Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 131/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3809
Núm. Roj: STSJ M 3809:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 131/2022
PROCURADOR. DÑA. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ
En la villa de Madrid, a 19 de febrero de 2025
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 131-2022, interpuesto por la entidad INVERSORA INMOBILIARIA SL, representado por la Procuradora Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución fueron confirmados los actos administrativos de liquidación y sanción recurridos, ya que no concurría supuesto de prejudicialidad penal ni hubo comunicación de algún órgano judicial y la regularización de la Inspección se refiere a ingresos obtenidos realmente.
En cuanto al fondo, no son deducibles los gastos declarados no admitidos por la Inspección, los relativos a la vivienda unifamiliar de Mallorca contabilizada pero que no generó ingreso alguno para la sociedad en cuantía de 34.266,12 euros.
Respecto del elemento transporte consistente en un vehículo Subaru no afecto a la actividad por importe de 2.557,07 euros.
Viajes y pagos con tarjeta sin justificación y sin acreditar correlación con los ingresos en cuantía de 10.488,15 euros.
Parte de las amortizaciones que no están correctamente calculadas, pues había que excluir el valor del suelo que no es amortizable y aplicar un coeficiente del 2% y no del 16%, de acuerdo con las normas de valoración 2ª y 3ª del Plan General de Contabilidad.
Y debían imputarse los rendimientos obtenidos por la transmisión de un inmueble en cuantía de 6.029,21 euros.
No eran deducibles los gastos de la vivienda de la DIRECCION000 que se encontraba arrendada por los conceptos de suministros, reparación y mantenimiento satisfechos por cuenta del socio y a cuyo cargo se encontraban como liberalidad no deducible por importe de 3.537,62 euros.
Reducción de la deducción por donaciones a entidades sin fines lucrativos de 170.000 euros y solo se admitió la deducción en la cuota de unos porcentajes del 35% y del 40%.
El IVA soportado no deducible por aplicación de la regla de la prorrata que solo ascendía a 10.265,14 euros y no a 16.567,26 euros.
No se admitió tampoco de modo correcto la deducción de 727.908,75 euros en concepto de gastos extraordinarios según la contabilidad como consecuencia de que realmente obtuvo beneficios derivados del contrato de cuentas en participación que figuran como tales en los movimientos de la cuenta bancaria de su titularidad y aunque sean nulos o puedan declararse nulos los contratos de publicidad con Publiolimpia, cumpliéndose el hecho imponible de obtención de renta.
El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado en cuanto a la culpabilidad y demás elementos de la infracción.
Los ingresos recibidos de Cana Cuatro procedentes de Publiolimpia en concepto de beneficios derivados de participación en diversas campañas publicitarias a través del contrato marco de cuentas en participación y sus anejos se han contabilizado como gastos a los efectos de anular las ganancias porque tales ingresos no se pueden considerar renta gravable que deba integrar la base imponible al no haberse invertido en negocio alguno.
En el contrato marco citado data de 15/12/2015 intervinieron la recurrente como participe, Cana como gestora y también Publiolompia que era la encargada de llevar a efecto el negocio con los anunciantes y cadenas de televisión.
Según el contrato los fondos eran para el desarrollo de la actividad de compraventa de espacios publicitarios patrocinios espónsor de eventos compra de derechos de publicidad y televisión de grandes eventos.
Al finalizar la campaña el partícipe podría reinvertir en nuevas campañas y si no quería seguir no había perdidas cobrar las ganancias y la recuperación del principal.
Al cierre de 2016, aportó 3.800.000 euros para desarrollar el negocio de publicidad y la cantidad bruta recibida como beneficios fue de 727.908,75 euros declarados como ingresos percibidos de Cana y Publiolimpia.
Hechos posteriores acreditan la ausencia de negocio y justifican que los ingresos se califiquen de gastos.
A finales de 2017 el fondo de inversión Auriga sospecha que sus relaciones con Publiolimpia podrían ser una operativa fraudulenta de Pedro, su socio y administrador único.
Este señor fue detenido por los mosos de escuadra de la Generalitat de Cataluña y ante el Juez de Instrucción número 31 de Barcelona en las Diligencias Previas número 450/2027 reconoció que no se llegaron a realizar el negocio publicitario y las cadenas de televisión, aparentes vendedoras de los espacios y los anunciantes afectados, negaron la existencia de las transacciones con Publiolimpia en coherencia con lo declarado por su responsable.
Una vez constatada la ausencia del negocio publicitario, anotó en su contabilidad los ingresos como gastos porque no pueden calificarse de rentas para integrar la base imponible ya que no hubo actividad económica de la que procedía ni se podía integrar en una relación financiera independiente.
En cuanto a la sanción, debe anularse porque se basa en hechos erróneos ya que a consecuencia de la estafa no hubo negocio del que procediesen los rendimientos y no hubo renta gravable.
