Última revisión
24/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 648/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1658/2025 de 02 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 648/2026
Núm. Cendoj: 08019330052026100400
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:6083
Núm. Roj: STSJ CAT 6083:2026
Encabezamiento
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N.º Sala TSJ:RECUR - 1658/2025 - Recurso de apelación
Materia: Permiso de Residencia(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Pedro Miguel
Procurador/a: Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Alfonso Rodríguez Flores
Parte demandada/Ejecutado: Subdelegación del Gobierno en Barcelona (Oficina de Extranjería)
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Dª. María Luisa Pérez Borrat
Dª. Rosa María Muñoz Rodón
D. José María Gómez Udías
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 5ª) constituida como figura al margen, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, resultando parte apelante don Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Cobas Otero y, asistida por el Letrado don Alfonso Rodríguez Flores, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.
"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Con condena en costas a la actora, con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 83/2025, de 3 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 590/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesta por don Pedro Miguel contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en fecha 8 de octubre de 2024, denegando la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que no resulta justificada la convivencia desde la fecha de 25 de junio de 2018, conforme al certificado histórico de convivencia y, en cuanto a la estimación presunta, constan dos requerimientos de documentación al actor que suspenderían el plazo máximo para resolver.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en fecha 8 de octubre de 2024, denegando la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicando que en atención a las fechas de resolución y notificación se incurrió en silencio positivo.
10. Que la resolución de archivo de 12 de septiembre de 2023, el requerimiento de subsanación de 26 de mayo de 2023 se notificó en fecha 31 de mayo de 2023 y, se cumplimentó en fecha 7 de junio de 2023, por lo que transcurrió el plazo de 7 días.
11. Y, entre la solicitud de 18 de mayo de 2023 y, la resolución de archivo del procedimiento de 13 de septiembre de 2023, mediaron 126 días y, resultando 7 días de suspensión, transcurrieron 126 días, por lo que se superó el margen de 3 meses que prevé el art. 8.4 del RD 240/2007. Por lo que el silencio es positivo conforme al art. 24.1 de la Ley 39/2015.
12. Similar cálculo si se tiene en cuenta la fecha de la notificación de la resolución denegatoria, de 16 de febrero de 2024, que se notificó 258 después a la fecha de presentación de 18 de mayo de 2023.
13. En cuanto al motivo de la denegación, que conforme los documentos 30 y 31 de la demanda, el recurrente convivió con doña Africa en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Barcelona, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 25 de junio de 2018, lo que hace un tiempo de 4 años y 6 meses. Y, en ese período nació una menor fruto de esa unión, en fecha NUM000 de 2015.
14. Por ello, resulta innecesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho para justificar la convivencia entre el interesado y su pareja.
15. Adicionalmente, se interesó la residencia permanente por lo que resulta aplicable el art. 10.1 del RD 240/2007, de 15 de febrero.
16. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, impugnó el recurso de apelación, afirmando que no se justificó la convivencia durante la vigencia de la tarjeta de residencia que se renueva, ya que se requirió al recurrente en dos ocasiones, 26 de mayo de 2023 y 12 de junio de 2023 y, no se acreditó la misma a partir de 25 de junio de 2018.
17. Que conforme con el art. 234.4 del Código Civil de Catalunya la pareja de hecho se extingue por el cese de la convivencia, de forma que la actuación administrativa apreció la desaparición sobrevenida del supuesto habilitante de la tarjeta de residencia.
18. Sobre el silencio positivo, la solicitud se hizo en fecha 18 de mayo de 2023 y, el archivo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2023, pero se debe valorar lo establecido en el art. 22.1 letra a), de la Ley 39/2015, sobre la suspensión del plazo máximo para resolver, pues constan dos requerimientos, el primero notificado en fecha 26 de mayo de 2023 y atendido en fecha 7 de junio de 2023 y, el segundo de fecha 12 de junio de 2023 y, no contestado. Que la estimación parcial del recurso de reposición se notificó al recurrente en fecha 11 de febrero de 2024 y, la resolución de denegación se notificó en fecha 16 de febrero de 2024. Por ello, no se ha producido el silencio positivo.
19. En cuanto al sentido del silencio, la disposición adicional 2º del RD 240/2007, dice así: "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".
20. Por tanto, no regulándose en el RD 240/2007, el silencio, habrá que estar lo dispuesto: (i) en la
21. La disposición adicional 1º de la LO 4/2000, dice así en sus apartados 1º y 2º:
"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
22. Este precepto, distingue por tanto, dos supuestos: (i) aquellos en que se solicita por primera vez una autorización, el supuesto previsto en el apartado 1º de la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en cuyo, rebasado el tiempo previsto para la resolución del procedimiento sin que la Administración dicte resolución expresa, se entenderá que la resolución de la Administración es de signo desestimatorio; (ii) de aquellos supuestos en que se interesa una prórroga o renovación de una autorización o, una autorización de residencia de larga duración, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2º de la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en caso de que se supere el margen temporal previsto en el precepto sin que la Administración dicte resolución expresa, se entenderá que la resolución de la Administración es de signo estimatorio de la solicitud.
