Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 325/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 46250330052026100026
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:37
Núm. Roj: STSJ CV 37:2026
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 325/2025
En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 325/2025, interpuesto por D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, Procurador de los tribunales, en representación del AYUNTAMIENTO DE CASINOS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALABUIG, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 2-6-2025, en el recurso Contencioso-Administrativo 118/2024, habiendo interpuesto asimismo recurso de apelación EGEVASA, representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y asistida por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS LERMA GUISASOLA, en el que ha sido parte Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre del AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA SA, asistida por el Letrado D. JOSEP ORTIZ BALLESTER siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Por ello, como señala la sentencia de 6-7-2021 del Juzgado Nº Tres, "el tardío interés de la parte actora en la revisión de los convenios se halla en la circunstancia de la perpetuación en el tiempo, de la prestación de un servicio, de forma indirecta, por una sociedad mercantil privada, en su condición de socio privado de la empresa pública, sin sujeción a plazo y sin acceso por parte de otras empresas, de idéntico objeto social, a la misma prestación, conforme a los principios de igualdad y concurrencia en la contratación", procede afirmar la legitimación de la entidad actora para instar dicha petición de declaración de extinción de vigencia del convenio, tal y como ha decidido esta Sala y Sección (sentencias de 20-9-2022 y 10-9-2024).
En cuanto al fondo del asunto, señala la sentencia que el objeto es la determinación de si, conforme el clausulado del Convenio, en la actualidad se ha prorrogado o no, tácita o expresamente, la duración del convenio, sin entrar a analizar la legalidad de dicha presunta prórroga tácita.
Para ello, estima que hay que acudir a los arts. 1280 y siguientes del CC, en relación con el art. 3 de la Ley 40/2015 sobre principios inspiradores de la actuación de las Administraciones públicas.
El propio Convenio estableció una duración de 20 años, que podrá prorrogarse por períodos iguales de no mediar denuncia en contrario por cualquiera de las partes con una antelación de 2 años, antes de finalizar la duración inicial pactada o cualquiera de sus prórrogas, con el límite establecido en la legislación vigente.
Por tanto, concluye la sentencia, era un contrato indefinido, al no limitar el número de prórrogas y, por ello, considera que tiene razón la demandante.
No se trata, señala, de una encomienda de gestión, primero por cuanto la materia gestionada es propia de una gestión de un servicio público y está sometida a la regulación contractual, que el artículo 11 de la Ley 40/2015 excluye expresamente de las encomiendas de gestión, y principalmente por cuanto la entidad Egevasa actualmente es una entidad de economía mixta que no constituye uno de los "otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración" que es quien puede ejercer dicha encomienda de gestión.
Se dice que quien firmó el Convenio era la Diputación Provincial de Valencia, que sí es una de esas entidades de derecho público, pero lo cierto es que, actualmente, quien presta el servicio, y por tanto realiza las funciones encomendadas, no es siquiera una empresa pública, es una empresa de economía mixta, de forma que la gestión encomendada no es desempeñada por dicha Administración, sino por otra entidad que no forma parte del sector dependiente de aquélla, ni constituye actualmente medio propio de la misma para la gestión de los servicios que la misma realiza por delegación o competencia atribuida, lo que impide considerar que se sigue desempeñando dicha encomienda de gestión, al margen de la legislación contractual al amparo de la actual Disposición Adicional vigesimosegunda de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Y no siendo una encomienda de gestión, es un convenio de los arts. 48 y 49 de la Ley 40/2015, conforme a la cual su duración máxima no podrá ser superior a cuatro años, prorrogable otros cuatro años y aun cuando el artículo 108 del RDLe 781/1986, de 18 de abril declara que "en los casos de prestación indirecta de la actividad, con la única excepción de los servicios concedidos, regirán las siguientes normas: A) Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años", ya que no solo estamos ante una normativa posterior que deroga la anterior aunque no lo haya contemplado expresamente en la Disposición derogatoria única de la Ley 40/2015, sino que en el presente caso, no habiéndose puesto límite a las prórrogas de periodicidad vicenal, no está fijado el límite del convenio.
Y, así, entra en vigor el período de adaptación contenida en la DA octava de la Ley 40/2015, conforme a la cual "todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o dependientes deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley."
