Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 880/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 823/2021 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 880/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100776
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12333
Núm. Roj: STSJ M 12333:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 701/2020 interpuesto por DON Fausto representado por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas y asistido por el Letrado Don Javier Ibáñez Astaburuaga, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, que estimó en parte la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,10 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Fausto ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, que estimó en parte la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,10 €, instando la deducción de los gastos soportados en el ejercicio de su actividad económica con devolución de las cuotas indebidamente ingresadas así como de los correspondientes intereses legalmente previstos.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, estimó en parte la reclamación nº. NUM000 formulada por DON Fausto frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,1 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Se admite la deducción de los gastos por gestión de alquiler del inmueble al aportar factura emitida por la INMOBILIARIA BILBAO y que se suman a los gastos ya admitidos por la Administración Tributaria, relativos al arrendamiento y suministros del inmueble situado en la DIRECCION000, en el municipio de Castro Urdiales.
- Los gastos de autobús, peaje, los gastos de kilometraje y las dietas, no resultan deducibles por no constar la correlación de ingresos y gastos y queden convenientemente justificados.
- No procede la deducción del importe de los tickets y facturas de ALSA en la medida que no se acredita que los desplazamientos vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y redunden en beneficio particular del profesional.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional incurre en un vicio de nulidad por incongruencia causante de indefensión al no pronunciarse con la debida precisión sobre la deducibilidad de los gastos de desplazamiento a Bilbao donde prestaba sus servicios profesionales entre semana, pues nada dice sobre los gastos de desplazamiento tales como kilometraje o dietas, cuya acreditación, además de por los gastos de hospedaje admitidos, viene ratificados por los tiques de autopistas o las facturas antedichas de la transportista de viajeros.
- Fue contratado el 5 de abril de 2016 como trabajador autónomo económicamente dependiente para prestar servicios profesionales de planificación mediante el programa primavera P6 y Microsoft Projet para diferentes proyectos a realizar en las oficinas de SUEZ TREATMENT SOLUTIONS, s.a., en Bilbao, por lo que tuvo que establecer su residencia, con separación de su familia, en las cercanías de la capital vizcaína, con desplazamientos diarios entre provincias para acceder a las oficinas del cliente de la entidad empleadora, habiendo acreditado el gasto mediante tiques de autopistas y facturas de consumos de combustible de las estaciones de servicio de situadas en los recorridos de ida y vuelta a Bilbao, ya fuera desde Madrid, ya fuera desde Cantabria.
- Es objeto de discusión la deducibilidad de los gastos del siguiente cuadro:
- Deben estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas) cuando exista una evidente correlación en los desplazamientos realizados por el recurrente para el desarrollo de su actividad económica.
- Solicita el planteamiento de cuestión de constitucionalidad del artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulneración del artículo 14 de la Constitución, por permitirse la deducibilidad del gasto de locomoción o kilometraje del trabajador por cuenta ajena, y no al profesional autónomo.
- Las deudas tributarias derivadas de la resolución del TEAR fueron satisfechas por lo que procede de su devolución.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:
- El recurrente no tributa por trabajo personal, sino por actividades eco-nómicas, pues no es un empleado por cuenta ajena, sino un autónomo dependiente que desarrolla su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma (exponen II del contrato aportado). No percibe ninguna asignación de su cliente para gastos de locomoción o manutención, por lo que no puede excluir de tributación un ingreso que no ha percibido, además de que la mino-ración de ingresos por dietas está establecida en el artículo 17 de la LIRPF exclusivamente para los rendimientos del trabajo por cuenta ajena.
- Esta distinción no es contraria a la Constitución porque estamos ante situaciones distintas con un régimen jurídico diferente, no siendo igual la tributación de los rendimientos del trabajo que la de los rendimientos de actividades económicas, con distintas normas para la determinación del rendimiento neto de uno y otro tipo de renta, lo que resulta amparado por la libertad de configuración del legislador tributario, siempre dentro del respeto al principio de capacidad económica que recoge el artículo 31 de la CE, al que se reconduce el de igualdad del artículo 14 CE.
- En el caso de autos, para que fueran deducibles los gastos asociados al desplazamiento del recurrente en su vehículo de turismo tendría que haber acreditado la afectación exclusiva del vehículo utilizado a tal fin, no constando siquiera en su libro registro de bienes de inversión que tenga un vehículo afecto a la actividad, como puso de relieve la liquidación, por lo que fueron rechazados los gastos relacionados con el mismo, como los de gasolina.
- Por la misma razón no puede admitirse la deducción de ningún tipo de gasto de locomoción derivado de la utilización de un vehículo propio, como es el caso de las dietas por kilometraje que se imputa, al no constar la afectación exclusiva de ningún vehículo a su actividad, pero tampoco la necesidad de un vehículo para la obtención de ingresos.
- No existe incongruencia al admitir la deducción del gasto de alquiler de vivienda y suministros en el lugar de trabajo, diferente de su domicilio fiscal, porque del contrato se deduce la obligación de prestar servicios en la sede del cliente, pero lo que no resulta necesario para la obtención de ingresos es la utilización de un vehículo turismo que, además, no está afecto a la actividad en exclusiva.
