Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 992/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1227/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ

Nº de sentencia: 992/2025

Núm. Cendoj: 08019330052025100121

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1256

Núm. Roj: STSJ CAT 1256:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Vía Laietana, 56, planta 3a - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440050

FAX: 933440077

EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320228011379

N.º Sala TSJ: RECUR - 1227/2024 - Recurso de apelación - 296/2024-G

Materia: Altres

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0940000089029624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña

Concepto: 0940000089029624

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: CONSEJERIA DE EMPRESA Y TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

S E N T E N C I A nº 992/2025

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. María Luisa Pérez Borrat

MAGISTRADOS

Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª. Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a la fecha de la última firma electrónica.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS MONTERO REITER, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.En el procedimiento ordinario nº 550/2022 D, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia nº 365/2023 con fecha 13 de noviembre de 2023, que estimó parcialmente el recurso formulado frente a la resolución del Consejero de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, a su vez, contra la resolución emitida por el Director de la Agència Catalana de Consum (en adelante ACC), ambas dictadas en el expediente SAN/61055/2020.

SEGUNDO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que verificó.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada. Alegaciones del escrito de apelación y oposición de la parte apelada

La resolución del Director de la ACC por la que se puso fin al procedimiento sancionador con nº de referencia SAN/61055/2020, e impuso a BANCO DE SANTANDER, SA una sanción de 45.000 euros como responsable de la infracción consistente en incluir cláusulas abusivas en los contratos o realizar prácticas abusivas dirigidas a las personas consumidoras.

Interpuesto recurso de alzada, la Administración desestimó.

Como es de ver en las actuaciones, enla demanda presentada en la instancia se alegaba, en síntesis, que:

- Caducidad de la acción.

- La Agencia Catalana de Consumo carece de competencia puesto que el órgano competente en materia financiera lo es en el presente caso el Banco de España.

- La ley autonómica catalana está en contradicción con la legislación básica estatal en materia de infracciones y sanciones estando vetado al legislador autonómico reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas.

- Vulneración de los principios de tipicidad y legalidad.

La sentencia estimó parciamente el recurso, y rebajó la sanción impuesta -inicialmente de 45.000 euros- a 30.000 euros al entender, en síntesis, que el procedimiento no había caducado, que existe prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión de las infracciones, pero que la resolución sancionadora no especifica la multa para cada una de las cláusulas que consideró abusivas, y que como quiera dos de ellas no se han considerado ilícitas, la sanción debe quedar reducida a 30.000 euros.

Por la apelante se aduce que la sentencia desenfoca las alegaciones formuladas en la demanda, y no aborda esenciales cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia omisiva y por error, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, argumenta que:

- La duración del procedimiento sancionador que establece el art. 341.6 CCC es de doce meses, produciéndose la caducidad del mismo cuando transcurre dicho plazo sin notificarse la resolución, por lo que la cuestión a dilucidar radica en concretar si la fecha de inicio es la de notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador (16.10.20), o la del informe de inspección (10.07.19) donde "se constató el hecho infractor", según reconoce la contestación a la demanda (alegación cuarta).

- Las actuaciones previas sí que se han prolongado más de lo que puede considerarse prudencial, utilizándose para llevar a cabo actuaciones ajenas a la propia investigación.

- La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, a grandes rasgos y sin necesidad de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes ( art. 149.1, en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 CE, principalmente); es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía.

- En ejercicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme a las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1 CE, se ha dictado la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva (2013/11/UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21.05.13, de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que establece como autoridades competentes en el Sector financiero, respecto de las entidades sometidas a su respectiva supervisión, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros, que son organismos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional.

- La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (ley básica, dictada al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 CE) , previene el Banco de España es el órgano especializado competente para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores que pudieran incoarse por infringir las entidades de crédito normas de ordenación y disciplina, siendo así que, como se razonará más adelante, la supuesta abusividad de las cláusulas controvertidas está en conexión con supuestos incumplimientos de la normativa de ordenación y disciplina bancaria.

- El proyecto de ley aprobado el 22.11.22, en aplicación de lo dispuesto en la DF primera de la Ley 7/2017, por el que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 16.12.22 -núm. 134-1), dispone, en su artículo 3, su aplicación "a toda reclamación alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, cuando estos pudieran haber sido vulnerados en la prestación de un servicio, o en la contratación de un producto financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos recogidos en el artículo 2.6.".

