Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1505/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1909/2022 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1505/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100552

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8232

Núm. Roj: STSJ CAT 8232:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona

93 344 00 50

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1909/2022

Recurso de apelación de la Sección Quinta núm. 178/2022

Parte/s demandante/s: Ayuntamiento de Barcelona y Barcelona Activa SAU Societat Privada municipal

Parte demandada: Servei dŽOcupació de Catalunya (SOC)-Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA nº 1505/2024

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidenta María Luisa Pérez Borrat

Francisco José Sospedra Navas

Andrés Maestre Salcedo

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la entidad Barcelona Activa SAU, Societat Privada municipal y Ayuntamiento de Barcelona representadas ambas por el Procurador sr Jesús Sanz López y defendida por el letrado sr Joaquín Tornos Mas, contra la Resolución de la Directora del SOC de fecha 14.4.21 recaída en expediente nº PL10-003-L5/10, habiendo comparecido como parte demandada, el Servei dŽOcupació de Catalunya (SOC)-Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya representado y defendido por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.Interpuesto por la actora recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Directora del SOC de fecha 14.4.21 recaída en expediente nº PL10-003-L5/10, ante Decanato de los Juzgados de lo C-A de Barcelona, por el JCA nº 10 de tal localidad se dictó auto de incompetencia de 4.3.22 en favor de esta Sala del TSJC, aceptando competencia esta Sección 5ª de la Sala de lo C-A del TSJC por resolución de 5.9.22.

SEGUNDO.-Sustanciada en legal forma el citado recurso, tras los trámites preceptivos de rigor, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posiciones de las partes. Cuestión previa: no existe caducidad del procedimiento de control financiero

El objeto del presente recurso es la Resolución de la Directora del SOC de fecha 14.4.21 recaída en expediente nº PL10-003-L5/10 que estima parcialmente el recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución previa de la demandada de 13.12.16 que acuerda la revocación parcial por importe de 2.297.427,28 euros (desglosados en el principal como importe a reintegrar de 2.167.589,15 euros, más 129.838,13 euros, a modo de intereses de demora) de la subvención otorgada al Ayuntamiento de Barcelona (subvención, procedente del Fondo Social Europeo -FSE-, de la línea 5, específica para jóvenes y otras acciones singulares de fomento de capital humano, anualidad 2010) en el marco del convenio de colaboración de 2.7.10 suscrito entre el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya mediante el SOC y el Ayuntamiento de Barcelona, para el despliegue del Plan de implementación (en adelante el Plan) de las políticas activas de ocupación y desarrollo local en la ciudad de Barcelona para los ejercicios 2010 y 2011.

Recordar que, en un primer momento, la cantidad otorgada como subvención fue la de 6.120.836 euros, y que, ulteriormente fue reducida a la cantidad de 5.645.836 euros, debido a que 475.000 euros de la partida inicial de esta línea 5 se traspasó a la línea 1. Las actuaciones subvencionadas fueron llevadas a término por la entidad Barcelona Activa SA Societat Privada municipal (en adelante BA). Del mismo modo, se ha de hacer notar que, inicialmente la cantidad subvencionada a revocar era la de 4.111.249,66 euros según Resolución de la Directora del SOC de 13.12.16, pero a raíz del citado recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20.1.17, la cantidad final a reintegrar según el SOC, ascendía a la suma de 2.167.589,15 euros, intereses de demora aparte.

La mencionada resolución de 14.4.21 obra en folios 10.002 y ss EA, que damos por reproducida en esta sede, por su extensión, en aras a la economía procesal, siendo conocedoras las partes litigantes de su contenido. Asimismo, hacer notar que, en fecha 19.6.12 el Ayuntamiento de Barcelona presentó la correspondiente justificación económica de la línea 5, anualidad 2010, tal y como es de ver en folios 92 a 8522 EA, y que el acta de control financiero de fecha 21.10.15 consta en folios 9249 y ss EA.