- No procede la deducción de las facturas de Alsa respecto de las que no consta el trayecto del viaje realizado ni la identidad del viajero, lo que impide tener por acreditada la correlación del gasto con la actividad desarrollada, ni de los tiques de peajes de autopista por no tratarse de documentos nominativos.
- No existe un defecto de motivación en la resolución recurrida porque el TEAR pone el acento en la falta de correlación de los gastos con los ingresos, así como en la insuficiencia de las facturas de Alsa y tiques aportados, aunque no entre en más detalles.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, resuelve así:
[...]
El actor mantenía con la empresa una relación como trabajador autónomo dependiente, regulada en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Su ámbito de aplicación se concreta en el art. 1 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone que
Como complemento, su art. 2 excluye las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El art. 11 de esta Ley define al trabajador autónomo como
Realizando por tanto el actor una actividad económica o profesional, en régimen de estimación directa, le resulta aplicable el régimen tributario aplicable a la misma en punto a la deducibilidad de los gastos.
El actor fue contratado el 4 de abril de 2016 como trabajador autónomo económicamente dependiente para prestar servicios profesionales de planificación mediante el programa primavera P6 y Microsoft Projet para diferentes proyectos a realizar en las oficinas de SUEZ TREATMENT SOLUTIONS, s.a., en Bilbao, por lo que tuvo que establecer su residencia, con separación de su familia, en las cercanías de la capital vizcaína, en la localidad cántabra de Castro Urdiales.
La Administración Tributaria ha admitido la deducibilidad de los gastos de arrendamiento y suministros del inmueble situado en la DIRECCION000 en el municipio de Castro Urdiales, a los que el TEAR ha añadido los correspondientes por gestión de alquiler.
Ha rechazado sin embargo los gastos de autobús, peaje, de kilometraje y las dietas, por no constar su correlación con los ingresos y constar convenientemente justificados, así como tampoco el importe de los tickets y facturas de ALSA en la medida que no se acredita que los desplazamientos vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y no redunden en beneficio particular del profesional.
Debe rechazarse por lo pronto la alegación de que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional adolece de un vicio de nulidad causante de indefensión por no haberse referido con la debida precisión sobre la deducibilidad de los gastos de desplazamiento a Bilbao, a los gastos de kilometraje o las dietas.
Como ha observado la Abogacía del Estado no existe un defecto de motivación en la resolución recurrida del TEAR causante de indefensión, pues ha puesto el acento en la falta de correlación de los gastos con los ingresos, así como en la insuficiencia de las facturas de Alsa y tiques aportados, aunque no entre en más detalles.
Sobre la invocada inconstitucionalidad del artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulneración del artículo 14 de la Constitución, con solicitud de planteamiento de cuestión, debe advertirse ante todo que no se precisa de ello pues, tratándose de una norma de rango inferior a la Ley, puede inaplicarla el Tribunal si resulta contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa - art. 6 LOPJ -; pero como veremos, no resulta contraria al principio de igual pues contempla el régimen de exención de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, pagados a los trabajadores por cuenta ajena, lo que no es el caso del actor que, sin embargo, sujeto a un régimen diferente, siempre podrá deducirse los gastos necesarios por los mismos conceptos, acreditada su necesidad.
Centrándonos en la deducibilidad de los gastos en cuestión, debe observarse que el actor no pretende la deducción de los gastos del vehículo dedicado a la actividad económica, para lo que como es sabido se precisa que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, conste en el libro registro de bienes de inversión.
El actor lo que pretende es la deducción de los gastos realizados para desplazarse a diario entre semana a su trabajo en Bilbao desde Castro Urdiales, en Cantabria, donde residía temporalmente, y desde Madrid al mismo, en que mantenía su domicilio fiscal, incluyendo kilometraje, peajes y los desplazamientos realizados con la empresa Alsa.
En cuanto a lo primero, debe apreciarse con el actor que admitida la deducción del gasto de alquiler de vivienda en el lugar de trabajo y suministros, por la obligación de prestar servicios en la sede del cliente, devendría necesario para la obtención de ingresos el desplazamientos de un lugar a otro y por tanto la deducción de los gastos justificados por ello.
Ahora bien, no ha acreditado el actor los desplazamientos en vehículo al centro de trabajo, al no constar documentados los gastos de combustible ni el vehículo utilizado, lo que excluye la consideración del kilometraje y peaje.
Lo propio puede decirse respecto de las dietas pues, con admitir que desplazado el actor de su domicilio habitual tenga que realizar gastos para su manutención, no ha aportado documento alguno del gasto realizado.
Sobre la justificación del gasto por los desplazamientos en otros medios de trasporte, el consignado en las facturas de Viajes Ecuador y la empresa Alsa no puede relacionarse con la necesidad de los desplazamientos, pues su contenido no resulta expresivo al respecto.
En méritos a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0823-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
