Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 325/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: ROSARIO VIDAL MAS

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 46250330052026100026

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:37

Núm. Roj: STSJ CV 37:2026


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 325/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NÚM. 22/2026

En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 325/2025, interpuesto por D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, Procurador de los tribunales, en representación del AYUNTAMIENTO DE CASINOS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALABUIG, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 2-6-2025, en el recurso Contencioso-Administrativo 118/2024, habiendo interpuesto asimismo recurso de apelación EGEVASA, representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y asistida por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS LERMA GUISASOLA, en el que ha sido parte Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre del AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA SA, asistida por el Letrado D. JOSEP ORTIZ BALLESTER siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo formulado por ...Aqlara Ciclo Integral del Agua, S.A., contra el Ayuntamiento de Casinos, ...compareciendo como codemandada la Excma. Diputación Provincial de Valencia,...compareciendo como interesada la entidad Egevasa, ... en impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés de declaración de pérdida de vigencia del Convenio suscrito en fecha veintiocho de septiembre de 1994 entre la Diputación Provincial de Valencia y el Ayuntamiento de Casinos para la explotación de la gestión del abastecimiento de agua potable municipal, contrato aparejado y actos derivados, que se DECLARA NO AJUSTADA A DERECHO, DECLARO que dicho Convenio está extinguido, y CONDENO a las partes codemandadas al abono solidario de las costas procesales causadas, con un límite de dos mil doscientos euros."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20-1-2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, respecto a la cuestión relativa a la legitimación de la recurrente, se remite a la resolución dada por la sentencia de esta Sala y Sección de 20-9-2022, que estima suficiente el interés concretado en la posible concurrencia a nuevos concursos que pudieran ser objeto de licitación y aunque en este caso la prórroga no era indefinida, la larga duración de la prórroga acordada en fecha 28 de septiembre de 2014, hasta el 28 de septiembre de 2034, asimila su situación a la de aquélla.

Por ello, como señala la sentencia de 6-7-2021 del Juzgado Nº Tres, "el tardío interés de la parte actora en la revisión de los convenios se halla en la circunstancia de la perpetuación en el tiempo, de la prestación de un servicio, de forma indirecta, por una sociedad mercantil privada, en su condición de socio privado de la empresa pública, sin sujeción a plazo y sin acceso por parte de otras empresas, de idéntico objeto social, a la misma prestación, conforme a los principios de igualdad y concurrencia en la contratación", procede afirmar la legitimación de la entidad actora para instar dicha petición de declaración de extinción de vigencia del convenio, tal y como ha decidido esta Sala y Sección (sentencias de 20-9-2022 y 10-9-2024).

En cuanto al fondo del asunto, señala la sentencia que el objeto es la determinación de si, conforme el clausulado del Convenio, en la actualidad se ha prorrogado o no, tácita o expresamente, la duración del convenio, sin entrar a analizar la legalidad de dicha presunta prórroga tácita.

Para ello, estima que hay que acudir a los arts. 1280 y siguientes del CC, en relación con el art. 3 de la Ley 40/2015 sobre principios inspiradores de la actuación de las Administraciones públicas.

El propio Convenio estableció una duración de 20 años, que podrá prorrogarse por períodos iguales de no mediar denuncia en contrario por cualquiera de las partes con una antelación de 2 años, antes de finalizar la duración inicial pactada o cualquiera de sus prórrogas, con el límite establecido en la legislación vigente.

Por tanto, concluye la sentencia, era un contrato indefinido, al no limitar el número de prórrogas y, por ello, considera que tiene razón la demandante.

No se trata, señala, de una encomienda de gestión, primero por cuanto la materia gestionada es propia de una gestión de un servicio público y está sometida a la regulación contractual, que el artículo 11 de la Ley 40/2015 excluye expresamente de las encomiendas de gestión, y principalmente por cuanto la entidad Egevasa actualmente es una entidad de economía mixta que no constituye uno de los "otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración" que es quien puede ejercer dicha encomienda de gestión.