23. La explicación ante esta diferencia de régimen jurídico consiste en que mientras las autorizaciones previstas en el 1º apartado precisan de una declaración por parte de la Administración sobre si concurren o no los requisitos legal y reglamentariamente previstos para la obtención de la autorización correspondiente, sin embargo, en las autorizaciones previstas en el 2º apartado, ya existe un pronunciamiento que reconoció este derecho y, por tanto, al tratarse de una prórroga, renovación o, de una residencia de larga duración que precisa de la anterior residencia temporal, el efecto de que transcurra el plazo sin que se dicte resolución expresa es positivo, en tanto que el interesado ya disponía de un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre su situación en España.
24. Así, ha sido interpretada esta cuestión por la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 32/2022, de 19 de enero, que se pronunció sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "determinar: "cuál es el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo."
25. El razonamiento que hace la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 32/2022, de 19 de enero es el siguiente:
"Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.
Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal ( art. 32 LOEX).
Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.
Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).
Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007, a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17, a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38, sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".
26. Y, responde a la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas".
27. En idéntico sentido la posterior sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 118/2022, de 2 de febrero.
28. Conforme al art. 20.2 de la LO 4/2000: "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley".
29. El art. 22.1 letra a), regula la suspensión del plazo máximo para resolver, en lo supuestos en que se practica un requerimiento al interesado: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley".
30. Esta posibilidad de suspensión, se analiza por la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1183/2018, de 10 de julio:
"Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla) permitiéndose que en circunstancias excepcionales se "pare el reloj" del cómputo temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992 , sin embargo, no admite que dicha "parada de reloj" sea indefinida sino que la somete, a su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así, en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses. Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda "parada de reloj" por el mismo concepto y para el mismo informe. [...]» (FD Quinto). «[...] La doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior determina que el informe del cuerpo consultivo no emitido en el tiempo previsto por la norma correspondiente puede ser incorporado al procedimiento si éste aún no ha caducado [...]» (FD Sexto)".
31. Por tanto, lo que denomina la Sección 4º de la Sala III como la posibilidad de "parar el reloj", está limitada y, solo puede interpretarse en clave funcional, esto es, la suspensión del plazo es por el período que media durante el trámite expresamente previsto en el art. 22.1 de la Ley 39/2015.
32. Además, no es preceptiva la suspensión, sino que es necesario que la misma se acuerde por la Administración actuante. Este particular, se desarrolla en la sentencia de la Sección 3º de la Sala III con número de recurso 3371/2013, de 19 de febrero de 2016:
"Ya que de esa disposición procedimental se desprende que, a salvo de una normativa sectorial que imponga expresamente la suspensión automática del plazo para resolver a causa de la petición de informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, resulta inexcusable que la Administración justifique motivadamente que concurren los presupuestos establecidos en dicho precepto para suspender el plazo legalmente establecido para resolver.
En efecto, consideramos que una interpretación sistemática del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que instituye una garantía esencial del procedimiento administrativo consistente en imponer a la Administración el deber jurídico de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, determina que deba considerarse excepcional la facultad de la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver un procedimiento".
33. En el presente asunto, se hace uso expreso en la resolución de requerimiento de lo dispuesto en el art. 22.1 letra a) de la Ley 39/2015, y se prevé expresamente la suspensión del procedimiento durante el intervalo temporal en que media el requerimiento.
34. Obra en el folio 12, la presentación de la solicitud de la autorización pretendida con fecha de entrada en el órgano administrativo de 18 de mayo de 2023.
35. En el folio 48, requerimiento conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015, expresando que conforme al art. 22 de la Ley 39/2015, queda suspendido el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del procedimiento, por el tiempo que medie entre la notificación de la presente resolución y, el cumplimiento del requerimiento o, en su defecto, por el plazo de 10 días.
36. En el folio 51 obra, que la notificación del requerimiento se puso a disposición del interesado en fecha 26 de mayo de 2023 en la sede electrónica de la Administración, siendo la fecha de aceptación la de 31 de mayo de 2024.
37. El requerimiento se atendió en fecha 7 de junio de 2023.
38. A su vez, los plazos por días, conforme al art. 30.2 y 3 de la Ley 39/2015, se cuentan de la siguiente forma:
"2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".
39. Por lo anterior, el plazo comienza a computarse a partir del 1 de junio de 2023, día siguiente al 31 de mayo de 2023. Y, hasta el día 7 de junio de 2023, transcurrieron un total de 5 días hábiles, 7 días en total.
40. En cuanto al segundo requerimiento, obra en el folio 59 y, nuevamente, hace uso del art. 22 de la Ley 39/2015, suspendiendo el plazo del procedimiento administrativo.
