMUNICACIONES COEO SL (898120108) con fecha 14-05-2021 y hora 07:13 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
DEH NOTIFICACION ELECTRONICA HABILITADA SL (886198306) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 14-05-2021 y hora 07:16."
Seguidamente, en los Fundamentos de Derecho de la misma resolución, en resumen, se argumenta lo siguiente:
"(-)
El Tribunal Supremo (TS) confirma que cuando se computan plazos por meses el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. Entre otras, la sentencia del TS 02-04-2008 (recurso de casación número 323/2004 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 209/2013, de 29 de diciembre , considera que dicha forma de computar los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria y no puede considerarse que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Lo expuesto sobre cómo se cuenta el plazo del mes se regula con carácter general en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dedicado al cómputo de plazos. Según el apartado 4 cuando los plazos se computan por meses o años "el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Por otro lado, conforme al apartado 5 "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente". Finalmente, el apartado 6 establece "Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso".
En el caso concreto, la notificación del acto impugnado se produjo el día 14/05/2021 (según consta en el expediente administrativo) y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 15/06/2021 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes. Por tanto, al haberse superado el plazo de 1 mes la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.
Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales."
QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se aprecia que la discrepancia se centra en el cómputo del plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico administrativa que establece el art. 235.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria que establece:
"La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."
Es necesario tener en cuenta que no existe discrepancia en la fecha de notificación del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2021 y la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, que se efectuó el 15 de junio de 2021, que ambas partes reconocen y consta en el expediente administrativo.
Sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico- administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
Ese mismo criterio es seguido por las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo en las sentencias de la misma Sala y Sección Segunda de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina n° 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina n° 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015(recurso de casación n° 2739/2013 ), que se citan en la de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación n° 1512/2015 ).
En todos los casos la doctrina del Tribunal Supremo considera que el último día del plazo es el mismo dígito correlativo del mes siguiente al del día en que se produce la notificación.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse efectuado la notificación del acto administrativo impugnado el 14 de mayo de 2021, el último día del plazo de un mes fue el 14 de junio de 2021, lunes, día hábil, por lo que al haberse presentado la reclamación económico administrativa el día 15 de junio de 2021, debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 14 de junio de 2021, martes no festivo.
El recurrente parece obviar que lo determinante en la doctrina del Tribunal Supremo en el cómputo de los plazos es la fecha de notificación y en todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas, el cómputo por meses o años concluye el mismo día del mes o año correlativo siguiente, sin que se ampare en forma alguna la interpretación pretendida por el recurrente de conceder un día más.
Resulta necesario añadir que la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que estaba vigente en el momento de notificación del acto impugnado (según su Disposición final séptima, relativa a la Entrada en vigor, "La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"", habiéndose publicado en el BOE núm. 236, de 02/10/2015), en su art. 30.4 determina con claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes."
Es decir, estamos ante un supuesto de interpretación legal, pues es el propio Legislador el que determina la forma de computarse los plazos por meses.
Por tanto, la pretensión del recurrente, no sólo es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo referida, sino también a la propia forma de computar los plazos por meses establecida por el Legislador en la Ley 39/2015 aplicable al presente caso.
Debe puntualizarse que en el presente caso no es aplicable la Ley 30/1992, por estar derogada por la citada Ley 39/2015.
Es decir, es correcta la información que se otorga al contribuyente en la notificación de la liquidación cuando se indica que el plazo de impugnación es de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que la liquidación, pero lo que no es conforme a Derecho es la interpretación que hace la recurrente sobre el día final del cómputo, que como se ha indicado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y el tenor literal del art. 30.4 de la Ley 39/2015 , se inicia el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación, pero siendo la fecha del vencimiento la del mismo día del mes siguiente al de la notificación.
Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el contenido del acuerdo de liquidación que fue objeto de la reclamación económico administrativa pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho, en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme." Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. núm. 8000/2000 ) expresa que "...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello, aunque se haya alegado una cuestión
de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados."
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la liquidación impugnada en la reclamación económico administrativa, por haber adquirido firmeza la liquidación de la que trae causa. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados en la reclamación económico administrativa, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea y tampoco procedía que fuera analizada por el TEAR en la resolución recurrida, ya que, la indicada reclamación, una vez determinado que se había interpuesto fuera de plazo, sólo podía tener por objeto determinar si era inadmisible por extemporánea, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria .
Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
En consecuencia, procede desestimar las pretensiones formuladas por la recurrente, desestimando el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid."
En el caso que nos ocupa, relativo al IVA de los periodos de los ejercicios de 2016 y 2017, se dan idénticas circunstancias dado que el acuerdo de liquidación se puso a disposición de TELECOMUNICACIONES COEO SL (898120108) con fecha 14-05-2021 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica, habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y accedió a su contenido en el mismo día. Se interpuso la reclamación económico administrativa el 15 de junio de 2021, por lo que, de acuerdo con la regulación legal y la jurisprudencia que ha desarrollado esta cuestión, se formuló la reclamación cuando ya había finalizado el día anterior el plazo para interponerla, por lo que fue conforme a derecho al Resolución del TEAR inadmitiéndola.
Debe así de confirmarse la Resolución del TEAR y de desestimarse el recurso.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.