Se dice que quien firmó el Convenio era la Diputación Provincial de Valencia, que sí es una de esas entidades de derecho público, pero lo cierto es que, actualmente, quien presta el servicio, y por tanto realiza las funciones encomendadas, no es siquiera una empresa pública, es una empresa de economía mixta, de forma que la gestión encomendada no es desempeñada por dicha Administración, sino por otra entidad que no forma parte del sector dependiente de aquélla, ni constituye actualmente medio propio de la misma para la gestión de los servicios que la misma realiza por delegación o competencia atribuida, lo que impide considerar que se sigue desempeñando dicha encomienda de gestión, al margen de la legislación contractual al amparo de la actual Disposición Adicional vigesimosegunda de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

Y no siendo una encomienda de gestión, es un convenio de los arts. 48 y 49 de la Ley 40/2015, conforme a la cual su duración máxima no podrá ser superior a cuatro años, prorrogable otros cuatro años y aun cuando el artículo 108 del RDLe 781/1986, de 18 de abril declara que "en los casos de prestación indirecta de la actividad, con la única excepción de los servicios concedidos, regirán las siguientes normas: A) Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años", ya que no solo estamos ante una normativa posterior que deroga la anterior aunque no lo haya contemplado expresamente en la Disposición derogatoria única de la Ley 40/2015, sino que en el presente caso, no habiéndose puesto límite a las prórrogas de periodicidad vicenal, no está fijado el límite del convenio.

Y, así, entra en vigor el período de adaptación contenida en la DA octava de la Ley 40/2015, conforme a la cual "todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o dependientes deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley."

Esa adaptación será automática, respecto al plazo de vigencia del convenio, porque el art. 49.h) 1.º, para los convenios que no tuvieran plazo de vigencia o tuvieran una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Señala el juzgador a quo que el convenio no tenía una duración máxima establecida en el mismo, e imponer un período de veinte años sometido a prórrogas de igual duración e indefinidas implica que su duración pueda ser igualmente indefinida, que es lo que el artículo 49 de la Ley 40/2015 proscribe. Por tanto, el plazo máximo de duración del convenio era de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, 2-10-2016, es decir, 2-10-2020. Pero, aunque se considerara que el convenio tenía una duración máxima, debía adaptarse a la Ley 40/2015, antes del 1-10-2019, según la citada DA y al no producirse la misma, la consecuencia es la extinción del convenio, al ser causa de resolución de este, como aquí se pretende.

Destaca que la duración de 4 años, prorrogables por otros 4, por lo que el 4-10-2023 ya había transcurrido ese plazo de 4 años sin que ninguna de las partes haya interesado la prórroga, por lo que se estima íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Casinos, en primer lugar, porque incurre en Incongruencia, así, aplica la STSJCV 394/2022, cuyo supuesto de hecho es distinto. Así, en este caso, no se solicita la revisión de oficio de actos nulos, sino que se presenta, al amparo del art. 66 de la ley 39/2015, solicitud de declaración de la pérdida de vigencia del Convenio de 28-9-1994 entre la Diputación Provincial de Valencia y el Ayuntamiento de Casinos para gestión del abastecimiento de agua potable municipal, contrato aparejado y actos derivados, que atribuyen la gestión directa a la Empresa General Valenciana del Agua S.A. (EGEVASA), presentada ante las dos Administraciones que lo suscribieron.

Por tanto, se solicita la declaración de pérdida de vigencia del convenio de gestión y la petición de que se promueva una nueva licitación y, en la medida que el Fallo apelado anula el convenio, ha incurrido en incongruencia extra petita y además dice que estima el recurso pero nada dice de la pretensión de una nueva licitación.

Estima el apelante que el Convenio es inimpugnable en esta vía porque es un acto firme y no puede ser impugnado por quien no fue parte en él.

Y destaca que la sentencia invoca la de esta Sala y Sección 394/2022 y, sin embargo, no tiene en cuenta que esta exige la previa tramitación de un procedimiento del art. 102 para poder formular esta pretensión, lo que aquí no se ha hecho y, no obstante, el Juzgador a quo, anula el Convenio.