Sin embargo, la propia recurrente declaró los ingresos de la explotación los beneficios derivados del contrato de cuentas en participación suscrito con Cana Cuatro por ese importe que consta cobrado en su cuenta.
Cana Cuatro Inversiones y Gestión SL y la actora son entidades vinculadas pues la administradora única de la primera entidad es la mujer del administrador de la sociedad recurrente, los socios de la primera entidad son los padres de su administradora y los socios de la sociedad actora son los hermanos de la administradora de la primera sociedad.
La cuenta en participación lo es en un negocio de publicidad desarrollado por Publiolimpia y aunque luego este no se realizase, por ser mera apariencia y mediara una estafa según las denuncias, la recurrente percibió ingresos vinculados con dicho contrato satisfechos por Cana Cuatro y Publiolimpia, que constituyen renta que debe integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a los efectos del artículo 4 de la LIS y sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que pudiera calificarse de gasto.
La sanción se encuentra debidamente motivada y acreditada la culpabilidad del infractor en relación a toda la regularización practicada por la Inspección.
Este acuerdo fue confirmado por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido.
La obligada tributaria se encontraba dada de alta en los epígrafes del IAE 833.2 de promoción inmobiliaria de edificaciones y 861.1 de alquiler de viviendas.
Con alcance general se regularizaron distintas partidas, sobre todo de gastos, que no eran fiscalmente deducibles por no acreditarse su relación con los ingresos ni su necesidad y que son las siguientes, realizando la Inspección los ajustes positivos siguientes:
-Gastos vinculados con la vivienda unifamiliar de Mallorca contabilizado pero que no generó ingresos por importe de 34.266,12 euros.
-Gastos vinculados con elemento transporte, vehículo Subaru no afecto por importe de 2.557,07 euros.
-Gastos de viaje y varios tarjeta, cuenta NUM003 por importe de 10.488,15 euros.
-Amortizaciones incorrectamente calculadas en cuantía de 8.584,26 euros.
-Rendimientos no declarados por transmisión de inmuebles vendidos por importe de 6.029,21 euros y disminución del gasto por amortización de los mismos en 181.897,07 euros.
-Gastos de la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid por importe de 3.537,62 euros arrendada al socio como retribución en especie y a cuyo cargo correspondían.
-No deducción en la base y si en la cuota de donaciones a entidades sin ánimo de lucro por importe de 170.000 euros, admitiendo una deducción en la cuota de 66.745 euros.
-Disminución del gasto por IVA soportado no deducible por aplicación de la regla de la prorrata por importe de 6.302,87 euros porque esta ascendía a 10.265,49 euros y no a 16.567,26 euros.
-Gastos extraordinarios por importe de 727.908,75 euros.
En relación a esta última partida, la Inspección constató que la obligada tributaria declaró como ingresos de explotación derivados del contrato de cuentas en participación con Cana Cuatro y Publiolimpia la cantidad de 727.908,75 euros, que figuraban ingresados en la cuenta bancaria de su titularidad.
De acuerdo con el artículo 239 del Código de Comercio, el citado contrato es de carácter bilateral por el que el cuentaparticipe aporta dinero, derechos u otros bienes de su titularidad, que entrega al gestor para que este los aplique a un negocio en el que no interviene el cuentaparticipe y se compartan ganancias y pérdidas.
La cuenta en participación con su vinculada Cana Cuatro de 15/11/2015 era en un negocio de publicidad desarrollado por la entidad Publiolipia SL, de compraventa y gestión de espacios publicitarios, patrocinios, esponsor de eventos, campañas de publicidad y Televisión, a través de un contrato de "join venture" entre Cana Cuatro y Publiolimpia, por el que la primera captaba capital y la segunda los espacios publicitarios en las cadenas de televisión.
La actuación de Publiolimpia fue calificada de estafa piramidal y falsedad en documento cometida por su administrador y socio único en la denuncia de la policía catalana, dando origen a las correspondientes diligencias previas que luego pasaron al Juzgado de lo Central número 6 de la Audiencia Nacional, Procedimiento Abreviado 61/2017.
La obligada tributaria consignó en la cuenta NUM004 el 31/12/2016 gastos extraordinarios 727.908,75 euros y en la cuenta NUM005 deudores por operaciones en común el mismo importe.
Entiende la Inspección que la calificación de esta cantidad como gastos es incorrecta, ya que no cumple los requisitos para la deducibilidad de los gastos de los artículos 14 y siguientes de la Ley 27/2014.
La obligada tributaria obtuvo ingresos de la explotación derivados del contrato de participación en cuentas con su vinculada de esta y de Publiolimpia la referida suma sin que se justifique la reducción de la base imponible y ni la naturaleza ni la realidad del gasto.