La defensa de las partes recurrentes interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones alegando en primer lugar caducidad del procedimiento de control financiero, para seguidamente "ad cautelam" para el caso que no prospere tal pretensión, sus motivos impugnativos se centran en, la improcedencia de aplicar la normativa de subvenciones ( art 31.3 Ley 38/03 de 17 de noviembre General de subvenciones) a los contratos formalizados y los gastos realizados con anterioridad a la solicitud de la subvención; sobre la procedencia de aplicar la normativa de contratos del sector público ( art 122 Ley 30/07 de 30 de octubre vigente "rationae temporis" de Contratos del Sector Público) para determinar los importes a partir de los cuales, sus defendidas habían de solicitar tres ofertas (presupuestos) para contratar con terceros (contrataciones externas), por importes de gastos superiores a 18.000 euros (Orden TIN/2965/2008 de 14 de octubre), y no la exigencia de tales tres presupuestos para gastos superiores a 12.000 euros; que sí concurren los motivos de exclusividad (por ende, se han de considerar elegibles la justificación de gastos) para la contratación directa (contratos menores) de determinados programas de ocupación con las entidades integrantes de la Red de Inserción Socio laboral de Barcelona; que sí concurren las causas de exclusividad para la formalización del convenio de colaboración entre BA y la UAB (se habría de aceptar como elegibles los costes correspondientes a las acciones de divulgación y capacitación que BA realizó conjuntamente con la Universidad Autónoma de Barcelona en ejecución de un convenio de colaboración entre ambas entidades); que sí están debidamente justificados (se han de considerar elegibles tales gastos) los pagos de nóminas a trabajadores abonadas en efectivo; la correcta imputación a tanto alzado, de los gastos indirectos relativos a las actuaciones subvencionadas; que fue correcta la imputación del IVA a cargo de la subvención otorgada por el SOC; que no es cierto que sus defendidas hayan fraccionado los objetos de determinados contratos de formación con la aparente finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad, y los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente. Finalmente, por la citada defensa de estas partes procesales, se manifiesta que, las mismas, han dado cumplimiento a la finalidad de interés público que motivó el otorgamiento de la subvención, y que la Administración demandada ha infringido los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima que han de regir en cualquier expediente revocatorio.

La parte demandada se opuso al recurso planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación del mismo por los propios fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, alegando no caducidad del procedimiento de control financiero; la debida aplicación del art 31.3 de la Ley 38/03; y en definitiva que no se ha infringido ningún precepto ni principio del ordenamiento jurídico en el dictado de la resolución recurrida.

Como cuestión previa, acerca de la caducidad del procedimiento de control financiero, remarcar que, la resolución aquí recurrida de 14.4.21 se expresa en los siguientes términos literales:

"...cal fer avinent l'establert a l'article 97 del Text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya, aprovat pel Decret Legislatiu 3/2002, de 24 de desembre, que disposa el següent:

"El procediment de control es regeix per la normativa pròpia dels procediments administratius. En tot cas la seva durada no pot ultrapassar el termini d'un any, comptador a partir de l'endemà de la notificació de la resolució d'inici; a aquest efecte no són computables les dilacions notificades imputables a l'administrat, ni les derivades de causa de força major o del compliment de l'ordenament jurídic. L'esmentat termini es pot prorrogar motivadament per un altre d'equivalent".

Així, la durada del procediment de control és, com a màxim, d'un any a comptar des de l'endemà de la notificació de la resolució d'inici, sense que siguin computables les dilacions notificades imputables a l'administrat ni les derivades de causa de força major o del compliment de l'ordenament jurídic i essent possible, motivadament, prorrogar l'esmentat termini.

L'entitat al·lega que, al seu entendre, el procediment de control ha caducat en tant que considera que el procediment es va iniciar en data 15 d'abril de 2015, data en la qual se li va notificar la realització del control financer, i considera que va finalitzar el 5 de juliol de 2016, data en la qual se li va notificar la resolució d'acord d'inici de revocació.

Tanmateix, aquesta consideració és errònia atès que la finalització del procediment de control es produeix el 28 de desembre de 2015, data en la qual es notifica a l'òrgan concedent, en aquest cas el Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, l'informe de control financer de data 18 de desembre de 2015, validat per la Interventora Delegada de Control Financer de l'FSE en data 22 de desembre de 2015.

En aquest sentit, la Sentència número 135/2017, dictada per la sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de data 15 de febrer , exposa el següent en relació amb la caducitat del control financer:

"(...)TERCERO.- Alega la recurrente la caducidad del procedimiento administrativo de control previo al procedimiento de revocación.

El art 97.3 del Decreto Legislativo 3/2002 de 24 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña (en adelante TRLFPC) señala que "la duración del procedimiento no puede sobrepasar el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio".