Invoca sentencias de esta Sala más recientes, como la 485/2024 de 10 de septiembre y la 77/2025, de 4 de febrero, si bien, declaran la falta de interés de Aqlara en la mera posibilidad de participar en una futura licitación pero no inadmite el recurso, sino que entra en el fondo, por lo que invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto y solicita la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o su desestimación, previa revocación de la sentencia apelada.

Igualmente, se interpone recurso de apelación por EGEVASA, en primer lugar, porque debió estimarse la falta de legitimación de AQLARA, en términos ya expuestos.

Además, estima que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba porque considera que la desestimación de la petición de Aqlara no es ajustada a derecho, dado que, en la fecha de tal acto presunto, (un mes después de presentada la solicitud el 5-4-2023), es decir, el 5-5-2023, el convenio seguía en vigor, ya que conforme la propia sentencia señala, el plazo que considera aplicable finalizaría el 2-10-2023. Es decir, que la desestimación por silencio impugnada sí era ajustada a derecho, dado que el convenio, conforme reconoce la sentencia, no había finalizado y, por tanto, la solicitud de Aqlara no tenía razón de ser.

Señala que, en 1988, la Diputación, con el fin de cooperar, asistir, prestar y coordinar los servicios municipales relacionados con el ciclo hidráulico, en régimen de gestión directa, constituyó una sociedad de capital íntegramente público, denominada EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. (EGEVASA).

El 28-9-1994, el Ayuntamiento de Casinos formalizó con la Diputación Provincial de Valencia, un convenio de encomienda de gestión del servicio de abastecimiento de agua potable y, en esa misma fecha, se firmó contrato entre el Ayuntamiento y EGEVASA, como medio propio de Diputación, acordando que sería la misma quien gestionaría el servicio. El convenio se pactó por 20 años, con prórrogas iguales, de no mediar denuncia en contrario, con el límite máximo establecido en la legislación vigente (50 años).

En 1998, la Diputación de Valencia convocó licitación pública mediante procedimiento abierto para seleccionar un socio privado "para la prestación de los servicios y actividades propios de la gestión del ciclo hidráulico",y transmitirle el 49% del capital social de EGEVASA, adjudicándose a VAINMOSA CARTERA S.L., y suscribiéndose el contrato el 1-3-1999.

El 5-4-2023, Aqlara presentó sendas solicitudes tanto a la Diputación Provincial de Valencia, como al Ayuntamiento de Casinos, requiriendo que se declarara el fin de la vigencia del convenio y, frente al silencio, el recurso que concluye con la sentencia apelada.

En primer lugar, señala que la sentencia apelada desestima la falta de legitimación activa de Aqlara, basándose en pronunciamientos previos de esta misma Sala y Sección, cuando entiende la apelante que no aplica adecuadamente los criterios jurisprudenciales al respecto. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional son unánimes al exigir para apreciar el interés legítimo de la parte actora, que éste se concrete en una ventaja cierta y concreta para el caso de que se estime la pretensión de la recurrente y, en este caso, el interés de Aqlara, se limita a una mera expectativa basada en posibles licitaciones en un futuro condicional, siendo que ambos argumentos han sido rechazados expresamente por el Tribunal Supremo, destacando que la misma Sala que dictó la sentencia aplicada ha considerado, en varias resoluciones posteriores, que no existe realmente ningún interés cierto por parte de Aqlara y que "en condiciones normales" no le reconocería legitimación activa.

Invoca las STS de 22-2-2022, 15-7-2010 y 31-5-2006. También las STC 80/2020, de 15 de julio. En todas ellas se exige que el beneficio sea cierto, concreto y actual y que se vaya a producir de inmediato.

El criterio de esta Sala relativo al objeto social idéntico que le permitiría tomar parte en futuras licitaciones, ha sido rechazado por la STS 1792/2020, de 17 diciembre:

"... la acción pública es una excepción en el ordenamiento jurídico-administrativo: solamente existe en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público...

