Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 880/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 823/2021 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 880/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100776

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12333

Núm. Roj: STSJ M 12333:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0014864

Procedimiento Ordinario 823/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 880/2024

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso número 701/2020 interpuesto por DON Fausto representado por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas y asistido por el Letrado Don Javier Ibáñez Astaburuaga, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, que estimó en parte la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,10 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la admitida, las partes formularon conclusiones escritas, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso se ha fijado en 3.113,10 €.

QUINTO. -Con fecha 14 de noviembre de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Fausto ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, que estimó en parte la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,10 €, instando la deducción de los gastos soportados en el ejercicio de su actividad económica con devolución de las cuotas indebidamente ingresadas así como de los correspondientes intereses legalmente previstos.

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, estimó en parte la reclamación nº. NUM000 formulada por DON Fausto frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,1 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

- Se admite la deducción de los gastos por gestión de alquiler del inmueble al aportar factura emitida por la INMOBILIARIA BILBAO y que se suman a los gastos ya admitidos por la Administración Tributaria, relativos al arrendamiento y suministros del inmueble situado en la DIRECCION000, en el municipio de Castro Urdiales.

- Los gastos de autobús, peaje, los gastos de kilometraje y las dietas, no resultan deducibles por no constar la correlación de ingresos y gastos y queden convenientemente justificados.

- No procede la deducción del importe de los tickets y facturas de ALSA en la medida que no se acredita que los desplazamientos vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y redunden en beneficio particular del profesional.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:

- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional incurre en un vicio de nulidad por incongruencia causante de indefensión al no pronunciarse con la debida precisión sobre la deducibilidad de los gastos de desplazamiento a Bilbao donde prestaba sus servicios profesionales entre semana, pues nada dice sobre los gastos de desplazamiento tales como kilometraje o dietas, cuya acreditación, además de por los gastos de hospedaje admitidos, viene ratificados por los tiques de autopistas o las facturas antedichas de la transportista de viajeros.

- Fue contratado el 5 de abril de 2016 como trabajador autónomo económicamente dependiente para prestar servicios profesionales de planificación mediante el programa primavera P6 y Microsoft Projet para diferentes proyectos a realizar en las oficinas de SUEZ TREATMENT SOLUTIONS, s.a., en Bilbao, por lo que tuvo que establecer su residencia, con separación de su familia, en las cercanías de la capital vizcaína, con desplazamientos diarios entre provincias para acceder a las oficinas del cliente de la entidad empleadora, habiendo acreditado el gasto mediante tiques de autopistas y facturas de consumos de combustible de las estaciones de servicio de situadas en los recorridos de ida y vuelta a Bilbao, ya fuera desde Madrid, ya fuera desde Cantabria.

- Es objeto de discusión la deducibilidad de los gastos del siguiente cuadro:

- Deben estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas) cuando exista una evidente correlación en los desplazamientos realizados por el recurrente para el desarrollo de su actividad económica.

- Solicita el planteamiento de cuestión de constitucionalidad del artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulneración del artículo 14 de la Constitución, por permitirse la deducibilidad del gasto de locomoción o kilometraje del trabajador por cuenta ajena, y no al profesional autónomo.

- Las deudas tributarias derivadas de la resolución del TEAR fueron satisfechas por lo que procede de su devolución.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:

- El recurrente no tributa por trabajo personal, sino por actividades eco-nómicas, pues no es un empleado por cuenta ajena, sino un autónomo dependiente que desarrolla su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma (exponen II del contrato aportado). No percibe ninguna asignación de su cliente para gastos de locomoción o manutención, por lo que no puede excluir de tributación un ingreso que no ha percibido, además de que la mino-ración de ingresos por dietas está establecida en el artículo 17 de la LIRPF exclusivamente para los rendimientos del trabajo por cuenta ajena.

- Esta distinción no es contraria a la Constitución porque estamos ante situaciones distintas con un régimen jurídico diferente, no siendo igual la tributación de los rendimientos del trabajo que la de los rendimientos de actividades económicas, con distintas normas para la determinación del rendimiento neto de uno y otro tipo de renta, lo que resulta amparado por la libertad de configuración del legislador tributario, siempre dentro del respeto al principio de capacidad económica que recoge el artículo 31 de la CE, al que se reconduce el de igualdad del artículo 14 CE.

