Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 192/2022 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 554/2025
Núm. Cendoj: 28079330052025100582
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10003
Núm. Roj: STSJ M 10003:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 192-2022
PROCURADORA Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ
En Madrid, a dos de julio dos mil veinticinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 192-2022, interpuesto por ASESOSAMIENTO EFICAZ TÉCNICO, S.A., representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-135144-2019, del TRIBUNALECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH, interpuesta contra el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre el Valor Añadido, período impositivo del cuarto trimestre de 2015, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 194 LGT por solicitar indebidamente una devolución tributaria.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
La parte recurrente manifiesta en la demanda que no se han probado los hechos, que se ha vulnerado el principio de non bis in idem, que no se ha valorado de manera individualizada la culpabilidad de la sociedad, que existe un enriquecimiento injusto para la Administración y que ha existido una interpretación razonable de la norma.
La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora e interesa la desestimación del proceso contencioso-administrativo.
Asimismo, el juicio contencioso-administrativo versa sobre la actuación de la parte actora que es Asesoramiento Eficaz Técnico, SAU, y no sobre la actuación seguida a la entidad Impresos y Revistas, SA.
El que exista relación entre las dos empresas o entre los procedimientos de inspección y sancionadores, no impide comprobar que el objeto de este proceso es exclusivamente el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre el Valor Añadido por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 194 LGT en el período impositivo del cuarto trimestre de 2015, confirmado por la Resolución del TEAR de Madrid, sin que podamos extender nuestro enjuiciamiento a cuestiones que no son objeto de resolución en el procedimiento administrativo sancionador y en la decisión del órgano económico- administrativo. La parte actora realiza alegaciones que no guardan relación con el procedimiento administrativo sancionador y que, en su caso, debieron efectuarse mediante la impugnación del Acuerdo de liquidación, pero, en este proceso, no podemos extender nuestro enjuiciamiento a cuestiones que no son relevantes para resolver sobre la infracción cometida y que no versan sobre el Acuerdo sancionador.
El Acuerdo de liquidación contiene un examen detallado de las actuaciones realizadas por la parte actora y la entidad Impresos y Revistas, SA, con la que existe vinculación. Los hechos esenciales del Acuerdo de liquidación resultan claros y permiten entender la dinámica desarrollada por la parte actora con la finalidad de no abonar la cuota tributaria en tiempo y forma. Dicho Acuerdo de liquidación tiene la condición de acto firme y consentido al no haber sido impugnado por la parte demandante, de manera que a su contenido tenemos que estar al no presentarse, en lo que se refiere a los hechos que tienen trascendencia sancionadora, prueba que los haya desvirtuado. Desde luego, no existe indefensión, pues la parte recurrente ha podido ejercitar plenamente su derecho de defensa frente al Acuerdo de liquidación, que, como decimos, no ha sido recurrido, y contra el Acuerdo sancionador, cuestión distinta es que lo alegado no desvirtúe los hechos a los efectos de la infracción cometida.
La Inspección ha comprobado dos hechos esenciales: las bases imponibles de IVA no se declaran en la autoliquidación correspondiente, conforme a las facturas y libros tributarios, sino que se postergan a la autoliquidación del último trimestre del año y se declaran por la sociedad recurrente facturas emitidas por la sociedad Impresos y Revistas, SA, por un importe claramente superior al de los servicios prestados por la parte actora a los clientes finales cuando resulta que la sociedad demandante carece de medios materiales y personales para realizar servicios distintos a los que verdaderamente realiza Impresos y Revistas, SA.
En efecto, se ha comprobado que Asesoramiento Eficaz Técnico, SAU, carece de infraestructura empresarial en el ejercicio objeto de comprobación, así como en los ejercicios previos 2013 y 2014. No tiene ningún tipo de inmovilizado y no tiene personal contratado hasta el ejercicio 2016. Su sede social coincide con la de Impresos y Revistas. La única actividad realizada por la parte actora es la sucesión meramente formal en la actividad desarrollada por Impresos y Revistas, emitiendo las facturas a los clientes finales cuando resulta que el servicio de impresión se sigue efectuando por Impresos y Revistas, SA, la cual lo factura a Asesoramiento Eficaz Técnico. La parte demandante se limita a registrar en sus cuentas los cobros y pagos, créditos y débitos procedentes de la refacturación a los clientes finales de los servicios de impresión prestados por Impresos y Revistas. Los pagos realizados a terceros por la parte demandante por la prestación de servicios son irrelevantes en comparación con los pagos que efectúa a la empresa Impresos y Revistas que es la que verdaderamente dispone de medios para la impresión.