La legitimación descansa en la titularidad de un derecho o interés legítimo, dice el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción ... Es constante y conocida la jurisprudencia que explica en qué consiste el interés legítimo: se manifiesta en la obtención de una ventaja o beneficio o en la evitación de un perjuicio concreto y cierto como resultado de la estimación de las pretensiones que se quieren hacer valer...

No lleva a una conclusión diferente el objeto social de ... La inclusión en él de la gestión de concesiones de servicios públicos y la posibilidad de participar en el futuro en procesos de licitación para la adjudicación de la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y de saneamiento no tiene relevancia para apreciar su legitimación aquí.

En efecto, no se sigue que el eventual éxito de su pretensión de nulidad suponga la resolución de una concesión que tiene vigencia hasta diciembre de 2025 y la apertura de un procedimiento para adjudicar una nueva. Las consideraciones que hace al respecto el escrito de oposición se sitúan en un plano hipotético, no real, actual y concreto. La sentencia de 15 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4764) (casación n.º 1721/2002 ) ya rechazó que sirvieran para fundamentar la legitimación de ... ese tipo de argumentos."

Esta misma Sala y Sección, que mantuvo ese criterio, se aparta de él en las STSJCV 20-9-2022, Nº 485/2024, de 10 de septiembre, en recurso de apelación 50/2024; 77/2025 de 4 de febrero, en RAP 182/2024 y 188/2025, de 31 de marzo. Aunque reconocen su falta de interés legítimo, aceptan su legitimación como única forma de poder entrar a resolver sobre el fondo del asunto, argumentación lo que, estima el recurrente, infringe los artículos 19 y 69 de la LJCA, así como la jurisprudencia y doctrina constitucional señalada, por lo que las mismas se encuentran recurridas en casación, pendientes de su admisión.

En segundo lugar, considera que incurre en error en la apreciación de la prueba porque estima el contrato como indefinido, cuando claramente establecía que el límite temporal era el plazo máximo legal que, teniendo en cuenta el momento en que se suscribió, era el RDL 781/1986, de 18 de abril, TRRL, cuyo art. 108.a) establece:

"En los casos de prestación indirecta de la actividad, con la única excepción de los servicios concedidos, regirán las siguientes normas:

Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años."

Por tanto, sí fija un límite temporal, 50 años, por lo que no puede afirmarse que entre en juego la aplicación de la DA 8ª de la ley 40/2015, párrafo segundo, porque, i) el convenio sí tiene fijado un plazo de duración, y ii) pese a incluir prórrogas tácitas, éstas no son por tiempo indefinido, sino que se concretan en una duración total (incluida la duración inicial) de cincuenta años, por lo tanto, no podría considerarse que el plazo máximo de duración debiera haber sido de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.

Estima igualmente que incurre en error cuando considera que, si el convenio tenía duración determinada, sería de aplicación el párrafo primero de la DA 8ª citada, por lo que la adaptación del convenio debiera haberse realizado tres años después de la fecha de entrada en vigor de ésta, es decir, el 01.10.19, y por tanto, el plazo de cuatro años hubiera finalizado el dos de octubre de 2023.

Si, como la propia sentencia dice, la solicitud formulada por Aqlara pretendiendo el fin de la vigencia se realizó el 5-4-2023, es decir, la desestimación de dicha solicitud por silencio, que es el objeto del presente recurso, sí fue ajustada a derecho, pues conforme al argumento analizado, en la fecha de la solicitud y en el mes posterior, momento en que se entendió desestimada tal petición, el convenio continuaba en vigor.

Por lo que, el pronunciamiento de la sentencia en el F.J. Segundo determinando que debe de estimarse la demanda, así como el fallo al declarar que la desestimación presunta de la solicitud de 5 de abril de 2023 no es ajustada a derecho, suponen un error de valoración de la prueba practicada, y una aplicación incorrecta de la ley, debiendo anularse ambos pronunciamientos.