La recurrente sitúa la fecha inicial del procedimiento el 30/7/2012 (cuando se le notifica la resolución de que da inicio al mismo) y la final el 7/2/2014 (cuando se le notifica la resolución de 29/1/2014 que reproduce el informe de control). Habiendo mediado entre ambas fechas más de un año, concluye que el procedimiento previo de control ha caducado.

Sin embargo, el procedimiento de control se inicia en fecha 30/7/2012 (hecho no controvertido) pero finaliza el 3/5/2013 (cuando se notifica al SOC el informe de control financiero de fecha 18/4/2013 realizado por la Intervención General).

Yerra la recurrente al pensar que dicho informe de control se le ha de notificar pues el art. 97.6 del TRLFPC dispone que "una vez realizados los controles, la Intervención General debe elevar informe al órgano concedente que incluya los resultados". No prevé que el informe final se tenga que notificar a quien ha sido objeto de control. El destinatario de dicho informe es, por tanto, el órgano concedente de la subvención que con arreglo art. 97.9 del TRLFPC "debe iniciar el expediente de revocación y reintegro del que debe formar parte el informe mencionado".

Por los motivos expuestos, el procedimiento de control no ha caducado y se ha llevado a cabo dentro del término de un año previsto legalmente."

Així, la normativa no preveu que l'informe de control financer hagi d'ésser notificat a qui ha estat objecte de control, sinó que el destinatari de l'informe és l'òrgan concedent de la subvenció, d'acord amb l'establert a l'article 97.6 del Decret Legislatiu 3/2002, esmentat, que disposa el següent:

"Un cop realitzats els controls, la Intervenció General ha d'elevar a l'òrgan concedent un informe que n'inclogui els resultats".

L'òrgan concedent, iniciarà l'expedient corresponent, d'acord amb l'article 97.9 del Decret Legislatiu 3/2002, esmentat, que estableix el següent:

"(...) l'òrgan concedent ha d'iniciar els expedients corresponents, dels quals ha de formar part el damunt dit informe (...)".

Aixi, atès que ha quedat acreditat que no ha transcorregut més d'un any entre la data de notificació d'inici de les actuacions de control financer (15 d'abril de 2015) i la data de notificació de l'informe de control financer a l'òrgan concedent (28 de desembre de 2015), cal afirmar que el procediment de control no pot entendre's, en cap cas, caducat.

Per tot això exposat, no escau acceptar aquesta al·legació."

Sobre tal caducidad, es un hecho incontrovertido que el "dies a quo" del cómputo del año de que habla el art 97.3 del Decret Legislatiu 3/2002 de 24 de diciembre por el que se aprueba el TR de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, es el 15.4.15, que se corresponde con la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo de control financiero, previo al de revocación de subvención. Igualmente, no es objeto de controversia la ausencia de acuerdo expreso de ampliación o prórroga del plazo del año normativamente establecido ya mencionado, así como la inexistencia de supuestos de fuerza mayor o de actuaciones dilatorias o paralizadoras imputables al interesado. La discrepancia entre las partes surge pues, entorno al "dies ad quem", que lo fija la actora, en fecha 5-7-16 (fecha de notificación a la/s actora/s del acuerdo del SOC de 30.6.16 de inicio del procedimiento de revocación parcial), mientras que la demandada, entiende que, es el 28-12-15 (fecha de la notificación del informe de control financiero al órgano concedente -SOC- de la subvención). Reseñar que, el procedimiento de control financiero de autos terminócon un Informe de control financiero (Informe de 22.12.15 de la Interventora delegada del control Financiero del FSE) en el que se ha determinado la procedencia de reintegrar parcialmente la subvención concedida. Este informe de 22.12.15 NO consta notificado a las aquí recurrentes sino que fue directamente elevado al SOC para su apreciación. Pues bien, la cuestión controvertida de autos es solventada por la STS nº 2336/2016 de 2 de noviembre recaída en recurso de casación nº 1279/2014 cuando se nos dice textualmente que:

"...Quiere esto decir que es conforme a derecho la interpretación de la Sala de instancia, que cita una Sentencia de Pleno de la propia Sala de la Audiencia Nacional, cuando entiende que el plazo de doce meses otorgado por la Ley para las actuaciones de control financiero tiene como dies ad quem no el de su notificación,que sólo se producirá en caso de apertura de un expediente de reintegro, sino el de su finalización.Y es correcta, por tanto, la conclusión de que en el caso de autos no hubo caducidad de las actuaciones de control financiero y, por ende, tampoco prescripción para la iniciación del expediente de reintegro" .