Esa adaptación será automática, respecto al plazo de vigencia del convenio, porque el art. 49.h) 1.º, para los convenios que no tuvieran plazo de vigencia o tuvieran una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Señala el juzgador a quo que el convenio no tenía una duración máxima establecida en el mismo, e imponer un período de veinte años sometido a prórrogas de igual duración e indefinidas implica que su duración pueda ser igualmente indefinida, que es lo que el artículo 49 de la Ley 40/2015 proscribe. Por tanto, el plazo máximo de duración del convenio era de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, 2-10-2016, es decir, 2-10-2020. Pero, aunque se considerara que el convenio tenía una duración máxima, debía adaptarse a la Ley 40/2015, antes del 1-10-2019, según la citada DA y al no producirse la misma, la consecuencia es la extinción del convenio, al ser causa de resolución de este, como aquí se pretende.
Destaca que la duración de 4 años, prorrogables por otros 4, por lo que el 4-10-2023 ya había transcurrido ese plazo de 4 años sin que ninguna de las partes haya interesado la prórroga, por lo que se estima íntegramente la demanda.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Casinos, en primer lugar, porque incurre en Incongruencia, así, aplica la STSJCV 394/2022, cuyo supuesto de hecho es distinto. Así, en este caso, no se solicita la revisión de oficio de actos nulos, sino que se presenta, al amparo del art. 66 de la ley 39/2015,
Por tanto, se solicita la declaración de pérdida de vigencia del convenio de gestión y la petición de que se promueva una nueva licitación y, en la medida que el Fallo apelado anula el convenio, ha incurrido en incongruencia extra petita y además dice que estima el recurso pero nada dice de la pretensión de una nueva licitación.
Estima el apelante que el Convenio es inimpugnable en esta vía porque es un acto firme y no puede ser impugnado por quien no fue parte en él.
Y destaca que la sentencia invoca la de esta Sala y Sección 394/2022 y, sin embargo, no tiene en cuenta que esta exige la previa tramitación de un procedimiento del art. 102 para poder formular esta pretensión, lo que aquí no se ha hecho y, no obstante, el Juzgador a quo, anula el Convenio.
Invoca sentencias de esta Sala más recientes, como la 485/2024 de 10 de septiembre y la 77/2025, de 4 de febrero, si bien, declaran la falta de interés de Aqlara en la mera posibilidad de participar en una futura licitación pero no inadmite el recurso, sino que entra en el fondo, por lo que invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto y solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o su desestimación, previa revocación de la sentencia apelada.
Igualmente, se interpone recurso de apelación por EGEVASA, en primer lugar, porque debió estimarse la falta de legitimación de AQLARA, en términos ya expuestos.
Además, estima que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba porque considera que la desestimación de la petición de Aqlara no es ajustada a derecho, dado que, en la fecha de tal acto presunto, (un mes después de presentada la solicitud el 5-4-2023), es decir, el 5-5-2023, el convenio seguía en vigor, ya que conforme la propia sentencia señala, el plazo que considera aplicable finalizaría el 2-10-2023. Es decir, que la desestimación por silencio impugnada sí era ajustada a derecho, dado que el convenio, conforme reconoce la sentencia, no había finalizado y, por tanto, la solicitud de Aqlara no tenía razón de ser.
Señala que, en 1988, la Diputación, con el fin de cooperar, asistir, prestar y coordinar los servicios municipales relacionados con el ciclo hidráulico, en régimen de gestión directa, constituyó una sociedad de capital íntegramente público, denominada EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. (EGEVASA).
El 28-9-1994, el Ayuntamiento de Casinos formalizó con la Diputación Provincial de Valencia, un convenio de encomienda de gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y, en esa misma fecha, se firmó contrato entre el Ayuntamiento y EGEVASA, como medio propio de Diputación, acordando que sería la misma quien gestionaría el servicio. El convenio se pactó por 20 años, con prórrogas iguales, de no mediar denuncia en contrario, con el límite máximo establecido en la legislación vigente (50 años).
En 1998, la Diputación de Valencia convocó licitación pública mediante procedimiento abierto para seleccionar un socio privado "para la prestación de los servicios y actividades propios de
El 5-4-2023, Aqlara presentó sendas solicitudes tanto a la Diputación Provincial de Valencia, como al Ayuntamiento de Casinos, requiriendo que se declarara el fin de la vigencia del convenio y, frente al silencio, el recurso que concluye con la sentencia apelada.