SEGUNDO.-A la vista de este planteamiento del recurso, debemos señalar que esta misma cuestión ha sido ya objeto de previos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, como las propias partes señalan y así, como más reciente, en la STSJCV 692/2025, de 2 de diciembre, en recurso de apelación 270/2025, ECLI:ES:TSJCV:2025:4285, vinimos a establecer:

"CUARTO.-El primero de los motivos es la falta de legitimación de la parte actora. Nos remitimos a la sentencia de esta Sala y Sección Quinta núm. 485/2024 de 10 de septiembre de 2024 (rec. 50/2024- ECLI:ES: TSJCV:2024:5534 ) y a la núm. 77/2025 de 4 de febrero de 2025 (rec. 182/2024 ).

1. Nos encontramos con un convenio que debería haber terminado en el año 2014 y todavía sigue vigente.

2. El problema para una empresa -dedicada a la misma prestación del servicio objeto de convenio- en cómo puede desbloquear una situación que dura desde el año 1993.

La sentencia de esta Sala y Sección Quinta núm. 394/2022 de 20 de septiembre de 2022 (rec.398/2021 - ECLI:ES:TSJCV:2022:4756 ) en un supuesto idéntico al presente caso admitió la legitimación de la empresa demandante con el argumento de que si se anularan los convenios objeto de debate (claramente fuera de plazo) podrían participar en futuras licitaciones:

(...) En primer término considera la Sala que procede rechazar la alegada falta de legitimación activa pues lo cierto es que a la vista del objeto social de la entidad AQLARA, resulta obvio su interés si finalmente fueran declarados nulos los Convenios, al quedar entonces expedita la vía de su participación en las futuras licitaciones del servicio que se pudieran producir en adelante por parte de cualquiera de los entes locales afectados por los Convenios en cuestión, máxime en un supuesto como el de autos en el que no se establece un plazo máximo de duración, dado el carácter indefinido de las prórrogas trianuales. (...).

La sentencia claramente apuesta por fijar un amplia legitimación a la hora de entablar procesos judiciales para desbloquear situaciones enquistadas durante décadas donde no se percibe el final bloqueando la competencia en un determinado sector, en ese sentido podría encontrar respaldo en diferentes supuestos muy concretos y específicos donde se admite la legitimación pese a no haber tomado parte en un concurso en la sentencia del TJUE de 28 de noviembre de 2018 (C-328/17 -ECLI:EU:C:2018:958) o 9 de febrero de 2023 ( C-53/22 -ECLI:EU:C:2023:88), en concreto, en el fundamento núm. 44 nos dice:

(...) los Estados miembros están obligados a garantizar que los procedimientos de recurso previstos por esta Directiva sean accesibles, «como mínimo», a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales de transposición de este Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2004, Grossmann Air Service, C-230/02 , EU:C:2004:93, apartado 25, y de 5 de abril de 2016, PFE, C-689/13 , EU:C:2016:199, apartado 23) (...).

Sin embargo, esta doctrina amplia ya la tuvo en cuenta la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 271/2021 de 25 de febrero de 2021 (rec.3563/2019- ECLI:ES:TS:2021:738 ) y concluyó esgrimiendo el fundamento de derecho núm. 45 de la sentencia de 2018 donde le propio TJUE ponía de relieve los Estados miembros no están obligados a garantizar que dichos procedimientos de recurso sean accesibles a cualquier persona que desee obtener la adjudicación de un contrato público, sino que pueden exigir que la persona interesada se haya visto perjudicada o pueda verse perjudicada por la infracción que alega (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2003, Hackermüler, C-249/01 , EU:C:2003:359, apartado 18, y de 12 de febrero de 2004, Grossmann Air Service, C-230/02 , EU:C.2004:93, apartado 26).

Concluía que carece de legitimación ad causam ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aquel operador que no habiendo sido adjudicatario ni licitador del contrato/concesión, formula su pretensión fundamentada en el incumplimiento de la ejecución del contrato/concesión.

QUINTO.-Las sentencias de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 68/2019 de 28 de enero de 2019-rec. 4580/2017-fd 2 ; nº 372/2019 de 19 de marzo de 2019-rec 2784/2016-fd 3 ; nº 639/2019 de 20 de mayo de 2019-rec. 2035/2016 (reiterando doctrina STS 7 de junio de 2006-rec. 7978/2003 fd 2), afirman respecto a la legitimación que constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, debe interpretarse a la luz del principio pro accione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Distingue entre legitimación ad processum equivalente a capacidad jurídica, es decir, ser titular de derechos y obligaciones y "ad causam" consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal.