- En el caso de autos, para que fueran deducibles los gastos asociados al desplazamiento del recurrente en su vehículo de turismo tendría que haber acreditado la afectación exclusiva del vehículo utilizado a tal fin, no constando siquiera en su libro registro de bienes de inversión que tenga un vehículo afecto a la actividad, como puso de relieve la liquidación, por lo que fueron rechazados los gastos relacionados con el mismo, como los de gasolina.

- Por la misma razón no puede admitirse la deducción de ningún tipo de gasto de locomoción derivado de la utilización de un vehículo propio, como es el caso de las dietas por kilometraje que se imputa, al no constar la afectación exclusiva de ningún vehículo a su actividad, pero tampoco la necesidad de un vehículo para la obtención de ingresos.

- No existe incongruencia al admitir la deducción del gasto de alquiler de vivienda y suministros en el lugar de trabajo, diferente de su domicilio fiscal, porque del contrato se deduce la obligación de prestar servicios en la sede del cliente, pero lo que no resulta necesario para la obtención de ingresos es la utilización de un vehículo turismo que, además, no está afecto a la actividad en exclusiva.

- No procede la deducción de las facturas de Alsa respecto de las que no consta el trayecto del viaje realizado ni la identidad del viajero, lo que impide tener por acreditada la correlación del gasto con la actividad desarrollada, ni de los tiques de peajes de autopista por no tratarse de documentos nominativos.

- No existe un defecto de motivación en la resolución recurrida porque el TEAR pone el acento en la falta de correlación de los gastos con los ingresos, así como en la insuficiencia de las facturas de Alsa y tiques aportados, aunque no entre en más detalles.

QUINTO. - Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.

Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:

[...]

A) Normas sustantivas generales.

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF , el rendimiento neto de las actividades económicas "se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:

En el método de estimación directa, la base imponible se calcularaŽ, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

[...]

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) determina que "el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizaraŽ las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria".

B) Sobre los medios de prueba.

En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones" (Este último párrafo fue introducido por Ley 34/2015, de 21 de septiembre).

Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 520/2017 ).

Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT , como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC , lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.

Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019 , recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018 , recurso contencioso-administrativo 865/2018 , y de 24 de mayo de 2017 , recurso contencioso-administrativo 1126/2015 ) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022 , ( rec. 408/2020), de 13-07-2022 , ( rec. 675/2020 ) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020 )].

C) Sobre la carga de la prueba.

Dispone el artículo 105 LGT , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018 ), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo" [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018 ), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021 ) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021 )].

De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008 )]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013 ) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

SEXTO. - Sobre la deducibilidad de los gastos del autónomo dependiente cuyo centro de trabajo de trabajo se sitúa fuera de su domicilio fiscal.

La resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, resuelve así:

[...]

Una vez estudiado la documentación aportada se comprueba que por motivos laborales el contribuyente, aporta contrato con la empresa Estudios e ingeniería Aplicada XXI S.A, tuvo que desplazarse a Bilbao por lo que si se consideran deducibles los gastos de arrendamiento y de suministros del inmueble situado en la DIRECCION000 en el municipio de Castro Urdiales. El alquiler es de 600 euros según los recibos presentados por 7 meses, 4.200 euros, más 154.34 de suministros, total 4.354,34 euros.

Por lo que respecta a los gastos de vehículo, se reitera lo expuesto en la propuesta de liquidación. En primer lugar, la mayoría de los gastos aportados son tiques. En segundo lugar, no existe libro de bienes de inversión donde se especifique que el vehículo usado sea afecto exclusivamente para la actividad. Como se indicó en la liquidación provisional, la utilización exclusiva es cuestión de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de Gestión e Inspección del Impuesto, que valorarán las pruebas aportadas. Este criterio ha sido ratificado en las siguientes consultas de la DGT: V0796-07, V1297-07, V1711-10, Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1955 - 10, de 09 de septiembre de 2010 Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1924 - 2008, de 24 de octubre de 2008 Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0855 -2010, de 29 de abril de 2010. El recurrente manifiesta que tiene que deslazarse a varios lugares, pero no justifica la afectación exclusiva del mismo.

El actor mantenía con la empresa una relación como trabajador autónomo dependiente, regulada en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

Su ámbito de aplicación se concreta en el art. 1 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone que «la presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena...».

