Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 992/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1227/2024 de 19 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ELSA PUIG MUÑOZ
Nº de sentencia: 992/2025
Núm. Cendoj: 08019330052025100121
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1256
Núm. Roj: STSJ CAT 1256:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
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TEL.: 933440050
FAX: 933440077
EMAIL:salacontenciosa5.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Materia: Altres
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Quinta de Cataluña
Concepto: 0940000089029624
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: CONSEJERIA DE EMPRESA Y TRABAJO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmos. Sres.:
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
Dª. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a la fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- Caducidad de la acción.
- La Agencia Catalana de Consumo carece de competencia puesto que el órgano competente en materia financiera lo es en el presente caso el Banco de España.
- La ley autonómica catalana está en contradicción con la legislación básica estatal en materia de infracciones y sanciones estando vetado al legislador autonómico reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas.
- Vulneración de los principios de tipicidad y legalidad.
La sentencia estimó parciamente el recurso, y rebajó la sanción impuesta -inicialmente de 45.000 euros- a 30.000 euros al entender, en síntesis, que el procedimiento no había caducado, que existe prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión de las infracciones, pero que la resolución sancionadora no especifica la multa para cada una de las cláusulas que consideró abusivas, y que como quiera dos de ellas no se han considerado ilícitas, la sanción debe quedar reducida a 30.000 euros.
Por la apelante se aduce que la sentencia desenfoca las alegaciones formuladas en la demanda, y no aborda esenciales cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia omisiva y por error, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 33 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, argumenta que:
- La duración del procedimiento sancionador que establece el art. 341.6 CCC es de doce meses, produciéndose la caducidad del mismo cuando transcurre dicho plazo sin notificarse la resolución, por lo que la cuestión a dilucidar radica en concretar si la fecha de inicio es la de notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador (16.10.20), o la del informe de inspección (10.07.19) donde "se constató el hecho infractor", según reconoce la contestación a la demanda (alegación cuarta).
- Las actuaciones previas sí que se han prolongado más de lo que puede considerarse prudencial, utilizándose para llevar a cabo actuaciones ajenas a la propia investigación.
- La defensa del consumidor y del usuario nos sitúa, a grandes rasgos y sin necesidad de mayores precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y, en fin, de otra serie de derechos respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio y en el cumplimiento de sus deberes ( art. 149.1, en sus números 1, 6, 8, 10, 13, 16 y 29 CE, principalmente); es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las competencias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía.
- En ejercicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme a las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1 CE, se ha dictado la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva (2013/11/UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21.05.13, de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que establece como autoridades competentes en el Sector financiero, respecto de las entidades sometidas a su respectiva supervisión, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros, que son organismos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional.
- La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito (ley básica, dictada al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 CE) , previene el Banco de España es el órgano especializado competente para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores que pudieran incoarse por infringir las entidades de crédito normas de ordenación y disciplina, siendo así que, como se razonará más adelante, la supuesta abusividad de las cláusulas controvertidas está en conexión con supuestos incumplimientos de la normativa de ordenación y disciplina bancaria.
- El proyecto de ley aprobado el 22.11.22, en aplicación de lo dispuesto en la DF primera de la Ley 7/2017, por el que se crea la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 16.12.22 -núm. 134-1), dispone, en su artículo 3, su aplicación "a toda reclamación alegada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, cuando estos pudieran haber sido vulnerados en la prestación de un servicio, o en la contratación de un producto financiero, como consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos recogidos en el artículo 2.6.".
- Una norma autonómica no puede reproducir una norma básica estatal ya que, como declara la sentencia del TC 87/2012, de 18 de abril, tal operación quedaría vedada por la doctrina sobre la
- la regulación autonómica no respeta la legislación básica estatal, pues la redacción de los artículos del TRLGDCU que transcribe, relativos a la calificación de la infracción como grave (art. 48.2.b) y cuantificación de la sanción ( art. 49.1.b), no es de aplicación al caso, pues dicho preceptos fueron modificados por la disposición final primera de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, y, por tanto, no estaban vigentes al tiempo de cometerse la supuesta infracción, ni tampoco cuando se sustanció el procedimiento sancionador. Conforme a la redacción del TRLGDCU aquí aplicable, la infracción únicamente podría calificarse como leve (el apartado 1 del art. 50 de dicha Ley, por el que se establecía la calificación de las infracciones como leves, graves y muy graves, fue declarado inconstitucional y nulo por sentencia del TC 10/2015, de 2 de febrero).