No se ha acreditado ni la devolución de los 727.908,75 euros ni la insolvencia de Publiolimpia y de existir deudas con Cana Cuatro, el gasto no sería deducible, pues se encontraba vinculada con ella y no se hallaba en concurso, ya que no se declaró en situación concursal hasta 2018, de acuerdo con el artículo 13.1 y 2 de la LIS.
El artículo 13 sobre la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia y las correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, que establece:
Y según el artículo 15 de la misma Ley sobre gastos no deducibles:
Por lo que se refiere a la normativa general en materia de carga de la prueba, medios y valoración de la prueba y prueba de las presunciones, los artículos 105 y 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 disponen:
De manera que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación no 5204/2020), que concluye:
Además de la prueba de la realidad del gasto y de su contabilización esta Sala viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario que se impute temporalmente al periodo impositivo al que corresponde y que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 11.1 de la citada ley, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
-Por otra parte, en lo que atañe al contrato de cuentas en participación los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio disponen:
Pues bien, en las actuaciones ha quedado acreditado que la mercantil recurrente, Inversora Inmobiliaria SL, el día 15/11/2015 celebró un contrato de cuentas en participación con la entidad Cana Cuatro Inversión y Gestión SL con ella vinculada, la primera como cuenta partícipe y la segunda como gestora, para participar en los beneficios y pérdidas que generase el negocio de publicidad sobre contratación de espacios publicitarios que la gestora había celebrado con otra entidad.
Por su parte, Cana Cuatro Inversión y Gestión SL había celebrado con la entidad Publiolimpia SL otro contrato "join venture" el 20/08/2015, en virtud del cual la primera buscaría fondos para financiar la compraventa de espacios publicitarios, patrocinios, espónsor de eventos, campañas de publicidad en televisión con distintas cadenas para terceros clientes, de lo que se ocupaba la segunda entidad.
Este negocio, desarrollado por Publiolimpia SL, era en el que la sociedad actora participaba a través de la cuenta en partiipación y el marco en el que se desarrollaron las relaciones entre Cana Cuatro y Publiolimpia SL.
A estos efectos la recurrente constituyó una cuenta de participación con fondos por importe de 3.800.000 euros y percibió, en cumplimiento del contrato de cuentas en participación, como ingresos de la explotación la suma de 727.908,75 euros, que fueron ingresados en la cuenta bancaria de la mercantil actora por Cana Cuatro Inversión y Gestión SL provenientes de Publiolimpia por ese mismo concepto.
Transcurridos unos meses varios inversores y clientes que comprobaron, que pese a las apariencias e incluso a la existencia facturas, no se cumplía el negocio de publicidad acordado con Publiolimpia denunciaron a esta y a su principal responsable, dando origen a la intervención de los mosos de escuadra que detuvieron a este último por estafa piramidal y falsedad, lo que originó la intervención del Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona que incoó diligencias y después a la del Juzgado Central número 6 de la Audiencia Nacional, dada la envergadura de la causa con afectados en varias comunidades autónomas.
La recurrente declaró el importe percibido por su participación en el contrato de cuentas en participación como ingresos de la explotación sin que haya justificado la procedencia de gasto extraordinario alguno por el mismo importe ni su devolución.
No se cumplen los requisitos de realidad, necesidad y vinculación del gasto con los ingresos, no podía contabilizarse como deuda con Cana Cuatro, porque se trataba de una entidad vinculada con ella a los efectos del artículo 18.2.g) de la Ley 27/2014 (los administradores de ambas estaban casados entre sí, los socios de Cana Cuatro eran los hermanos de la administradora de Inversora Inmobiliaria y los socios de esta los padres de la misma) y no estuvo en situación concursal hasta 2018 a los efectos del artículo 13.1.2º de la misma Ley.
Tampoco se podía calificar de dotación por insolvencia de Publiolimpia SL porque esta entidad no se encontraba en tal situación, además, de qué en el contrato de cuentas en participación, el gestor es quien busca y celebra el negocio en el que se involucra la inversión del partícipe, pero este no interviene en él.
La parte recurrente dice que el contrato de cuentas en participación es nulo por serlo el negocio de publicidad en el que se materializó su inversión y que no obtuvo ingresos, pero no es así porque percibió como ingresos de la explotación derivados del contrato de cuenta en participación la cantidad citada sin que la devolviera y de conformidad con el artículo 4 de la Ley 27/2014, el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades está constituido por
Así se afirma en el acuerdo recurrido en el que expresamente consta:
De manera que el presente recurso debe desestimarse y mantenerse la regularización practicada por la Inspección y confirmada por el acuerdo recurrido en su integridad.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversora Inmobiliaria SL contra la resolución de 24/11/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2016 y de la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0131-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