Como complemento, su art. 2 excluye las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

El art. 11 de esta Ley define al trabajador autónomo como «aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales».

Realizando por tanto el actor una actividad económica o profesional, en régimen de estimación directa, le resulta aplicable el régimen tributario aplicable a la misma en punto a la deducibilidad de los gastos.

El actor fue contratado el 4 de abril de 2016 como trabajador autónomo económicamente dependiente para prestar servicios profesionales de planificación mediante el programa primavera P6 y Microsoft Projet para diferentes proyectos a realizar en las oficinas de SUEZ TREATMENT SOLUTIONS, s.a., en Bilbao, por lo que tuvo que establecer su residencia, con separación de su familia, en las cercanías de la capital vizcaína, en la localidad cántabra de Castro Urdiales.

La Administración Tributaria ha admitido la deducibilidad de los gastos de arrendamiento y suministros del inmueble situado en la DIRECCION000 en el municipio de Castro Urdiales, a los que el TEAR ha añadido los correspondientes por gestión de alquiler.

Ha rechazado sin embargo los gastos de autobús, peaje, de kilometraje y las dietas, por no constar su correlación con los ingresos y constar convenientemente justificados, así como tampoco el importe de los tickets y facturas de ALSA en la medida que no se acredita que los desplazamientos vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y no redunden en beneficio particular del profesional.

Debe rechazarse por lo pronto la alegación de que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional adolece de un vicio de nulidad causante de indefensión por no haberse referido con la debida precisión sobre la deducibilidad de los gastos de desplazamiento a Bilbao, a los gastos de kilometraje o las dietas.

Como ha observado la Abogacía del Estado no existe un defecto de motivación en la resolución recurrida del TEAR causante de indefensión, pues ha puesto el acento en la falta de correlación de los gastos con los ingresos, así como en la insuficiencia de las facturas de Alsa y tiques aportados, aunque no entre en más detalles.

Sobre la invocada inconstitucionalidad del artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulneración del artículo 14 de la Constitución, con solicitud de planteamiento de cuestión, debe advertirse ante todo que no se precisa de ello pues, tratándose de una norma de rango inferior a la Ley, puede inaplicarla el Tribunal si resulta contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa - art. 6 LOPJ -; pero como veremos, no resulta contraria al principio de igual pues contempla el régimen de exención de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, pagados a los trabajadores por cuenta ajena, lo que no es el caso del actor que, sin embargo, sujeto a un régimen diferente, siempre podrá deducirse los gastos necesarios por los mismos conceptos, acreditada su necesidad.

Centrándonos en la deducibilidad de los gastos en cuestión, debe observarse que el actor no pretende la deducción de los gastos del vehículo dedicado a la actividad económica, para lo que como es sabido se precisa que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, conste en el libro registro de bienes de inversión.

El actor lo que pretende es la deducción de los gastos realizados para desplazarse a diario entre semana a su trabajo en Bilbao desde Castro Urdiales, en Cantabria, donde residía temporalmente, y desde Madrid al mismo, en que mantenía su domicilio fiscal, incluyendo kilometraje, peajes y los desplazamientos realizados con la empresa Alsa.

En cuanto a lo primero, debe apreciarse con el actor que admitida la deducción del gasto de alquiler de vivienda en el lugar de trabajo y suministros, por la obligación de prestar servicios en la sede del cliente, devendría necesario para la obtención de ingresos el desplazamientos de un lugar a otro y por tanto la deducción de los gastos justificados por ello.

Ahora bien, no ha acreditado el actor los desplazamientos en vehículo al centro de trabajo, al no constar documentados los gastos de combustible ni el vehículo utilizado, lo que excluye la consideración del kilometraje y peaje.

Lo propio puede decirse respecto de las dietas pues, con admitir que desplazado el actor de su domicilio habitual tenga que realizar gastos para su manutención, no ha aportado documento alguno del gasto realizado.

Sobre la justificación del gasto por los desplazamientos en otros medios de trasporte, el consignado en las facturas de Viajes Ecuador y la empresa Alsa no puede relacionarse con la necesidad de los desplazamientos, pues su contenido no resulta expresivo al respecto.

En méritos a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Fausto frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de enero de 2021, que estimó en parte la reclamación nº. NUM000 formulada por frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional NUM001 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, y cuantía de 3.113,10 €, que se confirma.

Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0823-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0823-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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