- Una norma autonómica no puede reproducir una norma básica estatal ya que, como declara la sentencia del TC 87/2012, de 18 de abril, tal operación quedaría vedada por la doctrina sobre la lex repetitasistematizada por la sentencia TC 341/2005, de 21 de diciembre (F. 9), cuyo origen último está en la sentencia del TC 10/1982, de 23 de marzo (F. 8), según la cual la reproducción de normas estatales en normas autonómicas es inconstitucional cuando la Comunidad Autónoma carece de la correspondiente competencia.

- la regulación autonómica no respeta la legislación básica estatal, pues la redacción de los artículos del TRLGDCU que transcribe, relativos a la calificación de la infracción como grave (art. 48.2.b) y cuantificación de la sanción ( art. 49.1.b), no es de aplicación al caso, pues dicho preceptos fueron modificados por la disposición final primera de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, y, por tanto, no estaban vigentes al tiempo de cometerse la supuesta infracción, ni tampoco cuando se sustanció el procedimiento sancionador. Conforme a la redacción del TRLGDCU aquí aplicable, la infracción únicamente podría calificarse como leve (el apartado 1 del art. 50 de dicha Ley, por el que se establecía la calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, fue declarado inconstitucional y nulo por sentencia del TC 10/2015, de 2 de febrero).

- A pesar de que las modificaciones del TRLGDCU operadas por la Ley 23/2022 no son aplicables al caso por razones temporales, la nueva redacción del art. 46.11 ("mediante norma con rango de ley podrán preverse otras circunstancias o supuestos adicionales a los previstos en los artículos 48.3, 48.4, 49.2 y 50. Igualmente, las sanciones previstas en el artículo 49 y los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 52 serán considerados como mínimos, pudiendo ser desarrollados y ampliados por normas con rango de ley") corrobora que dicha competencia se circunscribe a la calificación y graduación, a futuro, de las sanciones en los términos expresados, sin extenderse a la tipificación de infracciones y sanciones que realiza el CCC, con la consecuencia que de ello deriva en orden al planteamiento de una cuestión sobre su inconstitucionalidad.

- el art. 47.2 del TRLGDCU (actual art. 52.bis), que también es normativa básica estatal, acoge como criterio para atribuir la competencia sancionadora el del lugar de comisión de la infracción (forum delicti comissi), y en este sentido, la jurisprudencia viene manteniendo que, cuando el presunto infractor es una persona jurídica, se entiende cometida la infracción en el lugar en que esta tenga su razón social cuando la infracción sea consecuencia de una orden, de una instrucción o, en general, de una decisión que emane de los órganos que la gobiernan, como es este caso, donde las condiciones generales de contratación de los préstamos hipotecario que suscribe el Banco con sus clientes son únicas para toda España.

- El tipo infractor incumplía la exigencia de una lex certa, en la medida en que para la subsunción de los hechos denunciados en el artículo 331-5.a) del CCC, consistente en la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato, la autoridad sancionadora se había visto obligada a integrar los supuestos de abusividad de los artículos 85 a 90 del TRLGDCU, en base a su particular criterio, mediante aplicación de sentencias dictadas en supuestos diferentes y desconectados del caso que nos ocupa.

- Las cláusulas que la ACC -y la sentencia- consideran abusivas (comisión por reclamación de comisiones deudoras, vencimiento anticipado del préstamo, y contratación de un seguro de daños) no lo son per se, con carácter absoluto, sino en función de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, y en el caso de que aquí se trata, el informe ACT/43428/2019, que luego transcribe el acuerdo de incoación, la propuesta de resolución y la propia resolución sancionadora, ni siquiera reproducen íntegramente las cláusulas contenidas en el contrato analizado, y respecto a las sentencias que citan, no se analiza si concurrían circunstancias análogas a las del caso presente.

- No es abusiva la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que la ACC omite el inciso final de la misma que expresa que tal comisión "Se devengará por cada cantidad vencida y reclamada".

- La aplicación de la cláusula sobre el vencimiento anticipado del préstamo requiere, como mínimo, el impago de tres mensualidades; precisar la cuantía que se adeuda, de conformidad con el contrato de préstamo; y que la duración del impago sea superior a tres meses.

- En cuanto a la cláusula de contratación por el Banco de una póliza de seguro de daños, la sentencia apelada cita la SAP de Madrid de 26.07.13, pero tanto la cita como la transcripción son parciales, y no permiten apreciar el contenido completo de la citada cláusula, que poco tiene que ver con la analizada por la referida SAP.

Se pretende que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y condene a la Administración demandada a devolver el importe de la sanción ingresada, incrementada con los intereses de demora devengados desde su abono hasta su efectiva devolución.

La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que:

- La sentencia apelada reduce el importe de la sanción a 30.000 €, y en consecuencia no es apelable.

- Inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia, con reproducción de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.

- El procedimiento no había caducado por cuanto el acuerdo de incoación se notifica el 20.10.2020, y la resolución sancionadora el 14.07.2021, dentro del plazo de doce meses establecido legalmente.

- La ACC es competente para la imposición de la sanción en materia de consumo.

Una vez presentado ese escrito de oposición, la parta actora -ahora apelante- se opuso a la alegación de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía invocada por la representación de la Administración, alegando que, conforme expresa el citado art. 81.1.a), se exceptúan de apelación las sentencias "que se hubieran dictado en los asuntos ... cuya cuantía no exceda de 30.000 euros",y añade que la cuantía que determina la susceptibilidad o no del recurso de apelación, no es la que resulte de la parte dispositiva de la sentencia de cuya apelación se trata, sino la del asunto en que se ha dictado la sentencia, término que significa, conforme al Diccionario de la RAE, "materia de que se trata", "tema o argumento".

También se añade que, en este caso, la pretensión ejercitada tiene consecuencias que exceden del presente proceso, en la medida en que lo que se está cuestionando es la abusividad e ilicitud de las condiciones generales de contratación del contrato de préstamo hipotecario de la entidad.

SEGUNDO. Inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía

Como cuestión previa debe analizarse la alegación relativa a que apelación es inadmisible en cuanto a la sentencia apelada rebaja el importe de la sanción impuesta -inicialmente de 45.000 euros-, a 30.000 euros.

Pues bien, la redacción vigente del artículo 81 de la LJCA en el momento en que se presentó el recurso de apelación por la actora, disponía:

"Artículo 81

1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales."

De otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 41.3 de la LJCA establece que, en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En el caso que nos ocupa, la parte dispositiva de la sentencia apelada reduce el importe de la sanción a 30.000 euros, y en consecuencia no es apelable, no tratándose de ninguno del resto de supuestos contemplados en la norma.

En este sentido pueden citarse las Sentencias: nº 1701/23, de 9 de mayo, de esta misma Sección Quinta ( ROJ: STSJ CAT 4122/2023- ECLI:ES:TSJCAT:2023:4122); nº 3830/2023, de 24 de noviembre, también de esta Sección Quinta de la Sala Contenciosa ( ROJ: STSJ CAT 10588/2023- ECLI:ES:TSJCAT:2023:10588), con cita de las SSTSJ Catalunya, Sección 5ª números 290/2010 (RA 639/2008) y 1040/2010 (RA 1769/2008), así como el auto de 1 de octubre de 2012, dictado en el RCA 283/2012 y la de 5 de octubre de 2016 dictada en el RA 381/2016.

O la de la Sección Cuarta de esta misma Sala, nº 3080/2022 ( Roj: STSJ CAT 7658/2022- ECLI:ES:TSJCAT:2022:7658).

El Tribunal Supremo ha avalado esta posición, así, en la sentencia 690/2020, de fecha 08/06/2020 ( Roj: STS 1704/2020- ECLI:ES:TS:2020:1704):

"De la regulación mencionada cabe concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo "vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto" de impugnación que, como es sabido, en nuestro proceso es dual y se concreta en un doble momento, porque, de una parte, ha de referirse a una concreta actividad administrativa ( artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) como a unas concretas pretensiones ( artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que se determinan en los escritos de interposición (artículo 45) y en la demanda (artículo 56.1º). Sobre esa base, el artículo 42 fija reglas concretas para esa determinación en función de la actividad impugnada y las concretas pretensiones individualizadas que, en relación con ella, se accionen en el proceso. Y esa cuantía ha de quedar delimitada tras la presentación de la contestación a la demanda (artículo 40.1º).

A la vista de esa normativa y siguiendo el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no puede verse modificada durante el curso del mismo.

Cuestión diferente de la expuesta es la exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía, claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y con anterioridad a la Ley de Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio --después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia, declara que esa circunstancia" no significa que haya habido alteración de la cuantía".

No obstante lo anterior, es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.

Esa es la doctrina que había fijado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba dicho recurso a una determinada cuantía. Y así, la sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso de casación 3032/2010. ECLI:ES:TS:2011:5434 ), reiterando y trascribiendo lo ya declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal... Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente..." En ese mismo sentido se ha reiterado esa doctrina en nuestra reciente sentencia 282/2020, de 26 de febrero, dictada en el recurso de casación 1953/2016 ( ECLI:ES:TS:2020:651 ).

A la vista de esa reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos efectos, una clara identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil ), cual era que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación, proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos, desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.