A mayor abundamiento, en apoyo de inexistencia de caducidad procedimental en nuestro caso, en tanto que nos hallamos en presencia de una subvención con origen en fondos europeos, es dable mencionar la reciente STS nº 521/2024 de 22.3.24 dictada en recurso de casación nº 7495/2022 concluye que:

"Los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea significan que los Estados miembros y los beneficiarios de las ayudas no pueden invocar el principio de seguridad jurídica, al que responden las instituciones de la caducidad y la prescripción, para limitar la recuperación en caso de supuesto conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea prevalece y las normas nacionales deben dejarse sin aplicar o interpretarse de manera que se preserve la eficacia del Derecho de la Unión Europea."

Por tanto, tal motivo impugnativo invocado por las recurrentes ha de decaer, debiéndose entrar a analizar el fondo del asunto litigioso de autos, no sin antes apuntar las siguientes ideas de enmarque general del tema que nos ocupa.

El SOC, es el organismo intermedio del Fondo Social Europeo (FSE) en Cataluña, organismo aquél comunitario que constituye el principal instrumento financiero de la UE para mejorar las perspectivas laborales, en nuestro caso, de las personas de los Estados Miembros con mayores dificultades para encontrar trabajo, a través de determinados programas que se implementan con acciones de capacitación, alfabetización y divulgación digital, aparte de acciones de progreso profesional del capital humano. Desde este punto de vista, no está de más hacer notar, que la presente subvención no deja de ser, como ya dijera la antigua STS de 20.3.07, una medida administrativa de fomento, destinada a promover determinados fines de interés general.

Del mismo modo, debemos recordar que, en el procedimiento de reintegro se distinguen dos momentos: (i) el de comprobación del cumplimiento de los fines y objeto para los que la subvención fue concedida, y que concluye con la emisión de la certificación tras la valoración técnico-económica; y (ii), en el caso de que se detectasen incumplimientos documentados en la certificación, el de inicio, en su caso, del procedimiento de reintegro en base a los incumplimientos previamente detectados.

En nuestro caso a enjuiciar, es preciso partir de la normativa específica, puesto que se trata de una subvención financiada con Fondos de la UE. Por tanto, es de aplicación por razón temporal los Reglamentos (UE) nº 1303 y 1304/ 20013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, por los que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Social Europeo, que impone a los Estados miembros la responsabilidad de la gestión y el control de los programas operativos, entre ellos la de prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados.

El artículo 97 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, establece un procedimiento de control para controlar las subvenciones públicas afectadas por esta Ley, para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad, de tal manera que, si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos de revocación, el informe debe proponer que se inicie el procedimiento de revocación, al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. El apartado 10 del citado art. 97 establece, en el ámbito de Cataluña, la competencia de la Intervención General de la Generalidad en la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.

Para el ejercicio de esta función de control, es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento ( CE, Euratom) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, cuyo art. 1.párrafo 2 º, establece que: "constituirá irregularidad,toda infracción de una disposición del Derecho comunitario, correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto, perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido", en tanto que el art. 2, párrafo 1º, establece que, "los controles y las medidas y sanciones administrativas sólo se establecerán en la medida en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades".

Estas normas son de aplicación a la subvenciones aquí controvertidas, de conformidad a lo prevenido en el art. 88 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, el cual dispone, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, que prevalece la normativa de la Unión Europea,lo cual se recoge asimismo en las bases de la convocatoria de las ayudas aprobadas por Orden GRI/344/2003, de 30 de julio (DOGC 6 de agosto de 2003).

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que es procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo. En tal sentido, entrando a analizar los restantes motivos impugnativos articulados por las recurrentes, tenemos:

1) Sobre la aplicación del art 31.3 de la Ley 38/03 de 17 de Noviembre General de Subvenciones

El citado precepto vigente "rationae temporis", antes de la reforma operada por la DF5ª de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, estatuye que:

"Artículo 31. Gastos subvencionables.

3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 eurosen el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa."

