Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2949/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1454/2022 de 02 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA

Nº de sentencia: 2949/2024

Núm. Cendoj: 08019330052024100500

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7278

Núm. Roj: STSJ CAT 7278:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 1454/2022 - Recurso ordinario 145/2022 FASE: DA

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2022 - 0002152

Parte actora:AJUNTAMENT DE VILOBI D'ONYAR

Representante de la parte actora:GLORIA MAYMÓ EDO

Parte demandada:COMISION DE COORDINACION PROVINCIAL DE LA POLICIA JUDICIAL DE GIRONA

Representante de la parte demandada:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2949/2024

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª. María Luisa Perez Borrat

Magistradas

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª Elsa Puig Muñoz

En Barcelona, a 2 de septiembre de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso ordinario 145/2022 , interpuesto por el AJUNTAMENT DE VILOBI D'ONYAR representao por la procuradora GLORIA MAYMÓ EDO, y dirigido por el letrado Jesús Nieto González, contra el COMISION PROVINCIAL DE COORDINACION DE LA POLICIA JUDICIAL DE GIRONA, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente Recurso contra: 1) el acto administrativo dimanado de la Comisión de Coordinación Provincial de la Policía Judicial de Girona, de 4 de abril de 2022, con la respuesta dada por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, de 8 de febrero de 2022, y 2) las autorizaciones conferidas por los actos celebrados en sesiones del 11 de mayo de 2021 y 27 de julio de 2021 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone, en palabras del primer escrito que presentó la Administración Municipal a fecha 7 de junio de 2022 "frente a las autorizaciones conferidaspor los actos celebrados en sesión de 11 de mayo de 2021 y sesión de 27 de julio de 2021, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñaque certificaba el Acuerdo de la Comisión de Coordinación de Policía Judicial de Girona adoptado en fecha 30 de junio de 2021. (....) y, trás los oportunos trámites, se realice una revisión de oficio de esta Sala declarando nulo de pleno derecho los actos celebrados en sesión de 11 de mayo de 2021 y sesión de 27 de julio de 2021,por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con las diligencias de referencia T.S. nº 95/2021, y como consecuencia de la falta de autorización se tenga por no acordadoel contenido de la Junta de Jueces de Santa Coloma de Farners de fecha 26 de abril de 2021,por tanto por no acordado el contenido del Acuerdo de la Comisión de Coordinación Provincial de Policía Judicial de Gironade la Comisión Provincial impugnado" (la negrita es nuestra).

Importa también resaltar cual es el suplico del escrito de demanda posterior (hubo aquel primer escrito de demanda arriba reseñado en procedimiento abreviado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y después un segundo escrito de demanda tras la remisión a esta Sala de los autos) interpuesto ante esta Sala que se expresa en términos parecidos al decir " (...) tenga (...) por formalizada la demanda (...) frente a las autorizaciones conferidas por los actos celebrados en sesión de 11 de mayo de 2021 y sesión de 27 de julio de 2021, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que certificaba el Acuerdo de la Comisión de Coordinación de Policía Judicial de Girona adoptado en fecha 30 de junio de 2021. (....) y tras los oportunos trámites, se realice un(a) revisión de oficio de esta Sala declarando nulo de pleno derecho los actos celebrados en sesión de 11 de mayo de 2021 y sesión de 27 de julio de 2021, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,en relación con las diligencias de referencia T.S nº 95/2021, y como consecuencia de la falta de autorización se tenga por no acordado el contenido de la Junta de Jueces de Santa Coloma de Farners de fecha 26 de abril de 2021, por tanto por no acordado el contenido del Acuerdo de la Comisión de Coordinación Provincial de Policía Judicial de Gironade la Comisión Provincial acordado" (el subrayado es nuestro).

SEGUNDO.-Presentada demanda, importa resaltar que la Abogacía del Estado formula contestación a la misma en la que se opone a ésta y después de resaltar cual es la actividad impugnada, remitiéndose al suplico del escrito de demanda, opone que el recurso debe ser inadmitido por la concurrencia de dos motivos de inadmisión: 1. No ser los actos impugnados (los dos de Sala de Gobierno ya referidos) susceptibles de impugnación por falta de agotamiento de la vía administrativa, y 2. Incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de los recursos contra actos de la Sala de Gobierno.

TERCERO.-Previo a entrar sobre las cuestiones debatidas es preciso entrar en la consideración de ambas causas de inadmisibilidad dado que su estimación vedaria el enjuiciamiento sobre la cuestión de fondo.

En este sentido debe resaltarse que:

1. El sentido literal de la impugnación nos lleva a afirmar que directamente han sido impugnados ambos Acuerdos de Sala de Gobierno. Y que como "consecuencia" se solicita que produzca la anulación de los otros dos actos citados (Acuerdo de la Junta de Jueces de Santa Coloma de Farners y de la Comisión de Coordinación de la Policía Judicial de Girona).

2. También, como decimos, que indirectamente lo que se pretende es que con la estimación del recurso frente a ambos se dejen sin efecto el previo Acuerdo adoptado en Junta de Jueces y el posterior Acuerdo de la Comisión de Coordinación Provincial de Policía Judicial de Girona.

3. Como expone la Abogacía del Estado, tanto sobre los dos primeros como sobre el segundo atinente al Acuerdo de la Junta de Jueces, hay una falta de agotamiento de la vía administrativa, así como una falta de competencia de esta Sala en el caso de que se hubiera agotado la citada vía.

4. Y ello en virtud tanto del articulo 1 como del articulo 71 del Acuerdo de 26 de julio, Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que prevé recurso en ambos casos ante el Consejo General del Poder Judicial, y del artículo 12 de la LJ que atribuye la competencia para el conocimiento der los actos del Consejo General del Poder Judicial a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

5. No obstante, tales Acuerdos no fueron notificados con pie de recurso, de tal manera que queda por tanto por examinar el Acuerdo de la Comisión de Coordinación Provincial de Policía Judicial de Girona, al que también se refiere como decimos.

CUARTO.-Con arreglo al último acto citado la Comisión de Coordinación acordó por unanimidad:

1. Suscribir las consideraciones contenidas en el Acta de la Junta de Juecesde Santa Coloma de Farners de fecha 26 de abril de 2021 en relación con la actuación de la Guardia Municipal de Vilobí dŽOnyar.

2. Recordar a la Alcaldesa de Vilobí dŽOnyar y al Jefe de la Guardia Municipalde dicha localidad que los Vigilantes no pueden desempeñar funciones de policía judicial, así como que sus competencias están delimitadas por lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 16/1991 y que de acuerdo con este precepto "únicamente" pueden realitzar las actuaciones diguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el trafico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.

d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales"

(la negrita es nuestra).

.

La parte actora alega en su escrito de demanda que estas labores de auxilio han de interpretarse en función tanto de la ausencia de policía local como de autorización para actuar como policía judicial.

QUINTO.-De lo expuesto cabe destacar:

1. Dispone el articulo 69.c de la LJ que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

2. Con arreglo al articulo 14 del Reglamento 1/2000 de los Organos de Gobierno de los Tribunales, aprobado por el CGPJ a fecha 26 de julio de 2000, contra los actos de las Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y, en su caso, recurso de revisión, en los plazos, formas y por los motivos que establece la Ley (....), siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en (....), lo permita la naturaleza de dichos actos. Igualmente (....)".

3. Por su parte, el articulo 71 del mismo Reglamento, en relación a los Acuerdos adoptados en Junta de Jueces, en su número tercero establece que, salvo cuando se trate de propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o a otros órganos, los acuerdos seran ejecutivos, y que quienes tuvieren la cualidad de interesados, en los términos que establece la Ley (...), podrán recurrir dichos acuerdos mediante la interposición de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o de revisión, en su caso (....).

4. Por su parte el artículo 25 de la LJ exige que los actos "pongan fin a la vía administrativa".

SEXTO.-De lo expuesto cabe concluir que los dos actos originalmente impugnados no han sido recurridos en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo que los dos actos relativos al Acuerdo de la Junta de Jueces y de la Comisión citada de Girona no lo han sido directamente sino con relación a estos dos primeros. En ninguno de los tres primeros casos se dio pies de recurso.

En relación al cuarto de los actos el contenido es el expresado.

SÉPTIMO.-Y precisamente sobre este cuarto acto esta Sala, Sección Cuarta, ha dictado recientemente Sentencia en los autos 953/2020, fallando en relación a otro municipio pero cuyo contenido de fondo es idéntico al aquí planteado.

Así.

"PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.

Es objeto de recurso el Reglament dels guàrdies municipals de Fogars de la Selva, aprobado definitivamente, aprobado definitivamente por la Junta de Govern local del citado Ayuntamiento en fecha 31-8-20, publicado en edicto del 2-10-20 (DOGC 2.10.20 nº 8239), y en concreto se solicita la anulación de determinados preceptos de tal disposición general que veremos a continuación. Reglamento éste que a su vez, una vez ya "sub iudice" el presente litigio, ha sido objeto de modificación a raíz del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 28-6-21, que acordó la aprobación inicial de la mencionada modificación publicada en DOGC de 1-7-21, siguiendo varias de las directrices marcadas por nuestro auto firme resolutorio de medida cautelar con respecto al citado Reglamento, de fecha 24-3-21.

Téngase en cuenta, que la impugnación por la Generalitat de Catalunya de concretos preceptos del Reglament dels guàrdies municipals de Fogars de la Selva, tiene lugar desde un plano material de posible vulneración de normativa, derechos fundamentales e invasión de competencias, esto es, se postula su nulidad parcial vía art 47.2 Ley 39/15 y art 6 LOPJ, pero no se ha enfocado el presente recurso desde un plano formal de elaboración y aprobación del propio Reglament. Asimismo, no se discute ni se ataca por la Generalitat de Catalunya, la autonomia local y la potestad reglamentaria de la demandada, sinó si la misma en el concreto caso de autos se ha adecuado o no al ordenamiento jurídico. Tampoco es objeto de este procedimiento las reuniones previas de los máximos responsables de los Ayuntamientos de la comarca de la Selva con representantes del Departament dŽInterior de la Generalitat de Catalunya, debiéndonos centrar en el aspecto jurídico de la legalidad del Reglamento impugnado. En tal sentido, constatado por este Tribunal que se han cumplido los trámites del art 44 LJCA por ambas partes, no podemos hablar en el presente caso de arbitrariedad de la actuación administrativa de la Generalitat e infracción del principio de igualdad invocada por la demandada, acerca que en determinados municipios de la comarca de la Selva no se ha impugnado por la Generalitat la utilización de dispositivos táser contenidos en respectivos Reglamentos de vigilantes municipales, y en otros como en nuestro caso, sí se impugna, pues ello excede del objeto del presente pleito, el cual ha de centrarse ante su ajustamiento a Derecho o no del Reglamento litigioso de autos, siendo el proceder de la Administración autonómica de impugnación de un Reglamento que no se acomode al marco normativo, justificado, no debiéndose olvidar que no estamos ante Reglamentos dictados en períodos de tiempo cercanos entre sí, puesto que los Reglamentos de vigilantes municipales de Breda y Riells y Viabrea son del 2013 y el que aquí se judica es del 2020.

Sentado lo anterior, tenemos que, por la representación procesal de la parte actorase postula la nulidad -previo requerimiento administrativo en el mismo sentido ya efectuado por la actora a la demandada- de los siguientes preceptos del Reglamento referenciado (arts 5.1.5.3,5.4, 6j), 7n) 7o),14, 15.5, 16.3, 17, 20, 21, DF1ª y Anexo de material (punto 2: armamento y material diverso)),por entender que se ha vulnerado la legalidad vigente (Ley 16/1991 de 10 de julio de policías locales y LO 2/86 de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de Seguridad entre otras) por invasión de competencias, toda vez que el Ayuntamiento demandado carece de competència por razón de la materia de determinadas atribuciones a los guardias municipales que le encomienda el Reglamento litigioso de autos; por tanto hay un exceso competencial; vulneración de derechos fundamentales (presunción de inocencia del art 24.2 CE78 por la utilización del empleo de la partícula "delincuentes"; derecho a la libertad del art 17.1 CE78 y a la propia imagen del art 18.1 CE78 y a la protección de datos); Imposibilidad de mancomunar el cuerpo municipal de vigilantes con otros municipios; conculcación de la legislación sobre función pública en materia de acceso a la condición de vigilante municipal; contravención de la normativa sobre armamento y sobre uso de cámaras -LO 4/1997 de 4 de agosto de regulación de la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos- y sobre protección de datos -LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantia de los derechos digitales-).

Por su parte, la defensa de la demandadaaboga por la plena legalidad de todos y cada uno de los preceptos del Reglamento impugnado, debiéndose entender que los vigilantes municipales son agentes de la autoridad con competencias en materia de seguridad ciudadana, sin que se haya vulnerado marco normativo alguno. Considera que tras la Ley 5/2020 de 29 de abril que modificó el art 7.2 de la Ley 16/91, son agentes de la autoridad tales vigilantes a todos los efectos. Alega que se han seguido todos los trámites preceptivos (inexistencia de defectos formales de tramitación y en su aprobación) para la elaboración y aprobación del Reglamento, el cual está debidamente motivado, y que los guardias municipales de Fogars han prestado 5.003 servicios públicos (asistenciales, de trafico, de soporte judicial, medio ambiente, y seguridad ciudadana), lo que denota su necesidad y relevancia, en tanto que participan de la seguridad pública, definida ésta por tal parte procesal como aquella política pública dirigida a ofrecer protección, tranquilidad y libertad a las persones, que garantiza tal libertal y el respeto a los derechos de los ciudadanos. Finalmente aduce que contrariamente a lo que aduce la adversa, la Corporación municipal de Fogars de la Selva sí que contestó a los requerimientos del art 44 LJCA de fechas 5.8.20 y 19.10.20 que le formuló la contraparte procesal. Por último manifiesta que se ha estricto cumplimiento a las la LO 3/2018 y LO 4/1997, no siendo contrario a Derecho la supletoriedad que prevé la DF1ª del Reglamento en cuestión, de las LO 2/1986de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad y la LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. No se vulnera tampoco la Ley 10/07 de 30 de julio reguladora del ISPC (Institut de Seguretat Pública de Catalunya). Por último, considera la demandada que existe cobertura legal para llevar los guardias municipales defensas de pulso eléctrico (tasser) y cámaras corporales en espacios públicos amén de otros dispositivos, al no existir una prohibición expresa legal, no olvidando otros extremos tales como que, tampoco existiria una prohibición expresa legal que no permita a los vigilantes y guardias municipales asistir a las Juntas de seguridad, y que no se entiende (infracción del principio de igualdad) que en el BOP Girona de 2.8.13 no se haya impugnado por la Generalitat de Catalunya el extremo del Reglamento de vigilantes municipales de Riells i Valibrea sobre utilización (por tanto, autorización) de los dispositivos tasser (defensa eléctrica), debiéndose garantizar por lo demàs la autonomia local prevista y garantizada constitucionalment, y respetar la potestad reglamentaria atribuïda por ley a los municipios, en nuestro caso, a Fogars de la Selva.

Se ha de partir en todo caso, de la dicción del art 13 de la Ley catalana 16/1991 reguladora de las Policías locales, que atribuye únicamente a los guardias-vigilantes municipales las siguientes funciones:

"Artículo 13.Los Vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 pueden realizar únicamente las actuaciones siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales."

Los preceptos en liza en relación al Reglamento litigioso de autos son:

Art 5.1:"Article 5 Les funcions del servei de Guàrdies Municipals

1. D'acord amb el que estableix l'article 13 de la Llei 16/1991 de 10 de juliol, de les policies locals, als Guàrdies Municipals de Fogars de la Selva els hi correspon l'exercici de les següents funcions:

a) Custodiar i vigilar els béns, serveis, instal·lacions i dependències municipals:

- Controlar i vigilar les entrades i sortides dels edificis o dependències municipals quan es requereixi.

- Obertura i tancament de les instal·lacions i dependències municipals quan es requereixi.

- Controlar i supervisar i fer complir la normativa en relació al correcte us i manteniment de les instal·lacions públiques quan es requereixi.

- Realitzar tasques d'informació al públic, i suport logístic a les dependències municipals i als actes que s'hi celebrin.

- Comunicar als serveis municipals corresponents i amb la màxima celeritat, qualsevol incidència sobre béns municipals i que hagi de ser resolta. Posteriorment comprovar la seva resolució.

- Comunicar als serveis municipals corresponents qualsevol informació sobre manteniment deficient dels espais municipals.

- Comunicar a les empreses de subministrament i manteniment dels serveis públics, contractades a tal efecte, les avaries o desperfectes que afecten a aquests serveis i subministraments.

- Maneig, custòdia i trasllat de diners en metàl·lic del cobrament de multes, impostos, taxes, i d'altres, sempre que siguin relatius a tasques derivades directament de l'Ajuntament de Fogars de la Selva.