41. En el folio 62 obra que la fecha de la puesta a disposición en la sede electrónica de la Administración es la de 13 de junio de 2023, misma fecha en que se aceptó la notificación por el interesado.
42. Este requerimiento no fue atendido, de forma que la suspensión se postergó durante 10 días hábiles, que finalizaron en fecha 14 de junio de 2023, día siguiente al de la notificación, hasta el día 27 de junio de 2023, lo que suma un total de 14 días.
43. La resolución del procedimiento se dictó en fecha 12 de septiembre de 2023.
44. Los plazos por meses, se cuentan de fecha a fecha. Por lo que, el transcurso del plazo de 3 meses se iniciaba en fecha 18 de mayo de 2023 a 18 de agosto de 2023.
45. El total de días en que operó la suspensión del plazo fue de 21 días totales, contados como 5 días hábiles en el primer requerimiento y, 10 días hábiles en el segundo.
45. La resolución del procedimiento se dictó en fecha 12 de septiembre de 2023, por lo que aún descontando los 21 días del cómputo por ser un período de suspensión del procedimiento, la resolución se dictó fuera de plazo, ya que entre la fecha de finalización del procedimiento y, la fecha en que venció el plazo de 3 meses mediaron un total de 25 días naturales.
46. Ello significa que, a pesar de la suspensión por un total de 21 días, contados cómo días hábiles, la resolución se dictó fuera del plazo de resolución del procedimiento, haciendo los cálculos previstos en la disposición adicional 2º del RD 240/2007, en relación con la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en atención al art. 20.2 de la LO 4/2000, que se remite a los arts. 30.2 y 3 de la Ley 39/2015, en cuanto a la forma en que se cuentan los plazos previstos en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 22.1 letra a), de la Ley 39/2015.
47. Siendo el sentido la ausencia de resolución expresa, la estimación presunta de la solicitud procede aplicar el art. 24.2 de la Ley 39/2015 que dice así: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
48. Y, la resolución ulterior, a la estimación por silencio, solo puede ser confirmatoria conforme al art. 24.3 de la Ley 39/2015, que dice así: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
49. Por ello, la autorización pretendida se obtuvo por estimación presunta, al incumplir la Administración la obligación legal de resolver el procedimiento dentro del plazo establecido conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015.
50. En virtud de lo anterior, estimamos el recurso de apelación, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la pretensión de sustitución formulada en el recurso de apelación de signo anulatorio de la resolución impugnada, conforme al art. 31.1 de la LJCA y, anulamos la actuación impugnada.
51. En su lugar, conforme al art. 31.2 de la LJCA, reconocemos la situación jurídica individualizada, relativa a que el recurrente obtenga la tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
52. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
53. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
54. Estimado el recurso de apelación y, revocada la resolución recurrida, cada parte deberá pagar sus costas y las comunes se abonarán por mitad.
55. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Con condena en costas a la actora, con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos".
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 83/2025, de 3 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 590/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesta por don Pedro Miguel contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en fecha 8 de octubre de 2024, denegando la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que no resulta justificada la convivencia desde la fecha de 25 de junio de 2018, conforme al certificado histórico de convivencia y, en cuanto a la estimación presunta, constan dos requerimientos de documentación al actor que suspenderían el plazo máximo para resolver.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en fecha 8 de octubre de 2024, denegando la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicando que en atención a las fechas de resolución y notificación se incurrió en silencio positivo.
10. Que la resolución de archivo de 12 de septiembre de 2023, el requerimiento de subsanación de 26 de mayo de 2023 se notificó en fecha 31 de mayo de 2023 y, se cumplimentó en fecha 7 de junio de 2023, por lo que transcurrió el plazo de 7 días.
11. Y, entre la solicitud de 18 de mayo de 2023 y, la resolución de archivo del procedimiento de 13 de septiembre de 2023, mediaron 126 días y, resultando 7 días de suspensión, transcurrieron 126 días, por lo que se superó el margen de 3 meses que prevé el art. 8.4 del RD 240/2007. Por lo que el silencio es positivo conforme al art. 24.1 de la Ley 39/2015.
12. Similar cálculo si se tiene en cuenta la fecha de la notificación de la resolución denegatoria, de 16 de febrero de 2024, que se notificó 258 después a la fecha de presentación de 18 de mayo de 2023.
13. En cuanto al motivo de la denegación, que conforme los documentos 30 y 31 de la demanda, el recurrente convivió con doña Africa en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Barcelona, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 25 de junio de 2018, lo que hace un tiempo de 4 años y 6 meses. Y, en ese período nació una menor fruto de esa unión, en fecha NUM000 de 2015.
14. Por ello, resulta innecesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho para justificar la convivencia entre el interesado y su pareja.
15. Adicionalmente, se interesó la residencia permanente por lo que resulta aplicable el art. 10.1 del RD 240/2007, de 15 de febrero.
16. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, impugnó el recurso de apelación, afirmando que no se justificó la convivencia durante la vigencia de la tarjeta de residencia que se renueva, ya que se requirió al recurrente en dos ocasiones, 26 de mayo de 2023 y 12 de junio de 2023 y, no se acreditó la misma a partir de 25 de junio de 2018.
17. Que conforme con el art. 234.4 del Código Civil de Catalunya la pareja de hecho se extingue por el cese de la convivencia, de forma que la actuación administrativa apreció la desaparición sobrevenida del supuesto habilitante de la tarjeta de residencia.
18. Sobre el silencio positivo, la solicitud se hizo en fecha 18 de mayo de 2023 y, el archivo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2023, pero se debe valorar lo establecido en el art. 22.1 letra a), de la Ley 39/2015, sobre la suspensión del plazo máximo para resolver, pues constan dos requerimientos, el primero notificado en fecha 26 de mayo de 2023 y atendido en fecha 7 de junio de 2023 y, el segundo de fecha 12 de junio de 2023 y, no contestado. Que la estimación parcial del recurso de reposición se notificó al recurrente en fecha 11 de febrero de 2024 y, la resolución de denegación se notificó en fecha 16 de febrero de 2024. Por ello, no se ha producido el silencio positivo.
19. En cuanto al sentido del silencio, la disposición adicional 2º del RD 240/2007, dice así: "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".
20. Por tanto, no regulándose en el RD 240/2007, el silencio, habrá que estar lo dispuesto: (i) en la
21. La disposición adicional 1º de la LO 4/2000, dice así en sus apartados 1º y 2º:
"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
22. Este precepto, distingue por tanto, dos supuestos: (i) aquellos en que se solicita por primera vez una autorización, el supuesto previsto en el apartado 1º de la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en cuyo, rebasado el tiempo previsto para la resolución del procedimiento sin que la Administración dicte resolución expresa, se entenderá que la resolución de la Administración es de signo desestimatorio; (ii) de aquellos supuestos en que se interesa una prórroga o renovación de una autorización o, una autorización de residencia de larga duración, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2º de la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en caso de que se supere el margen temporal previsto en el precepto sin que la Administración dicte resolución expresa, se entenderá que la resolución de la Administración es de signo estimatorio de la solicitud.
23. La explicación ante esta diferencia de régimen jurídico consiste en que mientras las autorizaciones previstas en el 1º apartado precisan de una declaración por parte de la Administración sobre si concurren o no los requisitos legal y reglamentariamente previstos para la obtención de la autorización correspondiente, sin embargo, en las autorizaciones previstas en el 2º apartado, ya existe un pronunciamiento que reconoció este derecho y, por tanto, al tratarse de una prórroga, renovación o, de una residencia de larga duración que precisa de la anterior residencia temporal, el efecto de que transcurra el plazo sin que se dicte resolución expresa es positivo, en tanto que el interesado ya disponía de un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre su situación en España.
24. Así, ha sido interpretada esta cuestión por la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 32/2022, de 19 de enero, que se pronunció sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "determinar: "cuál es el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo."
25. El razonamiento que hace la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 32/2022, de 19 de enero es el siguiente:
"Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.
Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal ( art. 32 LOEX).
Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.
Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).
Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007, a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17, a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38, sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".
26. Y, responde a la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas".
27. En idéntico sentido la posterior sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 118/2022, de 2 de febrero.
28. Conforme al art. 20.2 de la LO 4/2000: "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley".
29. El art. 22.1 letra a), regula la suspensión del plazo máximo para resolver, en lo supuestos en que se practica un requerimiento al interesado: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley".
30. Esta posibilidad de suspensión, se analiza por la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1183/2018, de 10 de julio:
"Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla) permitiéndose que en circunstancias excepcionales se "pare el reloj" del cómputo temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992 , sin embargo, no admite que dicha "parada de reloj" sea indefinida sino que la somete, a su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así, en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses. Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda "parada de reloj" por el mismo concepto y para el mismo informe. [...]» (FD Quinto). «[...] La doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior determina que el informe del cuerpo consultivo no emitido en el tiempo previsto por la norma correspondiente puede ser incorporado al procedimiento si éste aún no ha caducado [...]» (FD Sexto)".
31. Por tanto, lo que denomina la Sección 4º de la Sala III como la posibilidad de "parar el reloj", está limitada y, solo puede interpretarse en clave funcional, esto es, la suspensión del plazo es por el período que media durante el trámite expresamente previsto en el art. 22.1 de la Ley 39/2015.