- A pesar de que las modificaciones del TRLGDCU operadas por la Ley 23/2022 no son aplicables al caso por razones temporales, la nueva redacción del art. 46.11 ("mediante norma con rango de ley podrán preverse otras circunstancias o supuestos adicionales a los previstos en los artículos 48.3, 48.4, 49.2 y 50. Igualmente, las sanciones previstas en el artículo 49 y los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 52 serán considerados como mínimos, pudiendo ser desarrollados y ampliados por normas con rango de ley") corrobora que dicha competencia se circunscribe a la calificación y graduación, a futuro, de las sanciones en los términos expresados, sin extenderse a la tipificación de infracciones y sanciones que realiza el CCC, con la consecuencia que de ello deriva en orden al planteamiento de una cuestión sobre su inconstitucionalidad.
- el art. 47.2 del TRLGDCU (actual art. 52.bis), que también es normativa básica estatal, acoge como criterio para atribuir la competencia sancionadora el del lugar de comisión de la infracción (forum delicti comissi), y en este sentido, la jurisprudencia viene manteniendo que, cuando el presunto infractor es una persona jurídica, se entiende cometida la infracción en el lugar en que esta tenga su razón social cuando la infracción sea consecuencia de una orden, de una instrucción o, en general, de una decisión que emane de los órganos que la gobiernan, como es este caso, donde las condiciones generales de contratación de los préstamos hipotecario que suscribe el Banco con sus clientes son únicas para toda España.
- El tipo infractor incumplía la exigencia de una lex certa, en la medida en que para la subsunción de los hechos denunciados en el artículo 331-5.a) del CCC, consistente en la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato, la autoridad sancionadora se había visto obligada a integrar los supuestos de abusividad de los artículos 85 a 90 del TRLGDCU, en base a su particular criterio, mediante aplicación de sentencias dictadas en supuestos diferentes y desconectados del caso que nos ocupa.
- Las cláusulas que la ACC -y la sentencia- consideran abusivas (comisión por reclamación de comisiones deudoras, vencimiento anticipado del préstamo, y contratación de un seguro de daños) no lo son per se, con carácter absoluto, sino en función de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, y en el caso de que aquí se trata, el informe ACT/43428/2019, que luego transcribe el acuerdo de incoación, la propuesta de resolución y la propia resolución sancionadora, ni siquiera reproducen íntegramente las cláusulas contenidas en el contrato analizado, y respecto a las sentencias que citan, no se analiza si concurrían circunstancias análogas a las del caso presente.
- No es abusiva la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que la ACC omite el inciso final de la misma que expresa que tal comisión "Se devengará por cada cantidad vencida y reclamada".
- La aplicación de la cláusula sobre el vencimiento anticipado del préstamo requiere, como mínimo, el impago de tres mensualidades; precisar la cuantía que se adeuda, de conformidad con el contrato de préstamo; y que la duración del impago sea superior a tres meses.
- En cuanto a la cláusula de contratación por el Banco de una póliza de seguro de daños, la sentencia apelada cita la SAP de Madrid de 26.07.13, pero tanto la cita como la transcripción son parciales, y no permiten apreciar el contenido completo de la citada cláusula, que poco tiene que ver con la analizada por la referida SAP.
Se pretende que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y condene a la Administración demandada a devolver el importe de la sanción ingresada, incrementada con los intereses de demora devengados desde su abono hasta su efectiva devolución.
La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que:
- La sentencia apelada reduce el importe de la sanción a 30.000 €, y en consecuencia no es apelable.
- Inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia, con reproducción de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.
- El procedimiento no había caducado por cuanto el acuerdo de incoación se notifica el 20.10.2020, y la resolución sancionadora el 14.07.2021, dentro del plazo de doce meses establecido legalmente.
- La ACC es competente para la imposición de la sanción en materia de consumo.
Una vez presentado ese escrito de oposición, la parta actora -ahora apelante- se opuso a la alegación de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía invocada por la representación de la Administración, alegando que, conforme expresa el citado art. 81.1.a), se exceptúan de apelación las sentencias
También se añade que, en este caso, la pretensión ejercitada tiene consecuencias que exceden del presente proceso, en la medida en que lo que se está cuestionando es la abusividad e ilicitud de las condiciones generales de contratación del contrato de préstamo hipotecario de la entidad.