- Informar diàriament a alcaldia, o en qui aquesta delegui, de les novetats de la jornada, mitjançant informe escrit, i/o telefònicament si s'escau. Aquesta comunicació es farà de manera immediata amb el mitjà de comunicació més àgil possible, en cas d'incidències greus i/o emergències que es puguin produir.

- Lliurament al ciutadà, o a altres administracions públiques, de la documentació (requeriments, notificacions, etc.) o altre material del consistori, quan així es requereixi.

- Recollida de documentació pel consistori, quan així es requereixi.

- Custòdia de les dades personals obtingudes a través de dispositius de seguretat (càmeres, gravacions, etc.).

Assegurar el compliment de la Llei de Protecció de Dades de caràcter personal a través del protocol establert en cada cas.

- Custòdia i servei d'objectes perduts

- Col·laborar en les tasques judicials pròpies del Jutjat de Pau quan siguin requerits per fer-ho.

b) Ordenar i regular el trànsit dins el nucli urbà, d'acord amb les lleis de circulació, i si cal amb l'ajut de senyalitzacions provisionals:

- Patrullar per tot el terme municipal.

- Controlar, regular i senyalitzar el trànsit en hores punta, especialment a l'entrada i sortida dels centres escolars i dels busos escolars.

- Controlar el bon funcionament de les zones de càrrega i descàrrega.

- Ordenar i senyalitzar presencialment possibles desviacions o modificacions del trànsit derivades d'obres, accidents, etc.

- Organitzar la mobilitat i ordenar les variacions en el trànsit durant les festes populars, lúdiques, actes públics, operacions de càrrega i descàrrega, ocupació de la via pública i altres activitats on sigui necessari.

- Col·locar tots els elements de senyalització necessaris pel bon funcionament d'actes, fires, activitats, etc.

- Vigilar i denunciar les infraccions del trànsit a les vies on es tingui competència per fer-ho.

- Vigilar i controlar la zona blava i altres zones regulades.

-Control i gestió de les càmeres de videovigilància del municipi.

- Estudiar i proposar millores en la mobilitat dels vianants i del trànsit rodat, i presentar-les a l'Alcaldia o en qui aquesta delegui.

- Informar de senyalització deteriorada, incorrecta o insuficient.

- Controlar i gestionar la retirada de la via pública dels vehicles abandonats, seguint el protocol establert.

- Fer controls d'alcoholèmia, de substàncies estupefaents, de velocitat, d'ús indegut d'aparells, de sistemes de retenció infantil, etc., dins el marc dels acords amb la DGT i el SCT.

- Instruir atestats per accidents de circulació succeïts dins del nucli urbà, d'acord amb l'establert a les normes de circulació i comunicar-ho a les forces i cossos de seguretat competents.

- Dur a terme qualsevol altre actuació destinada a garantir la seguretat viària del municipi.

c) Participar en les tasques d'auxili al ciutadà, tasques de protecció civil i de seguretat ciutadana:

- Dur a terme diligències de prevenció i actuacions dirigides a evitar la comissió d'actes delictius, cas en que ho comunicaran a les forces i cossos de seguretat competents.

- Atendre els requeriments del 112.

- Auxiliar al ciutadà quan es requereixi.

-Tramitar denúncies per delictes lleus i pèrdues de documentació.

-Tramitar permisos a menors per viatjar a l'estranger.

- Auxiliar i col·laborar en tot moment amb les forces i cossos de seguretat autonòmics i de l'estat quan se'ls requereixi.

- Donar suport a les forces i cossos de seguretat autonòmics i de l'estat en les tasques d'auxili en cas d'accidents, catàstrofes o calamitats públiques.

- Col·laborar amb les forces i cossos de seguretat autonòmics i de l'estat en la protecció de les manifestacions i en el manteniment de l'ordre en grans concentracions humanes, quan siguin requerits per això.

- Col·laborar amb les forces i cossos de seguretat autonòmics i de l'estat, i amb altres serveis implicats, en els plans de protecció civil de la corporació.

- Col·laborar per garantir la seguretat i bona convivència del municipi.

- Estar a disposició de la corporació per cobrir el servei en cas de contingències, accidents i emergències meteorològiques o sanitàries greus.

- Col·laborar amb els organitzadors d'activitats socials, culturals, esportives i lúdiques.

- Emetre informes pel seguiment d'incidents o per tot allò que els requereixi el responsable del servei.

d) Vetllar pel compliment dels reglaments, de les ordenances, dels bans, de les resolucions i de les altres disposicions i actes municipals:

- Vetllar pel correcte ús de l'espai públic, en col·laboració si cal, amb la resta d'àrees de la corporació.

- Complimentar els documents administratius necessaris per al desenvolupament de les funcions atribuïdes.

- Vetllar pel comportament cívic de la ciutadania en actes públics i en espais públics.

- Formular denúncies per incompliment dels reglaments, ordenances, bans i resolucions, altres disposicions i normativa municipal.

- Comprovar llicències i comunicacions prèvies d'obres en col·laboració amb els serveis tècnics municipals.

- Vetllar pel compliment de la normativa urbanística i la protectora del medi ambient i de l'entorn

- Donar suport a l'administració local en totes aquelles tasques que, d'acord amb la normativa vigent, li siguin encomanades per Alcaldia.

- Notificar i lliurar documentació oficial dins i fora del municipi, repartir bans, butlletins, revistes i publicitat dels actes i activitats municipals quan així sigui requerit.

- Vetllar pel compliment de la normativa vigent en matèria de medi ambient i de protecció de l'entorn.

- Qualsevol altra tasca que els sigui encomanada i que no contravingui la normativa vigent.

e) Col·laboració amb la ciutadania i les entitats municipals:

- Col·laborar en tasques de proximitat al ciutadà informant de les ordenances, organització d'activitats, etc.

- Col·laborar amb les escoles en la difusió i informació sobre la seguretat viària, ja sigui a través d'exercicis, xerrades, elaboració de material, etc.

- Preparació i execució, ja sigui directament, ja sigui amb la col·laboració d'altres estaments, de xerrades d'informació a la ciutadania sobre seguretat a la llar, seguretat personal, ordenances, etc.

- Col·laborar en la resolució de conflictes privats, quan siguin requerits per això.

f) Detenir i retenir delinqüentsfins que arribin els cossos de policia, siguin Mossos d'Esquadra o qualsevol altre, així com auxiliar a aquests i col·laborar en allò que se'ls requereixi a aquest efecte, o bé posar els delinqüents directament a disposició judicial.

g) Protegir les autoritats de la corporació localdins el terme municipal. No obstant, podran actuar en aquest sentit, fora del terme municipal, amb l'autorització del Ministeri de l'Interior o de l'autoritat corresponent de la Comunitat Autònoma.

h) Exercir com a policia judicial:

-Auxiliar als Jutges, als Tribunals i al Ministeri Fiscal en la investigació dels delictes i en el descobriments i detenció dels delinqüents, quan siguin requerits per això.

- Practicar, per iniciativa pròpiao a requeriment de l'autoritat judicial, del Ministeri Fiscal o dels superiors jeràrquics, les primeres diligències de prevenció i custòdia de detinguts i la prevenció i custòdia dels objectes provinents d'un delicte o relacionats amb la seva execució, donant compte de les actuacions, en els terminis legalment establerts, a l'autoritat judicial o al Ministeri Fiscal, d'acord amb la normativa vigent."

Art 5.3:"3. Són funcions compartides entre la policia de la Generalitat-mossos d'esquadra i els guàrdies municipals, les relacionades amb la seguretat ciutadana:

a) Les de policia de proximitat, i l'auxili i l'assistència als ciutadans.

b) La intervenció en la resolució amistosa de conflictes privats, si hi són requerides.

c) La vigilància d'espais públics."

Art 5.4:"4. Per a la realització d'aquestes funcions, podran desenvolupar a la via pública tasques de seguiment o visualització de conductes i comportaments de les persones considerades com a sospitoses, fins i tot amb mitjans de gravació i filmació amb càmeres de seguretat degudament autoritzades per l'autoritat competent."

Art 6j:"Article 6 Comandament i responsable del servei

L'alcalde exerceix el comandament màxim del servei de Guàrdies Municipals, podent delegar en un regidor les funcions d'organització i funcionament.

Per al millor desenvolupament de les funcions encomanades als efectius del servei, l'Ajuntament podrà escollir d'entre aquests efectius, un responsable d'aquest servei, que serà nomenat per l'Alcaldia o en qui delegui, per a dur a terme les següents funcions:

j) Assistència a les reunions de la Junta de Seguretat, si s'escau, i a altres reunions relacionades amb la seguretat en general."

Art 7n):"Article 7 Normes d'actuació

Els efectius del servei de Guàrdies Municipals han d'actuar amb estricta adequació a l'ordenament legal vigent i especialment:

n) Han de prestar especial atenció a delictes contra el medi natural i delictes de violència de gènere."

Art 7o):"Article 7 Normes d'actuació

Els efectius del servei de Guàrdies Municipals han d'actuar amb estricta adequació a l'ordenament legal vigent i especialment:

o) Pel que fa als detinguts, han d'identificar-se degudament en el moment de realitzar una detenció, i vetllar per la vida i la integritat física de les persones detingudes, i sota la seva custodia respectar-ne els drets, l'honor i la dignitat. A l'hora, hauran de complir i observar amb la diligència deguda els tràmits, terminis i requisits exigits per l'ordenament, o posar el detingut a disposició dels cossos de seguretat autonòmics o estatals."

Art 14:"Article 14 Memòria del servei

L'Ajuntament de Fogars de la Selva elaborarà una memòria relativa a aspectes relacionats amb el personal, els mitjans, les activitats i l'organització dels Guàrdies Municipals. L'Ajuntament adoptarà les mesures adients en relació a la confidencialitat per tal que no es faci cap ús inadequat d'aquestes dades.

El contingut d'aquest expedient serà el següent:

- Nom i cognoms del personal del servei

- DNI

- Data i lloc de naixement.

- Domicili actual i segon habitatge, si s'escau.

- Número d'identificació professional.

- Telèfon de localització.

També s'inclourà:

- Data d'ingrés.

- Anotacions anuals sobre tir, si s'escau.

- Proves físiques: Inicial i periòdiques.

- Cursos i activitats professionals realitzades.

- Felicitacions, premis i recompenses.

- Repressions privades.

- Sancions disciplinàries aplicades.

- Permisos de conduir i la seva categoria .

- Situacions especials.

- Baixes per malaltia, lesió i d'altres indisposicions.

- Permisos i vacances.

- Fotografies de color actualitzades cada tres anys.

- Titulacions acadèmiques, diplomes i certificats dels diferents estudis realitzats.

- Vicissituds extraordinàries, si s'escauen."

Art 15.5:"CAPÍTOL III. La col·laboració d'altres estaments i administracions públiques

Article 15 La col·laboració

5. Es podrà mancomunar serveis amb altres municipis"

Art 16.3:"CAPÍTOL IV. Del règim estatutari

3. És requisit indispensable, en qualsevol cas, superar un curs de formació realitzat per l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya, específic per aquest lloc de treball, del qual queden exempts els aspirants que en la fase d'admissió aportin un diploma acreditatiu d'haver-lo superat."

Art 17:"Article 17 Armament

Els efectius del servei de Guàrdies Municipals de l'Ajuntament de Fogars de la Selva podran portar armes de foc reglamentaries, sempre que l'Ajuntament tramiti la llicència del "Tipus C" necessària, lliurada per l'organisme competent, personalitzada en un efectiu concret del servei, i que dota de permís per l'ús d'armes de foc de categoria 1a, 2a 1a i 3a 2a.

L'Ajuntament serà el responsable de sol·licitar aquesta llicència, renovar-la, i mantenir-la en base a la legislació vigent en aquell moment. Aquesta llicència es retirarà a l'agent en el cas de que aquest abandoni el servei, i l'Ajuntament en farà els tràmits necessaris a tal efecte.

L' obtenció de la llicència de tipus C suposa, d'entre d'altres coses, superar un examen escrit, proves de coneixement i habilitat sobre l'arma, i practiques de tir. També caldrà presentar a l'organisme competent, un certificat d'aptituds psicofísiques, un certificat d'antecedents penals, i un certificat d'antecedents sobre violència de gènere.

Els Guàrdies Municipals que portin armes de foc estaran obligats a:

a) Fer un reciclatge periòdic sobre l'ús de l'arma, i superar proves psicotècniques i mèdiques que puguin detectar impediments psíquids i/o físics. En cas de no superar aquests requisits, l'arma li pot ser retirada.

b) Lliurar l'arma en cas de deixar el servei actiu.

c) Lliurar l'arma en casos de jubilació o de canvi de situació administrativa, com una excedència, serveis especials, etc.

d) Lliurar l'arma per malaltia, disminució física o qualsevol altre circumstància personal que l'incapaciti per a la tinença de l'arma, previ dictamen mèdic.

e) Lliurar l'arma per suspensió preventiva del càrrec amb motiu d'un expedient disciplinari.

f) Per qualsevol altre circumstància, a proposta de l'alcalde.

Tot els Guàrdies Municipals de Fogars de la Selva, en finalitzar els respectius serveis, hauran de dipositar obligatòriament tot l'armament en la seva caixeta de l'armer. Només en cas d'autorització expressa de l'alcalde, es podrà portar l'arma i tenir-la sota custodia al domicili.

Durant el servei, s'haurà de portar l'arma dins la seva funda reglamentària, i es traurà només quan les circumstàncies ho aconsellin.

El/la Guàrdia Municipal podrà utilitzar la seva arma de foc tenint en compte la congruència, oportunitat i proporcionalitat del seu ús davant d'una agressió il·legítima portada a terme contra el propi guàrdia o terceres persones. També podrà utilitzar-la quan de la situació concreta es derivi un risc irreparable per a la seguretat ciutadana.

En l'esmentada agressió han de donar-se els següents supòsits:

a) Que sigui de tal intensitat i violència que posi en perill la vida o la integritat física de la persona o persones atacades.

b) Que la utilització de l'arma de foc sigui l'únic mitjà racional per repel·lir o impedir l'agressió.

c) Aconsellar, si és possible, als agressors per què deposin la seva actitud, i en cas de no donar cap resultat, efectuar els trets mínims possibles, procurant que aquests no afectin a les zones vitals de l'organisme de l'agressor.

d) Tenir en compte que l'arma constitueix un mitjà preventiu i dissuasiu i només utilitzable en situacions molt concretes, i que aquestes armes sempre tenen relació amb la comissió de delictes greus en els quals la violència física és el denominador comú.

En base a l'art. 9.1 del mateix Decret, l'alcalde pot dotar-los d'altres mitjans de defensa, sempre que aquests estiguin homologats per les autoritats competents. En aquest sentit, es regula que els efectius del servei de Guàrdies Municipals de Fogars de la Selva podran portar com a dotació els següents mitjans de defensa, en l'exercici de les seves funcions:

a) Defensa policial. Haurà de ser expressament habilitat a tal efecte per l'alcalde.

b) Bastons policials i defenses extensibles (prèvia realització del curs de capacitació que podrà ser impartit per empreses privades o ens públics). Haurà de ser expressament habilitat a tal efecte per l'alcalde.

c) Pistola Tasser (prèvia realització del curs de capacitació que podrà ser impartit per empreses privades o ens públics). Haurà de ser expressament habilitat a tal efecte per l'alcalde.

d) Esprais de defensa personal homologats. Ho són els que, en virtut de la corresponent aprovació del Ministeri de Sanitat i Consum, i, amb el previ informe de la Comissió Inter ministerial d'Armes i Explosius, es consideren permesos d'acord amb l' article 5.1.b paràgraf segon del RD 137/1993, de 29 de gener, pel qual s'aprova el reglament d'Armes.

e) Armes d'injecció anestèsica. Ús exclusiu per immobilitzar animals, amb la finalitat d'anestesiar-los, en base a la competència municipal de recollir i controlar els animals de companyia abandonats, perduts o ensalvatgits i controlar els animals salvatges urbans, regulada a l'art. 16 Llei 22/2003, de 4 de juliol, de protecció dels animals.

f) Martell trenca vidres, en cas d'accident o catàstrofe.

g) Manilles i brides de retenció.

h) Altre tipus de material o d'armament innovador, homologat i regulat per la legislació que l'acompanyi, i prèvia autorització de l'alcalde.

i) Altre material opcional i autoritzat (veure annex de material)

Queda prohibida la manipulació o canvi de qualsevol tipus d'arma, de material i de vehicles, sense l'autorització expressa d'Alcaldia. També en queda prohibida la cessió a tercers."

Art 20:"Article 20 Recursos materials

El material, dependències i equips al servei dels efectius del servei de Guàrdies Municipals han d'estar en perfecte estat de conservació, netedat, desinfecció i funcionament.

Els efectius del servei hauran d'incloure en l'informe d'incidències aquelles que facin referència a alteracions de l'article anterior.

Queda absolutament prohibida la utilització de qualsevol material assignat als efectius del servei de Guàrdies Municipals amb finalitats particulars i alienes al servei.