Tomando como premisa que ésta es la normativa aplicable por razón temporal, dado que, es de fecha 2.7.10, el Convenio de colaboración suscrito entre el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya mediante el SOC y el Ayuntamiento de Barcelona, para el despliegue del Plan de implementación (en adelante el Plan) de las políticas activas de ocupación y desarrollo local en la ciudad de Barcelona para los ejercicios 2010 y 2011, tenemos que, en base al referido precepto ( art 31.3 Ley 38/03), el SOC ha revocado en la subvención concedida a las actoras, un importe de 1.018.422,54 euros (722.205,42 euros sin duplicidades según la demandada). Nótese que, tal Convenio de colaboración de 2.7.10 (folios 1 y ss EA) se basa en uno previo de 1.2.10, también suscrito por las mismas partes, que obra a modo de documento nº 1 adjunto a la contestación a la demanda. No es acogible la tesis de las recurrentes, según la cual, el citado Convenio de 1.2.10 era un simple convenio de intenciones desligado del de 2.7.10, antes al contrario, es obligacional, según manifestación V del citado Convenio de 2.7.10 (folio 3 EA), se observa meridianamente la integración y correlación de ambos convenios, (el de 1.2.10 es antecedente y causa del de 2.7.10) cuando se nos dice literalmente:

"En execució de l'esmentat conveni de col·laboració(1.2.10) i fruit dels acords assolits en la Comissió Paritària,l'Ajuntament de Barcelona, presenta una sol.licitud de subvenció per import de 10.526.610,72 € per l'exercici 2010 i de 14.646.146,87 € per, l'exercici 2011, per desenvolupar les polítiques d'orientació professional, experiència, autoocupació, emprenedoria i intermediació per l'exercici 2010 i accions en rnatèria de formació per l'exercici 2011,"

No se pone en duda que el mencionado articulo 31.3 Ley 38/03 vigente en su momento, tendía (el actual también) a la promoción de concurrencia entre proveedores, pero no es menos cierto que, no podemos obviar el inciso final del citado precepto en donde se excepciona la necesidad de los tres presupuestos que en aquél se exige. La Administración autonómica fundamenta su revocación en base a los folios 9340 y 9341 EA, 9809 y 10.011 EA, esto es, que se trata de empresas previamente preseleccionadas y homologadas por BA, a las cuales se adjudica posteriormente los contratos sin promover la debida concurrencia, conclusión ésta no desvirtuada en autos de forma suficiente por las recurrentes con testifical o documental varia, que contradijera tal afirmación, no siendo acogible la mención de aquéllas que el convenio de 1.2.10 era un acuerdo de intenciones sin ningún tipo de derechos y obligaciones exigibles. En consecuencia, no procede la estimación del citado motivo impugnativo.

2) Sobre la aplicación del art 122.3 Ley 30/07 de 30 de octubre de Contratos del Sector público

El citado precepto, aplicable "rationae temporis", establecía que:

"3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95.

Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal."

Las recurrentes sostienen que el límite aplicable de exigencia de los tres presupuestos "ut supra" referenciados para que se de la debida concurrencia de proveedores, es el de 18.000 euros fijados en el art 122.3 Ley 30/07, pero no es dable tal interpretación desde el instante en que "lex specialis derogat lex generali", y en nuestro supuesto de autos, en donde estamos ante una clara subvención, ha de ser de aplicación el art 31.3 de la Ley 38/03 antes transcrito, esto es, el umbral de los 12.000 euros, incluido para los contratos menores. A mayor abundamiento, como quiera que el art 31.3 referido y aplicable, es el vigente antes de su modificación operada por DF5ª Ley 14/2011, no es dable como pretenden las recurrentes, tener en cuenta la remisión que desde la entrada en vigor de tal DF5ª (que tuvo lugar en fecha 2-12-11) efectúa tal precepto a la normativa de contratación pública. En consecuencia, tampoco procedía la aplicación de la Orden TIN/2965/2008 que exigía el límite postulado por las actoras de 18.000 euros, no habiendo por lo demàs, debidamente justificada las recurrentes, por ausencia de suficiente documental comparativa al respecto, una discriminación en la actuación administrativa del SOC con respecto a la subvención línea 2, dado que aquí nos encontramos y solo tenemos el expediente administrativo relativo a la subvención correspondiente a la línea 5. Por tanto, nuevamente igual suerte desestimatoria de las pretensiones actoras, ha de correr en este caso, por lo que se confirma, en tanto que ajustada a Derecho, la resolución de la Directora del SOC de 13.12.16 avalada por la resolución objeto de nuestro litigio, acerca del mantenimiento de la revocación del importe de 545.137,45 euros, por la ausencia de solicitud de tres presupuestos en el caso de contrataciones externas por importes comprendidos entre los 12.000 y los 18.000 euros.