Las notas son pues la siguientes:

a) La legitimación significa pues una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico.

b) El interés legítimo equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

La parte apelante añade como argumento para medios propios el art. 44.e ) y d) de la Ley 9/2017 . El problema radica en previamente analizar si nos encontramos ante un contrato de colaboración público/privada o medio propio.

SEXTO.-La doctrina general sobre la legitimación, tiene en materia contractual sus especificidades que difieren poco o nada de lo expuesto. La sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª, nº 119/2008 , BOE 263/2008, de 31 de octubre de 2008, rec. 9129/2006, fd 4) de 13.10.2008 puso de relieve:

"(...) éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Procede recordar que la empresa demandante tiene un ámbito de actuación directamente relacionado con el objeto del concurso, como lo demuestra el hecho de haber sido la titular de la concesión para el servicio municipal del abastecimiento del agua hasta los momentos previos al concurso que pretendía recurrir, lo que implica, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la impugnación intentada tuviera una especial repercusión en su esfera jurídica, al insertarse de lleno en su ámbito mercantil. Como explicó la propia empresa recurrente en el proceso del que trae causa este recurso de amparo, su interés en la impugnación del pliego estaba justificado en conseguir la nulidad del mismo, y poder así participar en otro concurso con un pliego de condiciones que se ajustara a Derecho (...).

En principio, entre la empresa demandante y el objeto del proceso no vemos ninguna relación material o interés propio, identificado y específico que se materializaría de prosperar éste. Se trata de una mera hipótesis de participar en futuros concursos, en condiciones normales no admitiríamos la legitimación de la empresa demandante pues la hipotética ventaja es un futurible; ahora bien, no vemos otra forma de desbloquear la situación que lleva desde principios de la década de los noventa del siglo pasado; sobre todo, con una fecha de terminación clara que era 17 de febrero de 2014. Se une que no se atisba intención por parte de la Administración de terminar con la situación creada, prueba de ello es que solicitada la revisión de oficio en 2022, da la callada por respuesta.

SÉPTIMO.-En cuanto al resto de las cuestiones, en la sentencia núm. 50/2024 se concluyó estimando el recurso de AQLARA y específicamente se decretó la nulidad de la continuación de un contrato que terminó el 17 de febrero de 2014 y la administración permitió su continuación a pesar de ser consciente de la ilegalidad, sentencia hoy firme en virtud de la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 8484/2024) de 5 de noviembre de 2024.

En nuestro caso, con similares argumentos, la sentencia apelada decreta la pérdida de la vigencia del "convenio de gestión y abastecimiento" de agua potable municipal que atribuye la gestión directa a la empresa "General Valenciana de Agua" (EGEVASA).

El motivo nuclear sería la infracción del art. 49 y la disposición adicional octava de la Ley 40/201 . Falta de motivación de la sentencia en la aplicación de tales preceptos.

La argumentación llevada a cabo por las partes apelantes la podemos resumir como hace el recurso de la Diputación Provincial de Valencia de la siguiente forma: (a) por vulnerar lo previsto en el propio precepto, presuntamente aplicado. (b) Y por falta de motivación, al hacer referencia a hechos ajenos a este proceso -(concretamente referidos a la pretensión de que se practique la revisión de oficio sobre los convenios correspondientes, en base a determinadas causas de nulidad de pleno derecho) -, que no han sido planteadas en el presente. Los argumentos son los siguientes:

1.- La limitación del plazo establecida en el art. 49.1.h) no es aplicable al presente convenio por estar dentro de los excluidos por el art. 48.7 párrafo segundo de la propia Ley 40/2015 , al tener por objeto la delegación de competencias en la Diputación de Valencia para la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en el municipio de Ontinyent.

Manteníamos que la normativa aplicable a dicho convenio estaba en el art. 111 de la Ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y art. 30 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de régimen local. Así como el art. 108 de este último texto legal, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que se encuentra vigente.