L'Ajuntament vetllarà per dotar suficientment els recursos materials del servei per tal d'optimitzar la feina dels efectius (veure annex de material)

El material més sensible, com les armes de foc i tassers, restarà guardat i custodiat a l'armer de seguretat homologat a aquest efecte a les instal·lacions del servei de Guàrdies Municipals, que haurà de disposar d'una alarma de grau 3."

Art 21:"Article 21 Formació

L'Ajuntament garantirà la formació i actualització dels membres del servei de Guàrdies Municipals durant l'exercici de la seva professió, mitjançant la participació en activitats organitzades per la pròpia administració o per altres amb les quals es puguin establir col·laboracions, especialment la Generalitat de Catalunya.

L'accés a la condició de Guàrdia Municipal requerirà, a més de la superació de les proves d'accés determinades a l'EBEP per a funcionaris públics, que els aspirants realitzin i superin un curs de formació realitzat per l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya, específic per aquest lloc de treball.

Tots els membres del servei de Guàrdies Municipals de Fogars de la Selva hauran de fer un curs de primers auxilis, i un de RCP (Reanimació Cardio Pulmonar) que inclourà l'aprenentatge en el funcionament d'aparells DEA (Desfibril·lador Extern Automàtic), en un màxim de tres mesos després d'haver accedit al cos.

L'Ajuntament de Fogars posarà, a disposició del servei, altres cursos i formacions indispensables pel desenvolupament de les seves tasques."

DF1ª:"DISPOSICIONS FINALS

Primera.- En allò no previst en aquest reglament i en la Llei de policies locals, serà d'aplicació la llei 2/86 de forces i cossos de seguretat, la 4/2015 de protecció de la seguretat ciutadana i la legislació de la generalitat de règim local i de la funció pública de Catalunya, els reglaments específics i altres normes dictades per l'Ajuntament."

Anexo de material (punto2):"ANNEX DE MATERIAL

2 ARMAMENT I MATERIAL DIVERS

Cada guàrdia, sempre prèvia autorització de l'alcalde, disposarà de:

-Una defensa personal.

-Un bastó policial o defensa extensible.

-Un esprai de defensa personal homologat.

-Manilles i brides de retenció.

-Emissora portàtil individual.

-Càmera corporal.

-Una arma de foc de categoria 1a (armes de foc curtes), prèvia obtenció de la llicència del tipus C, que podrà ser una pistola semiautomàtica de calibre 9mm o un revòlver de calibre 38.

-Fundes i cartutxeres determinades per l'Ajuntament.

-Altre tipus de material innovador, homologat i regulat per la legislació que l'acompanyi, i prèvia autorització de l'alcalde.

Les dependències de la Guàrdia Municipal, degudament equipades amb l'armer de seguretat homologat i l'alarma de grau 3, podrà disposar de:

-Armes de foc de categoria 2a 1a i/o 3a 2a, vàlides per a ús amb la llicència de tipus C.

-Pistoles tasser homologades.

-Armes d'injecció anestèsica, d'us exclusiu per a animals.

-Altre tipus d'armament innovador, homologat i regulat per la legislació que l'acompanyi, i prèvia autorització de l'alcalde."

Ya hemos dicho que el citado Reglament se ha modificado por sesión de la Junta de govern de Fogars de la Selva de fecha 28.6.21, a través de su aprobación inicial publicada en el DOGC de 1.7.21, debiéndose tener en cuenta las siguientes novedades (indicadas en negrita) con respecto a la redacción anterior:

"CAPÍTOL II. Les funcions i normes d'actuació

Article 5. Les funcions del servei de Guàrdies Municipals

1. D'acord amb el que estableix l'article 13 de la Llei 16/1991 de 10 de juliol, de les policies locals, als Guàrdies Municipals de Fogars de la Selva els hi correspon l'exercici de les següents funcions:

a. Custodiar i vigilar els béns, serveis, instal·lacions i dependències municipals:

( Controlar i vigilar les entrades i sortides dels edificis o dependències municipals quan es requereixi.

Desaparece la mención a "obertura i tancament de les instal·lacions i dependències municipals quan es requereixi"

( Controlar i supervisar i fer complir la normativa en relació al correcte ús i manteniment de les instal·lacions públiques quan es requereixi. (...)

Los apartados n) y o) del art 7 pasan con la modificación del 2021 a ser los apartados p) y q) del art 7 respectivamente.

En el art 14, se suprime la mención "anotacions anuals sobre tir, si sŽescau".

En el art 15 se suprime el apartado quinto relativo a que "Es podrà mancomunar serveis amb altres municipis"

En el art 16, se suprime el apartado 3 cuando decía"3. És requisit indispensable, en qualsevol cas, superar un curs de formació realitzat per l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya, específic per aquest lloc de treball, del qual queden exempts els aspirants que en la fase d'admissió aportin un diploma acreditatiu d'haver-lo superat"

Se da nueva redacción al art 17 en donde no se habla de armamento sino de MITJANS (medios) DE DEFENSAen los siguientes términos:

"Article 17. Mitjans de defensa

Els efectius del servei de Guàrdies Municipals de Fogars de la Selva podran portar com a dotació els següents mitjans de defensa, en l'exercici de les seves funcions

a. Defensa policial. Haurà de ser expressament habilitat a tal efecte per l'alcalde.

b. Bastons policials i defenses extensibles (prèvia realització del curs de capacitació que podrà ser impartit per empreses privades o ens públics).

Haurà de ser expressament habilitat a tal efecte per l'alcalde.

c. Pistola Tasser (prèvia realització del curs de capacitació que podrà ser impartit per empreses privades o ens públics). Haurà de ser expressament habilitat a tal efecte per l'alcalde.

d. Esprais de defensa personal homologats. Ho són els que, en virtut de la corresponent aprovació del Ministeri de Sanitat i Consum, i, amb el previ informe de la Comissió Inter ministerial d'Armes i Explosius, es consideren permesos d'acord amb l' article 5.1.b paràgraf segon del RD 137/1993 , de 29

de gener, pel qual s'aprova el reglament d'Armes.

e. Armes d'injecció anestèsica. Ús exclusiu per immobilitzar animals, amb la finalitat d'anestesiar-los, en base a la competència municipal de recollir i controlar els animals de companyia abandonats, perduts o ensalvatgits i controlar els animals salvatges urbans, regulada a l'art. 16 Llei 22/2003, de 4

de juliol, de protecció dels animals

f. Martell trenca vidres, en cas d'accident o catàstrofe.

g. Manilles i brides de retenció.

h. Altre tipus de material o d'armament innovador, homologat i regulat per la legislació que l'acompanyi, i prèvia autorització de l'alcalde.

i. Altre material opcional i autoritzat (veure annex de material).

Queda prohibida la manipulació o canvi de qualsevol tipus d'arma, de material i de vehicles, sense l'autorització expressa d'Alcaldia. També en queda prohibida la cessió a tercers."

Se suprime el último párrafo del art 20 que decía:

"El material més sensible, com les armes de foc i tassers, restarà guardat i custodiat a l'armer de seguretat homologat a aquest efecte a les instal·lacions del servei de Guàrdies Municipals, que haurà de disposar d'una alarma de grau 3"

Se suprime el segundo párrafo del art 21 que estatuía que:

"L'accés a la condició de Guàrdia Municipal requerirà, a més de la superació de les proves d'accés determinades a l'EBEP per a funcionaris públics, que els aspirants realitzin i superin un curs de formació realitzat per l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya, específic per aquest lloc de treball."

Se da nueva redacción al anexo de material, punto 2 sobre armament i material divers, con el siguiente contenido:

"2. Armament i material divers

Cada guàrdia, sempre prèvia autorització de l'alcalde, disposarà de:

( Una defensa personal.

( Un bastó policial o defensa extensible.

( Un esprai de defensa personal homologat.

( Manilles i brides de retenció.

( Emissora portàtil individual.

( Càmera corporal.

( Les dependències de la Guàrdia Municipal, degudament equipades amb l'armer de seguretat homologat i l'alarma de grau 3, podrà disposar de Pistoles tasser homologades.

( Armes d'injecció anestèsica, d'ús exclusiu per a animals.

( Altre tipus d'armament innovador, homologat i regulat per la legislació que l'acompanyi, i prèvia autorització de l'alcalde.""

Sentado lo anterior, recordar ante todo, nuestro auto firme de concesión de medida cautelar de 24-3-21 en relación a nuestro pleito, que tenía la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La Generalitat de Catalunya impugna el Reglamento de Guardias Municipales de Fogars de la Selva, aprobado por el Ayuntamiento de Fogars de la Selva y publicado mediante edicto de 2 de octubre de 2020, en cuyo procedimiento de elaboración la Administración autonómica formuló alegaciones, a través de la Dirección General d'Administració de Seguretat del Departament d'Interior, en fecha 5 de agosto de 2020 (docs. 3, 4 y 5). Expone que en fecha 19 de octubre de 2020, la Generalitat requirió al Ayuntamiento en los mismos términos que había hecho el 5 de agosto anterior, al amparo del art. 65 de la Ley de Bases del Régimen Local.

Solicita que se adoptara la medida cautelar de suspensión de los artículos 5.1; 5.3; 5.4; 6.j); 7.n); 7.o); 14; 15.5; 16.3; 17; 20 y 21 y la Disposición Final Primera y el Anexo de material (punto 2), al amparo de los arts. 129 y s.s. de la LJCA que establecen los requisitos y parámetros a los que se somete la adopción de la medida cautelar y que han de ser tenidos en cuenta para decidir si se acuerda o no: periculum in mora; fumus boni iuris y ponderación de intereses en conflicto ( STS de 21 de diciembre de 2010, rec. casación 1935/2010 y STSJ de Cataluña, Sección primera, nº 130/2019, de 19 de julio, rec. 573/2019).

En relación con el periculum in mora, la tutela cautelar obedece a la necesidad de evitar que el lapso del tiempo que transcurre hasta que recaiga un pronunciamiento firme sobre el fondo suponga la pérdida de la finalidad legítima del recurso, persiguiendo la finalidad de que se asegure la eficacia de la resolución judicial que ponga fin al proceso y evitando que la ejecutividad del acto produzca un daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación ( STS de 14 de septiembre de 2017, RJ 2017, 4106) o en palabras del TC la tutela cautelar responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia, sin perjuicio de otras finalidades específicas incluso con trascendencia constitucional y que puedan cifrarse genéricamente en constituir un contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de la Administración pública con el fin de garantizar la situación de igualdad con respecto a particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantice el art. 106.1 de la CE ( STC 218/1994; ATS de 20 de diciembre de 1990; STS de 19 de junio de 1990 y STS de 27 de noviembre de 2006, recurso 53/2006 y STC 218/1994).

En relación a la perturbación de los intereses generales que podría ocasionar la disposición general impugnada, es un requisito que actúa como contrapeso o parámetro de contención del presupuesto anterior ( art. 130.2 de la LJCA) , invoca los AATS de 2 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001 y de 18 de octubre de 2017, recurso 594/2017) pues la ponderación de intereses en conflicto es complementario a la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Ante el inequívoco interés general subyacente en toda disposición general, en este caso su aplicación puede comprometer los intereses públicos, ya que la eventualidad de que se produzcan daños y perjuicios de reparación imposible es una circunstancia que ha de ser probada indiciariamente, conforma viene señalando reiteradamente la jurisprudencia.

En este caso, la suspensión de los preceptos suponen una perturbación del interés general además de implicar una vulneración de los derechos fundamentales de modo que la suspensión esté justificada al no permitir que la disposición impugnada sea una habilitación de vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, los criterios que adopta el Tribunal Constitucional al aplicar el art. 130 de la LJCA y la razón que lo fundamenta con la medida cautelar de suspensión de la disposición general no es otra que armonizar dos principios, el de efectividad de la tutela judicial efectiva y potestad reglamentaria ( arts. 24 CE y 97 y 103 de la CE) . Del mismo modo, argumenta que la inseguridad jurídica de unos preceptos que desconocen la legalidad vigente en materia de seguridad pública y de incerteza en la aplicación del derecho que supone la vigencia del reglamento impugnado, puede dar lugar a afectaciones de derechos fundamentales y refuerza la preponderancia de los intereses entre acordar la suspensión cautelar y mantener la aplicación de dichos preceptos. Finalmente, considera que la adopción de la medida cautelar no implica perjuicio alguno para el Ayuntamiento demandado porque la suspensión no se proyecta sobre ninguna medida que pueda afectar a las competencias legalmente reconocidas a los guardias municipales ni a la seguridad pública del municipio, mientras que la suspensión pretende frenar la inseguridad y la incerteza jurídica, así como los preceptos que resultan de la aplicación inmediata, dejando sin efecto el resto de la disposición general impugnada. Seguidamente examina la no concurrencia y la apreciación en concreto de la apariencia de buen derecho en relación con la pretensión de medida cautelar solicitada, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se entiende aplicable cuando: (i) se esté ante una nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; b) estemos ante actos dictados en aplicación de una disposición declarada nula; c) existencia de una sentencia que declare nulo el acto u otro idéntico, aunque no sea firme; d) existencia de jurisprudencia reiterada ante la que la Administración oponga una oposición contumaz ( ATS de 14 de abril de 1997). Solicita que se adopte la medida cautelar de suspensión de los preceptos del Reglamento que se impugnan en los términos que han quedado dichos más arriba.

SEGUNDO.- El presupuesto del periculum in mora y la ponderación de intereses se aprecia en este caso en los preceptos impugnados en que pueden verse afectados derechos fundamentales en la medida en que las funciones de seguridad vienen atribuidas a las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin que sea el caso de los vigilantes municipales.En cualquier caso, como señala la Administración recurrente, la conjugación de los dos criterios, el periculum in mora y la ponderación de intereses en conflicto deben examinarse sin entrar en el fondo del asunto y a medida que se examine cada uno de los preceptos impugnados. Junto a estos presupuestos, hay que considerar la doctrina jurisprudencial de la apariencia de buen derecho que no se recoge en nuestra ley jurisdiccional, pero sí en la LEC y que ha sido admitida y perfilada por la jurisprudencia contencioso-administrativa. Este presupuesto, permite valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión. Pero, a los efectos de examinar si debe concederse la tutela cautelar solicitada, ha de procederse teniendo en cuenta que (i) estamos ante un marco de provisionalidad, (ii) la apreciación se produce dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares y (iii) no cabe prejuzgar el fondo del asunto, pues ello queda reservado a la sentencia que se dicte en su día ( ATS de 26 de octubre de 2017, recurso 597/2017). Nos encontramos ante un criterio estrechamente ligado al fondo del asunto por lo que habrá de aplicarse en aquellos casos en que los indicios de fumus aparezcan absolutamente claros (así resulta de las SSTS n. 443/2017, de 14 de marzo, casación 3212/2015; y n. 1668/2016, de 7 de julio, casación n. 3454/2014 y las que en ellas se citan).

El Reglamento de los guardias municipales de Fogars de La Selva se ampara en el art. 1.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio que prevé que los Ayuntamientos que no dispongan de Policías Locales podrán disponer de guardias vigilantes, agentes, alguaciles o similares, en relación con el art. 1.3 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo que determina a qué cuerpos se atribuye la consideración de fuerza o cuerpo de seguridad, con todas las repercusiones que ello conlleva (principios básicos de actuación, derechos y deberes, funciones, etc.) y circunscribe la consideración como fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a la Guardia Civil; los cuerpos de policía dependientes de las CCAA y los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales, excluyendo a los vigilantes municipales.