En relación con este debate no está de más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985 ), en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela con la mencionada interpretación: "... es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: <<... la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)>>. Consideraciones que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los límites señalados por la doctrina constitucional."

Y ese es el criterio que se ha seguido por las Salas territoriales de este Orden Jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional (sentencia de 30 de octubre de 2019. ECLI:ES:AN:2019:4245 ) y por los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia 535/2016 del Tribunal de Madrid. ECLI:ES:TSJM:2016:12559 ; sentencia 33/2020 de la Sala de Castilla y León-Valladolid ECLI:TSJCL:2020:229; sentencia 328 de la Sala de Navarra; ECLI:ES:TSJNA:2019:760 ; sentencia 548/2019 de la Sala de Galicia ECLI:ES:TSJGAL:2019:6434 ; etc.)

Ahora bien, como se ha expuesto, la jurisprudencia que se cita y la que se menciona anteriormente, está referida al supuesto de que se interponga el recurso, en este caso de apelación, por aquella parte cuya pretensión se ha visto reconocida en parcialmente en la sentencia de instancia y, con relación a la parte no reconocida, no exceda del umbral del recurso, (...)

El planteamiento de la cuestión requiere una previa aclaración porque la doctrina jurisprudencial expuesta atiende, para modificar la en principio inamovilidad de la cuantía del proceso, a razones puramente pragmáticas de considerar que el umbral del recurso de apelación ha de ser examinado conforme al valor de la pretensión tras haberse dictado la sentencia en primera instancia, y ello con la manifiesta finalidad de que solo accedan al recurso aquellos procesos de cierta relevancia económica que evite el colapso de los Tribunales."

En definitiva, si se atiende a la cuantía de la summa gravaminisen vía de apelación, que es de 30.000 euros, la sentencia no sería apelable.

CUARTO. Alcance de la competencia en materia de consumo para sancionar la inclusión de cláusulas abusivas y del control judicial posterior

La parte actora -hoy apelante- da un argumento adicional para entender que su recurso sí es admisible. Así, sostiene que, en este caso, la pretensión ejercitada tiene consecuencias que exceden del presente proceso, en la medida en que lo que se está cuestionando es la abusividad e ilicitud de las condiciones generales de contratación del contrato de préstamo hipotecario de la entidad. Pero lo cierto es que hay que estar al objeto del recurso, que es una resolución de la ACC -confirmada en alzada por Resolució del Conseller-, por la que se impuso a la actora una sanción de consumo.

Y es que el alcance de la competencia de la Administración en esta materia, y, en consecuencia, de la revisión por la Jurisdicción contenciosa de las resoluciones en las que se impongan sanciones por la inclusión de cláusulas abusivas, es limitado.

Así, solo la inclusión en un contrato de préstamo hipotecario de aquellas cláusulas que, sin haber sido previamente declaradas abusivas por una resolución judicial, lo fueran a juicio de la Administración, y que en la resolución se razone cumplidamente el motivo de que en efecto lo sean, y la Administración razone igualmente que la entidad bancaria las incluyó deliberadamente -o, al menos, con dolo inexcusable- esto es, conociendo que la cláusula era abusiva, esa acción podrá ser sancionada.

De ahí que, en esta materia, el control de la jurisdicción contenciosa se limitará a comprobar si se da o no esa circunstancia -la cumplida justificación de la culpabilidad del infractor-, por ello, si se considera que esa justificación es inexistente o insuficiente, el juez o tribunal contencioso deberá anular la resolución, pero en ese caso esa anulación no comporta que el tribunal valide esa cláusula o considere que respeta los derechos de los consumidores, sino simplemente que, en ese caso concreto, la Administración no ha acreditado la culpabilidad del expedientado.

Dicho en otras palabras, la jurisdicción contenciosa no puede analizar en abstracto una cláusula contractual civil y declarar que es no conforme a derecho, ya que esa función le corresponde a la jurisdicción civil, sino que el juez o tribunal contencioso sólo se podrá pronunciar sobre la adecuada justificación por la Administración de la culpabilidad del expedientado por incluir una cláusula contractual que no hubiera sido previamente declarada abusiva por la jurisdicción civil.

Así las cosas, no puede considerarse que la cuantía sea indeterminada, sino que se limita al importe de la multa tal como ha quedado fijada en la sentencia apelada, que es inferior a 30.000 euros.

QUINTO. Costas

Atendidas las circunstancias concurrentes, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 365/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 550/2022 D, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona 365/2023 con fecha 13 de noviembre de 2023.

2º.- Sin costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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