32. Además, no es preceptiva la suspensión, sino que es necesario que la misma se acuerde por la Administración actuante. Este particular, se desarrolla en la sentencia de la Sección 3º de la Sala III con número de recurso 3371/2013, de 19 de febrero de 2016:
"Ya que de esa disposición procedimental se desprende que, a salvo de una normativa sectorial que imponga expresamente la suspensión automática del plazo para resolver a causa de la petición de informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, resulta inexcusable que la Administración justifique motivadamente que concurren los presupuestos establecidos en dicho precepto para suspender el plazo legalmente establecido para resolver.
En efecto, consideramos que una interpretación sistemática del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que instituye una garantía esencial del procedimiento administrativo consistente en imponer a la Administración el deber jurídico de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, determina que deba considerarse excepcional la facultad de la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver un procedimiento".
33. En el presente asunto, se hace uso expreso en la resolución de requerimiento de lo dispuesto en el art. 22.1 letra a) de la Ley 39/2015, y se prevé expresamente la suspensión del procedimiento durante el intervalo temporal en que media el requerimiento.
34. Obra en el folio 12, la presentación de la solicitud de la autorización pretendida con fecha de entrada en el órgano administrativo de 18 de mayo de 2023.
35. En el folio 48, requerimiento conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015, expresando que conforme al art. 22 de la Ley 39/2015, queda suspendido el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del procedimiento, por el tiempo que medie entre la notificación de la presente resolución y, el cumplimiento del requerimiento o, en su defecto, por el plazo de 10 días.
36. En el folio 51 obra, que la notificación del requerimiento se puso a disposición del interesado en fecha 26 de mayo de 2023 en la sede electrónica de la Administración, siendo la fecha de aceptación la de 31 de mayo de 2024.
37. El requerimiento se atendió en fecha 7 de junio de 2023.
38. A su vez, los plazos por días, conforme al art. 30.2 y 3 de la Ley 39/2015, se cuentan de la siguiente forma:
"2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".
39. Por lo anterior, el plazo comienza a computarse a partir del 1 de junio de 2023, día siguiente al 31 de mayo de 2023. Y, hasta el día 7 de junio de 2023, transcurrieron un total de 5 días hábiles, 7 días en total.
40. En cuanto al segundo requerimiento, obra en el folio 59 y, nuevamente, hace uso del art. 22 de la Ley 39/2015, suspendiendo el plazo del procedimiento administrativo.
41. En el folio 62 obra que la fecha de la puesta a disposición en la sede electrónica de la Administración es la de 13 de junio de 2023, misma fecha en que se aceptó la notificación por el interesado.
42. Este requerimiento no fue atendido, de forma que la suspensión se postergó durante 10 días hábiles, que finalizaron en fecha 14 de junio de 2023, día siguiente al de la notificación, hasta el día 27 de junio de 2023, lo que suma un total de 14 días.
43. La resolución del procedimiento se dictó en fecha 12 de septiembre de 2023.
44. Los plazos por meses, se cuentan de fecha a fecha. Por lo que, el transcurso del plazo de 3 meses se iniciaba en fecha 18 de mayo de 2023 a 18 de agosto de 2023.
45. El total de días en que operó la suspensión del plazo fue de 21 días totales, contados como 5 días hábiles en el primer requerimiento y, 10 días hábiles en el segundo.
45. La resolución del procedimiento se dictó en fecha 12 de septiembre de 2023, por lo que aún descontando los 21 días del cómputo por ser un período de suspensión del procedimiento, la resolución se dictó fuera de plazo, ya que entre la fecha de finalización del procedimiento y, la fecha en que venció el plazo de 3 meses mediaron un total de 25 días naturales.
46. Ello significa que, a pesar de la suspensión por un total de 21 días, contados cómo días hábiles, la resolución se dictó fuera del plazo de resolución del procedimiento, haciendo los cálculos previstos en la disposición adicional 2º del RD 240/2007, en relación con la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en atención al art. 20.2 de la LO 4/2000, que se remite a los arts. 30.2 y 3 de la Ley 39/2015, en cuanto a la forma en que se cuentan los plazos previstos en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 22.1 letra a), de la Ley 39/2015.
47. Siendo el sentido la ausencia de resolución expresa, la estimación presunta de la solicitud procede aplicar el art. 24.2 de la Ley 39/2015 que dice así: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
48. Y, la resolución ulterior, a la estimación por silencio, solo puede ser confirmatoria conforme al art. 24.3 de la Ley 39/2015, que dice así: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
49. Por ello, la autorización pretendida se obtuvo por estimación presunta, al incumplir la Administración la obligación legal de resolver el procedimiento dentro del plazo establecido conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015.
50. En virtud de lo anterior, estimamos el recurso de apelación, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la pretensión de sustitución formulada en el recurso de apelación de signo anulatorio de la resolución impugnada, conforme al art. 31.1 de la LJCA y, anulamos la actuación impugnada.
51. En su lugar, conforme al art. 31.2 de la LJCA, reconocemos la situación jurídica individualizada, relativa a que el recurrente obtenga la tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
52. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
53. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
54. Estimado el recurso de apelación y, revocada la resolución recurrida, cada parte deberá pagar sus costas y las comunes se abonarán por mitad.
55. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la sentencia número 83/2025, de 3 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 590/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesta por don Pedro Miguel contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en fecha 8 de octubre de 2024, denegando la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
2. En particular, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo al considerar que no resulta justificada la convivencia desde la fecha de 25 de junio de 2018, conforme al certificado histórico de convivencia y, en cuanto a la estimación presunta, constan dos requerimientos de documentación al actor que suspenderían el plazo máximo para resolver.
3. Así, huelga decir que la resolución administrativa impugnada es la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, en fecha 8 de octubre de 2024, denegando la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
4. Nos encontramos ante un recurso de apelación. Este recurso se define en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el precepto 456.1 de dicho texto legal que dice así: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
5. Sobre la naturaleza jurídica de este medio de impugnación de una resolución judicial, la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 186/2025, de 24 de febrero, explica lo siguiente:
"La STS del 15 de julio de 2009, sec. 4ª, rec. apelación 1308/1988 señaló «(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada», pues, según insiste la STS, «si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quemsiga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación».
6. Así, el recurso de apelación se debe fundamentar en los motivos de recurso, que se han de desarrollar en el escrito en cuya virtud se formula este. Así, obra en el art. 85.1 de la LJCA que dice lo siguiente, el escrito se presenta: "mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso".
7. El enjuiciamiento de esta sala se debe limitar a aquellos motivos concretos alegados por el recurrente, que pueden afectar tanto a los aspectos relativos a la valoración de la prueba, como a aquellos referentes a la infracción de la norma aplicada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo que no tiene cabida en sede del recurso de apelación es que el órgano superior desarrolle un análisis abstracto de todos los puntos contenidos en la sentencia.
8. Por ello, el escrito de formulación del recurso de apelación debe hacer critica de la sentencia a través de los motivos de recurso, a los efectos de que el órgano que revisa la sentencia pueda estimar una pretensión de sustitución del pronunciamiento dictado en primera instancia.
9. La parte apelante impugnó la resolución recurrida, explicando que en atención a las fechas de resolución y notificación se incurrió en silencio positivo.
10. Que la resolución de archivo de 12 de septiembre de 2023, el requerimiento de subsanación de 26 de mayo de 2023 se notificó en fecha 31 de mayo de 2023 y, se cumplimentó en fecha 7 de junio de 2023, por lo que transcurrió el plazo de 7 días.
11. Y, entre la solicitud de 18 de mayo de 2023 y, la resolución de archivo del procedimiento de 13 de septiembre de 2023, mediaron 126 días y, resultando 7 días de suspensión, transcurrieron 126 días, por lo que se superó el margen de 3 meses que prevé el art. 8.4 del RD 240/2007. Por lo que el silencio es positivo conforme al art. 24.1 de la Ley 39/2015.
12. Similar cálculo si se tiene en cuenta la fecha de la notificación de la resolución denegatoria, de 16 de febrero de 2024, que se notificó 258 después a la fecha de presentación de 18 de mayo de 2023.
13. En cuanto al motivo de la denegación, que conforme los documentos 30 y 31 de la demanda, el recurrente convivió con doña Africa en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Barcelona, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 25 de junio de 2018, lo que hace un tiempo de 4 años y 6 meses. Y, en ese período nació una menor fruto de esa unión, en fecha NUM000 de 2015.
14. Por ello, resulta innecesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho para justificar la convivencia entre el interesado y su pareja.
15. Adicionalmente, se interesó la residencia permanente por lo que resulta aplicable el art. 10.1 del RD 240/2007, de 15 de febrero.
16. De contrario, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado impugnó el recurso de apelación, impugnó el recurso de apelación, afirmando que no se justificó la convivencia durante la vigencia de la tarjeta de residencia que se renueva, ya que se requirió al recurrente en dos ocasiones, 26 de mayo de 2023 y 12 de junio de 2023 y, no se acreditó la misma a partir de 25 de junio de 2018.
17. Que conforme con el art. 234.4 del Código Civil de Catalunya la pareja de hecho se extingue por el cese de la convivencia, de forma que la actuación administrativa apreció la desaparición sobrevenida del supuesto habilitante de la tarjeta de residencia.
18. Sobre el silencio positivo, la solicitud se hizo en fecha 18 de mayo de 2023 y, el archivo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2023, pero se debe valorar lo establecido en el art. 22.1 letra a), de la Ley 39/2015, sobre la suspensión del plazo máximo para resolver, pues constan dos requerimientos, el primero notificado en fecha 26 de mayo de 2023 y atendido en fecha 7 de junio de 2023 y, el segundo de fecha 12 de junio de 2023 y, no contestado. Que la estimación parcial del recurso de reposición se notificó al recurrente en fecha 11 de febrero de 2024 y, la resolución de denegación se notificó en fecha 16 de febrero de 2024. Por ello, no se ha producido el silencio positivo.