El art. 5 del Reglamento establece las funciones de los vigilantes municipales. Las funciones vienen recogidas en el art. 13 de la Ley 16/1991. Pero este precepto no otorga a los vigilantes las mismas funciones que a las policías locales (cuyo ámbito de actuación está recogido en los arts. 11 y 12 de la Ley 16/1991. La taxatividad y limitación de las funciones de los vigilantes resulta del propio art. 13 de la Ley, que utiliza el término "expresamente" (sic "únicamente") para limitar su cometido funcional en materia de seguridad. Este precepto ha de ser complementado con el art. 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986. En consecuencia, en el municipio en el que no haya policía local, no pueden suplirse sus funciones por los vigilantes que tienen limitadas sus competencias a las recogidas en el art. 13. Pues bien, en relación con este precepto se impugnan una serie de apartados, que son los afectados por la petición de la medida cautelar interesada. El primer apartado es la letra a) del art. 5.1. Se atribuye a los vigilantes la custodia de los datos personales obtenidos mediante dispositivos de seguridad. A juicio de la Administración se infringiría el art. 18 de la CE y la Ley orgánica 3/2018. Efectivamente, el precepto carece de la habilitación legal suficiente y es contrario a las disposiciones invocadas, por lo que ha de suspenderse su ejecutividad. El art. 5.1.b) del Reglamento impugnado atribuye a los vigilantes municipales funciones tales como controles de alcoholemia o instruir atestados. Se trata de funciones que no son propias de dicho cuerpo, por lo que, como en el caso anterior, si no se suspendiera este precepto también podrían vulnerarse derechos fundamentales. Por lo demás, los administrados no pueden ser obligados por los vigilantes a someterse a dichas pruebas pero su actividad puede crear una apariencia de legitimidad que no se corresponde con la realidad. Debemos pues acceder a la medida cautelar solicitada. El art. 5.1.c) del Reglamento impugnado faculta a los vigilantes municipales a desempeñar funciones de participación en las tareas de seguridad ciudadana. El art. 11 de la Ley 16/1991 atribuye estas funciones a los cuerpos de policías locales y los vigilantes no lo son. Se impone también la suspensión. Lo mismo sucede en relación con (i) los requerimientos del 112 porque la gestión del servicio de atención y gestión de llamadas de urgencia (teléfono 112, de acuerdo con la Ley 9/2007, de 30 de julio) corresponde a la Generalitat de Catalunya; (ii) la competencia para tramitar denuncias por delitos leves y pérdida de documentación y tramitar permisos de menores para viajar al extranjero, que se atribuye a las policías locales, ex. art. 13 de la Ley 16/1991 y (iii) las funciones de colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad autonómico y del estado de protección de las manifestaciones y mantenimiento del orden público, que el art. 11 de la Ley 16/1991, atribuye a las policías locales. En consecuencia, este precepto también ha de ser suspendido. El art. 5.1.d) del Reglamento impugnado atribuye a los policías locales la función de velar por el cumplimiento de los reglamentos, ordenanzas, bandos, etc. Esta función también corresponde a los policías locales, conforme al art. 11 de la Ley 16/1991, por lo que debemos adoptar la medida de suspensión. El art. 5.1.f) del Reglamento impugnado hace referencia a la potestad de detener a delincuentes. En estos casos, la intervención de los vigilantes municipales ha de ser, en exclusiva, la prevista en la LECriminal ( arts. 490 y 496). El precepto no se limita a remitirse en su actuación a la LECriminal por lo que existe el riesgo de que se atribuya una función innovadora en una materia de afectación directa, lo que justifica la suspensión de la ejecutividad de este precepto. El art. 5.1.g) del Reglamento impugnado otorga a los vigilantes municipales la función de proteger a las autoridades de la corporación local dentro de su término municipal. De nuevo, estas competencias exceden de las que tienen asignadas por ley que se limitan a la custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones de titularidad municipal y resto de dependencias de la corporación. Debe accederse a la medida cautelar. El art. 5.1.h) del Reglamento impugnado otorga a los vigilantes municipales la función de ejercer policía judicial, cuando no lo son, y que está reservada a las fuerzas y cuerpos de seguridad (Real Decreto 769/1987, de 19 de junio), aunque tengan el deber de auxiliarlos colaborar con ellos. Esta previsión implica una habilitación que no está regulada en la ley. El art. 5, apartados 4, 5 y 6 del Reglamento impugnado, otorga a los vigilantes municipales funciones que la Ley 16/1991 reserva como propias a los cuerpos de policíaas locales. Existe un exceso de las competencias que la ley les asigna como vigilantes municipalesporque, como ya se ha dicho anteriormente, no tienen atribuida la condición de fuerzas y cuerpos de seguridad y solo pueden ejercer las competencias que recoge el art. 13 de la Ley 16/1991 .Estos apartados deben ser suspendidos.

El art. 6 del Reglamento impugnado regula el mando y responsable del servicio de vigilantes municipales a quien atribuye las funciones que relaciona el precepto, incluyendo en su letra j) la función de asistir a las reuniones de la Junta de Seguridad, si procede, y a otras reuniones relacionadas con la seguridad. Estamos ante unas previsiones reglamentarias que exceden de su marco competencial porque solo los municipios con policía local pueden crear Juntas de seguridad ( art. 54 de la Ley orgánica 2/1986 y 17 de la Ley 16/1991). Este apartado ha de ser suspendido.

La impugnación del art. 7 del Reglamento afecta a las letras n) y o). El art. 7 establece las normas de actuación. La letra n) les atribuye prestar especial atención a delitos contra el medio natural y delitos de violencia de género y la letra o) regula su actuación en relación con los detenidos. Estas funciones corresponden a los cuerpos y fuerzas de seguridad, sin que haya una habilitación de rango orgánico que habilite esta regulación, por lo que debemos también acceder a la suspensión solicitada. En el art. 15.5 del Reglamento impugnado, se dispone que se podrán mancomunar servicios con otros municipios. La Administración cita la disposición adicional quinta de la Ley 2/1986, que prevé la posibilidad de asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a las policías locales, pero no que se pueda crear un ente nuevo con personalidad jurídica propia como es la mancomunidad de la que dependan orgánicamente los policías locales que son funcionarios municipales de otro municipio. Tampoco una asociación como indica expresamente la Orden INT/242/2012, de 3 de agosto, por la que se establece el procedimiento de autorización de los acuerdos de colaboración entre municipios para la prestación de los servicios de policía local. Por lo demás, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prevé que puedan suscribirse convenios de colaboración para prestar los servicios de policía dependientes de los respectivos municipios, y la Orden INT/242/2012, sobre la base de la DA 5a de la Ley orgánica 2/1986, prevé la posibilidad de que un municipio sin policía local (por excepción y con justificación específica) pueda suscribir un acuerdo o convenio de colaboración con otro u otros municipios que tengan policía local. La Generalitat admite que podría pensarse que esta previsión abre la puerta a la asociación municipal, con vigilantes en otro municipio con un cuerpo de policía local, a pesar de que en la medida en que el sistema diseñado por la Ley orgánica 2/1986 y la Ley 16/1991, únicamente admite que haya vigilantes cuando no haya policía local, se impide esta solución mixta de vigilantes y policías locales. Por lo tanto un municipio sin policía local solo podría asociarse con un municipio con policía local si no tiene vigilantes y con carácter excepcional. Por lo demás, añade, las mancomunidades están reguladas en los arts. 115 y s.s. del Texto Refundido de la Ley municipal y del régimen local de Catalunya (Decreto Legislativo 2/2003), que regulan el derecho de los municipios a asociarse en mancomunidades para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia (enumerando en materia: urbanística, de aguas, de saneamiento, de transportes y de gestión de residuos) sin que esté prevista una asociación en materia de seguridad que tampoco es competencia de los vigilantes municipales. Por otra parte, los vigilantes solo pueden actuar dentro el término municipal, fuera de los casos de emergencia y siempre dentro del marco competencial previsto en el art. 13 de la Ley 16/1991. Pues bien, la solución a adoptar en relación con el apartado 5 del art. 15 impugnado (relativo a la colaboración) no puede ser la misma que con el resto de preceptos examinados hasta ahora porque el fumus no está de parte de la Administración, ya que la legalidad de un precepto muy similar a este ha sido examinado por este Tribunal en la Sentencia n. 1799 /2020, de 5 de junio, que lo valida, y que fue dictada en el recurso contencioso-administrativo n. 836/2017 en el que fue parte la Generalitat de Cataluña. Por lo demás, la Sentencia fue declarada firme, por no haber sido impugnada, por Decreto de 28 de octubre 2020. Procede denegar la medida cautelar solicitada.

El art. 16.3 del Reglamento impugnado establece como requisito indispensable y en todo caso para los aspirantes a ocupar un puesto de trabajo de vigilante municipal, superar un curso de formación realizado por el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, específico para este puesto de trabajo, del que quedarán exentos los aspirantes que en fase de admisión aporten un diploma acreditativo de haberlo superado. Estamos, como señala la Administración, ante un precepto que en el que se establecen unos requisitos de acceso que no estén previstos legalmente y que, además, invaden competencias del Institut de Seguretat Pública de la Catalunya. Procede también suspender este precepto.

El art. 17 del Reglamento hace referencia al armamento. Junto a este precepto se ha impugnado también el art. 14 que está relacionado con él, referido a las anotaciones anuales sobre tiro, si procede, y la mención a represiones privadas porque no queda claro de qué tipo son. En relación con el art. 17, es evidente que los vigilantes a que se refiere el art. 1.2 de la Ley 16/1991, no pueden llevar armas de fuego ( art. 8.3) y el Decreto 219/1996, de 12 de junio ( art. 5), por lo que se excede también el art. 14, pues no cabe anotaciones anuales de tiro. Los vigilantes municipales, por otra parte, no son un cuerpo policial ( art. 5.1 de la Ley 4/2003), y solo están autorizados para usar herramientas o medios de defensa. Existe pues una falta de habilitación legal que justifica la adopción de la suspensión del art. 17, con excepción de los apartados concretos referidos a los medios de defensa y en lo que exclusivamente se refiere a dichos medios. También se suspenden los dos incisos del art. 14 expuestos.

El art. 20 también se refiere a las armas de fuego, tásers y armeros. Estas disposiciones han de ser también suspendidas por las mismas razones que el art. 17 y 14 ya expuestas.

El art. 21 se refiere a la formación y actualización y de nuevo a la necesidad de superar un curso en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, por lo que son aplicables los mismos motivos referidos al art. 16.3 del mismo Reglamento y acceder a la suspensión.

La disposición final primera dispone la supletoriedad de la Ley 2/1986, cuando los vigilantes municipales no son fuerzas y cuerpos de seguridad. Procede acordar la suspensión.

En relación con el anexo de material, en el apartado armamento y material diverso se hace referencia a las armas de fuego y al armero u otros tipos de armamento innovador, homologado y regulado por la legislación que lo acompañe, por lo que por conexin cóon lo dicho en relación con el art. 17 y 14, procede acordar la suspensión en lo que se refiere a las armas de fuego. Y sobre la cámara corporal, omite la disposición las referencias a la autorización previa por la Dirección General de Administración de Seguridad y del informe favorable, preceptivo y vinculante, de la Comisión de Control de Dispositivos de Videovigilancia, de modo que su incorporación sin dichas previsiones ha de comportar, por defecto, la suspensión del citado anexo en relación a los puntos relacionados.

TERCERO.-Por todo lo dicho se acuerda la suspensión cautelar de los apartados siguientes del Reglamento impugnado: artículos 5.1; 5.3; 5.4; 6.j); 7.n); 7.o); 14; 16.3; 17; 20 y 21 y la Disposición Final Primera y el Anexo de material en los términos que ha quedado expuesto y que ha sido solicitado.

No se suspende el apartado 5 del art. 15, por los motivos indicados.

Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Acordar la medida cautelar de suspensión de los artículos 5.1; 5.3; 5.4; 6.j); 7.n); 7.o); 14; 16.3; 17; 20 y 21 y la Disposición Final Primera y el Anexo de material en los términos que ha quedado expuesto y que ha sido solicitado.

No ha lugar a acordar la medida cautelar de suspensión del art. 15.5 del Reglamento impugnado.

SEGUNDO.- Precedentes judiciales de esta Sala y Sección

Como ya dijimos en nuestro auto firme resolviendo medida cautelar de 24-3-21, sobre la temática que nos ocupa, se encuentra nuestra sentencia también firme número 1799/2020 de 5.6.20 recaída en recurso ordinario nº 836/2017 ,que estatuía la siguiente fundamentación jurídica, que validaría la vigència y ejecutividad, y por ende, no nulidad, del art 15.5 del Reglament aquí impugnado:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La Generalitat de Catalunya impugna el Convenio de colaboración entre los cuerpos de la Guardia Municipal del Ayuntamiento de Breda y del Ayuntamiento de Riells y Viabrea, aprobados por la Junta Local del Ayuntamiento de Breda y por el Pleno del Ayuntamiento de Riells y Viabrea, en fecha 19 de junio de 2017 y 22 de mayo de 2017, que fueron comunicados al Departament d'Interior, el 27 de junio de 2017.

Señala que, en fecha 14 de julio de 2017 y 1 de agosto de 2017, el director general de Administración de Seguridad formuló al Ayuntamiento de Breda y al Ayuntamiento de Riells y Viabrea, respectivamente, sendos requerimientos previo, de conformidad con el art. 181 y 182 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , en relación con la Disposición Adicional del Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, por entender que el convenio de colaboración excedía de la competencia local, solicitando, además, que se dejara sin efecto porque la normativa de aplicación a los entes municipales corresponde al ámbito de la seguridad pública y esta legislación no fija la posibilidad de que los vigilantes actúen extraterritorialmente, fuera de los casos de emergencia. Ninguno de dichos requerimientos mereció respuesta ni siquiera su tramitación.

Tras delimitar el objeto del litigio, que es el convenio impugnado [el cual no deja constancia ni del lugar ni de la fecha en que fue firmado], señala que la impugnación se hace por razones de fondo, dejando de lado las cuestiones formales, es decir, que no hace ningún análisis del procedimiento de elaboración y aprobación, por lo que no se impugna desde la perspectiva de la normativa reguladora del Régimen Local, en la medida en que la normativa impide la actuación de los vigilantes municipales fuera de su término municipal aunque parece que es una petición que elevaron los responsables de los vigilantes de ambos municipios, de 4 de mayo de 2014, si bien solo queda constancia de la misma en el EA aportado por el Ayuntamiento de Riells i Vilabrea, pues en el EA del Ayuntamiento de Breda no se deja ninguna constancia de su origen.

La impugnación se sustenta en que el convenio de colaboración excede de la competencia de los entes locales y resulta contrario al ordenamiento jurídico, pues la normativa aplicable a los vigilantes municipales corresponde al ámbito de la seguridad pública y esta legislación no establece la posibilidad de la actuación extraterritorial de los vigilantes, fuera de los casos de emergencia, mientras que el convenio establece una colaboración constante, permanente (además de obligatoria, según el art. 3).

Al margen de la vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto excede del ámbito territorial de actuación de las policías locales, también considera que está afectado por una nulidad de pleno derecho del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 , atendida la incompetencia territorial manifiesta desde la perspectiva de que los Ayuntamientos ejercen territorialmente sus competencias dentro del ámbito de su términos municipal ( art. 12.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 10 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril .

Y se considerara que el convenio implica una delegación de competencias entre los Ayuntamientos que lo suscriben, se daría también la incompetencia regulada en el art. 22.2.g) de la Ley de Bases de Régimen Local , que determina que ha de ser el Pleno del Consistorio el que ha de aceptar cualquier delegación, mientras que, en este caso, el Ayuntamiento de Breda fue la Junta de Gobierno Local el órgano que aprobó el Convenio de autos (sin que conste en su EA ni informe del Secretario del Ayuntamiento).

Seguidamente examina los motivos de nulidad en que incurriré, a su entender, el convenio impugnado.

En primer lugar, se refiere al extenso preámbulo que acude al art. 48.2 de la Ley 40/2015 y los arts. 303 a 311 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales de Cataluña, que regulan los denominados "Convenios de Colaboración", que refiriéndose al caso concreto, a su carácter voluntario y de base negociada y describiendo sus elementos, y reseñando las competencias de sus guardias municipales ( art. 13 de la Ley 16/1991). Y aluden a un dato histórico, que las policías municipales de ambos Ayuntamientos habrían venido colaborando durante más de 20 años y a la precariedad de la presencia de la Policía de la Generalitat en la zona (lo que niega y tampoco justificaría este convenio de colaboración).

Del mismo modo destaca que las funciones de la policía de la Generalitat y las de los vigilantes municipales (pues ninguno de los Ayuntamientos demandados tiene policía local) son diferentes.

Consta el informe del Secretario del Ayuntamiento de Riells i Viabrea no hace referencia a la materia, seguridad pública. En cambio, no consta informe del Secretario del Ayuntamiento de Breda (aprobado por lo demás por la Junta de Gobierno Local) con infracción del art. 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Ante la genérica finalidad recogida en el único informe define como objeto de actuaciones del convenio "totes aquelles que tinguin a veure amb acciones de col.laboració de les respectives guàrdies municipals, de carácter urgent que no s'hagin pogut planificar i que no esdevingui en la prevenció en la comissió d'un delicte i sempre sota requeriment i motivació".

Además, el art. 2 del convenio concreta el ámbito territorial de actuación de los cuerpos de la Guardia Municipal (vigilantes, según denominación del art. 13) y que comprende los dos municipios, siempre que la actuación sea urgente, inexcusable y de fuerza mayor y que el servicio lo permita.

Relaciona la normativa aplicable que justificaría la nulidad parcial que actúa:

(i) La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, Título V, art. 51.2 , que prevé que en los municipios donde no haya Policía Municipal pueda haber personal que desempeñe "funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios o instalaciones, con la denominación de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos", y en cuyo apartado 3º se limita el ámbito territorial del municipio en el que pueden actuar [con las excepciones que el propio precepto prevé].

(ii) La Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Ley 781/1986, de 18 de abril , que prevé que en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local "su misión se llevará a cabo por los Auxiliares de la Policía Local que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas"

En consecuencia, la materia objeto del convenio se enmarca en el ámbito de la seguridad pública en los términos de los arts. 148 y 149 de la CE , de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica y los Estatutos de Autonomía.