El art. 47.1.h) de la Ley 40/2015 establece para los convenios a futuro:

(...) h) Plazo de vigencia del convenio teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1.º Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años, salvo que normativamente se prevea un plazo superior.

2.º En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción (...).

La disposición adicional octava de la Ley 40/2014 nos dice:

(...) 1. Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o dependientes deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

No obstante, esta adaptación será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del convenio, por aplicación directa de las reglas previstas en el artículo 49.h). 1.º para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley (...).

A pesar de la argumentación de las partes apelantes, la disposición no deja lugar a dudas: Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o dependientes.Por si quedaba alguna duda, la disposición final decimocuarta establece que la disposición final examinada tiene carácter de básica al no quedar excluida por la disposición final 2 d) de la Ley 40/2015 . En definitiva, concluimos, tal como hace la sentencia apelada en el sentido que el convenio finalizó el día 2 de octubre de 2019 (cuatro años ante la falta de adaptación).

Vamos a desestimar el motivo."

OCTAVO.-Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018 ), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77 , 101 y 102/ 2021 ).

El fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI-EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912 , apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517 , apartado 180) pone de relieve que debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido.

En el caso examinado, la fundamentación para dar por concluido el convenio es un tanto parca; obstante, ha permitido a las partes conocer la razón de la decisión y plantear una defensa adecuada. Cuestión diferente es la discrepancia en el resultado de la valoración.

Vamos a desestimar el motivo.

NOVENO.-En cuanto a la incongruencia extra petita está conectada con el art. 24.1 de la CE , el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas sentencias sobre este tema, por todas nos vamos a fijar en el fundamento de derecho sexto de la núm. 178/2014 , incurre en exceso una resolución judicial (normalmente sentencia) cuando concede o se pronuncia sobre una pretensión no deducida por los litigantes, aunque fuera implícitamente (criterio que ratifica la STC 149/2025 de 30 de octubre de 2025 (fd. 6- ECLI:ES:TC:2025:149 ):

(...) la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (...).

En nuestro caso, en el suplico de la demanda solicita:

a) Anular los actos recurridos.

b) Declarar la extinción del convenio y la obligación de proceder a su liquidación.

c) Imponer las costas.

La sentencia apelada declara:

(....) Que DEBO ESTIMAR EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ACLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA. representada por la Procuradora D ª BEATRIZ LLORENTTE SANCHEZ y asistida de Letrado D º JOSEP ORTIZ BALLESTER frente a la desestimación presunta del escrito presentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés ante la Diputación Provincial y ante el Ayuntamiento de Onteniente requiriendo la declaración de perdida de vigencia del convenio de gestión de abastecimiento de agua potable municipal que atribuye la gestión directa a la Empresa General Valenciana del Agua (EGEVASA),Y EN CONSECUENCIA DECLARO LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE GESTIÓN DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPAL QUE ATRIBUYE LA GESTIÓ (...).

En definitiva, el fallo se ajusta a lo solicitado por la parte demandante, no decreta la nulidad sino la pérdida de vigencia, tal como establece la disposición adicional octava de la Ley 40/2014 y solicita el fallo de la sentencia. Vamos a desestimar el motivo y el recurso en su totalidad."

Manteniéndose por esta Sala y Sección estos mismos criterios y dando respuesta la sentencia reproducida a todas las cuestiones planteadas en autos, debemos desestimar los recursos de apelación confirmando la sentencia apelada en todas sus partes.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a las partes recurrentes hasta un máximo de 2.000€ cada una de ellas por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación de los recursos de Apelación interpuestos por D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, Procurador de los tribunales, en representación del AYUNTAMIENTO DE CASINOS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPINOSA CALABUIG y por EGEVASA, representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMINGO y asistida por la Letrada Dª. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS LERMA GUISASOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 2-6-2025, en el recurso Contencioso-Administrativo 118/2024 confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a las apelantes, si bien se limita su importe a la cantidad de 2.000 euros cada una de ellas por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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