19. En cuanto al sentido del silencio, la disposición adicional 2º del RD 240/2007, dice así: "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".
20. Por tanto, no regulándose en el RD 240/2007, el silencio, habrá que estar lo dispuesto: (i) en la
21. La disposición adicional 1º de la LO 4/2000, dice así en sus apartados 1º y 2º:
"1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".
22. Este precepto, distingue por tanto, dos supuestos: (i) aquellos en que se solicita por primera vez una autorización, el supuesto previsto en el apartado 1º de la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en cuyo, rebasado el tiempo previsto para la resolución del procedimiento sin que la Administración dicte resolución expresa, se entenderá que la resolución de la Administración es de signo desestimatorio; (ii) de aquellos supuestos en que se interesa una prórroga o renovación de una autorización o, una autorización de residencia de larga duración, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2º de la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en caso de que se supere el margen temporal previsto en el precepto sin que la Administración dicte resolución expresa, se entenderá que la resolución de la Administración es de signo estimatorio de la solicitud.
23. La explicación ante esta diferencia de régimen jurídico consiste en que mientras las autorizaciones previstas en el 1º apartado precisan de una declaración por parte de la Administración sobre si concurren o no los requisitos legal y reglamentariamente previstos para la obtención de la autorización correspondiente, sin embargo, en las autorizaciones previstas en el 2º apartado, ya existe un pronunciamiento que reconoció este derecho y, por tanto, al tratarse de una prórroga, renovación o, de una residencia de larga duración que precisa de la anterior residencia temporal, el efecto de que transcurra el plazo sin que se dicte resolución expresa es positivo, en tanto que el interesado ya disponía de un pronunciamiento favorable por parte de la Administración sobre su situación en España.
24. Así, ha sido interpretada esta cuestión por la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 32/2022, de 19 de enero, que se pronunció sobre la siguiente cuestión de interés casacional objetivo: "determinar: "cuál es el sentido del silencio administrativo en las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo."
25. El razonamiento que hace la sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 32/2022, de 19 de enero es el siguiente:
"Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.
Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal ( art. 32 LOEX).
Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.
Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).
Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007, a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud ( art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.
Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17, a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38, sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".
26. Y, responde a la cuestión de interés casacional objetivo de la siguiente forma:
"Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas".
27. En idéntico sentido la posterior sentencia de la Sección 5º de la Sala III del Tribunal Supremo número 118/2022, de 2 de febrero.
28. Conforme al art. 20.2 de la LO 4/2000: "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley".
29. El art. 22.1 letra a), regula la suspensión del plazo máximo para resolver, en lo supuestos en que se practica un requerimiento al interesado: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley".
30. Esta posibilidad de suspensión, se analiza por la Sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia número 1183/2018, de 10 de julio:
"Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla) permitiéndose que en circunstancias excepcionales se "pare el reloj" del cómputo temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992 , sin embargo, no admite que dicha "parada de reloj" sea indefinida sino que la somete, a su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así, en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses. Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda "parada de reloj" por el mismo concepto y para el mismo informe. [...]» (FD Quinto). «[...] La doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior determina que el informe del cuerpo consultivo no emitido en el tiempo previsto por la norma correspondiente puede ser incorporado al procedimiento si éste aún no ha caducado [...]» (FD Sexto)".
31. Por tanto, lo que denomina la Sección 4º de la Sala III como la posibilidad de "parar el reloj", está limitada y, solo puede interpretarse en clave funcional, esto es, la suspensión del plazo es por el período que media durante el trámite expresamente previsto en el art. 22.1 de la Ley 39/2015.
32. Además, no es preceptiva la suspensión, sino que es necesario que la misma se acuerde por la Administración actuante. Este particular, se desarrolla en la sentencia de la Sección 3º de la Sala III con número de recurso 3371/2013, de 19 de febrero de 2016:
"Ya que de esa disposición procedimental se desprende que, a salvo de una normativa sectorial que imponga expresamente la suspensión automática del plazo para resolver a causa de la petición de informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, resulta inexcusable que la Administración justifique motivadamente que concurren los presupuestos establecidos en dicho precepto para suspender el plazo legalmente establecido para resolver.
En efecto, consideramos que una interpretación sistemática del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que instituye una garantía esencial del procedimiento administrativo consistente en imponer a la Administración el deber jurídico de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, determina que deba considerarse excepcional la facultad de la Administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolver un procedimiento".
33. En el presente asunto, se hace uso expreso en la resolución de requerimiento de lo dispuesto en el art. 22.1 letra a) de la Ley 39/2015, y se prevé expresamente la suspensión del procedimiento durante el intervalo temporal en que media el requerimiento.
34. Obra en el folio 12, la presentación de la solicitud de la autorización pretendida con fecha de entrada en el órgano administrativo de 18 de mayo de 2023.