Invoca la STS, de 2 de julio de 2001 (RJ20018750).

(iii) La Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Catalunya que regula esta materia en esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias de coordinación y ordenación de las policías locales, establecidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo preámbulo se refiere, además a las policías locales, a los servicios de guardias, vigilantes, agentes, alguaciles o similares, que se denominan genéricamente "vigilantes" (art. 1.2).

En definitiva, el ámbito competencial (territorial) en el que nos situamos se establece y regula específicamente en la legislación policial estatal y autonómica.

También el art. 84 del EAC y el art. 66 del Texto Refundido establece las competencias propias municipales en las materias de seguridad en lugares públicos y la ordenación de tráfico en vías urbanas, entre otras.

(iv) En relación con las funciones que ejercen los vigilantes, éstas son una parte muy reducida de las que corresponde a las policías locales ( art. 11, letras a ) a m) de la Ley 16/1991 y que se corresponden con una parte de las que prevé en los apartados a); b) d) y j) del art. 11 de la ley, en relación con el art. 13 de la misma Ley 16/1991 , que limita las actuaciones de los vigilantes.

(v) La doctrina de la jurisprudencia y constitucional, con cita de las SSTC nº 52/1993 , al controlar la constitucionalidad de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de la Comunidad de Madrid, de coordinación de las policías locales y la nº 85/1993, de 8 de marzo que desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno del Estado contra la Ley 16/1991.

(vi) En definitiva, el ámbito de actuación de actuación de vigilantes municipales se enmarca en la seguridad pública y en los municipios normalmente pequeños, pues su contenido funcional es únicamente, una pequeña parte" de las funciones de policías locales y que en los municipios de menos de 10.000 habitantes requiere autorización del Conseller d'Interior, previo informe de la Comisión de Policía de Cataluña, para crear un cuerpo de policía local de competencia territorial ( art. 5.1 de la Ley 16/1991 ).

(vii) Todo lo dicho no se vería perturbado por la circunstancia de que, a raíz de la Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que ha posibilitado que los municipios que no dispongan de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local puedan asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a estos policías por la Ley Orgánica 2/1986. Pese a ello, concluye que la legislación sobre seguridad pública, que es la que lo habría de fijar, no lo establece y no lo posibilita, pues la coordinación y colaboración policiales en el ámbito rural, continúan reguladas con carácter general en la Ley 16/1991, por que la fórmula de acuerdos o convenios de colaboración que prevé la legislación orgánica estatal ha de quedar circunscrita a los supuestos específicos que dicha normativa establece y, a diferencia posiblemente de otros territorios del Estado, se ha de entender y enmarcar en el territorio de Cataluña donde se ha producido y completado el despliegue de la policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, para cubrir, entre otras necesidades, las referentes a los servicios que puedan requerir los pequeños municipios en materia de seguridad y, en todo caso, dicha posibilidad limitada, en Catalunya ha de hacerse de conformidad con lo establecido en la Orden INT/242/2012, de 3 de agosto, que regula el procedimiento de autorización de los acuerdos de colaboración entre municipios para la prestación del servicio policial.

(viii) En definitiva: (i) el ámbito de actuación material y competencial de los vigilantes municipales se enmarca en la seguridad pública y la legislación policial, como normativa específica y de acuerdo con el sistema de seguridad pública de Cataluña, sin que sea posible una aplicación residual o supletoria de normativa general de régimen local, porque la no previsión en la normativa específica no puede considerarse, en este caso, como una simple laguna; (ii) la actuación extraterritorial de los vigilantes municipales, fuera de los casos de emergencia y la posibilidad de asociarse con dicha finalidad no encuentra soporte porque la normativa de seguridad no lo establece; (iii) la intervención correspondería a los miembros del Cuerpo de mossos d'esquadra, como policía ordinaria e integral y la intervención de los vigilantes se enmarcaría en una obligación de auxiliar o colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad; (iv) como se conoce porque se puso de relieve en el requerimiento previo, podían acudir al 23.1 de la Ley 16/1991, que prevé un convenio de cooperación con el DINT [Departament d'Interior] para que la policía autonómica ejerza, además de las funciones propias, las actuaciones concretas y de cooperación que corresponden a las policías locales; (v)los acuerdos de aprobación del convenido controvertido incurren en nulidad absoluta por falta de competencia territorial, al aprobar, bien el ejercicio de funciones de vigilancia fuera de su ámbito territorial o una delegación competencial en materia de seguridad ( art. 47.1 de la Ley 39/2015 ).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se anulen y dejen sin efecto los acuerdos municipales impugnados y, al mismo tiempo, el convenio de colaboración entre los Cuerpos de la Guardia Municipal del Ayuntamiento de Breda y del Ayuntamiento de Riells y Viabrea impugnado, pues su finalidad vulnera de forma palmaria el ordenamiento jurídico específico en materia de seguridad pública en Cataluña, con el resto de pronunciamientos inherentes favorables, con imposición de costas.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Breda se opone al recurso considerando que la demanda parte de una conceptuación del convenio errónea en los términos que expone pues se cuestiona por la Administración demandante la posibilidad de que los vigilantes municipales de un municipio puedan desempeñar sus funciones en el término territorial del otro, cuando ello solo está previsto en caso de fuerza mayor (art. 2 del convenio), de modo que la regla general es que la actuación de dichos cuerpos queda limitada al término municipal, y solo en caso de urgencia, inexcusabilidad, fuerza mayor y carácter extraordinario cabrá actuar en el término municipal del otro Consistorio, actuación que siempre respetara las competencias propias del art. 13 de la Ley 16/1991 .

Entiende que tal actuación extraterritorial, está amparada en la Ley 16/1991 ( art. 5) y en la Ley Orgánica 2/1986 (art. 51).

Por ello, considera que la esencia de la discusión está en determinar si las situaciones previstas en el convenio pueden considerarse incluidas en las situaciones de emergencia recogidas en ambos textos legales, afirmando que las actuaciones extraterritoriales se limitarán a aquellos supuestos en que la situación sea urgente, inexcusable y de fuerza mayor, es decir, que tengan carácter extraordinario.

Delimita el concepto de situaciones de emergencia de las leyes citadas que son las que limitan las actuaciones extraterritoriales y que en el caso de autos se limitarán a las situaciones urgentes, inexcusables y de fuerza mayor, es decir, de carácter extraordinario, colaboración en estos casos que puede autorizarse por los órganos competentes.

Cita la STC nº 81/1993 y 82/1993, de 8 de marzo que admite el carácter no tasado de las situaciones especiales ni las de emergencia (art. 51.3 de la LOFCSE) a los supuestos de alarma, excepción y sitio y a la competencia estatal para declararla, sino que, aunque sea con carácter excepcional, pueden ser completamente distintas por lo que hay que estar a las circunstancias de cada caso que serán las que dirán si era o no procedente la intervención o no lo era, valorándose una serie de parámetros, tales como la gravedad de los hechos o los resultados obtenidos y dichas situaciones no podrán encasillarse muchas veces ni en el concepto de situaciones de emergencia ni en el de situaciones especiales. Por otra parte, los Cuerpos de Policía Local ( art. 53 LO 2/1986 ) aparecen como colaboradores de las FFyCC de Seguridad del Estado, participando en las funciones de policía judicial, conforme al art. 29.2 de la Ley Orgánica y, en general, efectuando cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos. Del mismo modo, refiere la STSJ de Madrid, nº 1470/2013, de 20 de noviembre , en los razonamientos que se ajustan al caso.

Sostiene que no existe vulneración de las normas de competencias territorial porque no es contrario a las normas de procedimiento ( art. 47 de la Ley 39/2015 ; art. 12 de la Ley de Bases de Régimen Local y art. 10 del Texto Refundido de la normativa autonómica aplicable) porque todas estas normas permiten aquellas actuaciones más allá del propio término municipal entre otros en los artículos que transcribe( art. 44 de la Ley 7/1985 ; art. 183 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). También lo autorizan, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo e incluso en la Orden INT/2944/2010, que justifica dicha posibilidad en los términos que resulta de la misma.

Y el TC ante una petición por la Administración del Estado de acordar la medida cautelar de suspensión de la aplicación de esta modalidad de prestación mancomunada fomentó la virtualidad de su implantación y el efectivo funcionamiento, como resulta del ATC nº 107/2011, de 5 de julio .

En definitiva, teniendo en cuenta la interpretación que los tribunales y el Tribunal Constitucional vienen haciendo de de las situaciones en las que es admisible la colaboración inter-territorial en materia de seguridad pública de municipios vecinos, postula la validez y eficacia del convenio objeto del recurso, exponiendo la falta de fundamento del recurso interpuesto para desvirtuarlos.

Por todo ello, solicitan que se desestime el recurso, con condena en costas a la recurrente.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Riells i Viabrea formula oposición separada pero en base a los mismos argumentos por lo que es suficiente remitirse al fundamento de derecho anterior.

CUARTO.-Resolución de la controversia.

El acto impugnado es el convenio de colaboración entre los cuerpos de la Guardia Municipal de Breda y la Guardia Municipal de Riells i Viabrea, firmado por los Alcaldes, Secretarios y Jefes de la Guardia Municipal de ambos municipios y ratificados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Breda, el 19 de junio de 2017, y por el Pleno del Ayuntamiento de Riells i Viabrea, de 22 de mayo de 2017, cuya impugnación se limita a supuestos de organización y competencia (tanto desde el punto de vista formal como sustantivo) en la medida en que se limita a una posible nulidad por incompetencia territorial (por extralimitación fuera del término del municipio); nulidad por incompetencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Breda; y vulneración por exceso de las competencias en materia de seguridad al ser aplicable la normativa específica en materia de seguridad -que no prevé dicha colaboración - y no la normativa estatal.

En relación con la previsión del Convenio para casos de emergencia, señala que si queda limitado a lo establecido en la Ley no era preciso suscribir el Convenio (y menos sujetarlo a disponibilidad) ante la existencia de una obligación legal de cooperar.

Pues bien, el Convenio, en lo que ahora interesa dispone en su art. 1º que la Guardia Municipal de Breda tiene las competencias propias de los vigilantes municipales( art. 13 de la Ley 16/1991 ) de manera exclusiva dentro del término municipal de Breda. Lo mismo se recoge respecto a la Guardia Municipal de Riells y Viabrea, en relación con su propio término municipal.

Precisamente, el art. 3º al regular la obligatoriedad del cumplimiento de acuerdo de colaboración para toda la plantilla de ambos Cuerpos de Guardias Municipales y vigente en todos los turnos horarios, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y dicha colaboración "no esdevingui d'actes de prevenció en la comissió d'un delicte les quals són competència exclusiva de la policia". El convenio deja a salvo la competencia de la Policía competente, ya que los vigilantes no son "policías" sino guardias municipales, y por supuesto las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma que les atribuye en cada caso la Constitución, el EAC y el resto de leyes aplicables ( STC 49/1993 ).

El Acuerdo puntualiza que:

"Aquest principi s'aplicarà de manera permanent en la totalitat de les actuacions de la Guàrdia Municipal sempre i quan no es produeixi un cas de força major que obligui a l'atenció d'aquest punt del present acord".

En el art. 2º del Convenio se establece lo siguiente:

"Àmbit d'actuació de l'acord de col·laboració entre Guàrdies Municipals.

Tal com es recull a l'anterior punt, quan es produeixi un cas de força major on es requereixi la presència de l'agent de torn de l'altre municipi, sempre subjecte a les necessitats del servei, bé sigui per socórrer ciutadans o bé sigui per auxiliar els mateixos agents municipals; quan es produeixi una situació de caràcter extraordinària els cosso de la Guàrdia Municipal d'un des dos municipis l'haurà de recolzar, sempre que ho permetin les necessitats del servei, sigui quin sigui el terme municipal on es produeix el fet (sempre i quan sigui terme municipal d'un dels dos municipis).

Cal preveure i advertir que la direcció de l'actuació correspon a la Guàrdia Municipal del municipi on es faci la dita intervenció.

Això és, l'àmbit d'actuació dels cossos de la Guàrdia Municipal de Breda i Riells i Viabrea és tot el territori comprès entre aquests dos municipis, sempre i quan l'actuació sigui urgent, inexcusable i de força major i el servei ho permeti".

La Administración alega que el Convenio regula que el llamamiento e intervención se haga de forma principal y directa, es decir, sin agotar la petición de auxilio y soporte al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por lo que de forma ordinaria será el Cuerpo policial vecino el requerido, por lo que se diseña a espaldas del sistema de seguridad pública vigente en Catalunya,

Esta alegación ha de ser rechazada. El Convenio ha de interpretarse en su propio contexto y no puede, por no tener competencia para ello, modificar el sistema de seguridad pública vigente en Cataluña ni la actuación ordinaria de e integral en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

También plantea la determinación del ámbito competencial funcional de los vigilantes (según la denominación genérica utilizada para los Guardias Municipales, en el art. 1.2 de la Ley 16/1991 ).

Las funciones que "únicamente" pueden desempeñan los vigilantes son las siguientes:

"a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y demás disposiciones y actos municipales " (art. 13).

El Convenio no amplia dichas funciones, solo prevé la extraterritorialidad, es decir, el desplazamiento al término municipal del otro municipio en casos de "fuerza mayor", no definiendo ni ejemplificando en qué casos ha de entenderse que concurre fuerza mayor por lo que hemos de acudir al concepto jurídico que resulta del art. 1105 del Código Civil y de la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia, es decir aquel acontecimiento que no hubiera podido preverse o que, previsto, no hubiera podido evitarse. Luego, estamos ante un convenio de colaboración suscrito por ambos consistorios para situaciones excepcionales, que no puede sustraer las competencias de los cuerpos policiales competentes y que ha de ser objeto de interpretación restrictiva siendo preceptivo el respeto al ámbito competencial de los Ayuntamientos y a las funciones que se encomienda a los "vigilantes" porque no cabría que se creara de facto Policías Locales supramunicipales [ STC 25/1993 y STC 81/1993 ], lo que aquí no ha sucedido porque estamos ante un convenio de colaboración, manteniendo cada cuerpo de guardias locales su propia sustantividad y dependencia orgánica y funcional.

Por otra parte, como señala la STC nº 82/1993, de 8 de marzo , el concepto utilizado en el Convenio "fuerza mayor" ha de interpretarse en los términos del art. 51.3 de la LOFCS .

La obligatoriedad que también cuestiona la Administración hay que delimitarla por los artículos del Convenio ya transcritos. Y recordemos que los vigilantes de los municipios de autos no actuarán con carácter general ni siquiera en todo caso sino cuando concurran las circunstancias previstas ya señaladas y "sempre i quan ho permetin les necessitats del servei" (además de que, como el propio art. 3 especifica, no se trate de actos de prevención en la comisión de un delito).

El Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 81/1993, de 8 de marzo , nos dice que:

"La segunda opción del legislador estatal que condiciona el ejercicio de las competencias autonómicas es la de vetar la actuación de las Policías Municipales fuera del territorio de su respectivo municipio, salvo en supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes".

Lo que Ley Orgánica prohíbe es, además de la creación de policías supramunicipales, "la prestación en común de los servicios de policía y la actuación extraterritorial de los "Cuerpos" de Policía Municipal. Sin embargo, no veta la posibilidad de que, mediante las fórmulas pertinentes, puedan transferirse o adscribirse temporalmente a un Cuerpo de Policía Municipal agentes, individualmente considerados, de otros Cuerpos de Policía Municipal ".

Y de forma más tajante nos dice que:

"La previsión genérica de que los municipios podrán establecer convenios para que los Policías locales en determinadas circunstancias puedan actuar en otros territorios municipales, cabe entenderla con toda naturalidad como referida a la aludida posibilidad de adscripción temporal a un Cuerpo de Policía Municipal de agentes pertenecientes a Cuerpos de Policía Municipal de otros municipios, a través de los diversos mecanismos de transferencia temporal previstos por las leyes de la función pública. No puede afirmarse, pues, que los convenios de colaboración intermunicipal previstos en el art. 25 de la Ley andaluza conculquen ninguna de las limitaciones establecidas en la LOFCS .

que alude únicamente puede entenderse referida a los supuestos previstos por el art. 51 de la LOFCS , en tanto que la facultad de coordinación atribuida en estos casos a la Consejería de Gobernación pueden encuadrarse en la competencia de coordinación atribuida a la Comunidad Autónoma.

En cuanto al art. 26 , que pone los servicios que se realicen fuera del propio término municipal bajo la jefatura del Alcalde del municipio donde actúen, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de un precepto análogo de la Ley de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (RCL 19921867yLCM 1992168), estableciendo que "el Alcalde tiene como atribuciones ejercer la jefatura de la Policía Municipal " [ art. 21.1 h) de la Ley de Bases de Régimen Local ] y "adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos", las medidas necesarias; y aunque las normas de régimen local no sustituyan el bloque de la constitucionalidad en materia de seguridad ... sí atribuyen al Alcalde unas facultades que son de general aplicación ... "la dirección de quien ostenta la autoridad en el lugar donde se producen (las circunstancias extraordinarias) constituye simplemente una norma de actuación práctica en relación con dichas situaciones, a la cual no se opone la Ley estatal delimitadora de competencias" [ STC 52/1993 (RTC 199352)].