En los trimestres segundo y tercero, no coinciden las bases y cuotas registradas en el libro de facturas emitidas con las autoliquidadas en los modelos 303, traspasándose su importe al cuarto trimestre. La Inspección ha regularizado las facturas en los trimestres en que se ha producido el devengo de las cuotas de IVA, conforme a los libros y documentos tributarios, y ha modificado las bases imponibles en atención a lo cobrado por la parte actora a los clientes finales. Las facturas emitidas por Impresos y Revistas, SA, recogen conceptos genéricos, no identifican suficientemente los servicios concretos prestados, lo que hace que la facturación correcta sea la que corresponde a trabajos efectivamente prestados que son los servicios recogidos en las facturas emitidas por Asesoramiento Eficaz Técnico a los clientes finales. En estas facturas sí figura el servicio concreto prestado, han sido abonadas por los clientes y figura el tipo impositivo correcto en función del trabajo realizado.
Por tanto, se considera que la diferencia entre la facturación realizada por Asesoramiento Eficaz Técnico a terceros (3.996.037,34 euros) y el importe facturado por Impresos y Revistas a la sociedad actora (4.480.448,04 euros), y que asciende a 484.410,70 euros, no se corresponde con trabajos realizados, sino que únicamente pretende incrementar el impuesto soportado por la parte recurrente, disminuyendo así su carga tributaria.
El obligado tributario ha manifestado que dicha discrepancia obedece a que en el ejercicio 2015 Impresos y Revistas facturó más base imponible a Asesoramiento Eficaz Técnico, al corresponder parte a la facturación de 2014. Esta alegación no se corresponde con los datos analizados con detalle por la Inspección, que resultan de los libros del IVA, que comprueba que las cuotas soportadas en las operaciones realizadas entre Impresos y Revistas y la parte demandante en los ejercicios 2013 y 2014 equivalen prácticamente a las cuotas repercutidas por la parte recurrente a los clientes finales.
La conclusión es que los hechos recogidos en el Acuerdo de liquidación están plenamente probados y resultan de los hechos, libros, documentos y demás datos examinados por la Inspección con relevancia tributaria. El Acuerdo de liquidación contiene las suficientes referencias fácticas y jurídicas sobre la forma en que se han determinado los elementos del tributo, sin que la parte demandante ofrezca una fundamentación sobre la existencia de un cálculo erróneo o la aplicación incorrecta de los preceptos expuestos por la Administración. La parte dispone de todos los documentos contables y tributarios para desvirtuar el cálculo efectuado por la Administración. Al no hacerlo así, procede mantener el cálculo efectuado por la Administración que resulta de los datos que han sido comprobados en la Liquidación que es firme al no haber sido impugnada.
Los hechos sancionados en el Acuerdo sancionador objeto de este PO 188/2022 son distintos de los hechos sancionados en el Acuerdo sancionador objeto de este recurso. Tal como se expresa en la Sentencia dictada en el recurso 18872022, es suficiente la lectura de los Acuerdos sancionadores para comprobar que los hechos no son los mismos, se refieren a períodos impositivos distintos y han dado lugar a la comisión de diferentes infracciones tributarias. En este caso, la infracción tipificada en el artículo 194 LGT por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido, mientras que el otro Acuerdo sancionador versa sobre la infracción tipificada en el artículo 191.6 LGT que consiste en dejar de ingresar la cuota tributaria en tiempo y forma.
El principio del non bis in idem consagra la imposibilidad de que la potestad sancionadora de la Administración pueda desplegarse sobre aquellos ilícitos que con anterioridad hubieran sido objeto de sanción penal o de otra sanción administrativa, situación que no concurre en este caso al tratarse de hechos, períodos impositivos e infracciones totalmente distintas. Por tanto, los mismos hechos no han sido castigados dos veces.
El Acuerdo sancionador detalla lo siguiente en los apartados de Tipicidad y Culpabilidad:
(...)
La tesis de la parte actora no puede prosperar al encontrarnos frente a un Acuerdo sancionador que atiende al supuesto concreto constitutivo de infracción. El Acuerdo sancionador detalla los hechos que considera constitutivos de infracción, analiza las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto de hecho y valora de manera individualizada la conducta de la parte actora que ha incurrido en negligencia en la presentación de las autoliquidaciones del 4T de 2015, solicitando indebidamente devoluciones tributarias.
Es la propia parte actora la que prefiere ignorar los datos consignados en sus libros registros y declarar las cuotas repercutidas a su libre elección, con el claro propósito de ver disminuida su carga tributaria.
Los hechos constitutivos de infracción y la regulación sobre ellos contenida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no generan polémica o dudas interpretativas que son buscadas por la parte actora para justificar el no abonar la cuota tributaria en tiempo y forma. No estamos ante un mero error o interpretación razonable de la norma, sino que se acredita una conducta dirigida a un incumplimiento de la norma a fin de eludir la tributación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, la parte recurrente no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
No se trata de una sanción por una diferencia valorativa de una operación o en aplicación de una norma de complejo contenido interpretativo, sino de una actuación de la que se desprende un evidente, patente y voluntario incumplimiento de la norma tributaria.
La conducta de la parte demandante está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetándose los principios de legalidad y culpabilidad aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. En el presente caso, la parte demandante incurrió en una negligencia culpable, sin que existiera una interpretación razonable de la norma que justificase el impago de las cuotas en los trimestres segundo y tercero de 2015.