3) Sobre la debida justificación y tramitación de los contratos menores por exclusividad, suscritos con entidades de la Red de Inserción Socio laboral de Barcelona

Al respecto, remarcar que, la contratación directa de las recurrentes con entidades de la mencionada Red por importe de 179.236,25 euros, se justifica por aquéllas, por razones de exclusividad, ya que, según las actoras, aquellas entidades son las únicas entidades privadas que pueden desarrollar los servicios objeto de la subvención. En virtud del art 217 LEC (principio de carga de la prueba), la parte recurrente no ha probado que, fuera de la susodicha Red, no existan otras entidades externas a la misma que puedan realizar los mencionados servicios, por lo que no puede acogerse la excepción prevista en el art 31.3 de la Ley 38/03 ya transcrita, postulada por la actora, acerca de la inexistencia en el mercado de un número suficiente de entidades que puedan prestar aquellos servicios. Y, todo ello, sin olvidar que, no estamos en nuestro supuesto de subvenciones directas de la Generalitat al Ayuntamiento de Barcelona.

4) Sobre la elegibilidad del gastos derivado del convenio de colaboración del 2004 entre BA y la UAB, por concurrència de causas de exclusividad

Nótese que, en relación a este apartado se discute sobre la naturaleza jurídica del citado convenio colaborativo, esto es, si tiene caràcter contractual como postula la demandada, o bien, caràcter de convenio interadministrativo, como aboga la parte recurrente. Acerca del carácter contractual este Tribunal no atisba dudas, en tanto que, contrato de servicios del entonces aplicable art 10 de la Ley 30/07, con solo contemplar el Anexo al citado Convenio, que se contiene en folios 8803 y ss EA, en donde claramente en folios 8805 EA (para el primer semestre de 2010) y 8810 EA (para el segundo semestre del 2010) respectivamente, se observa como, en el primero de los casos, BA había de abonar a la UAB en concepto de contraprestación económica, la cantidad de 12.000 euros al mes, por la ejecución de los servicios de formación y elaboración de material didáctico a la que se obligaba la citada Universidad Autónoma de Barcelona, mientras que en el segundo, la cantidad era de 13.500 euros mensual, por lo que nuevamente era exigible la concurrencia de los tres presupuestos previstos en el art 31.3 Ley 38/03 vigente "rationae temporis", y por ende, era ajustada a Derecho la revocación de la subvención en tal sentido.

5) Sobre la elegibilidad de las nóminas abonadas en efectivo a trabajadores

Nuevamente, hemos de desestimar las pretensiones actoras en este punto, concretadas en la suma revocada de 44.209,54 euros, ya que, no se ha cumplido por las actoras, lo previsto en el art 6.3 de la entonces vigente Ordre TRE/395/2008 sobre régimen de justificación económica de las subvenciones, previstas en los programas de políticas activas de ocupación gestionadas por el SOC, precepto éste que preveía lo siguiente:

"La acreditación de los pagos se realizará mediante la presentación de extractos bancarios que acrediten la salida material del fondo...Se autorizarán pagos en efectivo por un importe máximo de 3.000 euros".

La parte recurrente sostiene que, es suficiente con el recibo documental de haberse abonado tales nóminas en efectivo al personal trabajador de las entidades contratadas por BA, junto con el correspondiente asiento contable de tales pagos. Se nos dice por la demandada, que la actora si bien adjuntó los recibos de pago, debidamente firmados por los citados trabajadores, no presentó los correspondientes extractos bancarios que acrediten las salidas materiales de tales fondos. Tal alegación de la demandada, ha de prosperar, ya que, si bien, es verdad que, la acreditación del pago de nóminas a trabajadores en efectivo, puede realizarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, no es menos cierto que, el citado precepto (art 6.3 de la Ordre) limita el importe máximo de pagos en efectivo a 3.000 euros, y en nuestro caso, se sobrepasa con creces, ya que, hablamos de una cantidad inicial revocada de 73.034,05 euros, que, finalmente, tras las alegaciones y documental acompañada por la actora, se redujo a 44.209,54 euros.