35. En el folio 48, requerimiento conforme al art. 68.1 de la Ley 39/2015, expresando que conforme al art. 22 de la Ley 39/2015, queda suspendido el plazo máximo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del procedimiento, por el tiempo que medie entre la notificación de la presente resolución y, el cumplimiento del requerimiento o, en su defecto, por el plazo de 10 días.
36. En el folio 51 obra, que la notificación del requerimiento se puso a disposición del interesado en fecha 26 de mayo de 2023 en la sede electrónica de la Administración, siendo la fecha de aceptación la de 31 de mayo de 2024.
37. El requerimiento se atendió en fecha 7 de junio de 2023.
38. A su vez, los plazos por días, conforme al art. 30.2 y 3 de la Ley 39/2015, se cuentan de la siguiente forma:
"2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".
39. Por lo anterior, el plazo comienza a computarse a partir del 1 de junio de 2023, día siguiente al 31 de mayo de 2023. Y, hasta el día 7 de junio de 2023, transcurrieron un total de 5 días hábiles, 7 días en total.
40. En cuanto al segundo requerimiento, obra en el folio 59 y, nuevamente, hace uso del art. 22 de la Ley 39/2015, suspendiendo el plazo del procedimiento administrativo.
41. En el folio 62 obra que la fecha de la puesta a disposición en la sede electrónica de la Administración es la de 13 de junio de 2023, misma fecha en que se aceptó la notificación por el interesado.
42. Este requerimiento no fue atendido, de forma que la suspensión se postergó durante 10 días hábiles, que finalizaron en fecha 14 de junio de 2023, día siguiente al de la notificación, hasta el día 27 de junio de 2023, lo que suma un total de 14 días.
43. La resolución del procedimiento se dictó en fecha 12 de septiembre de 2023.
44. Los plazos por meses, se cuentan de fecha a fecha. Por lo que, el transcurso del plazo de 3 meses se iniciaba en fecha 18 de mayo de 2023 a 18 de agosto de 2023.
45. El total de días en que operó la suspensión del plazo fue de 21 días totales, contados como 5 días hábiles en el primer requerimiento y, 10 días hábiles en el segundo.
45. La resolución del procedimiento se dictó en fecha 12 de septiembre de 2023, por lo que aún descontando los 21 días del cómputo por ser un período de suspensión del procedimiento, la resolución se dictó fuera de plazo, ya que entre la fecha de finalización del procedimiento y, la fecha en que venció el plazo de 3 meses mediaron un total de 25 días naturales.
46. Ello significa que, a pesar de la suspensión por un total de 21 días, contados cómo días hábiles, la resolución se dictó fuera del plazo de resolución del procedimiento, haciendo los cálculos previstos en la disposición adicional 2º del RD 240/2007, en relación con la disposición adicional 1º de la LO 4/2000, en atención al art. 20.2 de la LO 4/2000, que se remite a los arts. 30.2 y 3 de la Ley 39/2015, en cuanto a la forma en que se cuentan los plazos previstos en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, en relación con el art. 22.1 letra a), de la Ley 39/2015.
47. Siendo el sentido la ausencia de resolución expresa, la estimación presunta de la solicitud procede aplicar el art. 24.2 de la Ley 39/2015 que dice así: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
48. Y, la resolución ulterior, a la estimación por silencio, solo puede ser confirmatoria conforme al art. 24.3 de la Ley 39/2015, que dice así: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
49. Por ello, la autorización pretendida se obtuvo por estimación presunta, al incumplir la Administración la obligación legal de resolver el procedimiento dentro del plazo establecido conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015.
50. En virtud de lo anterior, estimamos el recurso de apelación, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la pretensión de sustitución formulada en el recurso de apelación de signo anulatorio de la resolución impugnada, conforme al art. 31.1 de la LJCA y, anulamos la actuación impugnada.
51. En su lugar, conforme al art. 31.2 de la LJCA, reconocemos la situación jurídica individualizada, relativa a que el recurrente obtenga la tarjeta de residencia permanente de familiar de un ciudadano de la Unión Europea (UE) presentada por el recurrente el día 18 de mayo de 2023.
52. Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
53. Cómo ha reiterado la Sala III del Tribunal Supremo (por ejemplo obra en la sentencia número 832/2018, de la sección 5ª, de fecha 22 de mayo), el criterio para la imposición de costas es el del vencimiento objetivo, de forma que, desestimada la apelación de la parte demandante procede imponer a dicha parte las costas del presente procedimiento.
54. Estimado el recurso de apelación y, revocada la resolución recurrida, cada parte deberá pagar sus costas y las comunes se abonarán por mitad.
55. Son costas las previstas en el art. 241 de la LEC, de aplicación supletoria a la LJCA en virtud del art. 139.7 de la LJCA y, por mor del art. 4 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
La presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