La situación es distinta respecto del art. 7.1 g), ya que, además de que parece responder a un supuesto de actuación supramunicipal distinto del establecido con carácter taxativo en la LOFCS (la previsión de servicios intermunicipales de carácter eventual responde más a situaciones de necesidad derivadas de la insuficiencia de servicios que a situaciones de emergencia), a diferencia de lo previsto en el art. 25, la solución arbitrada no consiste en la mera adscripción de agentes individualmente considerados, sino en el "establecimiento de servicios intermunicipales de carácter eventual". Esta expresión, "servicios intermunicipales", refleja una consideración orgánica de la actuación extraterritorial de la Policía Local incompatible con las limitaciones establecidas por la Ley estatal.".

También la STC nº 82/1993, de 8 de marzo , tras señalar que el apartado 3.º del art. 2 de la Ley valenciana 2/1990 allí cuestionada, al introducir un supuesto de actuación policial extraterritorial distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el art. 51.3 y s.s. de la LOFCS no vulneraba "lo dispuesto en el art. 148.1.22 CE , en virtud del cual las competencias de las Comunidades Autónomas sobre coordinación de las Policías Locales han de ejercerse en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica", constatación que venía referida "exclusivamente a la incompetencia de las Cortes Valencianas para regular un tipo de colaboración propio de las situaciones de urgencia o necesidad", pero que no significaba "los Agentes policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente, deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes".

Por último, en relación con el valor interpretativo el Convenio, es evidente que solo tiene dicho valor, pero no es norma, por lo que primará siempre una interpretación acorde con la normativa aplicable al caso. La posible precariedad de efectivos de la policía de la Generalitat en el ámbito territorial de ambos municipios es una cuestión que, de ser cierta, corresponde a la competencia organizativa y de seguridad ciudadana de la Generalitat, por lo que en nada puede afectar a la interpretación y aplicación del Convenio porque, como señala la propia Administración, la competencia funcional de unos y otros es diferente y no puede ser comparada.

Cuestiona también la extraterritorialidad de las policías locales en situaciones de emergencia y la delimitación del concepto jurídico "situaciones de emergencia". Los mismos argumentos señalados a lo largo de esta Sentencia han de darse por reproducidos en este punto.

Por lo demás, la situación de emergencia y la fuerza mayor ha de valorarse en cada caso. El propio Convenio prevé en sus artículos 4 y 7 la creación de una comisión mixta que es la que interpretará el convenio de colaboración por lo que cualquier fricción o incumplimiento habrá de dilucidarse en su seno.

Y en cuanto a la STC 81/1993 , abre la posibilidad de que la situación de emergencia se defina en cada caso, en atención a las circunstancias concretas que se presenten y que han de ser valoradas de forma individualizada pues al afirmar que:

"no hay que olvidar que, en su misión de proteger a las personas y bienes de los ciudadanos, los Cuerpos de Policía Local, según la propia Ley Orgánica 2/1986, en su art. 53, aparecen como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, participando en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de esta Ley y, en general, efectuando "cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos". De ahí que, en el ejercicio de las mismas, es evidente que, excepcionalmente, pueden surgir situaciones de emergencia completamente distintas de las previstas por los estados de alarma, excepción y sitio"..., dejando a salvo la previsión del "art. 7.1 f) de la Ley autonómica allí cuestionada y a la competencia de la Consejería de Gobernación para "coordinar la actuación de la Policía Local que se realiza fuera de su ámbito de competencia territorial"", entendiendo el término "coordinación" en el sentido "constitucional de fijación de criterios de homogeneización técnica para dichas actuaciones, lo que no excluye, como es lógico, el carácter excepcional así como la sumisión de los contingentes afectados a la autoridad "que fuere competente"", doctrina trasladable al caso si bien limitadas a los concretos cometidos funcionales de los vigilantes, que no es la de garantizar la seguridad ciudadana en sentido amplio o general sino en los términos que resulta del art. 13 de la Ley 16/1991 .

También hemos de rechazar una posible vulneración de normas de competencia territorial porque estamos ante aquellos casos excepcionales que puedan ser calificados como situaciones de emergencia, de fuerza mayor en términos del Convenio, donde se precisa una actuación es urgente, inminente o ingente dentro de los cometidos que pueden desempeñar los vigilantes, pues conviene recordar que estamos ante municipios que no disponen de Cuerpos de Policías Locales.

El hecho de que estos municipios puedan establecer convenios de colaboración con el Departament de Governació no constituye un óbice para que puedan celebrarse un convenio como el de autos; en primer lugar porque este tipo de convenio no es obligatorio para los entes locales y, en segundo lugar, porque el convenio suscrito entre ambos municipios, dada la proximidad de ambos términos municipales, puede garantizar una rápida actuación de los vigilantes aunque sea fuera del término municipal, ya que eso es lo que persigue y regula el convenio.

Finalmente y en orden a la competencia por no haberse firmado el Convenio por el Pleno del Ayuntamiento de Breda, sino que se firmó por el Alcalde, Secretario y Jefe de la Guardia Municipal de Breda y que fue ratificado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Breda, no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, como sostiene la Administración, sino a lo sumo ante un caso de anulabilidad, lo que sería subsanable. Precisamente, la Administración solicitó la ampliación del recurso al Acuerdo del Pleno el Ayuntamiento de Breda, de 23 de julio de 2018, y que no afectó a la tramitación de este recurso -según expuso la propia Administración demandante en su escrito de conclusiones- porque éste se limitaba a "ratificar" el acuerdo inicialmente cuestionado. Tampoco afectó a las cuestiones sustantivas planteadas en este proceso, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido.

Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Costas

En orden a las costas, el art. 139 de la LJCA establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este caso, teniendo en cuenta el objeto de este proceso, se impone a la Administración demandante si bien con el límite máximo de 500 euros (IVA incluido), importe total para las dos demandadas, a razón de 250 euros (IVA incluido) para cada una de ellas.

F A L L A M O S

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya contra el acto arriba indicado.

2º) Imponer las costas a la Administración demandante en los términos que resulta del último fundamento de derecho de la presente."

Y en cuanto al Reglamento de los vigilantes municipales del Ayuntamiento de Vallgorguina, hemos de destacar nuestra sentencia nº 4508/2022 de 15.12.22 recaída en recurso ordinario nº 793/2020 en la que en esencia se nos dice lo siguiente:

"(...) El anterior marco (Ley 16/1991 y LO2/1986) debe completarse en este caso, con las previsiones del art. 73 del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , T.R. de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a cuyo tenor :

"1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto.

2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad".

QUINTO -1) En relación con el anterior marco normativo y en concreto, con la previsión del transcrito art. 73.2 del TREBEP, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 24 de mayo de 2021, nº 727/2021, rec. 5577/2019 , con cita de otras, en su FJ 4º, que,

"Ciertamente la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional".

2) Partiendo de cuanto antecede, procede examinar los apartados del art. 5 (" De les funcions del servei de vigilants"), del Reglamento aprobado por el Pleno municipal en fecha 29 de julio de 2020, que se citan en el escrito de demanda como impugnados (FJ 3º precedente).

Bien entendido que en dicho escrito de demanda se invoca genéricamente, con remisión al art. 13 de la LP 16/91, de 10 de julio, la nulidad de esos apartados, sin ninguna argumentación respecto de cada uno de ellos, salvo en el caso del F).

En relación con éste (" resulta del todo irregular que entre las funciones a las que obliga el Reglamento se encuentre la limpieza del vehículo de servicio", cuando " los vigilantes municipales son personal de seguridad"), debe entenderse que las funciones asignadas a los vigilantes del Ayuntamiento demandado, respecto de los vehiculos policiales que constituyen su medio de trabajo, se enmarcan en la previsión del art. 54.5 del TREBEP (" el deber de velar por su conservación").

Ello tanto más en un municipio como Vallgorguina, de 3.052 habitantes en 2021 (datos del Idescat, Google), donde no es lógico que se disponga de un servicio específico para el mantenimiento del escaso número de vehículos que a buen seguro componen la flota que utilizan los vigilantes municipales.

Obviamente, deben correr a cargo del Ayuntamiento los gastos de limpieza (túnel de lavado), reparaciones, tasas de ITV y demás que se deriven de las funciones encomendadas, correctamente, en ese apartado F).

3) Previamente, en lo que se refiera a las funciones del apartado D), deben estimarse igualmente adecuadas, como de información y atención al ciudadano, y denuncia por incumplimiento de reglamentos y ordenanzas, con arreglo al art. 13 de la LP 16/91, de 10 de julio, apartados c) y d) de este último.

No obstante, entiende el Tribunal que sí procede anular la previsión contenida en ese apartado D), a saber, "Vetllar pel comportament cívic de la ciutadania en actes públics i comportament individual".

Al respecto, la función así encomendada, si bien adecuada en principio para los vigilantes municipales, debe estimarse abstracta y genérica en exceso, en una función trascendente como la de policia administrativa, que debería haber incluido en todo caso las menciones a que se contrae el art. 11 d) de la LP 16/91, de 10 de julio (FJ anterior).

4) En cuanto a las restantes funciones objeto de impugnación, examinadas a la vista de las previsiones del art. 13 de la LP 16/91, de 10 de julio, y del art. 73.2 del TREBEP, en ausencia desde luego de todo alegato pormenorizado de la parte actora recurrente, deben estimarse improcedentes :

a) Las del apartado " I) Tasques de suport a la brigada municipal ",por cuanto existiendo tal brigada para el desempeño de las funciones que se enumeran (" Repartiment de material municipal...Penjar i despejar pancartes..."),no relacionadas directamente con la seguridad, no aparece como justificada su asignación a los vigilantes municipales.

La anulación de tales presvisiones no alcanza al tercero y último párrafo del apartado I), " Les que els puguin ser encomanades d?entre les previstes a l?article 13 de la Llei 16/1991, de 19 de juliol...i, en general, totes aquelles funcions que lAjuntament consideri necessàries d?acord amb la legislació vigent",por cuanto se remite para su desarrollo a la legislación vigente.

La anulación debe hacerse por contra extensiva al apartado M), " I, en general, totes aquelles de caràcter similar que li siguin atribuïdes",por redundante con la anterior reseñada y cuando además, no menciona como límite la legislación vigente, lo que genera objetivamente inseguridad jurídica.

b) Igualmente improcedente debe estimarse el apartado J), " Redactar informes d?inspeccions vàries a requeriment dels Serveis Tècnics o de la Corporació",por el carácter abierto de tal asignación de funciones, sin concreción de las materias objeto de informe por parte de los vigilantes municipales, lo que impide realizar el juicio de adecuación, con arreglo a los reiterados arts. 13 de la LP 16/91, y 73.2 del TREBEP.

Juicio de adecuación que sí cabe llevar a cabo en el caso de los apartados G), H), K) y L), a falta por demás, debe reiterarse, de todo alegato en contra de la parte actora.

Con remisión, en el caso del apartado K), al art. 54.9 TREBEP ( "Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral"), y en general a la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales ; y en cuanto al apartado L), a la L.O. 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

SEXTO -1) Con arreglo al art. 7 (" El funcionament del servei de vigilants") del Reglamento impugnado :

"1. Es defineixen quatre torns : de matí, de tarde, de nit i de cap de semana. A més de les funcions generals que sŽhan esmentat en aquest reglament, els vigilants realitzaran les funcions específiques que seguidament es detallen per cada torn :...".

Se sostiene en el escrito de demanda la nulidad del mismo, por cuanto tal regulación " invade materias ya negociadas y establecidas en acuerdos...(siendo) del todo innecesario redactar, aunque sean simples reproducciones, materias reguladas por ley o establecidas en pactos y acuerdos de empleados públicos".

2) Partiendo de que, tal como se ha puesto de manifiesto en el FJ 2º precedente, no se vulneró en la tramitación del Reglamento impugnado el derecho de los funcionarios concernidos a ser consultados y partícipes en la elaboración de aquél, ni consta por ende la vulneración de su derecho a la negociación colectiva, carece de consistencia el alegato de la parte actora en relación con dicho art. 7, pudiendo el Ayuntamiento demandado, válidamente, sistematizar por vía reglamentaria, ex art. 4.1 a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL , las normas aplicables a los vigilantes municipales, reguladoras de dicho servicio en el ámbito del municipio.

SÉPTIMO -1) El siguiente precepto impugnado es el art. 8 (" Comandament"),en su apartado 2, a cuyo tenor :

"Per al millor desenvolupament de les funcions encomenades als efectius del servei de vigilants municipals, lŽajuntament podrà escollir entre ells un/a responsable del servei o cap, si es considera necessari".

Se alega al respecto en la demanda que "no existe razón legal alguna de que "se escoja" una plaza de responsable de servicio del citado cuerpo de seguridad, sin atender a la normativa de la función pública...En este sentido, la corporación, o sus resposables, no están facultados para escoger al citado responsable, sin mas argumento que una decisión supuestamente arbitraria".

2) Se trata nuevamente de un alegato gratuito, por inconsistente.

Con arreglo al art. 21 LBRL :

"1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 99.1 y 3 de esta Ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal ".

Pues bien. En ejercicio de tales competencias, y en general de las de autoorganización, ex art. 4.1 a) LBRL , el Ayuntamiento puede designar " un/a responsable del servei o cap",en los términos del precepto reglamentario gratuitamente discutido. Por supuesto, conforme a los principios de mérito y capacidad y a los procedimientos previstos en la normativa sobre función pública.

Tan sólo en caso de incumplimiento de tales principios y procedimientos, llegado el caso, podría el Sindicato actor o los interesados reaccionar válidamente en vía administrativa y jurisdiccional, pero no, como aquí, ante un futurible, a saber, " una decisión supuestamente arbitraria".

OCTAVO -1) Se impugna finalmente en la demanda el art. 11 (" Prohibicions"), del Reglamento de referencia.

Debiendo desestimarse en relación con dicho precepto, conforme a razonamientos que ya han sido expuestos en anteriores FFJJ, los alegatos relativos a la invocación de la negociación colectiva, o a la supuesta invasión de " materias ya negociadas o por negociar", resta el único que se formula en relación con el concreto contenido del precepto.

A saber, " que en el apartado 2...se equipare el consumo de drogas y alcohol durante el servicio al del tabaco...(siendo que) prohibir el consumo del mismo durante el servicio, incluido el tiempo de descanso, es una decisión ilegal y contraria...(al) derecho del trabajador a fumar durante su tiempo de descanso, obviamente, fuera de las dependencias municipales y del vehículo municipal ".

El apartado 2 de ese art. 11 tiene el siguiente contenido : "2. Durant el servei, els vigilants municipals tenen prohibit el consum de begudes alcoholiques, tabac i altres drogues".

2) Con arreglo al art. 7 (" Prohibición de fumar") de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco :

"Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.

b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

f) Zonas destinadas a la atención directa al público.

g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.

h) Centros de atención social.

i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

m) Ascensores y elevadores.

n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.

o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.

q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

r) Estaciones de servicio y simlares.

s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 8.

u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo".

3) Puesto en relación el transcrito contenido del apartado 2 (" Durant el servei") ,del art. 11 del Reglamento, con la norma de rango legal representada por el art. 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , se colige la indetallada prohibición del primero respecto del tabaco, que no contempla los posibles períodos de descanso durante la jornada laboral y la situación al aire libre.

Procede pues la anulación de dicho apartado 2 reglamentario, debiendo estarse, en cuanto al alcance de la prohibición a que aquél se contrae, a la pormenorizada previsión de rango legal transcrita.

NOVENO -Es corolario de cuanto antecede, la estimación parcial del presente recurso contencioso, con anulación del siguiente contenido del Reglamento aprobado por el Pleno del Ayuntamiento demandado en fecha 29 de julio de 2020 :

1) Del art. 5 del mismo, la función consistente en "Vetllar pel comportament cívic de la ciutadania en actes públics i comportament individual",incluida en el apartado D) del precepto.

Igualmente el apartado I) en cuanto a las funciones :

I) Tasques de suport a la brigada municipal.

Repartiment de material municipal com cartells, informatius, material electoral, etc.

Penjar i despejar pancartes, cartells, etc".

Igualmente se anulan los apartados :

J) Redactar informes d?inspeccions vàries a requeriment dels Serveis Tècnics o de la Corporació.

M) I, en general, totes aquelles de carácter similar que li siguin atribuïdes.

2) Del art. 11 del Reglamento se anula, en los términos del FJ 8º y por ende en relación con el tabaco, la prohibición :

"2. Durant el servei, els vigilants municipals tenen prohibit el consum de begudes alcoholiques, tabac i altres drogues".

3) Con desestimación del recurso contencioso en lo restante solicitado.