En primer lugar, señala que la sentencia apelada desestima la falta de legitimación activa de Aqlara, basándose en pronunciamientos previos de esta misma Sala y Sección, cuando entiende la apelante que no aplica adecuadamente los criterios jurisprudenciales al respecto. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional son unánimes al exigir para apreciar el interés legítimo de la parte actora, que éste se concrete en una ventaja cierta y concreta para el caso de que se estime la pretensión de la recurrente y, en este caso, el interés de Aqlara, se limita a una mera expectativa basada en posibles licitaciones en un futuro condicional, siendo que ambos argumentos han sido rechazados expresamente por el Tribunal Supremo, destacando que la misma Sala que dictó la sentencia aplicada ha considerado, en varias resoluciones posteriores, que no existe realmente ningún interés cierto por parte de Aqlara y que "en condiciones normales" no le reconocería legitimación activa.
Invoca las STS de 22-2-2022, 15-7-2010 y 31-5-2006. También las STC 80/2020, de 15 de julio. En todas ellas se exige que el beneficio sea cierto, concreto y actual y que se vaya a producir de inmediato.
El criterio de esta Sala relativo al objeto social idéntico que le permitiría tomar parte en futuras licitaciones, ha sido rechazado por la STS 1792/2020, de 17 diciembre:
Esta misma Sala y Sección, que mantuvo ese criterio, se aparta de él en las STSJCV 20-9-2022, Nº 485/2024, de 10 de septiembre, en recurso de apelación 50/2024; 77/2025 de 4 de febrero, en RAP 182/2024 y 188/2025, de 31 de marzo. Aunque reconocen su falta de interés legítimo, aceptan su legitimación como única forma de poder entrar a resolver sobre el fondo del asunto, argumentación lo que, estima el recurrente, infringe los artículos 19 y 69 de la LJCA, así como la jurisprudencia y doctrina constitucional señalada, por lo que las mismas se encuentran recurridas en casación, pendientes de su admisión.
En segundo lugar, considera que incurre en error en la apreciación de la prueba porque estima el contrato como indefinido, cuando claramente establecía que el límite temporal era el plazo máximo legal que, teniendo en cuenta el momento en que se suscribió, era el RDL 781/1986, de 18 de abril, TRRL, cuyo art. 108.a) establece:
Por tanto, sí fija un límite temporal, 50 años, por lo que no puede afirmarse que entre en juego la aplicación de la DA 8ª de la ley 40/2015, párrafo segundo, porque, i) el convenio sí tiene fijado un plazo de duración, y ii) pese a incluir prórrogas tácitas, éstas no son por tiempo indefinido, sino que se concretan en una duración total (incluida la duración inicial) de cincuenta años, por lo tanto, no podría considerarse que el plazo máximo de duración debiera haber sido de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.
Estima igualmente que incurre en error cuando considera que, si el convenio tenía duración determinada, sería de aplicación el párrafo primero de la DA 8ª citada, por lo que la adaptación del convenio debiera haberse realizado tres años después de la fecha de entrada en vigor de ésta, es decir, el 01.10.19, y por tanto, el plazo de cuatro años hubiera finalizado el dos de octubre de 2023.
Si, como la propia sentencia dice, la solicitud formulada por Aqlara pretendiendo el fin de la vigencia se realizó el 5-4-2023, es decir, la desestimación de dicha solicitud por silencio, que es el objeto del presente recurso, sí fue ajustada a derecho, pues conforme al argumento analizado, en la fecha de la solicitud y en el mes posterior, momento en que se entendió desestimada tal petición, el convenio continuaba en vigor.
Por lo que, el pronunciamiento de la sentencia en el F.J. Segundo determinando que debe de estimarse la demanda, así como el fallo al declarar que la desestimación presunta de la solicitud de 5 de abril de 2023 no es ajustada a derecho, suponen un error de valoración de la prueba practicada, y una aplicación incorrecta de la ley, debiendo anularse ambos pronunciamientos.
Manteniéndose por esta Sala y Sección estos mismos criterios y dando respuesta la sentencia reproducida a todas las cuestiones planteadas en autos, debemos desestimar los recursos de apelación confirmando la sentencia apelada en todas sus partes.
En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a las partes recurrentes hasta un máximo de 2.000€ cada una de ellas por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación de los recursos de Apelación interpuestos por D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, Procurador de los tribunales, en representación del AYUNTAMIENTO DE CASINOS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALABUIG y por EGEVASA, representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y asistida por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS LERMA GUISASOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 2-6-2025, en el recurso Contencioso-Administrativo 118/2024 confirmando la misma en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a las apelantes, si bien se limita su importe a la cantidad de 2.000 euros cada una de ellas por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