Se precisan los elementos determinantes e individualizados para conocer los hechos que la Administración ha tomado en consideración y valora la conducta culpable de la parte actora, teniendo que ponerse en relación la fundamentación de todos los apartados del Acuerdo sancionador, sin que puedan examinarse por separado los mismos, sino formando parte de un conjunto motivador de la decisión sancionadora. También se citan los preceptos que permiten calificar la infracción y graduar la sanción.
En consecuencia, no estamos ante un Acuerdo sancionador estereotipado que pudiera valer para cualquier supuesto sino que analiza los hechos cometidos por la parte recurrente y valora si los mismos son imputables a la misma, lo que es suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte demandante que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos y circunstancias en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Estamos ante un Acuerdo sancionador motivado en atención a la valoración que hace de los hechos, la imputación culpable a la parte demandante, la calificación de la infracción y los preceptos que resultan aplicables para imponer la sanción. La valoración que se hace de la conducta de la parte es reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma. El Acuerdo sancionador contiene un suficiente nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la negligencia del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma.
En el supuesto enjuiciado, la conducta de la parte actora está debidamente acreditada y supone un incumplimiento de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conclusión es que el obligado tributario no actuó con la diligencia necesaria y exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para la exoneración de la responsabilidad.
Reiteramos que la doctrina jurisprudencial que establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario debe analizarse en relación a cada caso concreto, sin que en este supuesto, por las razones expuestas, apreciemos falta de motivación en la valoración de los hechos y la culpabilidad de la parte demandante.
Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos. La conclusión es que se incumplió con aspectos básicos de la declaración del Impuesto al omitir ingresos y declarar gastos deducibles que no tenían dicha condición, lo que supone una falta de diligencia que conlleva la comisión de un hecho tipificado en la Ley General Tributaria. No se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario, sino el cumplimiento exacto de elementos básicos de la declaración del tributo.
La infracción imputada a la parte actora es calificada de grave por la Administración, conforme a la previsión establecida en el artículo 194 LGT, al ser su base de 134. 732, 88 y artículo 194.1 de la LGT dispone en su párrafo cuarto: "La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15% que es el porcentaje aplicado por la AEAT resultando una sanción de 20.209,93 €
El Acuerdo sancionador motiva sobre la calificación de la infracción y la graduación de la sanción, sin que se haya desvirtuado la fundamentación detallada del mismo sobre estas cuestiones.
Por tanto, no existe vulneración de las normas legales de calificación de la infracción y la graduación de la sanción, por lo que la multa final impuesta no resulta desproporcionada en relación a la gravedad de los hechos.
Hemos visto que la Administración no solo ha comprobado que las bases imponibles no se declaran en el trimestre correspondiente, sino que también que las facturas emitidas por Impresos y Revistas, SA, recogen conceptos genéricos y no se corresponden con las facturas que la parte actora Asesoramiento Eficaz Técnico, SAU, emite a los clientes finales, pues los servicios de impresión se hacen por Impresos y Revistas y no por la parte recurrente.
En relación a este cálculo, es donde la parte alega que la Administración ha percibido un IVA por servicios no realizados.
Ahora bien, procede desestimar este motivo de impugnación, ya que esta alegación no puede ser objeto de enjuiciamiento en este proceso que, reiteramos, se refiere exclusivamente a la infracción cometida por la parte actora. Ello es suficiente para desestimar esta cuestión, no podemos enjuiciar en un proceso que versa sobre una infracción, cuestiones que afectarían no a la infracción y sanción, sino a la liquidación del IVA y, en concreto, a si la parte demandante tendría derecho a la devolución de las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas por Impresos y Revistas por servicios no realizados. El procedimiento de liquidación tuvo por objeto no admitir la totalidad de la deducibilidad de las cuotas soportadas declaradas por la parte demandante, siendo entonces cuando la sociedad recurrente debió interesar el derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó.
No obstante lo anterior, también señalamos que la Inspección, tal como consta en el Acuerdo de liquidación, ha comprobado que las cuotas repercutidas por Impresos y Revistas no consta que fueran ingresadas, faltando, por tanto, el primer requisito para hablar de enriquecimiento injusto y es que las cuotas declaradas y repercutidas por el emisor de las facturas hayan sido ingresadas.
Todo lo anterior conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la verdadera trascendencia económica del proceso, la fundamentada contestación a la demanda que se centra los verdaderos problemas a resolver, la alegación en la demanda de motivos de impugnación que no guardan relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, más el IVA si dicho tributo resulta procedente, conforme al artículo 243.2 LEC, a favor de la Administración General del Estado.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Mera González, en nombre y representación de la entidad mercantil Asesoramiento Eficaz Técnico, SAU, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, dictada en la reclamación económico-administrativa número 28-13514-2019, interpuesta contra el Acuerdo sancionador del Impuesto sobre el Valor Añadido, período impositivo del cuarto trimestre de 2015, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 194 LGT, por solicitar indebidamente una devolución tributaria y confirmamos la citada Resolución del TEAR por ser conforme a derecho.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0192-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