DÉCIMO -Sin pronunciamiento sobre costas, con arreglo al art. 139.1 LJCA , en razón de la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso contencioso, interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado, adoptado en sesión de fecha 29 de julio de 2020, por el que se aprobó definitivamente el "Reglament del servei de vigilància municipal ",el cual SE ANULA PARCIALMENTE, en el sentido que resulta del FJ 9º de esta Sentencia.

2º.-NO HACERpronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en el proceso."

TERCERO.- Decisión de la Sala

Debemos primeramente hacer hincapié que no se discute en el presente pleito la necesidad, conveniencia y relevancia de los servicios públicos prestados por los guardias municipales de Fogars de la Selva, y que no cabe por este Tribunal traspasar los límites del art 71.2 LJCA en materia de disposiciones de carácter general como la que nos ocupa. Así las cosas, hemos de partir de la premisa acerca de las funcionesque legalmentetienen los vigilantes municipales y su diferenciación con las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De esta forma, los guardias o vigilantes municipales, que se crean en defecto de policías municipales para aquellos municipios que de ordinario cuenten con menos de 5.000 habitantes, tienen las siguientes funciones en virtud del art 13 de la Ley catalana 16/1991 de Policías locales:

"Artículo 13.Los Vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 pueden realizar únicamente las actuaciones siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales."

Asímismo, el art 1.2 de la Ley 16/1991 prescribe que:

""Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes."

Por su parte, los Policías locales(que no los vigilantes o guardias municipales)tienen atribuída por ley las siguientes funciones, a tenor de lo previsto en los arts 11 y 12 de la susodicha Ley catalana 16/1991:

"Artículo 11.Corresponden a las Policías locales, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar y custodiar los edificios, instalaciones y dependencias de dichas Corporaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación acaecidos dentro del núcleo urbano, en cuyo caso comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.

d) Ejercer como Policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Ejercer como Policía judicial, de acuerdo con el artículo 12 y la normativa vigente.

f) Realizar diligencias de prevención y actuaciones dirigidas a evitar la comisión de actos delictivos, en cuyo caso, comunicarán las actuaciones realizadas a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad competentes.

g) Colaborar con las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía autonómica en la protección de las manifestaciones y en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello.

h) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridas para ello.

i) Vigilar los espacios públicos.

j) Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y de protección del entorno.

l) Realizar actuaciones dirigidas a garantizar la seguridad vial en el Municipio.

m) Cualquier otra función de Policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, les sea encomendada."

"Artículo 12.1. Las funciones de Policía judicial a que se refiere el artículo 11.e) son las siguientes:

a) Auxiliar a los Jueces, a los Tribunales y al Ministerio Fiscal en la investigación de los delitos y en el descubrimiento y detención de los delincuentes, cuando sean requeridas para ello.

b) Practicar, por iniciativa propia o a requerimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de los superiores jerárquicos las primeras diligencias de prevención y custodia de detenidos y la prevención y custodia de los objetos provenientes de un delito o relacionados con su ejecución, de cuyas actuaciones se dará cuenta, en los plazos legalmente establecidos, a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las funciones señaladas en el apartado 1 se cumplirán de acuerdo con los principios de cooperación mutua y de colaboración recíproca con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."

Del mismo modo, los arts 2 , 4.2 y 51.2 y 51.3 de la LO2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y cuerpos de seguridad contemplan que:

"Art 2: Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales."

"Art 4.2: Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad"

Art 51.2 y 3:"2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvoen situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.".

Tampoco debemos olvidar por su importancia lo que preceptúa el art 7.2 de la Ley 16/1991 citada a cuya virtud:

"2. También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2,siempre que:

a) Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13y con las limitaciones del artículo 8.3.

b) El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad,en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente."

Las limitaciones del art 8.3de la citada Ley son:

"3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego".

Asimismo, hay que tener en cuenta la DT4ª apartado primero del RDLegislativo 781/1986 de 18 de abril,por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que considera a los vigilantes municipales como auxiliares policiales, en los siguientes términos:

"1. La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local,que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas"

Finalmente, acerca de la consideración de los aquí vigilantes municipales de Fogars de la Selva como policía judicial tenemos la redacción del art 283 Lecrim que reza así:

"Artículo 283.

Constituirán la Policía judicial y serán auxiliaresde los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.

Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbanao rural.

Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes."

Visto el extenso marco normativo referenciado, este Tribunal entiende a modo de conclusión que, los vigilantes municipales NO son fuerzas y cuerpos de seguridad policiales,en sentido estricto, a la vista del art 2 LO 2/1986, siendo los aquí vigilantes municipales, auxiliares o colaboradores de aquéllos, caràcter éste de colaborador o auxiliar que ya se prevé en el art 4.2 LO 2/1986, debiéndose recordar que los principios de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad vienen contemplados en el art 5 de la citada LO 2/1986. De este modo, no siendo los vigilantes municipales fuerzas y cuerpos de seguridad estrictu sensu, no pueden asumir funciones atribuídas exclusivamente a tales cuerpos y fuerzas de seguridad, verbi gratia, las relativas a la LO 4/1997 de 4 de agosto de utilización devideocámaras en lugares públicos por las fuerzas y cuerpos de seguridad.

No obstante lo anterior, SÍ son Policía judicial en sentido amplio,no como policías en sí (identificados como fuerzas y cuerpos de seguridad "stricto sensu") a tenor de la dicción del art 283 Lecrim, sino en tanto que auxiliares de los órganos judiciales y Ministerio Fiscal,tal y como es de ver de la literalidad del precepto - art 283 Lerim-. Ahora bien, si examinamos los términos establecidos en el art 7.2 de la Ley 16/1991, en tanto que los guardias municipales de Fogars de la Selva, no concurren con policía local de tal municipio porque no existe tal policía local como tal, SÍ son agente de la Autoridad, en sentido amplio.Así las cosas, entendido el agente de la Autoridad como aquella persona que ejecuta órdenes de la Autoridad o actúa en representación de ésta, tenemos que el agente de la autoridad en sentido estricto,es el previsto en el art 7.1 LO 2/1986 que establece que "En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad",mientras que el art 24 Cp da las definiciones legales de Autoridad y de funcionario, y no la de agente de la Autoridad.

Consiguientemente, este Tribunal está en desacuerdo con la afirmación de la demandada (folios 38-39 del escrito de contestación a la demanda) acerca que los guardias municipales (de Fogars de la Selva) en tanto que "funcionarios municipales con ejercicio de autoridad",pueden instruir atestados en cuestiones de urbanismo y medio ambiente, en tanto que no son fuerzas y cuerpos de seguridad, ni agentes de la autoridad en sentido estricto. Del mismo modo, pese a que en el art 51.2 LO 2/86 se nos dice que "En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos", no es menos cierto que tales funciones de seguridad esencialmente se supeditan a lo que establezca la legislación estatal y autonómica, por lo que nuevamente hemos de incidir en el adverbio "únicamente" a modo de funciones atribuíbles a los vigilantes municipales tal y como establece el art 13 de la Ley 16/1991 antes reseñado. En correlación con lo anterior, recordar que el art 25.2.f) de la Ley de bases de régimen local 7/1985 establece que el municipio ejercerá en todo caso competencias en materia de policía local y protección civil, esto es, en materia de seguridad en lugares públicos "en los términos de la legislación del Estado y de las CCAA" por lo que por una mera aplicación de jerarquia normativa ( art 9.3 CE78), el Reglament litigioso de autos no puede contravenir lo estatuído por la normativa estatal y autonómica.

Finalmente, la propia LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciutadana, en su exposición de motivos ya indicaba que:

"La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.

Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridadeficaces en la prevención y persecución de las infracciones."

Por tanto, la seguridad ciudadana estrictu sensu como tal, está limitada a las fuerzas y cuerpos de seguridad, y no a los vigilantes municipales, que al no ser fuerzas y cuerpos de seguridad, solo participan de la categoria de agentes de la autoridad y policía judicial, ambos conceptos en sentido amplio, esto es, entendidos aquéllos en tanto que auxiliares de Jueces y Tribunales, representantes del Ministerio Público, autoridades del art 5 LO 4/2015 y colaboradores de las propias Fuerzas y cuerpos de seguridad. Este deber de colaboración se plasma en el art 7.4 de la referida LO 4/2015 cuando estatuye que:

"4. El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley"

A mayor abundamiento, por la doctrina de los actos propios, ya hemos visto que el propio Ayuntamiento demandado ha modificado el Reglament originario que aquí se judica, suprimiendo toda mención a armas de fuego, armeros (definidos en el art 2.22 del Reglamento de armas aprobado por RD 137/1993), anotaciones de tiro etc, y en su lugar, se ha sustituido y por tanto se ha empleado el vocablo de medios de defensa, entre los que se cuenta las defensas eléctricas tipo táser y similares, que luego analizaremos. También se suprime en el nuevo Reglament la mención a exigència de superar el curso del ISPC. De esta forma, se está asumiendo en cierta forma por la demandada el contenido del auto firme concediendo parcialmente medida cautelar de 24.3.21 que asumimos y damos por reproducido en esencia en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Esta Sección y Sala en aras a los principios de coherencia y seguridad jurídica ( art 9.3 CE78), unificación de doctrina jurisprudencial y no conculcación del principio de igualdad y no discriminación, no puede, sino seguir el mismo criterio establecido en en nuestros precedentes judiciales ya referenciados, amén de lo ya indicado en el auto firme de medida cautelar de 24.3.21 ya citado, con los siguientes razonamientos jurídicos adicionales:

En primer lugar, la respuesta a la consulta efectuada a la Guardia Civil por el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola (que no olvidemos que no es el Ayuntamiento aquí demandado), a modo de doc nº2 del ramo de prueba de la demandada, concluye que la defensa elèctrica es un medio de defensa habilitado, que puede ser utilizado por los vigilantes municipales, pero tal conclusión NO es vinculante para este Tribunal, máxime cuando tal respuesta-escrito indica que solo tiene efectos informativos. Además tal respuesta a la consulta planteada, es de fecha 11-12-20 y por ende, NO ha tenido en cuenta la normativa ulterior ( art 17.1 LO 7/21) en donde las cámaras asociadas a pistolas táser, solo cabe en el ámbito de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y ya hemos dicho "ut supra" que los vigilantes municipales no son fuerzas de seguridad en sentido estricto del termino, por lo que si las cámaras en cuestión son accesorias a tales defensas eléctricas, y ya en aquéllas se exige que solo puedan ser utilizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, con mayor razón les debe estar vedado a los vigilantes municipales el uso de dispositivos táser, en tanto que no forman parte de los llamados cuerpos y fuerzas de seguridad. De lo contrario, si se permitiera a tales guardias municipales el uso de tales defensas eléctricas, ello provocaria una grave perturbación de los intereses generales vinculados al ámbito de la seguridad ciudadana.

No obstante es significativa la mención que en tal escrito-respuesta se da a los siguientes preceptos normativos, que por su trascendencia se relacionan a continuación:

- Art 5.1.j) del Reglamento de Armas aprobado por el RD 137/1993 de 29 de enero a cuya virtud:

"Artículo 5.

1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentariasde:

j) Las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares".

- Art 9.1 del Reglamento de Armamento de las Policías locales, aprobado por Decret 219/1996 de 12 de junio que estatuye que:

"Artículo 9. Otros medios de defensa del ayuntamiento

9.1. Los alcaldes podrán dotar a los miembros de su policía local de otros medios de defensa cuando éstos estén previstos en los reglamentos internos y homologadospor las autoridades competentes."

De la combinación de ambos preceptos tenemos que efectuar las siguientes precisiones:

1) Si bien existe la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, cuyo contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre Armas de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas actual previsto en el RD 137/1993 de 29 de enero, es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende según su preámbulo, no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada.

Sentado lo anterior, el encuadramiento (interpretación sistemática art 3.1 Cc) de las defensas eléctricas tipo táser dentro de la Sección 4ª del Capítulo Preliminar del citado Reglamento de Armas, Sección ésta relativa a "armas prohibidas",conlleva a asimilar tales dispositivos (defensas) electrónicos inmovilizadores, a un arma en sentido amplio, y como tal solo puede ser utilizada en el ámbito de la protección de la seguridad pública por las fuerzas y cuerpos de seguridad, y por tanto, en tanto que los vigilantes municipales no se engloban dentro de esta categoria, no cabe su utilización por éstos. Al igual que tampoco es dable el uso de cámaras corporales (de las previstas en el art 588 quinquies a) de la LECrim) asociadas a tales defensas eléctricas de control en tanto que vulneran los arts 18.1 CE78 (derecho a la intimidad y a la pròpia imagen) y art 17.1 de la LO 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, precepto éste último que es taxativo en señalar que tales dispositivos solo pueden ser utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad, y ya hemos reiterado que los vigilantes de seguridad no lo son.

2) De conformidad con la DF3ª del Reglamento de armas citado, no se ha probado en el presente caso la existència de instrucción o disposición alguna legal o reglamentaria que permita a los vigilantes o guardias municipales, la utilización de las defensas eléctricas, precepto aquél que reza así:

"Disposición final tercera:

Mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable:

a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3. (...)"

De esta forma, y en conclusión, toda mención en el Reglament aquí impugnado, a uso armas de fuego por los vigilantes-guardias municipales de Fogars de la Selva son nulas de pleno derecho, en virtud del art 47.2 Ley 39/15, a la vista del art 8.3 de la Ley 16/1991, amén de las relativas a los medios de defensa eléctrica tipo táser y similares por los razonamientos "ut supra" referenciados.

En este punto de la exposición es obligado, a mayor abundamiento, hacer las siguientes menciones:

Nos hemos de guiar ante todo por el principio de legalidad, y dentro de éste, por el principio de taxatividad, por lo que si nos ceñimos a las ÚNICAS funciones que por Ley le atribuye el art 13 Ley 16/1991 a los guardias-vigilantes municipales, tenemos que lo que contempla el art 5 del Reglament aquí impugnado, excede competencialmente hablando, de las funciones marcadas a tales guardias por ministerio de la ley, ya que si el legislador de 1991 hubiera querido atribuir a los guardias-vigilantes municipales, idénticas funciones a las de los policías locales, así lo habría indicado, al igual que tampoco existe para los vigilantes municipales, una clàusula de cierre o residual como la establecida para los policías locales en el art 11 m) del mismo cuerpo legal. De esta forma, ratificamos en esencia (con determinados añadidos en negrita), lo que ya dijimos en sede cautelar cuando este Tribunal se expresaba así:

"...El primer apartado es la letra a) del art. 5.1. Se atribuye a los vigilantes la custodia de los datos personales obtenidos mediante dispositivos de seguridad (cámaras, grabaciones etc). A juicio de la Administración se infringiría el art. 18 de la CE y la Ley orgánica 3/2018 (de protección de datos). Efectivamente, el precepto carece de la habilitación legal suficiente y es contrario a las disposiciones invocadas, por lo que ha de suspenderse su ejecutividad".

Así el hecho de "Assegurar el compliment de la Llei de Protecció de Dades de caràcter personal a través del protocol establert en cada cas" como establece el Reglament impugnado, es una función no conferida legalmente a tales vigilantes, al igual que tampoco lo serían las funciones relativas a:

-Custòdia i serveid'objectes perduts

-Maneig,custòdia i trasllat de diners en metàl·lic del cobrament de multes, impostos, taxes, i d'altres, sempre que siguin relatius a tasques derivades directament de l'Ajuntament de Fogars de la Selva.

Y ello porque el art 13 a) de la Ley catalana 16/1991 solo le atribuye a los vigilantes municipales funciones de custodia y vigilancia, pero no las de manejo, traslado y otros Servicios distintos a los conferidos por tal Ley.

De esta forma, se ha de anular el art 5.1.a) por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 , debiendo en su caso dar nueva redacción a tal precepto la Administración demandada, con una dicción conforme a Derecho.

En sede cautelar dijimos: "El art. 5.1.b) del Reglamento impugnado atribuye a los vigilantes municipales funciones tales como controles de alcoholemia o instruir atestados. Se trata de funciones que no son propias de dicho cuerpo, por lo que, como en el caso anterior, si no se suspendiera este precepto también podrían vulnerarse derechos fundamentales. Por lo demás, los administrados no pueden ser obligados por los vigilantes a someterse a dichas pruebas pero su actividad puede crear una apariencia de legitimidad que no se corresponde con la realidad. Debemos pues acceder a la medida cautelar sol·licitada".

En nuestro caso, se ha de anular por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 , el art 5.1.b) del Reglament, por carencia de habilitación legal en relación a los siguientes incisos de tal apartado:

-Fer controls d'alcoholèmia, de substàncies estupefaents, de velocitat, d'ús indegut d'aparells, de sistemes de retenció infantil, etc., dins el marc dels acords amb la DGT i el SCT.

- Instruir atestats per accidents de circulació succeïts dins del nucli urbà, d'acord amb l'establert a les normes de circulació i comunicar-ho a les forces i cossos de seguretat competents.