6) Sobre los gastos indirectos

Reseñar que, sobre esta cuestión, lo que se discute es el método de cálculo efectuado para determinar tales gastos indirectos, definidos por lo demás, en folio 53 EA. Vistas las alegaciones de las partes al respecto, este Tribunal considera ajustado a Derecho el método de cálculo empleado por la demandada, prevaleciendo sobre el documento unilateral de excel realizado por BA, ya que, sigue aquélla los pasos marcados por el art 4.3 de la Ordre TRE/395/2008 de 1 de agosto, modificada en este punto por la Ordre TRE/260/2009 de 15 de mayo, norma aplicable a todas las líneas de subvención, dando por reproducidas en aras a la celeridad procesal, en tanto que conformes a Derecho, las razones jurídicas y documentales expuestas por la demandada en folios 30 y ss de su escrito de contestación a la demanda.

7) Sobre la imputación del IVA a cargo de la subvención

La demandada revocó la subvención en este extremo, al no haber aportado la actora el libro de IVA que permitiera confirmar que, ninguna de las facturas imputadas a la subvención, se dedujera el IVA soportado, y por tanto, que, el IVA fuera gasto elegible. Esto es, el motivo de inelegibilidad del IVA en este caso era, la falta de acreditación de la no deducción del IVA de las facturas incluidas en la justificación económica. Es un hecho incontrovertido que, no se presentó en vía administrativa, ni judicial, el citado libro de IVA, por lo que se ha de estar a lo decidido, correctamente para este Tribunal, por el SOC, no bastando la afirmación actora, según la cual, tal libro estaba a disposición del equipo de control en su visita inspectora a dependencias de BA, y ello ya era suficiente, sin necesidad de la aportación material del citado libro de IVA.

8) Sobre el fraccionamiento de los contratos

A este respecto, se ha de tener en cuenta que, tomando como premisa lo que estatuía el entonces vigente art 74.2 LCSP 30/07 a cuya virtud, "no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan", lo que es claro es que, una contratación separada o fraccionada, de contratos en formación en prestaciones de menor cuantía, para no llegar al límite de los 50.000 euros, como bien señala la defensa de la demandada, no satisface el interés público de la contratación, ni la finalidad de la subvención, ya que, individualmente consideradas aquéllas, no permiten alcanzar el fin de la capacitación y alfabetización digital objeto de nuestra línea 5 de subvención. Por tanto, no pueden prosperar las pretensiones actoras en este punto de, no revocación de tal partida por importe de 382.127,60 euros (23.997,70 euros sin duplicidad).

9) Sobre los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima

La parte recurrente argumenta que, se han infringido estos tres principios predicables de nuestro ordenamiento jurídico, en base a la propia actuación del SOC en nuestro expediente de referencia, al no tener en cuenta que, las actoras han ejecutado y justificado, según ellas, correctamente, la subvención otorgada, habiéndose dado cumplimiento a la finalidad de interés público que motivó el otorgamiento de la subvención. Pues bien, este Tribunal entiende que, con la argumentación expuesta "ut supra" de incumplimientos de las actoras en diferentes apartados y partidas, con la consiguiente revocación parcial, -que no total-, de subvención llevada a cabo por la demandada, no es dable hablar de conculcación de los tres principios inspiradores antes dichos por el SOC, máxime cuando, la Administración demandada, siguió un criterio objetivo de repercusión, distribuyendo las correcciones por ejes y medidas en función de la financiación percibida, lo cual aparece como un criterio proporcionado y razonable.

Consiguientemente, se ha de desestimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, sería procedente imponer en esta instancia las costas procesales a la/s parte/s demandante/s por regir el criterio del vencimiento objetivo; no obstante, al darse serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos, y existir "iusta causa litigandi", no es dable imponer las costas causadas en esta instancia a aquéllas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Barcelona y Barcelona Activa SAU Societat Privada municipal, contra la Resolución de la Directora del SOC de fecha 14.4.21 recaída en expediente nº PL10-003-L5/10, confirmando la referida Resolución en su integridad, por ser ajustada a Derecho; sin expresa declaración de condena en costas a la/s parte/s demandante/s.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al correspondiente libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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