Como cuestión previa debe analizarse la alegación relativa a que apelación es inadmisible en cuanto a la sentencia apelada rebaja el importe de la sanción impuesta -inicialmente de 45.000 euros-, a 30.000 euros.
Pues bien, la redacción vigente del artículo 81 de la LJCA en el momento en que se presentó el recurso de apelación por la actora, disponía:
De otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 41.3 de la LJCA establece que, en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
En el caso que nos ocupa, la parte dispositiva de la sentencia apelada reduce el importe de la sanción a 30.000 euros, y en consecuencia no es apelable, no tratándose de ninguno del resto de supuestos contemplados en la norma.
En este sentido pueden citarse las Sentencias: nº 1701/23, de 9 de mayo, de esta misma Sección Quinta ( ROJ: STSJ CAT 4122/2023- ECLI:ES:TSJCAT:2023:4122); nº 3830/2023, de 24 de noviembre, también de esta Sección Quinta de la Sala Contenciosa ( ROJ: STSJ CAT 10588/2023- ECLI:ES:TSJCAT:2023:10588), con cita de las SSTSJ Catalunya, Sección 5ª números 290/2010 (RA 639/2008) y 1040/2010 (RA 1769/2008), así como el auto de 1 de octubre de 2012, dictado en el RCA 283/2012 y la de 5 de octubre de 2016 dictada en el RA 381/2016.
O la de la Sección Cuarta de esta misma Sala, nº 3080/2022 ( Roj: STSJ CAT 7658/2022- ECLI:ES:TSJCAT:2022:7658).
El Tribunal Supremo ha avalado esta posición, así, en la sentencia 690/2020, de fecha 08/06/2020 ( Roj: STS 1704/2020- ECLI:ES:TS:2020:1704):
En definitiva, si se atiende a la cuantía de la
La parte actora -hoy apelante- da un argumento adicional para entender que su recurso sí es admisible. Así, sostiene que, en este caso, la pretensión ejercitada tiene consecuencias que exceden del presente proceso, en la medida en que lo que se está cuestionando es la abusividad e ilicitud de las condiciones generales de contratación del contrato de préstamo hipotecario de la entidad. Pero lo cierto es que hay que estar al objeto del recurso, que es una resolución de la ACC -confirmada en alzada por Resolució del Conseller-, por la que se impuso a la actora una sanción de consumo.
Y es que el alcance de la competencia de la Administración en esta materia, y, en consecuencia, de la revisión por la Jurisdicción contenciosa de las resoluciones en las que se impongan sanciones por la inclusión de cláusulas abusivas, es limitado.
Así, solo la inclusión en un contrato de préstamo hipotecario de aquellas cláusulas que, sin haber sido previamente declaradas abusivas por una resolución judicial, lo fueran a juicio de la Administración, y que en la resolución se razone cumplidamente el motivo de que en efecto lo sean, y la Administración razone igualmente que la entidad bancaria las incluyó deliberadamente -o, al menos, con dolo inexcusable- esto es, conociendo que la cláusula era abusiva, esa acción podrá ser sancionada.
De ahí que, en esta materia, el control de la jurisdicción contenciosa se limitará a comprobar si se da o no esa circunstancia -la cumplida justificación de la culpabilidad del infractor-, por ello, si se considera que esa justificación es inexistente o insuficiente, el juez o tribunal contencioso deberá anular la resolución, pero en ese caso esa anulación no comporta que el tribunal valide esa cláusula o considere que respeta los derechos de los consumidores, sino simplemente que, en ese caso concreto, la Administración no ha acreditado la culpabilidad del expedientado.
Dicho en otras palabras, la jurisdicción contenciosa no puede analizar en abstracto una cláusula contractual civil y declarar que es no conforme a derecho, ya que esa función le corresponde a la jurisdicción civil, sino que el juez o tribunal contencioso sólo se podrá pronunciar sobre la adecuada justificación por la Administración de la culpabilidad del expedientado por incluir una cláusula contractual que no hubiera sido previamente declarada abusiva por la jurisdicción civil.
Así las cosas, no puede considerarse que la cuantía sea indeterminada, sino que se limita al importe de la multa tal como ha quedado fijada en la sentencia apelada, que es inferior a 30.000 euros.
Atendidas las circunstancias concurrentes, no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia nº 365/2023, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 550/2022 D, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona 365/2023 con fecha 13 de noviembre de 2023.
2º.- Sin costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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