- Vigilar i denunciar les infraccions del trànsit a les vies on es tingui competència per fer-ho.

-Control i gestió de les càmeres de videovigilància del municipi

Todos estos incisos vulneran la LO 2/86 de fuerzas y cuerpos de seguridad, y la LO 4/1997 sobre utilización de cámaras de videovigilancia por fuerzas y cuerpos de seguridad, y ello sencillamente porque no son fuerzas y cuerpos de seguridad tales vigilantes municipales.

También cautelarmente dijimos: El art. 5.1.c) del Reglamento impugnado faculta a los vigilantes municipales a desempeñar funciones de participación en las tareas de seguridad ciudadana. El art. 11 de la Ley 16/1991 atribuye estas funciones a los cuerpos de policías locales y los vigilantes no lo son. Se impone también la suspensión. En nuestro caso, se ha de anular por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 .Lo mismo sucede en relación con (i) los requerimientos del 112 (también previstos en el art 5.1.c) Reglament) porque la gestión del servicio de atención y gestión de llamadas de urgencia (teléfono 112, de acuerdo con la Ley 9/2007, de 30 de julio corresponde a la Generalitat de Catalunya; (ii) la competencia para tramitar denuncias por delitos leves y pérdida de documentación y tramitar permisos de menores para viajar al extranjero, que se atribuye a las policías locales, ex. art. 11 de la Ley 16/1991 y (iii) las funciones de colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad autonómico y del estado de protección de las manifestaciones y mantenimiento del orden público, que el art. 11 de la Ley 16/1991, atribuye a las policías locales. En consecuencia, este precepto también ha de ser suspendido."

Por tanto, el art 5.1.c) del Reglament ha de ser anulado vía art 47.2 de la Ley 39/15 en tanto en cuanto se excede de las competencias atribuídas a los vigilantes municipales en el art 13 de la Ley 16/1991 , asumiendo funciones que no le son propias, en tanto que se irrogan competencias de las policías locales descritas en el art 11 de la Ley 16/1991 .

Asimismo, no debemos olvidar que los vigilantes municipales no son policía en sentido estricto del término a la vista del art 5 de la Ley catalana 4/2003 de 7 de abril de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, que reza así:

"Artículo 5. Cuerpos policiales.

1. La Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra y las policías de los ayuntamientos, con la denominación de policía local, policía municipal, guardia urbana o cualquier otra denominación tradicional, constituyen la policía de las instituciones propias de Cataluña.

2. La policía local de cada municipio debe integrarse en un solo cuerpo y su ámbito de actuación es el del término municipal correspondiente. Sólo pueden actuar fuera de este ámbito en situaciones de emergencia y en las condiciones que establezcan los convenios de colaboración o los planes de coordinación aprobados por el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública.

3. Los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña se rigen, en lo que concierne a su organización, funciones, régimen estatutario y funcionamiento interno, por la legislación específica en la materia y por el resto del ordenamiento vigente.

4. Las relaciones entre los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña se rigen por los principios que inspiran el sistema general de seguridad y, en particular, por los de complementariedad, coordinación, colaboración, cooperación y auxilio mutuo, especialmente en el seno de las juntas locales de seguridad. Los convenios suscritos entre el departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública y los ayuntamientos deben adaptar y concretar estos principios a las circunstancias de cada municipio.

5. El Gobierno, sobre todo por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, y los ayuntamientos deben promover, en el seno de los órganos conjuntos, la planificación operativa de sus servicios de seguridad y la asignación eficiente y el aprovechamiento conjunto de los recursos, la integración de los sistemas de información policial y la homogeneización de los estándares organizativos y operacionales.

6. Mediante la Junta de Seguridad de Cataluña se coordina en el nivel superior la Policía de la Generalidad con los cuerpos y las fuerzas de seguridad del Estado."

"El art. 5.1.d) del Reglamento impugnado atribuye a los policías locales la función de velar por el cumplimiento de los reglamentos, ordenanzas, bandos, etc. Esta función también corresponde a los policías locales, conforme al art. 11 de la Ley 16/1991, por lo que debemos adoptar la medida de suspensión".

En nuestro caso, se ha de anular el citado art 5.1.d) del Reglament, por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 , porque no se concreta que la función de velar por la normativa, se ha de centrar en la normativa local o municipal, pudiendo invadirse competencias en punto a velar por normativa supramunicipal, que corresponde a las fuerzas y cuerpos de seguridad sin perjuicio de la posibilidad de los vigilantes municipales de poner en conocimiento hechos o infracciones, administrativas o penales a aquéllos. Del mismo modo, constituye un exceso competencial las siguientes menciones del art 5.1.d) del Reglament como serían:

- Complimentar els documents administratius necessaris per al desenvolupament de les funcions atribuïdes.

- Comprovar llicències i comunicacions prèvies d'obres en col·laboració amb els serveis tècnics municipals.

- Vetllar pel compliment de la normativa urbanística i la protectora del medi ambient i de l'entorn

- Vetllar pel compliment de la normativa vigent en matèria de medi ambient i de protecció de l'entorn.

El art 5.1.e) del Reglament también ha de ser declarado nulo vía art 47.2 Ley 39/15 porque las funciones allí descritas tales como:

- Col·laborar amb les escoles en la difusió i informació sobre la seguretat viària, ja sigui a través d'exercicis, xerrades, elaboració de material, etc.

- Preparació i execució, ja sigui directament, ja sigui amb la col·laboració d'altres estaments, de xerrades d'informació a la ciutadania sobre seguretat a la llar, seguretat personal, ordenances, etc.

- Col·laborar en la resolució de conflictes privats, quan siguin requerits per això

Exceden de lo que son meras tareas de auxilio previstas en el art 13c) de la Ley 16/1991 , amén de contravenir las pròpias Leyes de mediación, tales como la Ley estatal 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles o la ley catalana 1/2001 de 15 de marzo de mediación familiar en Cataluña.

En sede cautelar también dijimos: "El art. 5.1.f) del Reglamento impugnado hace referencia a la potestad de detener (y retener) a delincuentes. En estos casos, la intervención de los vigilantes municipales ha de ser, en exclusiva, la prevista en la LECriminal ( arts. 490 y 496). El precepto no se limita a remitirse en su actuación a la LECriminal por lo que existe el riesgo de que se atribuya una función innovadora en una materia de afectación directa, lo que justifica la suspensión de la ejecutividad de este precepto".

En nuestro caso, se ha de anular tal inciso f) por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 , primeramente porque terminológicamente hablando, el vocablo "delincuente" parece implicar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE 78 y en segundo término, porque en materia de detención se ha de estar a la Lecrim ( art 489 y ss Lecrim ) y el Reglament en cuestión no puede contravenir tal ley estatal so pena de nulidad, por contravenir además el principio de jerarquia normativa.

Prosiguiendo, en materia cautelar dijimos: "El art. 5.1.g) del Reglamento impugnado otorga a los vigilantes municipales la función de proteger a las autoridades de la corporación local dentro de su término municipal. De nuevo, estas competencias exceden de las que tienen asignadas por ley que se limitan a la custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones de titularidad municipal y resto de dependencias de la corporación. Debe accederse a la medida cautelar".

En nuestro caso, se ha de anular el inciso g) por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 , ya que la función de protección de personas no se enmarca entre las únicas funciones que establece el art 13 de la Ley 16/1991 que prescribe que se ha de custodiar y vigilar bienes o servicios, no personas.

También en sede cautelar dijimos: "El art. 5.1.h) del Reglamento impugnado otorga a los vigilantes municipales la función de ejercer policía judicial."

Ahora bien, si bien es cierto que el art 283 Lecrim habla de los vigilantes municipales como policía judicial en sentido amplio, se ha de entender en tanto que auxiliaresde jueces, tribunales y representantes del Ministerio Fiscal, por lo que no cabe tener por válido el inciso segundo del art 5.1.h) relativo a practicar tales vigilantes municipales "por iniciativa pròpia". En nuestro caso, se ha de anular por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 tal inciso cuando habla de "por iniciativa pròpia".

Tampoco será válida la catalogación de funciones compartidas mossos-guardias municipales a la que se refiere el art 5.3 del Reglament, puesto que se està a lo ya indicado "ut supra" de funciones únicas del art 13 Ley 16/91 , y ello en correlación con lo ya expuesto sobre los arts 7.2 Ley 16/1991 y 4.2 y 51.2 de la LO 2/1986 . En nuestro caso, se ha de anular por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 .

Ya dijimos en sede cautelar que: "El art. 5, apartado 4 del Reglamento impugnado, otorga a los vigilantes municipales funciones que la Ley 16/1991 reserva como propias a los cuerpos de policías locales".

En nuestro caso, se ha de anular por tanto el art 5.4 del Reglament impugnado, por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 . Existe pues en tal apartado un exceso de las competencias que la ley les asigna como vigilantes municipalesporque, como ya se ha dicho anteriormente, no tienen atribuida la condición de fuerzas y cuerpos de seguridad y solo pueden ejercer las competencias que recoge el art. 13 de la Ley 16/1991 .

Añadir a todo lo anterior que, sobre el hecho que los vigilantes municipales puedan atender requerimientos del 112 y su relación con funciones de protección civil, hemos de partir de los siguientes datos normativos:

1) La Ley catalana 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112Cataluña, proclama en su art 1 que corresponde a la Administración de la Generalitat de Catalunya(por tanto, no a los vigilantes municipales), facilitar y propiciar la coordinación de todos los servicios y recursos operativos, adoptando una política de relaciones administrativas fundamentada en la colaboración y el intercambio de información, para conseguir una respuesta rápida, proporcionada y adecuada a cada una de las demandas de atención que se reciban a través del número 112.

2) Del mismo modo, en materia de protección civil,ésta -amén de estatal- es una competencia autonómica y local presidida por el art 1 de la Ley catalana 4/1997 de Protección civil de Cataluñaque prescribe que: "la protección civil en Cataluña, comprende las acciones destinadas a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de Cataluña y para todas las situaciones de emergència...", y el art 48.2.e) de la citada Ley atribuye al Alcalde/esa, como función indelegable(art 48.3) el "e) Ejercer la dirección y mando superiores y la coordinación e inspección de todos los servicios y recursos afectos al plan municipal activado y de las actuaciones que se realicen...", por lo que no cabe la atribución a vigilantes municipales funciones relativas a protección civil de forma autònoma, sinó supeditada a las directrices de la Alcaldía o de las autoridades, organismos y policías competentes.

Entrando en el apartado j) del art 6del Reglament, el relativo a "asistencia a las reuniones de la Junta de Seguridad en su caso, y a las otras reuniones relacionadas con la seguridad en general", ya dijimos en sede cautelar que:

"...Estamos ante unas previsiones reglamentarias que exceden de su marco competencial porque solo los municipios con policía local pueden crear Juntas de seguridad ( art. 54 de la Ley orgánica 2/1986 y 17 de la Ley 16/1991). Este apartado ha de ser suspendido".

Este Tribunal entiende que el citado apartado se ha de anular por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 , por exceder de sus competencias, en consonància con lo manifestado en sede cautelar.

Por lo que respecta a las letras n) y o) del art 7del Reglament, en el auto firme cautelar manifestamos que:

"El art. 7 establece las normas de actuación. La letra n) les atribuye prestar especial atención a delitos contra el medio natural y delitos de violencia de género y la letra o) regula su actuación en relación con los detenidos. Estas funciones corresponden a los cuerpos y fuerzas de seguridad, sin que haya una habilitación de rango orgánico que habilite esta regulación, por lo que debemos también acceder a la suspensión solicitada".

Este Tribunal entiende que los citados apartados se han de declarar nulos por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 por invasión competencial, aumiendo la argumentación dada en sede cautelar.

Sobre la NO nulidad del art 15.5 del Reglamentnos remitimos a lo ya dicho, por ser de aplicación a nuestro caso, lo establecido en nuestra sentencia nº 1799/2020 antes transcrita y lo manifestado en el auto cautelar "ut supra" referenciado, si bien debemos añadir que en la Modificación del Reglament del Ayuntamiento demandado del 2021, ya se suprime el 15.5, por lo que en cierta forma existiria con la modificación del 2021 una pérdida sobrevenida de objeto del art 22 LEC.

En relación a posible invasión de competencias relativas al ISPC, previsto en el art 16.3 del Reglament,ya nos pronunciamos en sede cautelar en los siguientes términos:

"El art. 16.3 del Reglamento impugnado establece como requisito indispensable y en todo caso para los aspirantes a ocupar un puesto de trabajo de vigilante municipal, superar un curso de formación realizado por el Institut de Seguretat Pública de Catalunya, específico para este puesto de trabajo, del que quedarán exentos los aspirantes que en fase de admisión aporten un diploma acreditativo de haberlo superado. Estamos, como señala la Administración, ante un precepto que en el que se establecen unos requisitos de acceso que no estén previstos legalmente y que, además, invaden competencias del Institut de Seguretat Pública de la Catalunya. Procede también suspender este precepto."

En consecuencia, y siguiendo los razonamientos jurídicos anteriores cautelares, este Tribunal entiende que el citado apartado del art 16 del Reglament se ha de declarar nulo por mor de lo establecido en el art 47.2 Ley 39/2015 . Consiguientemente, también el art 21 del Reglament.

Sobre el art 14 y 17 del Reglamenten sede cautelar se indicó lo siguiente:

"El art. 17 del Reglamento hace referencia al armamento. Junto a este precepto se ha impugnado también el art. 14 que está relacionado con él, referido a las anotaciones anuales sobre tiro, si procede, y la mención a represiones privadas porque no queda claro de qué tipo son. En relación con el art. 17, es evidente que los vigilantes a que se refiere el art. 1.2 de la Ley 16/1991, no pueden llevar armas de fuego ( art. 8.3) y el Decreto 219/1996, de 12 de junio ( art. 5), por lo que se excede también el art. 14, pues no cabe anotaciones anuales de tiro. Los vigilantes municipales, por otra parte, no son un cuerpo policial ( art. 5.1 de la Ley 4/2003), y solo están autorizados para usar herramientas o medios de defensa. Existe pues una falta de habilitación legal que justifica la adopción de la suspensión del art. 17, con excepción de los apartados concretos referidos a los medios de defensa y en lo que exclusivamente se refiere a dichos medios. También se suspenden los dos incisos del art. 14 expuestos. ".

En la modificación del Reglament del 2021 ya se suprime las menciones a armamento, armero, y anotaciones sobre tiro, sustituyéndose por la terminología más acertada y propia cual es la de los medios de defensa. Nos remitimos a la explicación dada al respecto "ut supra". Por tanto, hemos de declarar nulos por mor del art 47.2 Ley 39/15 los arts 14 y 17 del Reglament. Y consiguientemente, también se declara nulo el art 20 y el Anexo de material (punto 2) del Reglament.

Finalmente, en lo relativo a la DF1ª del Reglamenthacer notar que, en sede cautelar dijimos: "La disposición final primera dispone la supletoriedad (entre otras) de la Ley 2/1986, cuando los vigilantes municipales no son fuerzas y cuerpos de seguridad. Procede acordar la suspensión".

En nuestro caso, procede la nulidad vía art 47.2 Ley 39/2015 de la citada DF1ª porque en cierta forma el Reglament està deslegalizando la LO 2/1986 .

OCTAVO.- Decisión final de la Sala y Sección

Es corolario de cuanto antecede, con las precisiones marcadas por este Tribunal en el FD3º de esta sentencia,la estimación parcial del presente recurso contencioso, con anulación del siguiente contenido del Reglamento dels guàrdies municipals de Fogars de la Selva, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento demandado en su sesión de fecha 31 de agosto de 2020 y publicado en el DOGC nº 8239/2020 de 2.10.20:

Se anulan los arts 5.1,5.3,5.4, 6j), 7n),7o),14, 16.3,17, 20, 21, DF1ª y Anexo de material (punto 2: armamento y material diverso) por ser disconformes a Derecho.

No se anula el art 15.5 del citado Reglamento por ser conforme a Derecho"

Todo ello nos lleva, en unidad de criterio a desestimar el presente recurso, en tanto que los vigilantes municipales son auxilio pero no son policía judicial, a lo que debe añadirse que nos hallamos ante una información o recordatorio en los términos que han quedado expuestos en el fundamento cuarto.

NOVENO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, desestimado el recurso, procede hacer expresa condena en costas a la parte actora en importe máximo de 800 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

PRIMERO.- Desestimarel recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Procede hacer imposición de costas por importe máximo de 800 euros a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de 50 euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el BANCO SANTANDER S.A., Cuenta expediente nº 0940-0000-85-0145-22,debiendo indicar en el campo concepto, la indicación "recurso" seguida del Código: 24 "Contencioso-casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número: IBAN ES55 0049 3569 92000500 1274,indicando en el "concepto" el nº de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar por el resto de personas, en su caso, la concesión de asistencia jurídica gratuita.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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